Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 392, de 07/12/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 7 de diciembre de 1999 Núm. 392 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000298 (CD) Acuerdo sobre el salvamento, la devolución de
astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre, hecho en Londres, Moscú y Washington el 22 de abril
de 1968.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000298.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo sobre el salvamento, la devolución de astronautas y la
restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, hecho en
Londres, Moscú y Washington el 22 de abril de 1968.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 28 de diciembre de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO Y LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA
RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE, HECHO EN
LONDRES, MOSCÚ Y WASHINGTON EL 22 DE ABRIL DE 1968
Las Partes Contratantes,
Señalando la gran importancia del Tratado sobre los principios que
deben regir las actividades de los Estados en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros
cuerpos celestes, el que dispone la prestación de toda ayuda posible
a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso,
la devolución de los astronautas con seguridad y sin demora y la
restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre,
Deseando desarrollar esos deberes y darles expresión más concreta,
Deseando fomentar la cooperación internacional en la exploración y
utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Animadas por sentimientos de humanidad,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Toda Parte Contratante que sepa o descubra que la tripulación de una
nave espacial ha sufrido un accidente, se
encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje
forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su
jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo
la jurisdicción de ningún Estado, inmediatamente:
a) Lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, si no puede
identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse
inmediatamente con ella, lo hará público inmediatamente por todos los
medios apropiados de comunicación de que disponga;
b) lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
quien correspondería difundir sin tardanza la noticia por todos los
medios apropiados de comunicación de que disponga.
ARTÍCULO 2
Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario,
la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado
bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, ésta adoptará
inmediatamente todas las medidas posibles para salvar a la
tripulación y prestarle toda la ayuda necesaria. Comunicará a la
autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones
Unidas las medidas que adopte y sus resultados. Si la asistencia de
la autoridad de lanzamiento fuere útil para lograr un pronto
salvamento o contribuyere en medida importante a la eficacia de las
operaciones de búsqueda y salvamento, la autoridad de lanzamiento
cooperará con la Parte Contratante con miras a la eficaz realización
de las operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones se
efectuarán bajo la dirección y el control de la Parte Contratante, la
que actuará en estrecha y constante consulta con la autoridad de
lanzamiento.
ARTÍCULO 3
Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha
descencido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la
jurisdicción de ningún Estado, las Partes Contratantes que se hallen
en condiciones de hacerlo prestarán asistencia, en caso necesario, en
las operaciones de búsqueda y salvamento de tal tripulación, a fin de
lograr su rápido salvamento. Esas Partes Contrantes informarán a la
autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones
Unidas acerca de las medidas que adopten y de sus resultados.
ARTÍCULO 4
Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario,
la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado
bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, o ha sido hallada en
alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción
de ningún Estado, será devuelta con seguridad y sin demora a los
representantes de la autoridad de lanzamiento.
ARTÍCULO 5
1. Toda Parte Contratante que sepa o descubra que un objeto espacial
o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en territorio
colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar
no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, lo notificará a la
autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Toda Parte Contratante que tenga jurisdicción sobre el territorio
en que un objeto espacial o partes componentes del mismo hayan sido
descubiertos deberá adoptar, a petición de la autoridad de
lanzamiento y con la asistencia de dicha autoridad, si se la
solicitare, todas las medidas que juzgue factibles para recuperar el
objeto o las partes componentes.
3. A petición de la autoridad de lanzamiento, los objetos lanzados al
espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados fuera de
los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento serán
restituidos a los representantes de la autoridad de lanzamiento o
retenidos a disposición de los mismos, quienes, cuando sean
requeridos a ello, deberán facilitar datos de identificación antes de
la restitución.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,
la Parte Contratante que tenga motivos para creer que un objeto
espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio
colocado bajo su jurisdicción, o recuperados por ella en otro lugar,
son de naturaleza peligrosa o nociva, podrá notificarlo a la
autoridad de lanzamiento, la que deberá adoptar inmediatamente
medidas eficaces, bajo la dirección y el control de dicha Parte
Contratante, para eliminar el posible peligro de daños.
5. Los gastos realizados para dar cumplimiento a las obligaciones de
rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes componentes,
conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo, estarán a cargo de la
autoridad de lanzamiento.
ARTÍCULO 6
Alos efectos de este Acuerdo, se entenderá por «autoridad del
lanzamiento» el Estado responsable del lanzamiento o, si una
organización internacional intergubernamental fuere responsable del
lanzamiento, dicha organización, siempre que declara que acepta los
derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayoría de
los Estados miembros de tal organización sean Partes Contratantes en
este Acuerdo y en el Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración y utilización del
espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.
ARTÍCULO 7
1. Este Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados. Todo
Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en vigor, de
conformidad con el
párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier
momento.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de
adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados Unidos de
América y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que
por el presente se designa como Gobiernos depositarios.
3. Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan depositado los
instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los
designados como Gobiernos depositarios en virtud de este Acuerdo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositaren después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el
Acuerdo entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos
de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los
Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a
este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de
cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Acuerdo, de la
fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. Este Acuerdo será registrado por los Gobiernos depositarios, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 8
Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá proponer enmiendas al mismo.
Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Acuerdo
que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de
los Estados Partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo para cada Estado
restante que sea Parte en el Acuerdo en la fecha en que las acepte.
ARTÍCULO 9
Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá comunicar su retirada de este
Acuerdo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante
notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal
retirada surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba
la notificación.
ARTÍCULO 10
Este Acuerdo, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino
son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los
Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias
debidamente certificadas de este Acuerdo a los Gobiernos de los
Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Acuerdo.