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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 392, de 07/12/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 7 de diciembre de 1999 Núm. 392 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000298 (CD) Acuerdo sobre el salvamento, la devolución de

astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio

ultraterrestre, hecho en Londres, Moscú y Washington el 22 de abril

de 1968.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000298.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo sobre el salvamento, la devolución de astronautas y la

restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, hecho en

Londres, Moscú y Washington el 22 de abril de 1968.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 28 de diciembre de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO SOBRE EL SALVAMENTO Y LA DEVOLUCIÓN DE ASTRONAUTAS Y LA

RESTITUCIÓN DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE, HECHO EN

LONDRES, MOSCÚ Y WASHINGTON EL 22 DE ABRIL DE 1968

Las Partes Contratantes,

Señalando la gran importancia del Tratado sobre los principios que

deben regir las actividades de los Estados en la exploración y

utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros

cuerpos celestes, el que dispone la prestación de toda ayuda posible

a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso,

la devolución de los astronautas con seguridad y sin demora y la

restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre,

Deseando desarrollar esos deberes y darles expresión más concreta,

Deseando fomentar la cooperación internacional en la exploración y

utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

Animadas por sentimientos de humanidad,

Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1

Toda Parte Contratante que sepa o descubra que la tripulación de una

nave espacial ha sufrido un accidente, se




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encuentra en situación de peligro o ha realizado un aterrizaje

forzoso o involuntario en un territorio colocado bajo su

jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo

la jurisdicción de ningún Estado, inmediatamente:


a) Lo notificará a la autoridad de lanzamiento o, si no puede

identificar a la autoridad de lanzamiento ni comunicarse

inmediatamente con ella, lo hará público inmediatamente por todos los

medios apropiados de comunicación de que disponga;

b) lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a

quien correspondería difundir sin tardanza la noticia por todos los

medios apropiados de comunicación de que disponga.


ARTÍCULO 2

Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario,

la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado

bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, ésta adoptará

inmediatamente todas las medidas posibles para salvar a la

tripulación y prestarle toda la ayuda necesaria. Comunicará a la

autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones

Unidas las medidas que adopte y sus resultados. Si la asistencia de

la autoridad de lanzamiento fuere útil para lograr un pronto

salvamento o contribuyere en medida importante a la eficacia de las

operaciones de búsqueda y salvamento, la autoridad de lanzamiento

cooperará con la Parte Contratante con miras a la eficaz realización

de las operaciones de búsqueda y salvamento. Tales operaciones se

efectuarán bajo la dirección y el control de la Parte Contratante, la

que actuará en estrecha y constante consulta con la autoridad de

lanzamiento.


ARTÍCULO 3

Si se sabe o descubre que la tripulación de una nave espacial ha

descencido en alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la

jurisdicción de ningún Estado, las Partes Contratantes que se hallen

en condiciones de hacerlo prestarán asistencia, en caso necesario, en

las operaciones de búsqueda y salvamento de tal tripulación, a fin de

lograr su rápido salvamento. Esas Partes Contrantes informarán a la

autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones

Unidas acerca de las medidas que adopten y de sus resultados.


ARTÍCULO 4

Si, debido a accidente, peligro o aterrizaje forzoso o involuntario,

la tripulación de una nave espacial desciende en territorio colocado

bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, o ha sido hallada en

alta mar o en cualquier otro lugar no colocado bajo la jurisdicción

de ningún Estado, será devuelta con seguridad y sin demora a los

representantes de la autoridad de lanzamiento.


ARTÍCULO 5

1. Toda Parte Contratante que sepa o descubra que un objeto espacial

o partes componentes del mismo han vuelto a la Tierra en territorio

colocado bajo su jurisdicción, en alta mar o en cualquier otro lugar

no colocado bajo la jurisdicción de ningún Estado, lo notificará a la

autoridad de lanzamiento y al Secretario General de las Naciones

Unidas.


2. Toda Parte Contratante que tenga jurisdicción sobre el territorio

en que un objeto espacial o partes componentes del mismo hayan sido

descubiertos deberá adoptar, a petición de la autoridad de

lanzamiento y con la asistencia de dicha autoridad, si se la

solicitare, todas las medidas que juzgue factibles para recuperar el

objeto o las partes componentes.


3. A petición de la autoridad de lanzamiento, los objetos lanzados al

espacio ultraterrestre o sus partes componentes encontrados fuera de

los límites territoriales de la autoridad de lanzamiento serán

restituidos a los representantes de la autoridad de lanzamiento o

retenidos a disposición de los mismos, quienes, cuando sean

requeridos a ello, deberán facilitar datos de identificación antes de

la restitución.


4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,

la Parte Contratante que tenga motivos para creer que un objeto

espacial o partes componentes del mismo descubiertos en territorio

colocado bajo su jurisdicción, o recuperados por ella en otro lugar,

son de naturaleza peligrosa o nociva, podrá notificarlo a la

autoridad de lanzamiento, la que deberá adoptar inmediatamente

medidas eficaces, bajo la dirección y el control de dicha Parte

Contratante, para eliminar el posible peligro de daños.


5. Los gastos realizados para dar cumplimiento a las obligaciones de

rescatar y restituir un objeto espacial o sus partes componentes,

conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo, estarán a cargo de la

autoridad de lanzamiento.


ARTÍCULO 6

Alos efectos de este Acuerdo, se entenderá por «autoridad del

lanzamiento» el Estado responsable del lanzamiento o, si una

organización internacional intergubernamental fuere responsable del

lanzamiento, dicha organización, siempre que declara que acepta los

derechos y obligaciones previstos en este Acuerdo y que la mayoría de

los Estados miembros de tal organización sean Partes Contratantes en

este Acuerdo y en el Tratado sobre los principios que deben regir las

actividades de los Estados en la exploración y utilización del

espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.


ARTÍCULO 7

1. Este Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados. Todo

Estado que no firmare este Acuerdo antes de su entrada en vigor, de

conformidad con el




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párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier

momento.


2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de

adhesión se depositarán en los archivos de los Gobiernos del Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados Unidos de

América y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que

por el presente se designa como Gobiernos depositarios.


3. Este Acuerdo entrará en vigor cuando hayan depositado los

instrumentos de ratificación cinco Gobiernos, incluidos los

designados como Gobiernos depositarios en virtud de este Acuerdo.


4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión

se depositaren después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el

Acuerdo entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos

de ratificación o de adhesión.


5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los

Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a

este Acuerdo de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de

cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Acuerdo, de la

fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.


6. Este Acuerdo será registrado por los Gobiernos depositarios, de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 8

Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá proponer enmiendas al mismo.


Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Acuerdo

que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de

los Estados Partes en el Acuerdo, y en lo sucesivo para cada Estado

restante que sea Parte en el Acuerdo en la fecha en que las acepte.


ARTÍCULO 9

Todo Estado Parte en el Acuerdo podrá comunicar su retirada de este

Acuerdo al cabo de un año de su entrada en vigor, mediante

notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal

retirada surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba

la notificación.


ARTÍCULO 10

Este Acuerdo, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino

son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los

Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias

debidamente certificadas de este Acuerdo a los Gobiernos de los

Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Acuerdo.