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Publicacions
BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 373, de 13/09/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 13 de septiembre de 1999 Núm. 373 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000289 (CD) Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la
República de Estonia, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000289
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la República de
Estonia, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 30 de septiembre de 1999.
En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
ACUERDO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE
ESTONIA, HECHO EN TALLINN EL 28 DE JUNIO DE 1999
El Reino de España
y
la República de Estonia,
en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes,
Deseosos de hacer más eficaz la cooperación judicial en materia penal
y su interés común en garantizar que los procedimientos de
extradición funcionen efectiva y rápidamente en la medida en que sus
sistemas de gobierno están basados en principios democráticos y en el
respeto de las obligaciones establecidas en el Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;
Deseando facilitar la aplicación de las reglas y principios
promulgados en el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y en el
Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977;
Teniendo en cuenta las perspectivas de ampliación de la UE, así como
las normas y principios promulgados en el Convenio relativo a la
Extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 1996;
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Delitos que dan lugar a extradición
1. Un delito dará lugar a extradición si es punible de conformidad
con la legislación de la Parte Contratante requirente con penas de
privación de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad
cuya duración máxima sea de, al menos, doce meses y de conformidad
con la legislación del Estado miembro requerido con una pena de
privación de libertad o una medida privativa de libertad cuya
duración máxima sea de, al menos, seis meses.
2. Se concederá la extradición en las condiciones previstas en el
apartado 1 por la conducta de cualquier persona que contribuya a la
comisión de uno o más delitos por un grupo de personas que actúen con
un fin común en el campo del terrorismo, del tráfico de
estupefacientes y otras formas de la delincuencia organizada o de
otros actos de violencia contra la vida, la integridad física, la
integridad de cualquier persona o que representen un peligro
colectivo para las personas y que sean punibles con pena de privación
de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración
máxima sea de, al menos, doce meses, incluso si dicha persona no
participó en la comisión material del delito o delitos en cuestión;
dicha contribución debe haber sido intencionada y con pleno
conocimiento bien del objeto de la actividad delictiva general del
grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos
en cuestión.
3. No se denegará la extradición sobre la base de que la legislación
de la Parte Contratante requerida no contemple el mismo tipo de
medidas de seguridad privativas de libertad que la legislación de la
Parte Contratante requirente.
ARTÍCULO 2
Delitos no políticos
1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la Parte
Contratante requerida no considerará que ninguno de los siguientes
delitos constituyan delitos políticos, delitos relacionados con
delitos políticos o delitos inspirados en motivos políticos:
a) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya
el 16 de diciembre de 1970;
b) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la
Represión de los Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971;
c) los delitos graves en que se atente contra la vida, la integridad
física o la libertad de personas internacionalmente protegidas,
incluidos los agentes diplomáticos;
d) los delitos que impliquen secuestro, toma de rehenes o detención
ilegal;
e) los delitos en que se utilicen bombas, granadas, cohetes, armas de
fuego o cartas o paquetes bomba si dicha utilización pone en peligro
a las personas;
f) cualquier tentativa de comisión de cualquiera de los delitos
anteriores o la participación como cómplice de una persona que cometa
o intente cometer dicho delito;
g) la conducta a que se hace referencia en el artículo 1.2 del
presente Acuerdo;
h) cualquier otra conducta definida en los acuerdos internacionales
en que sean Partes tanto el Reino de España como la República de
Estonia como acto terrorista o contribución a la comisión de dicho
acto.
ARTÍCULO 3
Extradición de nacionales
1. No se podrá negar la extradición sobre la base de que la persona
en cuestión sea nacional de la Parte Contratante requerida.
2. Con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las
Partes Contratantes se notificarán mutuamente por los cauces
diplomáticos los procedimientos relativos a la extradición de sus
propios nacionales.
ARTÍCULO 4
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la
fecha de la última Nota en la que se notifique a la otra Parte
Contratante el cumplimiento de los requisitos internos para la
entrada en vigor del Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes Contratantes mediante notificación por escrito, surtiendo
efecto dicha denuncia un mes después de la fecha de la notificación.
Hecho en Tallin el 28 de junio de 1999, en dos originales, en español
y estoniano, siendo los dos textos igualmente auténticos.