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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 373, de 13/09/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de septiembre de 1999 Núm. 373 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000289 (CD) Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la

República de Estonia, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000289

AUTOR: Gobierno.


Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la República de

Estonia, hecho en Tallinn el 28 de junio de 1999.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 30 de septiembre de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE

ESTONIA, HECHO EN TALLINN EL 28 DE JUNIO DE 1999

El Reino de España

y

la República de Estonia,

en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes,

Deseosos de hacer más eficaz la cooperación judicial en materia penal

y su interés común en garantizar que los procedimientos de

extradición funcionen efectiva y rápidamente en la medida en que sus

sistemas de gobierno están basados en principios democráticos y en el

respeto de las obligaciones establecidas en el Convenio para la

Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;

Deseando facilitar la aplicación de las reglas y principios

promulgados en el Convenio Europeo de Extradición de 1957 y en el

Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977;

Teniendo en cuenta las perspectivas de ampliación de la UE, así como

las normas y principios promulgados en el Convenio relativo a la

Extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea de 1996;




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Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1

Delitos que dan lugar a extradición

1. Un delito dará lugar a extradición si es punible de conformidad

con la legislación de la Parte Contratante requirente con penas de

privación de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad

cuya duración máxima sea de, al menos, doce meses y de conformidad

con la legislación del Estado miembro requerido con una pena de

privación de libertad o una medida privativa de libertad cuya

duración máxima sea de, al menos, seis meses.


2. Se concederá la extradición en las condiciones previstas en el

apartado 1 por la conducta de cualquier persona que contribuya a la

comisión de uno o más delitos por un grupo de personas que actúen con

un fin común en el campo del terrorismo, del tráfico de

estupefacientes y otras formas de la delincuencia organizada o de

otros actos de violencia contra la vida, la integridad física, la

integridad de cualquier persona o que representen un peligro

colectivo para las personas y que sean punibles con pena de privación

de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración

máxima sea de, al menos, doce meses, incluso si dicha persona no

participó en la comisión material del delito o delitos en cuestión;

dicha contribución debe haber sido intencionada y con pleno

conocimiento bien del objeto de la actividad delictiva general del

grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos

en cuestión.


3. No se denegará la extradición sobre la base de que la legislación

de la Parte Contratante requerida no contemple el mismo tipo de

medidas de seguridad privativas de libertad que la legislación de la

Parte Contratante requirente.


ARTÍCULO 2

Delitos no políticos

1. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la Parte

Contratante requerida no considerará que ninguno de los siguientes

delitos constituyan delitos políticos, delitos relacionados con

delitos políticos o delitos inspirados en motivos políticos:


a) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la

Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya

el 16 de diciembre de 1970;

b) los delitos comprendidos en el ámbito del Convenio para la

Represión de los Actos Ilícitos contra la

Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de

septiembre de 1971;

c) los delitos graves en que se atente contra la vida, la integridad

física o la libertad de personas internacionalmente protegidas,

incluidos los agentes diplomáticos;

d) los delitos que impliquen secuestro, toma de rehenes o detención

ilegal;

e) los delitos en que se utilicen bombas, granadas, cohetes, armas de

fuego o cartas o paquetes bomba si dicha utilización pone en peligro

a las personas;

f) cualquier tentativa de comisión de cualquiera de los delitos

anteriores o la participación como cómplice de una persona que cometa

o intente cometer dicho delito;

g) la conducta a que se hace referencia en el artículo 1.2 del

presente Acuerdo;

h) cualquier otra conducta definida en los acuerdos internacionales

en que sean Partes tanto el Reino de España como la República de

Estonia como acto terrorista o contribución a la comisión de dicho

acto.


ARTÍCULO 3

Extradición de nacionales

1. No se podrá negar la extradición sobre la base de que la persona

en cuestión sea nacional de la Parte Contratante requerida.


2. Con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las

Partes Contratantes se notificarán mutuamente por los cauces

diplomáticos los procedimientos relativos a la extradición de sus

propios nacionales.


ARTÍCULO 4

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la

fecha de la última Nota en la que se notifique a la otra Parte

Contratante el cumplimiento de los requisitos internos para la

entrada en vigor del Acuerdo.


2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las

Partes Contratantes mediante notificación por escrito, surtiendo

efecto dicha denuncia un mes después de la fecha de la notificación.


Hecho en Tallin el 28 de junio de 1999, en dos originales, en español

y estoniano, siendo los dos textos igualmente auténticos.