Publications

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 356, de 21/06/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 21 de junio de 1999 Núm. 356 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000279 (CD) Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3

del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con

carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses

financieros de las Comunidades Europeas, y Declaración relativa a la

adopción simultánea del Convenio sobre la protección de los intereses

financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a la

interpretación con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia

de las Comunidades Europeas, de dicho Convenio, hechos en Bruselas el

29 de noviembre de 1996, y Declaraciones que efectuará España a

aquél.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000279

AUTOR: Gobierno.


Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de

la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter

prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las

Comunidades Europeas, y Declaración relativa a la adopción simultánea

del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las

Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a la interpretación con

carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, de dicho Convenio, hechos en Bruselas el 29 de noviembre de

1996, y Declaraciones que efectuará España a aquél.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas,

que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de

enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por

un período de quince días hábiles, que finaliza el día 8 de

septiembre de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE

LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER

PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS

COMUNIDADES EUROPEAS, HECHO EN BRUSELAS EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996

Las Altas Partes Contratantes,

Han convenido en las disposiciones siguientes, queirán anejas al

Convenio:





Página 2




ARTÍCULO 1

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente,

en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, para

pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del

Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las

Comunidades Europeas y del Protocolo de dicho Convenio, establecido

el 27 de septiembre de 1996 (1), denominado en lo sucesivo «primer

Protocolo».


ARTÍCULO 2

1. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración

efectuada en el momento de la firma del presente Protocolo o en

cualquier momento posterior, la competencia del Tribunal de Justicia

de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter

prejudicial, sobre la interpretación del Convenio sobre la protección

de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer

Protocolo de dicho Convenio, en las condiciones expuestas en la letra

a), o en la letra b), del apartado 2.


2. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo

dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá precisar que:


a) Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones no

puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno,

podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión

planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la

interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses

financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de

dicho Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere

necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, o bien

que

b) Cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie,

con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto

pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio sobre la

protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y

del primer Protocolo de dicho Convenio, cuando dicho órgano

jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para

poder emitir su fallo.


ARTÍCULO 3

1. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento

de éste.


2. De conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas, cualquier Estado miembro estará facultado, con

independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo

al

(1) DO n.o C 313, de 23 de octubre de 1996, p. 1.


artículo 2, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se

planteen en el contexto del artículo 1.


ARTÍCULO 4

1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados

miembros conforme a sus normas constitucionales respectivas.


2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de

los procedimientos requeridos por sus normas constitucionales

respectivas para la adopción del presente Protocolo, así como

cualquier declaración formulada en aplicación del artículo 2.


3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que

efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado

miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de

adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente

Protocolo, cumpla aquel trámite en último lugar. No obstante, su

entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio sobre

la protección de los intereses financieros de las Comunidades

Europeas.


ARTÍCULO 5

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier

Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.


2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.


3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro

que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea,

será texto auténtico.


4. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado

miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del

depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada

en vigor del presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en

vigor una vez transcurrido el plazo de noventa días.


ARTÍCULO 6

Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se

adhiera al Convenio sobre la protección de los intereses financieros

de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 12 de dicho

Convenio deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.


ARTÍCULO 7

1. Cualquier Estado miembro, Alta Parte Contratante, podrá proponer

modificaciones del presente Protocolo. Toda propuesta de modificación

será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo.





Página 3




2. Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará

su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas

constitucionales.


3. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 4.


ARTÍCULO 8

1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el

depositario del presente Protocolo.


2. El depositario publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades

Europeas» las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos

al presente Protocolo.


Hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996, en un único ejemplar,

en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega,

inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo

cada uno de estos textos igualmente auténtico.


DECLARACIÓN RELATIVA A LA ADOPCIÓN SIMULTÁNEA DEL CONVENIO SOBRE LA

PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y

DEL PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL,

POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE DICHO

CONVENIO

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la

Unión Europea reunidos en Consejo,

En el momento de la firma del acto del Consejo por el que se

establece el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter

prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las

Comunidades Europeas,

Deseando garantizar la interpretación más eficaz y uniforme posible

de dicho Convenio desde el momento de su entrada en vigor,

Se declaran dispuestos a adoptar las medidas adecuadas para que los

procedimientos nacionales de adopción del Convenio sobre la

protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y

del Protocolo relativo a su interpretación concluyan simultáneamente

y en el plazo más breve posible.


Hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996.


DECLARACIONES QUE FORMULARÁ ESPAÑAAL PROTOCOLO ESTABLECIDO SOBRE LA

BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA

INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS

INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, HECHO EN BRUSELAS

EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996

Primera.


De conformidad con lo prevenido en el artículo 2.1, España declara

aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas, para pronunciarse con carácter prejudicial en las

condiciones expuestas en el artículo 2.2.a).


Segunda.


España se reserva el derecho de prever en su legislación interna que

cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del

Convenio sobre protección de los intereses financieros de las

Comunidades Europeas, ante un Tribunal cuyas decisiones no sean

susceptibles de un recurso judicial en el derecho interno, dicha

jurisdicción está obligada a plantear la cuestión prejudicial.