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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 311, de 29/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 29 de marzo de 1999 Núm. 311 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000245 (CD) Convenio entre el Reino de España y la República de

Panamá sobre asistencia legal y cooperación judicial en materia

penal, hecho en Madrid el 19 de octubre de 1998.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000245.


AUTOR: Gobierno.


Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá sobre

asistencia legal y cooperación judicial en materia penal, hecho en

Madrid el 19 de octubre de 1998.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 19 de abril de 1999.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE

ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL, HECHO EN

MADRID EL 19 DE OCTUBRE DE 1998

El Reino de España y la República de Panamá,

deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países y

particularmente en la esfera de la cooperación mutua en asuntos

penales, han decidido suscribir un Convenio a estos efectos, de

acuerdo a las disposiciones siguientes:


TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de

conformidad con las disposiciones del presente Convenio, así como de

sus respectivos ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la

cooperación judicial más amplia posible en los procedimientos

relativos a conductas que en el momento de pedir la asistencia, sean

de la competencia de las autoridades judiciales del Estado

requirente.


2. El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución

de condenas o infracciones o delitos de




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carácter militar que no constituyan infracciones o delitos con

arreglo al Derecho Penal común.


ARTÍCULO 2

1. Podrá denegarse la asistencia:


a) Si el Estado Requerido estimara que la ejecución de la solicitud

podría atentar a su soberanía, su seguridad, orden público u otros

intereses esenciales.


b) Si la solicitud se refiere a infracciones o delitos que el Estado

Requerido considere como infracciones o delitos de carácter político.


c) Si las infracciones o delitos que motivan la solicitud no son

punibles en el Estado Requerido.


2. Toda denegación de asistencia será motivada.


TÍTULO II

Comisiones rogatorias

ARTÍCULO 3

1. El Estado Requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación

establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que

le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado

Requirente y que tengan como objeto:


a) La realización de actos de instrucción;

b) La transmisión de documentos probatorios;

c) La entrega de objetos, expedientes o documentos;

d) La notificación de documentos relativos a la ejecución de una

condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.


2. El Estado Requerido podrá limitarse a enviar copias certificadas

conformes de los expedientes o documentos solicitados. No obstante,

si el Estado Requirente pidiera expresamente el envío de los

originales, se cumplimentará esta solicitud, en la medida de lo

posible.


ARTÍCULO 4

Cuando el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado

Requerido le informará de la fecha y lugar de ejecución de la

comisión rogatoria. Podrán concurrir al acto las autoridades y las

personas interesadas, previo consentimiento del Estado Requerido, de

conformidad con lo establecido por la legislación de dicho Estado.


ARTÍCULO 5

1. El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de objetos,

expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un

procedimiento penal en curso.


2. Los objetos, así como los originales de los expedientes

y documentos que hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud

de asistencia, serán devueltos lo antes posible por el Estado

Requirente al Estado Requerido, salvo que este último renuncie

expresamente a dicha devolución.


TÍTULO III

Notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales,

comparecencia de testigos, peritos y procesados

ARTÍCULO 6

1. El Estado Requerido procederá a la notificación de las

resoluciones judiciales y de los documentos procesales que le fueran

enviados con este fin por el Estado Requirente. Esta notificación o

entrega podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario

del documento o de la resolución. Si el Estado Requirente lo

solicitara de manera expresa, el Estado Requerido efectuará la

entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para

notificaciones análogas o de alguna forma especial, siempre que fuera

compatible con dicha legislación.


2. Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado

por el destinatario o una declaración de la autoridad competente del

Estado Requerido, que consigne el hecho, la forma y la fecha de la

entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será

remitido inmediatamente al Estado Requirente.


3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el

Estado Requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del

Estado Requirente.


4. Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se

encuentre en el territorio de uno de los Estados deberán transmitirse

con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha fijada en

la comparecencia. Para tal efecto, el Estado Requirente deberá enviar

su solicitud al Estado Requerido con suficiente antelación, que le

permita al Estado Requerido cumplir con el término de treinta días

establecido.


ARTÍCULO 7

El testigo o perito que no hubiera obedecido a una citación de

comparecencia, cuya entrega se hubiera solicitado, no podrá ser

objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación

contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase

voluntariamente en territorio del Estado Requirente y fuese citado de

nuevo en debida forma.


ARTÍCULO 8

1. Las indemnizaciones, así como los gastos de viaje y de estancia

serán pagados al testigo o al perito por el Estado Requirente, según

las tarifas y los regla-




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mentos vigentes en dicho Estado, calculándose las mismas a partir de

la salida del lugar de su residencia.


2. Si el Estado Requirente estimase especialmente necesaria la

comparecencia personal ante sus autoridades judiciales, de un testigo

o de un perito, lo hará constar así en la solicitud de entrega de la

citación y el Estado Requerido comunicará a dicho testigo o perito la

citación. El Estado Requerido dará a conocer la respuesta del testigo

o del perito al Estado Requirente.


3. En el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, en la

solicitud o en la citación deberá mencionarse el importe aproximado

de las indemnizaciones que hayan de pagarse, así como la de los

gastos de viaje y de estancia que hayan de reembolsarse.


ARTÍCULO 9

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o

para un careo hubiese sido solicitada por el Estado Requirente, será

trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar el

interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el plazo

indicado por el Estado Requerido y sin perjuicio de las disposiciones

del artículo 10, en la medida en que fueran aplicables.


2. La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en

el territorio del Estado Requirente, a no ser que el Estado Requerido

solicite su puesta en libertad.


3. Podrá denegarse el traslado:


a) Si la persona detenida no consintiera;

b) Si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso

en el territorio del Estado Requerido;

c) Si su traslado pudiera prolongar su detención o,

d) Si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al

territorio del Estado Requirente.


ARTÍCULO 10

1. Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que,

como consecuencia de una citación, compareciera ante las autoridades

judiciales del Estado Requirente, podrá ser perseguido, detenido o

sometido a ninguna restricción de su libertad individual en el

territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su

salida del territorio del Estado Requerido.


2. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que fuera

citada por las autoridades judiciales del Estado Requirente para

responder de hechos por los que se sigue el procedimiento, podrá ser

perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su

libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del

territorio del Estado Requerido y que no consten en la citación.


3. La inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el

testigo, el perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad

de abandonar el territorio del Estado Requirente durante un plazo

ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia ya no sea

requerida por las

autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio

o regrese a él después de haberlo abandonado.


TÍTULO IV

Antecedentes penales

ARTÍCULO 11

El Estado Requerido comunicara los extractos o información relativa a

antecedentes penales en relación con una persona procesada o juzgada

que soliciten las autoridades judiciales del Estado Requirente y sean

necesarios en una causa penal.


TÍTULO V

Procedimiento

ARTÍCULO 12

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes

indicaciones:


a) Autoridad que formula la solicitud;

b) Objeto y motivo de la solicitud;

c) En lo posible, identidad y nacionalidad de la persona en cuestión;

d) Nombre y dirección del destinatario, cuando proceda;

e) Cualquier otra información que posea la autoridad requirente

relativa a la solicitud de asistencia.


2. En las comisiones rogatorias que tengan por objeto realizar actos

de instrucción, las solicitudes de asistencia mencionarán, además, la

inculpación y contendrán una exposición sumaria de los hechos.


ARTÍCULO 13

1. Las comisiones rogatorias y las solicitudes de asistencia serán

cursadas por las Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo

devueltas por la misma vía acompañadas de los documentos relativos a

su ejecución.


2. La Autoridad Central para España será el Ministerio de Justicia

(Secretaría General Técnica) y para la República de Panamá será el

Ministerio de Gobierno y Justicia (Dirección Nacional de los Tratados

de Asistencia Legal Mutua).


TÍTULO VI

Intercambio de información sobre sentencias penales

ARTÍCULO 14

Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada

de las sentencias penales y medidas de




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seguridad posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte y

que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de

Antecedentes Penales. Las Autoridades Centrales se comunicarán

recíprocamente esta información por lo menos una vez al año. A

petición expresa, se remitirá copia de la resolución dictada.


ARTÍCULO 15

En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones

redactados o certificados por tribunales u otras autoridades

competentes de cualquiera de las Partes no estarán sujetos a ninguna

forma de legalización, siempre que estuvieran provistos del sello

oficial.


ARTÍCULO 16

Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del

presente Convenio se resolverá, en primera instancia, mediante

consultas entre las Autoridades Centrales, y, de no resolverse, se

someterá a las Partes por la vía diplomática.


TÍTULO VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 17

El presente Convenio será ratificado. Entrará en vigor el primer día

del segundo mes después del Canje de los Instrumentos de

Ratificación.


ARTÍCULO 18

1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado.


2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier

momento y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha

de recibo de su notificación por el otro Estado.


Hecho en Madrid, a los diecinueve días del mes de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, en dos originales, en idioma español,

siendo ambos textos igualmente auténticos.