Publications

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 308, de 22/03/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de marzo de 1999 Núm. 308 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000243 (CD) Acuerdo entre el Reino de España y la República de

Chipre sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid

el 20 de enero de 1999.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000243.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chipre sobre

transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 20 de

enero de 1999.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 12 de abril de 1999.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA, HECHO EN MADRID EL 20 DE

ENERO DE 1999

El Reino de España y la República de Chipre (en lo sucesivo

denominadas «las Partes Contratantes»), deseando promover el

transporte de pasajeros y mercancías por vehículos de motor entre los

dos países y en tránsito por sus territorios, han acordado lo

siguiente:


I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Definiciones

1. Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte

Contratante en el que esté matriculado un vehículo.


2. Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte

Contratante en el que se esté utilizando un vehículo para operaciones

de transporte, pero que no sea el país de matrícula del vehículo.


3. Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o

jurídica que en el Reino de España o en la República de Chipre esté

autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales

aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros y

mercancías por carretera.


4. Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial

de propulsión mecánica que está adaptado para el transporte de

pasajeros, tenga más de




Página 2




nueve asientos, incluido el del conductor, y esté matriculado en el

territorio de una de las Partes Contratantes.


5. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier

vehículo vial de propulsión mecánica adaptado y normalmente utilizado

para el transporte de mercancías. A los efectos del presente Acuerdo,

la expresión «vehículo de transporte de mercancías» se aplicará

también a cualquier remolque o semirremolque, acoplado a un vehículo

de transporte de mercancías, así como a cualquier combinación de

vehículos de carretera. Dicho vehículo deberá estar matriculado en el

territorio de una de las Partes Contratantes.


ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1. El transportista que en su país de origen y con arreglo a su

legislación nacional tenga derecho a efectuar operaciones de

transporte internacional por carretera, en régimen de arrendamiento o

por cuenta propia, podrá realizar esas operaciones con destino al

territorio del otro país o desde el mismo o en tránsito a través de

él, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.


2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en

el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con

destino a terceros países y desde éstos.


ARTÍCULO 3

Cumplimiento de la legislación nacional

Los transportistas y su personal deberán cumplir las leyes y

reglamentos vigentes en el territorio del país anfitrión mientras

realicen operaciones de transporte por carretera dentro del

territorio del mismo.


ARTÍCULO 4

Comisión Mixta

1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que supervisará

la ejecución y aplicación del presente Acuerdo.


2. La Comisión Mixta se reunirá a solicitud de cualquiera de las

Partes Contratantes y sus reuniones se celebrarán alternativamente en

los territorios respectivos de aquéllas.


3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación

del presente Acuerdo será resuelta por la Comisión Mixta.


II. TRANSPORTE DE PASAJEROS

ARTÍCULO 5

Autorización

Todas las operaciones de transporte realizadas mediante vehículos de

motor para pasajeros entre los

territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de

ellos, salvo las especificadas en el artículo 7.2, deberán contar con

la correspondiente autorización expedida por la autoridad competente

del país anfitrión.


ARTÍCULO 6

Servicios regulares

1. Los servicios regulares entre los territorios de las Partes

Contratantes o en tránsito a través de ellos deberán ser aprobados

con carácter previo por sus autoridades competentes.


2. Por «servicio regular» se entenderá el transporte de pasajeros por

itinerarios especificados y con arreglo a horarios acordados de

antemano, y en los cuales los pasajeros podrán entrar o salir del

vehículo en las paradas previamente fijadas. Estos servicios

regulares se establecerán siguiendo el principio de reciprocidad.


Cada autoridad competente expedirá los permisos para el tramo de

itinerario que se efectúe en su territorio.


3. Los transportistas deberán dirigir su solicitud de autorización

para servicios regulares a la autoridad competente de su país de

origen. Sí ésta aprueba la solicitud, transmitirá la misma a la

autoridad competente del país anfitrión, junto con su recomendación.


4. La Comisión Mixta deberá establecer las condiciones y requisitos

para la expedición de los permisos.


ARTÍCULO 7

Servicios discrecionales

1. Los servicios discrecionales son aquellos que no están

comprendidos en la definición de servicios regulares a que se refiere

el artículo 6 del presente Acuerdo.


2. Los siguientes servicios discrecionales efectuados con vehículos

matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes no

necesitarán permiso de transporte en el territorio del país

anfitrión:


a) Servicios a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se

emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros

durante todo el viaje y para llevarlos de nuevo al mismo punto de

partida;

b) Servicios en los que el vehículo transporta pasajeros durante el

viaje de ida y vuelve vacío;

c) Transporte en tránsito realizado en los servicios definidos en las

letras a) y b).


3. Los servicios a que se refiere el apartado 2 deberán llevar en sus

vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada, en la que

figure la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada

por las autoridades competentes.


La hoja de ruta se cumplimentará en el país de origen y deberá

llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que se

haya expedido.


4. Todos los demás servicios no mencionados en los artículos 6 y 7.2

estarán sujetos a un permiso expedido




Página 3




por las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes

y reglamentos nacionales del país anfitrión.


El transportista está obligado a cumplimentar debidamente la hoja de

ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector

autorizado.


III. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 8

Régimen de permisos

1. En virtud de permisos previamente obtenidos que hayan sido

expedidos por la autoridad competente del país anfitrión, los

transportistas podrán efectuar el transporte de mercancías entre los

territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los

mismos.


2. Los transportistas podrán transportar mercancías entre los

territorios del país anfitrión y terceros países únicamente si han

obtenido antes un permiso especial expedido por la autoridad

competente del país anfitrión.


3. El permiso será utilizado únicamente por el transportista a favor

de quien se haya expedido y no será transferible.


El permiso deberá guardarse en el vehículo en todo momento y

presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.


4. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes

intercambiarán cada año un número aprobado conjuntamente de permisos

para el transporte de mercancías.


5. El régimen de permisos podrá liberalizarse mediante acuerdo de la

Comisión Mixta.


IV. OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 9

Cabotaje

Los transportistas no podrán realizar transportes de cabotaje en el

territorio del país anfitrión.


ARTÍCULO 10

Infracciones

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un

vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la

legislación vigente en el territorio del país anfitrión, o las

disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el

permiso, la autoridad competente del país donde esté matriculado el

vehículo podrá, a solicitud de la autoridad competente de la otra

Parte Contratante, adoptar las medidas siguientes:


a) Amonestar al transportista que haya cometido la infracción;

b) Anular o retirar temporalmente los permisos que autoricen al

transportista efectuar transportes en el territorio de la Parte

Contratante donde se cometió la infracción.


2. La autoridad competente que haya adoptado esa medida lo notificará

a la autoridad competente del país anfitrión que la haya propuesto.


3. Lo dispuesto en el presente artículo no excluirá las sanciones

legales que puedan ser aplicadas por los tribunales o las autoridades

administrativas del país donde se produjo la infracción.


ARTÍCULO 11

Impuestos

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte

Contratante y se importen temporalmente en el territorio de la otra

Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de

conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al

principio de reciprocidad, del impuesto de circulación y de los

impuestos por el uso de carreteras.


2. La exención contenida en el apartado 1 no se aplicará al pago de

peajes de carreteras o de puentes y otros gravámenes análogos, que se

exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.


3. En el caso de los vehículos a que se refiere el apartado 1 del

presente artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:


a) Los vehículos;

b) El combustible contenido en los depósitos normales de los

vehículos;

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra

Parte Contratante y destinadas a la repara ción de las averías de un

vehículo. Las piezas de recambio necesarias para reparar un vehículo

que ya se haya introducido en el territorio de la otra Parte

Contratante se admitirán temporalmente sin el pago de los derechos de

aduana y otros impuestos. Las piezas sustituidas deberán despacharse,

reexportarse o destruirse bajo control aduanero.


ARTÍCULO 12

Mercancías peligrosas

Cuando se transporten mercancías peligrosas entre los dos países, o

en tránsito por sus territorios, los transportistas que estén

matriculados en el territorio de cualquiera de las Partes

Contratantes deberán cumplir las disposiciones del Acuerdo Europeo

sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por

Carretera (ADR).


ARTÍCULO 13

Pesos y dimensiones

1. Por lo que respecta a los pesos y dimensiones de los vehículos,

cada una de las Partes Contratantes se obliga




Página 4




Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los

vehículos matriculados en su propio territorio.


2. Si los pesos o las dimensiones utilizados en las operaciones de

transporte superan los límites máximos permitidos vigentes en el

territorio del país anfitrión será necesario un permiso especial

expedido por la autoridad competente de ese país.


El transportista deberá cumplir íntegramente los requisitos

especificados en dicho permiso.


ARTÍCULO 14

Otros Acuerdos

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen

de cualquier acuerdo concluido con la Unión Europea o que resulten de

ser miembro de ella cualquiera de las Partes Contratantes.


ARTÍCULO 15

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la

fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última Nota

Diplomática por la que las Partes Contratantes se notifiquen

recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos

constitucionales.


2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las

Partes Contratantes lo denuncie por conducto diplomático. En ese

caso, dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su

notificación a la otra Parte Contratante.


Hecho en dos ejemplares en Madrid hoy, 20 de enero de 1999, en

español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente

auténticos. En caso de cualquier discrepancia en la interpretación,

prevalecerá el texto inglés.