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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 262, de 17/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de noviembre de 1998 Núm. 262 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000217 (CD) Convenio Internacional para la represión de los

atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15

de diciembre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,

ha acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000217

AUTOR: Gobierno

Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas

cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 4 de diciembre de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes

Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo

de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de

diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS

COMETIDOS CON BOMBAS, HECHO EN NUEVA YORK EL 15 DE DICIEMBRE DE 1997

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las

Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad

internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena

vecindad y la cooperación entre los Estados,

Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el

mundo los atentados terroristas en todas sus formas y

manifestaciones,

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las

Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,

Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el

terrorismo internacional, que figuran en el anexo de la resolución

49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que,

entre otras cosas, «los Estados Miembros de las Naciones Unidas

reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los

actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e

injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los

que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y

los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de

los Estados»,




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Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados «a

que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas

internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación

del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de

asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos

los aspectos de la cuestión»,

Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17

de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la

Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo

internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

Observando también que los atentados terroristas con explosivos u

otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,

Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales

vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la

cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y

adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados

terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,

Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda

preocupación para toda la comunidad internacional,

Observando que las actividades de las fuerzas militares de los

Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera

del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos

del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera

alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de

otras leyes, Han acordado lo siguiente:


ARTÍCULO 1

A los fines del presente Convenio:


1. Por «instalación del Estado» se entiende toda instalación o

vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación,

utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del

gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o

empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o

empleados de una organización intergubernamental a los efectos del

desempeño de sus funciones oficiales.


2. Por «instalación de infraestructura» se entiende toda instalación

de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o

distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua,

alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.


3. Por «artefacto explosivo u otro artefacto mortífero» se entiende:


a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al

propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones

corporales o grandes daños materiales, o

b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda

causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños

materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de

productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o

sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.


4. Por «fuerzas militares de un Estado» se entienden las fuerzas

armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas

con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos

de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en

apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y

responsabilidad oficiales.


5. Por «lugar de uso público» se entienden las partes de todo

edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento

que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,

periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial,

cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de

entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales

condiciones o esté abierto al público.


6. Por «red de transporte público» se entienden todas las

instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o

privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios

públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.


ARTÍCULO 2

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e

intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o

sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar

de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de

transporte público o una instalación de infraestructura:


a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales,

o

b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese

lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran

perjuicio económico.


2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de

los delitos denunciados en el párrafo 1.


3. También comete delito quien:


a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en

los párrafos 1 ó 2, o

b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito

enunciado en los párrafos 1 ó 2, o

c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los

delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que

actúe con un propósito




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común; la contribución deberá ser intencional hacerse con el

propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general

del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el

delito o los delitos de que se trate.


ARTÍCULO 3

Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda. el

presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido

en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales

de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese

Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la

jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del

artículo 6.


ARTÍCULO 4

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:


a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos

indicados en el artículo 2 del presente Convenio;

b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en

cuenta su naturaleza grave.


ARTÍCULO 5

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,

incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para

que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente

Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el

propósito de crear un estado de terror en la población en general, en

un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan

justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole

política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra

similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.


ARTÍCULO 6

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para

establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el

artículo 2 cuando éstos sean cometidos:


a) En el territorio de ese Estado, o

b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de

una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese

Estado en el momento de la comisión del delito, o

c) Por un nacional de ese Estado.


2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto

de cualquiera de tales delitos cuando:


a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o

b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el

extranjero. inclusive una embajada u otro local diplomático o

consular de ese Estado. o

c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el

territorio de ese Estado, o

d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o

abstenerse da realizar un determinado acto, o

e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el

gobierno de ese Estado.


3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o

adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones

Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y

de conformidad con su legislación nacional y notificará

inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.


4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para

establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el

artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en

su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de

los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de

conformidad con los párrafos 1 ó 2.


5. E1 presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción

penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su

legislación interna.


ARTÍCULO 7

1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su

territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un

delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas

que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para

investigar los hechos comprendidos en esa información.


2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o

presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,

tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional

a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de

enjuiciamiento o extradición.


3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas

mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:


a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más

próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que

competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si

se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida

habitualmente;

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;

c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).


4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se

ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado

en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a

condición de que




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esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el

propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.


5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y. 4 se entenderá sin perjuicio del

derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo l c) o el

párrafo c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a

invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en

comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.


6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a

una persona notificará inmediatamente la detención y las

circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan

establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del

artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados

Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario

General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la

investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los

resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se

propone ejercer su jurisdicción.


ARTÍCULO 8

1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el Estado Parte

en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente si no procede

a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el

caso a sus autoridades competentes a: efectos de enjuiciamiento,

según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin

excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no

cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en

las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de

naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.


2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la

extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a

condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena

que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el

cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que

solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás

condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega

condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en

el párrafo 1.


ARTÍCULO 9

1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos

entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición

concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en

vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a

incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre

la materia que concierten posteriormente entre sí.


2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la

existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no

tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a

su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica

necesaria

para la extradición con respecto a los delitos previstos en el

artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones

exigidas por la legislación del Estado al que se ha hecho la

solicitud.


3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la

existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el

artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las

condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la

solicitud.


4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados

Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se

han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también

en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción

de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6.


5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes

entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el

artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la

medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.


ARTÍCULO 10

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en

relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento

de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en

el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas

necesarias para el proceso que obren en su poder.


2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en

virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos

de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia

de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha

asistencia de conformidad con su legislación nacional.


ARTÍCULO 11

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca

ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará

delito político, delito conexo a un delito político ni delito

inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse

una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca

formulada en relación con un delito de ese carácter por la única

razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un

delito político o un delito inspirado en motivos políticos.


ARTÍCULO 12

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el

sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar

asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la

solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de

extradición por los delitos enunciados en el articulo 2 o de

asistencia judicial




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recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de

enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión,

nacionalidad. origen étnico u opinión política o que el cumplimiento

de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por

cualquiera de esos motivos.


ARTÍCULO 13

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en

el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro

Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o

para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o

el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá

ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:


a) Da libremente su consentimiento informado, y

b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con

sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.


2. A los efectos del presente artículo:


a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y

obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue

trasladada solicite o autorice otra cosa;

b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación

su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue

trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades

competentes de ambos Estados;

c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado

desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición

para su devolución;

d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la

persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del

cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado

desde el que fue trasladada.


3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una

persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,

dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser

procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su

libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada

en relación con actos o condenas anteriores a su salida del

territorio del Estado desde el que fue trasladada.


ARTÍCULO 14

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se

adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente

Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los

derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en

cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del

derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia

de derechos humanos.


ARTÍCULO 15

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos

previstos en el artículo 2, en particular:


a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre

ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para

impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de

dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la

preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para

prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas,

grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o

financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en

su preparación;

b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de

conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas

administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para

impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2;

c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo

relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias

nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales, mediante

la celebración de consultas acerca de la preparación de normas para

marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al

investigar explosiones, y mediante el intercambio de información

sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de

tecnología, equipo y materiales conexos.


ARTÍCULO 16

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el

presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación

nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa

acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien

transmitirá la información a otros Estados Partes.


ARTÍCULO 17

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en

virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios

de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y

la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.


ARTÍCULO 18

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado

Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado

Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente

reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho

interno.


ARTÍCULO 19

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los

derechos, las obligaciones y las responsabilidades




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de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho

internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta

de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.


2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto

armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional

humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al

presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por

las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus

funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas

del derecho internacional.


ARTÍCULO 20

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con

respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que

no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo

razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si

en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de

presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen

ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas

podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,

mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la

Corte.


2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el

presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se

considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no

estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún

Estado Parte que haya formulado esa reserva.


3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2

podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al

Secretario General de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 21

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los

Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999

en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva Nork.


2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o

aprobación. Los instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación serán depositados en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.


3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier

Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 22

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión.


2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o

aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado

el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día

a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.


ARTÍCULO 23

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante

notificación por escrito dirigida alSecretario General de las

Naciones Unidas.


2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el

Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.


ARTÍCULO 24

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,

español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,

que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.


EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio,

abierto a la firma enNueva Nork el 12 de enero de 1998.