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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 262, de 17/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de noviembre de 1998 Núm. 262 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000217 (CD) Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15
de diciembre de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy,
ha acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000217
AUTOR: Gobierno
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en
el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 4 de diciembre de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes
Generales del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de
diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS
COMETIDOS CON BOMBAS, HECHO EN NUEVA YORK EL 15 DE DICIEMBRE DE 1997
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena
vecindad y la cooperación entre los Estados,
Observando con profunda preocupación que se intensifican en todo el
mundo los atentados terroristas en todas sus formas y
manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las
Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también la Declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, que figuran en el anexo de la resolución
49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que,
entre otras cosas, «los Estados Miembros de las Naciones Unidas
reafirman solemnemente y condenan en términos inequívocos todos los
actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e
injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los
que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y
los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de
los Estados»,
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados «a
que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas
internacionales vigentes sobre prevención, represión y eliminación
del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de
asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarque todos
los aspectos de la cuestión»,
Recordando además la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17
de diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la
Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de esa resolución,
Observando también que los atentados terroristas con explosivos u
otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez más,
Observando asimismo que las disposiciones jurídicas multilaterales
vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la
cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y
adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados
terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es motivo de profunda
preocupación para toda la comunidad internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los
Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera
del marco del presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos
del ámbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera
alguna actos ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de
otras leyes, Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A los fines del presente Convenio:
1. Por «instalación del Estado» se entiende toda instalación o
vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicación,
utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del
gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o
empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o
empleados de una organización intergubernamental a los efectos del
desempeño de sus funciones oficiales.
2. Por «instalación de infraestructura» se entiende toda instalación
de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o
distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua,
alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
3. Por «artefacto explosivo u otro artefacto mortífero» se entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al
propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones
corporales o grandes daños materiales, o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños
materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de
productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o
sustancias similares o radiaciones o material radiactivo.
4. Por «fuerzas militares de un Estado» se entienden las fuerzas
armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas
con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos
de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en
apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y
responsabilidad oficiales.
5. Por «lugar de uso público» se entienden las partes de todo
edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento
que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,
periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial,
cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de
entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales
condiciones o esté abierto al público.
6. Por «red de transporte público» se entienden todas las
instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o
privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios
públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.
ARTÍCULO 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e
intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o
sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar
de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de
transporte público o una instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales,
o
b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese
lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran
perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de
los delitos denunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito enunciado en
los párrafos 1 ó 2, o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito
enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los
delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un grupo de personas que
actúe con un propósito
común; la contribución deberá ser intencional hacerse con el
propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general
del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el
delito o los delitos de que se trate.
ARTÍCULO 3
Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corresponda. el
presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido
en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales
de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese
Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la
jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del
artículo 6.
ARTÍCULO 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos
indicados en el artículo 2 del presente Convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su naturaleza grave.
ARTÍCULO 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para
que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente
Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o el
propósito de crear un estado de terror en la población en general, en
un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan
justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra
similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.
ARTÍCULO 6
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de
una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese
Estado en el momento de la comisión del delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto
de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o
b) Sea cometido en o contra una instalación gubernamental en el
extranjero. inclusive una embajada u otro local diplomático o
consular de ese Estado. o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el
territorio de ese Estado, o
d) Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o
abstenerse da realizar un determinado acto, o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el
gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 2 y
de conformidad con su legislación nacional y notificará
inmediatamente al Secretario General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en
su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de
los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 ó 2.
5. E1 presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción
penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su
legislación interna.
ARTÍCULO 7
1. El Estado Parte que reciba información que indique que en su
territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un
delito enunciado en el artículo 2 tomará inmediatamente las medidas
que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para
investigar los hechos comprendidos en esa información.
2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o
presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican,
tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional
a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de
enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 2 tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con el representante más
próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si
se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b).
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se
ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado
en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a
condición de que
esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el
propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.
5. Lo dispuesto en los párrafos 3 y. 4 se entenderá sin perjuicio del
derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al párrafo l c) o el
párrafo c) del artículo 6, pueda hacer valer su jurisdicción a
invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a
una persona notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del
artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la
investigación prevista en el párrafo 1 informará sin dilación de los
resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se
propone ejercer su jurisdicción.
ARTÍCULO 8
1. En los casos en que sea aplicable el artículo 6, el Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente si no procede
a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el
caso a sus autoridades competentes a: efectos de enjuiciamiento,
según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin
excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no
cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de
naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena
que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el
cual se pidió su extradición o su entrega, y ese Estado y el que
solicita la extradición están de acuerdo con esa opción y las demás
condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en
el párrafo 1.
ARTÍCULO 9
1. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre
la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no
tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a
su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica
necesaria
para la extradición con respecto a los delitos previstos en el
artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigidas por la legislación del Estado al que se ha hecho la
solicitud.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el
artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las
condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la
solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados
Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se
han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también
en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción
de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 6.
5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes
entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el
artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la
medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
ARTÍCULO 10
1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en
el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos
de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia
de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha
asistencia de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO 11
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca
ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará
delito político, delito conexo a un delito político ni delito
inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse
una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca
formulada en relación con un delito de ese carácter por la única
razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un
delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
ARTÍCULO 12
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la
solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en el articulo 2 o de
asistencia judicial
recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de
enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad. origen étnico u opinión política o que el cumplimiento
de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por
cualquiera de esos motivos.
ARTÍCULO 13
1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en
el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o
para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o
el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podrá
ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) Da libremente su consentimiento informado, y
b) Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con
sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición
para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del
cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado
desde el que fue trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser
procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada
en relación con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
ARTÍCULO 14
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se
adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente
Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en
cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del
derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia
de derechos humanos.
ARTÍCULO 15
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el artículo 2, en particular:
a) Mediante la adopción de todas las medidas practicables, entre
ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de
dichos delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la
preparación de dichos delitos, incluida la adopción de medidas para
prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas,
grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o
financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2 o participen en
su preparación;
b) Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de
conformidad con su legislación interna, y la coordinación de medidas
administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para
impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2;
c) Cuando proceda, mediante la investigación y el desarrollo
relativos a métodos de detección de explosivos y otras sustancias
nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales, mediante
la celebración de consultas acerca de la preparación de normas para
marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al
investigar explosiones, y mediante el intercambio de información
sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de
tecnología, equipo y materiales conexos.
ARTÍCULO 16
El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el
presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación
nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa
acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a otros Estados Partes.
ARTÍCULO 17
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en
virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios
de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y
la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
ARTÍCULO 18
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado
Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho
interno.
ARTÍCULO 19
1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los
derechos, las obligaciones y las responsabilidades
de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho
internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto
armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional
humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al
presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por
las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus
funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas
del derecho internacional.
ARTÍCULO 20
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que
no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo
razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 21
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva Nork.
2. El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 22
1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o
aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado
el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 23
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida alSecretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ARTÍCULO 24
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio,
abierto a la firma enNueva Nork el 12 de enero de 1998.