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VI LEGISLATURA
Serie A: 25 de junio de 1998 Núm. 224
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000194 (CD) Convenio relativo a la adhesión de la República de
Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio
relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo
a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones
introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica,
así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de
la República Portuguesa, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000194.
Autor: Gobierno.
Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la
República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su
interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones
introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica,
así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de
la República Portuguesa, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
«Boletín Oficial de las Cortes Generales», estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día
12 de septiembre de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 16 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Convenio relativo a la adhesión de la República de Austria, de la
República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su
interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones
introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica,
así como por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de
la República Portuguesa
PREÁMBULO
Las altas partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
Considerando, que la República de Austria, la República de Finlandia y
el Reino de Suecia, al convertirse en miembros de la Comunidad, se
comprometieron a adherirse al Convenio de Bruselas relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su
interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones
introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la
adhesión de la República Helénica, así como las adaptaciones
introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España
y de la República Portuguesa, y a entablar, a tal fin, negociaciones con
los Estados miembros de la Comunidad para introducir en aquéllos las
adaptaciones necesarias;
Conscientes de que, el 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros de
la Comunidad y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre
Cambio (AELC) celebraron en Lugano el Convenio relativo a la competencia
judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, que extiende los principios del Convenio de Bruselas a los
Estados que serán partes en dicho Convenio,
Han convenido en las disposiciones siguientes:
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia
se adhieren al Convenio relativo a la competencia judicial y a la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, en lo sucesivo
denominado «Convenio de 1968», así como el Protocolo relativo a su
interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3
de junio de 1971, en lo sucesivo denominado «Protocolo de 1971», tal
como resulta de todas las adaptaciones y modificaciones introducidas:
a) por el Convenio, firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978 y en
lo sucesivo denominado «Convenio de 1978», relativo a la adhesión del
Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así
como el Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de
Justicia;
b) por el Convenio, firmado en Luxemburgo el 25 de octubre de 1982 y en
lo sucesivo denominado «Convenio de 1982», relativo a la adhesión de la
República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así
como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de
Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a
la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte;
c) por el Convenio, firmado en San Sebastián el 26 de mayo de 1989 y en
lo sucesivo denominado «Convenio de 1989», relativo a la adhesión del
Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la
competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en
materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su
interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones
introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de
Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la
adhesión de la República Helénica.
TÍTULO II
Adaptaciones del Convenio de 1968
ARTÍCULO 2
En el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio de 1968, tal como
quedó modificado por el artículo 4 del Convenio de 1978, el artículo 3
del Convenio de 1982 y el artículo 3 del Convenio de 1989, se insertarán
los guiones siguientes:
a) entre el noveno y el décimo guión:
«- en Austria: el artículo 99 de la Ley de Jurisdicción
(Jurisdiktionsnorm)»;
b) entre el décimo y el undécimo guión:
«- en Finlandia: oikeudenkäymiskaari/rättegángsbalken, incisos segundo,
tercero y cuarto del párrafo primero del artículo 1 del capítulo 10,
- en Suecia: la primera frase del párrafo primero de artículo 3 del
capítulo 10 del Código de Procedimiento Judicial (rättegángsbalken),».
ARTÍCULO 3
En el apartado 1 del artículo 32 del Convenio de 1968, tal como quedó
modificado por el artículo 16 del Convenio de 1978, el artículo 4 del
Convenio de 1982 y el artículo 10 del Convenio de 1989, se insertarán
los guiones siguientes:
a) entre el décimo y el undécimo guión:
«- en Austria, al Bezirksgericht,»
b) entre el undécimo y el duodécimo guión:
«- en Finlandia, al käräjäoikeus/tingsrätt,
- en Suecia, al Svea hjovrätt».
Artículo 4
1. En el apartado del artículo 37 del Convenio de 1968, tal como quedó
modificado por el artículo 17 del Convenio de 1978, el artículo 5 del
Convenio de 1982 y el artículo 11 del Convenio de 1989, se insertarán
los guiones siguientes:
a) Entre el décimo y el undécimo guión:
«- en Austria, ante el Bezirksgericht,»;
b) Entre el undécimo y el duodécimo guión:
«- en Finlandia, ante hovioikeus/hovrätt,
- en Suecia, ante Svea hovrätt.»
2. En el apartado 2 del artículo 37 del Convenio de 1968, tal como
quedó modificado pro el artículo 17 del Convenio de 1978, el artículo 5
del Convenio de 1982 y el segundo párrafo del artículo 11 del Convenio
de 1989, se insertarán los guiones siguientes:
a) Entre el cuarto y el quinto guión:
«- en Austria, en el supuesto de un recurso, de un Revisionsrekurs y en
el supuesto de una oposición, de un recurso (Berufung), con la facultad
eventual de una revisión,»;
b) Entre el quinto y el sexto guión:
«- en Finlandia, de un recurso ante korkein oikeus/högsta domstolen,
- en Suecia, de un recurso ante Högsta domstolen.»
Artículo 5
En el apartado 1 del artículo 40 del Convenio de 1968, tal como quedó
modificado por el artículo 19 del Convenio de 1978, el artículo 6 del
Convenio de 1982 y el artículo 12 del Convenio de 1989, se insertarán
los guiones siguientes:
a) Entre el décimo y el undécimo guión:
«- en Austria, ante el Bezirksgericht,»;
b) Entre el undécimo y el duodécimo guión:
«- en Finlandia, ante hovioikeus/hovrätten,
- en Suecia, ante el Svea hovrätt.»
Artículo 6
En el artículo 41 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el
artículo 20 del Convenio de 1978, el artículo 7 del Convenio de 1982 y
el artículo 13 del Convenio de 1989, se insertarán los guiones
siguientes:
a) Entre el cuarto y el quinto guión:
«- en Austria, de un Revisionsrekurs,»;
b) Entre el quinto y el sexto guión:
«- En Finlandia, de un recurso ante korkein oikeus/högsta domstolen,
- en Suecia, de un recurso ante Högsta domstolen.»
Artículo 7
El artículo 55 del Convenio de 1968, tal como quedó modificado por el
artículo 24 del Convenio de 1978, el artículo 8 del Convenio de 1982 y
el artículo 18 del Convenio de 1989, se completará con las siguientes
adiciones, que se insertarán en el lugar que les corresponda en la lista
de convenios según orden cronológico:
«- el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento
y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y documentos públicos
con fuerza ejecutiva en materia de obligaciones alimentarias, firmado en
Viena el 25 de octubre de 1957;
- el Convenio entre la República Federal de Alemania y Austria sobre
reconocimiento y ejecución recíprocos de las resoluciones y las
transacciones judiciales, y de los documentos públicos con fuerza
ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Viena el 6 de junio
de 1959;
- el Convenio entre el Reino de Bélgica y Austria sobre reconocimiento y
ejecución recíprocos de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y
documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil,
firmado en Viena el 16 de junio de 1959;
- el Convenio entre el Reino Unido y Austria sobre reconocimiento y
ejecución recíprocos de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, firmado en Viena el 14 de julio de 1961, acompañado de un
Protocolo firmado en Londres el 6 de marzo de 1970;
- el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Austria sobre
reconocimiento y ejecución recíprocos de resoluciones judiciales y
documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil,
firmado en La Haya el 6 de febrero de 1963;
- el Convenio entre Francia y Austria sobre reconocimiento y ejecución
de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en
materia civil y mercantil, firmado en Viena el 15 de julio de 1966;
- el Convenio entre Luxemburgo y Austria sobre reconocimiento y
ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza
ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 29 de
julio de 1971;
- el Convenio entre Italia y Austria sobre reconocimiento y ejecución
recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y de documentos
públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en
Roma el 16 de noviembre de 1971;
- el Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia
sobre reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, firmado
en Copenhague el 11 de octubre de 1977;
- el Convenio entre Suecia y Austria sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias en materia civil, firmado en Estocolmo el 16 de septiembre de
1982;
- el Convenio entre España y Austria sobre reconocimiento y ejecución
recíprocos de resoluciones y transacciones judiciales y documentos
públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, firmado en
Viena el 17 de febrero de 1984;
- y el Convenio entre Finlandia y Austria sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias en materia civil, firmado en Viena el 17 de
noviembre de 1986.»
TÍTULO III
Adaptaciones del Protocolo anejo
al Convenio de 1968
artículo 8
El artículo V del Protocolo anejo al Convenio de 1968 se sustituirá por
el texto siguiente:
«Artículo V
La competencia judicial prevista en el artículo 6, apartado 2, y en el
artículo 10, para la demanda sobre obligaciones de garantía o para la
intervención de terceros en el proceso, no podrá ser invocada en la
República Federal de Alemania ni en la República de Austria. Toda
persona domiciliada en otro Estado contratante podrá ser demandada ante
los tribunales de:
- la República Federal de Alemania, en aplicación de los artículo 68 y
72, 73 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Zivilprozessordnung')
sobre la litis denuntiatio,
- Austria, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (Zivilprozessordnnung) sobre litis denuntiatio.
Las resoluciones dictadas en los demás Estados en virtud del artículo 6,
apartado 2, y del artículo 10 serán reconocidas y ejecutadas en la
República Federal de Alemania y en la República de Austria de
conformidad con el Título III. Los efectos frente a terceros producidos
en aplicación de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior,
por resoluciones dictadas en dichos Estados, serán igualmente
reconocidos en los demás Estados contratantes.»
Artículo 9
El artículo V bis del Protocolo anejo al Convenio de 1968 se completará
con el texto siguiente:
«En Suecia, en los procedimientos sumarios de asuntos de requerimiento
de pago (betalningsföreläggande) y de solicitud de ayuda (handräckning),
los términos 'juez', 'tribunal' y 'jurisdicción' comprenderán el
servicio público sueco de cobro forzoso (kronofogdemyndighet).»
Artículo 10
El Protocolo anejo al Convenio de 1968 se completará con el artículo
siguiente:
«Artículo V. Sexto
También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, con
arreglo al primer párrafo del artículo 50 del Convenio, los acuerdos en
materia de obligaciones alimentarias celebrados ante las autoridades
administrativas o legalizados por las mismas.»
TÍTULO IV
Adaptaciones del Protocolo de 1971
Artículo 11
El artículo 1 del Protocolo de 1971, tal como quedó modificado por el
artículo 30 del Convenio de 1978, el artículo 10 del Convenio de 1982 y
el artículo 24 del Convenio de 1989, se completará con el párrafo
siguiente:
«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será igualmente
competente para decidir sobre la interpretación del Convenio relativo a
la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y
del Reino de Suecia al Convenio de 27 de septiembre de 1968 y al
presente Protocolo, tal y como fueron adaptados por los Convenios de
1978, 1982 y 1989.»
Artículo 12
En el punto 1 del artículo 2 del Protocolo de 1971, tal como quedó
modificado por el artículo 31 del Convenio de 1978, el artículo 11 del
Convenio de 1982 y el artículo 25 del Convenio de 1989, se insertarán
los guiones siguientes:
a) Entre el noveno y el décimo guión:
«- en Austria, el Oberste Gerichtshof, el Verwaltungsgerichtshof y el
Verfassungsgerichtshof»;
b) Entre el décimo y el undécimo guión:
«- en Finlandia: korkein oikeus/högsta domstolen y korkein
hallinto-oikeus/högsta förvaltningsdomstolen,
- en Suecia: Högsta domstolen, Regeringsrätten, Arbetsdomstolen y
Marknadsdomstolen.»
TÍTULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 13
1. El Convenio de 1968 y el Protocolo de 1971, tal como quedaron
modificados por el Convenio de 1978, el Convenio de 1982, el Convenio de
1989 y el presente Convenio, sólo serán aplicables a las acciones
judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva
formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio en el Estado de origen y, cuando se pretenda el reconocimiento
o la ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza
ejecutiva en el Estado requerido.
2. Sin embargo, las resoluciones judiciales dictadas después de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio en las relaciones entre
el Estado de origen y el Estado requerido, como consecuencia de acciones
ejercitadas con anterioridad a esta fecha, serán reconocidas y
ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Título III del Convenio
de 1968, tal como quedó modificado pro el Convenio de 1978, el Convenio
de 1982, el Convenio de 1989 y el presente Convenio, si las reglas de
competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Título II
modificado del Convenio de 1968 o en un Convenio en vigor entre el
Estado de origen y el Estado requerido al ejercitarse la acción.
TÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 14
1. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas
remitirá a los Gobiernos de la República de Austria, de la República de
Finlandia y del Reino de Suecia una copia certificada conforme del
Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio de 1978, del
Convenio de 1982 y del Convenio de 1989, en las lenguas alemana, danesa,
española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y
portuguesa.
2. Los textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del Convenio
de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989, redactados en las
lenguas finlandesa y sueca, son auténticos en las mismas condiciones que
los otros textos del Convenio de 1968, del Protocolo de 1971, del
Convenio de 1978, del Convenio de 1982 y del Convenio de 1989.
Artículo 15
El presente Convenio será ratificado por los Estados signatarios. Los
instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General
del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 16
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercera mes
siguiente a la fecha en que dos Estados signatarios, de los cuales uno
será la República de Austria, la República de Finlandia o el Reino de
Suecia, hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.
2. Con respecto a cualquier otro Estado signatario, el presente
Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al
depósito de su instrumento de ratificación.
artículo 17
El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas notificará
a los Estados signatarios:
a) el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación;
b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio para los
Estados contratantes.
Artículo 18
El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en las lenguas
alemana, danesa, española, finlandesa francesa, griega, inglesa,
irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos 12 textos
son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la
Secretaría del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario
General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los
Gobiernos de los Estados signatarios.
Hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1996.