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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 168, de 09/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 9 de febrero de 1998 Núm. 168
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000159 (CD) Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno del Reino de Tailandia a fin de evitar la doble imposición y de
prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la
renta, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000159.
AUTOR: Gobierno.
Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de
Tailandia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y
el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid
el 14 de octubre de 1997.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26
de febrero de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE
TAILANDIA A FIN DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y DE PREVENIR LA EVASION Y
EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, HECHO EN MADRID
EL 14 DE OCTUBRE DE 1997
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia,
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado
las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Ambito personal
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones
políticas o de sus entidades
locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de
la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, los impuestos
sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como
los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio
son:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) En Tailandia:
i) el Impuesto sobre la Renta, (the income tax);
ii) el Impuesto sobre la renta del petróleo (the petroleum income
tax);
(denominados en lo sucesivo «impuesto tailandés»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Estado español y, utilizado en
sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo
las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al
Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado
español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del
fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales;
b) el término «Tailandia» significa el Reino de Tailandia
comprendiendo su mar territorial y las áreas exteriores a éste,
incluyendo el fondo marino y su subsuelo, sobre las que el Reino de
Tailandia pueda ejercer su jurisdicción en virtud de su legislación y de
acuerdo con el Derecho Internacional;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado
Contratante» significan España o Tailandia según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del
otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión «impuesto» significa impuesto español o impuesto
tailandés según el contexto;
h) la expresión «nacional» significa:
i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante;
ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas, asociación y
cualquier otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en
un Estado Contratante;
i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de
explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado
Contratante;
j) La expresión «autoridad competente» significa en el caso de
España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
y en el caso de Tailandia, el Ministro de Finanzas o su representante
autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya
por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto
del Convenio.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos de este convenio, la expresión «residente de un Estado
Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de
este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,
residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a
las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente
por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado
Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física
sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante
donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.
ARTICULO 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento
permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y
g) las granjas o plantaciones.
3. La expresión «establecimiento permanente» también incluye:
a) una obra de construcción, instalación o montaje, o actividades de
supervisión relacionadas con las mismas, si la duración de dicha obra o
actividad excede de 6 meses;
b) la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un
residente de uno de los Estados Contratantes a través de trabajadores u
otro personal, cuando las actividades de esa naturaleza continúan para el
mismo proyecto u otro relacionado, desarrollados en el otro Estado
Contratante durante un período o períodos superiores a 6 meses dentro de
cualquier período de 12 meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera
que el término «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas
o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
científicas, o cualquier otra actividad similar de carácter auxiliar o
preparatorio para la empresa;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados
a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 4, cuando una persona
--distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se
refiere el párrafo 7-- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante, se considera que esta empresa tiene
un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar, si
dicha persona:
a) Ostenta y ejerce con habitualidad en el Estado mencionado en
primer lugar poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de
la empresa, salvo que dichas actividades se limiten a la compra de bienes
o mercancías para la empresa;
b) no ostenta dichos poderes, pero habitualmente mantiene en el
Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa desde donde regularmente ejecuta pedidos o
efectúa entregas por cuenta de la empresa; o
c) no ostenta dichos poderes, pero habitualmente ejecuta pedidos en
el Estado mencionado en primer lugar total o casi totalmente para la
empresa o para la empresa y otras empresas controladas por ésta.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se
considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante, salvo
por las operaciones de reaseguro, dispone de un establecimiento
permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese
Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona que
no sea un representante independiente al que se aplique el párrafo 7 de
este artículo.
7. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de
que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,
siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por
sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de
la otra.
ARTICULO 6
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén
situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el
ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,
los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de
la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.
ARTICULO 7
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse
a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse:
a) a este establecimiento permanente;
b) a ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de la misma
naturaleza o similar a las vendidas a través del establecimiento
permanente; o
c) a otras actividades comerciales de naturaleza idéntica o similar
a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente.
3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos que se demuestre que han sido
realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán
deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento
permanente (que no se deban al reembolso de gastos efectivos) a la casa
central o a alguna de sus otras sucursales, a título de cánones,
honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u
otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o
por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a
título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.
Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un
establecimiento permanente, las cantidades que perciba ese
establecimiento permanente (que no se deban al reembolso de gastos
efectivos) de la casa central de la empresa o de alguna de sus otras
sucursales, a título de cánones, honorarios o pagos análogos a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por
servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso
de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a
la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto
de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante
determine de esta manera los beneficios imponibles.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por
el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8
Navegación marítima y aérea
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante
procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo
pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
2. La renta obtenida por una empresa de un Estado Contratante procedente
de la explotación de buques en tráfico internacional puede someterse a
imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto exigido en ese
otro Estado deberá reducirse en un 50%.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los
beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una
explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
ARTICULO 9
Empresas asociadas
Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los
beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no
existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de
las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y
sometidos a imposición en consecuencia.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos
y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los
dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las partes de
fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida
la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a
través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos
trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los
que la participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14 según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro
Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un
residente de este otro Estado o la participación que generen los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o
a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
Este párrafo no impedirá a un Estado Contratante, cuando así lo prevea su
legislación, someter a imposición los beneficios del establecimiento
permanente situado en ese Estado que sean transferidos, si bien, dicho
impuesto no podrá exceder del porcentaje previsto en el párrafo 2 de este
artículo.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero si el perceptor de los intereses residente del otro
Estado Contratante, es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido
no puede exceder:
a) del 10 por 100 del importe bruto de los intereses, si son
percibidos por una institución financiera (incluidas las compañías de
seguros);
b) del 15 por 100 del importe bruto de los intereses, en los demás
casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes
de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en
primer lugar cuando procedan de un préstamo concedido por:
a) en el caso de Tailandia, el Gobierno de Tailandia, que incluye:
i) el Banco de Tailandia (Bank of Thailand);
ii) el Banco de Exportación e Importación de Tailandia
(Export-Import Bank of Thailand);
iii) las autoridades locales; y
iv) aquellas instituciones, cuyo capital esté detentado totalmente
por el Gobierno de Tailandia o cualquier
entidad local, determinada de común acuerdo por las autoridades
competentes de los Estados Contratantes;
b) en el caso de España, significa:
i) el Banco de España;
ii) cualquier entidad financiera determinada de común acuerdo por
las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.
4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa
los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos.
5. Las disposiciones del párrafo 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos
servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el
crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con: a)
dicho establecimiento permanente o base fija de negocios; o con b) las
actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo
7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, una entidad local o un residente de
este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se
haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten
la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado
Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base
fija.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y
otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida
cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último
importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 12
Cánones
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en
el estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones por el uso, o
concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,
teatral, musical, artística o científica, excluidas las películas
cinematográficas y las cintas de vídeo o audio empleadas para radio o
televisión;
b) 8 por 100 del importe bruto de los cánones percibidos por razón
del «leasing financiero» relativo al uso o concesión de uso de equipos
industriales, comerciales o científicos; y
c) 15 por 100 del importe bruto de los cánones, en los demás casos.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica,
incluidas las películas cinematográficas, o las cintas de vídeo o audio
empleadas en radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de
comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así
como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial
o científico, incluyendo las cantidades percibidas por el «leasing
financiero» y por las informaciones relativas a experiencias (know-how)
industriales, comerciales o científicas. El término «cánones» incluye
también las ganancias derivadas de la enajenación de dichos bienes o
derechos, en la medida en que las ganancias se determinen en función de
la productividad, uso o transmisión de los mismos.
4. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el
otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad
industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado
en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de
una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por los que se
pagan los cánones estén vinculados efectivamente con: a) dicho
establecimiento permanente o base fija de negocios; o con: b) las
actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo
7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor es el propio Estado, una entidad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se
dé la afectación que da origen al pago de los cánones y soporten la carga
de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado
Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base
fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta
de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a
este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6,
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de acciones o participaciones en el capital de una sociedad
cuyo activo esté total o principalmente constituido por bienes inmuebles
conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de
trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de
la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
4. Las ganancias obtenidas por una empresa residente en un Estado
Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados
en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de
estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo y
en el párrafo 3 del artículo 12, sólo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que resida el transmitente.
ARTICULO 14
Trabajos independientes
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la
prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza
independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en
las siguientes circunstancias en que dichas rentas también pueden
someterse a imposición en el otro Estado, si dicho residente tiene una
base fija en ese otro Estado con la finalidad de desarrollar sus
actividades durante más de 183 días sucesivos o alternativos en cualquier
período de 12 meses; en este caso sólo podrá someterse a imposición la
renta imputable a esa base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos y contables.
ARTICULO 15
Trabajos dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente
de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones
percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o
varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier
período de 12 meses; y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona
empleadora que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro
Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 16
Participaciones de consejeros
1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro
de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente
del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro
Estado
ARTICULO 17
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado
Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista
personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o
deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades
del artista o deportista.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las
remuneraciones o beneficios, sueldos, salarios y otras rentas similares
derivadas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante por un
artista o deportista si dichas actividades en ese Estado son financiadas
sustancialmente por fondos públicos, entidades locales o personas
jurídicas de derecho público del otro Estado Contratante.
4. No obstante las disposiciones del artículo 7, cuando las actividades
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo sean desarrolladas en un
Estado Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, los
beneficios derivados del desarrollo de dichas actividades por esa
empresa, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer
lugar, salvo que la empresa sea financiada, en lo que se refiere a las
actividades citadas, sustancialmente por fondos públicos, entidades
locales o personas jurídicas de derecho público del otro Estado
Contratante.
ARTICULO 18
Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las
pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
ARTICULO 19
Funciones públicas
1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o una de sus entidades locales a una persona física, por
razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad, sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, éstas sólo pueden someterse a imposición en el otro
Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la
persona física es un residente en este Estado que:
i) posee la nacionalidad de este Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente solamente para prestar
los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus
entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a
una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a
esta entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y
nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las
remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados
dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un
Estado Contratante o una de sus entidades locales.
ARTICULO 20
Estudiantes
Un estudiante o una persona en prácticas que haya sido, inmediatamente
antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado
Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de
proseguir sus estudios o formación práctica estará exento de imposición
en el Estado mencionado en primer lugar por razón de:
i) las cantidades recibidas del extranjero para su manutención,
educación, estudios, investigación o formación práctica;
ii) las becas, ayudas o premios procedentes de una entidad pública
de carácter científico, literario o educativo; y iii) las rentas
derivadas de servicios personales prestados en ese Estado Contratante,
siempre que dichas rentas supongan unos ingresos que sean razonablemente
necesarios para atender a su manutención, y que los estudios y la
formación práctica no tengan un carácter secundario en relación a los
servicios prestados.
ARTICULO 21
Profesores, maestros e investigadores
1. Una persona física que sea residente de un Estado Contratante
inmediatamente antes de que comience su estancia en el otro Estado
contratante y que, por invitación de una Universidad, instituto, colegio
u otro Centro de enseñanza oficialmente reconocido en ese otro Estado
Contratante, permanezca en ese otro Estado, por un período no superior a
2 años, con la única finalidad de enseñar o dedicarse a la investigación,
o a ambas actividades, en dicho centro docente, estará exento de
imposición en ese otro Estado por razón de cualquier remuneración
derivada de dicha actividad de enseñanza o investigación.
2. Este artículo sólo será aplicable a las rentas de la investigación, si
dicha investigación se realiza en interés público y no principalmente
para el beneficio privado de determinada persona o personas.
ARTICULO 22
Rentas no mencionadas expresamente
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en
los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a
imposición en este Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las
que se derivan de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del
artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad
industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado
en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija
igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que
se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se
aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas de un
residente de un Estado Contratante que no se mencionen en los artículos
anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante podrán
someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTICULO 23
Eliminación de la doble imposición
1. La legislación en vigor de cada uno de los Estados Contratantes
seguirá rigiendo la imposición de las rentas de los respectivos Estados
Contratantes salvo que se estipule expresamente lo contrario en este
Convenio. Cuando una renta se halle sujeta a imposición en ambos Estados
Contratantes se eliminará la doble imposición conforme a los párrafos
siguientes de este artículo.
2. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en
Tailandia, España deducirá del impuesto sobre la renta de este residente
una cantidad igual al impuesto pagado en Tailandia. Sin embargo, esta
deducción no puede exceder de la parte del impuesto español
correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en
Tailandia, computado antes de la deducción.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio,
las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de
impuestos en España, España podrá, sin embargo, tener en cuenta las
rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las
restantes rentas de ese residente.
3. En el caso de Tailandia, cuando un residente de Tailandia obtenga
rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio,
puedan someterse a imposición en España, Tailandia deducirá del impuesto
sobre la renta de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en
España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del
impuesto tailandés, correspondiente a las rentas que pueden someterse a
imposición en España, computado antes de la deducción.
4. A los efectos de la letra a) del párrafo 2, el término «impuesto sobre
la renta pagado en Tailandia» se refiere al importe del impuesto
tailandés que se habría pagado, de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio, aunque no se haga efectivo total o parcialmente debido a una
exención o reducción impositiva para fomentar el desarrollo industrial,
comercial, científico, educativo u otros, contenida en las siguientes
normas:
a) los artículos 31 y 35.3 (pero sólo en el supuesto en que la
exención o reducción concedida por estas disposiciones no hubiera sido
posible en caso de que no existieran dichas disposiciones), y 33, 34,
35.2 y 35.4 del «Investment Promotion Act B.E. 2520» mientras estén en
vigor y no hayan sido modificadas desde la firma de este Convenio, salvo
que se hayan modificado sólo aspectos menores que no afecten su carácter
general; o
b) cualquier otra disposición que pueda promulgarse otorgando una
exención o reducción impositiva que sea acordada por las autoridades
competentes de los Estados Contratantes por tener un carácter similar, si
no ha sido modificada posteriormente o se ha modificado sólo en aspectos
menores que no afectan su carácter general.
Las disposiciones de este párrafo se aplicarán durante un período de 10
años a partir del primero de enero del primer ejercicio impositivo
siguiente a la entrada en vigor de este Convenio. Este período podrá
ampliarse por mutuo acuerdo de las autoridades competentes.
ARTICULO 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de
este otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo
7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones
o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas
condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer
Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el
primer
Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar
sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. Las disposiciones de este artículo no pueden interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes
del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
6. En este artículo el término «impuesto» significa todos los impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza y denominación.
ARTICULO 25
Procedimiento amistoso
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas
adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar
para él una imposición que no esté conforme con el presente Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de
los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella
misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará
lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se
indica en los apartados anteriores.
ARTICULO 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a
los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la
imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. Las
informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas
secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al
Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en
el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos
impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes
para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTICULO 27
Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios
fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios
consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho
Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
ARTICULO 28
Entrada en Vigor
1. Este Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán
intercambiados en ... lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los
instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:
a) respecto de los impuestos que se exijan por retención en la
fuente, a las cantidades pagadas o devengadas después del primero de
enero inmediato siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de
los instrumentos de ratificación;
b) respecto de las demás rentas, a partir del período impositivo o
ejercicio contable que se inicie después del primero de enero inmediato
siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de los
instrumentos de ratificación.
ARTICULO 29
Denuncia
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Contratantes, puede notificar por escrito la
denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, a través de los canales
diplomáticos, hasta el día 30 de junio de cualquier año civil que
comience una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de su
entrada en vigor.
En dicho caso, el Convenio cesará en sus efectos:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de
los importes pagados o remitidos a partir del día primero de enero
siguiente a la fecha en que se notifique la denuncia;
b) en relación con otras formas de imposición sobre la renta,
respecto de los años o ejercicios sociales iniciados a partir del día
primero de enero siguiente a la fecha en que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han
firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid el 14 de octubre de 1997, en las lenguas
española, tailandesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente
auténticos, salvo en caso de duda en que prevalecerá el texto inglés.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de
España y el Reino de Tailandia para evitar la doble imposición y prevenir
el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los abajo
firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte del
Convenio:
1. En relación con la letra d) del párrafo 1 del artículo 3, en el caso
de Tailandia, el término «persona», también comprende los patrimonios
indivisos.
2.1) En relación con el párrafo 4 del artículo 5, si una persona que es
residente de un Estado Contratante pone a disposición de otras personas
en uno de los Estados Contratantes, un almacén o cualquier instalación
donde almacenar bienes o mercancías, deberá considerarse que desarrolla
una actividad en ese Estado Contratante a través de un establecimiento
permanente.
2) En relación con las letras a) y b) del párrafo 4 del artículo 5, se
entiende que el uso de instalaciones para la entrega es constitutivo de
un establecimiento permanente si se usa como centro de venta.
3. En relación con el párrafo 7 del artículo 5 del Convenio, se entiende
que el término «un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente que goce de un estatuto independiente», no comprende aquella
persona que se dedica, única o casi únicamente, en uno de los Estados
Contratantes, a actividades descritas en las letras a), b) y c) del
párrafo 5 del citado artículo para o por cuenta de una empresa del otro
Estado Contratante o para o por cuenta de dicha empresa y de otras
empresas que son controladas por o ejercen un control sobre dicha
empresa.
4. En relación con las letras b) y c) del párrafo 1 del artículo 7, se
entiende que:
1) en caso de duda, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes deberán consultarse para alcanzar una solución
satisfactoria, en relación con la similitud de los bienes o mercancías de
las actividades mencionadas en las letras b) y c) citadas;
2) las pérdidas procedentes de las ventas o actividades referidas en las
letras b) y c) citadas también deben ser tenidas en cuenta en la
determinación de los beneficios del establecimiento permanente.
5. En relación con el párrafo 2 del artículo 8 se entiende que si se
produjera una reducción o exención en la imposición exigida por uno de
los Estados Contratantes a las rentas obtenidas, por una empresa de
cualquier otro país, de la explotación de buques en tráfico
internacional, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
acordarán de mutuo acuerdo una reducción o exención equivalente.
6. En relación con el párrafo 5 del artículo 10, si tras la firma del
Convenio cualquiera de los Estados Contratantes concluye un Convenio para
evitar la doble imposición con otro país, en el que no resulte aplicable
el impuesto sobre la transferencia de los beneficios a que se refiere
dicho párrafo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
acordarán, de mutuo acuerdo, la exención en dicha imposición.
7. En relación con el párrafo 2 del artículo 12, los cánones percibidos
por razón del «leasing financiero» significan los importes percibidos en
consideración al uso o al derecho de uso de equipos industriales,
comerciales o científicos cuando el arrendatario tiene, en el momento de
la conclusión del contrato, la opción de comprar el equipo, renovar el
leasing o finalizar el contrato.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Madrid el 14 de octubre de 1997, en las lenguas
española, tailandesa e inglesa.