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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 168, de 09/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 9 de febrero de 1998 Núm. 168

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000159 (CD) Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el

Gobierno del Reino de Tailandia a fin de evitar la doble imposición y de

prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la

renta, hecho en Madrid el 14 de octubre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000159.


AUTOR: Gobierno.


Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de

Tailandia a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y

el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid

el 14 de octubre de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26

de febrero de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE

TAILANDIA A FIN DE EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y DE PREVENIR LA EVASION Y

EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, HECHO EN MADRID

EL 14 DE OCTUBRE DE 1997

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir

la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado

las disposiciones siguientes:


ARTICULO 1

Ambito personal

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de

ambos Estados Contratantes.


ARTICULO 2

Impuestos comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta

exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones

políticas o de sus entidades




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locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.


2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de

la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las

ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, los impuestos

sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como

los impuestos sobre las plusvalías.


3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio

son:


a) En España:


i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»);

b) En Tailandia:


i) el Impuesto sobre la Renta, (the income tax);

ii) el Impuesto sobre la renta del petróleo (the petroleum income

tax);

(denominados en lo sucesivo «impuesto tailandés»).


4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza

idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la

firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las

autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán

mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus

respectivas legislaciones fiscales.


ARTICULO 3

Definiciones generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente:


a) el término «España» significa el Estado español y, utilizado en

sentido geográfico, designa el territorio del Estado español incluyendo

las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al

Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado

español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del

fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos

naturales;

b) el término «Tailandia» significa el Reino de Tailandia

comprendiendo su mar territorial y las áreas exteriores a éste,

incluyendo el fondo marino y su subsuelo, sobre las que el Reino de

Tailandia pueda ejercer su jurisdicción en virtud de su legislación y de

acuerdo con el Derecho Internacional;

c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado

Contratante» significan España o Tailandia según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las

sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos

impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del

otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa

explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa

explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión «impuesto» significa impuesto español o impuesto

tailandés según el contexto;

h) la expresión «nacional» significa:


i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado

Contratante;

ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas, asociación y

cualquier otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en

un Estado Contratante;

i) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte

efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado

Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de

explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado

Contratante;

j) La expresión «autoridad competente» significa en el caso de

España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

y en el caso de Tailandia, el Ministro de Finanzas o su representante

autorizado.


2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier

expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya

por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto

del Convenio.


ARTICULO 4

Residente

1. A los efectos de este convenio, la expresión «residente de un Estado

Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de

este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,

residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro

criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a

las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente

por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado

Estado.


2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física

sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de

la siguiente manera:


a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga

una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente

del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más

estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona

tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda

permanente a su disposición en




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ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante

donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en

ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea

nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.


3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no

sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las

autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de

común acuerdo.


ARTICULO 5

Establecimiento permanente

1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento

permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una

empresa realiza toda o parte de su actividad.


2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:


a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o

cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

g) las granjas o plantaciones.


3. La expresión «establecimiento permanente» también incluye:


a) una obra de construcción, instalación o montaje, o actividades de

supervisión relacionadas con las mismas, si la duración de dicha obra o

actividad excede de 6 meses;

b) la prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un

residente de uno de los Estados Contratantes a través de trabajadores u

otro personal, cuando las actividades de esa naturaleza continúan para el

mismo proyecto u otro relacionado, desarrollados en el otro Estado

Contratante durante un período o períodos superiores a 6 meses dentro de

cualquier período de 12 meses.


4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera

que el término «establecimiento permanente» no incluye:


a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas

o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas

por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

realizar publicidad, suministrar información, realizar investigaciones

científicas, o cualquier otra actividad similar de carácter auxiliar o

preparatorio para la empresa;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin

del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados

a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de

negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.


5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 4, cuando una persona

--distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se

refiere el párrafo 7-- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa del otro Estado Contratante, se considera que esta empresa tiene

un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar, si

dicha persona:


a) Ostenta y ejerce con habitualidad en el Estado mencionado en

primer lugar poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de

la empresa, salvo que dichas actividades se limiten a la compra de bienes

o mercancías para la empresa;

b) no ostenta dichos poderes, pero habitualmente mantiene en el

Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa desde donde regularmente ejecuta pedidos o

efectúa entregas por cuenta de la empresa; o

c) no ostenta dichos poderes, pero habitualmente ejecuta pedidos en

el Estado mencionado en primer lugar total o casi totalmente para la

empresa o para la empresa y otras empresas controladas por ésta.


6. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se

considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante, salvo

por las operaciones de reaseguro, dispone de un establecimiento

permanente en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese

Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona que

no sea un representante independiente al que se aplique el párrafo 7 de

este artículo.


7. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un

establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de

que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista

general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente,

siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su

actividad.


8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado

Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por

medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por

sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de

la otra.





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ARTICULO 6

Rentas inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes

inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)

situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

este otro Estado.


2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya

el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén

situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el

ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,

los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado

relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los

derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la

concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros

recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes

inmuebles.


3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de

la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de

cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.


4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las

rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes

inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.


ARTICULO 7

Beneficios empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente

pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa

realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su

actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse

a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan

atribuirse:


a) a este establecimiento permanente;

b) a ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de la misma

naturaleza o similar a las vendidas a través del establecimiento

permanente; o

c) a otras actividades comerciales de naturaleza idéntica o similar

a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.


2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un

Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por

medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado

Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste

hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que

realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares

condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que

es establecimiento permanente.


3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se

permitirá la deducción de los gastos que se demuestre que han sido

realizados para los fines de las transacciones del establecimiento

permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de

administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el

establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán

deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento

permanente (que no se deban al reembolso de gastos efectivos) a la casa

central o a alguna de sus otras sucursales, a título de cánones,

honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u

otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o

por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a

título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.


Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un

establecimiento permanente, las cantidades que perciba ese

establecimiento permanente (que no se deban al reembolso de gastos

efectivos) de la casa central de la empresa o de alguna de sus otras

sucursales, a título de cánones, honorarios o pagos análogos a cambio del

derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por

servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso

de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a

la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.


4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios

imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto

de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo

establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante

determine de esta manera los beneficios imponibles.


5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por

el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.


6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en

otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no

quedarán afectadas por las del presente artículo.


ARTICULO 8

Navegación marítima y aérea

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante

procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo

pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.


2. La renta obtenida por una empresa de un Estado Contratante procedente

de la explotación de buques en tráfico internacional puede someterse a

imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto exigido en ese

otro Estado deberá reducirse en un 50%.


3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los

beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una

explotación en común o en un organismo internacional de explotación.





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ARTICULO 9

Empresas asociadas

Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa

del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado

Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones

comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas

que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los

beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no

existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de

las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y

sometidos a imposición en consecuencia.


ARTICULO 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado

Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en este otro Estado.


2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en

el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos

y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los

dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá

exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos.


Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de

mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.


Este párrafo no afecta la imposición de la sociedad respecto de los

beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.


3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los

rendimientos de las acciones, de las partes de minas, de las partes de

fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan

participar en los beneficios, así como las rentas de otras

participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los

rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida

la sociedad que las distribuya.


4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que es residente la

sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a

través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos

trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los

que la participación que genera los dividendos esté vinculada

efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7

o del artículo 14 según proceda.


5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro

Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por

la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un

residente de este otro Estado o la participación que generen los

dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o

a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no

distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los

dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o

parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.


Este párrafo no impedirá a un Estado Contratante, cuando así lo prevea su

legislación, someter a imposición los beneficios del establecimiento

permanente situado en ese Estado que sean transferidos, si bien, dicho

impuesto no podrá exceder del porcentaje previsto en el párrafo 2 de este

artículo.


ARTICULO 11

Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

este otro Estado.


2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en

el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de

este Estado, pero si el perceptor de los intereses residente del otro

Estado Contratante, es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido

no puede exceder:


a) del 10 por 100 del importe bruto de los intereses, si son

percibidos por una institución financiera (incluidas las compañías de

seguros);

b) del 15 por 100 del importe bruto de los intereses, en los demás

casos.


Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de

mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.


3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes

de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado

Contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en

primer lugar cuando procedan de un préstamo concedido por:


a) en el caso de Tailandia, el Gobierno de Tailandia, que incluye:


i) el Banco de Tailandia (Bank of Thailand);

ii) el Banco de Exportación e Importación de Tailandia

(Export-Import Bank of Thailand);

iii) las autoridades locales; y

iv) aquellas instituciones, cuyo capital esté detentado totalmente

por el Gobierno de Tailandia o cualquier




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entidad local, determinada de común acuerdo por las autoridades

competentes de los Estados Contratantes;

b) en el caso de España, significa:


i) el Banco de España;

ii) cualquier entidad financiera determinada de común acuerdo por

las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes.


4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa

los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías

hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y

especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones,

incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos.


5. Las disposiciones del párrafo 1, 2 y 3 no se aplican si el

beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado

Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los

intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un

establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos

servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, y el

crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con: a)

dicho establecimiento permanente o base fija de negocios; o con b) las

actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo

7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del

artículo 14, según proceda.


6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante

cuando el deudor es el propio Estado, una entidad local o un residente de

este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado contratante un

establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se

haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten

la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado

Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base

fija.


7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y

otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida

cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran

convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último

importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo

con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las

demás disposiciones del presente Convenio.


ARTICULO 12

Cánones

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un

residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en

este otro Estado.


2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en

el estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de

ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado

Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:


a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones por el uso, o

concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria,

teatral, musical, artística o científica, excluidas las películas

cinematográficas y las cintas de vídeo o audio empleadas para radio o

televisión;

b) 8 por 100 del importe bruto de los cánones percibidos por razón

del «leasing financiero» relativo al uso o concesión de uso de equipos

industriales, comerciales o científicos; y

c) 15 por 100 del importe bruto de los cánones, en los demás casos.


3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las

cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de

un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica,

incluidas las películas cinematográficas, o las cintas de vídeo o audio

empleadas en radio o televisión, de una patente, marca de fábrica o de

comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así

como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial

o científico, incluyendo las cantidades percibidas por el «leasing

financiero» y por las informaciones relativas a experiencias (know-how)

industriales, comerciales o científicas. El término «cánones» incluye

también las ganancias derivadas de la enajenación de dichos bienes o

derechos, en la medida en que las ganancias se determinen en función de

la productividad, uso o transmisión de los mismos.


4. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplican si el beneficiario

efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el

otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad

industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado

en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de

una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por los que se

pagan los cánones estén vinculados efectivamente con: a) dicho

establecimiento permanente o base fija de negocios; o con: b) las

actividades a las que se refiere la letra c) del párrafo 1 del artículo

7. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del

artículo 14, según proceda.


5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando

el deudor es el propio Estado, una entidad local o un residente de este

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente

de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un

establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se

dé la afectación que da origen al pago de los cánones y soporten la carga

de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado

Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base

fija.


6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el

deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro

mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta

de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían




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convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a

este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición

de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en

cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.


ARTICULO 13

Ganancias de capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la

enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6,

situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en

este otro Estado.


2. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la

enajenación de acciones o participaciones en el capital de una sociedad

cuyo activo esté total o principalmente constituido por bienes inmuebles

conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado

Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.


3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen

parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un

Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes

muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado

Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de

trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la

enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de

la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este

otro Estado.


4. Las ganancias obtenidas por una empresa residente en un Estado

Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados

en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de

estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado.


5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien

distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo y

en el párrafo 3 del artículo 12, sólo pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en que resida el transmitente.


ARTICULO 14

Trabajos independientes

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la

prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza

independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en

las siguientes circunstancias en que dichas rentas también pueden

someterse a imposición en el otro Estado, si dicho residente tiene una

base fija en ese otro Estado con la finalidad de desarrollar sus

actividades durante más de 183 días sucesivos o alternativos en cualquier

período de 12 meses; en este caso sólo podrá someterse a imposición la

renta imputable a esa base fija.


2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las

actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,

educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de

médicos, odontólogos, abogados, ingenieros, arquitectos y contables.


ARTICULO 15

Trabajos dependientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los

sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente

de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a

imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro

Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones

percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro

Estado.


2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las

remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por

razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden

someterse a imposición en el primer Estado si:


a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o

varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier

período de 12 meses; y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona

empleadora que no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento

permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro

Estado.


3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las

remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un

buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un

Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.


ARTICULO 16

Participaciones de consejeros

1. Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones

similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro

de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente

del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro

Estado

ARTICULO 17

Artistas y deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un

residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad

personal en el otro Estado




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Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,

cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a

imposición en este otro Estado.


2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las

rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista

personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o

deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades

del artista o deportista.


3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las

remuneraciones o beneficios, sueldos, salarios y otras rentas similares

derivadas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante por un

artista o deportista si dichas actividades en ese Estado son financiadas

sustancialmente por fondos públicos, entidades locales o personas

jurídicas de derecho público del otro Estado Contratante.


4. No obstante las disposiciones del artículo 7, cuando las actividades

mencionadas en el párrafo 1 de este artículo sean desarrolladas en un

Estado Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, los

beneficios derivados del desarrollo de dichas actividades por esa

empresa, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer

lugar, salvo que la empresa sea financiada, en lo que se refiere a las

actividades citadas, sustancialmente por fondos públicos, entidades

locales o personas jurídicas de derecho público del otro Estado

Contratante.


ARTICULO 18

Pensiones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las

pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un

Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse

a imposición en ese Estado.


ARTICULO 19

Funciones públicas

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado

Contratante o una de sus entidades locales a una persona física, por

razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad, sólo pueden

someterse a imposición en este Estado.


b) Sin embargo, éstas sólo pueden someterse a imposición en el otro

Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la

persona física es un residente en este Estado que:


i) posee la nacionalidad de este Estado; o

ii) no ha adquirido la condición de residente solamente para prestar

los servicios.


2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus

entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a

una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a

esta entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.


b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición

en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y

nacional de este Estado.


3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las

remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados

dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un

Estado Contratante o una de sus entidades locales.


ARTICULO 20

Estudiantes

Un estudiante o una persona en prácticas que haya sido, inmediatamente

antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado

Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de

proseguir sus estudios o formación práctica estará exento de imposición

en el Estado mencionado en primer lugar por razón de:


i) las cantidades recibidas del extranjero para su manutención,

educación, estudios, investigación o formación práctica;

ii) las becas, ayudas o premios procedentes de una entidad pública

de carácter científico, literario o educativo; y iii) las rentas

derivadas de servicios personales prestados en ese Estado Contratante,

siempre que dichas rentas supongan unos ingresos que sean razonablemente

necesarios para atender a su manutención, y que los estudios y la

formación práctica no tengan un carácter secundario en relación a los

servicios prestados.


ARTICULO 21

Profesores, maestros e investigadores

1. Una persona física que sea residente de un Estado Contratante

inmediatamente antes de que comience su estancia en el otro Estado

contratante y que, por invitación de una Universidad, instituto, colegio

u otro Centro de enseñanza oficialmente reconocido en ese otro Estado

Contratante, permanezca en ese otro Estado, por un período no superior a

2 años, con la única finalidad de enseñar o dedicarse a la investigación,

o a ambas actividades, en dicho centro docente, estará exento de

imposición en ese otro Estado por razón de cualquier remuneración

derivada de dicha actividad de enseñanza o investigación.


2. Este artículo sólo será aplicable a las rentas de la investigación, si

dicha investigación se realiza en interés público y no principalmente

para el beneficio privado de determinada persona o personas.





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ARTICULO 22

Rentas no mencionadas expresamente

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en

los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a

imposición en este Estado.


2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las

que se derivan de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del

artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un

Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad

industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado

en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija

igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que

se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se

aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según

proceda.


3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas de un

residente de un Estado Contratante que no se mencionen en los artículos

anteriores y tengan su origen en el otro Estado Contratante podrán

someterse a imposición en ese otro Estado.


ARTICULO 23

Eliminación de la doble imposición

1. La legislación en vigor de cada uno de los Estados Contratantes

seguirá rigiendo la imposición de las rentas de los respectivos Estados

Contratantes salvo que se estipule expresamente lo contrario en este

Convenio. Cuando una renta se halle sujeta a imposición en ambos Estados

Contratantes se eliminará la doble imposición conforme a los párrafos

siguientes de este artículo.


2. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:


a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con

las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en

Tailandia, España deducirá del impuesto sobre la renta de este residente

una cantidad igual al impuesto pagado en Tailandia. Sin embargo, esta

deducción no puede exceder de la parte del impuesto español

correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en

Tailandia, computado antes de la deducción.


b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio,

las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de

impuestos en España, España podrá, sin embargo, tener en cuenta las

rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las

restantes rentas de ese residente.


3. En el caso de Tailandia, cuando un residente de Tailandia obtenga

rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio,

puedan someterse a imposición en España, Tailandia deducirá del impuesto

sobre la renta de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en

España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del

impuesto tailandés, correspondiente a las rentas que pueden someterse a

imposición en España, computado antes de la deducción.


4. A los efectos de la letra a) del párrafo 2, el término «impuesto sobre

la renta pagado en Tailandia» se refiere al importe del impuesto

tailandés que se habría pagado, de acuerdo con las disposiciones de este

Convenio, aunque no se haga efectivo total o parcialmente debido a una

exención o reducción impositiva para fomentar el desarrollo industrial,

comercial, científico, educativo u otros, contenida en las siguientes

normas:


a) los artículos 31 y 35.3 (pero sólo en el supuesto en que la

exención o reducción concedida por estas disposiciones no hubiera sido

posible en caso de que no existieran dichas disposiciones), y 33, 34,

35.2 y 35.4 del «Investment Promotion Act B.E. 2520» mientras estén en

vigor y no hayan sido modificadas desde la firma de este Convenio, salvo

que se hayan modificado sólo aspectos menores que no afecten su carácter

general; o

b) cualquier otra disposición que pueda promulgarse otorgando una

exención o reducción impositiva que sea acordada por las autoridades

competentes de los Estados Contratantes por tener un carácter similar, si

no ha sido modificada posteriormente o se ha modificado sólo en aspectos

menores que no afectan su carácter general.


Las disposiciones de este párrafo se aplicarán durante un período de 10

años a partir del primero de enero del primer ejercicio impositivo

siguiente a la entrada en vigor de este Convenio. Este período podrá

ampliarse por mutuo acuerdo de las autoridades competentes.


ARTICULO 24

No discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro

Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que

no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o

puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se

encuentren en las mismas condiciones.


2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado

Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a

imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de

este otro Estado que realicen las mismas actividades.


3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del párrafo

7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones

o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un

residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los

beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas

condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer

Estado.


4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o

parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o

varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el

primer




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Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan

o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar

sometidas otras empresas similares del primer Estado.


5. Las disposiciones de este artículo no pueden interpretarse en el

sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes

del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y

reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en

consideración a su estado civil o cargas familiares.


6. En este artículo el término «impuesto» significa todos los impuestos,

cualquiera que sea su naturaleza y denominación.


ARTICULO 25

Procedimiento amistoso

1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas

adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar

para él una imposición que no esté conforme con el presente Convenio, con

independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos

Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado

Contratante del que es residente. El caso deberá ser planteado dentro de

los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que

implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.


2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella

misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará

lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la

autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una

imposición que no se ajuste a este Convenio.


3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la

interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.


También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble

imposición en los casos no previstos en el Convenio.


4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se

indica en los apartados anteriores.


ARTICULO 26

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán

las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente

Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a

los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la

imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. Las

informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas

secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al

Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o

autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)

encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en

el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a

estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos

impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes

para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias

públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.


2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en

el sentido de obligar a un Estado Contratante a:


a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o

práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de

su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa

normal o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial,

industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones

cuya comunicación sea contraria al orden público.


ARTICULO 27

Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios

fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios

consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho

Internacional o en virtud de acuerdos especiales.


ARTICULO 28

Entrada en Vigor

1. Este Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán

intercambiados en ... lo antes posible.


2. El Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los

instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:


a) respecto de los impuestos que se exijan por retención en la

fuente, a las cantidades pagadas o devengadas después del primero de

enero inmediato siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de

los instrumentos de ratificación;

b) respecto de las demás rentas, a partir del período impositivo o

ejercicio contable que se inicie después del primero de enero inmediato

siguiente a la fecha en que tenga lugar el intercambio de los

instrumentos de ratificación.





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ARTICULO 29

Denuncia

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados Contratantes, puede notificar por escrito la

denuncia del Convenio al otro Estado Contratante, a través de los canales

diplomáticos, hasta el día 30 de junio de cualquier año civil que

comience una vez transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de su

entrada en vigor.


En dicho caso, el Convenio cesará en sus efectos:


a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de

los importes pagados o remitidos a partir del día primero de enero

siguiente a la fecha en que se notifique la denuncia;

b) en relación con otras formas de imposición sobre la renta,

respecto de los años o ejercicios sociales iniciados a partir del día

primero de enero siguiente a la fecha en que se notifique la denuncia.


En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han

firmado el presente Convenio.


Hecho por duplicado en Madrid el 14 de octubre de 1997, en las lenguas

española, tailandesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente

auténticos, salvo en caso de duda en que prevalecerá el texto inglés.


PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de

España y el Reino de Tailandia para evitar la doble imposición y prevenir

el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los abajo

firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte del

Convenio:


1. En relación con la letra d) del párrafo 1 del artículo 3, en el caso

de Tailandia, el término «persona», también comprende los patrimonios

indivisos.


2.1) En relación con el párrafo 4 del artículo 5, si una persona que es

residente de un Estado Contratante pone a disposición de otras personas

en uno de los Estados Contratantes, un almacén o cualquier instalación

donde almacenar bienes o mercancías, deberá considerarse que desarrolla

una actividad en ese Estado Contratante a través de un establecimiento

permanente.


2) En relación con las letras a) y b) del párrafo 4 del artículo 5, se

entiende que el uso de instalaciones para la entrega es constitutivo de

un establecimiento permanente si se usa como centro de venta.


3. En relación con el párrafo 7 del artículo 5 del Convenio, se entiende

que el término «un corredor, un comisionista general o cualquier otro

agente que goce de un estatuto independiente», no comprende aquella

persona que se dedica, única o casi únicamente, en uno de los Estados

Contratantes, a actividades descritas en las letras a), b) y c) del

párrafo 5 del citado artículo para o por cuenta de una empresa del otro

Estado Contratante o para o por cuenta de dicha empresa y de otras

empresas que son controladas por o ejercen un control sobre dicha

empresa.


4. En relación con las letras b) y c) del párrafo 1 del artículo 7, se

entiende que:


1) en caso de duda, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes deberán consultarse para alcanzar una solución

satisfactoria, en relación con la similitud de los bienes o mercancías de

las actividades mencionadas en las letras b) y c) citadas;

2) las pérdidas procedentes de las ventas o actividades referidas en las

letras b) y c) citadas también deben ser tenidas en cuenta en la

determinación de los beneficios del establecimiento permanente.


5. En relación con el párrafo 2 del artículo 8 se entiende que si se

produjera una reducción o exención en la imposición exigida por uno de

los Estados Contratantes a las rentas obtenidas, por una empresa de

cualquier otro país, de la explotación de buques en tráfico

internacional, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

acordarán de mutuo acuerdo una reducción o exención equivalente.


6. En relación con el párrafo 5 del artículo 10, si tras la firma del

Convenio cualquiera de los Estados Contratantes concluye un Convenio para

evitar la doble imposición con otro país, en el que no resulte aplicable

el impuesto sobre la transferencia de los beneficios a que se refiere

dicho párrafo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes

acordarán, de mutuo acuerdo, la exención en dicha imposición.


7. En relación con el párrafo 2 del artículo 12, los cánones percibidos

por razón del «leasing financiero» significan los importes percibidos en

consideración al uso o al derecho de uso de equipos industriales,

comerciales o científicos cuando el arrendatario tiene, en el momento de

la conclusión del contrato, la opción de comprar el equipo, renovar el

leasing o finalizar el contrato.


En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han

firmado el presente Protocolo.


Hecho por duplicado en Madrid el 14 de octubre de 1997, en las lenguas

española, tailandesa e inglesa.