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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 156, de 30/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de diciembre de 1997 Núm. 156

ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000152 (CD) Tratado de Extradición entre el Reino de España y la

República de Costa Rica, hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000152.


AUTOR: Gobierno.


Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Costa

Rica, hecho en Madrid el 23 de octubre de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18

de febrero de 1998.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COSTA

RICA,

HECHO EN MADRID, EL 23 DE OCTUBRE DE 1997

La República de Costa Rica y el Reino de España, deseosos de hacer más

eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención

y de la represión de la delincuencia mediante la concertación de un

tratado de extradición.


Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Obligación de conceder la extradición

Cuando así lo solicite y de conformidad con lo dispuesto en el presente

Tratado, cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la

otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para

el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la

Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición.


ARTICULO 2

Organos competentes para la ejecución del Tratado

Los órganos competentes para la ejecución del presente Tratado serán el

Ministerio de Justicia del Reino de España y el Ministerio de Justicia,

Procuraduría General de la República de Costa Rica. Dichos órganos se

comunicarán entre sí, por vía diplomática.


ARTICULO 3

Delitos que dan lugar a extradición

1. A los efectos del presente Tratado darán lugar a extradición los

delitos que, con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes,

se castiguen en cualquier grado de ejecución o participación sea con pena

privativa




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de libertad con una duración máxima de al menos un año, sea con pena más

grave.


2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada

o a una pena privativa de libertad por un tribunal de la Parte requirente

impuesta por algún delito que dé lugar a extradición, ésta únicamente se

concederá en el caso de que queden por cumplir al menos seis meses de

condena.


3. Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación

de ambas Partes Contratantes, será irrelevante que:


a) Las legislaciones de las Partes Contratantes tipifiquen o no la

conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría delictiva

o utilicen o no para denominarlo la misma terminología.


b) Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la

legislación de una y otra Parte Contratante, siempre y cuando se tenga en

cuenta la totalidad de la conducta tal como haya sido calificada por el

Estado requirente.


4. Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que

entrañe la infracción de una disposición legal en materia tributaria,

arancelaria o cambiaria, o de cualquier otra disposición de carácter

fiscal, no podrá denegarse la extradición so pretexto de que en la

legislación de la Parte requerida no se establece el mismo tipo de

impuesto o gravamen ni son iguales en la Parte requirente sus

disposiciones fiscales, arancelarias o cambiarias.


5. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos distintos

y punibles por separado con arreglo a la legislación de ambas Partes

Contratantes, aun cuando algunos de ellos no reúnan las demás condiciones

establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Parte

requerida podrá conceder la extradición por estos últimos siempre y

cuando se extradite al menos por un delito que dé lugar a extradición.


ARTICULO 4

Delitos políticos

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos

o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o

motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como

un delito de carácter político.


A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos

políticos:


a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de Gobierno o de

un miembro de su familia.


b) Los actos de terrorismo.


c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la

seguridad de la humanidad.


2. En relación con el apartado b) del número 1 de este artículo, no se

considerarán como delito político, como delito conexo con un delito

político o como delito inspirado por móviles políticos:


a) Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la libertad

de las personas que tengan derecho a una protección internacional,

incluidos los agentes diplomáticos.


b) Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra la

vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.


c) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro

arbitrario.


d) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas,

cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en

los casos en que dicha utilización represente un peligro para las

personas.


e) Cualquier acto grave contra los bienes, cuando dicho acto haya

creado un peligro para las personas.


f) La conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión,

por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de

los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha tomado

parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate;

dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento

bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de

la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.


g) La tentativa de comisión de algunos de los delitos comprendidos

en los incisos a, b, c, d, e anteriormente mencionados o la participación

en cualquiera de sus formas de una persona que cometa o intente cometer

dichos delitos.


ARTICULO 5

Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

1. No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de

proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en

la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la

extradición.


b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes

Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de

procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción

de la pena o de la acción penal.


c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera

delito de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad

con la legislación penal ordinaria.


d) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o

podría ser juzgada o condenada en la Parte requirente por un tribunal

extraordinario o especial. A los efectos de este apartado, un tribunal

creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal

extraordinario o especial.


2. No se concederá la extradición si la Parte requerida tuviese fundados

motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con

la finalidad de perseguir




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o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, origen

étnico, sexo, nacionalidad, u opiniones políticas o bien que la situación

de aquélla puede ser agravada por esos motivos.


ARTICULO 6

Denegación de la extradición de nacionales

Cada Parte Contratante tiene derecho a denegar la extradición de sus

propios nacionales.


ARTICULO 7

Motivos para denegar facultativamente la extradición

1. Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las

circunstancias siguientes:


a) Si, de conformidad con la ley de la Parte requerida, el delito

por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente

dentro del territorio de esa Parte.


b) Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado

con la pena de muerte en la legislación de la Parte requirente, a menos

que esa Parte garantice suficientemente, a juicio de la Parte requerida,

que no se impondrá la pena de muerte o que, si se impone, no será

ejecutada.


c) Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o

condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el

que se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena

impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su

cumplimiento

d) Si la Parte requerida, tras haber tenido también en cuenta el

carácter del delito y los intereses de la Parte requirente considerada

que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales

como la edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias

similares, la extradición de esa persona no sería compatible con

consideraciones de tipo humanitario.


e) Si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido

fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la

Parte requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación,

para conocer de delito cometidos fuera de su territorio en circunstancias

similares.


f) Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a

tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el

artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2. Si la Parte requerida no accede a la extradición de una persona por

alguno de los motivos indicados en este artículo o en el anterior deberá

a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a sus Autoridades

correspondientes a fin de que se emprendan las actuaciones judiciales que

se consideren pertinentes. A tal efecto, los documentos, informaciones y

objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía

prevista en el artículo 2. Se informará a la Parte requirente del

resultado que obtenga su solicitud.


ARTICULO 8

Entrega aplazada o temporal

1. Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por

otro delito en el territorio de la Parte requerida, se podrá aplazar la

extradición hasta el final del proceso, el cumplimiento de la pena o la

puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte

requirente.


2. Si el aplazamiento de la extradición a la que se refiere el párrafo

anterior puede causar la prescripción de la responsabilidad penal o

impedir la investigación procesal, la persona en cuestión podrá ser

entregada temporalmente, previa solicitud motivada de la Parte

requirente, por el plazo que se acuerde.


3. La persona extraditada temporalmente deberá ser devuelta a la Parte

requerida inmediatamente después del fin del procedimiento que motivó la

entrega temporal.


ARTICULO 9

Solicitud de extradición

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y tendrá el

siguiente contenido:


a) La designación de la Autoridad requirente.


b) El nombre y apellidos de la persona cuya extradición se solicite,

e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero así

como a ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus

huellas dactilares y todos aquellos otros datos que faciliten la

identificación.


c) Detalles sobre los hechos cometidos, sus consecuencias y, a ser

posible, cuantificación de los daños materiales causados.


d) Copia certificada del texto o textos legales de la Parte

requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la

pena aplicable al mismo.


e) Los textos legales aplicables a la prescripción de la acción

penal o de la pena.


2. La solicitud de extradición para procesamiento, además de la

información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir

acompañada de una copia de la orden de detención o de la orden de arresto

expedidas por la Autoridad correspondiente de la Parte requirente.


3. La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia,

además de la información especificada en el párrafo 1 del presente

artículo, deberá ir acompañada de:


a) La copia de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza

ejecutoria.





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b) Información relativa a la persona a la que se le haya notificado

dicha sentencia.


4. Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la

aplicación del presente Tratado deberán estar firmados y sellados por las

Autoridades correspondientes.


ARTICULO 10

Detención preventiva

1. En caso de urgencia, la Parte requirente podrá pedir que se proceda a

la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de

la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se

transmitirá a las Autoridades correspondientes de la Parte requerida,

bien por conducto diplomático, bien directamente, por correo o telégrafo,

o por cualquier otro medio del que quede constancia escrita o que sea

aceptado por la Parte requerida.


2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la

persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición;

una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el

artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de

la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito

cometido incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una

breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.


3. La Parte requerida resolverá sobre dicha petición de conformidad con

su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte requirente.


4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad

si la Parte requirente no presenta la solicitud de extradición,

acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el

plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de la detención.


5. La puesta en libertad de la persona de conformidad con lo dispuesto en

el párrafo anterior no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se

emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso de que

se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación

justificada.


ARTICULO 11

Información complementaria

1. Cuando la Parte requerida considere que es insuficiente la información

presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá establecer un

plazo razonable para la recepción de información complementaria.


2. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la

información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha

información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte

requerida, se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en

libertad no impedirá a la Parte requirente presentar otra solicitud de

extradición de la persona por el mismo o por otro delito.


ARTICULO 12

Procedimiento simplificado de extradición

Si no lo impide su legislación, la Parte requerida podrá conceder la

extradición, una vez que haya recibido una petición de detención

preventiva, siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su

consentimiento por escrito a la autoridad competente después de haber

sido advertida personalmente por ésta que tiene derecho a un

procedimiento formal de extradición independientemente de lo dispuesto en

el artículo 17 de este Tratado.


ARTICULO 13

Concurso de solicitudes

Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la

extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por

delitos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas

las circunstancias, especialmente la gravedad relativa y el lugar de

comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la

existencia de tratados de extradición, la nacionalidad y el lugar

habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad

de una ulterior extradición a otro Estado.


ARTICULO 14

Decisión sobre la solicitud

1. La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de

conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y

comunicará sin demora a la Parte requirente la decisión que adopte al

respecto.


2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.


ARTICULO 15

Entrega de la persona

1. Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte requirente del

lugar y fecha de la entrega y de la duración de la detención de la

persona reclamada que vaya a ser entregada.


2. La persona extraditada será trasladada fuera del territorio de la

Parte requerida dentro del plazo razonable que ésta señale y, en el caso

de que no sea trasladada pasados quince días naturales después de

transcurrido dicho plazo, la Parte requerida podrá ponerla en libertad y

denegar su extradición por el mismo delito.


3. En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las

Partes no pudiera entregar o trasladar




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la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte

Contratante. Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo en una nueva fecha

para la entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del

presente artículo.


ARTICULO 16

Entrega de objetos

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida ocupará y

entregará, en la medida en que lo permitiere su legislación, los objetos:


a) Que pudieren servir de piezas de convicción, o

b) Que, proviniendo del delito, hubieran sido encontrados en el

momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren

descubiertos con posterioridad.


2. La entrega de los objetos mencionados en el párrafo 1 del presente

artículo se efectuarán incluso en el caso en que la extradición ya

concedida no pudiere tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de

la persona reclamada.


3. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el

territorio de la Parte requerida, ésta última podrá, a efectos de un

proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo

condición de su restitución.


4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o

terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren

tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin

gastos de la Parte requerida, una vez terminado el proceso.


ARTICULO 17

Principio de especialidad

1. La persona que hubiera sido extraditada con arreglo al presente

Tratado no será procesada, condenada, encarcelada, ni sometida a

cualquier otra restricción de la libertad personal en el territorio de la

Parte requirente por un delito cometido con anterioridad a su entrega,

salvo que se trate de:


a) Un delito por el que se hubiese concedido la extradición.


b) Cualquier otro delito, siempre que la Parte requerida consienta

en ello. Se otorgará el consentimiento cuando el delito para el cual se

solicite sea en sí mismo causa de extradición de conformidad con el

presente Tratado.


2. La solicitud en que se pida a la Parte requerida que preste su

consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los

documentos mencionados en el artículo 9 y de un acta judicial en la que

la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la

cual deberá ser hecha de conformidad a la legislación del Estado

requerido.


3. No será aplicable el párrafo 1 del presente artículo cuando la persona

extraditada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la

Parte requirente y no lo haya hecho así en un plazo de cuarenta y cinco

días contados a partir del momento en que quedó definitivamente libre de

responsabilidad penal por el delito por el que fue extraditada o cuando

haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente

después de haberlo abandonado.


ARTICULO 18

Reextradición a un tercer Estado

Será necesario el consentimiento de la Parte requerida para permitir a la

Parte requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiese

sido entregada a aquélla y que fuera reclamada a causa de delitos

anteriores a la entrega.


ARTICULO 19

Tránsito

Cualquiera de las Partes Contratantes puede autorizar el tránsito por su

territorio de una persona entregada a la otra Parte por un tercer Estado.


La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al Estado

transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que deberá

contener una descripción de dicha persona y una relación breve de los

hechos pertinentes del caso.


No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya

previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte Contratante.


En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que deba

solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona

extraditada bajo custodia durante setenta y dos horas, a petición del

funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de

tránsito formulada de conformidad con el párrafo primero del presente

artículo.


ARTICULO 20

Gastos

1. La Parte requerida correrá con los gastos de las actuaciones que se

realicen dentro de su jurisdicción de resultas de una solicitud de

extradición.


2. La Parte requerida correrá con los gastos realizados en su territorio

en relación con la incautación y la entrega de los bienes o con la

detención y el encarcelamiento de la persona cuya extradición se

solicite.


3. La Parte requirente correrá con los gastos de traslado de la persona

desde el territorio del Estado requerido.


ARTICULO 21

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha

en que las Partes Contratantes se hayan




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notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus requisitos

respectivos para la entrada en vigor del presente Tratado.


2. El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a

partir de su entrada en vigor, aun cuando la conducta correspondiente

hubiese tenido lugar antes de esa fecha.


3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente

Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte.


Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la

otra Parte Contratante haya recibido la notificación.


4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Extradición de

Malhechores entre España y Costa Rica, firmado el 16 de noviembre de

1896, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.


Suscrito en Madrid, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa

y siete en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos

igualmente auténticos.