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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 151, de 12/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 12 de diciembre de 1997 Núm. 151

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000150 (CD) Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por

el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus

Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra,

hecho en Bruselas el 15 de mayo de 1997.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000150.


AUTOR: Gobierno.


Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se

establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados

miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, hecho en

Bruselas el 15 de mayo de 1997.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de

Asuntos Exteriores y publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días

hábiles, que finaliza el día 22 de diciembre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROTOCOLO DEL ACUERDO DE COLABORACION Y DE COOPERACION POR EL QUE SE

ESTABLECE UNA COLABORACION ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS

MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPUBLICA DE MOLDOVA, POR OTRA, HECHO EN

BRUSELAS EL 15 DE MAYO DE 1997

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,




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LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO Y LA

COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,

en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPUBLICA DE MOLDOVA,

por otra,

TENIENDO EN CUENTA la adhesión de la República de Austria, la República

de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, y en consecuencia a

la Comunidad, el 1 de enero de 1995,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:


ARTICULO 1

Se considera que la República de Austria, la República de Finlandia y el

Reino de Suecia son Partes del Acuerdo de colaboración y de cooperación

por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y

sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra,

firmado en Bruselas el 28 de noviembre de 1994, denominado en adelante

«el Acuerdo», y que respectivamente adoptan y toman nota, como los

restantes Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo,

así como de las declaraciones conjuntas, declaraciones y canjes de notas

anexos al Acta Final firmada en esa misma fecha.


ARTICULO 2

Los textos del Acuerdo, del Acta Final y de todos los documentos anexos

son redactados también en lengua finesa y sueca. Se adjuntan al presente

Protocolo y son igualmente auténticos que los textos de las demás lenguas

en que están redactados el Acuerdo, el Acta Final y los documentos

anexos.


ARTICULO 3

El presente Protocolo está redactado, en doble ejemplar, en lengua

alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana,

neerlandesa, portuguesa, sueca y moldava, siendo cada uno de estos textos

igualmente auténtico.


ARTICULO 4

El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus

propios procedimientos.


El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente la

conclusión de los procedimientos mencionados en el párrafo primero.


Hecho en Bruselas, el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete.