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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 107, de 22/07/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 107
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000118 (CD) Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo
de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de
mayo de 1996 (Protocolo enmendado II), adoptado en Ginebra el 3 de mayo
de 1996, de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo
de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente
nocivas o de efectos indiscriminados de 1980.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000118.
AUTOR: Gobierno.
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996
(Protocolo enmendado II), adoptado en Ginebra el 3 de mayo de 1996, de la
Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de
efectos indiscriminados de 1980.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18
de septiembre de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS
TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996
(PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA
CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS
ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS
O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
ARTICULO I
PROTOCOLO ENMENDADO
Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones
o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
(Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones
del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse
excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
(«la Convención»). El texto del Protocolo según fue enmendado es el
siguiente:
«Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996
(Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996).
ARTICULO 1
Ambito de aplicación
1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas,
armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las
minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías
acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas
antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.
2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a que
se refiere el artículo 1 de la Convención, a las situaciones a que se
refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de
1949.
El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos
armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada parte en el conflicto estará obligado a aplicar las prohibiciones y
restricciones del presente Protocolo.
4. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el
fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que
incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el
Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del
Estado por todos los medios legítimos.
5. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para
justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón,
en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta
Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
6. La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las partes
en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan
aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la
condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o
implícitamente.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo:
1. Por «mina» se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de
la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para
explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona
o de un vehículo.
2.Por «mina lanzada a distancia» se entiende toda mina no colocada
directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes,
morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas
lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se
consideran «lanzadas a distancia», siempre que se empleen de conformidad
con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.
3. Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida
primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el
contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más
personas.
4. Por «arma trampa» se entiende todo artefacto o material concebido,
construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente
cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a
él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.
5. Por «otros artefactos» se entiende las municiones y artefactos
colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados,
que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean
accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con
efecto retardado.
6. Por «objetivo militar», en lo que respecta a los bienes, se entiende
aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización,
contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o
parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del
momento, una clara ventaja militar.
7. Por «bienes de carácter civil» se entiende todos los bienes que no
sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del
presente artículo.
8. Por «campo de minas» se entiende una zona determinada en la que se han
colocado minas y por «zona minada» se entiende una zona que es peligrosa
a causa de la presencia de minas. Por «campo de minas simulado» se
entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por
«campo de minas» se entiende también los campos de minas simulados.
9. Por «registro» se entiende una operación de carácter material,
administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su
inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que
facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas
trampa y otros artefactos.
10. Por «mecanismo de autodestrucción» se entiende un mecanismo
incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que
causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o
agregado.
11. Por «mecanismo de autoneutralización» se entiende un mecanismo
incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la
munición a la que se ha incorporado.
12. Por «autodesactivación» se entiende el hacer inoperativa, de manera
automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un
componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el
funcionamiento de la munición.
13. Por «control remoto» se entiende el control por mando a distancia.
14. Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo
destinado a proteger una mina, que forma
parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo
ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.
15. Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas
desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del
control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de
territorio que contenga minas colocadas.
ARTICULO 3
Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros
artefactos
1. El presente artículo se aplica a:
a) Las minas;
b) Las armas trampa; y
c) Otros artefactos.
2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada Alta
Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las
minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete
a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo
previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.
3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas
trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal
naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir
estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico
respecto de cada categoría concreta.
5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos
provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para
hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas
fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro
tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización
normal en operaciones de detección.
6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un
dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda
funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.
7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las
que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio
de defensa o a título de represalia, contra la población civil
propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.
8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se
aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación
de estas armas:
a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido
contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que
normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa
u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de
contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se
utiliza con tal fin;
b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda
ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o
c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas
de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de
carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos
militares claramente separados e individualizados que se encuentren en
una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración
análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.
10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las
personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el
presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles
en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso,
incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas
circunstancias incluyen:
a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población
civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;
b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por
ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);
c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y
d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo
plazo.
11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas,
armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil,
salvo que las circunstancias no lo permitan.
ARTICULO 4
Restricciones del empleo de minas antipersonal
Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea
detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.
ARTICULO 5
Restricciones del empleo de minas antipersonal
que no sean minas lanzadas a distancia
1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean
minas lanzadas a distancia.
2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente
artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de
la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:
a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que
esté vigilada por personal militar y
protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva
de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y
duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de
penetrar en la zona con el perímetro marcado; y
b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla,
a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro
Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las
protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente
de esas armas.
3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior
cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2
del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la
pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción
militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar
directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el
control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los
apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una
zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente
artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán,
en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente
artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.
5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada,
desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier
dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de
una zona con el perímetro marcado.
6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen
fragmentos en un arco horizontal de menos de 90.º y que estén colocadas
en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas
sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo
durante un plazo máximo de 72 horas, si:
a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar
que las haya colocado; y
b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la
exclusión efectiva de toda persona civil.
ARTICULO 6
Restricciones del empleo de las minas lanzadas
a distancia
1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén
registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del
Anexo Técnico.
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no
se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la
autodestrucción y la autodesactivación.
3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las
minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén
provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización,
y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo
que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que
vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron
colocadas.
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de
minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las
circunstancias no lo permitan.
ARTICULO 7
Prohibiciones del empleo de armas trampa
y otros artefactos
1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en
los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda
prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros
artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:
a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos
internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados
especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la
educación de los niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos
militares, locales militares o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que
constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o
j) Animales vivos o muertos.
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma
de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente
diseñados y construidos para contener material explosivo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el
empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier
ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración
similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas
de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:
a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata
proximidad; o
b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por
ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.
ARTICULO 8
Transferencias
1. A fin de promover los propósitos del presente Protocolo, cada Alta
Parte Contratante:
a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté
prohibido en virtud del presente Protocolo;
b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de
un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;
c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo
de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En
particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir
minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente
Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente
Protocolo; y
d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier
transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado
transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas
aplicables del derecho humanitario internacional.
2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el
cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de
determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá
aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas
Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean
incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.
ARTICULO 9
Registro y utilización de información sobre campos
de minas, zonas minadas, minas, armas trampas
y otros artefactos
1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con
las disposiciones del Anexo Técnico.
2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un
conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las
hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida
la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles
de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y
otros artefactos en las zonas bajo su control.
Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes
en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la
información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas
que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya
reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el
territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá
abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra
parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta
que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este
último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo
permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las
partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la
divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los
intereses de seguridad de cada parte.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de
los artículos 10 y 12 del presente Protocolo.
ARTICULO 10
Remoción de campos de minas, zonas minadas,
minas, armas trampa y otros artefactos
y cooperación internacional
1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá
limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo
todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos.
2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto
esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas,
las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas
que estén bajo su control.
3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y
otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no
ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en la
medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se
necesite para cumplir esa responsabilidad.
4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un
acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material,
incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las
operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas
responsabilidades.
ARTICULO 11
Cooperación y asistencia técnicas
1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio
más completo posible de equipo, material e información científica y
técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y los medios
para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese
intercambio.
En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones
indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la
correspondiente información técnica con fines humanitarios.
2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a
la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las
Naciones Unidas,
en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías
de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de
especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.
3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo
proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del
Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre
una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones
Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.
4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes
Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán
presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros
Estados.
Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a
las organizaciones internacionales competentes.
5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario
General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él
disponga podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en
cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el
suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la
aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas
podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación
y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás
disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a
cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las
prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente
Protocolo.
7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir
asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en
relacion con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología
de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier
período de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo Técnico.
ARTICULO 12
Protección contra los efectos de los campos
de minas, zonas minadas, minas, armas trampa
y otros artefactos
1. Aplicación
a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el
inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el
Presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen
funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante
en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.
b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes
en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su
estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado,
bien ya explícita o implícitamente.
c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin
perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros
instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección
más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad
con el presente artículo.
2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la Paz y de otra índole
a) El presente párrafo se aplica a:
i) toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe
funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones
análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y
ii) toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de
la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona
de un conflicto.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un
conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se
aplique el presente párrafo, deberá:
i) adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias
para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa
y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;
ii) si es necesario para proteger eficazmente a ese personal,
remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas
trampa y otros artefactos de esa zona; y
iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación
de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus
funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de
la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte
respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y
otros artefactos.
3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas
a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de
investigación del Sistema de las Naciones Unidas.
b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo
solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo,
deberá:
i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas
en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii) en caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su
control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y
a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o
a través de él:
aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al
jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando
disponga de esa información; o
bb) cuando no se proporcione información que señale una ruta segura
de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y
factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.
4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja
a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité
Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el
consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo
previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su
caso, de sus Protocolos adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un
conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el
presente párrafo, deberá:
i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas
en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b)
del párrafo 3 del presente artículo.
5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación
a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4
del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes
misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten
asistencia a las víctimas del mismo:
i) toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja
o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;
i) toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida
toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y
iii) toda misión de investigación establecida de conformidad con las
disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en
su caso, de sus Protocolos adicionales.
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un
conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el
presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:
i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas
en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y
ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b)
del párrafo 3 del presente artículo.
6.Confidencialidad
Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de
manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o
la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera
facilitado.
7. Respeto de las leyes y reglamentos
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de
las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas
y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:
a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y
b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el
carácter imparcial e internacional de sus funciones.
ARTICULO 13
Consultas entre las Altas Partes Contratantes
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a
cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación
del presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente
conferencias de las Altas Partes Contratantes.
2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia
anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.
3. La labor de la Conferencia comprenderá:
a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;
b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de
las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del
presente artículo;
c) La preparación de conferencias de revisión;
d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección
de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.
4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al
Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes
Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los
siguientes asuntos:
a) Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus
fuerzas armadas y la población civil;
b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;
c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del
presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;
d) Legislación concerniente al presente Protocolo;
e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de
información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de
minas y asistencia y cooperación técnicas; y
f) Otros asuntos pertinentes.
5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será
sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son
parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la
escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.
ARTICULO 14
Cumplimiento
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para
prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por
personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.
2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo
figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones
penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en
contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen
deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia
de esas personas ante la justicia.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus
Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los
procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas
Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y
responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.
4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a
cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de
las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente,
para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.
Anexo Técnico
1. Registro
a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas
lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y
otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:
i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de
minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en
relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y
las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en
relación con esos puntos de referencia;
ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que
se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas,
armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia,
indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones; y
iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa
y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán
información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación,
el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de
ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra
información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre
que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación
exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras,
donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y
el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas
serán registrados individualmente.
b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a
distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de
referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán
determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la
primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el
tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos
de autodestrucción.
c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando
que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.
d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la
entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en
inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información
siguiente:
i) nombre del país de origen;
ii) mes y año de fabricación;
iii) número de serie o número del lote.
Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los
efectos ambientales, en la medida de lo posible.
2. Especificaciones sobre detectabilidad
a) Las minas antipersonal producidas después del 1.º de enero de
1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su
detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible
y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro
en una sola masa homogénea.
b) Las minas antipersonal producidas antes del 1.º de enero de 1997
llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera
que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita
su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente
disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más,
de hierro en una sola masa homogénea.
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la
conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el
apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar
obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho
apartado por un período no superior a nueve años
contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras
tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas
antipersonal que no cumplan esas disposiciones.
3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación
a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y
construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido
colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas
activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de
reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el
mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas
siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada.
b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se
empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5
del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y
autodesactivación estipulados en el apartado a).
c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la
conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los
apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a
quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de
los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su
entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a
partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:
i) se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el
empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y
ii) en lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a
distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de
autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá
por lo menos los requisitos de autodesactivación.
4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas
Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se
especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas
minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población
civil:
a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm
(11 pulgadas) por 20 cm (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6
pulgadas) de lado para el cuadrilátero.
b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.
c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o
cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de
colocarse para identificar una zona peligrosa.
d) Idioma: la señal deberá contener la palabra «minas» en uno de los
seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español,
inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en
la zona.
e) separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de
minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se
acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.
ARTICULO II
Entrada en vigor
El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto
en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.