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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 107, de 22/07/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 22 de julio de 1997 Núm. 107

Autorización de Tratados y Convenios Internacionales

110/000118 (CD) Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo

de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de

mayo de 1996 (Protocolo enmendado II), adoptado en Ginebra el 3 de mayo

de 1996, de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo

de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente

nocivas o de efectos indiscriminados de 1980.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000118.


AUTOR: Gobierno.


Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas

trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996

(Protocolo enmendado II), adoptado en Ginebra el 3 de mayo de 1996, de la

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas

armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de

efectos indiscriminados de 1980.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18

de septiembre de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «BOCG», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas

del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS

TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996

(PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS

ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS

O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

ARTICULO I

PROTOCOLO ENMENDADO

Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones

o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

(Protocolo II), anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones

del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse

excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados




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(«la Convención»). El texto del Protocolo según fue enmendado es el

siguiente:


«Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas

trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996

(Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996).


ARTICULO 1

Ambito de aplicación

1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas,

armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las

minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías

acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas

antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.


2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a que

se refiere el artículo 1 de la Convención, a las situaciones a que se

refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de

1949.


El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones

internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos

esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos

armados.


3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que

tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,

cada parte en el conflicto estará obligado a aplicar las prohibiciones y

restricciones del presente Protocolo.


4. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con el

fin de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que

incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público en el

Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del

Estado por todos los medios legítimos.


5. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo para

justificar la intervención, directa o indirecta, sea cual fuere la razón,

en un conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta

Parte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.


6. La aplicación de las disposiciones del presente Protocolo a las partes

en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes, que hayan

aceptado el presente Protocolo no modificará su estatuto jurídico ni la

condición jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o

implícitamente.


ARTICULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:


1. Por «mina» se entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de

la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para

explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona

o de un vehículo.


2.Por «mina lanzada a distancia» se entiende toda mina no colocada

directamente sino lanzada por medio de artillería, misiles, cohetes,

morteros o medios similares, o arrojada desde aeronaves. Las minas

lanzadas, desde un sistema basado en tierra, a menos de 500 metros no se

consideran «lanzadas a distancia», siempre que se empleen de conformidad

con el artículo 5 y demás artículos pertinentes del presente Protocolo.


3. Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida

primordialmente para que explosione por la presencia, la proximidad o el

contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más

personas.


4. Por «arma trampa» se entiende todo artefacto o material concebido,

construido o adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente

cuando una persona mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a

él o realice un acto que al parecer no entrañe riesgo alguno.


5. Por «otros artefactos» se entiende las municiones y artefactos

colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados,

que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean

accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con

efecto retardado.


6. Por «objetivo militar», en lo que respecta a los bienes, se entiende

aquellos que, por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización,

contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o

parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del

momento, una clara ventaja militar.


7. Por «bienes de carácter civil» se entiende todos los bienes que no

sean objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 6 del

presente artículo.


8. Por «campo de minas» se entiende una zona determinada en la que se han

colocado minas y por «zona minada» se entiende una zona que es peligrosa

a causa de la presencia de minas. Por «campo de minas simulado» se

entiende una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por

«campo de minas» se entiende también los campos de minas simulados.


9. Por «registro» se entiende una operación de carácter material,

administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su

inclusión en registros oficiales, toda la información disponible que

facilite la localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas

trampa y otros artefactos.


10. Por «mecanismo de autodestrucción» se entiende un mecanismo

incorporado o agregado exteriormente, de funcionamiento automático, que

causa la destrucción de la munición a la que se ha incorporado o

agregado.


11. Por «mecanismo de autoneutralización» se entiende un mecanismo

incorporado, de funcionamiento automático, que hace inoperativa la

munición a la que se ha incorporado.


12. Por «autodesactivación» se entiende el hacer inoperativa, de manera

automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un

componente, por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el

funcionamiento de la munición.


13. Por «control remoto» se entiende el control por mando a distancia.


14. Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo

destinado a proteger una mina, que forma




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parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado bajo

ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.


15. Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas

desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del

control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de

territorio que contenga minas colocadas.


ARTICULO 3

Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros

artefactos

1. El presente artículo se aplica a:


a) Las minas;

b) Las armas trampa; y

c) Otros artefactos.


2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, cada Alta

Parte Contratante o parte en un conflicto es responsable de todas las

minas, armas trampa y otros artefactos que haya empleado, y se compromete

a proceder a su limpieza, retirarlos, destruirlos o mantenerlos según lo

previsto en el artículo 10 del presente Protocolo.


3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas

trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal

naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.


4. Las armas a las que se aplica el presente artículo deberán cumplir

estrictamente las normas y límites que se especifican en el Anexo Técnico

respecto de cada categoría concreta.


5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para

hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas

fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro

tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización

normal en operaciones de detección.


6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivación provistas de un

dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda

funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo.


7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armas a las

que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio

de defensa o a título de represalia, contra la población civil

propiamente dicha o contra personas civiles o bienes de carácter civil.


8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se

aplica el presente artículo. Empleo indiscriminado es cualquier ubicación

de estas armas:


a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni esté dirigido

contra un objetivo militar. En caso de duda de si un objeto que

normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa

u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de

contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se

utiliza con tal fin;

b) En que se recurra a un método o medio de lanzamiento que no pueda

ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas

de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de

carácter civil o más de uno de estos efectos, que serían excesivos en

relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.


9. No se considerarán como un solo objetivo militar diversos objetivos

militares claramente separados e individualizados que se encuentren en

una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que haya una concentración

análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.


10. Se tomarán todas las precauciones viables para proteger a las

personas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica el

presente artículo. Precauciones viables son aquellas factibles o posibles

en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso,

incluidas consideraciones humanitarias y militares. Entre otras, estas

circunstancias incluyen:


a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la población

civil local durante el período en que esté activo el campo de minas;

b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (por

ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);

c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y

d) Las necesidades militares de un campo de minas a corto y a largo

plazo.


11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas,

armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a la población civil,

salvo que las circunstancias no lo permitan.


ARTICULO 4

Restricciones del empleo de minas antipersonal

Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea

detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.


ARTICULO 5

Restricciones del empleo de minas antipersonal

que no sean minas lanzadas a distancia

1. El presente artículo se aplica a las minas antipersonal que no sean

minas lanzadas a distancia.


2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el presente

artículo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de

la autodestrucción y la autodesactivación, a menos que:


a) Esas armas se coloquen en una zona con el perímetro marcado que

esté vigilada por personal militar y




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protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva

de personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y

duraderas y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de

penetrar en la zona con el perímetro marcado; y

b) Se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abandonarla,

a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzas de otro

Estado que acepten la responsabilidad del mantenimiento de las

protecciones exigidas por el presente artículo y la remoción subsiguiente

de esas armas.


3. Una parte en un conflicto sólo quedará exenta del ulterior

cumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 2

del presente artículo cuando no sea posible tal cumplimiento debido a la

pérdida de control de la zona por la fuerza como resultado de una acción

militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acción militar

directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el

control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones de los

apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo.


4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control de una

zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica el presente

artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en caso necesario, establecerán,

en la mayor medida posible, las protecciones exigidas en el presente

artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.


5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedir la retirada,

desfiguración, destrucción u ocultación, no autorizada, de cualquier

dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar el perímetro de

una zona con el perímetro marcado.


6. Las armas a las que se aplica el presente artículo que lancen

fragmentos en un arco horizontal de menos de 90.º y que estén colocadas

en la superficie del terreno o por encima de ésta podrán ser empleadas

sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artículo

durante un plazo máximo de 72 horas, si:


a) Están situadas en la proximidad inmediata de la unidad militar

que las haya colocado; y

b) La zona está supervisada por personal militar que garantice la

exclusión efectiva de toda persona civil.


ARTICULO 6

Restricciones del empleo de las minas lanzadas

a distancia

1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén

registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del

Anexo Técnico.


2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no

se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la

autodestrucción y la autodesactivación.


3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintas de las

minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible, estén

provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucción o autoneutralización,

y tengan un dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado de modo

que las minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea que

vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron

colocadas.


4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de

minas a distancia que pueda afectar a la población civil, salvo que las

circunstancias no lo permitan.


ARTICULO 7

Prohibiciones del empleo de armas trampa

y otros artefactos

1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicables en

los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, queda

prohibido, en todas las circunstancias, emplear armas trampa y otros

artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:


a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos

internacionalmente;

b) Personas enfermas, heridas o muertas;

c) Sepulturas, crematorios o cementerios;

d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;

e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados

especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la

educación de los niños;

f) Alimentos o bebidas;

g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos

militares, locales militares o almacenes militares;

h) Objetos de carácter claramente religioso;

i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que

constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; o

j) Animales vivos o muertos.


2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactos con forma

de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente

diseñados y construidos para contener material explosivo.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el

empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo en cualquier

ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentre una concentración

similar de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzas

de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:


a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata

proximidad; o

b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos, por

ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencia o cercas.


ARTICULO 8

Transferencias

1. A fin de promover los propósitos del presente Protocolo, cada Alta

Parte Contratante:





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a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté

prohibido en virtud del presente Protocolo;

b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptor distinto de

un Estado o agencia estatal autorizado para recibir tales transferencias;

c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todo tipo

de minas cuyo empleo esté restringido por el presente Protocolo. En

particular, las Altas Partes Contratantes se comprometen a no transferir

minas antipersonal a los Estados que no estén obligados por el presente

Protocolo, a menos que el Estado receptor convenga en aplicar el presente

Protocolo; y

d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier

transferencia con arreglo al presente artículo, tanto el Estado

transferente como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con

las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normas

aplicables del derecho humanitario internacional.


2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el

cumplimiento de algunas disposiciones concretas para el empleo de

determinadas minas, según se dispone en el Anexo Técnico, se seguirá

aplicando de todas formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del

presente artículo.


3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las Altas

Partes Contratantes se abstendrán de todo tipo de acciones que sean

incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.


ARTICULO 9

Registro y utilización de información sobre campos

de minas, zonas minadas, minas, armas trampas

y otros artefactos

1. Toda la información concerniente a campos de minas, zonas minadas,

minas, armas trampa y otros artefactos se registrará de conformidad con

las disposiciones del Anexo Técnico.


2. Todos los registros mencionados serán conservados por las partes en un

conflicto, las cuales adoptarán, sin demora, tras el cese de las

hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apropiadas, incluida

la utilización de esa información, para proteger a las personas civiles

de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y

otros artefactos en las zonas bajo su control.


Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes

en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la

información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas,

minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas

que ya no estén bajo su control; no obstante, y a condición de que haya

reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el

territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá

abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra

parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta

que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este

último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo

permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las

partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la

divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los

intereses de seguridad de cada parte.


3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de

los artículos 10 y 12 del presente Protocolo.


ARTICULO 10

Remoción de campos de minas, zonas minadas,

minas, armas trampa y otros artefactos

y cooperación internacional

1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas, se deberá

limpiar, remover, destruir o mantener de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 5 del presente Protocolo

todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros

artefactos.


2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un conflicto

esa responsabilidad respecto de los campos de minas, las zonas minadas,

las minas, las armas trampa y otros artefactos que se encuentren en zonas

que estén bajo su control.


3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y

otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre las que ya no

ejerza control, esta parte facilitará a la parte que ejerza el control de

conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en la

medida que esa parte lo permita, la asistencia técnica y material que se

necesite para cumplir esa responsabilidad.


4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarán por llegar a un

acuerdo entre sí y, cuando proceda, con otros Estados y organizaciones

internacionales, acerca del suministro de asistencia técnica y material,

incluida, en las circunstancias adecuadas, la organización de las

operaciones conjuntas que sean necesarias para cumplir esas

responsabilidades.


ARTICULO 11

Cooperación y asistencia técnicas

1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el intercambio

más completo posible de equipo, material e información científica y

técnica en relación con la aplicación del presente Protocolo y los medios

para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participar en ese

intercambio.


En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones

indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la

correspondiente información técnica con fines humanitarios.


2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionar información a

la base de datos sobre limpieza de minas establecida en el Sistema de las

Naciones Unidas,




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en especial la información relativa a los diversos medios y tecnologías

de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de

especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.


3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condiciones de hacerlo

proporcionará asistencia para la limpieza de minas por conducto del

Sistema de las Naciones Unidas, de otros órganos internacionales o sobre

una base bilateral, o contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones

Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.


4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes

Contratantes, fundamentadas en la información pertinente, podrán

presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganos competentes o a otros

Estados.


Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones

Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a

las organizaciones internacionales competentes.


5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el Secretario

General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que él

disponga podrá tomar medidas apropiadas para evaluar la situación y, en

cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante, determinará el

suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o la

aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas

podrá asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación

y también del tipo y alcance de la asistencia solicitada.


6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demás

disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometen a

cooperar y a transferir tecnología para facilitar la aplicación de las

prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en el presente

Protocolo.


7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedir y recibir

asistencia técnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Contratante en

relacion con la tecnología específica pertinente, que no sea tecnología

de armas, según sea necesario y viable, con miras a reducir cualquier

período de aplazamiento previsto en las disposiciones del Anexo Técnico.


ARTICULO 12

Protección contra los efectos de los campos

de minas, zonas minadas, minas, armas trampa

y otros artefactos

1. Aplicación

a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que se mencionan en el

inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el

Presente artículo solamente se aplica a las misiones que desempeñen

funciones en una zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante

en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.


b) La aplicación de las disposiciones del presente artículo a partes

en un conflicto que no sean Altas Partes Contratantes no modificará su

estatuto jurídico o la condición jurídica de un territorio disputado,

bien ya explícita o implícitamente.


c) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin

perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor u otros

instrumentos internacionales, según proceda, o de decisiones del Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un nivel de protección

más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de conformidad

con el presente artículo.


2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la Paz y de otra índole

a) El presente párrafo se aplica a:


i) toda fuerza o misión de las Naciones Unidas que desempeñe

funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras funciones

análogas en una zona de conformidad con la Carta de la Naciones Unidas; y

ii) toda misión establecida de conformidad con el Capítulo VIII de

la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona

de un conflicto.


b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes en un

conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misión a la que se

aplique el presente párrafo, deberá:


i) adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesarias

para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas, armas trampa

y otros artefactos, que se encuentren en la zona bajo su control;

ii) si es necesario para proteger eficazmente a ese personal,

remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas, armas

trampa y otros artefactos de esa zona; y

iii) informar al jefe de la fuerza o misión acerca de la ubicación

de todos los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros

artefactos conocidos en la zona en que la fuerza o misión desempeñe sus

funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición del jefe de

la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa parte

respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y

otros artefactos.


3. Misiones humanitarias y de investigación de las Naciones Unidas

a) El presente párrafo se aplica a toda misión humanitaria o de

investigación del Sistema de las Naciones Unidas.


b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se lo

solicita el jefe de una misión a la que se aplique el presente párrafo,

deberá:


i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas

en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y

ii) en caso de que sea necesario acceder a algún lugar bajo su

control o pasar por él para el desempeño de las funciones de la misión y

a fin de ofrecer al personal de la misión acceso seguro hacia ese lugar o

a través de él:





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aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al

jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando

disponga de esa información; o

bb) cuando no se proporcione información que señale una ruta segura

de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y

factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.


4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja

a) El presente párrafo se aplica a toda misión del Comité

Internacional de la Cruz Roja que desempeñe funciones con el

consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de conformidad con lo

previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y, en su

caso, de sus Protocolos adicionales.


b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un

conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el

presente párrafo, deberá:


i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas

en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y

ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b)

del párrafo 3 del presente artículo.


5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación

a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4

del presente artículo, se aplicará el presente párrafo a las siguientes

misiones cuando desempeñen funciones en la zona de un conflicto o presten

asistencia a las víctimas del mismo:


i) toda misión humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja

o de la Media Luna Roja o de su Federación Internacional;

i) toda misión de una organización humanitaria imparcial, incluida

toda misión humanitaria imparcial de limpieza de minas; y

iii) toda misión de investigación establecida de conformidad con las

disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en

su caso, de sus Protocolos adicionales.


b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un

conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a la que se aplique el

presente párrafo, deberá, en la medida de lo posible:


i) proporcionar al personal de la misión las protecciones indicadas

en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2 del presente artículo; y

ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartado b)

del párrafo 3 del presente artículo.


6.Confidencialidad

Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo

dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de

manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o

la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera

facilitado.


7. Respeto de las leyes y reglamentos

Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que pueda gozar, o de

las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas

y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:


a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión; y

b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible con el

carácter imparcial e internacional de sus funciones.


ARTICULO 13

Consultas entre las Altas Partes Contratantes

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a

cooperar entre sí con respecto a toda cuestión relativa a la aplicación

del presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarán anualmente

conferencias de las Altas Partes Contratantes.


2. La participación de las Altas Partes Contratantes en la conferencia

anual vendrá determinada por el reglamento en que ellas convengan.


3. La labor de la Conferencia comprenderá:


a) El examen de la aplicación y condición del presente Protocolo;

b) Estudio de los asuntos que se planteen a raíz de los informes de

las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del

presente artículo;

c) La preparación de conferencias de revisión;

d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicables a la protección

de civiles contra los efectos indiscriminados de las minas.


4. Las Altas Partes Contratantes presentarán informes anuales al

Depositario, el cual los distribuirá entre todas las Altas Partes

Contratantes con antelación a la conferencia, acerca de cualquiera de los

siguientes asuntos:


a) Difusión de información sobre el presente Protocolo entre sus

fuerzas armadas y la población civil;

b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;

c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicos del

presente Protocolo, y cualquier otra información pertinente al respecto;

d) Legislación concerniente al presente Protocolo;

e) Medidas adoptadas acerca del intercambio internacional de

información técnica, cooperación internacional en materia de limpieza de

minas y asistencia y cooperación técnicas; y

f) Otros asuntos pertinentes.





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5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes será

sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que no son

parte que participen en la labor de la conferencia, de conformidad con la

escala de cuotas de las Naciones Unidas convenientemente ajustada.


ARTICULO 14

Cumplimiento

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas

pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para

prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por

personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.


2. Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo

figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones

penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en

contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen

deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia

de esas personas ante la justicia.


3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigirá también que sus

Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elaboren los

procedimientos de operación pertinentes y que el personal de las Fuerzas

Armadas reciba una formación acorde con sus obligaciones y

responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente Protocolo.


4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a

cooperar entre sí, bilateralmente, por conducto del Secretario General de

las Naciones Unidas o por otro procedimiento internacional pertinente,

para resolver cualquier problema que pueda surgir con respecto a la

interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.


Anexo Técnico

1. Registro

a) El registro de la ubicación de las minas que no sean minas

lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armas trampa y

otros artefactos se hará de conformidad con las disposiciones siguientes:


i) Se especificará con exactitud la ubicación de los campos de

minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros artefactos en

relación con las coordenadas de por lo menos dos puntos de referencia y

las dimensiones estimadas de la zona en que se encuentren esas armas en

relación con esos puntos de referencia;

ii) Se confeccionarán mapas, diagramas u otros registros de modo que

se indique en ellos la ubicación de los campos de minas, zonas minadas,

armas trampa y otros artefactos en relación con puntos de referencia,

indicándose además en esos registros sus perímetros y extensiones; y

iii) A los efectos de la detección y limpieza de minas, armas trampa

y otros artefactos, los mapas, diagramas o demás registros contendrán

información completa sobre el tipo, el número, el método de colocación,

el tipo de espoleta y el período de actividad, la fecha y la hora de

ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los hubiere) y otra

información pertinente respecto de todas esas armas colocadas. Siempre

que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación

exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembrados en hileras,

donde bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y

el mecanismo de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas

serán registrados individualmente.


b) Tanto la ubicación estimada como la zona de las minas lanzadas a

distancia deberán especificarse mediante las coordenadas de puntos de

referencia (normalmente puntos situados en las esquinas) y deberán

determinarse y, siempre que sea posible, señalarse sobre el terreno en la

primera oportunidad posible. También se registrará el número total y el

tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y los períodos

de autodestrucción.


c) Se conservarán ejemplares de los registros a un nivel de mando

que permita garantizar su seguridad en la medida de lo posible.


d) Queda prohibido el empleo de minas producidas después de la

entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que lleven marcadas, en

inglés o en el idioma o idiomas nacionales respectivos, la información

siguiente:


i) nombre del país de origen;

ii) mes y año de fabricación;

iii) número de serie o número del lote.


Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los

efectos ambientales, en la medida de lo posible.


2. Especificaciones sobre detectabilidad

a) Las minas antipersonal producidas después del 1.º de enero de

1997 llevarán incorporado un material o dispositivo que permita su

detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente disponible

y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más, de hierro

en una sola masa homogénea.


b) Las minas antipersonal producidas antes del 1.º de enero de 1997

llevarán incorporado, o se les fijará antes de su colocación, de manera

que no se pueda separar fácilmente, un material o dispositivo que permita

su detección con equipo técnico de detección de minas fácilmente

disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o más,

de hierro en una sola masa homogénea.


c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la

conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en el

apartado b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a quedar

obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de dicho

apartado por un período no superior a nueve años




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contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras

tanto, reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas

antipersonal que no cumplan esas disposiciones.


3. Especificaciones sobre la autodestrucción y la autodesactivación

a) Todas las minas antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y

construirán de modo que, dentro de los 30 días siguientes a haber sido

colocadas, no queden sin autodestruirse más del 10% de las minas

activadas, y cada mina contará con un dispositivo de autodesactivación de

reserva diseñado y construido a fin de que, en combinación con el

mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil minas activadas

siga funcionando como tal 120 días después de haber sido colocada.


b) Todas las minas antipersonal no lanzadas a distancia que se

empleen fuera de las zonas marcadas, según se definen en el artículo 5

del presente Protocolo, cumplirán los requisitos de autodestrucción y

autodesactivación estipulados en el apartado a).


c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la

conclusión de que no puede cumplir de inmediato con lo dispuesto en los

apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando notifique su consentimiento a

quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el cumplimiento de

los apartados a) y/o b), con respecto a las minas fabricadas antes de su

entrada en vigor, por un período no superior a nueve años contado a

partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.


Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:


i) se esforzará por reducir al mínimo, en la medida posible, el

empleo de minas antipersonal que no se ajusten a esas disposiciones; y

ii) en lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a

distancia, cumplirá los requisitos de autodestrucción o bien los de

autodesactivación, y con respecto a las demás minas antipersonal cumplirá

por lo menos los requisitos de autodesactivación.


4. Señales internacionales para los campos de minas y zonas minadas

Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se

especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas

minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población

civil:


a) Tamaño y forma: un triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm

(11 pulgadas) por 20 cm (7,9 pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6

pulgadas) de lado para el cuadrilátero.


b) Color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.


c) Símbolo: el símbolo que se da como ejemplo en el modelo adjunto o

cualquier otro símbolo fácilmente reconocible en la zona en que haya de

colocarse para identificar una zona peligrosa.


d) Idioma: la señal deberá contener la palabra «minas» en uno de los

seis idiomas oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español,

inglés, francés y ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en

la zona.


e) separación: las señales deberán colocarse en torno del campo de

minas o la zona minada a una distancia que permita que un civil que se

acerque a la zona las vea perfectamente desde cualquier punto.





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ARTICULO II

Entrada en vigor

El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto

en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.