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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 45, de 12/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

SECCION CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A:


ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 12 de febrero de 1997 Núm. 45

AUTORIZACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

110/000084 Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión

Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio

EUROPOL), firmado en Bruselas el 26-07-95 y Declaraciones anejas.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha

acordado la publicación del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000084.


AUTOR: Gobierno.


Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el

que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio EUROPOL), firmado en

Bruselas el 26-07-95 y Declaraciones anejas.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia a la Comisión de

Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín el texto del Convenio, Anexo

y Declaraciones Anejas, estableciendo plazo para presentar propuestas que

tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al

articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de

ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de febrero de 1997.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales

del «B. O. C. G.», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las

Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de

1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1997.--P. D., El

Letrado Mayor de las Cortes Generales, Emilio Recoder de Casso.


CONVENIO BASADO EN EL ARTICULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNION EUROPEA, POR

EL QUE SE CREA UNA OFICINA EUROPEA DE POLICIA (CONVENIO EUROPOL)

Acto del Consejo de... relativo al establecimiento del Convenio, basado

en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea

una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

VISTO el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, la letra c) del

apartado 2 de su artículo K.3,

CONSIDERANDO que, para la realización de los fines de la Unión, los

Estados miembros consideran de interés común la creación de una Oficina

Europea de Policía,

DECIDE que queda establecido el Convenio cuyo texto figura en el Anexo,

que firman el día de la fecha los Representantes de los Gobiernos de los

Estados miembros de la Unión;

RECOMIENDA la adopción del mismo por parte de los Estados miembros, según

sus respectivas normas constitucionales.


Hecho en , el Por el Consejo,

El Presidente

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de

la Unión Europea,




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CONSIDERANDO el acto del Consejo de fecha...


CONSCIENTES de los problemas urgentes que plantean el terrorismo, el

tráfico ilícito de drogas y otras formas graves de delincuencia

internacional;

CONSIDERANDO que es necesario realizar avances en la solidaridad y la

cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, en particular

mejorando la cooperación policial entre ellos;

CONSIDERANDO que el propósito de dichos avances es poder mejorar más aún

la protección del orden y la seguridad públicos;

CONSIDERANDO que en el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de

1992 se convino la creación de una Oficina Europea de Policía (Europol);

CONSIDERANDO la Decisión del Consejo Europeo del 29 de octubre de 1993,

que dispone que Europol se establezca en los Países Bajos y tenga su sede

en La Haya;

RECORDANDO el objetivo común consistente en lograr una mejora de la

cooperación policial en el ámbito del terrorismo, del tráfico ilícito de

drogas y de otras formas graves de delincuencia internacional mediante un

intercambio de información permanente, seguro e intensivo entre Europol y

las unidades nacionales de los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que las formas de cooperación establecidas en el

presente Convenio no deben afectar a otras formas de cooperación

bilateral o multilateral;

CONVENCIDAS de que la cooperación policial es uno de los ámbitos en que

ha de concederse particular atención a la protección de los derechos del

individuo, en particular a la protección de sus datos personales;

CONSIDERANDO que las actividades de Europol con arreglo al presente

Convenio no afectan a las competencias de las Comunidades Europeas; que

Europol y las Comunidades Europeas comparten dentro de la Unión Europea

un mismo interés en que se establezcan unas formas de cooperación que

permitan a ambas ejercer con la máxima eficacia sus respectivas

funciones,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:


INDICE

Página

Título I.Creación y descripción de funciones 3

Artículo 1.Creación 3

Artículo 2.Objetivos 3

Artículo 3.Funciones 4

Artículo 4.Unidades nacionales 4

Artículo 5.Funcionarios de enlace 5

Artículo 6.Sistema informatizado de recogida de datos 5

Título II.Sistema de información 6

Artículo 7.Creación del sistema de información 6

Artículo 8.Contenido del sistema de información 6

Artículo 9.Derecho de acceso al sistema de información 7

Título III.Ficheros de trabajo con fines de análisis 7

Artículo 10.Recogida, tratamiento y utilización de

datos personales 7

Artículo 11.Sistema de índice 9

Artículo 12.Disposición de creación de ficheros 9

Título IV.Disposiciones comunes relativas al

tratamiento de la información 9

Artículo 13.Obligación de informar 9

Artículo 14.Nivel de protección de los datos 9

Artículo 15.Responsabilidad en materia de

protección de datos 10

Artículo 16.Normas sobre constancia documental 10

Artículo 17.Normas de utilización 10

Artículo 18.Transmisión de datos a Estados e

instancias terceros 10

Artículo 19.Derecho de acceso 11

Artículo 20.Rectificación y supresión de datos 12




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Página

Artículo 21.Plazos de conservación y supresión

de los ficheros 12

Artículo 22.Conservación y rectificación de datos

que figuren en expedientes 13

Artículo 23.Autoridad nacional de control 13

Artículo 24.Autoridad común de control 13

Artículo 25.Seguridad de los datos 14

Título V.Estatuto jurídico, organización y

disposiciones financieras 15

Artículo 26.Capacidad jurídica 15

Artículo 27 Organos de Europol 15

Artículo 28.Consejo de Administración 15

Artículo 29.Director 16

Artículo 30.Personal 16

Artículo 31.Confidencialidad 16

Artículo 32.Obligación de reserva y confidencialidad 17

Artículo 33.Lenguas 17

Artículo 34.Información al Parlamento Europeo 17

Artículo 35.Presupuesto 17

Artículo 36.Censura de cuentas 18

Artículo 37.Acuerdo de sede 18

Título VI.Responsabilidad y protección jurídica 19

Artículo 38.Responsabilidad en caso de tratamiento

ilícito o incorrecto de datos 19

Artículo 39.Otros tipos de responsabilidad 19

Artículo 40.Resolución de controversias y de litigios 19

Artículo 41.Privilegios e inmunidades 19

Título VII.Disposiciones finales 19

Artículo 42.Relaciones con Estados e instancias terceros 19

Artículo 43.Modificación del Convenio 20

Artículo 44.Reservas 20

Artículo 45.Entrada en vigor 20

Artículo 46.Adhesión de nuevos Estados miembros 20

Artículo 47.Depositario 20

Anexo mencionado en el artículo 2 21

Declaraciones 21

TITULO I

CREACION Y DESCRIPCION DE FUNCIONES

ARTICULO 1

Creación

1.Los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo

los Estados miembros, crean por el presente Convenio una Oficina Europea

de Policía, denominada en lo sucesivo Europol.


2.Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad

nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 4.


ARTICULO 2

Objetivos

1.El objetivo de Europol consiste en mejorar, en el marco de la

cooperación entre los Estados miembros de conformidad con el punto 9 del

artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea, por medio de las

actividades que se enumeran en el presente Convenio, la eficacia de los

servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los

mismos con vistas a la prevención y lucha contra el terrorismo, el

tráfico ilícito de estupefacientes y otras formas graves de delincuencia

internacional, en la medida en que existan indicios concretos de una

estructura delictiva organizada y que dos o más Estados miembros




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se vean afectados por las formas de delincuencia antes mencionadas de tal

modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos

delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.


2.Para alcanzar progresivamente los objetivos mencionados en el apartado

1, Europol actuará en primer lugar en materia de prevención y lucha

contra el tráfico ilícito de estupefacientes, de material nuclear y

radiactivo, las redes de inmigración clandestina, la trata de seres

humanos y el tráfico de vehículos robados.


Europol se ocupará también, en un plazo máximo de dos años a partir de la

entrada en vigor del presente Convenio, de los delitos cometidos o que

puedan cometerse en el marco de actividades de terrorismo que atenten

contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, así

como contra sus bienes. El Consejo podrá decidir por unanimidad, de

acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de

la Unión Europea, encargar a Europol que se ocupe de estas actividades

terroristas antes de la expiración del plazo.


El Consejo podrá decidir por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, encomendar a

Europol que se ocupe de otras formas de delincuencia de las mencionadas

en el Anexo del presente Convenio o de aspectos específicos de las

mismas. Antes de decidir, el Consejo encargará al Consejo de

Administración de Europol que elabore la resolución pertinente y en

particular que exponga las consecuencias que tendrá para Europol en

términos presupuestarios y de personal.


3.La competencia de Europol sobre una forma de delincuencia o sobre

aspectos específicos de la misma abarcará igualmente:


1)el blanqueo de dinero ligado a esas formas de delincuencia o a sus

aspectos específicos

2)los delitos conexos.


Se considerarán conexos y se tendrán en consideración con arreglo a las

modalidades establecidas en los artículos 8 y 10:


--los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para

perpetrar los actos que sean competencia de Europol

--los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de

los actos que sean competencia de Europol

--los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos que

sean competencia de Europol.


4.A los efectos del presente Convenio, se entenderá por servicios

competentes todos los organismos públicos existentes en los Estados

miembros, siempre que en virtud del Derecho nacional sean competentes

para prevenir y combatir la delincuencia.


5.A los efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por tráfico ilícito

de estupefacientes los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del

artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre

de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen.


ARTICULO 3

Funciones

1.Para alcanzar los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 2,

Europol desempeñará prioritariamente las siguientes funciones:


1)facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros

2)recoger, compilar y analizar informaciones y datos

3)comunicar sin demora a los servicios competentes de los Estados

miembros, por medio de las unidades nacionales que se definen en el

artículo 4, los datos que les afecten y la relación entre los actos

delictivos de los que hayan tenido conocimiento

4)facilitar las investigaciones en los Estados miembros transmitiendo a

las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto

5)gestionar sistemas informatizados de recogida de datos que contengan

los datos previstos en los artículos 8, 10 y 11.


2.Con el fin de mejorar a través de las unidades nacionales la

cooperación y la eficacia de los servicios competentes de los Estados

miembros en el marco de los objetivos definidos en el apartado 1 del

artículo 2, Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:


1)profundizar en los conocimientos especializados utilizados por los

servicios competentes de los Estados miembros en el marco de sus

investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas

2)proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la

utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel

nacional para las actividades operativas

3)elaborar informes generales sobre el estado de los trabajos.


3.Además, en el marco de los objetivos que establece el apartado 1 del

artículo 2, Europol podrá, en la medida en que lo permitan su dotación de

personal y sus recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados

por el Consejo de Administración, asistir a los Estados miembros,

mediante asesoramiento e investigaciones en los ámbitos siguientes:


1)formación de los miembros de los servicios competentes

2)organización y equipamiento de dichos servicios

3)métodos de prevención de la delincuencia

4)métodos de policía técnicos y científicos y métodos de investigación.


ARTICULO 4

Unidades nacionales

1.Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de

ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo.





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2.La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y los

servicios competentes de los Estados miembros. Las relaciones entre la

unidad nacional y los servicios competentes se regirán por el Derecho

nacional respectivo, en particular por sus normas constitucionales.


3.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para

asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en

particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales

pertinentes.


4.La función de las unidades nacionales será:


1)suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos

necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo

2)responder a las solicitudes de información, de suministro de datos y de

asesoramiento formuladas por Europol

3)mantener al día sus informaciones y datos

4)con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las

informaciones y los datos de interés para los servicios competentes y

transmitirlos a los mismos

5)remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos

y análisis

6)transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en los

sistemas informatizados de recogida de datos

7)velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información

con Europol.


5.Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados

miembros, enunciadas en el apartado 2 del artículo K.2 del Tratado de la

Unión Europea, las unidades nacionales no tendrán la obligación de

transmitir, en un caso concreto, los datos e informaciones a que se

refieren los puntos 1, 2 y 6 del apartado 4 y los artículos 8 y 10 si la

transmisión

1)afecta a intereses nacionales esenciales en materia de seguridad

2)compromete investigaciones en curso o la seguridad de una persona

3)se refiere a datos de servicios o actividades específicas de

información en materia de seguridad del Estado.


6.Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol

correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos

de conexión, no serán imputados a Europol.


7.Los jefes de las unidades nacionales se reunirán para prestar

asesoramiento a Europol siempre que ésta necesite su ayuda.


ARTICULO 5

Funcionarios de enlace

1.Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de

enlace. El número de funcionarios de enlace que podrán enviar los Estados

miembros a Europol se fijará mediante acuerdo unánime del Consejo de

Administración; este último podrá modificar dicho acuerdo en todo momento

mediante decisión unánime. Sin perjuicio de las disposiciones específicas

del presente Convenio, los funcionarios de enlace estarán sujetos al

Derecho nacional del Estado miembro acreditante.


2.Las unidades nacionales encargarán a sus funcionarios de enlace la

defensa de los intereses de las mismas en Europol de acuerdo con el

Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las

disposiciones relativas al funcionamiento de Europol.


3.A reserva de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, los

funcionarios de enlace apoyarán, en el marco de los objetivos

establecidos en el apartado 1 del artículo 2, el intercambio de

información entre las unidades nacionales acreditantes y Europol, en

particular mediante:


1)la transmisión de información de las unidades nacionales acreditantes a

Europol

2)la transmisión de datos de Europol a las unidades nacionales

acreditantes

3)la cooperación con el personal de Europol mediante la transmisión de

información y el asesoramiento en el análisis de la información que

afecte a los Estados miembros acreditantes.


4.Al mismo tiempo, los funcionarios de enlace contribuirán, con arreglo a

su Derecho nacional y en el marco de los objetivos establecidos en el

apartado 1 del artículo 2, al intercambio de información procedente de

las unidades nacionales y a la coordinación de las medidas que se

deriven.


5.En la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el

apartado 3, los funcionarios de enlace tendrán derecho a consultar los

distintos ficheros, de acuerdo con las disposiciones oportunas precisadas

en los artículos pertinentes.


6.Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de

enlace el artículo 25.


7.Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, los

derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto a Europol

serán establecidos, por unanimidad, por el Consejo de Administración.


8.Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades

necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 41.


9.Europol pondrá gratuitamente a disposicion de los Estados miembros los

locales necesarios para las actividades de sus respectivos funcionarios

de enlace en el edificio de Europol. Todos los demás gastos derivados del

envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados

miembros acreditantes; esto se aplicará asimismo a los gastos derivados

de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al

establecer el presupuesto de Europol, el Consejo de Administración no

recomiende por unanimidad hacer excepciones en determinados casos.


ARTICULO 6

Sistema informatizado de recogida de datos

1.Europol gestionará un sistema informatizado de recogida de datos que

constará de los siguientes elementos:





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1)El sistema de información contemplado en el artículo 7, de contenido

limitado y definido con precisión, que permitirá una rápida consulta de

la información existente en los Estados miembros y en Europol

2)Los ficheros de trabajo contemplados en el artículo 10, que se crearán,

por un plazo variable a efectos de análisis y contendrán información

pormenorizada

3)Un sistema de índice que contendrá entradas de los ficheros de análisis

a que se refiere el punto 2, según lo dispuesto en el artículo 11.


2.El sistema informatizado de recogida de datos empleado por Europol no

deberá en ningún caso conectarse a otros sistemas de tratamiento

automatizado, exceptuado el sistema de tratamiento automatizado de las

unidades nacionales.


TITULO II

SISTEMA DE INFORMACION

ARTICULO 7

Creación del sistema de informacion

1.Para cumplir sus funciones, Europol creará y gestionará un sistema de

información informatizado. Los Estados miembros, representados por las

unidades nacionales y los funcionarios de enlace, suministrarán datos

directamente a dicho sistema observando su legislación nacional, y

Europol suministrará los datos facilitados por Estados e instancias

terceros y los datos resultantes del análisis; el sistema de información

será accesible para consulta directa por parte de las unidades

nacionales, los funcionarios de enlace, el director, los directores

adjuntos y los agentes de Europol debidamente habilitados.


Por lo que respecta a las personas mencionadas en el punto 2 del apartado

1 del artículo 8, las unidades nacionales sólo tendrán acceso directo al

sistema de información para consultar los datos de identidad enumerados

en el apartado 2 del artículo 8. Podrán acceder a la totalidad de los

datos, previa petición y por mediación de los funcionarios de enlace,

cuando lo necesiten para una investigación determinada.


2.Europol:


1)tendrá por competencia velar por que se respeten las disposiciones en

materia de cooperación y de gestión del sistema de información

2)será responsable del buen funcionamiento del sistema de información

desde los puntos de vista técnico y operativo. Europol tomará en

particular todas las medidas necesarias para garantizar la correcta

aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 21 y 25 por lo

que respecta al sistema de información.


3.En los Estados miembros, será responsable de la comunicación con el

sistema de información la unidad nacional. Dicha unidad será responsable,

en particular, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo

25 en relación con las instalaciones de tratamiento de datos situadas en

el territorio del Estado miembro de que se trate, del control mencionado

en el artículo 21 y, en la medida en que lo impongan las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas y los procedimientos aplicables

en dicho Estado miembro, de la correcta ejecución del presente Convenio

en cualesquiera otras materias.


ARTICULO 8

Contenido del sistema de información

1.En el sistema de información sólo se podrán almacenar, modificar y

utilizar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de

Europol, con excepción de los datos sobre delitos conexos de conformidad

con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2. Estos datos se

referirán a:


1)las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional

del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber

participado en un delito que sea competencia de Europol con arreglo al

artículo 2, o que hayan sido condenadas por tal delito

2)las personas respecto de las cuales existan hechos graves que

justifiquen, de acuerdo con el Derecho nacional, la presunción de que

cometerán delitos que son competencia de Europol con arreglo al artículo

2.


2.Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 sólo

podrán incluir los elementos siguientes:


1)apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombres

utilizados

2)fecha y lugar de nacimiento

3)nacionalidad

4)sexo

5)en la medida en que sea necesario, otras características útiles para su

identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y

permanentes.


3.Además de los datos indicados en el apartado 2 y la mención de Europol

o de la unidad nacional que los haya suministrado, podrán almacenarse,

modificarse y utilizarse en el sistema de información las siguientes

indicaciones adicionales con respecto a las personas a que se refiere el

apartado 1:


1)delitos, hechos imputados, fecha y lugar de comisión

2)medios utilizados o que puedan serlo

3)servicios responsables del expediente y número de referencia de éste

4)sospecha de pertenencia a una organización delictiva

5)condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de

Europol con arreglo al artículo 2.


Estos datos también podrán ser introducidos cuando aún no se refieran a

ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá

al número de referencia




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del expediente una indicación que señale si los datos fueron transmitidos

por terceros o si son el resultado de análisis realizados por Europol

4.La información complementaria relativa a las categorías de personas a

que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las

unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a

Europol a instancia de éstas. En el caso de las unidades nacionales, tal

comunicación se hará dentro del respeto del Derecho nacional.


Cuando dicha información complementaria se refiera a uno o varios delitos

conexos, según se definen en el párrafo segundo del apartado 3 del

artículo 2, el dato almacenado en el sistema de información se acompañará

de una indicación destinada a señalar la existencia de delitos conexos,

con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar

la información relativa a dichos delitos.


5.En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente

o se pronuncie una resolución absolutoria de dicho interesado, deberán

suprimirse los datos a los que se refiera dicha resolución.


ARTICULO 9

Derecho de acceso al sistema de información

1.El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información

y acceder al mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los

funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los

agentes de Europol debidamente habilitados. La consulta de los datos se

autorizará en la medida en que sea necesaria para el cumplimiento de un

cometido concreto y se regirá por las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas, así como por los procedimientos de la

unidad que efectúe la consulta, a no ser que el presente Convenio

contenga otras disposiciones al respecto.


2.La unidad introductora será la única autorizada para modificar,

rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si una unidad

dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados

en el apartado 2 del artículo 8 contiene errores, o si desea completar

tales datos, informará de ello inmediatamente a la unidad introductora,

la cual deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario,

modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente. De

haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en

el apartado 3 del artículo 8, cualquier unidad podrá completarlos

introduciendo otros datos de los mencionados en el apartado 3 del

artículo 8. Si hay contradicciones manifiestas entre estos datos, las

unidades de que se trate deberán ponerse de acuerdo. Si una unidad tiene

intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el

apartado 2 del artículo 8 introducidos por ella con respecto a una

persona y si existen datos de los mencionados en el apartado 3 del

artículo 8 referidos a la misma persona introducidos por otras unidades,

la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al

apartado 1 del artículo 15 y el derecho a modificarlos, completarlos,

rectificarlos y suprimirlos con arreglo al apartado 2 del artículo 8 se

transferirá a la unidad siguiente que haya introducido datos de los

mencionados en el apartado 3 del artículo 8 en relación con la misma

persona. La unidad que tenga intención de suprimir los datos informará de

ello a la unidad a la que corresponda la responsabilidad en materia de

protección de datos

3.La responsabilidad de la licitud de la consulta, la introducción o la

modificación de datos del sistema de información recaerá en la unidad que

realice dicha consulta, introducción o modificación; dicha unidad deberá

ser identificable. La transmisión de información entre las unidades

nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se

regirá por el Derecho nacional.


TITULO III

FICHEROS DE TRABAJO CON FINES DE ANALISIS

ARTICULO 10

Recogida, tratamiento y utilización de datos

personales

1.En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de los objetivos

establecidos en el apartado 1 del artículo 2, Europol podrá almacenar,

modificar y utilizar, en otros ficheros, además de los datos no

personales, datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol

con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, incluidos los

delitos conexos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del

artículo 2, destinados a trabajos específicos de análisis, referidos a:


1)las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 8

2)personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones

sobre los delitos considerados o en una futura causa penal

3)personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos

considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que

puedan ser perjudicadas por tal delito

4)personas intermediarias y acompañantes

5)personas que puedan facilitar información sobre los delitos

considerados.


La recogida, el almacenamiento y el tratamiento de los datos que se

enumeran en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de

Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con

respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal sólo

se autorizarán cuando sean estrictamente necesarios para la finalidad del

fichero de que se trate y cuando tales datos completen otros datos

personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar

una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos de

la primera frase del artículo 6 del Convenio del




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Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, en vulneración de las normas de

finalidad citadas.


El Consejo aprobará por unanimidad, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las normas

de desarrollo aplicables a los ficheros, preparadas por el Consejo de

Administración, en las que se precisarán, en particular, las indicaciones

relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente

artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y

al control interno de su utilización.


2.Estos ficheros se crearán con fines de análisis, entendiendo por

análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para

facilitar la investigación criminal. Para cada proyecto de análisis se

creará un grupo de análisis en el que se asociarán estrechamente los

siguientes participantes, con arreglo a los cometidos definidos en los

apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5:


1)los analistas y otros agentes de Europol designados por la dirección de

Europol; sólo los analistas estarán facultados para introducir y

consultar los datos en el fichero de que se trate

2)los funcionarios de enlace o los expertos de los Estados miembros de

donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido

del apartado 6.


3.A reserva de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, a solicitud

de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a

Europol toda la información que ésta necesite para el cumplimiento de sus

tareas con arreglo al punto 2 del apartado 1 del artículo 3. Los Estados

miembros sólo transmitirán los datos en la medida en que su Derecho

nacional permita el tratamiento de los mismos a efectos de la prevención,

análisis o lucha contra actos delictivos.


Los datos procedentes de unidades nacionales podrán llegar directamente y

por todos los medios adecuados a los grupos de análisis, en función de su

confidencialidad, a través o no de los funcionarios de enlace afectados.


4.Si además de la información a que se refiere el apartado 3, Europol

necesita por razones justificadas datos adicionales para cumplir las

funciones que figuran en el punto 2 de apartado 1 del artículo 3 podrá

solicitar:


1)de las Comunidades Europeas y de organismos de Derecho público creados

en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades

2)de otros organismos de Derecho público constituidos en el marco de la

Unión Europea

3)de organismos creados en virtud de un acuerdo firmado entre dos o más

Estados miembros de la Unión Europea

4)de terceros Estados

5)de organizaciones internacionales y de los organismos de Derecho

público dependientes de las mismas

6)de otros organismos de Derecho público creados en virtud de un acuerdo

entre dos o más Estados, y

7)de la Organización Internacional de Policía Criminal

la transmisión de la información correspondiente por todos los

medios pertinentes. Podrá asimismo, en las mismas condiciones y por las

mismas vías, aceptarla cuando proceda de estas distintas organizaciones a

iniciativa de las mismas. El Consejo fijará por unanimidad, según el

procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea,

previa consulta del Consejo de Administración, las normas que deberá

observar Europol en la materia.


5.Si Europol, mediante otros convenios, hubiese obtenido el derecho de

consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá buscar

de esta forma datos personales siempre que sea necesario para el

ejercicio de sus funciones según el punto 2 del apartado 1 del artículo

3.


6.Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrá

plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus

funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos,

sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol.


Si el análisis se refiere a casos particulares que no afecten a todos los

Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán

en él los representantes de los siguientes Estados miembros:


1)aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la

decisión de creación del fichero de análisis o a los que dicha

información afecta de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de

análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en

partes afectadas

2)aquellos a los que la consulta del sistema de índice indique que

necesitan conocerlo y que lo soliciten en las condiciones definidas en el

apartado 7.


7.Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada

Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado

de funcionarios de enlace. Transmitirá la lista de los mismos al Consejo

de Administración.


Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el

sentido del apartado 6, el funcionario de enlace la justificará en un

escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que

dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el

análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en

curso.


En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación

de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que

podrá constar de tres fases sucesivas:


1)los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el

funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento

del fichero; para ello dispondrán de un plazo máximo de ocho días

2)si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales

afectadas y la dirección de Europol se reunirán en un plazo de tres días

3)si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes

afectadas en el Consejo de Administración de Europol se reunirán en un

plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a

alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su

participación




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de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.


8.El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único juez de

su grado de confidencialidad y de la variación del mismo. Toda difusión o

explotación operativa de un dato de análisis se someterá a la

concertación de los participantes en el análisis. Un Estado miembro que

acceda a un análisis en curso no podrá, en particular, difundir ni

explotar los datos sin el consentimiento previo de los Estados miembros

afectados en primer lugar.


ARTICULO 11

Sistema de índice

1.Europol elaborará un sistema de índice de los datos almacenados en los

ficheros a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.


2.El director, los directores adjuntos, los agentes de Europol

debidamente habilitados y los funcionarios de enlace tendrán derecho a

consultar el sistema de índice. El sistema de índice deberá estar

constituido de manera que indique claramente al funcionario de enlace que

lo consulte, a partir de los datos consultados, que los ficheros

mencionados en el punto 2 del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado

1 del artículo 10 contienen información que afecta al Estado miembro

acreditante.


El acceso por parte de los funcionarios de enlace se regulará de forma

que permita determinar si una información está almacenada o no, sin que

sea posible realizar ningún cotejo ni deducir el contenido de los

ficheros.


3.El Consejo de Administración decidirá, por unanimidad, la forma de

organización del sistema de índice.


ARTICULO 12

Disposición de creación de ficheros

1.Para cada uno de los ficheros automatizados de datos personales que

gestione con arreglo al artículo 10 en el marco del cumplimiento de sus

funciones, Europol deberá indicar, en una disposición de creación que

requerirá el acuerdo del Consejo de Administración, los elementos

siguientes:


1)denominación del fichero

2)objetivo del fichero

3)categorías de personas acerca de las cuales se vayan a almacenar datos

4)naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los

datos estrictamente necesarios entre los enumerados en la primera frase

del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981

5)tipos de datos personales que permitirán acceder a la totalidad del

fichero

6)transferencia o introducción de los datos que deban almacenarse

7)condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en

el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento

8)plazos de verificación y duración del almacenamiento de datos

9)constancia documental.


El director de Europol informará inmediatamente a la autoridad común de

control prevista en el artículo 24 acerca del proyecto de creación de un

fichero de estas características y le comunicará el expediente para que

pueda formular, a la atención del Consejo de Administración, todas las

observaciones que considere necesarias.


2.Si, debido a la urgencia, no fuera posible obtener la aprobación del

Consejo de Administración contemplada en el apartado 1, el director, por

propia iniciativa o a petición de los Estados miembros interesados, podrá

decidir, mediante decisión motivada, la creación de un fichero. Informará

simultáneamente de ello a los miembros del Consejo de Administración. A

continuación se iniciará sin demora el procedimiento del apartado 1, que

deberá concluirse con la mayor brevedad.


TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS

AL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION

ARTICULO 13

Obligación de informar

Europol comunicará sin demora a las unidades nacionales y, a solicitud de

las mismas, a sus funcionarios de enlace, la información que afecte a su

Estado miembro y las relaciones establecidas entre delitos que sean

competencia de Europol a tenor del artículo 2. Podrá asimismo transmitir

información y datos sobre otros delitos graves, obtenidos por Europol en

el ejercicio de sus funciones.


ARTICULO 14

Nivel de protección de los datos

1.Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en ficheros en

el marco de la aplicación del presente Convenio, cada Estado miembro

adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente

Convenio, las disposiciones nacionales necesarias para conseguir un nivel

de protección de los datos que sea como mínimo igual al resultante de los

principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981,

teniendo en cuenta la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de

1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa encaminada a regular

la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.


2.La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente

Convenio no podrá iniciarse hasta que las disposiciones de protección de

datos previstas en




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el apartado 1 hayan entrado en vigor en el territorio de todos los

Estados miembros que participen en la transmisión.


3.En la recogida, el tratamiento y la utilización de datos personales,

Europol respetará los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28

de enero de 1981 y la Recomendación R(87) 15, de 17 de septiembre de

1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.


Europol respetará también dichos principios para los datos no

automatizados que obren en su poder en forma de ficheros, es decir, para

cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según

criterios determinados.


ARTICULO 15

Responsabilidad en materia de protección de datos

1.De los datos que conserve Europol, en particular de la licitud de su

recogida y de su transmisión a Europol, así como de su introducción, del

carácter exacto y actualizado de dichos datos y del control de los plazos

de conservación responderá, a reserva de las demás disposiciones del

presente Convenio:


a)el Estado miembro que los introdujo o transmitió

b)Europol, cuando se trate de datos que le fueron transmitidos por

terceros o que son resultado de análisis hechos por Europol.


2.Además, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio,

Europol responderá de todos los datos que le lleguen y que sean tratados

por sus servicios, independientemente de que se hallen incluidos en el

sistema de información a que se refiere el artículo 8, en los ficheros

creados para los fines de análisis a que se refiere el artículo 10, en el

sistema de índice a que se refiere el artículo 11 o en los ficheros

mencionados en el apartado 3 del artículo 14.


3.Europol almacenará los datos de manera que pueda determinarse por qué

Estado miembro o Estado u organismo tercero fueron transmitidos o si son

el resultado de análisis realizados por Europol.


ARTICULO 16

Normas sobre constancia documental

Por término medio Europol levantará acta de al menos una de cada diez

consultas de datos personales y, en el marco del sistema de información a

que se refiere el artículo 7, de todas las consultas, para controlar su

licitud. Las actas así levantadas sólo podrán ser utilizadas por Europol

y las autoridades de control a que se refieren los artículos 23 y 24 para

el fin designado y se suprimirán al cabo de seis meses, excepto cuando se

necesiten para un control que se halle pendiente. El Consejo de

Administración establecerá los pormenores previa audiencia de la

autoridad común de control.


ARTICULO 17

Normas de utilización

1.Unicamente los servicios de los Estados miembros competentes para

prevenir y combatir los delitos que son competencia de Europol y las

demás formas graves de delincuencia podrán transmitir o utilizar los

datos personales extraídos del sistema de información, del sistema de

índice o de los ficheros creados para análisis y los datos comunicados

por cualquier otro medio apropiado.


La utilización de los datos a que se refiere el párrafo primero se hará

respetando la legislación del Estado miembro del que dependan los

servicios usuarios.


Europol sólo podrá utilizar los datos a que se refiere el apartado 1 en

el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 3.


2.Cuando, con respecto a determinados datos, el Estado miembro

suministrador o el Estado u organismo tercero contemplado en el apartado

4 del artículo 10 comunique que en ese Estado miembro o Estado u

organismo tercero, la utilización de dichos datos está sujeta a

limitaciones especiales, el usuario también deberá respetarlas, salvo en

aquellos casos en que el Derecho nacional obligue a hacer excepciones a

esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de las

instituciones legislativas o de cualquier otra entidad independiente

creada por ley y encargada del control de los servicios nacionales

competentes definidos en el apartado 4 del artículo 2 del presente

Convenio. En dichos casos, sólo se podrá utilizar los datos previa

consulta al Estado que los haya suministrado, cuyos intereses y opiniones

se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.


3.Los datos sólo podrán ser utilizados para fines distintos de los

mencionados en el artículo 2 del presente Convenio o por autoridades

distintas de las contempladas en dicho artículo con la autorización

previa del Estado miembro que los haya transmitido y siempre que lo

permita el Derecho nacional de éste

ARTICULO 18

Transmisión de datos a Estados e instancias terceros

1.En las condiciones expresadas en el apartado 4 del presente artículo,

Europol podrá transmitir datos personales almacenados por sus servicios a

los terceros Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del

artículo 10 cuando:


1)en casos concretos, tal medida sea necesaria para prevenir o combatir

actos delictivos que sean competencia de Europol con arreglo al

artículo 2

2)en el Estado u organismo de que se trate esté garantizado un nivel

adecuado de protección de los datos

3)tal medida sea admisible de acuerdo con las normas generales previstas

en el apartado 2.


2.El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título

VI del Tratado de la Unión Europea y habida cuenta de las circunstancias

contempladas en el




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apartado 3, fijará por unanimidad las normas generales para la

transmisión por Europol de datos personales a terceros Estados y

organismos a tenor del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de

Administración preparará la decisión del Consejo y consultará a la

autoridad común de control contemplada en el artículo 24.


3.El carácter adecuado del nivel de protección de los datos que ofrezcan

los terceros Estados y organismos a que se refiere el apartado 4 del

artículo 10 se evaluará teniendo en cuenta todas las circunstancias que

concurran en la transmisión de datos personales; en particular se tendrán

en cuenta:


1)la naturaleza de los datos

2)su finalidad

3)la duración del tratamiento previsto, y

4)las disposiciones generales o específicas aplicables a los terceros

Estados y organismos contemplados en el apartado 4 del artículo 10.


4.Si los datos mencionados han sido transmitidos a Europol por un Estado

miembro, Europol sólo podrá transmitirlos a terceros Estados u organismos

con el acuerdo del Estado miembro. A tal fin el Estado miembro podrá

manifestar su acuerdo previo, general o no, revocable en todo momento.


Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se

cerciorará de que el hecho de transmitirlos

1)no puede poner en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que

son competencia de un Estado miembro

2)no amenaza el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro ni

puede perjudicar de alguna forma los intereses de este último.


5.La responsabilidad de la licitud de la transmisión recaerá en Europol.


Europol deberá dejar constancia de dicha transmisión y del motivo de la

misma. La transmisión sólo estará autorizada si el destinatario se

compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la

transmisión. Esto no se aplicará a la transmisión de los datos personales

necesarios en el marco de una consulta de Europol.


6.Cuando la transmisión con arreglo al apartado 1 se refiera a

informaciones confidenciales, sólo estará autorizada si existe un acuerdo

sobre la protección del secreto entre Europol y el destinatario.


ARTICULO 19

Derecho de acceso

1.Cualquier persona que desee ejercer su derecho de acceso a la

información que le afecte almacenada en Europol o hacer que se verifique

esa información podrá dirigir gratuitamente una solicitud en ese sentido,

en el Estado miembro de su elección, a la autoridad nacional competente,

que deberá comunicarlo sin dilación a Europol y avisar al solicitante de

que Europol le responderá directamente.


2.Europol deberá tramitar completamente la solicitud en los tres meses

siguientes a su recepción por la autoridad nacional competente del Estado

miembro.


3.El derecho de cualquier persona a acceder a los datos que le afecten o

a hacer que se verifiquen esos datos se ejercerá conforme a la

legislación del Estado miembro ante el cual se presente la solicitud

correspondiente y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:


En caso de que el Derecho del Estado miembro ante el cual se haya

presentado la solicitud contemple la comunicación referente a los datos,

se denegará la comunicación cuando resulte necesario:


1)para que Europol pueda cumplir adecuadamente sus funciones

2)para proteger la seguridad de los Estados miembros y el orden público o

para combatir los delitos

3)para proteger los derechos y libertades de terceros,

en cuyo caso no prevalecerá el interés de la persona afectada por la

comunicación de la información.


4.El derecho a la comunicación se ejercerá, respetando lo dispuesto en el

apartado 3, con arreglo al procedimiento siguiente:


1)si se trata de datos integrados en el sistema de información definido

en el artículo 8, sólo podrá aprobarse su comunicación una vez que el

Estado miembro que los haya introducido y los Estados miembros

directamente afectados por dicha comunicación hayan tenido ocasión de dar

a conocer su postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de

la comunicación. El Estado miembro que haya introducido los datos

indicará los datos que pueden ser comunicados y la forma de comunicación

2)si se trata de datos integrados por Europol en el sistema de

información, los Estados miembros directamente afectados por su

comunicación deberán haber tenido previamente ocasión de dar a conocer su

postura al respecto, que podrá consistir en la denegación de la

comunicación.


3)si se trata de datos integrados en los ficheros de trabajo con fines de

análisis definidos en el artículo 10, su comunicación estará supeditada

al consenso de Europol y de los Estados miembros participantes en el

análisis, a tenor del apartado 2 del artículo 10, y del Estado o Estados

miembros directamente afectados por dicha comunicación.


Si uno o varios Estados miembros o Europol han manifestado su oposición a

la comunicación referente a los datos, Europol notificará al solicitante

que ha efectuado las verificaciones necesarias, sin darle indicaciones

que puedan revelarle si Europol almacena o no información sobre su

persona.


5.El derecho a la verificación se ejercerá con arreglo al procedimiento

siguiente:


En caso de que el Derecho nacional aplicable no contemple la comunicación

referente a los datos, o cuando se




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trate de una simple solicitud de verificación, Europol, en estrecha

coordinación con las autoridades nacionales afectadas, efectuará las

verificaciones y notificará al solicitante que las ha efectuado, sin

darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no

información sobre su persona.


6.Al responder a una solicitud de verificación o de acceso a los datos,

Europol informará al solicitante de que puede interponer un recurso ante

la autoridad común de control si no está satisfecho con la decisión

adoptada. El solicitante podrá recurrir también a la autoridad común de

control si no se ha respondido a su solicitud dentro del plazo fijado en

el presente artículo.


7.Si el solicitante interpone un recurso ante la autoridad común de

control a que se refiere el artículo 24, la instrucción del recurso

corresponderá a dicha autoridad.


Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos

por un Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de

control tomará su decisión de conformidad con el Derecho nacional del

Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud. La autoridad

común de control consultará previamente a la autoridad nacional de

control o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro del que

proceda el dato. La autoridad nacional de control o el órgano

jurisdiccional competente efectuarán las verificaciones necesarias para

determinar, en particular, si la decisión de denegación se ha tomado de

conformidad con las disposiciones del apartado 3 y del párrafo primero

del apartado 4 del presente artículo. En tal caso, la decisión, que podrá

consistir en la denegación de comunicación, será tomada por la autoridad

común de control en estrecha coordinación con la autoridad nacional de

control o el órgano jurisdiccional competente.


Si el recurso atañe a la comunicación referente a los datos introducidos

por Europol en el sistema de información o a los datos almacenados en los

ficheros de trabajo con fines de análisis, y persiste la oposición de

Europol o de un Estado miembro, la autoridad común de control, tras haber

escuchado los argumentos de Europol o del Estado miembro, sólo podrá

desoír esa oposición cuando así lo acuerden sus miembros por mayoría de

dos tercios. De no reunirse esa mayoría, la autoridad común de control

notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin

darle indicaciones que puedan revelarle si Europol almacena o no

información sobre su persona.


Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por un

Estado miembro en el sistema de información, la autoridad común de

control se cerciorará de que las verificaciones necesarias se han

efectuado correctamente, en estrecha coordinación con la autoridad

nacional de control del Estado miembro que haya introducido los datos. La

autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado

las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si

Europol almacena o no datos sobre su persona.


Si el recurso atañe a la verificación de datos introducidos por Europol

en el sistema de información o de datos almacenados en los ficheros de

trabajo con fines de análisis, la autoridad común de control se

cerciorará de que Europol ha efectuado correctamente las verificaciones

necesarias La autoridad común de control notificará al solicitante que se

han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan

revelarle si Europol almacena o no datos sobre su persona.


8.Las disposiciones que anteceden se aplicarán por analogía a los datos

no automatizados que obren en poder de Europol en forma de ficheros, es

decir, a cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible

según criterios determinados.


ARTICULO 20

Rectificación y supresión de datos

1.Si se advirtiese que datos almacenados por Europol, tanto si han sido

transmitidos por Estados u organismos terceros como si resultan de su

actividad de análisis, contienen errores o que su introducción o

almacenamiento son contrarios al presente Convenio, Europol deberá

rectificarlos o suprimirlos.


2.Si los datos que contienen errores o son contrarios a las disposiciones

del presente Convenio han sido introducidos directamente en Europol por

un Estado miembro, este último deberá rectificarlos o suprimirlos de

acuerdo con Europol. Si los datos que contienen errores han sido

transmitidos por cualquier otro medio apropiado, o si los errores que

afectan a los datos suministrados por los Estados miembros se deben a una

transmisión indebida o contraria a las disposiciones del presente

Convenio, o bien a que Europol los ha introducido, procesado o almacenado

de manera indebida o contraria a las disposiciones del presente Convenio,

Europol deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con los Estados

miembros afectados.


3.En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, se informará sin

demora a todos los destinatarios de estos datos, que deberán proceder

asimismo a rectificarlos o suprimirlos.


4.Cualquier persona tendrá derecho a pedir a Europol que los datos

erróneos que le afecten sean rectificados o suprimidos.


Europol deberá notificar al solicitante que se han rectificado o

suprimido los datos que le afecten. Si el solicitante no está satisfecho

con la respuesta de Europol, o si no ha obtenido respuesta en un plazo de

tres meses, podrá recurrir a la autoridad común de control.


ARTICULO 21

Plazos de conservación y supresión de los ficheros

1.Los datos contenidos en los ficheros sólo se conservarán en Europol

durante el tiempo necesario para que ésta pueda cumplir sus funciones. A

más tardar tres años después de su introducción deberá verificarse la

necesidad de prolongar su almacenamiento. La verificación de los datos

almacenados en el sistema de información y de su supresión serán llevadas

a cabo por la unidad que los introdujo. La verificación de los datos

almacenados en




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los demás ficheros de los servicios de Europol y de la supresión de los

mismos serán realizadas por Europol. Europol notificará a los Estados

miembros con tres meses de antelación y de forma automática el

vencimiento de los plazos de verificación en lo que respecta a la

conservación de los datos que hayan introducido.


2.Cuando realicen esa verificación, las unidades a que se refieren las

frases tercera y cuarta del apartado 1 podrán optar por conservar los

datos hasta la siguiente verificación, si así lo requiere el cumplimiento

de las funciones de Europol. De no tomarse tal decisión de prolongación,

los datos se suprimirán automáticamente.


3.No se conservarán los datos personales de las personas contempladas en

el punto 1 del párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 más de un

total de tres años. Este plazo empezará a correr de nuevo automáticamente

en la fecha en que se produzca un hecho que motive el almacenamiento de

datos sobre dicha persona. Deberá verificarse anualmente la necesidad de

conservación de esos datos y se dejará constancia de la verificación.


4.Cuando un Estado miembro suprima en sus ficheros nacionales datos

transmitidos a Europol que ésta conserve en los demás ficheros, deberá

informar de ello a Europol. En tal caso Europol suprimirá los datos, a no

ser que éstos sigan revistiendo interés para Europol debido a información

que obre en su poder y no que posea el Estado miembro transmisor. Europol

comunicará al Estado miembro en cuestión la prolongación del

almacenamiento de dichos datos.


5.No se procederá a la supresión cuando ésta pueda perjudicar a intereses

dignos de protección de la persona de que se trate. En tal caso los datos

ya sólo podrán utilizarse con el consentimiento de ésta.


ARTICULO 22

Conservación y rectificación de datos que figuren en expedientes

1.Si se advirtiese que un expediente entero de Europol o que algunos de

los datos que figuran en expedientes de Europol ya no son necesarios para

el cumplimiento de su cometido, o que tal información es, en conjunto,

contraria a lo dispuesto en el presente Convenio, se destruirá dicho

expediente o bien los datos que corresponda. Mientras el expediente o los

datos correspondientes no hayan sido realmente destruidos, se hará

figurar una nota que prohíba toda utilización de los mismos.


No se procederá a la destrucción de un expediente cuando existan motivos

para presumir que ello perjudicaría a intereses legítimos de la persona a

la que se refieran los datos. En tales casos, se incluirá la misma nota

que prohíba toda utilización del mismo.


2.Si se advirtiese la presencia de errores en datos que figuran en

expedientes de Europol, Europol tendrá la obligación de rectificarlos.


3.Toda persona a la que afecte un expediente de Europol podrá ejercer con

respecto a Europol el derecho a la rectificación, a la destrucción del

expediente o la consignación de una nota. Se aplicarán el apartado 4 del

artículo 20 y los apartados 2 y 7 del artículo 24.


ARTICULO 23

Autoridad Nacional de Control

1.Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control cuya

tarea consistirá en vigilar, de manera independiente y con arreglo a la

legislación nacional, la licitud de la introducción y la consulta de

datos y de la transmisión en cualquier forma de datos personales a

Europol por parte del Estado miembro de que se trate, y en garantizar que

no se vulneren los derechos de las personas. A tal efecto la autoridad

nacional de control tendrá acceso, a través de las unidades nacionales o

los funcionarios de enlace y según los procedimientos nacionales

aplicables, a los datos introducidos por el Estado miembro contenidos en

el sistema de información y en el sistema de índice.


Para ejercer este control, las autoridades nacionales de control tendrán

acceso a las oficinas y a los expedientes de los funcionarios de enlace

respectivos dentro de Europol.


Las autoridades nacionales de control vigilarán asimismo, según los

procedimientos nacionales aplicables, las actividades que realicen las

unidades nacionales de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 y las

que realicen los funcionarios de enlace de conformidad con los puntos 1,

2 y 3 del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 5, en la medida

en que dichas actividades guarden relación con la protección de datos

personales.


2.Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de

control que se cerciore de la licitud de la introducción y la transmisión

de sus datos personales a Europol, en cualquiera de sus formas, y de la

consulta de los datos por parte del Estado miembro de que se trate.


Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado

miembro a cuya autoridad nacional de control se dirija la solicitud.


ARTICULO 24

Autoridad común de control

1.Se establecerá una autoridad común de control independiente cuyo

cometido será vigilar la actividad de Europol, con arreglo a lo dispuesto

en el presente Convenio, con el objeto de garantizar que el

almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos de que

dispongan los servicios de Europol no vulneren los derechos de las

personas. La autoridad común de control controlará además la licitud de

la transmisión de datos que procedan de Europol. Integrarán la autoridad

común de control como máximo dos miembros o representantes, en su caso

asistidos por suplentes, de cada una de las autoridades nacionales de

control, que deberán ofrecer por tanto las máximas garantías de

independencia y poseer las capacidades exigidas, y que serán nombrados

por cada Estado miembro por períodos de cinco años. Cada Delegación

dispondrá de un voto.


La autoridad común de control designará presidente a uno de sus miembros.





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En el ejercicio de sus atribuciones, los miembros de la autoridad común

de control no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.


2.Europol tendrá la obligación de asistir a la autoridad común de control

en el cumplimiento de sus tareas. En particular deberá

1)facilitarle información en respuesta a sus solicitudes, acceso a todos

los expedientes y documentos, y acceso a los datos almacenados

2)permitirle que acceda en todo momento a todos sus locales

3)dar cumplimiento a las decisiones que tome la autoridad común de

control en relación con los recursos de conformidad con las disposiciones

del apartado 7 del artículo 19 y del apartado 4 del artículo 20.


3.La autoridad común de control también será competente para analizar las

dificultades de aplicación e interpretación que pudiera plantear la

actividad de Europol en relación con el tratamiento y la utilización de

datos personales, para estudiar los posibles problemas en relación con el

control independiente efectuado por las autoridades nacionales de control

de los Estados miembros o con el ejercicio del derecho de información,

así como para elaborar propuestas armonizadas con miras a hallar

soluciones comunes a los problemas existentes.


4.Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad común de

control que se cerciore de que el almacenamiento, la recogida,

tratamiento y uso de los datos relativos a su persona que haya efectuado

Europol se han realizado de manera lícita y correcta.


5.Si la autoridad común de control comprobase que no se han respetado las

disposiciones del presente Convenio en el almacenamiento, tratamiento o

utilización de datos personales, dirigirá todas las observaciones que

considere oportunas al director de Europol y solicitará una respuesta en

un plazo que ella fije. El director mantendrá al corriente al Consejo de

Administración de todo el procedimiento. En caso de dificultades, la

autoridad común de control se dirigirá al Consejo de Administración.


6.La autoridad común de control elaborará informes de actividad a

intervalos regulares. Estos se remitirán al Consejo, con arreglo al

procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión

Europea; previamente el Consejo de Administración podrá emitir un

dictamen que se adjuntará al informe.


La autoridad común de control decidirá si procede o no publicar su

informe de actividad y, en caso afirmativo, decidirá las condiciones de

dicha publicación.


7.La autoridad común de control establecerá su reglamento interno por

decisión adoptada por unanimidad. El reglamento interno deberá ser

aprobado por el Consejo por unanimidad. La autoridad común de control

creará en su seno un comité integrado por un miembro de cada delegación,

cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Este comité se encargará

de examinar los recursos contemplados en el apartado 7 del artículo 19 y

en el apartado 4 del artículo 20, para lo cual podrá utilizar todos los

medios pertinentes. Si las partes lo solicitan, comparecerán ante el

comité, asistidas por sus asesores si lo desean. Las decisiones adoptadas

en este marco serán definitivas para todas las partes afectadas.


8.La autoridad común de control podrá crear, además, una o varias

comisiones.


9.Será consultada sobre la parte del proyecto de presupuesto que le

afecta, y su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto en

cuestión.


10.Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el

reglamento interno.


ARTICULO 25

Seguridad de los datos

1.Europol deberá tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias

para la ejecución del presente Convenio. Una medida sólo se considerará

necesaria cuando el coste que suponga guarde relación con el objetivo de

protección que se persiga.


2.Cada uno de los Estados miembros y Europol adoptarán, con miras al

tratamiento automatizado de datos en Europol, las medidas adecuadas

1)para impedir que cualquier persona no autorizada acceda a las

instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos Personales (control

de entrada a las instalaciones)

2)para impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados,

modificados o retirados por personas no autorizadas (control de los

soportes de datos)

3)para impedir que se introduzcan sin autorización en los ficheros, o que

puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos

personales almacenados (control del almacenamiento)

4)para impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos

puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de

instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización)

5)para garantizar que las personas autorizadas para el uso de un sistema

de tratamiento automatizado de datos sólo puedan tener acceso a los datos

que sean de su competencia (control del acceso)

6)para garantizar que pueda verificarse y constatarse a qué órganos

pueden transmitirse datos personales a través de las instalaciones de

transmisión de datos (control de la transmisión)

7)para garantizar que pueda comprobarse y constatarse a posteriori qué

datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento

automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la

introducción)

8)para impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales y

durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos,

copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del

transporte)

9)para garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse

rápidamente en caso de avería (restablecimiento)

10)para garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos,

que los errores de funcionamiento sean señalados inmediatamente

(fiabilidad), y que los datos almacenados no sean falseados por defectos

de funcionamiento del sistema (autenticidad).





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TITULO V

ESTATUTO JURIDICO, ORGANIZACION

Y DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTICULO 26

Capacidad jurídica

1.Europol estará dotada de personalidad jurídica.


2.Europol tendrá, en cada Estado miembro, la más amplia capacidad

jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional.


Europol podrá en particular adquirir o enajenar bienes muebles o

inmuebles y tendrá capacidad procesal.


3.Europol estará facultada para celebrar un acuerdo de sede con el Reino

de los Países Bajos y para celebrar con los Estados y organismos terceros

previstos en el apartado 4 del artículo 10 los acuerdos necesarios sobre

protección del secreto a tenor del apartado 6 del artículo 18, así como

otros acuerdos, en el marco de las normas establecidas por unanimidad por

el Consejo sobre la base del presente Convenio y del Título VI del

Tratado de la Unión Europea.


ARTICULO 27

Organos de Europol

Los órganos de Europol serán:


1)el Consejo de Administración

2)el director

3)el interventor financiero

4)el Comité Presupuestario.


ARTICULO 28

Consejo de administración

1.Europol estará dotada de un Consejo de Administración. El Consejo de

Administración

1)participará en la ampliación de los objetivos de Europol (apartado 2

del artículo 2)

2)establecerá por unanimidad los derechos y obligaciones de los

funcionarios de enlace para con Europol (artículo 5)

3)determinará por unanimidad el número de funcionarios de enlace que los

Estados miembros pueden enviar a Europol (artículo 5)

4)preparará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros (artículo

10)

5)participará en la adopción de las normas relativas a las relaciones de

Europol con los Estados y organismos terceros según el apartado 4 del

artículo 10 (artículos 10, 18 y 42)

6)definirá por unanimidad el método de ordenación del sistema de índice

(artículo 11)

7)aprobará por mayoría de dos tercios las disposiciones de creación de

ficheros (artículo 12)

8)podrá tomar posición en relación con las observaciones y los informes

de la autoridad común de control (artículo 24)

9)examinará los problemas que la autoridad común de control señale a su

atención (apartado 5 del artículo 24)

10)definirá los pormenores del procedimiento de control de la licitud de

las solicitudes en el marco del sistema de información (artículo 16)

11)participará en el nombramiento y destitución del director y de los

directores adjuntos (artículo 29)

12)supervisará el correcto desempeño de las funciones del director

(artículos 7 y 29)

13)participará en la adopción del estatuto del personal (artículo 30)

14)participará en la redacción de acuerdos sobre protección del secreto y

en la adopción de normas sobre protección del secreto (artículos 18 y 31)

15)participará en la confección del presupuesto, incluida la plantilla,

en la censura de cuentas y en la aprobación de la gestión del director

(artículos 35 y 36)

16)adoptará por unanimidad el plan financiero quinquenal (artículo 35)

17)nombrará por unanimidad al interventor financiero y le controlará en

el ejercicio de sus funciones (artículo 35)

18)participará en la adopción del reglamento financiero (artículo 35)

19)aprobará por unanimidad la celebración del acuerdo de sede (artículo

37)

20)adoptará por unanimidad las normas de habilitación de los agentes de

Europol

21)se pronunciará por mayoría de dos tercios sobre los litigios que

enfrenten a un Estado miembro con Europol o a Estados miembros entre sí

en relación con las indemnizaciones por responsabilidades derivadas de un

tratamiento ilícito o incorrecto (artículo 38)

22)participará en la modificación del Convenio (artículo 43)

23)será responsable de otras tareas que le encargue el Consejo, en

particular en el marco de las disposiciones de aplicación del presente

Convenio.


2.El Consejo de Administración estará compuesto de un representante por

Estado miembro. Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de

un voto.


3.Cada uno de los miembros del Consejo de Administración podrá hacerse

sustituir por un miembro suplente; en caso de ausencia del titular, el

miembro suplente podrá ejercer el derecho de voto de éste.


4.La Comisión de las Comunidades Europeas será invitada a participar en

las reuniones del Consejo de Administración, sin derecho a voto. Sin

embargo, el Consejo de Administración podrá acordar que sus

deliberaciones tengan lugar en ausencia del representante de la Comisión.


5.Los miembros titulares o suplentes podrán ser acompañados y asesorados

por expertos de sus Estados miembros durante las deliberaciones del

Consejo de Administración.


6.La presidencia del Consejo de Administración corresponderá al

representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.





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7.El Consejo de Administración se dotará de un reglamento interno

adoptado por unanimidad.


8.Las abstenciones no serán óbice para la adopción de acuerdos del

Consejo de Administración que requieran unanimidad.


9.El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año.


10.El Consejo de Administración adoptará cada año por unanimidad:


1)un informe general sobre las actividades de Europol durante el año

transcurrido

2)un informe de previsión de las actividades de Europol en el que se

tendrán en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y

las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol.


Estos informes se presentarán al Consejo de acuerdo con el procedimiento

del Título VI del Tratado de la Unión Europea.


ARTICULO 29

Director

1.La dirección de Europol estará a cargo de un director, que será

nombrado por unanimidad por el Consejo, oído el Consejo de

Administración, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el

Título VI del Tratado de la Unión Europea, para un período de cuatro años

renovable una sola vez.


2.El director estará asistido por directores adjuntos. El Consejo

determinará el número de directores adjuntos, que serán nombrados por el

procedimiento que se contempla en el apartado 1 para un período de cuatro

años, renovable una sola vez. Sus funciones serán precisadas por el

director.


3.El director será responsable:


1)de la ejecución de las tareas que competen a Europol

2)de la administración ordinaria

3)de la gestión del personal

4)de la preparación y ejecución adecuadas de los acuerdos del Consejo de

Administración

5)de la elaboración de los proyectos de presupuesto, de plantilla y del

plan financiero quinquenal, así como de la ejecución del presupuesto de

Europol

6)de todas las demás tareas que le encomiende el presente Convenio o el

Consejo de Administración.


4.El director rendirá cuentas de su gestión al Consejo de Administración

y participará en las sesiones del Consejo de Administración.


5.El director será el representante legal de Europol.


6.Oído el Consejo de Administración, el director y los directores

adjuntos podrán ser destituidos por decisión del Consejo, que deberá

adoptarse por mayoría de dos tercios de los votos de los Estados

miembros, según el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado

de la Unión Europea.


7.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el primer mandato del

director será de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio,

de cuatro años para el primer director adjunto y de tres años para el

segundo director adjunto.


ARTICULO 30

Personal

1.El director, los directores adjuntos y los agentes de Europol se

guiarán en su actividad por los objetivos y las funciones de Europol y,

salvo disposición contraria del presente Convenio, y sin perjuicio del

Título Vl del Tratado de la Unión Europea, no podrán solicitar ni recibir

orientación alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona

ajena a Europol.


2.El director es el superior jerárquico de los directores adjuntos y de

los agentes de Europol. El nombra y destituye a los agentes. En la

selección de personal deberá tener en cuenta, además de la idoneidad

personal y de la capacidad profesional, el que exista un adecuado reparto

entre nacionales de todos los Estados miembros y entre las lenguas

oficiales de la Unión Europea.


3.Los aspectos concretos quedarán regulados por un estatuto del personal

que adoptará el Consejo por unanimidad, oído el Consejo de

Administración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título

VI del Tratado de la Unión Europea.


ARTICULO 31

Confidencialidad

1.Europol y los Estados miembros garantizarán mediante medidas adecuadas

la protección de las informaciones confidenciales que se recopilen o

intercambien con Europol en virtud del presente Convenio. Para ello, el

Consejo adoptará por unanimidad una normativa pertinente sobre protección

del secreto, previamente preparada por el Consejo de Administración y

presentada al Consejo con arreglo al procedimiento del Título VI del

Tratado de la Unión Europea.


2.Cuando Europol deba encomendar a una o varias personas una actividad

delicada desde el punto de vista de la seguridad, los Estados miembros se

comprometerán a llevar a cabo, a solicitud del director de Europol, las

pesquisas de seguridad respecto de las personas de su nacionalidad con

arreglo a sus normas nacionales y a prestarse asistencia mutuamente a

este respecto. La autoridad que con arreglo a la normativa nacional sea

competente para la investigación de seguridad sólo comunicará a Europol

el resultado de dicha investigación, que tendrá efecto vinculante para

Europol.


3.Los Estados miembros y Europol sólo podrán confiar el tratamiento de

datos en los servicios de Europol a personas especialmente preparadas

para ello, y que hayan sido sometidas a un control de seguridad.





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ARTICULO 32

Obligación de reserva y confidencialidad

1.Los órganos de Europol y sus miembros, los directores adjuntos y los

agentes de Europol y los funcionarios de enlace se abstendrán de toda

actividad y, en particular, de toda manifestación de opinión que pueda

atentar contra la dignidad de Europol o perjudicar a sus actividades.


2.Los órganos de Europol y sus miembros, los directores adjuntos y los

agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como todas las demás

personas expresamente obligadas a mantener reserva o guardar el secreto,

estarán obligados a observar la mayor discreción en todo lo que se

refiere a los hechos y asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el

desempeño de sus funciones o en el marco de su actividad, tanto frente a

personas no facultadas como frente al público en general. Esta obligación

no se aplicará a hechos y asuntos que no requieran el secreto. La

obligación de reserva y de confidencialidad persiste asimismo tras el

cese en sus funciones, la expiración de su contrato de trabajo o el fin

de su actividad. La obligación mencionada en la primera frase será

notificada por Europol y se señalarán las consecuencias penales de su

incumplimiento; la notificación constará por escrito.


3.Los órganos de Europol y sus miembros, los directores adjuntos, los

agentes de Europol y los funcionarios de enlace, así como las personas

sujetas a la obligación prevista en el apartado 2 no podrán, si no han

sometido la cuestión al director o, en el caso del director, al Consejo

de Administración, testimoniar ni hacer declaraciones en procedimientos

judiciales ni extrajudiciales acerca de hechos de los que hayan tenido

conocimiento en el desempeño de sus funciones o de su actividad.


El director o el Consejo de Administración, según el caso, se pondrán en

contacto con la autoridad judicial o con cualquier otro órgano competente

a fin de tomar las medidas necesarias, en función del Derecho nacional

que se aplique al órgano de que se trate, bien para que se definan las

condiciones en que se prestará testimonio, con objeto de garantizar la

confidencialidad de la información, o bien, si el Derecho nacional lo

permite, para denegar la comunicación referente a la información de que

se trate cuando así lo exija la protección de intereses primordiales de

Europol o de un Estado miembro.


Si la legislación del Estado miembro reconoce el derecho a negarse a

testificar, las personas cuyo testimonio se solicite deberán recibir la

debida autorización para testificar. Corresponderá al director o, si es

él quien debe prestar testimonio, al Consejo de Administración, dar esa

autorización. Cuando un funcionario de enlace tenga que testificar acerca

de información que haya obtenido de Europol, esta autorización se

concederá previo acuerdo del Estado miembro al que pertenezca dicho

funcionario de enlace.


Además, cuando el testimonio pueda incluir información y datos

transmitidos por un Estado miembro o que parezcan afectar a un Estado

miembro, se deberá recabar el dictamen de dicho Estado miembro antes de

dar la autorización.


Sólo se podrá denegar la autorización para testificar cuando así lo

requieran intereses superiores dignos de la protección de Europol o de la

del Estado o Estados miembros afectados.


Esta obligación subsistirá asimismo después del cese en sus funciones, de

la expiración de su contrato de trabajo o al término de su actividad.


4.Cada Estado miembro considerará que el incumplimiento de la obligación

de reserva o de guardar secreto a que se refieren los apartados 2 y 3

constituye una violación de sus disposiciones legales sobre el respeto

del secreto profesional o de sus disposiciones relativas a la protección

de documentos confidenciales.


Si ha lugar, cada Estado miembro promulgará, a más tardar en la fecha de

entrada en vigor del presente Convenio, las normas de Derecho interno o

las disposiciones que sean necesarias para castigar las violaciones de la

obligación de reserva o de guardar secreto contemplada en los apartados 2

y 3. Tomará las medidas necesarias para que dichas normas y disposiciones

se apliquen asimismo a aquellos de sus propios agentes que, en el

desempeño de su actividad, estén relacionados con Europol.


ARTICULO 33

Lenguas

1.Los informes y toda la documentación que se dé a conocer al Consejo de

Administración deberán presentársele en todas las lenguas oficiales de la

Unión Europea; las lenguas de trabajo del Consejo de Administración serán

las lenguas oficiales de la Unión Europea.


2.De las traducciones necesarias para los trabajos de Europol se hará

cargo el Centro de Traducción de los órganos de la Unión.


ARTICULO 34

Información al Parlamento Europeo

1.La Presidencia del Consejo dirigirá anualmente al Parlamento Europeo un

informe especial sobre los trabajos realizados por Europol. Para la

modificación del presente Convenio se consultará al Parlamento Europeo.


2.Respecto del Parlamento Europeo, la Presidencia del Consejo o el

representante designado por ella tendrá en cuenta las obligaciones de

reserva y de protección del secreto.


3.Las obligaciones contempladas en el presente artículo no afectan a los

derechos de los parlamentos nacionales, a las disposiciones del artículo

K.6 del Tratado de la Unión Europea ni a los principios generales

aplicables a las relaciones con el Parlamento Europeo en virtud del

Título VI del Tratado de la Unión Europea.


ARTICULO 35

Presupuesto

1.Todos los ingresos y gastos de Europol, incluidos los gastos de la

autoridad común de control y de la secretaría




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instaurada por dicha autoridad con arreglo al artículo 24, deberán ser

objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario y consignarse en

el presupuesto. Se adjuntará al presupuesto un cuadro del personal. El

ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de

diciembre.


El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.


Junto con el presupuesto se establecerá un plan financiero quinquenal.


2.El presupuesto se financiará mediante las contribuciones de los Estados

miembros y mediante otros ingresos ocasionales. La contribución de cada

Estado miembro se determinará en función de la fracción que represente su

producto nacional bruto en la suma total de los productos nacionales

brutos de los Estados miembros correspondientes al año anterior a aquel

en que se establezca el presupuesto. A efectos del presente artículo se

entenderá por «producto nacional bruto» el producto nacional bruto

determinado con arreglo a la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo,

de 13 de febrero de 1989, sobre armonización del cálculo del producto

nacional bruto a precios de mercado.


3.El director elaborará el proyecto de presupuesto y el cuadro del

personal para el ejercicio siguiente a más tardar el 31 de marzo de cada

año y lo presentará, una vez examinado por el Comité Presupuestario de

Europol, al Consejo de Administración, junto con el proyecto de plan

financiero quinquenal.


4.El Consejo de Administración decidirá sobre el plan financiero

quinquenal. El acuerdo en tal sentido del Consejo de Administración se

tomará por unanimidad.


5.El Consejo, oído el Consejo de Administración, establecerá el

presupuesto de Europol a más tardar el 30 de junio del año anterior al

ejercicio presupuestario con arreglo al procedimiento del Título VI del

Tratado de la Unión Europea. El acuerdo del Consejo se tomará por

unanimidad. Se seguirá el mismo procedimiento para los presupuestos

rectificativos y suplementarios. La aprobación del presupuesto por parte

del Consejo supone la obligación por parte de cada Estado miembro de

abonar a tiempo la contribución financiera que le corresponda.


6.El director ejecutará el presupuesto conforme a las disposiciones del

reglamento financiero previsto en el apartado 9.


7.Los controles sobre el compromiso y el pago de los gastos, así como los

controles sobre la determinación y el cobro de los ingresos, los

realizará un interventor financiero nombrado por unanimidad por el

Consejo de Administración y que será responsable ante éste. El Reglamento

financiero podrá contemplar que, para determinados ingresos o gastos, el

control por el interventor financiero se efectúe a posteriori.


8.El Comité Presupuestario estará constituido por un representante de

cada Estado miembro experto en cuestiones de presupuesto. Su cometido

será preparar las deliberaciones sobre cuestiones presupuestarias y

financieras

9.El Consejo aprobará, mediante el procedimiento a que se refiere el

Título VI del Tratado de la Unión Europea y por unanimidad, el reglamento

financiero especificando, en particular, el procedimiento de elaboración,

modificación y ejecución del presupuesto y de control de su ejecución,

así como las formas de pago de las contribuciones financieras de los

Estados miembros.


ARTICULO 36

Censura de cuentas

1.Las cuentas relativas a todos los ingresos y gastos consignados en el

presupuesto, así como el balance de activos y pasivos de Europol, se

someterán una vez al año a un control conforme a lo dispuesto en el

reglamento financiero. Para ello, el director presentará un informe sobre

el cierre de cada ejercicio antes del 31 de mayo del año siguiente.


2.Realizará la censura de cuentas un comité conjunto de auditoría formado

por tres auditores, que serán designados por el Tribunal de Cuentas de

las Comunidades Europeas a propuesta de su Presidente. El mandato de los

auditores será de tres años; se sucederán de manera que cada año sea

sustituido el auditor que haya sido miembro del comité conjunto de

auditoría durante tres años. No obstante lo dispuesto en la segunda

frase, al constituirse el primer comité conjunto de auditoría una vez

haya empezado a funcionar Europol, el mandato del miembro que, por

sorteo,

--ocupe el primer lugar, será de dos años

--ocupe el segundo lugar, será de tres años

--ocupe el tercer lugar, será de cuatro años

Los gastos de la censura de cuentas, si los hay, se consignarán en el

presupuesto a que se refiere el artículo 35.


3.El comité conjunto de auditoría presentará al Consejo, según el

procedimiento previsto en el Título VI del Tratado de la Unión Europea,

un informe anual sobre la censura de las cuentas del ejercicio

transcurrido; antes de la presentación de ese informe, el director y el

interventor financiero podrán emitir su dictamen sobre el informe, que

será sometido a debate en el Consejo de Administración.


4.El director de Europol facilitará a los miembros del comité conjunto de

auditoría toda la información y les prestará toda la asistencia que

necesiten para el cumplimiento de su cometido.


5.El Consejo decidirá sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto

por parte del director previo examen del informe de cierre del ejercicio.


6.En el reglamento financiero se precisará el procedimiento de la censura

de cuentas.


ARTICULO 37

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de Europol en el Estado

de la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así

como las normas especiales aplicables en el Estado de la sede de Europol

a los




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miembros de sus órganos, a sus directores adjuntos, a sus agentes y a los

miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre

Europol y el Reino de los Países Bajos, que se celebrará tras aprobación

por unanimidad del Consejo de Administración.


TITULO VI

RESPONSABILIDAD Y PROTECCION JURIDICA

ARTICULO 38

Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito

o incorrecto de datos

1.De conformidad con su Derecho nacional cada Estado miembro responderá

de cualquier perjuicio causado a las personas en el que intervengan datos

que adolezcan de errores de derecho o de hecho almacenados o tratados por

Europol. La víctima sólo podrá reclamar indemnización al Estado miembro

en que se haya producido el hecho que originó el perjuicio y deberá

acudir a los tribunales que sean competentes en virtud del Derecho

nacional de ese Estado. Ningún Estado miembro podrá invocar el hecho de

que otro Estado miembro o Europol ha transmitido datos incorrectos para

eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho

nacional con respecto a una persona perjudicada.


2.Si los datos que adolecen de errores de derecho o de hecho resultan de

una trasmisión indebida o del incumplimiento de las obligaciones que

establece el presente Convenio por uno o varios Estados miembros o de un

almacenamiento o tratamiento ilícito o incorrecto por Europol, ésta o el

Estado o Estados miembros deberán reintegrar, a instancia de parte, las

cantidades abonadas a modo de indemnización, a no ser que el Estado

miembro en cuyo territorio se haya cometido el hecho que causó el

perjuicio haya utilizado los datos incumpliendo el presente Convenio.


3.Cualquier desacuerdo entre este Estado miembro y Europol u otro Estado

miembro relativo al principio o la cuantía del reintegro deberá someterse

al Consejo de Administración, que se pronunciará por mayoría de dos

tercios.


ARTICULO 39

Otros tipos de responsabilidad

1.La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho

aplicable al contrato de que se trate.


2.En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, Europol,

independientemente de la responsabilidad prevista en el artículo 38,

estará obligada a indemnizar los daños causados por sus órganos,

directores adjuntos o agentes en el ejercicio de sus funciones, siempre

que estos daños les sean imputables. Esto no excluye la posibilidad de

que se presenten otras solicitudes de indemnización según la legislación

de los Estados miembros.


3.El perjudicado podrá exigir que Europol se abstenga de realizar una

acción o que la anule.


4.La jurisdicción nacional de los Estados miembros competente para

entender de litigios referentes a la responsabilidad de Europol

contemplada en el presente artículo se determinará por referencia a las

disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de

1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones

judiciales en materia civil y mercantil, con las adaptaciones

introducidas posteriormente en virtud de convenios de adhesión.


ARTICULO 40

Resolución de controversias y de litigios

1.Las controversias entre los Estados miembros acerca de la

interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en una primera

etapa, estudiarse en el Consejo según el procedimiento del Título VI del

Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.


2.Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una

solución, los Estados miembros entre los que exista la controversia se

concertarán sobre el procedimiento por el que se solucionará la

controversia.


3.Las disposiciones sobre las vías de recurso a que se refiere la

reglamentación relativa al régimen aplicable a los agentes temporales y

auxiliares de las Comunidades Europeas serán aplicables, por analogía, al

personal de Europol.


ARTICULO 41

Privilegios e inmunidades

1.Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus

agentes gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el

ejercicio de sus funciones conforme a un Protocolo que contendrá la

normativa que deberá aplicarse en todos los Estados miembros.


2.El Reino de los Países Bajos y los demás Estados miembros acordarán, en

los mismos términos para los funcionarios de enlace enviados por los

demás Estados miembros y para los miembros de sus familias, los

privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento correcto de las

funciones de los funcionarios de enlace en Europol.


3.El Protocolo de que habla el apartado 1 lo adoptará el Consejo por

unanimidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el Título VI del

Tratado de la Unión Europea y lo aprobarán los Estados miembros según sus

respectivas normas constitucionales.


TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 42

Relaciones con Estados e instancias terceros

1.En la medida en que sea útil para el ejercicio de las funciones

definidas en el artículo 3, Europol establecerá




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y mantendrá relaciones de cooperación con instancias terceras a tenor de

los puntos 1 a 3 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de

Administración establecerá por unanimidad las normas para dichas

relaciones. La presente disposición se entiende sin perjuicio de los

apartados 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 18. Los

intercambios de datos de carácter personal se realizarán exclusivamente

con arreglo a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del presente

Convenio.


2.En la medida en que sea necesario para el ejercicio de las funciones

definidas en el artículo 3, Europol podrá además establecer y mantener

relaciones con los Estados y otras instancias terceros a tenor de los

puntos 4 a 7 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo, por unanimidad,

establecerá las normas para las relaciones mencionadas en la primera

frase, previo dictamen del Consejo de Administración, con arreglo al

procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión

Europea. Será de aplicación por analogía la tercera frase del apartado 1.


ARTICULO 43

Modificación del Convenio

1.El Consejo, por unanimidad, oído el Consejo de Administración,

decidirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo K.1 del

Tratado de la Unión Europea y con arreglo al procedimiento a que se

refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las modificaciones

del presente Convenio; recomendará a los Estados miembros que adopten

dichas modificaciones según sus respectivas normas constitucionales.


2.Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 2

del artículo 45 del presente Convenio.


3.No obstante, a instancia de un Estado miembro y previo examen por el

Consejo de Administración, el Consejo, según el procedimiento a que se

refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, podrá decidir por

unanimidad que se enriquezcan, se modifiquen o se completen las

definiciones de las formas de delincuencia contempladas en el Anexo.


Podrá decidir asimismo que se añadan nuevas definiciones relacionadas con

dichas formas de delincuencia.


4.El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a

todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de las

modificaciones.


ARTICULO 44

Reservas

No se admitirán reservas con respecto al presente Convenio.


ARTICULO 45

Entrada en vigor

1.El presente Convenio se someterá a la adopción por parte de los Estados

miembros según sus respectivas normas constitucionales.


2.Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los

procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para

la adopción del presente Convenio.


3.El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a

la conclusión de un período de tres meses después de que sea efectuada la

notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado, miembro de la

Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por que se

establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.


4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Europol sólo iniciará

sus actividades con arreglo al presente Convenio cuando entre en vigor el

último de los actos jurídicos previstos en el apartado 7 del artículo 5,

el apartado 1 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 24, el apartado

3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, el apartado 9 del

artículo 35, el artículo 37 y los apartados 1 y 2 del artículo 41.


5.Con el comienzo de las actividades de Europol cesará la actividad de la

Unidad de Drogas de Europol con arreglo a la acción común del Consejo, de

10 de marzo de 1995, relativa a la Unidad de Drogas de Europol. En ese

momento, Europol pasará a ser propietaria de todo el equipamiento

financiado con cargo al presupuesto común de la Unidad de Drogas de

Europol, desarrollado o creado por la Unidad de Drogas de Europol o

puesto a su disposición por el Estado de la sede para utilización

gratuita y permanente, así como de la totalidad de los archivos y bancos

de datos administrados de modo autónomo por dicha unidad.


6.A partir de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece

el presente Convenio, los Estados miembros tomarán, de forma individual o

conjunta y en el marco de sus normativas nacionales, todas las medidas

preparatorias necesarias para que Europol pueda emprender sus

actividades.


ARTICULO 46

Adhesión de nuevos Estados miembros

1.El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado

que se convierta en miembro de la Unión Europea.


2.El texto del Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él,

establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.


3.Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.


4.El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado miembro que

se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la conclusión de un

período de tres meses tras el depósito de su instrumento de adhesión o en

la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en

vigor al concluir el mencionado período.


ARTICULO 47

Depositario

1.El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el

depositario del presente Convenio.





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2.El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones referentes al

presente Convenio.


HECHO en ..... a ..... de ..... de ..... en un único ejemplar, en lenguas

alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa,

irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo igualmente

auténticos los textos en cada una de estas lenguas; se depositará ante el

Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una

copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros.


ANEXO

MENCIONADO EN EL ARTICULO 2

Lista de otras formas graves de delincuencia internacional de las que

Europol podría ocuparse además de las ya enunciadas en el apartado 2 del

artículo 2 y en Cumplimiento de los objetivos de Europol según se

enuncian en el apartado 1 del artículo 2

Delitos contra la vida, la integridad física y la libertad

--homicidio voluntario, agresión con lesiones graves

--tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos

--secuestro, retención ilegal y toma de rehenes

--racismo y xenofobia

Delitos contra la propiedad, los bienes públicos y delitos de fraude

--robos organizados

--tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y

obras de arte

--fraude y estafa

--chantaje y extorsión de fondos

--violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de

mercancías

--falsificación de documentos administrativos y tráfico de

documentos falsos

--falsificación de moneda, falsificación de medios de pago

--delito informático

--corrupción

Comercio ilegal y delitos contra el medio ambiente

--tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

--tráfico ilícito de especies animales protegidas

--tráfico ilícito de especies y esencias vegetales protegidas

--delitos contra el medio ambiente

--tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de

crecimiento

Además, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, el hecho de solicitar a

Europol que se haga cargo de una de las formas de delincuencia aquí

enumeradas implica que tendrá asimismo competencia para ocuparse del

blanqueo de dinero relacionado con la misma y de los delitos conexos.


Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el

apartado 2 del artículo 2, a efectos del presente Convenio, se entenderá

por:


--delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos:


los delitos enumerados en el apartado 1 del artículo 7 de la Convención

sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y

en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales

nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el artículo

197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio

de 1980, respectivamente

--introducción ilegal de inmigrantes: las acciones destinadas a

facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o

el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea,

con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables

en los Estados miembros

--trata de seres humanos: el acto de someter a una persona al poder

real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas

o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño, en particular

con objeto de entregarse a la explotación de la prostitución ajena, a

formas de explotación y de violencias sexuales respecto de menores de

edad o al comercio ligado al abandono de niños

--delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados: el

robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de

semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de

autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de

vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la

reaceptación de los citados objetos

--actividades ilícitas de blanqueo de dinero: los delitos enumerados

en los apartados 1 a 3 del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa

sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los

beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.


Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 2 y en el presente

Anexo serán valoradas por los servicios nacionales competentes según la

legislación nacional de los Estados a los que pertenezcan.


DECLARACIONES

Ad apartado 1 del artículo 10

«Cuando se elaboren las disposiciones de ejecución relativas al apartado

1 del artículo 10, la República Federal de Alemania y la República de

Austria continuarán velando por que se afirme el siguiente principio:


Los datos relativos a las personas a que se hace mención en el punto 1

de la primera frase del apartado 1 del artículo 10 y distintos de los

enumerados en los apartados 2




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y 3 del artículo 8 se almacenarán únicamente cuando, por la naturaleza o

las circunstancias de los hechos o por cualquier otra consideración, haya

motivos para suponer que deben iniciarse procedimientos penales contra

dichas personas por delitos que sean competencia de Europol en virtud del

artículo 2.»

Ad apartados 1 y 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 15 y apartado

8 del artículo 19

«1.La República Federal de Alemania y la República de Austria procederán

a la transmisión de los datos con arreglo al presente Convenio en el

entendimiento de que, para la explotación y el tratamiento no

automatizados de los datos, esperan que Europol y los Estados miembros

respeten el espíritu de las disposiciones del presente Convenio relativas

a la protección jurídica de los datos.»

«2.El Consejo declara, habida cuenta de los apartados 1 y 3 del artículo

14, del apartado 2 del artículo 15 y del apartado 8 del artículo 19 del

Convenio, que en lo que se refiere al respeto del nivel de protección de

los datos intercambiados entre los Estados miembros y Europol con

respecto a su tratamiento no automatizado, Europol elaborará, a los tres

años del inicio de sus actividades y con la participación, en sus

respectivos ámbitos de competencias, de la autoridad común de control y

de las autoridades nacionales de control, un informe que, tras su estudio

por el Consejo de Administración, se someterá al examen del Consejo.»

Ad apartado 2 del artículo 40

«Los siguientes Estados miembros convienen en que, en tal caso, someterán

sistemáticamente la controversia al Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas:


--El Reino de Bélgica

--El Reino de Dinamarca

--La República Federal de Alemania

--La República Helénica

--El Reino de España

--La República Francesa

--Irlanda

--La República Italiana

--El Gran Ducado de Luxemburgo

--El Reino de los Países Bajos

--La República de Austria

--La República Portuguesa

--La República de Finlandia

--El Reino de Suecia.»

Ad artículo 42

«El Consejo declara que Europol debería establecer, con carácter

prioritario, relaciones con los servicios competentes de los Estados con

los cuales las Comunidades Europeas y sus Estados miembros hayan

entablado un diálogo estructurado.»