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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 73-1, de 21/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES 21 de octubre de 1996 Núm. 73-1
ACUERDO
110/000056 Entre el Reino de España y la República de Letonia para la
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Madrid el
26-10-95. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000056.
AUTOR: Gobierno.
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia para la
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Madrid el
26-10-95.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la
consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado
conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días
hábiles, que finaliza el día 8 de noviembre
de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LETONIA PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,
firmado en Madrid el 26-10-95
El Reino de España y la República de Letonia, en adelante «las Partes
Contratantes»,
Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de
ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones
realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra,
y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo
al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1.Por «inversores» se entenderá:
a)toda persona física que sea residente en una Parte Contratante de
conformidad con su legislación y realice inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante;
b)toda entidad jurídica, incluidas sociedades, asociaciones de
sociedades, entidades sociales mercantiles y otras organizaciones, que
esté constituida o, en todo caso debidamente organizada según el derecho
de esa Parte Contratante y esté dirigida efectivamente desde el
territorio de esa misma Parte Contratante.
2.Por «inversiones» se entenderán todo tipo de activos, tales como bienes
y derechos de cualquier clase, adquiridos según la legislación del país
receptor de la inversión y en particular, aunque no de forma exclusiva,
los siguientes:
--acciones y otras formas de participación en sociedades;
--derechos derivados de toda clase de aportaciones realizadas con el
fin de crear un valor económico, incluido cualquier préstamo concedido
con esta finalidad, haya sido o no capitalizado;
--bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales
como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
--cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual,
incluidas patentes y marcas comerciales, así como licencias de
fabricación, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;
--derechos para desarrollar actividades económicas y comerciales
otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidos los derechos
para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos
naturales.
3.Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de
una inversión de conformidad con la definición contenida más arriba y
comprende en particular, aunque no de forma exclusiva, los beneficios,
dividendos e intereses.
4.Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas territoriales
de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica
exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de
las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la
cual éstas tienen o pueden tener, con arreglo al derecho internacional,
jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y
preservación de los recursos naturales.
ARTICULO 2
Promoción, aceptación
1.Cada Parte Contratante promoverá, en la medida de lo posible, las
inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte
Contratante y aceptará dichas inversiones conforme a sus disposiciones
legales.
2.El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas
antes de la entrada en vigor del mismo por inversores de una Parte
Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última.
ARTICULO 3
Protección
1.Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversiones de
la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas
injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento,
utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de
dichas inversiones.
2.Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones
necesarias en relación con estas inversiones y permitirá en el marco de
su legislación, el otorgamiento de permisos y de contratos de trabajo
relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica,
comercial, financiera y administrativa.
3.Cada Parte Contratante concederá también, cada vez que sea necesario,
las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de
consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 4
Tratamiento
1.Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante.
2.Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte
Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores
de cualquier tercer Estado.
3.Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que
una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en
virtud de su asociación o participación en una zona de libre cambio,
unión aduanera, mercado común o acuerdo internacional similar, existente
o futuro, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a
ser Parte.
4.El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a las deducciones y exenciones fiscales ni a otros privilegios
análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores
de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble
imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.
5.Además de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, cada
Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las
inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento
no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
ARTICULO 5
Nacionalización y expropiación
1.La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de
características o efectos similares (en lo sucedido denominada
«expropiación») que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte
Contratante contra las inversiones efectuadas en su propio territorio por
inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente
por razones de utilidad pública, conforme a la ley, de forma no
discriminatoria y siempre que vaya acompañada por el pago al inversor o a
su causahabiente de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva.
2.Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado que la
inversión expropiada tenía inmediatamente
antes de que la expropiación o de que la inminencia de la misma llegase a
ser de conocimiento público.
3.Dicha indemnización se pagará sin demora indebida, en moneda
convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.
ARTICULO 6
Compensación por perdidas
A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas
debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia
nacional, rebeliones, motines u otras circunstancias similares, incluidas
las pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento
no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a sus
propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.
Cualquier pago hecho de acuerdo con el presente artículo será inmediato,
adecuado, efectivo y libremente transferible.
ARTICULO 7
Transferencia
1.Con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, cada Parte
Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la
libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y las
rentas de las mismas, entre ellos, en particular, pero no de forma
exclusiva, los siguientes:
--las rentas de inversión, tal como se han definido en el articulo
l;
--las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
--el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión;
--los fondos destinados al reembolso de préstamos relacionados con
una inversión;
--los fondos destinados al mantenimiento o ampliación de la
inversión, como son los fondos para la adquisición de materias primas o
auxiliares, productos semiacabados o terminados o para la sustitución de
los bienes de capital;
--los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los
ciudadanos de una Parte Contratante por trabajos realizados o servicios
prestados en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con
una inversión.
2.La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá al inversor de
la otra Parte Contratante, o a la sociedad en la que haya invertido,
tener acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, de modo
que el inversor pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las
transferencias a que se refiere el presente artículo.
3.Las transferencias hechas al amparo del presente Acuerdo se realizarán
en divisas libremente convertibles y de conformidad con la normativa
fiscal de la Parte Contratante receptora de la inversión.
4.Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos
necesarios para hacer esas transferencias sin demoras excesivas, de
acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En
particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en
que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias
con el fin de efectuar la transferencia hasta la fecha en que tenga lugar
efectivamente la transferencia. Por lo tanto, ambas Partes Contratantes
se comprometen a llevar a cabo las formalidades requeridas, tanto para la
adquisición de la divisa como para su transferencia efectiva al
extranjero, dentro de dicho plazo de tiempo.
5.Las Partes Contratantes convienen en conceder a las transferencias a
que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que
el concedido a las transferencias originadas por inversiones realizadas
por inversores de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 8
Condiciones más favorables
1.Si de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, o de las
obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que se
establezcan posteriormente entre las Partes Contratantes además del
presente Acuerdo, resulta una reglamentación, tanto general como
específica, en virtud de la cual se conceda a las inversiones realizadas
por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable
que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá
sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.
2.Las condiciones mas favorables que las del presente Acuerdo que hayan
sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de
la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
ARTICULO 9
Subrogación
En el caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya
otorgado cualquier garantía financiera relativa a riesgos no comerciales
en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la
subrogación de la primera Parte Contratante o de su organismo designado
en los derechos económicos del inversor desde el momento en que la
primera Parte Contratante o su organismo designado haya realizado un
primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará
posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea
beneficiario directo de todos los pagos por compensación a los que
pudiese ser acreedor el inversor inicial.
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o
cualquier otro derecho real, la subrogación sólo
podrá producirse una vez cumplidos los oportunos requisitos legales de la
Parte Contratante receptora.
ARTICULO 10
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1.Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la
medida de lo posible, por vía diplomática.
2.Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de
seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3.El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte
Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un
ciudadano de un tercer país como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco
meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes
Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención
de someter la controversia a un tribunal de arbritaje.
4.Si dentro de los plazos expresados en el apartado 3 del presente
artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,
cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrá
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice
las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no
pudiera desempeñar dicha función por cualquier otra causa, se invitará al
Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el
Vicepresidente fuera nacional de cualquier de las Partes Contratantes o
tampoco pudiera desempeñar dicha función por cualquier otra causa, se
invitará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte
que le siga en categoría y que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes.
5.El tribunal de arbitraje emitirá su decisión sobre la base del respeto
a la ley, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros
acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y de los principios
universalmente reconocidos del derecho internacional.
6.A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal
establecerá su propio procedimiento.
7.El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión
será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8.Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella
designado y los relacionados con su representación en el procedimiento
arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán
sufragados a partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Controversias entre una parte Contratante e inversores de la otra parte
Contratante
1.Toda controversia que surja entre una de las Partes Contratantes y un
inversor de la otra Parte Contratante respecto de cualquier inversión,
según la definición contenida en el presente Acuerdo, será notificada por
escrito, con una información detallada, por el inversor a la Parte
Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las
partes interesadas tratarán de arreglar estas diferencias mediante un
acuerdo amistoso.
2.Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de
seis meses a contar desde la fecha de la notificación escrita mencionada
en el apartado 1, será sometida, a elección del inversor:
--al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó la inversión;
--al tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de
Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional:
--al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el «Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando
ambas Partes Contratantes lleguen a ser signatarias de dicho Convenio;
--al Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de
París.
3.El arbitraje se basará en:
--las disposiciones del presente Acuerdo y de otros acuerdos
vigentes entre las Partes Contratantes;
--las reglas y principios universalmente reconocidos de derecho
internacional;
--la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio
se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de leyes.
4.Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las
partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar
las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO 12
Entrada en vigor, prórroga y denuncia
1.El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes
Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las
respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en
vigor de los acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un
período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por
períodos consecutivos de dos años.
Después de la expiración del período inicial de diez años, el presente
Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes
Contratantes mediante notificación cursada por escrito seis meses antes
de la fecha de expiración.
2.Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad
a la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que por lo demás éste
sea aplicable, seguirán estando en vigor, por un período adicional de
diez años a partir de dicha fecha de denuncia, las disposiciones
contenidas en todos los demás artículos del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente
Acuerdo.
Hecho en tres originales, en español, letón e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos, en Madrid, 26 de octubre de 1995.