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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 73-1, de 21/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS

INTERNACIONALES 21 de octubre de 1996 Núm. 73-1

ACUERDO

110/000056 Entre el Reino de España y la República de Letonia para la

Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Madrid el

26-10-95. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000056.


AUTOR: Gobierno.


Acuerdo entre el Reino de España y la República de Letonia para la

Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, firmado en Madrid el

26-10-95.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días

hábiles, que finaliza el día 8 de noviembre

de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE LETONIA PARA LA

PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,

firmado en Madrid el 26-10-95

El Reino de España y la República de Letonia, en adelante «las Partes

Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de

ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones

realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el

territorio de la otra,

y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo

al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:


ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:


1.Por «inversores» se entenderá:


a)toda persona física que sea residente en una Parte Contratante de

conformidad con su legislación y realice inversiones en el territorio de

la otra Parte Contratante;




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b)toda entidad jurídica, incluidas sociedades, asociaciones de

sociedades, entidades sociales mercantiles y otras organizaciones, que

esté constituida o, en todo caso debidamente organizada según el derecho

de esa Parte Contratante y esté dirigida efectivamente desde el

territorio de esa misma Parte Contratante.


2.Por «inversiones» se entenderán todo tipo de activos, tales como bienes

y derechos de cualquier clase, adquiridos según la legislación del país

receptor de la inversión y en particular, aunque no de forma exclusiva,

los siguientes:


--acciones y otras formas de participación en sociedades;

--derechos derivados de toda clase de aportaciones realizadas con el

fin de crear un valor económico, incluido cualquier préstamo concedido

con esta finalidad, haya sido o no capitalizado;

--bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales

como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;

--cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual,

incluidas patentes y marcas comerciales, así como licencias de

fabricación, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

--derechos para desarrollar actividades económicas y comerciales

otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidos los derechos

para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos

naturales.


3.Por «rentas de inversión» se entenderán los rendimientos derivados de

una inversión de conformidad con la definición contenida más arriba y

comprende en particular, aunque no de forma exclusiva, los beneficios,

dividendos e intereses.


4.Por «territorio» se entenderá el territorio y las aguas territoriales

de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica

exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de

las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la

cual éstas tienen o pueden tener, con arreglo al derecho internacional,

jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y

preservación de los recursos naturales.


ARTICULO 2

Promoción, aceptación

1.Cada Parte Contratante promoverá, en la medida de lo posible, las

inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte

Contratante y aceptará dichas inversiones conforme a sus disposiciones

legales.


2.El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas

antes de la entrada en vigor del mismo por inversores de una Parte

Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte

Contratante en el territorio de esta última.


ARTICULO 3

Protección

1.Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones

efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por inversiones de

la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas

injustificadas o discriminatorias, la gestión, desarrollo, mantenimiento,

utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, la liquidación de

dichas inversiones.


2.Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones

necesarias en relación con estas inversiones y permitirá en el marco de

su legislación, el otorgamiento de permisos y de contratos de trabajo

relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica,

comercial, financiera y administrativa.


3.Cada Parte Contratante concederá también, cada vez que sea necesario,

las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de

consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte

Contratante.


ARTICULO 4

Tratamiento

1.Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento

justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra

Parte Contratante.


2.Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte

Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores

de cualquier tercer Estado.


3.Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que

una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer país en

virtud de su asociación o participación en una zona de libre cambio,

unión aduanera, mercado común o acuerdo internacional similar, existente

o futuro, en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a

ser Parte.


4.El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se

extenderá a las deducciones y exenciones fiscales ni a otros privilegios

análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores

de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble

imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.


5.Además de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, cada

Parte Contratante, con arreglo a su propia legislación, aplicará a las

inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento

no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.


ARTICULO 5

Nacionalización y expropiación

1.La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de

características o efectos similares (en lo sucedido denominada

«expropiación») que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte

Contratante contra las inversiones efectuadas en su propio territorio por

inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente

por razones de utilidad pública, conforme a la ley, de forma no

discriminatoria y siempre que vaya acompañada por el pago al inversor o a

su causahabiente de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva.


2.Dicha indemnización será equivalente al valor de mercado que la

inversión expropiada tenía inmediatamente




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antes de que la expropiación o de que la inminencia de la misma llegase a

ser de conocimiento público.


3.Dicha indemnización se pagará sin demora indebida, en moneda

convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.


ARTICULO 6

Compensación por perdidas

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones o rentas de

inversión en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas

debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de emergencia

nacional, rebeliones, motines u otras circunstancias similares, incluidas

las pérdidas ocasionadas por requisa, se les concederá, a título de

restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento

no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a sus

propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.


Cualquier pago hecho de acuerdo con el presente artículo será inmediato,

adecuado, efectivo y libremente transferible.


ARTICULO 7

Transferencia

1.Con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, cada Parte

Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante la

libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones y las

rentas de las mismas, entre ellos, en particular, pero no de forma

exclusiva, los siguientes:


--las rentas de inversión, tal como se han definido en el articulo

l;

--las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;

--el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una

inversión;

--los fondos destinados al reembolso de préstamos relacionados con

una inversión;

--los fondos destinados al mantenimiento o ampliación de la

inversión, como son los fondos para la adquisición de materias primas o

auxiliares, productos semiacabados o terminados o para la sustitución de

los bienes de capital;

--los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidas por los

ciudadanos de una Parte Contratante por trabajos realizados o servicios

prestados en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con

una inversión.


2.La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá al inversor de

la otra Parte Contratante, o a la sociedad en la que haya invertido,

tener acceso al mercado de divisas en forma no discriminatoria, de modo

que el inversor pueda adquirir las divisas necesarias para realizar las

transferencias a que se refiere el presente artículo.


3.Las transferencias hechas al amparo del presente Acuerdo se realizarán

en divisas libremente convertibles y de conformidad con la normativa

fiscal de la Parte Contratante receptora de la inversión.


4.Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar los procedimientos

necesarios para hacer esas transferencias sin demoras excesivas, de

acuerdo con las prácticas de los centros financieros internacionales. En

particular, no deberán transcurrir más de tres meses desde la fecha en

que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias

con el fin de efectuar la transferencia hasta la fecha en que tenga lugar

efectivamente la transferencia. Por lo tanto, ambas Partes Contratantes

se comprometen a llevar a cabo las formalidades requeridas, tanto para la

adquisición de la divisa como para su transferencia efectiva al

extranjero, dentro de dicho plazo de tiempo.


5.Las Partes Contratantes convienen en conceder a las transferencias a

que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que

el concedido a las transferencias originadas por inversiones realizadas

por inversores de cualquier tercer Estado.


ARTICULO 8

Condiciones más favorables

1.Si de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, o de las

obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que se

establezcan posteriormente entre las Partes Contratantes además del

presente Acuerdo, resulta una reglamentación, tanto general como

específica, en virtud de la cual se conceda a las inversiones realizadas

por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable

que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá

sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.


2.Las condiciones mas favorables que las del presente Acuerdo que hayan

sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversores de

la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.


ARTICULO 9

Subrogación

En el caso de que una Parte Contratante o su organismo designado haya

otorgado cualquier garantía financiera relativa a riesgos no comerciales

en relación con una inversión efectuada por sus inversores en el

territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la

subrogación de la primera Parte Contratante o de su organismo designado

en los derechos económicos del inversor desde el momento en que la

primera Parte Contratante o su organismo designado haya realizado un

primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará

posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea

beneficiario directo de todos los pagos por compensación a los que

pudiese ser acreedor el inversor inicial.


En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o

cualquier otro derecho real, la subrogación sólo




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podrá producirse una vez cumplidos los oportunos requisitos legales de la

Parte Contratante receptora.


ARTICULO 10

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1.Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la

interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la

medida de lo posible, por vía diplomática.


2.Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de

seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a

petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de

arbitraje.


3.El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte

Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un

ciudadano de un tercer país como presidente. Los árbitros serán

designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco

meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes

Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención

de someter la controversia a un tribunal de arbritaje.


4.Si dentro de los plazos expresados en el apartado 3 del presente

artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,

cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrá

invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice

las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional

de Justicia es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no

pudiera desempeñar dicha función por cualquier otra causa, se invitará al

Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el

Vicepresidente fuera nacional de cualquier de las Partes Contratantes o

tampoco pudiera desempeñar dicha función por cualquier otra causa, se

invitará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte

que le siga en categoría y que no sea nacional de ninguna de las Partes

Contratantes.


5.El tribunal de arbitraje emitirá su decisión sobre la base del respeto

a la ley, de las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros

acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, y de los principios

universalmente reconocidos del derecho internacional.


6.A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal

establecerá su propio procedimiento.


7.El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión

será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.


8.Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella

designado y los relacionados con su representación en el procedimiento

arbitral. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán

sufragados a partes iguales por ambas Partes Contratantes.


ARTICULO 11

Controversias entre una parte Contratante e inversores de la otra parte

Contratante

1.Toda controversia que surja entre una de las Partes Contratantes y un

inversor de la otra Parte Contratante respecto de cualquier inversión,

según la definición contenida en el presente Acuerdo, será notificada por

escrito, con una información detallada, por el inversor a la Parte

Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible, las

partes interesadas tratarán de arreglar estas diferencias mediante un

acuerdo amistoso.


2.Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de

seis meses a contar desde la fecha de la notificación escrita mencionada

en el apartado 1, será sometida, a elección del inversor:


--al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio

se realizó la inversión;

--al tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de

Arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional:


--al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el «Convenio sobre el arreglo de

diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros

Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando

ambas Partes Contratantes lleguen a ser signatarias de dicho Convenio;

--al Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de

París.


3.El arbitraje se basará en:


--las disposiciones del presente Acuerdo y de otros acuerdos

vigentes entre las Partes Contratantes;

--las reglas y principios universalmente reconocidos de derecho

internacional;

--la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio

se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los

conflictos de leyes.


4.Las sentencias arbitrales serán definitivas y vinculantes para las

partes en controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar

las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.


ARTICULO 12

Entrada en vigor, prórroga y denuncia

1.El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes

Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las

respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en

vigor de los acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un

período inicial de diez años y se renovará, por tácita reconducción, por

períodos consecutivos de dos años.


Después de la expiración del período inicial de diez años, el presente

Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes

Contratantes mediante notificación cursada por escrito seis meses antes

de la fecha de expiración.





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2.Con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad

a la fecha de denuncia del presente Acuerdo y a las que por lo demás éste

sea aplicable, seguirán estando en vigor, por un período adicional de

diez años a partir de dicha fecha de denuncia, las disposiciones

contenidas en todos los demás artículos del presente Acuerdo.


EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos firman el presente

Acuerdo.


Hecho en tres originales, en español, letón e inglés, siendo todos los

textos igualmente auténticos, en Madrid, 26 de octubre de 1995.