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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 72-1, de 21/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS

INTERNACIONALES 21 de octubre de 1996 Núm. 72-1

ACUERDO

110/000055 Para la creación de una Conferencia de Servicios Nacionales de

Meteorología en Europa (EUMETNET), firmado «ad referedum» en Reading

(Reino Unido), el 04-12-95. (Autorización: artículo 94.1 de la

Constitución).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000055

AUTOR: Gobierno.


Acuerdo para la creación de una Conferencia de Servicios Nacionales de

Meteorología en Europa (EUMETNET), firmado «ad referendum» en Reading

(Reino Unido),

el 04-12-95.


Acuerdo:


1.Tomar conocimiento de la aplicación provisional del Acuerdo.


2.Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en

el Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la

consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado

conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días

hábiles, que finaliza el día 8 de noviembre de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


ACUERDO PARA LA CREACION DE UNA CONFERENCIA DE SERVICIOS NACIONALES DE

METEOROLOGIA EN EUROPA EUMETNET,

firmado «ad referendum»

en Reading (Reino Unido) el 04-12-1995.


TOMANDO NOTA del fortalecimiento de los vínculos en el seno de la Unión

Europea, de la creación del Espacio Económico Europeo y de las

contribuciones que los Servicios Nacionales de Meteorología están

realizando a la gestión del medio ambiente y al seguimiento de la

evolución climática, contribuyendo así al desarrollo sostenible;

DESEOSOS de proporcionar a todos los usuarios de los servicios de

meteorología en Europa un servicio de la mejor calidad posible mediante

la máxima eficacia en la gestión de sus recursos colectivos;

DESEOSOS de desarrollar su capacidad para hacer frente a sus

responsabilidades nacionales;

PROPONIENDOSE contribuir a la seguridad de personas y bienes, así como al

bienestar económico y social en Europa;

RECORDANDO el éxito de proyectos cooperativos de meteorología existentes

en Europa, como el Centro Europeo de Previsión Meteorológica a Medio

Plazo (ECMWF), EUMETSAT, o la Red Europea de Apoyo al Clima (ECSN);

DESEANDO optimizar su contribución colectiva a los programas de la OMM;




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Los abajo firmantes convienen en lo siguiente:


ARTICULO 1

Creación

1.Los abajo firmantes acuerdan la creación de una Conferencia de los

Servicios Nacionales de Meteorología Europeos, en adelante denominada

EUMETNET.


2.En principio, podrán participar en EUMETNET los Servicios Nacionales de

Meteorología (SNM) de los Estados enumerados en el Anexo I. Los SNM que

participen en EUMETNET se denominarán en adelante los Miembros. EUMETNET

decidirá, con arreglo al artículo 14, la participación en la misma de

otros SNM distintos de los mencionados en el Anexo I.


3.EUMETNET estará integrada por un Consejo de Miembros, que contará con

el apoyo de una Oficina de Coordinación.


ARTICULO 2

Objetivos

1.EUMETNET tendrá como objetivo organizar la cooperación de sus Miembros,

que trabajarán conjuntamente como una red, con el fin de ayudarles a

facilitar:


a)conocimientos punteros en materia de meteorología, clima, medio

ambiente y actividades conexas;

b)apoyo técnico a la comunidad científica correspondiente;

c)datos y productos básicos de alta calidad.


2.El ámbito de las actividades cooperativas en el seno de EUMETNET se

extiende a áreas como las siguientes:


a)sistemas de observación;

b)bases de datos;

c)sistemas de proceso de datos y de comunicación de datos;

d)productos básicos de predicción;

e)investigación y desarrollo;

f)formación;

g)coordinación y asistencia técnica a los SNM de países no miembros,

excluido el suministro de servicios con carácter comercial.


3.Para cumplir sus objetivos, EUMETNET establecerá Programas utilizando

los conocimientos técnicos e instalaciones de sus Miembros, mediante un

reparto adecuado de tareas y recursos.


4.EUMETNET coordinará sus actividades con las de las organizaciones

europeas ya existentes en el campo de la meteorología, tales como ECMWF y

EUMETSAT.


5.EUMETNET respetará las misiones de sus Miembros.


6.Las actividades desarrolladas en el seno de EUMETNET no excluirán la

realización de actividades similares por cualquier Miembro, de manera

independiente o en cooperación bilateral o multilateral.


ARTICULO 3

Programas

1.Los Programas EUMETNET comprenderán uno o más Programas Básicos

emprendidos por el conjunto de los Miembros y en beneficio de todos

ellos, y Programas opcionales llevados a cabo por un grupo de Miembros.


2.El Anexo 2 contiene la lista inicial de Programa(s) Básico(s).


3.Todos los Programas se iniciarán mediante la Decisión pertinente en la

que se especificarán los objetivos, los resultados previsibles, el

presupuesto y los principales hitos del Programa.


4.La decisión para el establecimiento de un Programa Básico se adoptará

por unanimidad.


5.La decisión de principio para el establecimiento de un Programa

opcional será adoptada por el Consejo, sobre la base de un proyecto de

Decisión de Programa.


6.Todos los Miembros tendrán derecho a participar en un Programa

opcional. Cada Miembro deberá anunciar su decisión de participar dentro

del plazo de tres meses a partir de la decisión de principio del Consejo

de establecer el Programa. Se necesita la participación de al menos un

tercio de los Miembros para que una Decisión de Programa sea efectiva.


Los Miembros que hayan notificado su decisión de participar y de asignar

recursos al Programa antes de que la decisión relativa a éste se haga

efectiva se denominarán Miembros Participantes de dicho Programa.


7.Los Miembros tendrán derecho a pasar a ser Miembros Participantes

durante la ejecución de un Programa opcional. Deberán proporcionar una

compensación a los Miembros Participantes por los gastos en que éstos

hayan incurrido en relación con el Programa hasta la fecha de su entrada.


Los Miembros Participantes determinarán el nivel de la compensación.


8.Los Miembros que no hayan participado en un Programa opcional tendrán

derecho a acceder a los resultados o productos de dicho Programa. Sin

embargo, deberán proporcionar una compensación adecuada a los Miembros

Participantes. Estos determinarán el nivel de la compensación.


9.Para dirigir un Programa, el Consejo, por medio de un contrato,

delegará en un Miembro, el Miembro Responsable, la responsabilidad de

llevar a cabo el Programa de conformidad con la Decisión pertinente.


10.El contrato tendrá la forma de un acuerdo vinculante, presentado ante

el Consejo, firmado por el Responsable y todos los demás Miembros

Participantes del Programa en cuestión. El Miembro Responsable podrá

recurrir a subcontratistas, incluidos otros Miembros, previa aprobación

de los Miembros Participantes. Todos los contratos serán de duración

determinada, por un plazo nunca superior a los cinco años, pero con

posibilidad de renovación.


ARTICULO 4

Consejo

1.El Consejo estará formado por un representante de cada Miembro. Los

representantes podrán estar asistidos por asesores.





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2.Cualquier Miembro podrá representar a otro único Miembro en las

reuniones del Consejo, para todos los asuntos comprendidos dentro del

mandato de la Conferencia. Se exigirá a tal fin un documento por escrito.


En ese caso, se considerará presente al Miembro representado.


3.El Consejo podrá establecer una Junta de Programa para desempeñar sus

obligaciones en relación con un Programa determinado. El Consejo podrá

crear para cada Programa un Comité Consultivo de Programa, que actuará en

calidad de asesor del Miembro Responsable.


4.Para examinar las cuestiones relativas a un Programa opcional, el

Consejo estará integrado por los representantes de los Miembros que

participen en dicho Programa.


5.Las reuniones del Consejo serán válidas si se encuentra representada al

menos una mayoría de los Miembros. Cada Miembros tendrá un voto. En todas

las votaciones del Consejo las abstenciones no se computarán como votos.


6.El Consejo elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente para un

período de dos años, con la posibilidad de ser reelegidos una vez.


ARTICULO 5

Misión del Consejo

1.El Consejo estará facultado para adoptar todas las decisiones

necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.


2.En particular, el Consejo:


a)acordará las directrices generales que configuren el marco de los

Programas EUMETNET;

b)establecerá Programas de conformidad con el artículo 3;

c)decidirá, en su caso, las modificaciones de las Decisiones de

Programa;

d)vigilará la ejecución de los Programas;

e)decidirá sobre la admisión en EUMETNET;

f)establecerá cooperación con entidades ajenas a EUMETNET;

g)decidirá modificaciones al presente Acuerdo;

h)decidirá el sistema de trabajo de EUMETNET.


ARTICULO 6

Votación

1.Excepto en los casos enumerados en los artículos 6.2 y 6.3, las

decisiones del Consejo se adoptarán por unanimidad.


2.Mediante el voto favorable de una mayoría de dos tercios de los

Miembros presentes y votantes, excluido el Miembro interesado, el Consejo

podrá decidir la exclusión de un Miembro con arreglo al artículo 11.


3.Mediante el voto favorable de la mayoría simple de los Miembros

presentes y votantes, el Consejo:


a)decidirá en principio el establecimiento de un Programa opcional;

b)elegirá al Presidente y al Vicepresidente del Consejo;

c)decidirá el sistema de trabajo de EUMETNET.


ARTICULO 7

Oficina de Coordinación

1.El Consejo establecerá una Oficina de Coordinación para apoyar la labor

de EUMETNET.


2.La Oficina de Coordinación de EUMETNET se establecerá mediante un

Programa Básico.


ARTICULO 8

Financiación

1.El coste de los Programas Básicos será compartido por los Miembros en

función de una escala basada en la media del producto nacional bruto de

los países respectivos durante los tres últimos años naturales de los que

existan estadísticas. Dicha escala se actualizará cada tres años.


2.La escala de contribuciones a los Programas opcionales se basará, en

principio, en el producto nacional bruto, salvo que los Miembros

Participantes decidan otra cosa.


3.En el momento de establecerse cada Programa el Consejo acordará las

condiciones del contrato, el mecanismo para recaudar y gestionar las

contribuciones financieras al Programa, así como el destino de cualquier

activo adquirido en el curso del Programa y la propiedad sobre cualquier

resultado.


4.La contribución financiera a un Programa podrá hacerse en efectivo o en

especie, previo acuerdo con los demás Miembros Participantes.


ARTICULO 9

Cooperación

1.Para la ejecución de cualquier Programa determinado, el Consejo podrá

decidir que se establezca cooperación con entidades ajenas a EUMETNET.


2.En cada acuerdo de cooperación se determinarán los derechos y

obligaciones de los Miembros de EUMETNET y de la entidad cooperante en la

ejecución del Programa de que se trate.


ARTICULO 10

Retirada de un Miembro

1.Los Miembros podrán decidir en cualquier momento su retirada de

EUMETNET. Esta surtirá efecto el 31 de diciembre del año en que el

Miembro haya notificado su decisión.


2.Cualquier Miembro seguirá siendo responsable de los compromisos por él

adquiridos con anterioridad a la notificación de su decisión de retirarse

de EUMETNET, salvo que los restantes Miembros decidan por unanimidad otra

cosa.


3.La Decisión de Programa relativa a cualquier Programa concreto podrá

contener condiciones específicas para dicho Programa en lo referente a la

retirada de un Miembro.





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ARTICULO 11

Exclusión

1.En el caso de que un Miembro no cumpla sus obligaciones, financieras o

de otro tipo, en relación con cualquier Programa, el Consejo podrá

decidir la exclusión de dicho Miembro, por una mayoría de dos tercios sin

contar al Miembro en cuestión.


2.Cualquier Miembro excluido de EUMETNET será responsable de los

compromisos por él adquiridos durante el período en que fue Miembro.


ARTICULO 12

Arbitraje

1.En caso de que persista cualquier desacuerdo entre Miembros o grupos de

Miembros, cualquiera de las partes podrá recurrir, mediante notificación

escrita, a un procedimiento de arbitraje, siempre y cuando no se haya

sometido ya el caso a una jurisdicción existente.


2.Cada una de las partes deberá elegir a un juez en el plazo de dos meses

a partir de la fecha de la notificación. El Presidente del Consejo

designará al juez respectivo en el caso de que la parte correspondiente

no lo hubiera hecho en el plazo establecido. Los dos jueces designarán a

un tercero, que actuará como Presidente, dentro de un nuevo plazo de dos

meses. En caso de que no lo hubieran hecho, el Presidente del Consejo

designará al tercer juez.


3.Los jueces decidirán por mayoría simple, y no podrán abstenerse en

ningún caso. Las partes en la controversia quedarán vinculadas por la

decisión que se adopte.


4.Los costes del procedimiento de arbitraje se repartirán por igual entre

las partes.


ARTICULO 13

Entrada en vigor

1.El presente Acuerdo entrará en vigor para sus signatarios una vez que

haya sido firmado por un mínimo de ocho de los SNM enumerados en el Anexo

I.


2.A partir de ese momento, entrará en vigor para cada uno de los

sucesivos signatarios en el momento de la firma, salvo en los casos en

que sea necesaria la ratificación del gobierno.


3.En caso de que sea necesaria la ratificación del presente Acuerdo por

parte del gobierno de cualquiera de los signatarios, el Acuerdo se

aplicará provisionalmente respecto del signatario en cuestión una vez que

haya sido firmado y hasta el cumplimiento de todos los procedimientos

internos requeridos a nivel nacional.


4.El texto original del Acuerdo firmado estará redactado en inglés.


5.La Oficina de Coordinación de EUMETNET será la depositaria del Acuerdo

firmado y de cualesquiera instrumentos de ratificación, aceptación o

aprobación.


ARTICULO 14

Nuevos Miembros

1.El Consejo podrá aprobar por unanimidad las solicitudes de incorporarse

a EUMETNET por parte de los SNM de los países no incluidos en la lista

del Anexo I.


2.Los SNM que se incorporen a EUMETNET pasarán a participar en todos los

Programas Básicos. No se les pedirá que contribuyan con carácter

retroactivo al coste de dichos Programas, salvo en el caso de que éstos

hayan requerido inversiones considerables.


3.En circunstancias normales, EUMETNET se ampliará a medida que se amplíe

el Espacio Económico Europeo.


ARTICULO 15

Duración

1.El presente Acuerdo tendrá validez indefinida, pero será revisado por

el Consejo a intervalos de cinco años.


2.El Consejo podrá decidir por unanimidad la extinción del presente

Acuerdo. En tal caso, el Consejo decidirá las medidas pertinentes en

relación con los programas en curso y los activos comunes.


ANEXO I

Lista inicial de participantes potenciales

Los servicios Nacionales de Meteorología de:


Alemania

Austria

Bélgica

Dinamarca

España

Finlandia

Francia

Grecia

Irlanda

Islandia

Italia

Noruega

Países Bajos

Portugal

Reino Unido

Suecia

Suiza




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Lista inicial de Programas Básicos

Oficina de Coordinación de EUMETNET

********** PAGINA CON CUADRO **********

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