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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 52-1, de 14/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES 14 de octubre de 1996 Núm. 52-1
PROTOCOLO
110/000040 Número 7 al Convenio para la protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 22-11-84,
así como reserva y declaraciones que España va a formular en el momento
de la ratificación. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000040.
AUTOR: Gobierno.
Protocolo número 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 22-11-84, así
como reserva y declaraciones que España va a formular en el momento de la
ratificación.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
Boletín el texto del Protocolo y de la reserva y declaraciones que España
va a formular en el momento de la ratificación, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 31
de octubre de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
PROTOCOLO N.º 7
AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES
FUNDAMENTALES, hecho en Estrasburgo el 22-11-84
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente
Protocolo:
Resueltos a tomar ulteriores medidas para asegurar la garantía colectiva
de algunos derechos y libertades por medio del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,
firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo «el
Convenio»),
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
1. El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado
solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada
conforme a la ley, y deberá poder:
a. hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;
b. hacer que se examine su caso, y
c. hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o
ante una o varias personas designadas por dicha autoridad.
2. El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los derechos
que figuran en los apartados a, b y c del párrafo 1 de este artículo
cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base
en motivos de seguridad nacional.
ARTICULO 2
1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un
tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la
condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio
de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se
regularán por la ley.
2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales
de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya
sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o
haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra
su absolución.
ARTICULO 3
Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente
anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas
revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya
sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la
ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe
que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere
imputable total o parcialmente a dicha persona.
ARTICULO 4
1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano
jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere
sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva
conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del
proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado
interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en
el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el
artículo 15 del Convenio.
ARTICULO 5
Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades
civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al
matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no
impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los
hijos.
ARTICULO 6
1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el
territorio de todo el Estado en el que se aplique el presente Protocolo,
indicando la medida en que se compromete a que se apliquen a ese
territorio las disposiciones del mismo.
2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá
extender la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio
designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de
ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de dos meses después de haber recibido el Secretario General
dicha declaración.
3. Toda declaración hecha con arreglo a los dos párrafos precedentes
podrá retirarse o modificarse por lo que respecta a cualquier territorio
designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al
Secretario General. La retirada o la modificación tendrá efecto el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después
de haber recibido el Secretario General la notificación.
4. Una declaración hecha conforme a este artículo se considerará como
hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.
5. El territorio de todo el Estado al que se aplique el presente
Protocolo en virtud de su ratificación, de su aceptación o de su
aprobación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los que el
Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho
Estado en conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como
territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un
Estado contenida en el artículo 1.
ARTICULO 7
1. Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo
como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del
Convenio se aplicarán en consecuencia.
2. No obstante, el derecho de recurso individual reconocido por una
declaración hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el
reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal hecho por una
declaración en virtud del artículo 46 del Convenio, sólo se ejercerá en
lo que concierne al presente Protocolo en la medida en que el Estado
interesado haya declarado reconocer dicho derecho o aceptar dicha
jurisdicción para los artículos 1 a 5 del Protocolo.
ARTICULO 8
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros
del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Estará sometido a
ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de
Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin
haber ratificado simultánea o anteriormente el Convenio. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el
Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO 9
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la expiración de un período de dos meses después de la fecha en la que
siete Estados miembros
hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo
conforme a lo dispuesto en el artículo 8.
2. Para todo Estado miembro que exprese ulteriormente su consentimiento a
quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de
la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación.
ARTICULO 10
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los
Estados miembros de este Consejo:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a
sus artículos 6 y 9;
d. cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el
presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se
depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de
los Estados miembros del Consejo de Europa.
RESERVA Y DECLARACIONES QUE ESPAÑA VA A FORMULAR EN EL MOMENTO DE LA
RATIFICACION DEL PROTOCOLO NUM. 7 AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, HECHO EN ESTRASBURGO EL
22 DE NOVIEMBRE DE 1984
RESERVA:
El Reino de España, en relación al artículo 3, declara que la anulación
de sentencias penales firmes por error judicial y la consiguiente
indemnización, está regulada en el Derecho español como un procedimiento
judicial, artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que
expresamente excluye del campo de aplicación de este artículo el
ejercicio del derecho de gracia, prerrogativa del Rey conforme al
artículo 62, letra i, de la Constitución Española.
DECLARACIONES:
El Reino de España declara que:
1. El Tribunal Supremo, a los efectos del artículo 2, párrafo 1, es
órgano jurisdiccional superior.
2. Los artículos 2 a 4 del Protocolo se aplican únicamente a las
infracciones, a los procedimientos y a las decisiones calificadas como
penales por la ley española.