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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 52-1, de 14/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS

INTERNACIONALES 14 de octubre de 1996 Núm. 52-1

PROTOCOLO

110/000040 Número 7 al Convenio para la protección de los Derechos

Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 22-11-84,

así como reserva y declaraciones que España va a formular en el momento

de la ratificación. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000040.


AUTOR: Gobierno.


Protocolo número 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos

y las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 22-11-84, así

como reserva y declaraciones que España va a formular en el momento de la

ratificación.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el

Boletín el texto del Protocolo y de la reserva y declaraciones que España

va a formular en el momento de la ratificación, estableciendo plazo para

presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 31

de octubre de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


PROTOCOLO N.º 7

AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES

FUNDAMENTALES, hecho en Estrasburgo el 22-11-84

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente

Protocolo:


Resueltos a tomar ulteriores medidas para asegurar la garantía colectiva

de algunos derechos y libertades por medio del Convenio para la

Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,

firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en lo sucesivo «el

Convenio»),

Han convenido lo siguiente:


ARTICULO 1

1. El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado

solamente podrá ser expulsado en ejecución de una resolución adoptada

conforme a la ley, y deberá poder:


a. hacer valer las razones que se opongan a su expulsión;

b. hacer que se examine su caso, y

c. hacerse representar en esas acciones ante la autoridad competente o

ante una o varias personas designadas por dicha autoridad.





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2. El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los derechos

que figuran en los apartados a, b y c del párrafo 1 de este artículo

cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base

en motivos de seguridad nacional.


ARTICULO 2

1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un

tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la

condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio

de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se

regularán por la ley.


2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales

de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya

sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o

haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra

su absolución.


ARTICULO 3

Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente

anulada o se conceda una medida de gracia porque un hecho nuevo o nuevas

revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya

sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la

ley o al uso vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe

que la no revelación en tiempo oportuno del hecho desconocido fuere

imputable total o parcialmente a dicha persona.


ARTICULO 4

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano

jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere

sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva

conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.


2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del

proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado

interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en

el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.


3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el

artículo 15 del Convenio.


ARTICULO 5

Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades

civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al

matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no

impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los

hijos.


ARTICULO 6

1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del

depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el

territorio de todo el Estado en el que se aplique el presente Protocolo,

indicando la medida en que se compromete a que se apliquen a ese

territorio las disposiciones del mismo.


2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una

declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá

extender la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio

designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor respecto de

ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un

período de dos meses después de haber recibido el Secretario General

dicha declaración.


3. Toda declaración hecha con arreglo a los dos párrafos precedentes

podrá retirarse o modificarse por lo que respecta a cualquier territorio

designado en esa declaración, mediante notificación dirigida al

Secretario General. La retirada o la modificación tendrá efecto el primer

día del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después

de haber recibido el Secretario General la notificación.


4. Una declaración hecha conforme a este artículo se considerará como

hecha en conformidad con el párrafo 1 del artículo 63 del Convenio.


5. El territorio de todo el Estado al que se aplique el presente

Protocolo en virtud de su ratificación, de su aceptación o de su

aprobación por dicho Estado, y cada uno de los territorios a los que el

Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho

Estado en conformidad con el presente artículo, podrán considerarse como

territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un

Estado contenida en el artículo 1.


ARTICULO 7

1. Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 6 de este Protocolo

como artículos adicionales al Convenio, y todas las disposiciones del

Convenio se aplicarán en consecuencia.


2. No obstante, el derecho de recurso individual reconocido por una

declaración hecha en virtud del artículo 25 del Convenio, o el

reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal hecho por una

declaración en virtud del artículo 46 del Convenio, sólo se ejercerá en

lo que concierne al presente Protocolo en la medida en que el Estado

interesado haya declarado reconocer dicho derecho o aceptar dicha

jurisdicción para los artículos 1 a 5 del Protocolo.


ARTICULO 8

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros

del Consejo de Europa signatarios del Convenio. Estará sometido a

ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de

Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin

haber ratificado simultánea o anteriormente el Convenio. Los instrumentos

de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el

Secretario General del Consejo de Europa.


ARTICULO 9

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente

a la expiración de un período de dos meses después de la fecha en la que

siete Estados miembros




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hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Protocolo

conforme a lo dispuesto en el artículo 8.


2. Para todo Estado miembro que exprese ulteriormente su consentimiento a

quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día

del mes siguiente a la expiración de un período de dos meses después de

la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación.


ARTICULO 10

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los

Estados miembros de este Consejo:


a. cualquier firma;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o

aprobación;

c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo conforme a

sus artículos 6 y 9;

d. cualquier otro acto, notificación o declaración relacionados con el

presente Protocolo.


Hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés,

siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se

depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General

del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de

los Estados miembros del Consejo de Europa.


RESERVA Y DECLARACIONES QUE ESPAÑA VA A FORMULAR EN EL MOMENTO DE LA

RATIFICACION DEL PROTOCOLO NUM. 7 AL CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, HECHO EN ESTRASBURGO EL

22 DE NOVIEMBRE DE 1984

RESERVA:


El Reino de España, en relación al artículo 3, declara que la anulación

de sentencias penales firmes por error judicial y la consiguiente

indemnización, está regulada en el Derecho español como un procedimiento

judicial, artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que

expresamente excluye del campo de aplicación de este artículo el

ejercicio del derecho de gracia, prerrogativa del Rey conforme al

artículo 62, letra i, de la Constitución Española.


DECLARACIONES:


El Reino de España declara que:


1. El Tribunal Supremo, a los efectos del artículo 2, párrafo 1, es

órgano jurisdiccional superior.


2. Los artículos 2 a 4 del Protocolo se aplican únicamente a las

infracciones, a los procedimientos y a las decisiones calificadas como

penales por la ley española.