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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 45-1, de 04/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie C:


TRATADOS Y CONVENIOS

INTERNACIONALES 4 de octubre de 1996 Núm. 45-1

TRATADO

110/000042 Entre el Reino de España y la República Francesa sobre

Cooperación Transfronteriza entre Entidades Territoriales, hecho en

Bayona el 10-3-95. (Autorización: artículo 94.1 de la Constitución).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


110/000042.


AUTOR: Gobierno.


Tratado entre el Reino de España y la República Francesa sobre

Cooperación Transfronteriza entre Entidades Territoriales, hecho en

Bayona el 10-3-95.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores por el

procedimiento de urgencia y publicar en el Boletín, estableciendo plazo

para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la

totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del

Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 15

de octubre de 1996.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FRANCESA SOBRE

COOPERACION TRANSFRONTERIZA ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES,

hecho en Bayona el 10-3-95

PREAMBULO

El Reino de España y la República Francesa, en lo sucesivo, Partes

Contratantes,

Conscientes del dinamismo de la cooperación entre las entidades

territoriales concernidas por el presente Tratado,

Deseando mantener y desarrollar esta cooperación para enriquecer sus

relaciones bilaterales y reforzar la construcción europea,

Deseando facilitar la aplicación del Convenio Marco Europeo de 21 de Mayo

de 1980 sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades

territoriales, cuyos principios esenciales inspiran la cooperación

regulada por el presente Tratado,

Reconociendo que la diferencia de estructuras políticas y administrativas

de los dos Estados y de su legislación en materia de cooperación

transfronteriza requiere un marco jurídico apropiado que permita la

aplicación de los principios contenidos en el Convenio Marco mencionado,




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Decididos a promover esta cooperación dentro del respeto de sus Derechos

internos,

han convenido lo que sigue:


ARTICULO 1

De conformidad con el Convenio Marco del Consejo de Europa sobre

cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales

firmado en Madrid el 21 de Mayo de 1980, el presente Tratado tiene por

objeto facilitar y promover la cooperación transfronteriza entre

entidades territoriales francesas y españolas en el respeto del Derecho

interno y de los compromisos internacionales de cada una de las Partes

Contratantes y en particular dentro del respeto de las competencias que

están reconocidas en el Derecho interno a las entidades territoriales.


ARTICULO 2

En el presente Tratado el término entidades territoriales designa:


-- Por parte española: las Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra,

Aragón y Cataluña, así como los Territorios Históricos, las Provincias, y

los Municipios pertenecientes a las cuatro Comunidades Autónomas

indicadas. Asimismo, y siempre que incluyan Municipios de los anteriores,

comprende a las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios

instituidas por las Comunidades Autónomas expresadas y a las Areas

metropolitanas y Mancomunidades de Municipios creadas con arreglo a la

legislación de Régimen Local.


-- Por parte francesa: las Regiones de Aquitaine, Midi-Pyrénées,

Languedoc-Roussillon, así como los Departamentos, los Municipios y sus

agrupaciones comprendidos en el territorio de las citadas Regiones.


ARTICULO 3

En el marco del presente Tratado, las entidades territoriales de un lado

y otro de la frontera podrán emprender acciones de cooperación

transfronteriza cuando el objeto de esta cooperación pertenezca, en

virtud del Derecho interno de cada una de las Partes Contratantes, al

ámbito competencial de una y de otra entidad territorial y cuando exista

entre ellas un interés común.


La conclusión de convenios de cooperación transfronteriza entre entidades

territoriales --en adelante, «convenios»-- constituirá el medio para la

cooperación transfronteriza en el marco del presente Tratado.


Los Convenios serán concluidos por las entidades territoriales conforme

al procedimiento establecido, para cada una de ellas, por el Derecho

interno de la Parte Contratante a la que pertenezcan.


Estos convenios tendrán por objeto permitir a las entidades

territoriales, en los ámbitos de interés común, crear y gestionar

equipamientos o servicios públicos y coordinar sus decisiones.


Los convenios podrán prever que las entidades territoriales creen

organismos de cooperación o participen en organismos existentes, dotados

o no de personalidad jurídica, en las condiciones previstas por el

presente Tratado.


No podrán ser objeto de convenio ni las potestades normativas y de

control de las entidades territoriales ni las atribuciones que éstas

ejercen en tanto que agentes del Estado, en el caso de la Parte francesa,

o en virtud de una competencia delegada por el Estado, en el caso de la

Parte española.


ARTICULO 4

Los convenios concluidos entre entidades territoriales determinarán el

Derecho aplicable a las obligaciones en ellos contenidas. El Derecho

aplicable será el de una de las Partes Contratantes. En caso de litigio

sobre el cumplimiento de tales obligaciones, la jurisdicción competente

será la de la Parte Contratante cuyo Derecho haya sido elegido.


Los convenios comprometerán exclusivamente a las entidades territoriales

firmantes. Las Partes Contratantes en ningún modo quedarán comprometidas

por las consecuencias de las obligaciones contenidas en los convenios

concluidos entre entidades territoriales o por la puesta en práctica de

tales convenios.


ARTICULO 5

1. Las entidades territoriales españolas podrán participar en las

agrupaciones de interés público de cooperación transfronteriza

(«groupements d'intérêt public de coopération transfrontalière») o en el

capital de las sociedades de economía mixta locales («sociétés d'economie

mixte locales») cuyo objeto sea explotar servicios públicos de interés

común ya existentes, constituidos por entidades territoriales francesas.


Las entidades territoriales francesas podrán participar en los consorcios

ya existentes constituidos por entidades territoriales españolas.


Las entidades territoriales españolas y francesas podrán crear

conjuntamente, en Francia, «groupements d'intérêt public de coopération

transfrontaliére» o «sociétés d'economie mixte locales» cuyo objeto sea

explotar servicios públicos de interés común y, en España, consorcios.


2. Las decisiones de las entidades territoriales españolas sobre su

participación en los organismos franceses mencionados estarán sometidas

al Derecho español. Las decisiones de las entidades territoriales

francesas sobre su participación en los organismos españoles mencionados

estarán sometidas al Derecho francés.


3. El presente Tratado será aplicable a los organismos de cooperación no

contemplados en el apartado 1 anterior, abiertos a entidades

territoriales extranjeras, por el Derecho francés o por el Derecho

español, con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado. Esta

disposición surtirá efecto a partir de la notificación por la Parte

Contratante concernida, por vía diplomática, de la modificación de su

Derecho interno.


ARTICULO 6

Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables a cada tipo de

organismo en el Derecho interno de las Partes, los estatutos de los

organismos de cooperación transfronteriza




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a que se refiere el artículo 5 anterior, que deberán figurar anejos al

convenio, comprenderán al menos:


1) la denominación, la sede, la duración y el Derecho por el que se rija;

2) su ámbito territorial;

3) el objeto concreto y los cometidos atribuidos al organismo por las

entidades territoriales que en él participen;

4) la composición de los órganos de decisión y dirección, las modalidades

de representación de las entidades territoriales que en él participen, la

forma de designación de sus representantes;

5) el régimen de relaciones del organismo con las entidades territoriales

que en él participen;

6) las modalidades de funcionamiento, en particular en lo que respecta a

la gestión de personal;

7) las reglas presupuestarias y contables aplicables;

8) la forma de financiación de actividades;

9) los requisitos para la modificación de las condiciones iniciales de

funcionamiento, para la adhesión o retirada de miembros, así como para la

disolución.


El Derecho aplicable al organismo de cooperación transfronteriza será el

del Estado de la sede y el propio del tipo de organismo al que pertenece.


El organismo estará obligado a atender las peticiones de información

procedentes de las autoridades de control financiero de la otra Parte

Contratante.


Los estatutos y las deliberaciones del organismo serán redactados en las

lenguas cuya utilización sea preceptiva en el Derecho interno de cada una

de las Partes Contratantes para los actos y deliberaciones celebrados por

las entidades territoriales.


El organismo se financiará mediante aportaciones incluidas en el

presupuesto de sus miembros, y en su caso mediante ingresos propios por

la prestación de servicios, sin que pueda percibir ingresos de naturaleza

tributaria.


El organismo preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos y

establecerá un balance y una cuenta de resultados, objeto de auditoría

externa independiente.


ARTICULO 7

Las entidades territoriales podrán crear órganos comunes, sin

personalidad jurídica, para estudiar cuestiones de interés mutuo,

formular propuestas de cooperación a las entidades territoriales que los

integren e impulsar la adopción por parte de éstas de las medidas

necesarias para poner en práctica las soluciones previstas.


Estos órganos comunes no podrán adoptar resoluciones obligatorias para

sus miembros ni para terceros.


ARTICULO 8

Cuando los convenios prevean la celebración de contratos, en particular

de contratos públicos, éstos serán celebrados y ejecutados con arreglo al

Derecho de la Parte Contratante aplicable a la entidad territorial o al

organismo de cooperación de los previstos en el artículo 5, que asuman la

responsabilidad de contratar.


En todo caso, por lo que se refiere a los procedimientos relativos a

publicidad, contratación y adjudicación de empresas, las entidades

territoriales deben hacer constar en el convenio las obligaciones que al

respecto les impone su Derecho interno, teniendo en cuenta el objeto del

contrato y su precio.


Las entidades territoriales adoptarán, sin afectar al Derecho aplicable a

tales contratos públicos, aquellas medidas que sean útiles para permitir

a cada una de ellas respetar las obligaciones que, en las materias

anteriores citadas, les impone el Derecho de la Parte Contratante a la

que pertenecen.


ARTICULO 9

En la ejecución de los convenios, las entidades territoriales serán

responsables dentro del límite de su participación financiera o, en su

defecto, por los beneficios que hayan obtenido de la cooperación.


Los convenios serán concluidos por una duración no superior a diez años,

excepto aquellos que tengan por objeto la creación o la gestión de un

equipamiento, que podrán ser concluidos por una duración igual a la de la

utilización del equipamiento, medida por su período de amortización.


Estos convenios podrán ser renovados por decisión expresa de las

entidades firmantes.


ARTICULO 10

Los convenios contrarios al presente Tratado serán nulos. Dicha nulidad

será declarada, de acuerdo con el Derecho interno de la Parte que sea

aplicable. La otra Parte será informada sin retraso de esta anulación.


ARTICULO 11

La Comisión franco-española de cooperación transfronteriza entre

entidades territoriales establecida por intercambio de cartas realizado

en Foix el 21 de octubre de 1994 asume el seguimiento del presente

Tratado.


Está compuesta por un máximo de seis representantes nombrados por cada

uno de los respectivos Gobiernos. Su composición será comunicada por vía

diplomática mediante Nota Verbal.


Cuando los asuntos del orden del día lo requieran, podrán participar en

las reuniones de la Comisión representantes de las entidades

territoriales, así como expertos competentes en las materias previstas

para discusión.


Ambos Estados ocuparán la Presidencia conjuntamente.


Cada uno de los dos Estados se encargará de la Secretaría.


La Comisión se reunirá cuatro veces al año en España y en Francia, de

forma alternativa.


Sus misiones serán la siguientes:


-- Intercambiar información entre las Partes Contratantes acerca de las

iniciativas de las entidades territoriales en aplicación del Tratado.


-- Estudiar los problemas que se les sometan relacionados con la

aplicación del Tratado y formular propuestas para su solución.





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-- Hacer cualquier propuesta con vistas a mejorar el Tratado.


-- Dar cuenta anualmente a las Partes de la aplicación del Tratado.


-- Examinar cualquier otra cuestión que las Partes le encomienden y que

se refiera al campo de aplicación del Tratado.


La Comisión prestará particular atención a las iniciativas de cooperación

transfronteriza que, por el diferente reparto de competencias entre el

Estado y las entidades territoriales en España y en Francia, requieran

soluciones apropiadas con la intervención, en su caso, de la

Administración del Estado.


Los Gobiernos se informarán mutuamente y se concertarán acerca del

desarrollo de la cooperación transfronteriza entre entidades

territoriales en el marco de los trabajos de la Comisión. Esta

contribuirá a la solución de los problemas referentes a las entidades

territoriales.


ARTICULO 12

Transitoriamente, por lo que concierne a las entidades territoriales

españolas, en tanto la legislación española no haya definido el

procedimiento aplicable, la eficacia de los convenios requerirá la

conformidad expresa del Gobierno español.


Las entidades territoriales españolas que, previamente a la entrada en

vigor del presente Tratado, hubieran concluido convenios con entidades

territoriales francesas sin haber seguido el procedimiento establecido en

la Declaración formulada por España al ratificar el Convenio Marco de

Madrid de 21 de mayo de 1980, dispondrán de un período de un año, a

partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, para adaptar

al mismo dichos convenios.


ARTICULO 13

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento

de los trámites internos exigidos por su legislación interna respectiva

para la entrada en vigor del presente Tratado, que surtirá efectos el día

de la recepción de la última notificación.


ARTICULO 14

El presente Tratado se firma por una duración ilimitada.


Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo mediante

notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática. La

denuncia surtirá efectos en la fecha de la recepción de la notificación

por la otra Parte.


La denuncia no afecta a los convenios que hayan entrado en vigor con

anterioridad a la fecha en que la denuncia surta efecto.


Hecho en Bayona, el 10 de marzo de 1995

en dos ejemplares cada uno en lengua española y francesa, dando

ambos textos fe.