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BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 14-1, de 23/07/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie C:
TRATADOS Y CONVENIOS
INTERNACIONALES 23 de julio de 1996 Núm. 14-1
PROTOCOLO
110/000013 Al Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá de
10-11-86, firmado en Ottawa el 19-10-95. (Autorización: artículo 94.1 de
la Constitución.)
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000013.
AUTOR: Gobierno.
Protocolo al Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá de
10-11-86, firmado en Ottawa el 19-10-95.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la
consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado
conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días
hábiles, que finaliza el día 18 de septiembre de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y CANADA DE 10
DE NOVIEMBRE DE 1986,
firmado en Ottawa el 19 de octubre de 1995
El Reino de España
y
Canadá
Visto el Convenio sobre Seguridad Social entre España y Canadá, firmado
en Madrid el 10 de noviembre de 1986 y
Deseando reforzar aún más las relaciones entre los dos países en materia
de seguridad social,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
A los fines de este Protocolo:
a) por «Convenio» se entiende el Convenio sobre Seguridad Social entre
España y Canadá, firmado en Madrid el 10 de noviembre de 1986;
b) los demás términos tendrán el significado que les atribuye el
Convenio.
ARTICULO 2
1. Las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social española,
creadas por la Ley 26/90 de 20 de diciembre de 1990, se concederán a los
ciudadanos canadiense en las mismas condiciones y con los mismos
requisitos que la citada Ley establece para los ciudadanos españoles.
2. Lo dispuesto en los artículos 5 y 9, apartados 1 y 3, del Convenio no
será de aplicación a las prestaciones no contributivas a que se refiere
el apartado precedente.
ARTICULO 3
1. Se sustituye en el artículo 6, apartado 2, del Convenio la palabra
«veinticuatro» por la palabra «sesenta».
2. El artículo 6, apartado 4, del Convenio queda sustituido por el
siguiente texto:
4. La persona empleada como miembro de la tripulación de un buque que, de
no ser por el presente Convenio, pudiera estar sometida tanto a la
legislación española como al Régimen de Pensiones de Canadá a causa de
tal trabajo, estará sometida, en relación con el mismo, únicamente al
Régimen de Pensiones de Canadá si esa persona tiene su residencia y es
contratada en Canadá, y únicamente a la legislación española si esa
persona tiene su residencia y es contratada en España. De no darse estas
circunstancias quedará sometida únicamente a la legislación española si
el buque enarbola bandera de España.
ARTICULO 4
El Artículo 12 del Convenio queda sustituido por el siguiente texto:
Si una persona tiene derecho a una prestación según el Régimen de
Pensiones de Canadá únicamente mediante la aplicación de las
disposiciones de totalización del Capítulo 1 de este Título, la
Institución competente de Canadá calculará la cuantía de la prestación a
pagar a esa persona de la forma siguiente:
a) La tasa variable por ingresos (earning-related portion) de la
prestación será determinada de acuerdo con las disposiciones del Régimen
de Pensiones de Canadá, tomando exclusivamente como base los ingresos
computables para la pensión bajo ese Régimen; y
b) la cuantía de la tasa uniforme (flat-rate portion) será determinada
multiplicando:
(i) la cuantía de la tasa uniforme de la prestación determinada según las
disposiciones del Régimen de Pensiones de Canadá
por
(ii) la fracción que representa la relación entre los períodos de
cotización al Régimen de Pensiones de Canadá y el período mínimo
requerido bajo ese Régimen para establecer el derecho a tal prestación,
pero en ningún caso dicha fracción podrá ser superior al valor uno.
ARTICULO 5
1. El inciso c) del apartado 1 del artículo 13 del Convenio queda
sustituido por el siguiente texto:
c) para determinar la base reguladora para el cálculo de la prestación en
aplicación de lo dispuesto en este artículo, cuando todo o parte del
período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución
competente española corresponda a períodos de seguro acreditados en
Canadá, la citada Institución tendrá en cuenta las bases de cotización
reales efectuadas por el asegurado en España durante los años que
precedan inmediatamente al devengo de la última cotización realizada a la
Seguridad Social española, y la cuantía de la prestación obtenida se
incrementará con el importe de las mejoras y revalorizaciones
establecidas para cada año posterior y hasta el hecho causante para las
prestaciones de la misma naturaleza.
2. El inciso d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 13 del
Convenio queda sustituido por el siguiente texto:
2. Si la legislación española subordina la concesión de la prestación a
la condición de que el interesado haya estado sujeto a su legislación en
el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta
condición se considerará cumplida si en dicho momento el interesado está
asegurado en virtud de la legislación de Canadá o, en su defecto, cuando
reciba una prestación de Canadá de la misma naturaleza o una prestación
de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de
supervivencia para que, si es necesario, se tenga en cuenta la situación
de alta o de pensionista del sujeto causante en Canadá.
3. Cuando la legislación española exija para reconocer la prestación que
se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado
inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta
condición se considerará cumplida si el interesado la acredita en el
período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en
Canadá, siempre que no se acrediten períodos de seguro en esta situación.
ARTICULO 6
1. A la entrada en vigor de este Protocolo, las prestaciones que hubieran
sido solicitadas u otorgadas con anterioridad, en aplicación del
Convenio, podrán ser examinadas nuevamente o revisadas por la Institución
competente a petición del interesado considerando las disposiciones de
este Protocolo. Los efectos económicos de la revisión se devengarán a
partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud del
interesado.
2. En ningún caso, como resultado de la revisión efectuada al amparo de
lo dispuesto en el apartado anterior, el
interesado podrá percibir una prestación de cuantía inferior a la que
venía percibiendo hasta ese momento.
ARTICULO 7
1. El presente Protocolo entrará en vigor el día primero del cuarto mes
siguiente a aquél en que cada Parte haya recibido de la otra Parte
notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos
reglamentarios para la entrada en vigor del Protocolo.
2. A reserva del apartado 3 del presente artículo, el presente Protocolo
se mantendrá en vigor sin límite de duración.
3. En caso de denuncia del Convenio en aplicación del artículo 25,
apartado 2, este Protocolo también se considerará denunciado, con los
mismos efectos y fecha de terminación del Convenio.
Hecho en ejemplar triplicado en Ottawa, el día 19 de octubre de 1995, en
español, inglés y francés, dando fe por igual cada uno de los textos.