Camiño de navegación

Publicacións

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 159-11, de 05/05/1999
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 5 de mayo de 1999 Núm. 159-11 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

124/000004 Orgánica de modificación de los artículos 19 y 240 de la

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


(Anteriormente denominada Proposición de Ley Orgánica de modificación

del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial.)

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 29 de

abril de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en los

artículos 81 y 90 de la Constitución, la Proposición de Ley Orgánica

de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 124/000004), con el

texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 240 DE LA LEY

ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

Preámbulo

Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en

la Constitución Española de 1978, que, en su artículo 125, introduce

la posibilidad de que los ciudadanos pueden ejercer la acción popular

y participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales.


En igual sentido, se pronuncia la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de Tribunal

consuetudinario y tradicional del Tribunal de las Aguas de la Vega

Valenciana. Este texto legal

data de 1985 y, pese a que se han realizado diversas modificaciones

parciales, por diversas razones, no se ha introducido el

reconocimiento como Tribunal consuetudinario y tradicional al Consejo

de Hombres Buenos de Murcia, pese a que este Tribunal tiene sus

primeras referencias en el siglo IX, viene actuando desde entonces

hasta nuestros días y el Estatuto de Autonomía para la región de

Murcia establece que la Comunidad Autónoma prestará especial atención

al derecho consuetudinario de la región.


A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal

consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de

Murcia, se modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


También se modifica el artículo 240 de la referida Ley Orgánica, en

sus apartados 3 y 4, con objeto de perfeccionar la regulación del

incidente de nulidad de actuaciones.


Artículo primero

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


«4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional

al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»

Artículo segundo




Página 32




Los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente

forma:


«3. No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de

actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte

legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se

declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que

hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre

que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer

sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro

caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el

que quepa reparar la indefensión sufrida.


Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o

Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido

firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la

notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde

que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin

que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de

actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación

de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a

trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras

cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite

no será susceptible de recurso alguno.


4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en

los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no

quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o

resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para

evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará

traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se

acompañasen, en su caso, para acreditar vicio o defecto en que la

petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de

cinco días, podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que

acompañarán los documentos que estimen pertinentes. La resolución

final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que en la fecha de entrada en

vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ocupasen cargos

judiciales de libre designación a propuesta del Consejo General del

Poder Judicial en otros órganos de la Jurisdicción Ordinaria, podrán

continuar desempeñándolos hasta que soliciten su reincorporación al

Tribunal Supremo si no fueren de duración determinada, o tratándose

de cargo de duración determinada, estrictamente, hasta el fin del

período de cinco años para el que hubieran sido nombrados, a cuyo

término deberán incorporarse al Tribunal Supremo en el plazo de

quince días, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición

Transitoria Tercera 1 de dicha Ley.


Los Magistrados del Tribunal Supremo que estuviesen en situación de

excedencia voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la

Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, deberán solicitar la

reincorporación a la que hace referencia la Disposición Transitoria

Tercera 1 de dicha Ley, dentro del plazo máximo de duración de

aquélla en el momento en que fueron declarados en dicha situación, o

en el que éste haya sido posteriormente modificado según la

legislación vigente en cada momento.


Los Magistrados del Tribunal Supremo que hubieran sido declarados en

situación de servicios especiales con anterioridad, también, a la

entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre,

para servir cargos en virtud de nombramiento por Real Decreto,

deberán efectuar su reincorporación en el plazo de quince días

a contar desde la publicación del Real Decreto de cese en el «Boletín

Oficial del Estado», siéndoles de aplicación, en otro caso, lo

previsto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Estos Magistrados no tendrán derecho a la reserva de plaza, y su

reincorporación al Tribunal Supremo se llevará a efecto en los

términos prevenidos en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley

Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.


2. Los Magistrados que hubiesen solicitado la reincorporación al

servicio activo en el Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto

en la Disposición Transitoria Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de

4 de diciembre, podrán conservar y, en su caso, recuperar la

situación de que gozasen a su entrada en vigor, mediante solicitud

dirigida al Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, al

organismo competente, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor

de esta Ley. Esta situación estará sometida a los plazos y

condiciones expresadas en el apartado anterior.


3. El plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria

Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, queda

modificado en los términos previstos en el apartado 1 de este

artículo.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto por el artículo segundo de esta Ley será también de

aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o

sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor

de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la

nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del

artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a

partir del día siguiente a dicha entrada en vigor.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».