Camiño de navegación
Publicacións
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 159-11, de 05/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 5 de mayo de 1999 Núm. 159-11 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
124/000004 Orgánica de modificación de los artículos 19 y 240 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
(Anteriormente denominada Proposición de Ley Orgánica de modificación
del artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.)
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 29 de
abril de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en los
artículos 81 y 90 de la Constitución, la Proposición de Ley Orgánica
de modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 124/000004), con el
texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19 Y 240 DE LA LEY
ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
Preámbulo
Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales están reconocidos en
la Constitución Española de 1978, que, en su artículo 125, introduce
la posibilidad de que los ciudadanos pueden ejercer la acción popular
y participar en la Administración de Justicia ante dichos Tribunales.
En igual sentido, se pronuncia la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, y en ella se reconoce el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional del Tribunal de las Aguas de la Vega
Valenciana. Este texto legal
data de 1985 y, pese a que se han realizado diversas modificaciones
parciales, por diversas razones, no se ha introducido el
reconocimiento como Tribunal consuetudinario y tradicional al Consejo
de Hombres Buenos de Murcia, pese a que este Tribunal tiene sus
primeras referencias en el siglo IX, viene actuando desde entonces
hasta nuestros días y el Estatuto de Autonomía para la región de
Murcia establece que la Comunidad Autónoma prestará especial atención
al derecho consuetudinario de la región.
A los efectos de reconocer legalmente el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional del Consejo de Hombres Buenos de
Murcia, se modifica el artículo 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
También se modifica el artículo 240 de la referida Ley Orgánica, en
sus apartados 3 y 4, con objeto de perfeccionar la regulación del
incidente de nulidad de actuaciones.
Artículo primero
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 19 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
«4. Se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional
al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia.»
Artículo segundo
Los apartados 3 y 4 del artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, quedan redactados de la siguiente
forma:
«3. No se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, a quienes sean parte
legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se
declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que
hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre
que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer
sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro
caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el
que quepa reparar la indefensión sufrida.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o
Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido
firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la
notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde
que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación
de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a
trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras
cuestiones. La resolución en la que se deniegue la admisión a trámite
no será susceptible de recurso alguno.
4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en
los vicios a que se refiere el apartado tercero de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o
resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará
traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se
acompañasen, en su caso, para acreditar vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que, en el plazo común de
cinco días, podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que
acompañarán los documentos que estimen pertinentes. La resolución
final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Los Magistrados del Tribunal Supremo que en la fecha de entrada en
vigor de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ocupasen cargos
judiciales de libre designación a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial en otros órganos de la Jurisdicción Ordinaria, podrán
continuar desempeñándolos hasta que soliciten su reincorporación al
Tribunal Supremo si no fueren de duración determinada, o tratándose
de cargo de duración determinada, estrictamente, hasta el fin del
período de cinco años para el que hubieran sido nombrados, a cuyo
término deberán incorporarse al Tribunal Supremo en el plazo de
quince días, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición
Transitoria Tercera 1 de dicha Ley.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que estuviesen en situación de
excedencia voluntaria con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, deberán solicitar la
reincorporación a la que hace referencia la Disposición Transitoria
Tercera 1 de dicha Ley, dentro del plazo máximo de duración de
aquélla en el momento en que fueron declarados en dicha situación, o
en el que éste haya sido posteriormente modificado según la
legislación vigente en cada momento.
Los Magistrados del Tribunal Supremo que hubieran sido declarados en
situación de servicios especiales con anterioridad, también, a la
entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre,
para servir cargos en virtud de nombramiento por Real Decreto,
deberán efectuar su reincorporación en el plazo de quince días
a contar desde la publicación del Real Decreto de cese en el «Boletín
Oficial del Estado», siéndoles de aplicación, en otro caso, lo
previsto en el artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Estos Magistrados no tendrán derecho a la reserva de plaza, y su
reincorporación al Tribunal Supremo se llevará a efecto en los
términos prevenidos en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley
Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.
2. Los Magistrados que hubiesen solicitado la reincorporación al
servicio activo en el Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto
en la Disposición Transitoria Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de
4 de diciembre, podrán conservar y, en su caso, recuperar la
situación de que gozasen a su entrada en vigor, mediante solicitud
dirigida al Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, al
organismo competente, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor
de esta Ley. Esta situación estará sometida a los plazos y
condiciones expresadas en el apartado anterior.
3. El plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria
Tercera 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, queda
modificado en los términos previstos en el apartado 1 de este
artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo dispuesto por el artículo segundo de esta Ley será también de
aplicación a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o
sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a la entrada en vigor
de la presente Ley. En tales casos, el plazo para solicitar la
nulidad, establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contará a
partir del día siguiente a dicha entrada en vigor.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».