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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 297-1, de 12/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 12 de abril de 1999 Núm. 297-1 PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY

122/000265 Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000265

AUTOR: Grupo Socialista del Congreso

Proposición de Ley del Fondo de Garantía del Pago de alimentos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo

126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo

los antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben

acompañar a toda Proposición de Ley.


En ejcución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo dispuesto en el artículo

124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley del Fondo de

Garantía del Pago de Alimentos,

Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


PROPOSICIÓN DE LEY DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS.


Motivación

I

Necesidad de su creación

Existe en nuestra sociedad un importante problema que se produce por

los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los

hijos menores de edad en supuestos de separación legal, divorcio,

declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de

alimentos, pese a la existencia de la obligación de pago establecida

en resolución judicial.


Dichos incumplimientos se producen frecuentemente de forma voluntaria

por la negativa del obligado al pago y, en otros casos, por la

imposibilidad real de hacerlos




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efectivos, En cualquier supuesto, el resultado es que se producen

numerosas situaciones de extrema necesidad y precariedad, que hace

que existan muchos menores que durante más o menos tiempo no pueden

ver atendidas siquiera sus necesidades básicas. El Estado debe de

garantizar y dar una respuesta, al menos suficiente, a este grave

problema social, si bien arbitrando las medidas necesarias tendentes

a garantizar el buen uso del dinero público, así como para poder

recuperar las cantidades dirigidas a tal fin, en la forma que se

establece en la regulación que proponemos a través de esta

Proposición de Ley.


En definitiva, el interés superior del menor debe primar por encima

de otras consideraciones y el Estado debe dar cobertura y solución a

estas trágicas situaciones que existen de grave desatención y

abandono de menores.


La protección económica a la familia es un mandato constitucional

(art, 39) de la C. E., dirigido a todos los poderes públicos.


Una protección económica familiar eficaz tiene que garantizar que los

alimentos declarados en favor de los hijos menores de edad, tengan

realidad efectiva en los supuestos en que el incumplimiento genera,

de hecho, situaciones de necesidad.


Fundamentalmente la Ley responde a la necesidad de crear un mecanismo

que soslaye las dificultades prácticas generadas para el cobro de

alimentos declarados en convenios reguladores aprobados judicialmente

o en resoluciones judiciales en supuestos de separación legal,

divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o de alimento,

cuando el impago de las mismas crea graves situaciones vivenciales

para el cónyuge a cuyo cargo quedan los hijos.


La problemática suscitada y la necesidad de su resolución ha

encontrado eco tanto a nivel nacional como internacional, prueba de

ello son las diversas resoluciones del Parlamento Europeo y las

mociones y proposiciones no de ley aprobadas por nuestro Parlamento a

lo largo de la IV y V Legislaturas.


II

Contenido de la Ley

La Ley tiene como finalidad garantizar por el Estado, mediante un

sistema de anticipos, el pago de alimentos a los hijos menores de

edad acordados en el procedimiento correspondiente, cuando el

obligado a prestarlos no lo lleve a efecto.


Para tal finalidad se crea un Fondo de Garantía de Pago de Alimentos

cuya gestión se encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda, con

el objeto de no crear nuevas estructuras organizativas.


El Fondo está compuesto por las partidas presupuestarias que

anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado y el

producto de los reintegros, a cuyo efecto la Ley prevé expresamente

la afectación a dicho Fondo.


Una vez realizados pagos con cargo a éste, el Estado se subroga en

todos los derechos inherentes al acreedor

hasta el total importe de lo efectivamente satisfecho. Igualmente se

regulan una serie de supuestos que darán lugar al reintegro de los

pagos efectuados por el Estado.


La Ley fija como límite para que los beneficiarios puedan recibir

ayudas, que los ingresos de la unidad familiar no superen la cantidad

establecida en la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas para la obligatoriedad de efectuar declaración.


También prevé que la unidad familiar no tenga bienes patrimoniales

distintos a la vivienda en que resida habitualmente.


Los criterios para la determinación del importe de los anticipos

toman como referencia las pensiones mínimas contempladas por la

normativa vigente para casos similares, por asimilación, las

pensiones de orfandad. Asimismo, se tendrá en cuenta la cuantía

reconocida por alimentos con límites máximos en función del número de

hijos y de la fijada en convenio regulador judicialmente aprobado o

resolución judicial.


La Ley también exige para acceder a dichas ayudas haber instado la

ejecución judicial y que ésta se haya resuelto sin efecto. Sin

embargo, y ante la previsión de que existan supuestos en que la

precaria situación del interesado haga posible esperar a que esté

terminada la ejecución, la Ley prevé una concesión de ayudas

provisionales, donde sólo se requiere resolución judicial

reconociendo el derecho a alimentos.


Artículo primero. Garantía del Pago de Alimentos

El Estado garantiza, mediante un sistema de anticipos, el pago de

alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenio

judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de

separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,

proceso de filiación o de alimentos.


Se consideran alimentos a los efectos de esta Ley los definidos como

tales en el Código Civil.


Artículo segundo. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

El pago de los anticipos previstos en el artículo anterior, se

atenderá con cargo a un Fondo dotado con créditos previstos en los

Presupuestos Generales del Estado.


La gestión de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Economía y

Hacienda.


Artículo tercero. Beneficiarios

1. Serán beneficiarios del Fondo los menores de edad que sean

españoles, o quienes no siéndolo residan habitualmente en España, y

sean nacionales de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los

españoles en su territorio, que tengan reconocido derecho de

alimentos, acordado en convenio regulador judicialmente aprobado

o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio,

declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o

alimentos y no perciban las cuantías correspondientes a los mismos.





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2. Podrán percibir dichas ayudas quienes sean beneficiarios, o tengan

a su cargo beneficiarios. En ambos casos, será necesario que la

unidad familiar constituida por el/la progenitor/a e hijos con

derecho a alimentos no supere la cantidad establecida por la Ley

Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para

la obligatoriedad de efectuar declaración.


3. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos se tendrá

en cuenta, además de los ingresos declarados por el perceptor, la

carencia de bienes patrimoniales o los signos externos que

manifiesten su real capacidad económica, negándose el percibo de

estas ayudas si dichos signos desmintiendo la declaración del

solicitante revelan que éste dispone de medios económicos que superen

el límite fijado por la Ley.


4. El ser el interesado propietario de la vivienda en que resida

habitualmente no constituirá por sí mismo obstáculo para el

reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.


Artículo cuarto. Criterios para la determinación del importe de los

anticipos

1. Para la determinación del importe de los anticipos se tendrá en

cuenta las cuantías reconocidas por alimentos en el correspondiente

convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, con

el siguiente límite máximo, en función del número de hijos:


Con un hijo a cargo, 44.490 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientas

noventa) pesetas mensuales. Con más de un hijo a cargo, corresponderá

a cada hijo, la cuantía resultante de aplicar la siguiente fórmula

-en la que N es el número de hijos-:


44.490 + (N-1) x 19.320

N

Estas cuantías se actualizarán anualmente, de acuerdo con el

crecimiento que se establezca para las pensiones mínimas de orfandad

del Sistema de la Seguridad Social.


2. La cuantía de los anticipos no podrá exceder, en ningún caso, del

importe de los alimentos efectivamente reconocidos por convenio

regulador aprobado judicialmente o por resolución judicial.


Artículo quinto. Procedimiento

La solicitud de estas ayudas se presentará por el interesado o su

representante al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los

documentos que reglamentariamente se determinen, los datos que

permitan apreciar la situación económica del interesado y de los

integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y

familiares, los datos del obligado a prestar alimentos y testimonio

de la Resolución judicial que acredite haber instado sin efecto la

ejecución para hacer efectivas las cantidades adeudadas.


Artículo sexto. Concesión de ayudas provisionales

1. Podrán acordarse ayudas provisionales con anterioridad a haber

instado la ejecución, siempre que quede acreditada la precaria

situación económica del interesado y que medie convenio regulador

judicialmente aprobado o resolución judicial reconociendo el derecho

a alimentos.


2. El procedimiento a seguir será el previsto en el artículo anterior

sustituyendo el testimonio de haber instado la ejecución sin efecto

por testimonio de la resolución judicial donde se reconoce el derecho

a alimentos.


Artículo séptimo. Subrogación

El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de

los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al

mismo frente al obligado al pago de alimentos. La repetición del

importe de los pagos realizados contra el obligado a satisfacerlos,

se realizará, en su caso, mediante el procedimiento administrativo de

apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.


El Estado podrá mostrarse parte en el proceso que se siga.


Artículo octavo. Reintegros

1. El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de los pagos

efectuados, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de

Recaudación en los siguientes casos:


a) Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de

la obligación de pago de alimentos.


b) Cuando el perceptor reciba del obligado a prestar alimentos, con

posterioridad a su abono por el Estado, el pago total o parcial de

las cantidades adeudadas.


c) Cuando la ayuda se hubiese obtenido en base a la aportación de

datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier

otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de

circunstancias que hubieran determinado la denegación o reducción de

la ayuda solicitada.


d) Cuando la cuantía de los alimentos acordada en convenio regulador

judicialmente aprobado o en resolución judicial firme, sea inferior a

la abonada por el Estado.


2. En todo caso, el reembolso de los pagos recibidos en cualquiera de

los supuestos previstos en el apartado anterior será requisito

inexcusable para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos.


3. Los ingresos obtenidos por el Estado por cualquiera de los

conceptos recogidos en el apartado 1 se afectarán al Fondo regulado

en el artículo segundo.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Ùnica. Habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las

modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la

presente Ley.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación al Gobierno

El Gobierno aprobará en el plazo máximo de seis meses, desde la

entrada en vigor de la presente Ley,

las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».