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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 297-1, de 12/04/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 12 de abril de 1999 Núm. 297-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000265 Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000265
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso
Proposición de Ley del Fondo de Garantía del Pago de alimentos.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo
los antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben
acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejcución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo dispuesto en el artículo
124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley del Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos,
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
PROPOSICIÓN DE LEY DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS.
Motivación
I
Necesidad de su creación
Existe en nuestra sociedad un importante problema que se produce por
los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los
hijos menores de edad en supuestos de separación legal, divorcio,
declaración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación o de
alimentos, pese a la existencia de la obligación de pago establecida
en resolución judicial.
Dichos incumplimientos se producen frecuentemente de forma voluntaria
por la negativa del obligado al pago y, en otros casos, por la
imposibilidad real de hacerlos
efectivos, En cualquier supuesto, el resultado es que se producen
numerosas situaciones de extrema necesidad y precariedad, que hace
que existan muchos menores que durante más o menos tiempo no pueden
ver atendidas siquiera sus necesidades básicas. El Estado debe de
garantizar y dar una respuesta, al menos suficiente, a este grave
problema social, si bien arbitrando las medidas necesarias tendentes
a garantizar el buen uso del dinero público, así como para poder
recuperar las cantidades dirigidas a tal fin, en la forma que se
establece en la regulación que proponemos a través de esta
Proposición de Ley.
En definitiva, el interés superior del menor debe primar por encima
de otras consideraciones y el Estado debe dar cobertura y solución a
estas trágicas situaciones que existen de grave desatención y
abandono de menores.
La protección económica a la familia es un mandato constitucional
(art, 39) de la C. E., dirigido a todos los poderes públicos.
Una protección económica familiar eficaz tiene que garantizar que los
alimentos declarados en favor de los hijos menores de edad, tengan
realidad efectiva en los supuestos en que el incumplimiento genera,
de hecho, situaciones de necesidad.
Fundamentalmente la Ley responde a la necesidad de crear un mecanismo
que soslaye las dificultades prácticas generadas para el cobro de
alimentos declarados en convenios reguladores aprobados judicialmente
o en resoluciones judiciales en supuestos de separación legal,
divorcio, nulidad matrimonial, proceso de filiación o de alimento,
cuando el impago de las mismas crea graves situaciones vivenciales
para el cónyuge a cuyo cargo quedan los hijos.
La problemática suscitada y la necesidad de su resolución ha
encontrado eco tanto a nivel nacional como internacional, prueba de
ello son las diversas resoluciones del Parlamento Europeo y las
mociones y proposiciones no de ley aprobadas por nuestro Parlamento a
lo largo de la IV y V Legislaturas.
II
Contenido de la Ley
La Ley tiene como finalidad garantizar por el Estado, mediante un
sistema de anticipos, el pago de alimentos a los hijos menores de
edad acordados en el procedimiento correspondiente, cuando el
obligado a prestarlos no lo lleve a efecto.
Para tal finalidad se crea un Fondo de Garantía de Pago de Alimentos
cuya gestión se encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda, con
el objeto de no crear nuevas estructuras organizativas.
El Fondo está compuesto por las partidas presupuestarias que
anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado y el
producto de los reintegros, a cuyo efecto la Ley prevé expresamente
la afectación a dicho Fondo.
Una vez realizados pagos con cargo a éste, el Estado se subroga en
todos los derechos inherentes al acreedor
hasta el total importe de lo efectivamente satisfecho. Igualmente se
regulan una serie de supuestos que darán lugar al reintegro de los
pagos efectuados por el Estado.
La Ley fija como límite para que los beneficiarios puedan recibir
ayudas, que los ingresos de la unidad familiar no superen la cantidad
establecida en la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para la obligatoriedad de efectuar declaración.
También prevé que la unidad familiar no tenga bienes patrimoniales
distintos a la vivienda en que resida habitualmente.
Los criterios para la determinación del importe de los anticipos
toman como referencia las pensiones mínimas contempladas por la
normativa vigente para casos similares, por asimilación, las
pensiones de orfandad. Asimismo, se tendrá en cuenta la cuantía
reconocida por alimentos con límites máximos en función del número de
hijos y de la fijada en convenio regulador judicialmente aprobado o
resolución judicial.
La Ley también exige para acceder a dichas ayudas haber instado la
ejecución judicial y que ésta se haya resuelto sin efecto. Sin
embargo, y ante la previsión de que existan supuestos en que la
precaria situación del interesado haga posible esperar a que esté
terminada la ejecución, la Ley prevé una concesión de ayudas
provisionales, donde sólo se requiere resolución judicial
reconociendo el derecho a alimentos.
Artículo primero. Garantía del Pago de Alimentos
El Estado garantiza, mediante un sistema de anticipos, el pago de
alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o de alimentos.
Se consideran alimentos a los efectos de esta Ley los definidos como
tales en el Código Civil.
Artículo segundo. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
El pago de los anticipos previstos en el artículo anterior, se
atenderá con cargo a un Fondo dotado con créditos previstos en los
Presupuestos Generales del Estado.
La gestión de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo tercero. Beneficiarios
1. Serán beneficiarios del Fondo los menores de edad que sean
españoles, o quienes no siéndolo residan habitualmente en España, y
sean nacionales de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los
españoles en su territorio, que tengan reconocido derecho de
alimentos, acordado en convenio regulador judicialmente aprobado
o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio,
declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o
alimentos y no perciban las cuantías correspondientes a los mismos.
2. Podrán percibir dichas ayudas quienes sean beneficiarios, o tengan
a su cargo beneficiarios. En ambos casos, será necesario que la
unidad familiar constituida por el/la progenitor/a e hijos con
derecho a alimentos no supere la cantidad establecida por la Ley
Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
la obligatoriedad de efectuar declaración.
3. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos se tendrá
en cuenta, además de los ingresos declarados por el perceptor, la
carencia de bienes patrimoniales o los signos externos que
manifiesten su real capacidad económica, negándose el percibo de
estas ayudas si dichos signos desmintiendo la declaración del
solicitante revelan que éste dispone de medios económicos que superen
el límite fijado por la Ley.
4. El ser el interesado propietario de la vivienda en que resida
habitualmente no constituirá por sí mismo obstáculo para el
reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo cuarto. Criterios para la determinación del importe de los
anticipos
1. Para la determinación del importe de los anticipos se tendrá en
cuenta las cuantías reconocidas por alimentos en el correspondiente
convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, con
el siguiente límite máximo, en función del número de hijos:
Con un hijo a cargo, 44.490 (cuarenta y cuatro mil cuatrocientas
noventa) pesetas mensuales. Con más de un hijo a cargo, corresponderá
a cada hijo, la cuantía resultante de aplicar la siguiente fórmula
-en la que N es el número de hijos-:
44.490 + (N-1) x 19.320
N
Estas cuantías se actualizarán anualmente, de acuerdo con el
crecimiento que se establezca para las pensiones mínimas de orfandad
del Sistema de la Seguridad Social.
2. La cuantía de los anticipos no podrá exceder, en ningún caso, del
importe de los alimentos efectivamente reconocidos por convenio
regulador aprobado judicialmente o por resolución judicial.
Artículo quinto. Procedimiento
La solicitud de estas ayudas se presentará por el interesado o su
representante al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los
documentos que reglamentariamente se determinen, los datos que
permitan apreciar la situación económica del interesado y de los
integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y
familiares, los datos del obligado a prestar alimentos y testimonio
de la Resolución judicial que acredite haber instado sin efecto la
ejecución para hacer efectivas las cantidades adeudadas.
Artículo sexto. Concesión de ayudas provisionales
1. Podrán acordarse ayudas provisionales con anterioridad a haber
instado la ejecución, siempre que quede acreditada la precaria
situación económica del interesado y que medie convenio regulador
judicialmente aprobado o resolución judicial reconociendo el derecho
a alimentos.
2. El procedimiento a seguir será el previsto en el artículo anterior
sustituyendo el testimonio de haber instado la ejecución sin efecto
por testimonio de la resolución judicial donde se reconoce el derecho
a alimentos.
Artículo séptimo. Subrogación
El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de
los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al
mismo frente al obligado al pago de alimentos. La repetición del
importe de los pagos realizados contra el obligado a satisfacerlos,
se realizará, en su caso, mediante el procedimiento administrativo de
apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.
El Estado podrá mostrarse parte en el proceso que se siga.
Artículo octavo. Reintegros
1. El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de los pagos
efectuados, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de
Recaudación en los siguientes casos:
a) Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de
la obligación de pago de alimentos.
b) Cuando el perceptor reciba del obligado a prestar alimentos, con
posterioridad a su abono por el Estado, el pago total o parcial de
las cantidades adeudadas.
c) Cuando la ayuda se hubiese obtenido en base a la aportación de
datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier
otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de
circunstancias que hubieran determinado la denegación o reducción de
la ayuda solicitada.
d) Cuando la cuantía de los alimentos acordada en convenio regulador
judicialmente aprobado o en resolución judicial firme, sea inferior a
la abonada por el Estado.
2. En todo caso, el reembolso de los pagos recibidos en cualquiera de
los supuestos previstos en el apartado anterior será requisito
inexcusable para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos.
3. Los ingresos obtenidos por el Estado por cualquiera de los
conceptos recogidos en el apartado 1 se afectarán al Fondo regulado
en el artículo segundo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Ùnica. Habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las
modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación al Gobierno
El Gobierno aprobará en el plazo máximo de seis meses, desde la
entrada en vigor de la presente Ley,
las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».