Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 259-1, de 07/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 7 de diciembre de 1998 Núm. 259-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000230 Para conciliar la vida familiar y profesional de los
trabajadores.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley para conciliar la vida familiar y profesional de
los trabajadores.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en artículo
124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley para conciliar
la vida familiar y profesional de los trabajadores, para su debate
en el Pleno.
Exposición de motivos
I
Uno de los rasgos más significativos de la transformación reciente de
la fuerza del trabajo es la incorporación generalizada de la mujer a
la actividad productiva. Este hecho se corresponde, fundamentalmente,
con una ruptura de los esquemas socio-culturales tradicionales, junto
con una reducción efectiva del tiempo de dedicación a las tareas
domésticas.
Estos cambios han propiciado la aprobación de una serie de normas
tendentes a garantizar la igualdad de oportunidades en el terreno
laboral, pero no han tenido su exacta correspondencia en el
desarrollo de la vida familiar.
En nuestro ordenamiento jurídico contamos con normas que tratan de
conseguir la no discriminación en el desempeño profesional de la
mujer y que, a su vez, tratan de proteger los supuestos de
maternidad. Paradójicamente estos dos objetivos, que han llegado a
colisionar entre sí en muchas ocasiones, han preterido las
responsabilidades de la paternidad y han inducido a un reparto de
papeles contradictorio con la igualdad efectiva.
La regulación de la protección de la maternidad, aún siendo
progresista, es susceptible de ser mejorada desde el punto de vista
de la igualdad de oportunidades y desde el reparto de las
responsabilidades familiares.
El enfoque de las políticas de igualdad de oportunidades que se han
venido practicando hasta fechas recientes, contemplaba a mujeres y
hombres en tanto que ciudadanas y ciudadanos y trabajadoras y
trabajadores, en activo o potenciales, sin responsabilidades
familiares. Ahora bien, una
visión amplia de las políticas de igualdad de oportunidades comporta
dar cabida al reconocimiento y el apoyo social de las
responsabilidades familiares de las trabajadoras y de los
trabajadores, convirtiendo así el trabajo y el cuidado de los hijos
en derechos y prácticas de valor equiparable.
Asimismo, una concepción progresista de la familia debe basarse en
una relacción de igualdad entre los miembros de la pareja. Por lo que
desde este ángulo, las medidas que se adopten han de contribuir a
remover los obstáculos derivados de una socialización sexista. Se
trata de superar la cultura derivada de la división de roles, no sólo
desde la perspectiva de la voluntad personal entre hombres y mujeres
para compartir las responsabilidades familiares, sino también desde
la perspectiva de la voluntad social para promover un nuevo marco de
convivencia basado en un modelo de familia que sea escuela de
democracia.
Desde esta óptica, y por lo que se refiere al ámbito sociolaboral, la
protección a la maternidad debe hacerse desde el concepto de
responsabilidad compartida, favorecida por una legislación adecuada.
Una legislación que, tras haber dejado de considerar a la maternidad
como una enfermedad de la madre para contemplarla por la importancia
de su función social, la inserte dentro del desarrollo de una
política familiar con un contexto determinado por los cambios
demográficos, el envejecimiento de la población y el acercamiento
entre generaciones, presidida por los principios de igualdad y
libertad en la asunción y el ejercicio de las responsabilidades.
II
Si bien es cierto que las normas sobre la maternidad ya han comenzado
a avanzar en este camino hacia la igualdad, todavía presentan algunas
deficiencias. A la posible mitigación de estas deficiencias se dirige
la regulación contenida en esta iniciativa, que trata de hacer
compatible la realización del trabajo con el ejercicio de la
maternidad y de la paternidad.
Con el objeto de promover la igualdad de oportunidades se crea un
nuevo permiso de paternidad, distinto a aquél que al padre le
transfiere la madre desde la titularidad de su derecho al permiso por
maternidad. Através del permiso por paternidad se reconoce al padre
la función social de su trabajo reproductivo y se le facilita la
asunción de sus responsabilidades y el establecimiento de vínculos
precoces mediante el cuidado de su hijo o hija.
La flexibilidad del permiso se fundamenta en el hecho de que tanto
durante las primeras semanas después del parto, como en un intervalo
mayor, pueden surgir requerimientos de atención y cuidado práctico de
la madre y del recién nacido, que exijan la presencia del padre.
Asimismo, esta propuesta no incide negativamente en el empleo de
mujeres, ya que éstas podrían incorporarse a su puesto de trabajo una
vez cumplido el mínimo obligatorio exigido por su salud.
La regulación se encuentra presidida por el ejercicio de la libertad
de los padres para que disfruten y distribuyan sus permisos en
atención a una real conciliación de su vida familiar y profesional,
con unos mínimos que tratan de graduar el interés en presencia del
empleador.
Con la nueva regulación se otorga, a su vez, una mayor protección a
las familias monoparentales, incluido el supuesto de fallecimiento de
uno de los progenitores, haciéndoles acreedoras de idéntico permiso
en interés supremo del menor, pues, lo contrario podría dar lugar a
discriminaciones.
Igualmente, y por las mismas razones, se mejora el permiso de
adopción y se introduce la posibilidad de su disfrute y distribución
a criterio de los padres adoptivos en función de todos los intereses
en presencia.
La regulación quedaría incompleta si no se contemplasen medidas cuyo
fin es evitar los efectos perniciosos que pudieran derivarse tanto
para el trabajador, en su carrera de seguro, como para el empresario,
que puede verse obligado a realizar una nueva contratación con el
consiguiente coste adicional, cumpliendo la medida en este último
caso otra virtud, cual es, promover empleo.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente:
PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 1
Se modifican los artículos 45.1 d) y 48.4 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que tendrán el siguiente
contenido:
Artículo 45.1 d). Maternidad, paternidad, adopción y acogimiento
permanente o preadoptivo de menores.
Artículo 48.4. La suspensión por maternidad tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta
dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción
de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre
trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar por que el padre disfrute, a partir de la
septima semana posterior al parto, del resto del período de
suspensión no consumido, siempre que se efectúe de forma
ininterrumpida y que la incorporación al trabajo de la madre no
suponga riesgo para su salud.
La suspensión por paternidad, que será compatible con el ejercicio de
la opción de la madre establecida en el párrafo anterior, tendrá una
duración de cuatro semanas ininterrumpidas ampliables por parto
múltiple hasta seis semanas. El padre podrá disfrutar de dicho
período hasta la edad de nueve meses del hijo.
Los períodos de suspensión por maternidad o, en su caso, por
paternidad, tendrán una duración de veinte semanas ininterrumpidas en
los supuestos de fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así
como en el de familia monoparental.
En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, si el niño es menor de seis años, la suspensión tendrá
una duración máxima de veinte semanas. En el acogimiento familiar
permanente las veinte semanas se contarán a elección del trabajador,
a partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento.
En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo o de adopción,
las veinte semanas se contarán, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la
resolución judicial en que se haya constituido la adopción. Si el
hijo acogido o adoptado es mayor de seis años, la suspensión tendrá
una duración máxima de doce semanas. Si se tratara de una adopción
internacional, se agregará a la duración máxima de suspensión el
período de permanencia obligatoria mínima de los padres en el país de
origen del hijo adoptado. En el caso de que el padre y la madre
trabajen, el tiempo total de la suspensión podrá ser distribuido, a
opción de los adoptantes, en dos períodos ininterrumpidos y
consecutivos.
Artículo 2
Se modifican los artículos 133 bis y 180 b) del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, los cuales tendrán
la siguiente redacción:
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas. A efectos de la prestación
por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad,
la paternidad, la adopción y el acogimiento familiar permanente o
preadoptivo durante los períodos de descanso que por tales
situaciones se disfrute, de acuerdo con lo previsto en el número 4
del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los
Trabajadores, y el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 180 b) La consideración, como efectivamente cotizado, del
período de excedencia legal que los interesados disfruten en razón
del cuidado de cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 3
Se modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el cual
tendrá la siguiente redacción:
3. En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un
permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto
múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se
distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre
trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar por que el padre disfrute, a partir de la
séptima semana posterior al parto, del resto del período de
suspensión no consumido, siempre que se efectúe de forma
ininterrumpida y que la incorporación al trabajo de la madre no
suponga riesgo para su salud.
El permiso por paternidad de los funcionarios, que será compatible
con el ejercicio de la opción de la madre establecida en el párrafo
anterior, tendrá una duración de cuatro semanas ininterrumpidas
ampliables por parto multiple hasta seis semanas. El funcionario
podrá disfrutar de dicho permiso hasta la edad de nueve meses del
hijo.
Los permisos por maternidad o, en su caso, paternidad tendrán una
duración de veinte semanas ininterrumpidas en los supuestos de
fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así como en el de
familia monoparental.
En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, si el niño es menor de seis años, el funcionario tendrá
derecho a un permiso de veinte semanas de duración máxima. En el
acogimiento familiar permanente las veinte semanas se contarán a
elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o
judicial del acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar
preadoptivo o de adopción, las veinte semanas se contarán, bien a
partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien
a partir de la resolución judicial en que se haya constituido la
adopción. Si el hijo acogido o adoptado es mayor de seis años, la
suspensión tendrá una duración máxima de doce semanas. Si se tratara
de una adopción internacional, se agragará a la duración máxima de
suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de los padres
en el país de origen del hijo adoptado. En el caso de que el padre y
la madre trabajen, el tiempo total de la suspensión podrá ser
distribuido, a opción de los adoptantes, en dos períodos
ininterrumpidos y consectutivos.
Artículo 4
Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su
contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad,
paternida, adopción y acogimiento permanente o preadoptivo, en los
términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de
los Trabajadores, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100
en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de
accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y en las
aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta.
La duración máxima de las bonificaciones previstas en el párrafo
anterior coincidirá con la de los períodos de los descansos a los que
se refiere el citado apartado del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores. En los supuestos en que el trabajador no agote el
período de descanso a que tuviera derecho, los beneficios se
extinguirán en el momento de su reincorporación a la empresa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 1998.-José
Antonio Griñán Martínez, Diputado.-Juan Manuel Eguiagaray Ucelay,
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.