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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 203-10, de 25/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie B: 25 de noviembre de 1998 Núm. 203-10 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
127/000010 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La
Rioja.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su reunión del día 12 de
noviembre de 1998, ha aprobado la propuesta de reforma del Estatuto
de Autonomía de La Rioja (núm. expte. 127/000010), sin modificaciones
con respecto al texto del Dictamen, emitido de conformidad con el
texto del Informe publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serie B, número 203-8, de 26 de octubre de 1998.
Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA RIOJA (NÚM.
EXPTE. 127/000010), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS
DIPUTDOS EN SU SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 1998
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la Ley Orgánica que regula la
organización interna de La Rioja como Comunidad Autónoma, a la vez
que regula las relaciones de ésta con el Estado convirtiéndose, de
esta manera, en un instrumento legal del cual nos dotamos los
riojanos, con la aprobación del resto del Estado, para el libre
ejercicio de la defensa de nuestros derechos como Comunidad Autónoma.
A lo largo del tiempo han ido apareciendo situaciones y problemas
que, junto a la conciencia autonómica, han
puesto de manifiesto la necesidad de adecuar la capacidad de nuestro
autogobierno, con el fin de dar respuesta a las demandas ciudadanas.
Transcurrido un proceso de afianzamiento autonómico, se hace preciso
proceder a una segunda reforma del Estatuto de Autonomía.
La misma afecta a las Disposiciones Generales del actual Estatuto, a
las competencias de la Comunidad Autónoma reconocidas en el mismo, a
la regulación de nuestras instituciones, a la administración
autónoma, a las relaciones de la Comunidad Autónoma con otras
administraciones, tanto la Local como la Estatal, y a la Economía y
Hacienda de nuestra Comunidad.
Con esta modificación La Rioja pretende dotarse de los instrumentos
legales necesarios para defender sus derechos y lograr un progreso
social y económico, con el máximo respeto y acatamiento del artículo
2 de la Constitución que declara la indisoluble unidad de la nación
Española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre
todas ellas.
Es necesario señalar que, por primera vez, el Estatuto de Autonomía
de La Rioja es reformado por voluntad de su propio Parlamento, es
decir, a partir de una iniciativa nacida en la propia Cámara, lo que
hace que esta reforma refleje la voluntad del pueblo riojano.
La reforma se enmarca íntegramente en el marco constitucional del
Estado de las Autonomías, en el que La Rioja, como parte de España,
desarrolla plenamente y en igualdad su autogobierno. Esta premisa ha
aconsejado prescindir de cuestiones como la participación de la
Comunidad Autónoma juntamente con las restantes, en la formación de
la voluntad del Estado, la presencia de La Rioja en las instituciones
europeas o una intervención acentuada en el diseño de la política
general del Estado
de las Autonomías, sin que ello implique renunciar a tenerlas en
cuenta en el futuro.
Artículo primero
Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto
de Autonomía de La Rioja, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de
24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, que se relacionan a
continuación, quedan modificados como se indica:
1. Artículo primero.
Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el
ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución
Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado
Español, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es
su norma institucional básica.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus
instituciones, asume el gobierno y la administración autónomos de la
región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con
la Constitución y el presente Estatuto.
Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios
de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco
de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de
España.
2. Artículo segundo.
El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los
municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la
provincia de La Rioja.
3. Apartado dos del artículo tercero.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios
que sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja
aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.
4. Artículo cuarto.
La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de
Logroño.
5. Artículo quinto.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización
territorial en municipios.
Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad
local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no
supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la
integran.
6. Apartados uno, tres y cuatro del artículo sexto.
Uno. Alos efectos del presente Estatuto gozan de la condición
política de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes
del Estado, tengan vecindad administrativa
en cualesquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán
solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana,
entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y
cultural de La Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja
regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance
y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la
concesión de derechos políticos.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado
que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos
Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan
dichas Comunidades.
7. Apartados dos y tres del artículo séptimo.
Dos. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social, así como la defensa y protección de los valores culturales
del pueblo riojano.
Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán
aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y
trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.
8. Artículo octavo.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia
exclusiva en las siguientes materias:
1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno.
2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia de La Rioja.
3. Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,
organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación
de entidades infra y supramunicipales.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica, así como
fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de
los objetivos marcados por la política económica nacional.
5. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
6. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios,
de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia. Establecimiento de
bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de
contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
7. El régimen de ferias y mercados interiores.
8. La artesanía.
9. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
10. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
11. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y
las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la
legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio
de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131
y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas
en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación
mercantil.
13. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y
8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio
territorio, que no sean de 15. Los ferrocarriles, carreteras y
caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del
territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por cable y por
tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte
en el ámbito de la Comunidad.
16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La
Rioja. Aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma.
18. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de
cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos
hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se
circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no
afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en
los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
20. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en
colaboración con el Estado.
21. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
22. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
23. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares
de La Rioja.
La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades
para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter
cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano
residentes en otras Comunidades.
24. Investigación científica y técnica, en coordinación con la
general del Estado, prestando especial atención a la Lengua
Castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial
de su cultura.
25. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y
danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural
de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no
sean de titularidad estatal.
26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural,
monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja.
27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
28. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de
interés general del Estado. Aeropuertos deportivos, instalaciones de
navegación y deporte en aguas continentales.
29. Espectáculos.
30. Asistencia y servicios sociales.
31. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los
discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales
necesitados de especial protección, incluida la creación de centros
de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y
planificación familiar.
32. Protección y tutela de menores.
33. Estadística para fines no estatales.
34. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la
propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La
Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades
municipales.
Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus
edificios e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con
el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía
en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la
Ley Orgánica aludida en el número veintinueve del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
37. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.
38. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento
jurídico.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la
Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando,
en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
9. Artículo noveno
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los
términos que la misma establezca, corresponde
ejecución en las siguientes materias:
1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección
del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos.
Protección de los ecosistemas.
2. Régimen minero y energético.
3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números
11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4. La coordinación hospitalaria en general.
5. Sanidad e higiene.
6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el
estatuto jurídico de la radio y la televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del
Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa
y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este
apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su
propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de
comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de
conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el
apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del
Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
8. Régimen local.
9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del
Estado le sean transferidas.
10. Cámaras agrarias de comercio e industria o entidades
equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones
tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público
representativa de intereses económicos y profesionales.
11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y
pastos.
12. Ordenación farmacéutica.
10. Dentro del Capítulo III del Título Primero se introduce un nuevo
artículo once con el siguiente texto:
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos
que establezcan las Leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias
que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las
siguientes materias:
1. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que
proceda.
2. Planes establecidos por el Estado para:
a) La reestructuración de sectores económicos.
b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas
e implantación de nuevas empresas.
c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis.
3. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de
lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
4. Propiedad industrial.
5. Propiedad intelectual.
6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las
reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Ferias internacionales.
8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión
directa no se reserve la Administración General del Estado.
10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra
sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace
referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución y sin perjuicio de la ejecución que se reserve el
Estado.
11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
12. Productos farmacéuticos.
13. Asociaciones.
14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario
y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con
lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
Dos. En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el
mismo carácter en otros preceptos del presente Estatuto, corresponde
a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad de administración,
así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de
organización de los servicios correspondientes.
11. Dentro del Capítulo IV del Título Primero se introduce un nuevo
artículo doce con el siguiente texto:
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja,
adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o
principios,
según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las
nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su
aprobación mediante Ley Orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución.
12. Apartados uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete del artículo
catorce:
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con
otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la
gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución,
y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.
Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el
Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo
que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la
recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no
manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el
trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo
de cooperación.
Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La
Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas requerirán, previa a
su formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno
de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales
en materias de interés para La Rioja.
Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en
todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún
tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de
la Comunidad Autónoma de La Rioja salvo en los casos previstos en el
artículo 93 de la Constitución.
Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la
elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten
a materias de su específico interés.
13. Artículo quince.
Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja
son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.
Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento
de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde
al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el
territorio riojano.
14. Artículo dieciséis.
Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la
potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La
Rioja, impulsa y controla la
acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que
le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del
ordenamiento jurídico. Dos. El Parlamento es inviolable.
15. Artículo diecisiete.
Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que
requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su
aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y
sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema.
Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán
el Parlamento, con un mínimo de treinta y dos y un máximo de
cuarenta.
Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin
perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente
de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones
locales.
Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del
Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la
disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la
legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su
vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la
legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante
el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos
de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación
una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de
que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este
procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el
Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral
estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria
electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la
Legislatura originaria.
Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber
cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no
podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos
en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en
los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.
16. Artículo dieciocho.
Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a
la Mesa.
Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por
mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y
funcionamiento.
Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su
personal.
Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones:
el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a
junio.
A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta
parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión
extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día
determinado para el que fue convocado.
Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando
hubiere expirado su mandato habrá una Diputación Permanente, cuyo
procedimiento de elección, composición y funciones determinará el
Reglamento.
Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento
deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más
uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro
tipo de mayoría más cualificada.
Ocho. El voto es personal e indelegable.
17. Artículo diecinueve.
Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente
Estatuto y el resto del Ordenamiento Jurídico, ejerce las siguientes
funciones:
a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de
su competencia.
b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias
que así le corresponda.
c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad
Autónoma.
d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición
anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al
Tribunal de Cuentas con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la
Constitución.
e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.
f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad
Autónoma.
g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos
municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad,
de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.
h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad
Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución,
según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.
j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse
ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.
k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso
al crédito o la prestación de aval a Corporaciones públicas, personas
físicas o jurídicas.
l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los
Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto
en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el
procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores
serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos
Políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el
Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento
Riojano. ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el
artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los
procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su
ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine.
m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación
en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en
cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración
de proyectos de planificación.
n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por
la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado
y de La Rioja.
Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño,
pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma
y supuestos que determine su propio Reglamento.
Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa
en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales
requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la
Constitución.
18. Artículo veinte.
La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente
capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al
Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley
del Parlamento de La Rioja.
19. Artículo veintiuno.
Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente
de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo
máximo de quince días desde su aprobación en el «Boletín Oficial de
La Rioja», así como en el «Boletín Oficial del Estado».
Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior
entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el
«Boletín Oficial de La Rioja», salvo que la propia norma establezca
otro plazo.
20. Artículo veintidós.
Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en
el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación
con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crea mediante Ley, una
institución similar a la del citado artículo, como comisionado del
Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los
derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución,
Autonómica, dando cuenta al Parlamento.
21. Artículo veintitrés
Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno,
designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta
representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria
del Estado en este territorio.
Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el
Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente
del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas
representadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la
Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa
al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera
votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a
una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se
entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no
conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a
partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente
disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la
celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo
Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera
concluir el del primero.
Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad,
disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura
del Parlamento.
Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto
personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.
22. Artículo veinticuatro.
Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones
ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma,
correspondiéndole, en particular:
a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este
Estatuto al Parlamento.
b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse
en las actuaciones en que así proceda.
c) Ejecutar, en general, cuantas funciones se deriven del
Ordenamiento Jurídico estatal y regional.
Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma,
el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
Tanto los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la
condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el
Presidente, quien también determinará su número.
Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal
de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos
de la Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto
y de la Constitución.
Cuatro. 1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno, durante
su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de
la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en
supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso,
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja.
2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las
Leyes reguladoras de aquéllas.
Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del
Gobierno reunido en Consejo, puede plantear ante el Parlamento la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general;
la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad
Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente
convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para
la elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.
Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría
absoluta de sus miembros, de una moción de censura.
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por
ciento de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la
Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este
plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por
el Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el
plazo de seis meses.
23. Artículo veinticinco.
Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de
sus miembros, por su propia gestión.
Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No
obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno.
24. Artículo veintiséis.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración
de su propia Administración pública dentro de los principios
generales y normas básicas del Estado.
Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de
la gestión de competencias y atribuciones
de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su
Administración.
25. Artículo veintisiete.
En los términos previstos en los artículos quinto y octavo. tres del
presente Estatuto, se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La
Rioja:
Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y
gestión de los servicios públicos.
26. Artículo veintiocho.
Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general
emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma
serán, en todo caso, publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la
validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y
normas. En relación con la publicación en otros Boletines Oficiales,
se estará a lo que disponga la correspondiente norma.
27. Artículo veintinueve.
La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos
términos y casos que establezca la legislación del Estado en la
materia.
28. Artículo treinta y uno.
Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la
Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y
prerrogativas propias de la Administración del Estado, entre las que
se encuentran:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así
como las facultades de ejecución forzosa y revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación
de oficio en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y
las disposiciones que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones
y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública
en materia de créditos a su favor.
Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los
que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia
legislación.
Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará
exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o
garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo
administrativo.
Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la
Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su
competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Cinco. En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del
apartado uno del artículo octavo del presente Estatuto y, de acuerdo
con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma,
entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de
sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las
competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público
y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma,
así como de las servidumbres públicas en materia de su competencia,
y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el
ámbito de la Comunidad.
29. Artículo treinta y dos.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se
ejercerá por el Tribunal de Cuencas conforme a lo dispuesto en los
artículos 136 y 153.d) de la Constitución.
30. Artículo treinta y tres.
Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las
Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de
información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos
competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto
y en la legislación básica del Estado.
Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica
del Estado y mediante Ley, podrá regular aquellas materias relativas
a la Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de
la competencia de la Comunidad Autónoma.
Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las
corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta,
facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley
preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así
como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
31. Artículo treinta y cuatro.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar,
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales y la localización de su capitalidad, de acuerdo con
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
32. Artículo treinta y cinco.
Uno. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede
en Logroño, es el órgano jurisdiccional
de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las sucesivas
instancias procesales en los términos del artículo 152 de la
Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y
con el presente Estatuto.
Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será
nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
Tres. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación
del nombramiento en el «Boletín Oficial de La Rioja».
33. Artículo treinta y seis.
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad
Autónoma se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de
los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a
excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y
grados cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y
de la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya
legislación corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en
primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la
Administración del Estado de La Rioja.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la
Comunidad Autónoma.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal
Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda,
según las Leyes del Estado.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y
jurisdicción entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los de
resto del Estado.
34. Artículo treinta y siete.
A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órgano estatal
competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las
plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces,
Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la
Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
35. Artículo treinta y ocho.
Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
serán nombrados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de
conformidad con las Leyes del Estado.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de
las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y
Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones
notariales y del número de notarios de acuerdo con lo previsto en las
Leyes del Estado.
36. Artículo treinta y nueve.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes
reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de
la Nación.
2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las
demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la
misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo
en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las
características geográficas, históricas y de población.
37. Artículo cuarenta.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La
Rioja:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos
diecisiete, apartado siete, y veinticuatro apartado cuatro, de este
Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales
de la Comunidad Autónoma.
3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre
Corporaciones Locales.
38. Artículo cuarenta y uno.
En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la
legislación estatal prevea.
39. Artículo cuarenta y dos.
El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de
la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su composición y funciones se
regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e
independencia.
40. Artículo cuarenta y tres.
La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus
competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio
propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas.
41. Artículo cuarenta y cuatro.
Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de
La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.
b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen a
la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer,
administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Tres. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen
jurídico, así como la administración, defensa y conservación del
Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
42. Artículo cuarenta y cinco.
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y
demás de Derecho privado.
b) Los ingresos procedentes de la recaudación tributaria.
Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos
propios de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda
establecer, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución.
c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por
el Estado y que se especifican en la Disposición Adicional Primera,
así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del
Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.
g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
i) La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en
otros Fondos.
j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.
43. Artículo cuarenta y seis.
A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de
La Rioja y, de forma especial, la participación territorializada de
La Rioja en los tributos generales que se determinen y las
condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema
fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de
la Constitución y en la legislación que lo desarrolle; la
Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja
suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión
Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el
cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que
atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y
solidaridad interterritorial, así como la corrección de los
desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su
situación limítrofe con otros territorios.
44. Artículo cuarenta y siete.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los
ingresos del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo
cuarenta y cuatro del presente Estatuto se negociará atendiendo a los
criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de
la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con
suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la
Comunidad Autónoma.
Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de
revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al
Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea
solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma.
45. Artículo cincuenta.
La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal Económico-
Administrativo, mediante Ley que regulará su composición, régimen y
funcionamiento.
46. Artículo cincuenta y uno.
Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas
contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en
materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho
como de derecho, corresponderá:
a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a su propio Tribunal Económico-administrativo.
b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos
sobre tributos del Estado, a los órganos económico- administrativos
de éste.
Dos. Las resoluciones de los órganos económicoadministrativos, tanto
del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en
todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los
términos establecidos en la normativa reguladora de esta
jurisdicción.
47. Artículo cincuenta y tres.
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera
respecto a los entes locales, conforme a lo dispuesto en el artículo
noveno, apartado nueve, del presente Estatuto, respetando, en todo
caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142
de la Constitución.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes
locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los
tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y
de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la
del Parlamento de La Rioja.
Tres. Los ingresos de los entes locales consistentes en
participaciones en ingresos estatales y en subvenciones
incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que
los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos
para dichas participaciones.
48. Artículo cincuenta y cuatro.
Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que
establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios
representantes en los organismos económicos, las instituciones
financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya
competencia se extienda al territorio de La Rioja.
Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas
públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean
de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá
hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo
130 de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del
Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en
el apartado dos del artículo 129 de la Constitución y, en especial,
fomentará, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para
constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y
el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.
Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas
generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la
captación y afirmación del ahorro regional.
49. Artículo cincuenta y cinco.
Uno. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los
impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales,
así como la fijación de recargos.
Dos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.
50. Artículo cincuenta y seis.
Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del
presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen,
enmienda, aprobación y control.
Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento
antes del último trimestre del año.
Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de
los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la
Comunidad Autónoma, y en
él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a
tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.
Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del
ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del
ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán
crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes
cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.
51. Artículo cincuenta y ocho.
La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
Uno. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al
Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de
municipios, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo
electoral, y a las Cortes Generales.
Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación
del Parlamento de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros
y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de
La Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente
a debate o votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un
año, a contar desde la fecha de la iniciativa.
52. Disposición Adicional Tercera.
Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las
Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de
las diversas consultas electorales.
53. Disposición Adicional Cuarta.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado
seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de
concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal
de televisión, de titularidad pública, que debe crearse
específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los
términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de
televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de
este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja,
dentro de su organización, un centro territorial a través del cual
emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la
Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.
Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el
apartado anterior, se entenderá como base para la determinación de la
subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los
dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere
el párrafo primero.
Artículo segundo
Quedan suprimidos los siguientes preceptos:
- Apartado cuatro del artículo séptimo.
- Artículo diez.
- Artículo once.
- Artículo trece
- Artículo cuarenta y uno.
- Artículo cuarenta y tres.
- Artículo cuarenta y cuatro.
Artículo tercero
Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo texto permanece
inalterado, modifican su numeración en la siguiente forma:
- El artículo doce pasa a ser el artículo diez.
- El artículo catorce pasa a ser el artículo trece.
- El artículo veintinueve pasa a ser el artículo treinta.
- El artículo treinta y cinco pasa a ser el artículo cuarenta y ocho.
- El artículo treinta y seis pasa a ser el artículo cuarenta y nueve.
- El artículo treinta y ocho pasa a ser el artículo cincuenta y dos.
- El artículo cuarenta pasa a ser el artículo cincuenta y siete.
Artículo cuarto
Quedan modificados los siguientes epígrafes, tal como se indica:
- Capítulo II del Título Primero: «Del desarrollo legislativo y
ejecución de competencias», que comprende los artículos noveno y
décimo.
- Capítulo III del Título Primero: «De la ejecución de la legislación
del Estado», que comprende el artículo once.
- Capítulo IV del Título Primero: «Del ejercicio de otras
competencias», que comprende el artículo doce.
- Capítulo V del Título Primero: «De la atribución de las
competencias que corresponde a la Diputación Provincial», que
comprende el artículo trece.
- Capítulo VI del Título Primero: «De los convenios con otras
Comunidades Autónomas», que comprende el artículo catorce.
- Título Segundo: «Organización Institucional», compuesto por los
siguientes artículos y capítulos:
Artículo quince.
Capítulo I: «Del Parlamento de La Rioja», que comprende los artículos
dieciséis a veintidós, ambos inclusive.
Capítulo II: «Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja»,
que comprende el artículo veintitrés.
Capítulo III: «Del Gobierno», que comprende los artículos
veinticuatro y veinticinco. -Título Tercero: «De la Administración y
Régimen Jurídico», compuesto por los siguientes capítulos:
Capítulo I: «De la Administración Pública», que comprende los
artículos veintiséis a treinta y tres, ambos inclusive.
Capítulo II: «De la Administración de Justicia», que comprende los
artículos treinta y cuatro a cuarenta y dos, ambos inclusive.
- Título Cuarto: «De la financiación de la Comunidad», compuesto por
los siguientes Capítulos:
Capítulo I: «Economía y Hacienda», que comprende los artículos
cuarenta y tres a cincuenta y cinco, ambos inclusive.
Capítulo II: «Presupuestos», que comprende el artículo cincuenta y
seis.
Capítulo III: «Deuda pública, crédito y política financiera», que
comprende el artículo cincuenta y siete.
- Título V: «De la reforma del Estatuto», que comprende el artículo
cincuenta y ocho.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 1998.