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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 203-10, de 25/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie B: 25 de noviembre de 1998 Núm. 203-10 PROPOSICIONES DE LEY

APROBACIÓN POR EL PLENO

127/000010 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de La

Rioja.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su reunión del día 12 de

noviembre de 1998, ha aprobado la propuesta de reforma del Estatuto

de Autonomía de La Rioja (núm. expte. 127/000010), sin modificaciones

con respecto al texto del Dictamen, emitido de conformidad con el

texto del Informe publicado en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,

serie B, número 203-8, de 26 de octubre de 1998.


Lo que se publica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97

del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA RIOJA (NÚM.


EXPTE. 127/000010), APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS

DIPUTDOS EN SU SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 1998

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de La Rioja es la Ley Orgánica que regula la

organización interna de La Rioja como Comunidad Autónoma, a la vez

que regula las relaciones de ésta con el Estado convirtiéndose, de

esta manera, en un instrumento legal del cual nos dotamos los

riojanos, con la aprobación del resto del Estado, para el libre

ejercicio de la defensa de nuestros derechos como Comunidad Autónoma.


A lo largo del tiempo han ido apareciendo situaciones y problemas

que, junto a la conciencia autonómica, han

puesto de manifiesto la necesidad de adecuar la capacidad de nuestro

autogobierno, con el fin de dar respuesta a las demandas ciudadanas.


Transcurrido un proceso de afianzamiento autonómico, se hace preciso

proceder a una segunda reforma del Estatuto de Autonomía.


La misma afecta a las Disposiciones Generales del actual Estatuto, a

las competencias de la Comunidad Autónoma reconocidas en el mismo, a

la regulación de nuestras instituciones, a la administración

autónoma, a las relaciones de la Comunidad Autónoma con otras

administraciones, tanto la Local como la Estatal, y a la Economía y

Hacienda de nuestra Comunidad.


Con esta modificación La Rioja pretende dotarse de los instrumentos

legales necesarios para defender sus derechos y lograr un progreso

social y económico, con el máximo respeto y acatamiento del artículo

2 de la Constitución que declara la indisoluble unidad de la nación

Española y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las

nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre

todas ellas.


Es necesario señalar que, por primera vez, el Estatuto de Autonomía

de La Rioja es reformado por voluntad de su propio Parlamento, es

decir, a partir de una iniciativa nacida en la propia Cámara, lo que

hace que esta reforma refleje la voluntad del pueblo riojano.


La reforma se enmarca íntegramente en el marco constitucional del

Estado de las Autonomías, en el que La Rioja, como parte de España,

desarrolla plenamente y en igualdad su autogobierno. Esta premisa ha

aconsejado prescindir de cuestiones como la participación de la

Comunidad Autónoma juntamente con las restantes, en la formación de

la voluntad del Estado, la presencia de La Rioja en las instituciones

europeas o una intervención acentuada en el diseño de la política

general del Estado




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de las Autonomías, sin que ello implique renunciar a tenerlas en

cuenta en el futuro.


Artículo primero

Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto

de Autonomía de La Rioja, modificada por la Ley Orgánica 3/1994, de

24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, que se relacionan a

continuación, quedan modificados como se indica:


1. Artículo primero.


Uno. La Rioja, como expresión de su identidad histórica y en el

ejercicio del derecho al autogobierno recogido en la Constitución

Española, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado

Español, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es

su norma institucional básica.


Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus

instituciones, asume el gobierno y la administración autónomos de la

región. Sus poderes emanan del pueblo y son ejercidos de acuerdo con

la Constitución y el presente Estatuto.


Tres. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios

de libertad, igualdad y justicia para todos los riojanos, en el marco

de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de

España.


2. Artículo segundo.


El territorio de La Rioja como Comunidad Autónoma es el de los

municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la

provincia de La Rioja.


3. Apartado dos del artículo tercero.


Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja posee himno y escudo propios

que sólo podrán modificarse por Ley del Parlamento de La Rioja

aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.


4. Artículo cuarto.


La capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la ciudad de

Logroño.


5. Artículo quinto.


Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja estructurará su organización

territorial en municipios.


Dos. Una Ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad

local con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no

supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la

integran.


6. Apartados uno, tres y cuatro del artículo sexto.


Uno. Alos efectos del presente Estatuto gozan de la condición

política de riojanos los ciudadanos españoles que, según las Leyes

del Estado, tengan vecindad administrativa

en cualesquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma

de La Rioja.


Tres. Las comunidades riojanas asentadas fuera de La Rioja podrán

solicitar como tales, el reconocimiento de su entidad riojana,

entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y

cultural de La Rioja. Una Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja

regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance

y contenido de dicho reconocimiento, que, en ningún caso, implicará la

concesión de derechos políticos.


Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Estado

que, para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos

Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan

dichas Comunidades.


7. Apartados dos y tres del artículo séptimo.


Dos. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de

La Rioja, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones

para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en

que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que

impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de

todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y

social, así como la defensa y protección de los valores culturales

del pueblo riojano.


Tres. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma impulsarán

aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y

trabajo y a incrementar la ocupación y crecimiento económico.


8. Artículo octavo.


Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia

exclusiva en las siguientes materias:


1. La organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus

instituciones de autogobierno.


2. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la

organización propia de La Rioja.


3. Alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad,

organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación

de entidades infra y supramunicipales.


4. Ordenación y planificación de la actividad económica, así como

fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de

los objetivos marcados por la política económica nacional.


5. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.


6. Comercio interior sin perjuicio de la política general de precios,

de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la

legislación sobre defensa de la competencia. Establecimiento de

bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de

contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.


7. El régimen de ferias y mercados interiores.


8. La artesanía.





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9. La promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.


10. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas

Deportivo-Benéficas.


11. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y

las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la

legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio

de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131

y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


12. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas

en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación

mercantil.


13. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y

8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


14. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio

territorio, que no sean de 15. Los ferrocarriles, carreteras y

caminos, cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del

territorio de La Rioja; y, en los mismos términos, el transporte

desarrollado por estos medios, por vía fluvial, por cable y por

tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte

en el ámbito de la Comunidad.


16. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


17. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para La

Rioja. Aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando

discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos

cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma.


18. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de

cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos

hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se

circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no

afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en

los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


19. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo

con la ordenación general de la economía.


20. Las denominaciones de origen y sus consejos reguladores, en

colaboración con el Estado.


21. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.


22. Tratamiento especial de las zonas de montaña.


23. Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares

de La Rioja.


La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades

para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter

cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen riojano

residentes en otras Comunidades.


24. Investigación científica y técnica, en coordinación con la

general del Estado, prestando especial atención a la Lengua

Castellana por ser originaria de La Rioja y constituir parte esencial

de su cultura.


25. Los museos, archivos, bibliotecas, conservatorios de música y

danza, centros de bellas artes y demás centros de depósito cultural

de interés para La Rioja y colecciones de naturaleza análoga, que no

sean de titularidad estatal.


26. El patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural,

monumental, arquitectónico y científico de interés para La Rioja.


27. La promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.


28. Aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de

interés general del Estado. Aeropuertos deportivos, instalaciones de

navegación y deporte en aguas continentales.


29. Espectáculos.


30. Asistencia y servicios sociales.


31. Desarrollo comunitario. Promoción e integración de los

discapacitados, emigrantes, tercera edad y demás grupos sociales

necesitados de especial protección, incluida la creación de centros

de protección, reinserción y rehabilitación. Orientación y

planificación familiar.


32. Protección y tutela de menores.


33. Estadística para fines no estatales.


34. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad Autónoma.


35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.


36. Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la

propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La

Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades

municipales.


Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus

edificios e instalaciones, la Comunidad Autónoma podrá convenir con

el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía

en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la

Ley Orgánica aludida en el número veintinueve del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución.


37. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y

territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de

acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el

Estado.


38. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento

jurídico.


Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la

Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad

reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando,

en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.


9. Artículo noveno

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los

términos que la misma establezca, corresponde




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ejecución en las siguientes materias:


1. Protección del medio ambiente, normas adicionales de protección

del medio ambiente y del paisaje. Espacios naturales protegidos.


Protección de los ecosistemas.


2. Régimen minero y energético.


3. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la

ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los

términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números

11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


4. La coordinación hospitalaria en general.


5. Sanidad e higiene.


6. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el

estatuto jurídico de la radio y la televisión.


Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del

Estado, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de prensa

y, en general, de todos los medios de comunicación social.


En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este

apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su

propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de

comunicación social para el cumplimiento de sus fines.


7. Sistema de consultas populares en el ámbito de La Rioja, de

conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el

apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás Leyes del

Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.


8. Régimen local.


9. Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley del

Estado le sean transferidas.


10. Cámaras agrarias de comercio e industria o entidades

equivalentes, Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones

tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público

representativa de intereses económicos y profesionales.


11. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y

pastos.


12. Ordenación farmacéutica.


10. Dentro del Capítulo III del Título Primero se introduce un nuevo

artículo once con el siguiente texto:


Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos

que establezcan las Leyes, y, en su caso, a las normas reglamentarias

que para su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva de las

siguientes materias:


1. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad

Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que

proceda.


2. Planes establecidos por el Estado para:


a) La reestructuración de sectores económicos.


b) El estímulo y la ampliación de actividades productivas

e implantación de nuevas empresas.


c) Las actuaciones referidas a comarcas deprimidas o en crisis.


3. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia

sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al

Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de

lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.


4. Propiedad industrial.


5. Propiedad intelectual.


6. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


7. Ferias internacionales.


8. Pesas y medidas. Contraste de metales.


9. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión

directa no se reserve la Administración General del Estado.


10. Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino

dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra

sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace

referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución y sin perjuicio de la ejecución que se reserve el

Estado.


11. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal,

que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados

mediante convenios.


12. Productos farmacéuticos.


13. Asociaciones.


14. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección

conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este

precepto.


15. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario

y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas

por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con

lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


Dos. En el caso de las materias señaladas en este artículo o con el

mismo carácter en otros preceptos del presente Estatuto, corresponde

a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad de administración,

así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de

organización de los servicios correspondientes.


11. Dentro del Capítulo IV del Título Primero se introduce un nuevo

artículo doce con el siguiente texto:


La Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Parlamento de La Rioja,

adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá ampliar el

ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en

exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o

principios,




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según el artículo 149 de la Constitución. El acuerdo de asumir las

nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su

aprobación mediante Ley Orgánica.


Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos

establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la

Constitución.


12. Apartados uno, dos, cuatro, cinco, seis y siete del artículo

catorce:


Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con

otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la

gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución,

y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.


Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el

Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo

que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la

recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no

manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el

trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo

de cooperación.


Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La

Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas requerirán, previa a

su formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.


Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno

de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales

en materias de interés para La Rioja.


Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en

todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún

tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de

la Comunidad Autónoma de La Rioja salvo en los casos previstos en el

artículo 93 de la Constitución.


Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la

elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten

a materias de su específico interés.


13. Artículo quince.


Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.


Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento

de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.


Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano

jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde

al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el

territorio riojano.


14. Artículo dieciséis.


Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la

potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La

Rioja, impulsa y controla la

acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que

le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del

ordenamiento jurídico. Dos. El Parlamento es inviolable.


15. Artículo diecisiete.


Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual,

directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que

requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su

aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de

inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y

sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema.


Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán

el Parlamento, con un mínimo de treinta y dos y un máximo de

cuarenta.


Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La

Rioja.


Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin

perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los

Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la

disolución de la Cámara.


Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente

de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones

locales.


Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del

Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la

disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la

legislatura.


La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su

vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la

legislación electoral aplicable.


El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante

el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos

de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación

una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de

que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este

procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el

Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral

estatal.


En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria

electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la

Legislatura originaria.


Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber

cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no

podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos

en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito,

correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,

procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.


Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en

los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.





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16. Artículo dieciocho.


Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a

la Mesa.


Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por

mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y

funcionamiento.


Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su

personal.


Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.


Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones:


el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a

junio.


A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta

parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión

extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día

determinado para el que fue convocado.


Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando

hubiere expirado su mandato habrá una Diputación Permanente, cuyo

procedimiento de elección, composición y funciones determinará el

Reglamento.


Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento

deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más

uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los

presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro

tipo de mayoría más cualificada.


Ocho. El voto es personal e indelegable.


17. Artículo diecinueve.


Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente

Estatuto y el resto del Ordenamiento Jurídico, ejerce las siguientes

funciones:


a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de

su competencia.


b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias

que así le corresponda.


c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad

Autónoma.


d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición

anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al

Tribunal de Cuentas con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la

Constitución.


e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.


f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad

Autónoma.


g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos

municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad,

de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.


h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad

Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.


i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución,

según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.


j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse

ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.


k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso

al crédito o la prestación de aval a Corporaciones públicas, personas

físicas o jurídicas.


l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los

Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto

en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el

procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores

serán designados en proporción al número de miembros de los Grupos

Políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el

Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento

Riojano. ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el

artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los

procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su

ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine.


m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación

en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en

cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración

de proyectos de planificación.


n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por

la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado

y de La Rioja.


Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño,

pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma

y supuestos que determine su propio Reglamento.


Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa

en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales

requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la

Constitución.


18. Artículo veinte.


La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente

capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al

Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley

del Parlamento de La Rioja.


19. Artículo veintiuno.


Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente

de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo

máximo de quince días desde su aprobación en el «Boletín Oficial de

La Rioja», así como en el «Boletín Oficial del Estado».


Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior

entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el

«Boletín Oficial de La Rioja», salvo que la propia norma establezca

otro plazo.


20. Artículo veintidós.


Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en

el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación




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con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crea mediante Ley, una

institución similar a la del citado artículo, como comisionado del

Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los

derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución,

Autonómica, dando cuenta al Parlamento.


21. Artículo veintitrés

Uno. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno,

designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta

representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria

del Estado en este territorio.


Dos. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el

Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente

del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas

representadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la

Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa

al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera

votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a

una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se

entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no

conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la

forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a

partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere

obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente

disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la

celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo

Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera

concluir el del primero.


Tres. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad,

disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura

del Parlamento.


Cuatro. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto

personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.


22. Artículo veinticuatro.


Uno. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones

ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma,

correspondiéndole, en particular:


a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este

Estatuto al Parlamento.


b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse

en las actuaciones en que así proceda.


c) Ejecutar, en general, cuantas funciones se deriven del

Ordenamiento Jurídico estatal y regional.


Dos. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma,

el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.


Tanto los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la

condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el

Presidente, quien también determinará su número.


Tres. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal

de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos

de la Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto

y de la Constitución.


Cuatro. 1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno, durante

su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de

la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en

supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso,

sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal

Superior de Justicia de La Rioja.


2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la

responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la

Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


Cinco. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear

conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las

Leyes reguladoras de aquéllas.


Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del

Gobierno reunido en Consejo, puede plantear ante el Parlamento la

cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general;

la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la

mayoría simple de los Diputados.


Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad

Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente

convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para

la elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.


Siete. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del

Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría

absoluta de sus miembros, de una moción de censura.


La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por

ciento de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la

Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que

transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este

plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por

el Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el

plazo de seis meses.


23. Artículo veinticinco.


Uno. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma

solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de

sus miembros, por su propia gestión.


Dos. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No

obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del

nuevo Gobierno.


24. Artículo veintiséis.


Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración

de su propia Administración pública dentro de los principios

generales y normas básicas del Estado.


Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de

la gestión de competencias y atribuciones




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de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su

Administración.


25. Artículo veintisiete.


En los términos previstos en los artículos quinto y octavo. tres del

presente Estatuto, se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La

Rioja:


Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.


Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.


Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y

gestión de los servicios públicos.


26. Artículo veintiocho.


Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general

emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma

serán, en todo caso, publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».


Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la

validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y

normas. En relación con la publicación en otros Boletines Oficiales,

se estará a lo que disponga la correspondiente norma.


27. Artículo veintinueve.


La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de

La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos

términos y casos que establezca la legislación del Estado en la

materia.


28. Artículo treinta y uno.


Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la

Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y

prerrogativas propias de la Administración del Estado, entre las que

se encuentran:


a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así

como las facultades de ejecución forzosa y revisión.


b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación

de oficio en materia de bienes.


c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y

las disposiciones que la desarrollen.


d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.


e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones

y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública

en materia de créditos a su favor.


Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los

que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia

legislación.


Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará

exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o

garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo

administrativo.


Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su

competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.


Cinco. En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del

apartado uno del artículo octavo del presente Estatuto y, de acuerdo

con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma,

entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de

sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las

competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público

y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma,

así como de las servidumbres públicas en materia de su competencia,

y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el

ámbito de la Comunidad.


29. Artículo treinta y dos.


El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se

ejercerá por el Tribunal de Cuencas conforme a lo dispuesto en los

artículos 136 y 153.d) de la Constitución.


30. Artículo treinta y tres.


Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las

Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de

información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos

competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto

y en la legislación básica del Estado.


Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica

del Estado y mediante Ley, podrá regular aquellas materias relativas

a la Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de

la competencia de la Comunidad Autónoma.


Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las

corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta,

facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley

preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así

como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.


31. Artículo treinta y cuatro.


En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar,

corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja:


1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder

Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.


2. Fijar las demarcaciones territoriales de los órganos

jurisdiccionales y la localización de su capitalidad, de acuerdo con

la Ley Orgánica del Poder Judicial.


32. Artículo treinta y cinco.


Uno. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tendrá su sede

en Logroño, es el órgano jurisdiccional




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de la Comunidad Autónoma en el que se agotarán las sucesivas

instancias procesales en los términos del artículo 152 de la

Constitución y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y

con el presente Estatuto.


Dos. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja será

nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder

Judicial.


Tres. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación

del nombramiento en el «Boletín Oficial de La Rioja».


33. Artículo treinta y seis.


Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad

Autónoma se extiende:


a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, a excepción de

los recursos de casación y revisión regulados en la Ley de

Enjuiciamiento Civil.


b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, a

excepción de los recursos de casación y revisión.


c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y

grados cuando se trate de actos o reglamentos emanados del Gobierno y

de la Administración de la Comunidad Autónoma en materias cuya

legislación corresponde en exclusiva al Parlamento de La Rioja y, en

primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la

Administración del Estado de La Rioja.


d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en la

Comunidad Autónoma.


Dos. En las restantes materias se podrá interponer, ante el Tribunal

Supremo, el recurso de casación, el de revisión o el que corresponda,

según las Leyes del Estado.


El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y

jurisdicción entre los tribunales de la Comunidad Autónoma y los de

resto del Estado.


34. Artículo treinta y siete.


A instancia del Gobierno de la Comunidad Autónoma, el órgano estatal

competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las

plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces,

Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la

Administración de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


35. Artículo treinta y ocho.


Uno. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

serán nombrados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de

conformidad con las Leyes del Estado.


Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja participará en la fijación de

las demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y

Mercantiles. También participará en la fijación de las demarcaciones

notariales y del número de notarios de acuerdo con lo previsto en las

Leyes del Estado.


36. Artículo treinta y nueve.


Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:


1. Ejercer en su territorio todas las facultades que las Leyes

reguladoras del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de

la Nación.


2. Proponer al Parlamento de La Rioja la delimitación de las

demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la

misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo

en cuenta los límites de los actuales partidos judiciales y las

características geográficas, históricas y de población.


37. Artículo cuarenta.


En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de La

Rioja:


1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos

diecisiete, apartado siete, y veinticuatro apartado cuatro, de este

Estatuto.


2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales

de la Comunidad Autónoma.


3. Resolver, en su caso, los conflictos de atribuciones entre

Corporaciones Locales.


38. Artículo cuarenta y uno.


En la Comunidad Autónoma se propiciará la participación de los

ciudadanos en la Administración de Justicia en las formas que la

legislación estatal prevea.


39. Artículo cuarenta y dos.


El Consejo Consultivo de La Rioja es el órgano consultivo superior de

la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su composición y funciones se

regularán por Ley, la cual garantizará su imparcialidad e

independencia.


40. Artículo cuarenta y tres.


La Comunidad Autónoma de La Rioja contará para el desempeño de sus

competencias y funciones con hacienda, dominio público y patrimonio

propio. Ejercerá la autonomía financiera de acuerdo con la

Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación

de las Comunidades Autónomas.


41. Artículo cuarenta y cuatro.


Uno. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:


a) Los bienes y derechos pertenecientes a la Diputación Provincial de

La Rioja en el momento de constituirse la Comunidad Autónoma.


b) Los bienes y derechos afectados a los servicios que se traspasen a

la Comunidad Autónoma.





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c) Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.


Dos. La Comunidad Autónoma tiene capacidad para adquirir, poseer,

administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.


Tres. Una Ley del Parlamento de La Rioja regulará el régimen

jurídico, así como la administración, defensa y conservación del

Patrimonio de la Comunidad Autónoma.


42. Artículo cuarenta y cinco.


Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:


a) Los ingresos procedentes de su patrimonio, legados, donaciones y

demás de Derecho privado.


b) Los ingresos procedentes de la recaudación tributaria.


Los rendimientos de las tasas, contribuciones especiales e impuestos

propios de la Comunidad que el Parlamento de La Rioja pueda

establecer, de acuerdo con el artículo 157 de la Constitución.


c) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por

el Estado y que se especifican en la Disposición Adicional Primera,

así como aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.


d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del

Estado.


e) Las participaciones en los ingresos del Estado.


f) El producto de operaciones de crédito y emisión de deuda.


g) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.


h) Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


i) La participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en

otros Fondos.


j) Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes.


43. Artículo cuarenta y seis.


A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de

La Rioja y, de forma especial, la participación territorializada de

La Rioja en los tributos generales que se determinen y las

condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema

fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de

la Constitución y en la legislación que lo desarrolle; la

Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja

suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión

Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el

cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que

atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y

solidaridad interterritorial, así como la corrección de los

desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su

situación limítrofe con otros territorios.


44. Artículo cuarenta y siete.


Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la

participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los

ingresos del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo

cuarenta y cuatro del presente Estatuto se negociará atendiendo a los

criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de

la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con

suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la

Comunidad Autónoma.


Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de

revisión en los siguientes supuestos:


a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la

Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al

Estado.


b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado

d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea

solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma.


45. Artículo cincuenta.


La Comunidad Autónoma podrá crear su propio Tribunal Económico-

Administrativo, mediante Ley que regulará su composición, régimen y

funcionamiento.


46. Artículo cincuenta y uno.


Uno. El conocimiento de las distintas reclamaciones interpuestas

contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en

materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho

como de derecho, corresponderá:


a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma de La

Rioja, a su propio Tribunal Económico-administrativo.


b) Cuando se trate de tributos cedidos o de recargos establecidos

sobre tributos del Estado, a los órganos económico- administrativos

de éste.


Dos. Las resoluciones de los órganos económicoadministrativos, tanto

del Estado como de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán ser, en

todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo en los

términos establecidos en la normativa reguladora de esta

jurisdicción.


47. Artículo cincuenta y tres.


Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera

respecto a los entes locales, conforme a lo dispuesto en el artículo

noveno, apartado nueve, del presente Estatuto, respetando, en todo

caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142

de la Constitución.





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Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja colaborará con los entes

locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los

tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y

de conformidad con lo establecido en la legislación básica y en la

del Parlamento de La Rioja.


Tres. Los ingresos de los entes locales consistentes en

participaciones en ingresos estatales y en subvenciones

incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que

los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos

para dichas participaciones.


48. Artículo cincuenta y cuatro.


Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo que

establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios

representantes en los organismos económicos, las instituciones

financieras y de ahorro y las empresas públicas del Estado cuya

competencia se extienda al territorio de La Rioja.


Dos. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá constituir empresas

públicas y mixtas como medio de ejecución de las funciones que sean

de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.


Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja, como poder público, podrá

hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo

130 de la Constitución. Asimismo, de acuerdo con la legislación del

Estado en la materia, podrá hacer uso de las facultades previstas en

el apartado dos del artículo 129 de la Constitución y, en especial,

fomentará, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas.


Cuatro. La Comunidad Autónoma de La Rioja queda facultada para

constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y

el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.


Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de las normas

generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la

captación y afirmación del ahorro regional.


49. Artículo cincuenta y cinco.


Uno. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los

impuestos, tasas, contribuciones especiales y exacciones no fiscales,

así como la fijación de recargos.


Dos. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios

constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.


50. Artículo cincuenta y seis.


Uno. Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del

presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen,

enmienda, aprobación y control.


Dos. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto al Parlamento

antes del último trimestre del año.


Tres. El Presupuesto tendrá carácter anual, incluirá la totalidad de

los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la

Comunidad Autónoma, y en

él se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a

tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.


Cuatro. Si el presupuesto no se aprobara antes del primer día del

ejercicio fiscal correspondiente, se considerará prorrogado el del

ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.


Cinco. El presupuesto tendrá carácter de Ley y en él no se podrán

crear nuevos tributos. Podrá, sin embargo, modificar los existentes

cuando una Ley Tributaria sustantiva así lo prevea.


51. Artículo cincuenta y ocho.


La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


Uno. Su iniciativa corresponderá al Gobierno de La Rioja, al

Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, a dos tercios de

municipios, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo

electoral, y a las Cortes Generales.


Dos. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación

del Parlamento de La Rioja por mayoría de dos tercios de sus miembros

y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.


Tres. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de

La Rioja o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente

a debate o votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un

año, a contar desde la fecha de la iniciativa.


52. Disposición Adicional Tercera.


Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las

Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de

las diversas consultas electorales.


53. Disposición Adicional Cuarta.


Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo noveno, apartado

seis, del presente Estatuto, el Estado otorgará en régimen de

concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal

de televisión, de titularidad pública, que debe crearse

específicamente para su emisión en el territorio de La Rioja, en los

términos que prevea la citada concesión.


Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de

televisión o del previsto en el artículo noveno, apartado seis, de

este Estatuto, Radiotelevisión Española (RTVE) mantendrá en La Rioja,

dentro de su organización, un centro territorial a través del cual

emitirá, en régimen transitorio, una programación específica para la

Comunidad Autónoma, garantizando la cobertura de todo el territorio.


Dos. El coste de la programación específica a que se refiere el

apartado anterior, se entenderá como base para la determinación de la

subvención que deberá concederse a la Comunidad Autónoma durante los

dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere

el párrafo primero.





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Artículo segundo

Quedan suprimidos los siguientes preceptos:


- Apartado cuatro del artículo séptimo.


- Artículo diez.


- Artículo once.


- Artículo trece

- Artículo cuarenta y uno.


- Artículo cuarenta y tres.


- Artículo cuarenta y cuatro.


Artículo tercero

Los preceptos que se relacionan a continuación, cuyo texto permanece

inalterado, modifican su numeración en la siguiente forma:


- El artículo doce pasa a ser el artículo diez.


- El artículo catorce pasa a ser el artículo trece.


- El artículo veintinueve pasa a ser el artículo treinta.


- El artículo treinta y cinco pasa a ser el artículo cuarenta y ocho.


- El artículo treinta y seis pasa a ser el artículo cuarenta y nueve.


- El artículo treinta y ocho pasa a ser el artículo cincuenta y dos.


- El artículo cuarenta pasa a ser el artículo cincuenta y siete.


Artículo cuarto

Quedan modificados los siguientes epígrafes, tal como se indica:


- Capítulo II del Título Primero: «Del desarrollo legislativo y

ejecución de competencias», que comprende los artículos noveno y

décimo.


- Capítulo III del Título Primero: «De la ejecución de la legislación

del Estado», que comprende el artículo once.


- Capítulo IV del Título Primero: «Del ejercicio de otras

competencias», que comprende el artículo doce.


- Capítulo V del Título Primero: «De la atribución de las

competencias que corresponde a la Diputación Provincial», que

comprende el artículo trece.


- Capítulo VI del Título Primero: «De los convenios con otras

Comunidades Autónomas», que comprende el artículo catorce.


- Título Segundo: «Organización Institucional», compuesto por los

siguientes artículos y capítulos:


Artículo quince.


Capítulo I: «Del Parlamento de La Rioja», que comprende los artículos

dieciséis a veintidós, ambos inclusive.


Capítulo II: «Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja»,

que comprende el artículo veintitrés.


Capítulo III: «Del Gobierno», que comprende los artículos

veinticuatro y veinticinco. -Título Tercero: «De la Administración y

Régimen Jurídico», compuesto por los siguientes capítulos:


Capítulo I: «De la Administración Pública», que comprende los

artículos veintiséis a treinta y tres, ambos inclusive.


Capítulo II: «De la Administración de Justicia», que comprende los

artículos treinta y cuatro a cuarenta y dos, ambos inclusive.


- Título Cuarto: «De la financiación de la Comunidad», compuesto por

los siguientes Capítulos:


Capítulo I: «Economía y Hacienda», que comprende los artículos

cuarenta y tres a cincuenta y cinco, ambos inclusive.


Capítulo II: «Presupuestos», que comprende el artículo cincuenta y

seis.


Capítulo III: «Deuda pública, crédito y política financiera», que

comprende el artículo cincuenta y siete.


- Título V: «De la reforma del Estatuto», que comprende el artículo

cincuenta y ocho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 1998.