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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 100-10, de 24/06/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 24 de junio de 1998 Núm. 100-10

PROPOSICIONES DE LEY

dictamen de la comisión y escritos de mantenimiento de enmiendas para su

defensa ante el pleno

122/000082 Orgánica de modificación del artículo 14, apartados primero y





tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (anteriormente denominada

Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 14, tercero, de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior

sobre la Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 14,

apartados primero y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (núm.


expte. 122/000082), así como de los escritos de mantenimiento de

enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido por

la Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley Orgánica de modificación

del artículo 14, apartados primero y tercero, de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal (núm. expte. 122/000082) y, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de

elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

Preámbulo

La Disposición Final Primera del vigente Código Penal modificó, como es

sabido, el tenor del punto tercero del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Mientras en su versión anterior los Jueces de

lo Penal conocían de las causas por delitos castigados con pena

privativa de libertad no superior a seis años, la citada Disposición les

atribuía «las causas por delitos menos graves».


Dicha alteración del ámbito competencial de los Juzgados de lo Penal ha

repercutido inevitablemente sobre las Audiencias Provinciales,

multiplicando las causas sobre las que han de conocer hasta amenazar con

un inminente colapso. No es difícil prever que puede producirse también

una notable repercusión en el número de recursos sobre los que deberá

conocer la Sala Segunda del Tribunal Supremo.


Tan perturbadora situación no ha dejado de ser advertida por el propio

Consejo General del Poder Judicial, cuando tuvo ocasión de manejar las

primeras cifras sobre la incidencia práctica de la aludida reforma. Ello

le llevó incluso a postular «una rápida modificación legislativa que

deje sin efecto la reciente reforma del artículo 14 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y restaure el anterior sistema de reparto de

atribuciones entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias

Provinciales».


No cabe descartar la conveniencia de elaborar una relación de materias

que, sin centrarse sólo en la gravedad de los delitos o en la cuantía de

las penas, determine los citados ámbitos competenciales, como ya se ha

hecho con los juicios por Jurado y se ha propuesto para la jurisdicción

contencioso-administrativa. Ello podría, sin embargo, llevarse a cabo

con mayor rigor y posibilidades de acierto cuando -con motivo de una más

amplia modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- pudiera ya

contarse con mayor experiencia y datos estadísticos ilustrativos de la

repercusión práctica de los diversos tipos penales.


Resulta, pues, obligado proceder a la citada modificación, estableciendo

como línea de separación competencial entre los Juzgados de lo Penal y

las Audiencias los delitos castigados con penas privativas de libertad

de cinco años.


Artículo único

1. El artículo 14, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, queda redactado del siguiente modo:


«Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de

Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas

en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez

de Paz del lugar en que se hubieren cometido.»

2. El artículo 14, apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, queda redactado del siguiente modo:


«Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley

señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años,

o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de

distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre

que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas,

sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a

otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen

relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción

donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito

que le es propio.


No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el

delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y

fallo corresponderá a éste.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1998.-El

Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.-El Secretario de la

Comisión, Antonio Pérez Solano.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

117 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para

su debate en Pleno las enmiendas presentadas por nuestro Grupo a la

Proposición de Ley Orgánica de modificación del artículo 14, tercero, de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a excepción de la número 4 (num.


expte. 122/000082).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 1998.-María Teresa

Sánchez de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.