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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 196-1, de 11/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 11 de mayo de 1998 Núm. 196-1

PROPOSICION DE LEY

122/000173 Para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad para beneficiarios con menos de 60 años a los importes de dicha

clase de pensiones para beneficiarios entre 60 y 64 años.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000173.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones

de viudedad para beneficiarios con menos de 60 años a los importes de

dicha clase de pensiones para beneficiarios entre 60 y 64 años.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley para equiparar las cuantías

mínimas de las pensiones de viudedad para beneficiarios con menos de 60

años a los importes de dicha clase de pensiones para beneficiarios entre

60 y 64 años, para su debate en el Pleno.


Exposición de motivos

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de la Seguridad Social, introdujo, por mor de su artículo 9, una

nueva Disposición Adicional Séptima bis en el Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto- Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en virtud de la cual las cuantías mínimas de las

pensiones de viudedad se equipararán, de modo gradual y en el plazo de

tres años, a los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios

con edades comprendidas entre los sesenta y los sesenta y cuatro años,

cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar

derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un

determinado nivel de rentas y, en atención a sus cargas familiares.


En base a la anterior disposición la equiparación se hace depender de dos

factores: de una parte, que no se alcance un determinado límite de

ingresos y, de otra, de determinadas cargas familiares.


La exigencia de tales requisitos es contradictoria con la propia

regulación de las pensiones mínimas, ya que, de un lado, el

reconocimiento de las pensiones mínimas ya está supeditado a que los

beneficiarios de las mismas no




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alcancen un límite de rentas y, de otro, las pensiones mínimas se

conceden por falta de rentas y no por la existencia de cargas familiares,

rompiéndose el tratamiento unitario de los complementos de mínimos.


Se introduce, así pues, con este tratamiento una nueva categoría de

pensiones mínimas: las supeditadas a un nivel de rentas y a determinadas

cargas familiares que se equipararán gradualmente a las pensiones para

beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y los sesenta y

cuatro años (artículo 42, apartado Cuatro, de la Ley 65/1997, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998), distintas,

por ende, a las pensiones mínimas para personas con menos de sesenta

años, las cuales no podrán equipararse por no concurrir en las mismas el

requisito de cargas familiares.


Ello no se corresponde con la finalidad de eliminar las deficiencias

actuales en cuanto al grado de solidaridad del Sistema de la Seguridad

Social, expresamente reclamado por la Resolución 12 del Pacto de Toledo,

sino que introduce una restricción más en cuanto a las posibilidades de

que esta prestación constituya garantía de suficiencia y supervivencia

para sus beneficiarios.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

PROPOSICION DE LEY

Artículo único

Se modifica el contenido de la Disposición Adicional Séptima bis del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de

la siguiente manera:


Disposición Adicional Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad

«Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios

con menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de

tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes de

dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre

60 y 64 años.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.