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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 196-1, de 11/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 11 de mayo de 1998 Núm. 196-1
PROPOSICION DE LEY
122/000173 Para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones de
viudedad para beneficiarios con menos de 60 años a los importes de dicha
clase de pensiones para beneficiarios entre 60 y 64 años.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000173.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley para equiparar las cuantías mínimas de las pensiones
de viudedad para beneficiarios con menos de 60 años a los importes de
dicha clase de pensiones para beneficiarios entre 60 y 64 años.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley para equiparar las cuantías
mínimas de las pensiones de viudedad para beneficiarios con menos de 60
años a los importes de dicha clase de pensiones para beneficiarios entre
60 y 64 años, para su debate en el Pleno.
Exposición de motivos
La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de la Seguridad Social, introdujo, por mor de su artículo 9, una
nueva Disposición Adicional Séptima bis en el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto- Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en virtud de la cual las cuantías mínimas de las
pensiones de viudedad se equipararán, de modo gradual y en el plazo de
tres años, a los importes de dicha clase de pensión para beneficiarios
con edades comprendidas entre los sesenta y los sesenta y cuatro años,
cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar
derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un
determinado nivel de rentas y, en atención a sus cargas familiares.
En base a la anterior disposición la equiparación se hace depender de dos
factores: de una parte, que no se alcance un determinado límite de
ingresos y, de otra, de determinadas cargas familiares.
La exigencia de tales requisitos es contradictoria con la propia
regulación de las pensiones mínimas, ya que, de un lado, el
reconocimiento de las pensiones mínimas ya está supeditado a que los
beneficiarios de las mismas no
alcancen un límite de rentas y, de otro, las pensiones mínimas se
conceden por falta de rentas y no por la existencia de cargas familiares,
rompiéndose el tratamiento unitario de los complementos de mínimos.
Se introduce, así pues, con este tratamiento una nueva categoría de
pensiones mínimas: las supeditadas a un nivel de rentas y a determinadas
cargas familiares que se equipararán gradualmente a las pensiones para
beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y los sesenta y
cuatro años (artículo 42, apartado Cuatro, de la Ley 65/1997, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998), distintas,
por ende, a las pensiones mínimas para personas con menos de sesenta
años, las cuales no podrán equipararse por no concurrir en las mismas el
requisito de cargas familiares.
Ello no se corresponde con la finalidad de eliminar las deficiencias
actuales en cuanto al grado de solidaridad del Sistema de la Seguridad
Social, expresamente reclamado por la Resolución 12 del Pacto de Toledo,
sino que introduce una restricción más en cuanto a las posibilidades de
que esta prestación constituya garantía de suficiencia y supervivencia
para sus beneficiarios.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY
Artículo único
Se modifica el contenido de la Disposición Adicional Séptima bis del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de
la siguiente manera:
Disposición Adicional Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones de
viudedad
«Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios
con menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de
tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes de
dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre
60 y 64 años.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.