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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 137-7, de 22/04/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 22 de abril de 1998 Núm. 137-7

INFORME DE LA PONENCIA

127/000005 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad

de Madrid.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre la propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (núm. expte.


127/5).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1998.-- El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión Constitucional

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Propuesta de

reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (núm. expte.


127/5), integrada por los Diputados D. Jesús María López-Medel Bascones,

D. Mario Mingo Zapatero y D. Ismael Bardisa Jordá (GP); Dª Dolores

García-Hierro Caraballo y Dª Cristina Alberdi Alonso (GS); Dª Inés

Sabanés Nadal (GIU); D. Josep López de Lerma i López (GCiU); Dª Margarita

Uría Echevarría (GV-PNV); D. José Carlos Mauricio Rodríguez (GCC), y Dª

Cristina Almeida Castro (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el

siguiente:


I N F O R M E

A la Propuesta se han presentado seis enmiendas: números 1 a 5 (GP)

y número 6 (GS).


Los Ponentes al analizarlas manifiestan que, habiéndose alcanzado un

criterio unánime en la Asamblea de Madrid para proponer la reforma del

Estatuto en los términos que figuran en la Propuesta, las enmiendas que

puedan ser admitidas serán sólo consecuencia de ajustes técnicos que no

afecten a la voluntad política expresada por la Asamblea. Por su parte,

el Grupo Popular manifiesta que, aunque formalmente haya presentado cinco

enmiendas y, en cambio, el Grupo Socialista una sólo, el texto de las

enmiendas de ambos Grupos es coincidente, por lo que consideran que las

cinco de su Grupo deben ser estimadas como una sola enmienda coincidente

con la del Grupo Socialista.


En el espíritu de querer continuar el consenso logrado en la

Asamblea de Madrid, los Ponentes acuerdan por unanimidad la aprobación de

las indicadas enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 31 de marzo de 1998.--Jesús

M.ª López-Medel Bascones, Mario Mingo Zapatero, Ismael Bardisa Jordá,

Dolores García-Hierro Caravallo, Cristina Alberdi Alonso, Inés Sabanés

Nadal, Josep López de Lerma i López, Margarita Uría Echevarría, José

Carlos Mauricio Rodríguez, Cristrina Almeida Castro.


A N E X O

PROPUESTA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Exposición de Motivos

La Asamblea de Madrid, por consenso de los Grupos Parlamentarios en ella

existentes, ha considerado que las anteriores reformas del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad




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de Madrid, necesarias y convenientes cuando se realizaron en su momento,

son insuficientes para la adecuada satisfacción, en la actualidad, de los

intereses de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid, a la que ha de

ordenarse la actividad de la Comunidad.


Por ello, se ha entendido que era indispensable acometer una reforma

en profundidad del Estatuto que, además de introducir mejoras técnicas en

la redacción del mismo, satisficiera dos objetivos fundamentales.


En primer lugar, se ha juzgado necesaria una reforma significativa

del marco institucional de la Comunidad de Madrid que afecta tanto al

Gobierno Autonómico y sus mecanismos de control como, fundamentalmente, a

la Asamblea. Respecto de ésta, se trataba de reforzar sus funciones y de

modificar algunas de las reglas básicas de su organización y

funcionamiento y del estatuto de los Diputados, a fin de permitir a la

misma desarrollar adecuadamente las funciones que le corresponden tanto

en el ejercicio de la potestad legislativa como en el de las funciones de

impulso y control del Gobierno autonómico. Esta adecuación era

absolutamente inaplazable para permitir la elevación del nivel

competencial de la Comunidad de Madrid que constituye el segundo objetivo

básico de la reforma.


En efecto, la mejor satisfacción de los intereses de los madrileños

demanda la elevación de la capacidad de autogobierno de la Comunidad de

Madrid, dentro de los términos de nuestra Constitución, a fin de hacer

posibles políticas coordinadas y armonizadas en los distintos sectores de

la actividad pública. Los diferentes Grupos Parlamentarios representados

en la Asamblea coinciden, por tanto, en la necesidad de profundizar de

manera significativa en el proceso de asunción competencial previsto en

el artículo 148.2 de la Constitución para elevar el nivel de las

competencias en los términos que resulte constitucional y

estatutariamente posible.


La reforma recogida en esta Ley responde a estos objetivos básicos

enunciados y es fruto del detenido estudio y trabajo de los Grupos

Parlamentarios de la Asamblea de Madrid desarrollado en el seno de la

misma. Estos Grupos han entendido que una reforma sustancial de la norma

institucional básica de la Comunidad de Madrid como la que se acomete,

debía ser objeto de consenso por encima de cualquier otra consideración.


Artículo 1 Los preceptos de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,

del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modificada por la

Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo, y por la Ley Orgánica 10/1994, de 24

de marzo, de Reforma de dicho Estatuto, que se relacionan quedan

redactados de la siguiente forma:


«1.Artículo uno.


1.Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares

características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el

ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española

reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su

autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el

presente Estatuto, que es su norma institucional básica.


2.La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.


3.La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de

los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira

a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para

todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad

entre todas las nacionalidades y regiones de España.


2.Artículo dos.


El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de

los límites de la provincia de Madrid.


3.Artículo cuatro.


1.La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete

estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el

centro del lienzo.


2.El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la

Asamblea.


3.La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido

por ley de la Asamblea.


4.Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo.


4.Artículo cinco.


La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa

de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse

en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con

criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de

funciones.


5.Artículo siete.


1.Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la

Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución.


2.A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición

política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con

las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en

cualquiera de sus municipios.


3.Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este

Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan

tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y

acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.


Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como

españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del

Estado.


4.Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en

el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra

sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten

su




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plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida

política, económica, cultural y social.


6.El artículo ocho quedará integrado en el Título I, antes del

Capítulo I, con la siguiente redacción.


Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus

instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente

de la Comunidad.


7.Artículo nueve.


La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad

legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la

Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce

las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente

Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.


8.Artículo diez.


1.La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio

universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de

representación proporcional.


2.La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000

habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos

actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina

cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara

en los supuestos previstos en este Estatuto.


3.Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.


4.Una ley de la Asamblea regulará las elecciones, que serán

convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo

dispuesto en este Estatuto.


5.La circunscripción electoral es la provincia.


6.Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las

listas que hubieran obtenido, al menos el cinco por ciento de los

sufragios válidamente emitidos.


7.Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada

cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el

Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá

lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los

resultados electorales.


8.Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de

dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos.


La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los

madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.


9.Artículo once.


1.Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades

y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el

trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que

establezca una ley de la Asamblea.


2.La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en

todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la

Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.


3.Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la

Asamblea.


4.La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e

incompatibilidad de los Diputados.


5.Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato,

de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus

funciones.


6.Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser

detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de

la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir

en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la

responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala

de lo Penal del Tribunal Supremo.


10.Artículo doce.


1.La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y

reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que

requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.


2.El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el

presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la

Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:


a)La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.


b)El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los

Grupos Parlamentarios.


c)La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la

Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen

en estos órganos en proporción al número de sus miembros.


d)Las funciones de la Junta de Portavoces.


e)La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.


f)El procedimiento legislativo común y los procedimientos

legislativos que, en su caso, se establezcan.


g)El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la

Comunidad de Madrid.


11.Artículo trece.


1.La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa

y a la Diputación Permanente.


2.Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos

Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que

se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.


3.La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.


12.Artículo catorce.


1.La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.


Los períodos ordinarios de sesiones serán




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dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero

a junio.


2.Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de

expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la

Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la

Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la

celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno

de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de

las decisiones adoptadas.


3.Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el

Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación

Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos

Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias

deberán convocarse sobre un orden del día determinado.


4.Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar

reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus

miembros. Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los

miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto,

el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales.


13.Artículo quince.


1.La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de

competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo

26 del presente Estatuto.


Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas

en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le

atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los

apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.


2.La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los

Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan

en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular

el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos,

para las materias a las que se refiere el apartado 1.


3.La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas

con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el

supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la

Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.


14.Artículo dieciséis.


1.La Asamblea elige de entre sus miembros al Presidente de la

Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.


2.El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que

permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y

obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información

precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará

asimismo el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en

el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la

acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no

legislativo.


3.Corresponde, igualmente, a la Asamblea:


a)La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y

el examen y aprobación de sus cuentas.


b)El conocimiento y control de los planes económicos.


c)Acordar operaciones de crédito y deuda pública.


d)La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.


e)El control de los medios de comunicación social dependientes de la

Comunidad.


f)La potestad de establecer y exigir tributos.


g)La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la

personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos

previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional.


h)La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos

de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de

proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la

Asamblea encargados de su defensa.


i)La designación de los Senadores que han de representar a la

Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los

Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los

grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado

estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.


j)La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid

concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de

servicios propios de la competencia de las mismas. Estos convenios serán

comunicados de inmediato a las Cortes Generales.


k)La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias

distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la

Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización

de las Cortes Generales.


l)La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la

Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de

normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico

interés para la Comunidad de Madrid.


m)La fijación de las previsiones de índole política, social y

económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya

de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la

elaboración de proyecto de planificación.


n)La aprobación de planes generales de fomento relativos al

desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los

objetivos señalados por la política económica nacional.


ñ)Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la

Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


15.Artículo diecisiete.


1.El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema

representación de la Comunidad Autónoma y




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la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del

Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina

la Administración.


2.El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de

representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del

Gobierno.


3.El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.


16.Apartado 3 del artículo dieciocho.


3.Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho

candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de

Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a

nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá

otorgada si obtuviese mayoría simple.


17.Apartado 1 del artículo diecinueve.


1.El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del

Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre

su programa o una declaración de política general. La confianza se

entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de

los Diputados.


18.Artículo veinte.


1.La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del

Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la

moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un quince

por ciento de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la

Presidencia de la Comunidad de Madrid.


2.La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco

días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por

la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo

período de sesiones.


3.Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto

con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá

investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de

la Comunidad de Madrid.


19.Se introduce, dentro del Capítulo II del Título I un artículo

veintiuno con la siguiente redacción:


1.El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del

Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución

de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La

disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez

elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la

legislación electoral aplicable.


2.El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea

durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste

menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se

encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un

proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea

antes de que transcurra un año desde la anterior.


3.En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria

electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la

legislatura originaria.


20.El actual artículo veintiuno pasa a ser artículo veintidós con la

siguiente redacción:


1.El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que

dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las

funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la

potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la

Asamblea.


2.El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los

Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno

serán nombrados y cesados por el Presidente.


Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición

de Diputado.


21.El actual artículo veintidós pasa a ser artículo veintitrés con

la siguiente redacción:


1.Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades

laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio

de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el

estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.


2.El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma

solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero

por su gestión.


22.El actual artículo veintitrés pasa a ser artículo veinticuatro

con la siguiente redacción:


1.El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea,

en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este

Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del

Presidente.


2.El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de

posesión del nuevo Gobierno.


23.El actual artículo veinticuatro pasa a ser artículo veinticinco

con la siguiente redacción:


1.La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno,

Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo

Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y

Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su

jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid.


2.Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales,

respectivamente, será exigible la responsabilidad




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civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio

de sus cargos.


24.Artículo veintiséis.


1.La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el

presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes

materias:


1.1.Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de

autogobierno.


1.2.Creación o supresión de municipios, alteración de los términos

municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones

territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del

presente Estatuto.


1.3.Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de

la organización propia.


1.4.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.


1.5.Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio

territorio.


1.6.Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra

íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos

términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y

terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de

la Comunidad.


1.7.Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales,

aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen

actividades comerciales.


1.8.Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas

nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando

discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de

Madrid.


Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos,

canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid.


1.9.Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.


1.10.Tratamiento singular de las zonas de montaña.


1.11.Instalación de producción, distribución y transporte de

cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y

su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de

lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de

la Constitución.


1.12.Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado

para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias l.ª, 6.ª

y 8.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


1.13.Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.


Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de

centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación

mercantil.


1.14.Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no

integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.


1.15.Artesanía.


1.16.Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.


1.17.Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid,

dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.


1.18.Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de

música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de

depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la

Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.


1.19.Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,

arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio

de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la

exportación y la expoliación.


1.20.Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.


1.21.Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.


1.22.Deporte y ocio.


1.23.Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y

demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la

creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.


1.24.Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de

promoción integral de la juventud.


1.25.Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su

participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico

y cultural.


1.26.Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la

Comunidad de Madrid.


1.27.Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.


1.28.Coordinación y demás facultades en relación con las policías

locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.


1.29.Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas

deportivo benéficas.


1.30.Espectáculos públicos.


1.31.Estadística para fines no estatales.


1.32.Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.


2.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad

de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función

ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la

Constitución Española.


3.1.De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la

Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38,

131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:


3.1.1.Ordenación y planificación de la actividad económica regional.





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3.1.2.Comercio interior, sin perjuicio de la política general de

precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y

de la legislación sobre defensa de la competencia.


3.1.3.Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las

normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación

de minas, hidrocarburos y energía nuclear.


3.1.4.Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.


3.1.5.Instituciones de crédito corporativo público y territorial.


Cajas de Ahorro.


3.1.6.Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté

contemplado por otros preceptos de este Estatuto.


3.2.La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del

sector público económico estatal, en los casos y actividades que

procedan.


25.Artículo veintisiete.


En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en

los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de

Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la

ejecución de las siguientes materias:


1.Régimen local.


2.Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración

Pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de

ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y

concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad

de Madrid.


3.Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial

referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías

pecuarias y pastos.


4.Sanidad e higiene.


5.Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad

Social.


6.Corporaciones de derecho público representativas de intereses

económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.


7.Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la

Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección.


Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la

Comunidad.


8.Régimen minero y energético.


9.Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca,

acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.


10.Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y

la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria

del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los

términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13

y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


11.Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social.


La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia

televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación

social para el cumplimiento de sus fines.


12.Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin

perjuicio de lo dispuesto en la materia 16ª del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución.


13.Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad

corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia

de sus competencias.


26.Artículo veintiocho.


1.Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la

legislación del Estado en las siguientes materias:


1.1.Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de

acuerdo con lo previsto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149

de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente

al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.


1.2.Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de

Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del

sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la

financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el

Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo

dispuesto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución.


1.3.Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las

reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.


1.4.Asociaciones.


1.5.Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de

Madrid.


1.6.Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza

análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve el

Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.


1.7.Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general

cuya gestión directa no se reserve el Estado.


1.8.Pesas y medidas. Contraste de metales.


1.9.Reestructuración e implantación de sectores industriales,

conforme a los planes establecidos por la Administración General del

Estado.


1.10.Productos farmacéuticos.


1.11.Propiedad intelectual e industrial.


1.12.Laboral. De conformidad con la materia 7ª del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia

sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al

Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo

que establezcan las normas del Estado en la materia.


1.13.Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y

destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la

ejecución directa que se reserva el Estado.





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2.En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad

de Madrid la administración, ejecución y, en su caso inspección, así,

como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los

servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias

de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el

Estado.


27.El actual artículo veintinueve pasa a ser artículo treinta con la

siguiente redacción:


1.La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no

previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por

decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos

previstos en la Constitución.


2.La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea podrá

solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de

transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen

facultades a las Comunidades Autónomas y específicamente, a la de Madrid.


28.El actual artículo treinta y tres pasa a ser artículo treinta y

dos con la siguiente redacción:


1.La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación

la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de

interés para Madrid.


2.La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los

tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a

los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto

afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el

Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer.


3.La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la

ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios

internacionales y de los actos normativos de las organizaciones

internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia

de la Comunidad de Madrid.


29.El actual artículo treinta y seis pasa a ser artículo treinta y

cinco con la siguiente redacción:


La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho

público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su

responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se

exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del

Estado en la materia.


30.El actual artículo treinta y nueve pasa a ser artículo treinta y

ocho con la siguiente redacción:


La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su

actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes

del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los

municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así

lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de

control y coordinación.


31.El actual artículo cuarenta y uno pasa a ser artículo cuarenta

con la siguiente redacción:


1.Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre

del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en

el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial

del Estado», entrando en vigor al día siguiente de su publicación en

aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.


2.Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por

orden del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la Comunidad

de Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».


32.El actual artículo cuarenta y dos pasa a ser artículo cuarenta y

uno con la siguiente redacción:


El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad,

suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal

Constitucional en los supuestos o términos previstos en la Constitución y

en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.


33.El actual artículo cuarenta y tres pasa a ser artículo cuarenta y

dos con la siguiente redacción:


Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de

constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.


34.El actual artículo cuarenta y cinco pasa a ser artículo cuarenta

y cuatro con la siguiente redacción:


El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid, se

ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al

Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y

153 d) de la Constitución.


Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la

Cámara de Cuentas.


35.El actual artículo cuarenta y siete pasa a ser artículo cuarenta

y seis con la siguiente redacción:


Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el

ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, extenderán su competencia:


a)En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y

grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.


b)En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra

actos o disposiciones de las Administraciones Públicas, y contra las

resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las salas de lo

contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia

Nacional.





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En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y

disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.


c)A las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.


En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y

según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el

Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las

leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo

resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los

Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España.


36.El actual artículo cuarenta y ocho pasa a ser artículo cuarenta y

siete con la siguiente redacción:


1.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será

nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial,

en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El

Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento

en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».


2.El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del

Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


3.Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la

organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.


37.El actual artículo cincuenta pasa a ser artículo cuarenta y nueve

con la siguiente redacción:


En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la

militar, corresponde:


1.Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la

Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la

Nación.


2.A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones

territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid,

y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del

Poder Judicial 3.A ambas Instituciones, coadyuvar en la organización

e instalación de los Tribunales y Juzgados, con sujeción en todo caso a

lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


38.Se introduce dentro del Título IV, un artículo cincuenta con la

siguiente redacción.


1.La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las

demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de Propiedad y

Mercantiles radicados en su territorio.


2.Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros

fedatarios públicos, serán nombrados por la Comunidad de Madrid de

conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si

los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid.


39.Artículo cincuenta y dos.


1.El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos

los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no

adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su

naturaleza y el título de adquisición.


2.Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio

de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y

defensa.


40.Apartados 1 y 9 del artículo cincuenta y tres.


1.Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones

especiales y precios públicos.


9.El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda

pública.


41.Artículo cincuenta y cuatro.


1.La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos

del Estado a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará

atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del

artículo 157 de la Constitución, y cualesquiera otros que permitan

garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las

competencias de la Comunidad de Madrid.


El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los

siguientes supuestos:


a)Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la

Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al

Estado.


b)Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.


c)Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema

tributario del Estado.


d)Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea

solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.


2.El porcentaje de participación se establecerá por ley.


42.Apartado 4 del artículo cincuenta y cinco:


4.El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo

inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de

tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las

condiciones básicas de estas operaciones 43.Artículo sesenta, en su

primera frase:


Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:


44.Apartado 1 del artículo 61.


1.Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del Presupuesto

de la Comunidad de Madrid, y a la




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Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control.El Gobierno

presentará el proyecto de Presupuesto a la Asamblea con una antelación

mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.


45.Artículo sesenta y dos.


En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo

ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de

Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan

las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en

los órganos de administración de aquéllas.


46.Apartado 1 del artículo 64.


1.La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:


La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la

Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o

de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población

represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.


La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la

Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes

Generales mediante ley orgánica.


47.Apartado 1 de la Disposición Adicional Primera.


1.Se cede a la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el

número 3 de la presente Disposición, el rendimiento total o parcial de

los siguientes tributos:


a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y

condiciones que se establezcan en la cesión.


b)Impuesto sobre el Patrimonio.


c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.


f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


g)Los tributos sobre el juego.


La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos

implicará la modificación o extinción de la cesión.


48.Disposición Adicional Segunda.


La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes

Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las

diversas consultas electorales.»

Artículo 2

Quedan suprimidos los siguientes preceptos:


-- Artículo 25.


Artículo 3

Los artículos enumerados a continuación cuyo texto permanece inalterado,

modifican su numeración en la forma que se indica:


-- El artículo 30, pasa a ser el artículo 29.


-- El artículo 32, pasa a ser el artículo 31.


-- El artículo 34, pasa a ser el artículo 33.


-- El artículo 35, pasa a ser el artículo 34.


-- El artículo 37, pasa a ser el artículo 36.


-- El articulo 38, pasa a ser el artículo 37.


-- El artículo 40, pasa a ser el artículo 39.


-- El artículo 44, pasa a ser el artículo 43.


-- El artículo 46, pasa a ser el artículo 45.


-- El artículo 49, pasa a ser el artículo 48.


Artículo 4

Se modifican los contenidos y la denominación de los Títulos que se

relacionan, quedando redactados de la siguiente forma:


a)Título preliminar. Contiene desde el artículo 1 hasta el artículo

7, inclusive.


b)Título I: De la Organización Institucional de la Comunidad de

Madrid. Contiene desde el artículo 8 hasta el artículo 25, ambos

inclusive.


Artículo 5

Se modifican los Capítulos del Título I, que adoptarán la siguiente

denominación:


-- Capítulo I: De la Asamblea de Madrid.


-- Capítulo II: Del Presidente.


-- Capítulo III: Del Gobierno.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».