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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 177-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 177-1
PROPOSICION DE LEY
122/000156 Regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000156.
AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley de regulación de la interrupción voluntaria del
embarazo.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, el Grupo Mixto, a instancia de las Diputadas
Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y
Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds), presentan la siguiente
Proposición de Ley de regulación de la interrupción voluntaria del
embarazo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1998.--Cristina
Almeida Castro, Diputada.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.--Ricardo
Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
Exposición de motivos
El desarrollo en el tiempo, y la aplicación de la Ley 9/1985 de 5 de
junio, sobre despenalización de determinados supuestos de interrupción
voluntaria del embarazo, ha demostrado, después de casi trece años de
vigencia, las insuficiencias de la misma, para garantizar la protección
jurídica y médica de las mujeres y profesionales sanitarios, que han
venido realizando o sometiéndose a dichas prácticas.
Si bien es cierto, que se ha dado una cierta normalización de la
prestación de interrupciones de embarazos, a partir de la entrada en
vigor de dicha Ley, los problemas planteados y que han trascendido a la
opinión pública, han conmocionado a la sociedad, y han supuesto que el
derecho ejercido libre y responsablemente por las mujeres, sea
cuestionado en muchas ocasiones, por la voluntad de cualquier persona
ajena a ella misma, o por cualquier organización que desde su
intolerancia, han vulnerado la intimidad y la libertad de las mujeres
para decidir responsablemente sobre su maternidad, realizando contra
ellas, y los médicos que le prestan la obligada atención sanitaria,
denuncias policiales y judiciales, que
las han llevado a Comisarías, Juzgados a juicios y a recibir todo tipo de
amenazas que han agravado su situación, no solo a ellas, sino también a
los profesionales que las atienden.
Aunque muchas de estas diligencias policiales o en su caso judiciales,
hayan sido posteriormente archivadas, existen otras que han dado lugar a
distintos procesos, con condenas para médicos/as y para las mujeres como
las últimas de Cataluña, Asturias, Valencia, Málaga, etc., pendientes
todavía de juicios y con elevadas peticiones de cárcel para los
profesionales fundamentalmente.
Esta inseguridad jurídica, y los distintos comportamientos de jueces,
Fiscales y Magistrados a la hora de seguir adelante o no estos procesos,
con lo que conllevan de violación de la intimidad de las mujeres y de su
libertad, hacen que sientan que en una democracia que establece
determinados derechos, éstos no sean protegidos, en el caso de las
mujeres con la misma firmeza, ni con la misma intensidad que otros, pese
a las declaraciones de buenas intenciones que de una u otra parte se
realizan.
Esta desigualdad de criterios en la aplicación de la Ley y la aplicación
restrictiva, de la ya de por sí insuficiente Ley reguladora, hace que
ante la presión de la sociedad, se dejen sin efectos las condenas,
otorgando el indulto de las/los condenados, y sin resolver el verdadero
motivo de las condenas que es precisamente esta insuficiencia legal.
De otra parte, esta inseguridad jurídica, consecuencia de la posibilidad
de revisión de cualquier criterio médico-legal, ha conseguido, que ante
las dudas que se tienen sobre la aplicación restrictiva de la Ley en
vigor, los profesionales sanitarios que deben prestar la asistencia
médica a las mujeres que decidan interrumpir su embarazo, se inhiban de
ello; objeten en las clínicas y hospitales, fundamentalmente de la
Sanidad Pública, y las mujeres nos veamos sin ser atendidas en la red
sanitaria pública que nos corresponde por derecho, y sin que exista la
voluntad política de proteger los derechos de las mujeres para poder
decidir.
Por ello, la reforma que se plantea, intenta de un lado cubrir las
deficiencias detectadas en la vigente Ley, y de otro, incorporar nuestro
sistema jurídico al de nuestro entorno más cercano, en los que de forma
mayoritaria protegen la libre decisión de las mujeres para interrumpir su
embarazo en las primeras semanas de la concepción, evitando las críticas
que desde el Parlamento Europeo se han planteado a nuestra legislación, y
a la de algún otro país de la Comunidad, que como Alemania, tampoco
atienden a la protección de la decisión de las mujeres y está planteando
graves situaciones de agresión psíquica a las mismas.
Esta proposición trata de evitar estas deficiencias, reconociendo el
derecho de las mujeres a decidir en las situaciones de conflicto que se
le planteen, y a ser atendidas con seguridad en los centros públicos o
privados en que lo soliciten y a ser informadas de la prestación que
solicita y a no ser objeto de persecución o amenaza por esta decisión.
Desde una sociedad que avanza o debería avanzar hacia la igualdad, y
hacia el respeto a la decisión de las mujeres, la existencia de estos
problemas las deja en una situación de indefensión que no se explica en
un estado de Derecho en el que la seguridad jurídica y la defensa de la
dignidad y la intimidad de las mujeres, al igual que la de otros
ciudadanos no sólo es un derecho, sino una obligación de las
Instituciones de remover los obstáculos que lo impidan. En este caso, si
es una insuficiencia legal, creemos que la reforma que planteamos, es una
obligación impuesta al legislador por el artículo 9 de la Constitución
Española.
PROPOSICION DE LEY DE REGULACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO
CAPITULO I
Interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 1
El Estado garantiza el derecho a la procreación consciente y responsable,
así como reconoce el valor social de la maternidad. Igualmente garantiza
a todas las mujeres en edad fértil el derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo, con independencia de su edad, estado civil y
nacionalidad.
Artículo 2
Para hacer efectivo el derecho a la procreación consciente y responsable,
las autoridades sanitarias competentes tomarán todas las medidas
necesarias para que la información y la práctica de la contracepción
estén realmente al alcance de mujeres y hombres y sea una prestación
normalizada en la red Sanitaria Pública.
A tal fin, realizará las previsiones presupuestarias necesarias, para que
en todo el territorio del Insalud, existan los Centros de Información
Sexual y de orientación familiar suficientes para tal fin.
Artículo 3
1. La interrupción voluntaria del embarazo podrá
realizarse dentro de las catorce primeras semanas de gestación,
siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) Que sea solicitado voluntariamente y por escrito por la mujer
ante el centro médico acreditado que verifique y certifique el embarazo.
b) Que la solicitante sea informada por el personal sanitario del
centro acreditado que le realice la interrupción del embarazo, mediante
un escrito confeccionado, que incluirá:
-- La explicación de las circunstancias sanitarias que concurran para
ella misma y para posibles y sucesivos embarazos.
-- La información de los derechos y ayudas garantizadas por las leyes
para la familia, las madres y los hijos.
-- Una relación de los centros sanitarios previstos en el artículo 5.º,
donde pueden practicarse voluntariamente
las interrupciones de embarazos en el ámbito de su lugar de residencia,
en las zonas próximas a la misma y en el lugar donde la mujer desee
practicarla, eximiéndola de la vinculación territorial que le
correspondiera, si así lo decidiera ella misma.
c) Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de
delito contra la libertad sexual, o reproducción asistida no consentida.
d) Cuando a juicio de la mujer, la continuación del embarazo le
suponga un conflicto personal, familiar o social que le impida proseguir
dicho embarazo.
2. Los centros de asistencia y asesoramiento no podrán asumir, en ningún
caso, la función de autorizar o denegar la práctica de la interrupción
voluntaria del embarazo, a las mujeres que a ellos acudan, en demanda de
sus legítimos derechos.
Artículo 4
La mujer embarazada que se encuentre, a su juicio, comprendida en
cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 3.º y cumpla los
requisitos establecidos en el mismo, deberá confirmar por escrito y con
su firma su petición de interrupción del embarazo ante el centro
acreditado que elija.
Artículo 5
1. La intervención de interrupción del embarazo será practicada en los
centros sanitarios debidamente acreditados, con la mayor brevedad.
2. Las solicitudes que, habiéndose realizado según lo previsto en los
artículos 3.º y 4.º, por la razón que fuere, no se hubiesen practicado en
el plazo de las catorce semanas exigidas, tendrán la consideración
prevista en el Capítulo II de esta Ley.
CAPITULO II
Interrupción del embarazo por causas terapéuticas
o urgentes
Artículo 6
Podrá practicarse la interrupción del embarazo si es presumible que el
feto nazca con malformaciones físicas o psíquicas siempre que la
intervención se practique dentro de las veintidós primeras semanas de
gestación y el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por
dos médicos especialistas de los que al menos uno será distinto del que
intervenga a la embarazada.
Artículo 7
La interrupción del embarazo podrá realizarse en todo el período del
embarazo si dos médicos certifican que la prosecución del embarazo pone
en grave peligro la vida o la salud física o psíquica de la embarazada o
ésta pertenece a un grupo considerado de riesgo en la Salud Pública.
Artículo 8
Todos los supuestos previstos en los artículos 6.º y 7.º tendrán la
consideración clínica y administrativa de urgencia médica a los efectos
oportunos.
CAPITULO III
Normas generales para la interrupción voluntaria
del embarazo
Artículo 9
Las interrupciones de embarazo sólo pueden practicarse en un centro
sanitario debidamente acreditado, por personal sanitario y supervisado
por médico especialista.
Artículo 10
1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo, que no implique alto riesgo para la
mujer embarazada y no supere las catorce primeras semanas de gestación:
a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter
público que cuenten con la presencia de médico especialista en
Obstetricia y Ginecología, y del personal de enfermería y auxiliar que
sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como
con locales, instalaciones y material adecuados para tal efecto.
b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que
fueran autorizados por la autoridad competente para la práctica de la
interrupción voluntaria del embarazo, que así lo soliciten, por reunir
los requisitos exigidos en el párrafo anterior y que, además, cuenten
legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de
aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos
periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la
autorización concedida, en el caso de que se compruebe la falta de
mantenimiento de tales requisitos mínimos.
2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo, con
alto riesgo para la embarazada, o que superen las catorce semanas de
gestación, los centros o establecimientos sanitarios públicos y privados,
deberán contar, además de lo anteriormente establecido, con los
siguientes medios personales y materiales:
a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de
análisis, anestesia y reanimación, y banco o depósito de sangre.
b) Unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización.
3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados
anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones
voluntarias del embarazo, habrán de estar dotados de aquellos métodos o
técnicas de diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la
presencia de malformaciones en el feto, la existencia de enfermedades
metabólicas o infecciosas, o alteraciones cromosómicas que hagan
presumible graves taras físicas o psíquicas en el feto, o en su caso
tener un hospital o centro de referencia, que contando con las técnicas
anteriormente citadas, certifiquen las malformaciones alegadas.
Artículo 11
1. Las autoridades sanitarias pondrán los medios necesarios para que las
mujeres que se encuentren en las condiciones previstas en los artículos
3.º a 7.º de esta Ley puedan ser debidamente atendidas en los centros
sanitarios públicos.
A estos efectos, los centros sanitarios públicos deberán poner los medios
técnicos, humanos y facultativos necesarios para la práctica de
interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo con las necesidades y
la demanda expresada.
2. Todo centro asistencial en el que se practiquen interrupciones
voluntarias del embarazo debe asegurar después de la intervención, una
adecuada información en todo lo referente a la contracepción, y un
seguimiento médico adecuado posterior.
Artículo 12
1. El personal sanitario, médicos, ATS y demás personal facultativo podrá
formular reserva de no participación en interrupciones voluntarias del
embarazo comprendidas en los artículos anteriores ante la autoridad
sanitaria competente. La reserva constará en un registro creado para
tales supuestos. Esta reserva se entiende a los solos efectos del acto
específico de la interrupción voluntaria del embarazo.
En ningún caso se podrán aducir razones de conciencia para eximirse de la
responsabilidad en que pudieran incurrir a título de denegación de
auxilio, ni ser invocada la objeción para justificar la denegación de
asistencia a una mujer, cuya vida o salud se encuentre en peligro a
consecuencia de una interrupción voluntaria del embarazo, ni hacerla
extensiva al cuidado y atención general, anterior y posterior a la
intervención, que toda mujer pueda requerir.
2. La formulación de la reserva conlleva para el personal que la ejercite
la prohibición de practicar o intervenir en esta clase de intervenciones
en cualquier tipo de centros ya sean públicos o privados. La reserva se
entiende revocada, cuando quien la presenta toma parte voluntariamente en
establecimientos privados o públicos en interrupciones voluntarias del
embarazo sin perjuicios de las facultades sancionadoras que la
Administración pueda tomar por tal acción.
3. En todo caso, las autoridades sanitarias garantizarán que en toda la
red pública presten servicio equipos médico-sanitario que garantice la
intervención, para la realización del derecho a la interrupción
voluntaria del embarazo a todas las mujeres que lo requieran, dentro de
su área de salud y de la zona de residencia o de cualquier otra zona que
la mujer elija en reserva de su derecho a la intimidad.
Artículo 13
Las autoridades sanitarias garantizarán la intimidad de la decisión de
las mujeres, entendiéndose dichas intervenciones como secreto profesional
y sancionando cualquier actuación contraria a ese derecho.
Artículo 14
Las autoridades sanitarias competentes harán un seguimiento y evaluación
sistemática de todos los actos sanitarios realizados al amparo de la
presente ley.
Estos actos serán contabilizados e integrados dentro de las estadísticas
sanitarias generales y específicas, según los criterios técnicos y
científicos al uso
Artículo 15
Las autoridades sanitarias procederán a la formación del personal
sanitario en las técnicas de interrupción del embarazo menos agresivas
para las mujeres. Igualmente propiciará la investigación en los métodos
más modernos, y aceptará los que dentro del mercado y con la debida
experimentación previa; sean más inocuos para el conjunto de las mujeres.
En todo caso, la mujer que solicite la interrupción del embarazo, podrá
elegir el método más acorde con su decisión.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal publicado por Decreto
3096/1973, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio,
así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno dictará todas aquellas normas necesarias para la aplicación y
desarrollo de la presente Ley y específicamente, mediante Real Decreto,
adoptará las medidas oportunas para la puesta en funcionamiento del
registro previsto en el apartado 1 de su artículo 12.º
Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».