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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 177-1, de 18/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 177-1

PROPOSICION DE LEY

122/000156 Regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000156.


AUTOR: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley de regulación de la interrupción voluntaria del

embarazo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, el Grupo Mixto, a instancia de las Diputadas

Cristina Almeida Castro (Partido Democrático de la Nueva Izquierda) y

Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els Verds), presentan la siguiente

Proposición de Ley de regulación de la interrupción voluntaria del

embarazo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1998.--Cristina

Almeida Castro, Diputada.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.--Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos

El desarrollo en el tiempo, y la aplicación de la Ley 9/1985 de 5 de

junio, sobre despenalización de determinados supuestos de interrupción

voluntaria del embarazo, ha demostrado, después de casi trece años de

vigencia, las insuficiencias de la misma, para garantizar la protección

jurídica y médica de las mujeres y profesionales sanitarios, que han

venido realizando o sometiéndose a dichas prácticas.


Si bien es cierto, que se ha dado una cierta normalización de la

prestación de interrupciones de embarazos, a partir de la entrada en

vigor de dicha Ley, los problemas planteados y que han trascendido a la

opinión pública, han conmocionado a la sociedad, y han supuesto que el

derecho ejercido libre y responsablemente por las mujeres, sea

cuestionado en muchas ocasiones, por la voluntad de cualquier persona

ajena a ella misma, o por cualquier organización que desde su

intolerancia, han vulnerado la intimidad y la libertad de las mujeres

para decidir responsablemente sobre su maternidad, realizando contra

ellas, y los médicos que le prestan la obligada atención sanitaria,

denuncias policiales y judiciales, que




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las han llevado a Comisarías, Juzgados a juicios y a recibir todo tipo de

amenazas que han agravado su situación, no solo a ellas, sino también a

los profesionales que las atienden.


Aunque muchas de estas diligencias policiales o en su caso judiciales,

hayan sido posteriormente archivadas, existen otras que han dado lugar a

distintos procesos, con condenas para médicos/as y para las mujeres como

las últimas de Cataluña, Asturias, Valencia, Málaga, etc., pendientes

todavía de juicios y con elevadas peticiones de cárcel para los

profesionales fundamentalmente.


Esta inseguridad jurídica, y los distintos comportamientos de jueces,

Fiscales y Magistrados a la hora de seguir adelante o no estos procesos,

con lo que conllevan de violación de la intimidad de las mujeres y de su

libertad, hacen que sientan que en una democracia que establece

determinados derechos, éstos no sean protegidos, en el caso de las

mujeres con la misma firmeza, ni con la misma intensidad que otros, pese

a las declaraciones de buenas intenciones que de una u otra parte se

realizan.


Esta desigualdad de criterios en la aplicación de la Ley y la aplicación

restrictiva, de la ya de por sí insuficiente Ley reguladora, hace que

ante la presión de la sociedad, se dejen sin efectos las condenas,

otorgando el indulto de las/los condenados, y sin resolver el verdadero

motivo de las condenas que es precisamente esta insuficiencia legal.


De otra parte, esta inseguridad jurídica, consecuencia de la posibilidad

de revisión de cualquier criterio médico-legal, ha conseguido, que ante

las dudas que se tienen sobre la aplicación restrictiva de la Ley en

vigor, los profesionales sanitarios que deben prestar la asistencia

médica a las mujeres que decidan interrumpir su embarazo, se inhiban de

ello; objeten en las clínicas y hospitales, fundamentalmente de la

Sanidad Pública, y las mujeres nos veamos sin ser atendidas en la red

sanitaria pública que nos corresponde por derecho, y sin que exista la

voluntad política de proteger los derechos de las mujeres para poder

decidir.


Por ello, la reforma que se plantea, intenta de un lado cubrir las

deficiencias detectadas en la vigente Ley, y de otro, incorporar nuestro

sistema jurídico al de nuestro entorno más cercano, en los que de forma

mayoritaria protegen la libre decisión de las mujeres para interrumpir su

embarazo en las primeras semanas de la concepción, evitando las críticas

que desde el Parlamento Europeo se han planteado a nuestra legislación, y

a la de algún otro país de la Comunidad, que como Alemania, tampoco

atienden a la protección de la decisión de las mujeres y está planteando

graves situaciones de agresión psíquica a las mismas.


Esta proposición trata de evitar estas deficiencias, reconociendo el

derecho de las mujeres a decidir en las situaciones de conflicto que se

le planteen, y a ser atendidas con seguridad en los centros públicos o

privados en que lo soliciten y a ser informadas de la prestación que

solicita y a no ser objeto de persecución o amenaza por esta decisión.


Desde una sociedad que avanza o debería avanzar hacia la igualdad, y

hacia el respeto a la decisión de las mujeres, la existencia de estos

problemas las deja en una situación de indefensión que no se explica en

un estado de Derecho en el que la seguridad jurídica y la defensa de la

dignidad y la intimidad de las mujeres, al igual que la de otros

ciudadanos no sólo es un derecho, sino una obligación de las

Instituciones de remover los obstáculos que lo impidan. En este caso, si

es una insuficiencia legal, creemos que la reforma que planteamos, es una

obligación impuesta al legislador por el artículo 9 de la Constitución

Española.


PROPOSICION DE LEY DE REGULACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL

EMBARAZO

CAPITULO I

Interrupción voluntaria del embarazo

Artículo 1

El Estado garantiza el derecho a la procreación consciente y responsable,

así como reconoce el valor social de la maternidad. Igualmente garantiza

a todas las mujeres en edad fértil el derecho a la interrupción

voluntaria del embarazo, con independencia de su edad, estado civil y

nacionalidad.


Artículo 2

Para hacer efectivo el derecho a la procreación consciente y responsable,

las autoridades sanitarias competentes tomarán todas las medidas

necesarias para que la información y la práctica de la contracepción

estén realmente al alcance de mujeres y hombres y sea una prestación

normalizada en la red Sanitaria Pública.


A tal fin, realizará las previsiones presupuestarias necesarias, para que

en todo el territorio del Insalud, existan los Centros de Información

Sexual y de orientación familiar suficientes para tal fin.


Artículo 3

1. La interrupción voluntaria del embarazo podrá

realizarse dentro de las catorce primeras semanas de gestación,

siempre que concurran las siguientes condiciones:


a) Que sea solicitado voluntariamente y por escrito por la mujer

ante el centro médico acreditado que verifique y certifique el embarazo.


b) Que la solicitante sea informada por el personal sanitario del

centro acreditado que le realice la interrupción del embarazo, mediante

un escrito confeccionado, que incluirá:


-- La explicación de las circunstancias sanitarias que concurran para

ella misma y para posibles y sucesivos embarazos.


-- La información de los derechos y ayudas garantizadas por las leyes

para la familia, las madres y los hijos.


-- Una relación de los centros sanitarios previstos en el artículo 5.º,

donde pueden practicarse voluntariamente




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las interrupciones de embarazos en el ámbito de su lugar de residencia,

en las zonas próximas a la misma y en el lugar donde la mujer desee

practicarla, eximiéndola de la vinculación territorial que le

correspondiera, si así lo decidiera ella misma.


c) Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de

delito contra la libertad sexual, o reproducción asistida no consentida.


d) Cuando a juicio de la mujer, la continuación del embarazo le

suponga un conflicto personal, familiar o social que le impida proseguir

dicho embarazo.


2. Los centros de asistencia y asesoramiento no podrán asumir, en ningún

caso, la función de autorizar o denegar la práctica de la interrupción

voluntaria del embarazo, a las mujeres que a ellos acudan, en demanda de

sus legítimos derechos.


Artículo 4

La mujer embarazada que se encuentre, a su juicio, comprendida en

cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 3.º y cumpla los

requisitos establecidos en el mismo, deberá confirmar por escrito y con

su firma su petición de interrupción del embarazo ante el centro

acreditado que elija.


Artículo 5

1. La intervención de interrupción del embarazo será practicada en los

centros sanitarios debidamente acreditados, con la mayor brevedad.


2. Las solicitudes que, habiéndose realizado según lo previsto en los

artículos 3.º y 4.º, por la razón que fuere, no se hubiesen practicado en

el plazo de las catorce semanas exigidas, tendrán la consideración

prevista en el Capítulo II de esta Ley.


CAPITULO II

Interrupción del embarazo por causas terapéuticas

o urgentes

Artículo 6

Podrá practicarse la interrupción del embarazo si es presumible que el

feto nazca con malformaciones físicas o psíquicas siempre que la

intervención se practique dentro de las veintidós primeras semanas de

gestación y el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por

dos médicos especialistas de los que al menos uno será distinto del que

intervenga a la embarazada.


Artículo 7

La interrupción del embarazo podrá realizarse en todo el período del

embarazo si dos médicos certifican que la prosecución del embarazo pone

en grave peligro la vida o la salud física o psíquica de la embarazada o

ésta pertenece a un grupo considerado de riesgo en la Salud Pública.


Artículo 8

Todos los supuestos previstos en los artículos 6.º y 7.º tendrán la

consideración clínica y administrativa de urgencia médica a los efectos

oportunos.


CAPITULO III

Normas generales para la interrupción voluntaria

del embarazo

Artículo 9

Las interrupciones de embarazo sólo pueden practicarse en un centro

sanitario debidamente acreditado, por personal sanitario y supervisado

por médico especialista.


Artículo 10

1. Tendrán la consideración de centros autorizados para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo, que no implique alto riesgo para la

mujer embarazada y no supere las catorce primeras semanas de gestación:


a) Todos aquellos centros o establecimientos sanitarios de carácter

público que cuenten con la presencia de médico especialista en

Obstetricia y Ginecología, y del personal de enfermería y auxiliar que

sea necesario para la práctica de este tipo de intervenciones, así como

con locales, instalaciones y material adecuados para tal efecto.


b) Los centros o establecimientos sanitarios de carácter privado que

fueran autorizados por la autoridad competente para la práctica de la

interrupción voluntaria del embarazo, que así lo soliciten, por reunir

los requisitos exigidos en el párrafo anterior y que, además, cuenten

legalmente con un centro hospitalario de referencia para la derivación de

aquellos casos que lo requieran. Dichos centros serán sometidos

periódicamente a inspección, siéndoles inmediatamente revocada la

autorización concedida, en el caso de que se compruebe la falta de

mantenimiento de tales requisitos mínimos.


2. Para la realización de interrupciones voluntarias del embarazo, con

alto riesgo para la embarazada, o que superen las catorce semanas de

gestación, los centros o establecimientos sanitarios públicos y privados,

deberán contar, además de lo anteriormente establecido, con los

siguientes medios personales y materiales:


a) Unidades de Obstetricia y Ginecología, así como laboratorio de

análisis, anestesia y reanimación, y banco o depósito de sangre.


b) Unidades o instalaciones de enfermería y hospitalización.





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3. Además de los requisitos mínimos enunciados en los apartados

anteriores, los centros en que se practiquen las interrupciones

voluntarias del embarazo, habrán de estar dotados de aquellos métodos o

técnicas de diagnóstico prenatal que sean adecuados para detectar la

presencia de malformaciones en el feto, la existencia de enfermedades

metabólicas o infecciosas, o alteraciones cromosómicas que hagan

presumible graves taras físicas o psíquicas en el feto, o en su caso

tener un hospital o centro de referencia, que contando con las técnicas

anteriormente citadas, certifiquen las malformaciones alegadas.


Artículo 11

1. Las autoridades sanitarias pondrán los medios necesarios para que las

mujeres que se encuentren en las condiciones previstas en los artículos

3.º a 7.º de esta Ley puedan ser debidamente atendidas en los centros

sanitarios públicos.


A estos efectos, los centros sanitarios públicos deberán poner los medios

técnicos, humanos y facultativos necesarios para la práctica de

interrupciones voluntarias del embarazo, de acuerdo con las necesidades y

la demanda expresada.


2. Todo centro asistencial en el que se practiquen interrupciones

voluntarias del embarazo debe asegurar después de la intervención, una

adecuada información en todo lo referente a la contracepción, y un

seguimiento médico adecuado posterior.


Artículo 12

1. El personal sanitario, médicos, ATS y demás personal facultativo podrá

formular reserva de no participación en interrupciones voluntarias del

embarazo comprendidas en los artículos anteriores ante la autoridad

sanitaria competente. La reserva constará en un registro creado para

tales supuestos. Esta reserva se entiende a los solos efectos del acto

específico de la interrupción voluntaria del embarazo.


En ningún caso se podrán aducir razones de conciencia para eximirse de la

responsabilidad en que pudieran incurrir a título de denegación de

auxilio, ni ser invocada la objeción para justificar la denegación de

asistencia a una mujer, cuya vida o salud se encuentre en peligro a

consecuencia de una interrupción voluntaria del embarazo, ni hacerla

extensiva al cuidado y atención general, anterior y posterior a la

intervención, que toda mujer pueda requerir.


2. La formulación de la reserva conlleva para el personal que la ejercite

la prohibición de practicar o intervenir en esta clase de intervenciones

en cualquier tipo de centros ya sean públicos o privados. La reserva se

entiende revocada, cuando quien la presenta toma parte voluntariamente en

establecimientos privados o públicos en interrupciones voluntarias del

embarazo sin perjuicios de las facultades sancionadoras que la

Administración pueda tomar por tal acción.


3. En todo caso, las autoridades sanitarias garantizarán que en toda la

red pública presten servicio equipos médico-sanitario que garantice la

intervención, para la realización del derecho a la interrupción

voluntaria del embarazo a todas las mujeres que lo requieran, dentro de

su área de salud y de la zona de residencia o de cualquier otra zona que

la mujer elija en reserva de su derecho a la intimidad.


Artículo 13

Las autoridades sanitarias garantizarán la intimidad de la decisión de

las mujeres, entendiéndose dichas intervenciones como secreto profesional

y sancionando cualquier actuación contraria a ese derecho.


Artículo 14

Las autoridades sanitarias competentes harán un seguimiento y evaluación

sistemática de todos los actos sanitarios realizados al amparo de la

presente ley.


Estos actos serán contabilizados e integrados dentro de las estadísticas

sanitarias generales y específicas, según los criterios técnicos y

científicos al uso

Artículo 15

Las autoridades sanitarias procederán a la formación del personal

sanitario en las técnicas de interrupción del embarazo menos agresivas

para las mujeres. Igualmente propiciará la investigación en los métodos

más modernos, y aceptará los que dentro del mercado y con la debida

experimentación previa; sean más inocuos para el conjunto de las mujeres.


En todo caso, la mujer que solicite la interrupción del embarazo, podrá

elegir el método más acorde con su decisión.


DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 417 bis del Código Penal publicado por Decreto

3096/1973, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio,

así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo

establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno dictará todas aquellas normas necesarias para la aplicación y

desarrollo de la presente Ley y específicamente, mediante Real Decreto,

adoptará las medidas oportunas para la puesta en funcionamiento del

registro previsto en el apartado 1 de su artículo 12.º

Segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».