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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 161-1, de 03/03/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 3 de marzo de 1998 Núm. 161-1

PROPOSICION DE LEY

122/000141 Reguladora de las obligaciones de las empresas de

transporte en relación con el régimen de viajeros no pertenecientes a

países de la Unión Europea.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000141.


AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley reguladora de las obligaciones de las empresas de

transporte en relación con el régimen de viajeros no pertenecientes a

países de la Unión Europea.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes

que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda

Proposición de Ley.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar la siguiente Proposición de Ley reguladora de las obligaciones

de las empresas de transporte en relación con el régimen de viajeros no

pertenecientes a países de la Unión Europea.


Madrid, 12 de febrero de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


Exposición de motivos

Con fecha de 25 de junio de 1991 nuestro país firmó la adhesión al

Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985,

suscrito entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica

Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,

relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras

comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió

la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 7 de noviembre

de 1990.


El artículo 26 del mencionado Convenio establece que:


«1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la

Convención de Ginebra de 28 de julio de




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1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo

de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se

comprometen a introducir en su legislación nacional las siguientes

normas:


a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante

a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera

exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse

cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia

de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere

expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro

tercer Estado donde se garantice su admisión.


b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas

necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía

aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para

entrar en el territorio de las Partes contratantes.


2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la

Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los

Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de

1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se

comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía

aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio

de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los

documentos de viaje exigidos.


3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 se aplicará

a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por

carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.»

Como consecuencia de ello y ante la entrada en vigor del citado Convenio

el pasado 26 de marzo de 1995, los estados signatarios han procedido a

adoptar las medidas necesarias para incorporar a sus legislaciones

nacionales lo dispuesto en el mencionado artículo.


No hay que olvidar, por otra parte, que la posibilidad de imponer estas

sanciones está reflejada también en otros Acuerdos internacionales de los

que España es signataria, tales como la Convención de Aviación Civil

Internacional, hecha en Chicago en 1944, especialmente su Anexo 9, y la

Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.


Es por todo lo anterior que se ha considerado necesario elaborar esta

Proposición de Ley dando cumplimiento de esta forma a los citados

compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, y en especial al

Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.


CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Obligaciones del transportista

Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a:


a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto

de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad

pertinentes, como en su caso, del correspondiente visado, de los que

habrán de ser titulares los citados extranjeros.


b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese

trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente

del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por

deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.


c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del

cual le haya transportado, bien hasta el estado que haya expedido el

documento de viaje con el que ha viajado o bien a cualquier otro Estado

donde esté garantizada su admisión.


Artículo 2. Infracciones en el transporte de extranjeros

1. Constituyen infracciones en el transporte de extranjeros las acciones

u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y

sancionadas en la presente Ley.


2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa

instrucción del correspondiente expediente, de conformidad al

procedimiento administrativo general, a propuesta de las autoridades

policiales de control de fronteras, sin perjuicio de las

responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.


3. Las infracciones se califican en graves y muy graves, con sujeción a

los criterios que se indican en la presente Ley.


Artículo 3. Sujetos responsables

Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o

jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como

infracción a la presente Ley, y en particular, las compañías, empresas de

transporte o transportistas, que lleven a extranjeros por vía aérea,

marítima o terrestre hasta el territorio español.


Artículo 4. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal

En los supuestos en que la comisión de las infracciones pudiera ser

constitutiva de delito, la Administración dará traslado al órgano

judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el

procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte

sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.


Artículo 5. Título de viaje y documento de identidad

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:


a) Título de viaje: El documento válido para el cruce de fronteras

expedido por la autoridad competente del país de origen o de procedencia

de su titular o por las Organizaciones Internacionales habilitadas para

ello por el Derecho Internacional, que deberá contener datos suficientes




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para la determinación de la identidad y nacionalidad de su titular.


b) Documento de identidad: El documento, expedido por la autoridad

competente del país de origen o de procedencia de su titular, que

acredita la personalidad de éste y que constituye el justificante

completo de la identidad de la persona.


CAPITULO II

Infracciones

Artículo 6. Infracciones graves

Son infracciones graves:


a) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre,

hasta el territorio nacional, por los sujetos responsables del transporte

mencionados en el artículo 2, sin que hubieran comprobado la validez y

vigencia tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de

identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de

los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.


b) El incumplimiento de la obligación que tienen de hacerse cargo

sin pérdida de tiempo, los sujetos responsables del transporte

mencionados en el artículo 2, del extranjero transportado que, por

deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a

entrar en España.


Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado

extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control

de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá

de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de

sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con

dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que

haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier

otro Estado donde esté garantizada su admisión.


c) Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende

también para el caso en que el transporte, aéreo o marítimo, se realice

desde Ceuta y Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.


Artículo 7. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:


-- la comisión sucesiva de las infracciones graves tipificadas en el

artículo anterior.


-- la comisión de cualquiera de las dos infracciones tipificadas en el

artículo anterior si además existe reincidencia por comisión en el

término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando

así haya sido declarado por resolución firme.


Artículo 8. Excepciones

No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no se considerará

infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta nuestras

fronteras a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su

solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo

establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.


CAPITULO III

Sanciones

Artículo 9. Sanciones

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5

tendrá la consideración de infracción, que podrá ser sancionada por el

Ministerio del Interior con multa entre 500.000 y 10 millones de pesetas,

atendiendo para ello a los siguientes criterios:


-- la negligencia o intencionalidad del transportista.


-- el número de personas transportadas en una misma aeronave que hayan

intentado entrar en España sin la documentación requerida para ello.


-- el beneficio obtenido por la comisión de la infracción.


-- la capacidad económica del infractor.


Artículo 10. Graduación de las sanciones

De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, las sanciones

podrán imponerse en los grados de mínimo, medio o máximo.


Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo de

500.000 a 2.000.000 millones de pesetas, en su grado medio de 2.000.001 a

4.000.000 de pesetas y en su grado máximo de 4.000.001 a 5.000.000 de

pesetas.


Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo

de 5.000.001 a 7.000.000 de pesetas, en su grado medio de 7.000.001 a

9.000.000 de pesetas y en su grado máximo de 9.000.001 a 10.000.000 de

pesetas.


Artículo 11. Autoridad competente para sancionar

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por los Subdelegados

del Gobierno y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla que podrán

imponer multas desde 500.000 pesetas hasta 5.000.000 y el Ministro del

Interior, que podrá imponer multas desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de

pesetas.


CAPITULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 12. Normativa aplicable

El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones previstas

en esta Ley se ajustará a lo dispuesto




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en el Titulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como en el Reglamento de procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto.


Artículo 13. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario

Si en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento, el

imputado, voluntariamente, efectúa el pago de la sanción propuesta se

dará por concluido aquél, sin perjuicio de la posibilidad de interponer

el recurso judicial correspondiente.


Artículo 14. Iniciación del proceso sancionador

Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador

los Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y

Documentación, el Jefe Superior de Policía y los Comisarios Provinciales

y Locales.


Artículo 15. Nombramiento de instructor y Secretario

En el acto por el que se incoe el procedimiento se nombrará instructor,

que deberá ser un funcionario de la Dirección General de la Policía, las

Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales.


Del mismo modo, se nombrará un Secretario que deberá tener la condición

de funcionario y pertenecer a alguno de los órganos mencionados

anteriormente.


Artículo 16. Establecimiento de medidas de carácter provisional

Si el transportista infringe su obligación de tomar a su cargo al

extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa competente,

por acuerdo motivado, podrá establecer alguna de las siguientes medidas

provisionales:


a) la suspensión de sus actividades

b) la prestación de avales o fianzas

c) la inmovilización del medio de transporte utilizado

Esta última medida cuando se trate de compañías de transporte terrestre

podrá acordarse también, en supuestos de inaplazable necesidad y dando

cuenta inmediata a la mencionada autoridad, por el agente que formule la

correspondiente denuncia.


Artículo 17. Recursos

Las resoluciones que dicten las autoridades competentes citadas pondrán

fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra éstas el

correspondiente recurso contencioso administrativo.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica

Quedan derogadas:


-- Las instrucciones de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 11

de febrero de 1988, sobre medidas a adoptar por las compañías

transportadoras y las actuaciones policiales al respecto para evitar la

entrada ilegal de extranjeros.


Y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo

dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Unica

1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas Disposiciones sean necesarias

para la aplicación de la presente Ley, así como a actualizar la cuantía

de las sanciones previstas.


2. Igualmente, en el marco del desarrollo reglamentario de esta Ley, el

Gobierno podrá establecer modalidades específicas para la comprobación

por las compañías de transporte terrestre de la documentación de los

extranjeros trasladados por esta vía, en función de las especiales

características de este tipo de transporte.