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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 161-1, de 03/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 3 de marzo de 1998 Núm. 161-1
PROPOSICION DE LEY
122/000141 Reguladora de las obligaciones de las empresas de
transporte en relación con el régimen de viajeros no pertenecientes a
países de la Unión Europea.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000141.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley reguladora de las obligaciones de las empresas de
transporte en relación con el régimen de viajeros no pertenecientes a
países de la Unión Europea.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar la siguiente Proposición de Ley reguladora de las obligaciones
de las empresas de transporte en relación con el régimen de viajeros no
pertenecientes a países de la Unión Europea.
Madrid, 12 de febrero de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
Exposición de motivos
Con fecha de 25 de junio de 1991 nuestro país firmó la adhesión al
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985,
suscrito entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica
Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa,
relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras
comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió
la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 7 de noviembre
de 1990.
El artículo 26 del mencionado Convenio establece que:
«1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la
Convención de Ginebra de 28 de julio de
1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo
de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se
comprometen a introducir en su legislación nacional las siguientes
normas:
a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante
a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera
exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse
cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia
de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere
expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro
tercer Estado donde se garantice su admisión.
b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas
necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía
aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para
entrar en el territorio de las Partes contratantes.
2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la
Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los
Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de
1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se
comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía
aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio
de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los
documentos de viaje exigidos.
3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 se aplicará
a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por
carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.»
Como consecuencia de ello y ante la entrada en vigor del citado Convenio
el pasado 26 de marzo de 1995, los estados signatarios han procedido a
adoptar las medidas necesarias para incorporar a sus legislaciones
nacionales lo dispuesto en el mencionado artículo.
No hay que olvidar, por otra parte, que la posibilidad de imponer estas
sanciones está reflejada también en otros Acuerdos internacionales de los
que España es signataria, tales como la Convención de Aviación Civil
Internacional, hecha en Chicago en 1944, especialmente su Anexo 9, y la
Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.
Es por todo lo anterior que se ha considerado necesario elaborar esta
Proposición de Ley dando cumplimiento de esta forma a los citados
compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, y en especial al
Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Obligaciones del transportista
Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto
de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, como en su caso, del correspondiente visado, de los que
habrán de ser titulares los citados extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese
trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente
del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por
deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del
cual le haya transportado, bien hasta el estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado o bien a cualquier otro Estado
donde esté garantizada su admisión.
Artículo 2. Infracciones en el transporte de extranjeros
1. Constituyen infracciones en el transporte de extranjeros las acciones
u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y
sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa
instrucción del correspondiente expediente, de conformidad al
procedimiento administrativo general, a propuesta de las autoridades
policiales de control de fronteras, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se califican en graves y muy graves, con sujeción a
los criterios que se indican en la presente Ley.
Artículo 3. Sujetos responsables
Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o
jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como
infracción a la presente Ley, y en particular, las compañías, empresas de
transporte o transportistas, que lleven a extranjeros por vía aérea,
marítima o terrestre hasta el territorio español.
Artículo 4. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
En los supuestos en que la comisión de las infracciones pudiera ser
constitutiva de delito, la Administración dará traslado al órgano
judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte
sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 5. Título de viaje y documento de identidad
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) Título de viaje: El documento válido para el cruce de fronteras
expedido por la autoridad competente del país de origen o de procedencia
de su titular o por las Organizaciones Internacionales habilitadas para
ello por el Derecho Internacional, que deberá contener datos suficientes
para la determinación de la identidad y nacionalidad de su titular.
b) Documento de identidad: El documento, expedido por la autoridad
competente del país de origen o de procedencia de su titular, que
acredita la personalidad de éste y que constituye el justificante
completo de la identidad de la persona.
CAPITULO II
Infracciones
Artículo 6. Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre,
hasta el territorio nacional, por los sujetos responsables del transporte
mencionados en el artículo 2, sin que hubieran comprobado la validez y
vigencia tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de
identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de
los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
b) El incumplimiento de la obligación que tienen de hacerse cargo
sin pérdida de tiempo, los sujetos responsables del transporte
mencionados en el artículo 2, del extranjero transportado que, por
deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a
entrar en España.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado
extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control
de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá
de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de
sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con
dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que
haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión.
c) Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende
también para el caso en que el transporte, aéreo o marítimo, se realice
desde Ceuta y Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
Artículo 7. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
-- la comisión sucesiva de las infracciones graves tipificadas en el
artículo anterior.
-- la comisión de cualquiera de las dos infracciones tipificadas en el
artículo anterior si además existe reincidencia por comisión en el
término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 8. Excepciones
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, no se considerará
infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta nuestras
fronteras a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su
solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 9. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5
tendrá la consideración de infracción, que podrá ser sancionada por el
Ministerio del Interior con multa entre 500.000 y 10 millones de pesetas,
atendiendo para ello a los siguientes criterios:
-- la negligencia o intencionalidad del transportista.
-- el número de personas transportadas en una misma aeronave que hayan
intentado entrar en España sin la documentación requerida para ello.
-- el beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
-- la capacidad económica del infractor.
Artículo 10. Graduación de las sanciones
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, las sanciones
podrán imponerse en los grados de mínimo, medio o máximo.
Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo de
500.000 a 2.000.000 millones de pesetas, en su grado medio de 2.000.001 a
4.000.000 de pesetas y en su grado máximo de 4.000.001 a 5.000.000 de
pesetas.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo
de 5.000.001 a 7.000.000 de pesetas, en su grado medio de 7.000.001 a
9.000.000 de pesetas y en su grado máximo de 9.000.001 a 10.000.000 de
pesetas.
Artículo 11. Autoridad competente para sancionar
Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por los Subdelegados
del Gobierno y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla que podrán
imponer multas desde 500.000 pesetas hasta 5.000.000 y el Ministro del
Interior, que podrá imponer multas desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de
pesetas.
CAPITULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 12. Normativa aplicable
El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones previstas
en esta Ley se ajustará a lo dispuesto
en el Titulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en el Reglamento de procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 13. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario
Si en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento, el
imputado, voluntariamente, efectúa el pago de la sanción propuesta se
dará por concluido aquél, sin perjuicio de la posibilidad de interponer
el recurso judicial correspondiente.
Artículo 14. Iniciación del proceso sancionador
Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador
los Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y
Documentación, el Jefe Superior de Policía y los Comisarios Provinciales
y Locales.
Artículo 15. Nombramiento de instructor y Secretario
En el acto por el que se incoe el procedimiento se nombrará instructor,
que deberá ser un funcionario de la Dirección General de la Policía, las
Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales.
Del mismo modo, se nombrará un Secretario que deberá tener la condición
de funcionario y pertenecer a alguno de los órganos mencionados
anteriormente.
Artículo 16. Establecimiento de medidas de carácter provisional
Si el transportista infringe su obligación de tomar a su cargo al
extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa competente,
por acuerdo motivado, podrá establecer alguna de las siguientes medidas
provisionales:
a) la suspensión de sus actividades
b) la prestación de avales o fianzas
c) la inmovilización del medio de transporte utilizado
Esta última medida cuando se trate de compañías de transporte terrestre
podrá acordarse también, en supuestos de inaplazable necesidad y dando
cuenta inmediata a la mencionada autoridad, por el agente que formule la
correspondiente denuncia.
Artículo 17. Recursos
Las resoluciones que dicten las autoridades competentes citadas pondrán
fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra éstas el
correspondiente recurso contencioso administrativo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas:
-- Las instrucciones de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 11
de febrero de 1988, sobre medidas a adoptar por las compañías
transportadoras y las actuaciones policiales al respecto para evitar la
entrada ilegal de extranjeros.
Y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas Disposiciones sean necesarias
para la aplicación de la presente Ley, así como a actualizar la cuantía
de las sanciones previstas.
2. Igualmente, en el marco del desarrollo reglamentario de esta Ley, el
Gobierno podrá establecer modalidades específicas para la comprobación
por las compañías de transporte terrestre de la documentación de los
extranjeros trasladados por esta vía, en función de las especiales
características de este tipo de transporte.