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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 155-1, de 13/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1998 Núm. 155-1
PROPOSICION DE LEY
122/000136 Por la que se elimina la incompatibilidad del derecho a la
pensión de orfandad con el desempeño de un trabajo lucrativo por cuenta
ajena o propia.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000136.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley por la que se elimina la incompatibilidad del derecho
a la pensión de orfandad con el desempeño de un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se elimina la
incompatibilidad del derecho a la pensión de orfandad con el desempeño de
un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
A los huérfanos de ambos padres menores de 23 años de edad, así como a
los de un solo progenitor menores de 21 años, se les impide el derecho a
ser beneficiarios de la pensión de orfandad cuando realicen un trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, siempre que los ingresos que
obtengan en cómputo anual superen el 75 por 100 del Salario Mínimo
Interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.
El someter a este colectivo de huérfanos, situado entre los 18 y los 23
años de edad, al requisito de no realización de un trabajo lucrativo, o a
la realización del mismo por un salario inferior a un tercio del Salario
Mínimo Interprofesional para poder ser beneficiario de la pensión de
orfandad, supone exigir un plus injustificado con respecto a las
pensiones de viudedad que son compatibles con cualesquiera rentas del
trabajo. Esta incompatibilidad es contraria e insólita en los sistemas
contributivos de Seguridad Social por cuanto hace depender el nacimiento
del derecho a una pensión de las rentas del beneficiario.
Por otro lado, la realidad sociológica del país, unida
a las modestas cuantías que pueden alcanzar estas pensiones, pugna
con el rigor de una medida que impide la autonomía personal y la
incorporación al mercado de trabajo de un sector de la población que
sufre grandes dificultades
para poder vivir con dignidad y acometer su inserción en ese mercado
laboral. Obligarles por ello a optar entre sus pensiones y las rentas
exiguas que, generalmente, se obtienen por estas primeras experiencias
laborales, es una consecuencia altamente indeseable.
La Ley 24/1997 esgrimía razones de justicia para elevar los límites de
edad en el percibo de la pensión de orfandad. La Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
siguiendo la línea marcada por la Ley anteriormente mencionada, aducía
idénticas razones cuando amplió los supuestos para devengar el derecho a
la percepción de la pensión de orfandad a aquellos que, realizando un
trabajo lucrativo, su retribución fuera inferior al 75 por 100 del
Salario Mínimo Interprofesional.
Razones de justicia, equidad y solidaridad, junto con el principio de
contributividad en un sistema de pensiones públicas, obligan a hacer
compatible la pensión de orfandad en el tramo de edad que se ha elevado,
con el desempeño de un trabajo lucrativo, con independencia de la
retribución que por tal realización se perciba.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
ProposiciOn de Ley
Artículo único
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 175 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 175. Pensión de orfandad. 1. Tendrán derecho a la pensión de
orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la
naturaleza legal de su filiación, siempre que al fallecer el causante,
estuviera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la
pensión de viudedad, en el apartado 1 del artículo anterior, y fueran
menores de 23 años, si no sobreviviera ninguno de los padres, o menores
de 21, si sobreviviera uno de ellos.
2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de
aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.