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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 155-1, de 13/02/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 13 de febrero de 1998 Núm. 155-1

PROPOSICION DE LEY

122/000136 Por la que se elimina la incompatibilidad del derecho a la

pensión de orfandad con el desempeño de un trabajo lucrativo por cuenta

ajena o propia.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000136.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley por la que se elimina la incompatibilidad del derecho

a la pensión de orfandad con el desempeño de un trabajo lucrativo por

cuenta ajena o propia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se elimina la

incompatibilidad del derecho a la pensión de orfandad con el desempeño de

un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, para su debate en Pleno.


Exposición de motivos

A los huérfanos de ambos padres menores de 23 años de edad, así como a

los de un solo progenitor menores de 21 años, se les impide el derecho a

ser beneficiarios de la pensión de orfandad cuando realicen un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, siempre que los ingresos que

obtengan en cómputo anual superen el 75 por 100 del Salario Mínimo

Interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.


El someter a este colectivo de huérfanos, situado entre los 18 y los 23

años de edad, al requisito de no realización de un trabajo lucrativo, o a

la realización del mismo por un salario inferior a un tercio del Salario

Mínimo Interprofesional para poder ser beneficiario de la pensión de

orfandad, supone exigir un plus injustificado con respecto a las

pensiones de viudedad que son compatibles con cualesquiera rentas del

trabajo. Esta incompatibilidad es contraria e insólita en los sistemas

contributivos de Seguridad Social por cuanto hace depender el nacimiento

del derecho a una pensión de las rentas del beneficiario.


Por otro lado, la realidad sociológica del país, unida

a las modestas cuantías que pueden alcanzar estas pensiones, pugna

con el rigor de una medida que impide la autonomía personal y la

incorporación al mercado de trabajo de un sector de la población que

sufre grandes dificultades




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para poder vivir con dignidad y acometer su inserción en ese mercado

laboral. Obligarles por ello a optar entre sus pensiones y las rentas

exiguas que, generalmente, se obtienen por estas primeras experiencias

laborales, es una consecuencia altamente indeseable.


La Ley 24/1997 esgrimía razones de justicia para elevar los límites de

edad en el percibo de la pensión de orfandad. La Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

siguiendo la línea marcada por la Ley anteriormente mencionada, aducía

idénticas razones cuando amplió los supuestos para devengar el derecho a

la percepción de la pensión de orfandad a aquellos que, realizando un

trabajo lucrativo, su retribución fuera inferior al 75 por 100 del

Salario Mínimo Interprofesional.


Razones de justicia, equidad y solidaridad, junto con el principio de

contributividad en un sistema de pensiones públicas, obligan a hacer

compatible la pensión de orfandad en el tramo de edad que se ha elevado,

con el desempeño de un trabajo lucrativo, con independencia de la

retribución que por tal realización se perciba.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente

ProposiciOn de Ley

Artículo único

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 175 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el cual tendrá la siguiente

redacción:


«Artículo 175. Pensión de orfandad. 1. Tendrán derecho a la pensión de

orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la

naturaleza legal de su filiación, siempre que al fallecer el causante,

estuviera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la

pensión de viudedad, en el apartado 1 del artículo anterior, y fueran

menores de 23 años, si no sobreviviera ninguno de los padres, o menores

de 21, si sobreviviera uno de ellos.


2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de

aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de enero de 1998.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.