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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 133-1, de 12/12/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 12 de diciembre de 1997 Núm. 133-1

PROPOSICION DE LEY

122/000114 Realización de descuentos en las oficinas de farmacia.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000114.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley de realización de descuentos en las oficinas de

farmacia.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y

siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar la siguiente Proposición de Ley de realización de descuentos en

las oficinas de farmacia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de diciembre de 1997--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera

Sánchez-Capitán.


Exposición de Motivos

Los precios de las especialidades farmacéuticas están regulados por el

Gobierno, justificándose dicha regulación por la naturaleza de los

medicamentos, los elevados gastos de investigación implícitos en ellos y

el carácter rígido de su demanda tras la correspondiente prescripción.


No obstante los precios regulados de las especialidades farmacéuticas

tienen el carácter de máximos, mientras que los de las especialidades

farmacéuticas publicitarias son libres.


Por su parte, los márgenes comerciales de las oficinas de farmacia en la

dispensación de especialidades farmacéuticas se encuentran, también,

regulados administrativamente.


Alegando por ello, que tanto los precios de las especialidades

farmacéuticas como los márgenes comerciales de las oficinas de farmacia

están fijados por la Administración, e invocando razones de deontología

profesional, los Reglamentos de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos

prohíben expresamente la posibilidad de realizar




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descuentos, tipificando como falta grave la realización de dicha

práctica.


De este modo se estimula la dispensación por parte de los farmacéuticos

de las especialidades de mayor precio, y se impide que los consumidores

puedan adquirir especialidades farmacéuticas a precios más reducidos.


La presente Proposición de Ley tiene como finalidad determinar,

clarificándolo definitivamente, el carácter de máximos de dichos precios,

permitiendo expresamente los descuentos hasta un determinado porcentaje y

prohibiendo expresamente la posibilidad de que las organizaciones

colegiales, a través de sus normas internas puedan restringir dicha

posibilidad.


Además, se determina que la posibilidad de realizar descuentos se

establezca en los Convenios que se firmen con la Administración. En estos

Convenios, la fijación de los descuentos habrá de considerar los

criterios objetivos que concurran en las diferentes oficinas de farmacia,

atendiéndose con ello la evidente desigualdad en que se encuentran.


PROPOSICION DE LEY

Artículo Primero

1. Los precios de venta al público de las especialidades farmacéuticas,

sujetos al régimen de autorización tendrán la consideración de máximos.


2. Las oficinas de farmacia podrán realizar descuentos de hasta un 20%

sobre los precios máximos autorizados. El Gobierno, mediante Real

Decreto, podrá incrementar la cuantía de tales descuentos.


3. Los envases de los medicamentos cuyo precio sea regulado deberán

incluir obligatoriamente la mención literal «precio máximo de venta al

público, impuestos incluidos».


Artículo Segundo

Las Disposiciones contenidas en el artículo anterior serán de aplicación

en los Convenios que se firmen con la Administración.


Los descuentos sobre el precio de venta al público de las especialidades

farmacéuticas financiadas en el Sistema Nacional de Salud que se prevean

en los Convenios, se determinarán de acuerdo con criterios objetivos de

carácter técnico-económico, sanitarios, demográficos o similares, que

concurran en las diferentes oficinas de farmacia.


DISPOSICION ADICIONAL

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, el Consejo

General y los Colegios de Farmacéuticos deberán adaptar sus Estatutos y

demás normativa a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de tres

meses desde su entrada en vigor.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Disposiciones se opongan a lo dispuesto en la

presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».