Publications

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 57-9, de 06/11/1997
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 6 de noviembre de 1997 Núm. 57-9

DICTAMEN DE LA COMISION

122/000042Por la que se establece el régimen sancionador previsto en el

Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Medio Ambiente sobre la

Proposición de Ley por la que se establece el régimen sancionador

previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre,

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (núm. expte.


122/42).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Medio Ambiente, a la vista del informe emitido por la

Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley por la que se establece el

régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo,

de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

(núm. expte. 122/42), cuya aprobación final fue avoada por el Pleno del

Congreso de los Diputados en su reunión del día 25 de septiembre de 1997,

por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el

siguiente D I C T A M E N

Exposición de Motivos

El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la atmósfera

de compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de

preocupación de la comunidad internacional.


Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio de

Viena para la protección de la capa de ozono celebrado en 1985, y el

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de

ozono, en 1987, de lo que España es parte.


Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el seno

de la Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y ha

aprobado varios Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el

comercio de sustancias que agotan la capa de ozono.


Como consecuencia de los resultados de las investigaciones científicas

fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a aumentar el

conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono, el número de

sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de supresión se

han ido endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo de Montreal.


El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) 3093/94,

del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la

capa de ozono, que regula la producción, el consumo y el comercio de las

sustancias contempladas en la enmienda de Copenhague al Protocolo de

Montreal, la recuperación de sustancias reguladas y la prevención de

escapes. El Reglamento comunitario prevé unas normas más estrictas con

respecto a las limitaciones de los clorofluorocarburos,

hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las establecidas en la

enmienda de Copenhague.


El Reglamento (CE) 3093/94, se aplica a la producción, importación,

exportación, suministro, uso y recuperación de las sustancias reguladas

siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente

halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano,




Página 26




bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos.


En particular, el Reglamento (CE) 3093/94 define con gran precisión los

usos prohibidos de los hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas

de prohibición de acuerdo con la viabilidad y la disponibilidad de

sustancias y productos sustitutivos no perjudiciales para la capa de

ozono. Se regulan igualmente las importaciones de sustancias reguladas de

terceros países mediante la obligatoriedad de obtener las

correspondientes licencias de importación. Se presta una especial

atención a la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la

prevención de posibles escapes de dichas sustancias. Finalmente, el

Reglamento define los datos que productores, importadores y exportadores

de sustancias reguladas deberán comunicar a la Comisión Europea.


En su artículo 19 el Reglamento (CE) 3093/94 establece que los Estados

miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos

de infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar

cumplimiento a dicha previsión se hace necesario disponer de instrumentos

legales que establezcan las posibles infracciones y sus correlativas

sanciones.


La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones orientadas

a evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro ordenamiento

de regular mediante una norma de rango legal el régimen de infracciones y

sanciones relativo al ejercicio de cualesquiera actividad y la necesidad

de concretar aspectos puntuales necesarios para la correcta aplicabilidad

del Reglamento (CE) 3093/94 ya en vigor desde el 23 de diciembre de 1994,

aconsejan la tramitación de esta disposición como Ley ordinaria.


Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen sancionador

relativo a la producción, uso y comercialización de las sustancias

reguladas en el Reglamento (CE) 3093/94, sin perjuicio de la

aplicabilidad directa del citado Reglamento, especialmente en lo que se

refiere a su entrada en vigor.


Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección del

medio ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23ª de la

Constitución y se dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva

que el artículo 149.1.10ª concede al Estado en materia de comercio

exterior.


CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.Objeto.


1.Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y el

régimen sancionador necesario para la correcta aplicación del Reglamento

(CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias

que agotan la capa de ozono.


2.Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin perjuicio de

los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972, de 22 de

diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico y en la Ley 20/1986, de

14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.


CAPITULO II

Infracciones y Sanciones

Artículo 2.Infracciones.


Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy graves,

graves y leves.


1.Constituirá infracción muy grave la realización por cualquier persona

de las conductas siguientes:


a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos

para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.


b)Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente

halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o

hidrobromofluorocarburos de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 del

Reglamento (CE) 3093/94, habida cuenta de las excepciones previstas en el

mismo relativas a la utilización como materia prima, usos esenciales y

necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo

5 del Protocolo de Montreal.


c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el

apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad

superior al 10 por 100 del nivel calculado.


d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o

importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,

en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.


e)Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos,

otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro

de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o

hidroclorofluorocarburos de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 del

Reglamento (CE) 3093/94, excepto los autorizados para usos esenciales.


f)Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones

permitidas para cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del

Reglamento (CE) 3093/94.


g) [letras g) y h) de la Proposición]El despacho a libre práctica de

clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,

halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e

hidrobromofluorocarburos y de productos que contengan estas sustancias,

importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo, según

establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94. El despacho a

libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de productos que los

contengan, importados de Estados




Página 27




que no sean Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en

vigor según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.


h) [letra i) de la Proposición]La importación de productos

fabricados con sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean

Partes en el Protocolo, en las condiciones que establezca el Consejo de

la Unión Europea, según se establece en el artículo 10 del Reglamento

(CE) 3093/94.


i) [letras j) y k) de la Proposición]La exportación de

clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,

halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e

hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean Partes en el Protocolo,

según establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94. La

exportación de hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean Partes en

el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establece el

artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.


j) [letra l) de la Proposición]El despacho a libre práctica en la

Comunidad Europea de sustancias reguladas importadas de terceros países

sin la licencia necesaria para ello, como especifica el artículo 6 del

Reglamento (CE) 3093/94.


2.Constituirá infracción grave la realización por cualquier persona de

las conductas siguientes:


a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos

para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


b)Superar a la entrada en vigor de la presente Ley el cupo de

comercialización o utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano

establecido para cada productor en el apartado 5 del artículo 4 del

Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel

calculado.


c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el

apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad

inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o

importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,

en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


e)Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere

el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94.


f)La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se

refiere el apartado anterior, en relación con el artículo 17 del

Reglamento (CE) 3093/94.


g)No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas

contenidas en los aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el

artículo 14 del Reglamento (CE) 3093/94.


h)No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias

reguladas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) 3093/94.


3.Constituirá infracción leve:


a)No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se

refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94, o realizar las mismas

fuera de los plazos establecidos para ello.


b)No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del

personal de mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del

Reglamento (CE) 3093/94.


Artículo 3.Sanciones.


1.Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 50.000.001

a 200.000.000 de pesetas.


2.Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001 a

50.000.000 de pesetas.


3.Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a

10.000.000 de pesetas.


4.Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas adicionalmente con

la clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones,

salvaguardándose en estos casos, los derechos de los trabajadores de

acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.


5.Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las

responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el

infractor.


Artículo 4. Potestad sancionadora.


1.Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración General

del Estado, será ejercida por:


a)El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las

infracciones de carácter muy grave.


b)El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones

correspondientes a infracciones de carácter grave.


c)El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del

Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a

infracciones de carácter leve.


2.En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será competente

para iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos

sancionadores, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio de

Medio Ambiente.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Fundamento constitucional.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10ª y

23ª de la Constitución.





Página 28




Segunda.Facultad de desarrollo.


Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación

de esta Ley.


Por el organismo competente se establecerán los requisitos mínimos de

cualificación del personal de mantenimiento, los procedimientos de

recuperación y las medidas de prevención de escapes de sustancias

controladas, a que se refieren los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE)

3093/94, y el apartado 2.b) del artículo 2 de esta Ley.


Tercera.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 29 de octubre de 1997.--El

Presidente de la Comisión, José Ignacio Llorens Torres.--La Secretaria de

la Comisión, Elvira Cortajarena Iturrioz.