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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 57-9, de 06/11/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 6 de noviembre de 1997 Núm. 57-9
DICTAMEN DE LA COMISION
122/000042Por la que se establece el régimen sancionador previsto en el
Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Medio Ambiente sobre la
Proposición de Ley por la que se establece el régimen sancionador
previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre,
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (núm. expte.
122/42).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Medio Ambiente, a la vista del informe emitido por la
Ponencia, ha examinado la Proposición de Ley por la que se establece el
régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo,
de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
(núm. expte. 122/42), cuya aprobación final fue avoada por el Pleno del
Congreso de los Diputados en su reunión del día 25 de septiembre de 1997,
por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el
siguiente D I C T A M E N
Exposición de Motivos
El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la atmósfera
de compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de
preocupación de la comunidad internacional.
Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio de
Viena para la protección de la capa de ozono celebrado en 1985, y el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono, en 1987, de lo que España es parte.
Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el seno
de la Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y ha
aprobado varios Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el
comercio de sustancias que agotan la capa de ozono.
Como consecuencia de los resultados de las investigaciones científicas
fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a aumentar el
conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono, el número de
sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de supresión se
han ido endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo de Montreal.
El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) 3093/94,
del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono, que regula la producción, el consumo y el comercio de las
sustancias contempladas en la enmienda de Copenhague al Protocolo de
Montreal, la recuperación de sustancias reguladas y la prevención de
escapes. El Reglamento comunitario prevé unas normas más estrictas con
respecto a las limitaciones de los clorofluorocarburos,
hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las establecidas en la
enmienda de Copenhague.
El Reglamento (CE) 3093/94, se aplica a la producción, importación,
exportación, suministro, uso y recuperación de las sustancias reguladas
siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano,
bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos.
En particular, el Reglamento (CE) 3093/94 define con gran precisión los
usos prohibidos de los hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas
de prohibición de acuerdo con la viabilidad y la disponibilidad de
sustancias y productos sustitutivos no perjudiciales para la capa de
ozono. Se regulan igualmente las importaciones de sustancias reguladas de
terceros países mediante la obligatoriedad de obtener las
correspondientes licencias de importación. Se presta una especial
atención a la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la
prevención de posibles escapes de dichas sustancias. Finalmente, el
Reglamento define los datos que productores, importadores y exportadores
de sustancias reguladas deberán comunicar a la Comisión Europea.
En su artículo 19 el Reglamento (CE) 3093/94 establece que los Estados
miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos
de infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar
cumplimiento a dicha previsión se hace necesario disponer de instrumentos
legales que establezcan las posibles infracciones y sus correlativas
sanciones.
La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones orientadas
a evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro ordenamiento
de regular mediante una norma de rango legal el régimen de infracciones y
sanciones relativo al ejercicio de cualesquiera actividad y la necesidad
de concretar aspectos puntuales necesarios para la correcta aplicabilidad
del Reglamento (CE) 3093/94 ya en vigor desde el 23 de diciembre de 1994,
aconsejan la tramitación de esta disposición como Ley ordinaria.
Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen sancionador
relativo a la producción, uso y comercialización de las sustancias
reguladas en el Reglamento (CE) 3093/94, sin perjuicio de la
aplicabilidad directa del citado Reglamento, especialmente en lo que se
refiere a su entrada en vigor.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección del
medio ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23ª de la
Constitución y se dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva
que el artículo 149.1.10ª concede al Estado en materia de comercio
exterior.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.Objeto.
1.Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y el
régimen sancionador necesario para la correcta aplicación del Reglamento
(CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono.
2.Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin perjuicio de
los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico y en la Ley 20/1986, de
14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
CAPITULO II
Infracciones y Sanciones
Artículo 2.Infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy graves,
graves y leves.
1.Constituirá infracción muy grave la realización por cualquier persona
de las conductas siguientes:
a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos
para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.
b)Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o
hidrobromofluorocarburos de acuerdo con lo indicado en el artículo 3 del
Reglamento (CE) 3093/94, habida cuenta de las excepciones previstas en el
mismo relativas a la utilización como materia prima, usos esenciales y
necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo
5 del Protocolo de Montreal.
c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el
apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad
superior al 10 por 100 del nivel calculado.
d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o
importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,
en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.
e)Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos,
otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro
de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o
hidroclorofluorocarburos de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 del
Reglamento (CE) 3093/94, excepto los autorizados para usos esenciales.
f)Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones
permitidas para cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del
Reglamento (CE) 3093/94.
g) [letras g) y h) de la Proposición]El despacho a libre práctica de
clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,
halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e
hidrobromofluorocarburos y de productos que contengan estas sustancias,
importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo, según
establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94. El despacho a
libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de productos que los
contengan, importados de Estados
que no sean Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en
vigor según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.
h) [letra i) de la Proposición]La importación de productos
fabricados con sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean
Partes en el Protocolo, en las condiciones que establezca el Consejo de
la Unión Europea, según se establece en el artículo 10 del Reglamento
(CE) 3093/94.
i) [letras j) y k) de la Proposición]La exportación de
clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados,
halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e
hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean Partes en el Protocolo,
según establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94. La
exportación de hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean Partes en
el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establece el
artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.
j) [letra l) de la Proposición]El despacho a libre práctica en la
Comunidad Europea de sustancias reguladas importadas de terceros países
sin la licencia necesaria para ello, como especifica el artículo 6 del
Reglamento (CE) 3093/94.
2.Constituirá infracción grave la realización por cualquier persona de
las conductas siguientes:
a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos
para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
b)Superar a la entrada en vigor de la presente Ley el cupo de
comercialización o utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano
establecido para cada productor en el apartado 5 del artículo 4 del
Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel
calculado.
c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el
apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad
inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o
importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,
en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
e)Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere
el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94.
f)La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se
refiere el apartado anterior, en relación con el artículo 17 del
Reglamento (CE) 3093/94.
g)No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas
contenidas en los aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el
artículo 14 del Reglamento (CE) 3093/94.
h)No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias
reguladas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) 3093/94.
3.Constituirá infracción leve:
a)No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se
refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94, o realizar las mismas
fuera de los plazos establecidos para ello.
b)No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del
personal de mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del
Reglamento (CE) 3093/94.
Artículo 3.Sanciones.
1.Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 50.000.001
a 200.000.000 de pesetas.
2.Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001 a
50.000.000 de pesetas.
3.Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a
10.000.000 de pesetas.
4.Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas adicionalmente con
la clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones,
salvaguardándose en estos casos, los derechos de los trabajadores de
acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
5.Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el
infractor.
Artículo 4. Potestad sancionadora.
1.Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración General
del Estado, será ejercida por:
a)El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las
infracciones de carácter muy grave.
b)El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones
correspondientes a infracciones de carácter grave.
c)El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del
Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a
infracciones de carácter leve.
2.En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será competente
para iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos
sancionadores, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio de
Medio Ambiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10ª y
23ª de la Constitución.
Segunda.Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación
de esta Ley.
Por el organismo competente se establecerán los requisitos mínimos de
cualificación del personal de mantenimiento, los procedimientos de
recuperación y las medidas de prevención de escapes de sustancias
controladas, a que se refieren los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE)
3093/94, y el apartado 2.b) del artículo 2 de esta Ley.
Tercera.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, a 29 de octubre de 1997.--El
Presidente de la Comisión, José Ignacio Llorens Torres.--La Secretaria de
la Comisión, Elvira Cortajarena Iturrioz.