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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 57-8, de 14/10/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 14 de octubre de 1997 Núm. 57-8

INFORME DE LA PONENCIA

122/000042Por la que se establece el régimen sancionador previsto en el

Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley

por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento

(CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias

que agotan la capa de ozono (núm. expte. 122/42).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de octubre de

1997.--Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión de Medio Ambiente

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de

Ley por la que se establece el régimen sancionador previsto en el

Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono (núm. expte. 122/42), integrada

por los Diputados D. Luis de Torres Gómez (GP), D.ª María Teresa de Lara

Carbó (GP), D. Manuel Milián Mestre (GP), D.ª Carmen Marón Beltrán (GS),

Julián Simón de la Torre (GS), D.ª Presentación Urán González (GIU-IC),

D. Lluís Recoder i Miralles (GC-CiU), D. Joxé Joan González de Txábarri

Miranda (GV-PNV), D. Paulino Rivero Baute (GCC) y D. José María Chiquillo

Barber (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así

como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


I N F O R M E

-- Exposición de Motivos.La enmienda nº 1 es retirada por el Grupo

Parlamentario Popular. Se acepta la incorporación de la enmienda nº 16

del Grupo Parlamentario Socialista, manteniéndose en lo demás el texto

del Proyecto de Ley.


-- Artículo 1.No se han presentado enmiendas a este artículo.


-- Artículo 2.La enmienda nº 2 es retirada por el Grupo

Parlamentario Popular. Se mantiene el texto del Proyecto de Ley sin

incorporar ninguna enmienda.


-- Artículo 3.Se acepta la incorporación de la enmienda nº 12 del

Grupo Parlamentario Popular, manteniéndose en lo demás el texto del

Proyecto de Ley.


-- Artículo 4.No se han presentado enmiendas a este artículo.


-- Disposición Final Primera.No se han presentado enmiendas.


-- Disposición Final Segunda.Se mantiene el texto del Proyecto de

Ley sin incorporar ninguna enmienda.


-- Disposición Final Tercera.No se han presentado enmiendas.





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Palacio del Congreso de los Diputados, a 7 de octubre de 1997.--Luis

de Torres Gómez, María Teresa de Lara Carbó, Manuel Milián Mestre, Carmen

Marón Beltrán, Julián Simón de la Torre, Presentación Urán González,

Lluís Recoder i Miralles, Joxé Joan González de Txábarri Miranda, Paulino

Rivero Baute y José María Chiquillo Barber.


A N E X O PROPOSICION DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN

SANCIONADOR PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CE) 3093/94, DEL CONSEJO, DE 15 DE

DICIEMBRE, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

(núm. expte. 122/42)

EXPOSICION DE MOTIVOS

El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la

atmósfera de compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de

preocupación de la comunidad internacional.


Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio

de Viena para la protección de la capa de ozono celebrado en 1985, y el

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de

ozono, en 1987, de lo que España es parte.


Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el

seno de la Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y

ha aprobado varios Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el

comercio de sustancias que agotan la capa de ozono.


Como consecuencia de los resultados de las investigaciones

científicas fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a

aumentar el conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono,

el número de sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de

supresión se han ido endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo

de Montreal.


El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE)

3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que

agotan la capa de ozono, que regula la producción, el consumo y el

comercio de las sustancias contempladas en la enmienda de Copenhague al

Protocolo de Montreal, la recuperación de sustancias reguladas y la

prevención de escapes. El Reglamento comunitario prevé unas normas más

estrictas con respecto a las limitaciones de los clorofluorocarburos,

hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las establecidas en la

enmienda de Copenhague.


El Reglamento (CE) 3093/94, se aplica a la producción, importación,

exportación, suministro, uso y recuperación de las sustancias reguladas

siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente

halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano,

bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos.


En particular, el Reglamento (CE) 3093/94 define con gran precisión los

usos prohibidos de los hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas

de prohibición de acuerdo con la viabilidad y la disponibilidad de

sustancias y productos sustitutivos no perjudiciales para la capa de

ozono. Se regulan igualmente las importaciones de sustancias reguladas de

terceros países mediante la obligatoriedad de obtener las

correspondientes licencias de importación. Se presta una especial

atención a la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la

prevención de posibles escapes de dichas sustancias. Finalmente, el

Reglamento define los datos que productores, importadores y exportadores

de sustancias reguladas deberán comunicar a la Comisión Europea.


En su artículo 19 el Reglamento (CE) 3093/94 establece que los

Estados miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los

supuestos de infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar

cumplimiento a dicha previsión se hace necesario disponer de instrumentos

legales que establezcan las posibles infracciones y sus correlativas

sanciones.


La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones

orientadas a evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro

ordenamiento de regular mediante una norma de rango legal el régimen de

infracciones y sanciones relativo al ejercicio de cualesquiera actividad

y la necesidad de concretar aspectos puntuales necesarios para la

correcta aplicabilidad del Reglamento (CE) 3093/94 ya en vigor desde el

23 de diciembre de 1994, aconsejan la tramitación de esta disposición

como Ley ordinaria.


Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen

sancionador relativo a la producción, uso y comercialización de las

sustancias reguladas en el Reglamento (CE) 3093/94, sin perjuicio de la

aplicabilidad directa del citado Reglamento, especialmente en lo que se

refiere a su entrada en vigor.


Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección

del medio ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23ª de la

Constitución y se dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva

que el artículo 149.1.10ª concede al Estado en materia de comercio

exterior.


CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.Objeto.


1.Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y

el régimen sancionador necesario para la correcta aplicación del

Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las

sustancias que agotan la capa de ozono.


2.Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin

perjuicio de los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972,

de 22 de diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico y en la Ley

20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.





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CAPITULO II

Infracciones y Sanciones

Artículo 2.Infracciones.


Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy

graves, graves y leves.


1.Constituirá infracción muy grave:


a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos

para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.


b)Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente

halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o

hidrobromofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de

producción indicadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 3093/94, habida

cuenta de las excepciones previstas en el mismo relativas a la

utilización como materia prima, usos esenciales y necesidades básicas

internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de

Montreal.


c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el

apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad

superior al 10 por 100 del nivel calculado.


d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o

importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,

en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.


e)Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos,

otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro

de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o

hidroclorofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de

comercialización o utilización indicadas en el artículo 4 del Reglamento

(CE) 3093/94, excepto los autorizados para usos esenciales.


f)Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones

permitidas para cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del

Reglamento (CE) 3093/94.


g)El despacho a libre práctica de clorofluorocarburos, otros

clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de

carbono y 1,1,1-tricloroetano y de productos que contengan estas

sustancias, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo,

según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.


h)El despacho a libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de

productos que los contengan, importados de Estados que no sean Partes en

el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establecen

los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.


i)La importación de productos fabricados con sustancias reguladas

procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo, en las

condiciones que establezca el Consejo de la Unión Europea, según se

establece en el artículo 10 del Reglamento (CE) 3093/94.


j)La exportación de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos

totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono y

1,1,1-tricloroetano a Estados que no sean Partes en el Protocolo, según

establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.


k)La exportación de hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean

Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según

establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.


l)El despacho a libre práctica en la Comunidad Europea de sustancias

reguladas importadas de terceros países sin la licencia necesaria para

ello, como especifica el artículo 6 del Reglamento (CE) 3093/94.


2.Constituirá infracción grave:


a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos

para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


b)Haber superado en el año 1995 el cupo de comercialización o

utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano establecido para

cada productor en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el

apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad

inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta

propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o

importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,

en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


e)Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere

el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94.


f)La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se

refiere el apartado anterior, en relación con el artículo 17 del

Reglamento (CE) 3093/94.


g)No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas

contenidas en los aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el

artículo 14 del Reglamento (CE) 3093/94.


h)No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias

reguladas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) 3093/94.


3.Constituirá infracción leve:


a)No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se

refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94, o realizar las mismas

fuera de los plazos establecidos para ello.


b)No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del

personal de mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del

Reglamento (CE) 3093/94.





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Artículo 3.Sanciones.


1.Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de

50.000.001 a 200.000.000 de pesetas.


2.Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001

a 50.000.000 de pesetas.


3.Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a

10.000.000 de pesetas.


4.Se podrá llegar a la clausura temporal o definitiva de la

actividad por parte de la Administración competente, salvaguardándose en

estos casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con la

legislación laboral.


5.Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las

responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el

infractor.


Artículo 4. Potestad sancionadora.


1.Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración

General del Estado, será ejercida por:


a)El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las

infracciones de carácter muy grave.


b)El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones

correspondientes a infracciones de carácter grave.


c)El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del

Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a

infracciones de carácter leve.


2.En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será

competente para iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos

sancionadores, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio de

Medio Ambiente.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Fundamento constitucional.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo

149.1.10ª y 23ª de la Constitución.


Segunda.Facultad de desarrollo.


Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y

aplicación de esta Ley.


Por el Ministerio de Industria y Energía se establecerán los

requisitos mínimos de cualificación del personal de mantenimiento, los

procedimientos de recuperación y las medidas de prevención de escapes de

sustancias controladas, a que se refieren los artículos 14 y 15 del

Reglamento (CE) 3093/94, y el apartado 2.b) del artículo 2 de esta Ley.


Tercera.Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».