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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 57-8, de 14/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 14 de octubre de 1997 Núm. 57-8
INFORME DE LA PONENCIA
122/000042Por la que se establece el régimen sancionador previsto en el
Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley
por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento
(CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono (núm. expte. 122/42).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de octubre de
1997.--Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión de Medio Ambiente
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de
Ley por la que se establece el régimen sancionador previsto en el
Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono (núm. expte. 122/42), integrada
por los Diputados D. Luis de Torres Gómez (GP), D.ª María Teresa de Lara
Carbó (GP), D. Manuel Milián Mestre (GP), D.ª Carmen Marón Beltrán (GS),
Julián Simón de la Torre (GS), D.ª Presentación Urán González (GIU-IC),
D. Lluís Recoder i Miralles (GC-CiU), D. Joxé Joan González de Txábarri
Miranda (GV-PNV), D. Paulino Rivero Baute (GCC) y D. José María Chiquillo
Barber (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así
como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
I N F O R M E
-- Exposición de Motivos.La enmienda nº 1 es retirada por el Grupo
Parlamentario Popular. Se acepta la incorporación de la enmienda nº 16
del Grupo Parlamentario Socialista, manteniéndose en lo demás el texto
del Proyecto de Ley.
-- Artículo 1.No se han presentado enmiendas a este artículo.
-- Artículo 2.La enmienda nº 2 es retirada por el Grupo
Parlamentario Popular. Se mantiene el texto del Proyecto de Ley sin
incorporar ninguna enmienda.
-- Artículo 3.Se acepta la incorporación de la enmienda nº 12 del
Grupo Parlamentario Popular, manteniéndose en lo demás el texto del
Proyecto de Ley.
-- Artículo 4.No se han presentado enmiendas a este artículo.
-- Disposición Final Primera.No se han presentado enmiendas.
-- Disposición Final Segunda.Se mantiene el texto del Proyecto de
Ley sin incorporar ninguna enmienda.
-- Disposición Final Tercera.No se han presentado enmiendas.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 7 de octubre de 1997.--Luis
de Torres Gómez, María Teresa de Lara Carbó, Manuel Milián Mestre, Carmen
Marón Beltrán, Julián Simón de la Torre, Presentación Urán González,
Lluís Recoder i Miralles, Joxé Joan González de Txábarri Miranda, Paulino
Rivero Baute y José María Chiquillo Barber.
A N E X O PROPOSICION DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN
SANCIONADOR PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CE) 3093/94, DEL CONSEJO, DE 15 DE
DICIEMBRE, RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
(núm. expte. 122/42)
EXPOSICION DE MOTIVOS
El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la
atmósfera de compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de
preocupación de la comunidad internacional.
Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio
de Viena para la protección de la capa de ozono celebrado en 1985, y el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono, en 1987, de lo que España es parte.
Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el
seno de la Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y
ha aprobado varios Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el
comercio de sustancias que agotan la capa de ozono.
Como consecuencia de los resultados de las investigaciones
científicas fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a
aumentar el conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono,
el número de sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de
supresión se han ido endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo
de Montreal.
El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE)
3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono, que regula la producción, el consumo y el
comercio de las sustancias contempladas en la enmienda de Copenhague al
Protocolo de Montreal, la recuperación de sustancias reguladas y la
prevención de escapes. El Reglamento comunitario prevé unas normas más
estrictas con respecto a las limitaciones de los clorofluorocarburos,
hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las establecidas en la
enmienda de Copenhague.
El Reglamento (CE) 3093/94, se aplica a la producción, importación,
exportación, suministro, uso y recuperación de las sustancias reguladas
siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano,
bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos.
En particular, el Reglamento (CE) 3093/94 define con gran precisión los
usos prohibidos de los hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas
de prohibición de acuerdo con la viabilidad y la disponibilidad de
sustancias y productos sustitutivos no perjudiciales para la capa de
ozono. Se regulan igualmente las importaciones de sustancias reguladas de
terceros países mediante la obligatoriedad de obtener las
correspondientes licencias de importación. Se presta una especial
atención a la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la
prevención de posibles escapes de dichas sustancias. Finalmente, el
Reglamento define los datos que productores, importadores y exportadores
de sustancias reguladas deberán comunicar a la Comisión Europea.
En su artículo 19 el Reglamento (CE) 3093/94 establece que los
Estados miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los
supuestos de infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar
cumplimiento a dicha previsión se hace necesario disponer de instrumentos
legales que establezcan las posibles infracciones y sus correlativas
sanciones.
La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones
orientadas a evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro
ordenamiento de regular mediante una norma de rango legal el régimen de
infracciones y sanciones relativo al ejercicio de cualesquiera actividad
y la necesidad de concretar aspectos puntuales necesarios para la
correcta aplicabilidad del Reglamento (CE) 3093/94 ya en vigor desde el
23 de diciembre de 1994, aconsejan la tramitación de esta disposición
como Ley ordinaria.
Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen
sancionador relativo a la producción, uso y comercialización de las
sustancias reguladas en el Reglamento (CE) 3093/94, sin perjuicio de la
aplicabilidad directa del citado Reglamento, especialmente en lo que se
refiere a su entrada en vigor.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección
del medio ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23ª de la
Constitución y se dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva
que el artículo 149.1.10ª concede al Estado en materia de comercio
exterior.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.Objeto.
1.Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y
el régimen sancionador necesario para la correcta aplicación del
Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono.
2.Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin
perjuicio de los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972,
de 22 de diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico y en la Ley
20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
CAPITULO II
Infracciones y Sanciones
Artículo 2.Infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy
graves, graves y leves.
1.Constituirá infracción muy grave:
a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos
para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.
b)Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o
hidrobromofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de
producción indicadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 3093/94, habida
cuenta de las excepciones previstas en el mismo relativas a la
utilización como materia prima, usos esenciales y necesidades básicas
internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de
Montreal.
c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el
apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad
superior al 10 por 100 del nivel calculado.
d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o
importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,
en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.
e)Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos,
otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro
de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o
hidroclorofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de
comercialización o utilización indicadas en el artículo 4 del Reglamento
(CE) 3093/94, excepto los autorizados para usos esenciales.
f)Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones
permitidas para cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del
Reglamento (CE) 3093/94.
g)El despacho a libre práctica de clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de
carbono y 1,1,1-tricloroetano y de productos que contengan estas
sustancias, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo,
según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.
h)El despacho a libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de
productos que los contengan, importados de Estados que no sean Partes en
el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establecen
los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.
i)La importación de productos fabricados con sustancias reguladas
procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo, en las
condiciones que establezca el Consejo de la Unión Europea, según se
establece en el artículo 10 del Reglamento (CE) 3093/94.
j)La exportación de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos
totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono y
1,1,1-tricloroetano a Estados que no sean Partes en el Protocolo, según
establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.
k)La exportación de hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean
Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según
establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.
l)El despacho a libre práctica en la Comunidad Europea de sustancias
reguladas importadas de terceros países sin la licencia necesaria para
ello, como especifica el artículo 6 del Reglamento (CE) 3093/94.
2.Constituirá infracción grave:
a)Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos
para cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
b)Haber superado en el año 1995 el cupo de comercialización o
utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano establecido para
cada productor en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
c)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el
apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad
inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
d)Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta
propia de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o
importador en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94,
en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
e)Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere
el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94.
f)La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se
refiere el apartado anterior, en relación con el artículo 17 del
Reglamento (CE) 3093/94.
g)No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas
contenidas en los aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el
artículo 14 del Reglamento (CE) 3093/94.
h)No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias
reguladas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) 3093/94.
3.Constituirá infracción leve:
a)No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se
refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94, o realizar las mismas
fuera de los plazos establecidos para ello.
b)No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del
personal de mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del
Reglamento (CE) 3093/94.
Artículo 3.Sanciones.
1.Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de
50.000.001 a 200.000.000 de pesetas.
2.Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001
a 50.000.000 de pesetas.
3.Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a
10.000.000 de pesetas.
4.Se podrá llegar a la clausura temporal o definitiva de la
actividad por parte de la Administración competente, salvaguardándose en
estos casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con la
legislación laboral.
5.Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el
infractor.
Artículo 4. Potestad sancionadora.
1.Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración
General del Estado, será ejercida por:
a)El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las
infracciones de carácter muy grave.
b)El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones
correspondientes a infracciones de carácter grave.
c)El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del
Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a
infracciones de carácter leve.
2.En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será
competente para iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos
sancionadores, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio de
Medio Ambiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.10ª y 23ª de la Constitución.
Segunda.Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y
aplicación de esta Ley.
Por el Ministerio de Industria y Energía se establecerán los
requisitos mínimos de cualificación del personal de mantenimiento, los
procedimientos de recuperación y las medidas de prevención de escapes de
sustancias controladas, a que se refieren los artículos 14 y 15 del
Reglamento (CE) 3093/94, y el apartado 2.b) del artículo 2 de esta Ley.
Tercera.Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».