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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 109-1, de 30/06/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 30 de junio de 1997 Núm. 109-1

PROPOSICION DE LEY

122/000090 Defensa de la pluralidad y de la transparencia en la

propiedad de los medios de comunicación.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000090.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley de defensa de la pluralidad y de la transparencia en

la propiedad de los medios de comunicación.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la

siguiente Proposición de Ley de defensa de la pluralidad y de la

transparencia en la propiedad de los medios de comunicación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1997.--Felipe

Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


Exposición de Motivos

La Constitución española en su artículo 20 reconoce y protege el derecho

de expresar y a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones,

así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier

medio de difusión.


La libertad de expresión y en concreto la libertad de información cumplen

un cometido fundamental en las sociedades democráticas al constituir el

vehículo, de la transmisión de las ideas y de las informaciones que

conducen a la conformación de una opinión pública libre. Este cometido,

de las libertades de comunicación, resulta inherente a la idea de sistema

democrático, pudiéndose afirmar que constituyen la clave de bóveda de la

democracia, reconociendo en ellas la propia Constitución derechos de

carácter fundamental.





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El proceso de conformación de la opinión pública y por tanto de

posicionamiento de los ciudadanos y por extensión de los distintos grupos

sociales, se encuentra íntimamente ligado a los canales de información

que recibe, siendo indiscutible que a mayor número de posibilidades de

acceso a distintos medios de comunicación se fomenta la diversidad de

opiniones y con ello el grado de libertad del conjunto de la sociedad.


El papel que cumplen los medios de comunicación, la prensa, la radio, la

televisión por ondas o por cable, las agencias de noticias o cualesquiera

otros existentes o por desarrollar, es fundamental para la transmisión de

las opiniones y de las informaciones que conformarán la opinión de los

ciudadanos libres. Los medios de comunicación constituyen un soporte

precioso en la sociedad actual para los derechos recogidos en el artículo

20 de nuestra Constitución.


Los procesos de concentración de medios de comunicación en nuestro país,

así como en otros países de nuestro entorno cultural y político,

constituyen una seria amenaza para los derechos de dar y recibir los

ciudadanos información veraz y de interés público, compromete gravemente

el ejercicio efectivo de los derechos de libre expresión y libre

información. Asistimos a procesos de concentración que no sólo afectan a

distintas publicaciones o emisoras en un mismo medio de comunicación, ya

sea en la prensa, en la radio o la televisión por ondas o por cable, sino

que nos encontramos con procesos de concentración «multimedia» en los que

se llegan a generar situaciones de carácter claramente oligopólico,

detentando operadores económicos con presencia en los medios de

comunicación posiciones que resultan no ya dominantes de este mercado,

sino gravemente perjudiciales para la pluralidad necesaria para el libre

ejercicio de los derechos señalados.


La presente ley pretende establecer en primer lugar una regulación sobre

la titularidad de los medios de comunicación privados en nuestro país

para garantizar por un lado la transparencia en la propiedad de los

medios de comunicación y por otro la pluralidad de medios, que garantice

la libertad de comunicación a todos los ciudadanos, así como la del libre

acceso a la información y al ocio.


El Título segundo de la ley recoge los requisitos de las sociedades cuyo

objeto social sea la comunicación, el cual no puede ser compartido con

ninguno otro, así como las condiciones de acceso del capital a estas

sociedades, publicidad de la titularidad de las participaciones sociales,

difusión de audiencias, tiradas y datos de la sociedad del titular del

medio de comunicación y de información de los principales socios y

gestores de los medios, para conocimiento de sus usuarios y del conjunto

de la sociedad.


Las disposiciones relativas a las garantías para la pluralidad de medios

de comunicación lo hacen desde una doble perspectiva tomando como base el

ámbito de difusión del medio de que se trate. Por un lado la garantía de

pluralidad horizontal, para empresas o grupos de empresas que desarrollan

su actividad en un mismo sector de la comunicación, la radiodifusión, la

prensa o la televisión por ondas o por cable entre otros posibles. Por

otro lado se pretende garantizar la pluralidad de medios de comunicación

en aquellos supuestos de concentración multimedia y multisectoriales en

los que una empresa o un grupo de empresas controla diferentes medios de

comunicación en diferentes actividades de la comunicación. El objetivo de

la pluralidad de medios es el garantizar la posibilidad de libre elección

de medios por parte de los ciudadanos.


Se crea un organismo con la misión de velar por el cumplimiento de la

presente Ley, el Consejo de la Comunicación, garante de la publicidad de

los datos de titularidad, operaciones de capital y miembros de los

Consejos y Gerentes de las sociedades de comunicación así como de sus

principales accionistas, para el público conocimiento y en concreto para

el de sus usuarios.


El Consejo de la Comunicación, se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo

1091/1988, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía

orgánica y funcional para el cumplimiento de sus funciones adscrito al

Ministerio de Economía. El Consejo cuenta con la presencia de expertos en

la materia que es su objeto, así como de representantes de los sindicatos

y de las organizaciones empresariales presentes en el sector.


El Consejo de la Comunicación se configura como un órgano de carácter

consultivo en materia de comunicación pública. La función consultiva que

se instituye a través del Consejo se ejercerá en relación con la

actividad normativa del Gobierno y de las Cortes Generales en esta

materia. Esta función se materializará a través de informes preceptivos o

facultativos, según los casos, o a propia iniciativa, de informes o

dictámenes. Junto con la anterior función el Consejo, ejercerá el control

del registro de las operaciones sociales, actos o negocios jurídicos

efectuados por las sociedades inscritas como operadoras en medios de

comunicación, además de lo cual el Consejo también velará por garantizar

el acceso de los ciudadanos a las señales audiovisuales sin codificar

para el caso de eventos deportivos, culturales o de cualquier otro tipo

que el propio Consejo determine de forma periódica que revisten revelaría

o interés social.


Son funciones del Consejo de la Comunicación en lo que a las sociedades

operadoras en los medios de comunicación se refiere las atribuidas al

Servicio de Defensa de la Competencia en el artículo 31 de la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, correspondiendo al

Tribunal de Defensa de la Competencia la adopción de medidas oportunas

que remuevan los ataques que sufra la pluralidad y transparencia de los

medios de comunicación en nuestro país, de acuerdo con lo previsto en

esta ley.


ProposiciOn de Ley de defensa de la pluralidad y de la transparencia en

la propiedad de los medioS de comunicaciOn

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo primero. Ambito

Las disposiciones contenidas en la presente Ley afectan a todas las

personas físicas o jurídicas titulares de




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medios de comunicación de cualquier clase independientemente del soporte

utilizado para la misma. Prensa escrita, radiodifusión, televisión por

ondas o cable, en soporte magnético, informático o cualesquiera otros

desarrollados o por desarrollar, así como a aquellas infraestructuras

terrestres, por satélite o por cable, que resulten imprescindibles para

la transmisión de señales de radio o de televisión.


Artículo segundo. Objeto

Es objeto de la presente Ley regular el régimen de propiedad de los

medios de comunicación y de las infraestructuras de difusión de señales

de televisión y radio, y sus límites para garantizar la transparencia en

la titularidad de los mismos, así como la pluralidad en la propiedad de

los medios de comunicación, tanto de igual clase como en su conjunto,

evitando la concentración de los mismos.


Artículo tercero. Sociedades de titularidad pública o semipública

1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley aquellos medios de

comunicación de cualquier clase, de titularidad pública ya sea de

carácter estatal, autonómico o local.


2. Las sociedades operadoras en medios de comunicación de cualquier clase

o en sociedades explotadoras de infraestructuras de difusión de señales

terrestres, por satélite o por cable de televisión y radio, en las cuales

haya participación mixta de capital de titularidad pública y privada se

encuentran sometidas a la presente Ley a todos los efectos.


TITULO SEGUNDO

DE LA TRANSPARENCIA EN LA TITULARIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

Artículo cuarto. Atribución del propio nombre

Se prohíbe atribuir el propio nombre en forma alguna a cualquier persona,

física o jurídica que posea, controle o participe de la dirección de una

empresa del ámbito de la comunicación.


Artículo quinto. Objeto de las sociedades

1. Las sociedades constituidas cuyo objeto sea la comunicación en

cualquiera de sus modalidades, tendrán como único objeto social aquellos

directamente relacionados para el cumplimiento de sus fines.


2. Las personas jurídicas cuyo objeto sea la comunicación que tengan la

forma de Sociedades Anónimas tendrán señalado un capital mínimo que será

el establecido por la normativa específica reguladora de cada uno de los

medios en que actúe la Sociedad.


3. Las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades

cuyo objeto sea la comunicación deberán revestir forma nominativa y ser

inscritas en el libro de accionistas de cada Sociedad.


Artículo sexto. Nacionalidad

1. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las

sociedades cuyo objeto social sea la comunicación o la explotación de

infraestructuras de difusión de la señal de televisión o de radio, que

operen en territorio español, deberán tener la nacionalidad española y

estar domiciliadas en España.


2. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o

indirectamente el 25 por 100 del mismo.


Por participación extranjera no se entenderá la que corresponda a

personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de uno de los

estados miembros de la Unión Europea.


Artículo séptimo. Autorización administrativa

1. Sin perjuicio de las competencias que le sean propias a las

Comunidades Autónomas en esta materia, requerirán la previa autorización

administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la

transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades

cuyo objeto sea la comunicación, así como la emisión de obligaciones o de

títulos similares.


2. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos

mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento

autorizado por fedatario público. Este no intervendrá o autorizará

documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización

administrativa.


El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro

Especial de Sociedades de Comunicación del Consejo de la Comunicación.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

acordadas por el Consejo.


Artículo octavo. Auditoría externa

Las sociedades de comunicación deberán someter sus cuentas de explotación

a una auditoría externa con una periodicidad anual. Los resultados de

cada auditoría serán remitidos por las sociedades al Consejo.


Artículo noveno. Publicidad de las acciones

1. Sólo podrán ser accionistas de las sociedades cuyo objeto social sea

la comunicación, las personas físicas y aquellas personas jurídicas que

revistan la forma de sociedades cooperativas y sociedades mercantiles,

siempre que sus participaciones sociales sean nominativas.


Cualquier otra entidad que quisiera operar en alguno de los medios de

comunicación de los que es objeto la




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presente Ley, deberá constituir una sociedad de las prevista en el

párrafo anterior, debiendo ser sus participaciones sociales de carácter

nominativo.


2. La participación de personas físicas y jurídicas en más de una

sociedad, cuyo objeto sea la comunicación, estará sometida a los límites

establecidos en el Título tercero de esta Ley.


3. La totalidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes

de personas físicas o jurídicas extranjeras no podrá en ningún momento ni

directa, ni indirectamente, superar el 25 por ciento del capital de una

sociedad cuyo objeto sea la comunicación.


Artículo décimo. Supuestos de interposición

A los efectos previstos por la presente Ley, serán considerados supuestos

de interposición o de participación indirecta todos aquellos en los que,

mediante acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, se produzca el

resultado del control o dominación efectiva del capital en proporción

superior a la autorizada por esta Ley.


Artículo decimoprimero. Publicidad del registro

Los datos depositados en el Registro de Sociedades de Comunicación del

Consejo de Defensa de la Transparencia y Pluralidad de los Medios de

Comunicación son públicos.


Artículo decimosegundo. Cesión de acciones

Toda cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos

equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de

al menos un 5 por ciento de las acciones de una empresa cuyo objeto sea

la comunicación, deberá ser publicada dentro del plazo de un mes a través

del medio, o de los medios de comunicación de la sociedad.


Artículo decimotercero. Publicidad de los datos de la Sociedad de

Comunicación

Toda sociedad de comunicación estará obligada a poner en conocimiento de

sus usuarios los siguientes datos:


a) En cada número de publicación o día de emisión mediante anuncio

al inicio de su programación diaria:


1. Nombre de la Sociedad, duración, razón social, nombre de su

representante legal y sus tres principales socios.


2. Nombre del Director de la publicación o emisora y del responsable de

redacción y programación según los casos.


3. Tirada y audiencia según los casos.


En el caso de haberse confiado a un gerente o a una sociedad de gestión

lo previsto en el apartado 1.º, será aplicable igualmente al gerente o a

la sociedad de gestión.


b) En el transcurso del mes de enero posterior a cada ejercicio se

harán públicos, mediante anuncio al efecto los siguientes datos según se

trate de cada medio de comunicación:


1. Tirada o audiencia media. Se detallará la difusión y audiencias medias

por días de la semana, por meses y en el caso de televisión y radio por

franjas horarias.


2. El balance y la cuenta de resultados de la sociedad de comunicación

titular del medio de comunicación, acompañados por la cuenta de

resultados de las publicaciones o medio de comunicación que pertenezca o

se encuentre participado por la sociedad de comunicación.


3. El nombre del gerente o gerentes de la sociedad.


4. Composición de los órganos de administración y dirección de la

sociedad.


5. Listado de los veinte principales accionistas, con detalle del número

de acciones que detentan y valor total de éstas.


6. Nombre de las publicaciones o medios editados o promovidos por la

sociedad.


TITULO TERCERO

DE LA DEFENSA DE LA PLURALIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

CAPITULO I

Prensa

Artículo decimocuarto. Límites en diarios nacionales

Una persona física o jurídica podrá poseer o controlar varios diarios

nacionales de información general si el total de su difusión no excede el

15 por 100 de la difusión de todos los diarios nacionales de la misma

naturaleza.


Se considera como nacional un diario, sumando todas sus ediciones, que

realice el 20 por 100, por lo menos, de su difusión, fuera de sus tres

regiones principales de difusión o que dedique de manera regular más de

la mitad de su superficie de redacción a la información nacional e

internacional.


Artículo decimoquinto. Límites en diarios regionales o locales

Una persona física o jurídica podrá poseer o controlar varios diarios

regionales, o locales de información política y general, si el total de

la difusión de éstos no excede el 15 por 100 de la difusión de todos los

diarios regionales o locales de la misma naturaleza en el conjunto del

territorio del estado.


Artículo decimosexto. Límites en diarios regionales o locales y

nacionales

Una persona física o jurídica podrá poseer o controlar uno o varios

diarios regionales o locales de información general, y uno o varios

diarios nacionales de la misma




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naturaleza, si la difusión o las difusiones de estos diarios no exceden:


1.º En los diarios nacionales, el 10 por 100 del total de la difusión de

todos los diarios nacionales de la misma naturaleza.


2.º En los diarios regionales o locales, el 10 por 100 del total de la

difusión de todos los diarios regionales o locales de la misma

naturaleza.


Artículo decimoséptimo. Períodos de apreciación

Los techos del 15 por 100 fijados en los artículos 14 y 15 y los del 10

por 100 fijados en el artículo 16 serán objeto de apreciación en un mismo

período constituido por los seis últimos meses conocidos que hayan

precedido la adquisición o la toma de control.


Artículo decimoctavo. Plantillas de redacción

Toda publicación diaria de información y general estará obligada a tener

su equipo de redacción propio.


El equipo de redacción deberá ser suficiente para garantizar la autonomía

y no dependencia profesional respecto de otros medios o publicaciones de

concepción de esta publicación.


CAPITULO II

Televisión y Radiodifusión

Artículo decimonoveno. Límites en Televisión

1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o

indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad cuyo

objeto sea la televisión por ondas o por cable.


2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o

indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad cuyo

objeto sea la difusión de señales de televisión o radio por medio

terrestre, por satélite, por cable o cualesquiera otros medios existentes

o por existir.


3. Las personas físicas o jurídicas poseedoras de más del 10% del capital

social de una sociedad concesionaria de Televisión y éstas, de las

previstas en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y en la

Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite no podrán

tener participación directa o indirecta en las sociedades que sean

propietarias de Televisiones locales.


Artículo vigésimo. Límites de acceso a otros medios

1. Las sociedades adjudicatarias de concesiones de radiodifusión y

televisión según lo previsto en las leyes reguladoras de cada uno de

estos sectores tienen limitado su acceso a otros sectores de la

comunicación, pudiendo acceder en las condiciones previstas por esta Ley

en sólo otro sector.


2. Las sociedades operadoras de telecomunicaciones por cable con red

propia, o propietarias de infraestructuras de las señaladas en el

artículo 19.2 de la presente Ley, no podrán operar directa o

indirectamente a través de estas infraestructuras para la prestación de

servicios de comunicación social como son la difusión sonora y la

televisión

Artículo vigésimo primero

1. Para poder ser titular de una concesión de algún servicio público de

radiodifusión sonora, deberán reunirse los siguientes requisitos:


a) Los generales recogidos en la presente Ley.


b) No hallarse comprendido en alguna de las circunstancias

enumeradas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.


c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus

órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española

y estar domiciliados en España.


d) En ningún caso, una misma persona física o jurídica de forma

directa o indirecta a través de su participación en otra sociedad, podrá

ser titular de más de una concesión para la explotación de servicios de

radiodifusión sonora de onda media ni de más de dos concesiones para la

explotación de servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con

modulación de frecuencia que coincidan substancialmente en su ámbito de

cobertura.


e) Una persona física o jurídica de forma directa o indirecta a

través de su participación en otra sociedad, no podrá participar en más

de una sociedad concesionaria cuando exploten servicios de radiodifusión

sonora que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura.


f) Cualquier modificación en la titularidad de las acciones,

participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias

del servicio público de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones

de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se

realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social,

deberá ser comunicada y autorizada previamente por el Consejo de la

Comunicación.


g) No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente

una concesión, no haya asegurado previamente la continuidad en el

servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave,

en aplicación del régimen sancionador de la Ley 31/1987, de 18 de

diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, le hubiera sido

revocada la concesión.


h) A la hora de la adjudicación de las concesiones del servicio

público de la radiodifusión se atenderá al criterio de que actuará en

demérito el ser titular de otras concesiones en la Televisión, Televisión

por satélite, en la radiodifusión, o en cualesquiera otro medio de

comunicación sujeto a régimen de concesión administrativa.


2. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en

este artículo serán de aplicación los siguientes criterios y condiciones:





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a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser

renovada sucesivamente por períodos iguales.


b) El adjudicatario de la concesión del servicio público de

radiodifusión estará obligado a tener un equipo técnico y de redacción

propio que deberá resultar suficiente para garantizar la autonomía y no

dependencia profesional o técnica respecto de otros medios.


3. Los titulares de los servicios de radiodifusión sonora vendrán

obligados a difundir gratuitamente, citando su procedencia, los

comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público que

procedan de las autoridades que reglamentariamente se determinen.


4. En todo caso los titulares de los servicios de radiodifusión se

encuentran obligados a garantizar el servicio que es objeto de la

concesión, resultando contrarias a la presente Ley aquellas operaciones

que tendieran o pudieran suponer la reducción de la oferta radiofónica

derivada de las concesiones y que atentan a la pluralidad de medios de

comunicación.


Artículo vigésimo segundo. Declaración a la Comisión

Toda persona que ceda o adquiera la propiedad o el control de una empresa

de prensa que edite o explote un diario de información general o empresa

de televisión o radio, hará antes de que se realice la operación la

declaración correspondiente a la Comisión que se instituye en el Título

Cuarto de esta Ley.


En un plazo de tres meses desde la fecha de declaración, la Comisión, si

estima que la operación proyectada es susceptible de atentar al

pluralismo de la prensa en el sentido de los artículos 14 al 21 de la

presente Ley, advertirá de ello a las personas interesadas después de

haberlas oído de forma previa a la remisión del expediente para su

instrucción al Tribunal de Defensa de la Competencia.


TITULO CUARTO

DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION

Artículo vigésimo tercero. Creación y naturaleza jurídica

1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,

organización y funciones que se determinan en la presente Ley.


2. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes

Generales en materia de Comunicación, además de asumir las funciones de

Servicio de Defensa de la Competencia en el sector de la comunicación

pública en los términos y con las funciones previstas en la Ley 16/1989,

de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de garantía del

libre acceso por los ciudadanos a las retransmisiones de eventos de

marcado interés social.


3. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho

Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,

autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando

adscrito al Ministerio de Cultura.


4. El Consejo tendrá su sede en Madrid.


Artículo vigésimo cuarto. Composición

1.El Consejo estará integrado por 20 miembros, incluido su Presidente. De

ellos un primer grupo de 10 miembros, en representación de los

profesionales de la comunicación y de las empresas y los otros 10, que

constituirán un segundo grupo a elegir por las Cortes Generales de entre

expertos en las materias competencia del Consejo.


2. Los miembros del Consejo representantes del grupo primero serán

designados de la siguiente forma:


a) 5 miembros a propuesta de los sindicatos y las organizaciones

profesionales representativas de los periodistas.


b) 5 miembros a propuesta de las organizaciones empresariales o

empresas del sector.


3. Los miembros del Consejo representantes del grupo segundo serán

elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.


Artículo vigésimo quinto. Nombramiento, mandato y cese

1. El Presidente del Consejo de la Comunicación será nombrado por el

Gobierno de la Nación a propuesta del Pleno del Consejo. En todo caso, la

persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al

menos, dos tercios de los miembros del Consejo.


2. El mandato de los miembros del Consejo, incluido Presidente, será de

cuatro años, no renovables, que comenzará a computarse desde el día

siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del

nombramiento de los mismos.


No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente,

continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de

los miembros del nuevo Consejo.


3. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:


a) El Presidente por decisión del Pleno del Consejo adoptada por, al

menos, dos tercios de sus miembros.


b) Por expiración del plazo de su mandato.


c) A propuesta de las organizaciones que promovieron el

nombramiento.


d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso

de éste por el Pleno del Consejo.


e)Por fallecimiento.


f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiente su

apreciación al Pleno del Consejo.


g) Por haber sido condenado por delito doloso.





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4. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del

mandato, será cubierta por la organización o por la Cámara, según el

caso, a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del

así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros

del Consejo.


Artículo vigésimo sexto. Incompatibilidades

La condición de miembro del Consejo de la Comunicación será incompatible

con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el

desempeño de las funciones que le son propias.


Artículo vigésimo séptimo. Funciones

Son funciones del Consejo:


a) Las propias del Servicio de Defensa de la Competencia, según lo

previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia

en materia de conductas del mercado de la comunicación pública.


b) El Registro de Sociedades, cuyo objeto social sea la

comunicación, previsto en la presente Ley.


c) Emitir dictámenes o informes a petición del Gobierno o de las

Cortes Generales sobre las materias que le son propias.


d) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:


-- Anteproyectos de leyes del Estado, proyectos de Reales Decretos

Legislativos y proyectos de Reales Decretos que regulen materias de la

competencia del Consejo.


-- Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que

afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.


e) Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por

propia iniciativa, estudios o informes sobre las materias objeto del

Consejo.


f) Regular el Régimen de organización y funcionamiento internos del

Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


g) Elaborar y elevar anualmente al Gobierno y a las Cortes

Generales, dentro de los tres primeros meses de cada año, una Memoria en

la que se expongan sus consideraciones sobre la situación de la

pluralidad y transparencia de los medios de comunicación.


h) Recabar de las distintas Administraciones Públicas la información

que necesite para el ejercicio de sus funciones.


i) Todas aquellas otras que le son propias en virtud de la presente

Ley.


Artículo vigésimo octavo. Libre acceso a eventos declarados de interés

social

1. El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación

y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos deportivos,

culturales o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza

profesional para los que se deberá garantizar el libre acceso y

concurrencia de los medios de comunicación que garanticen el derecho a la

información abierta para el conjunto de los ciudadanos.


2. El Consejo de la Comunicación, elaborará un catálogo de

acontecimientos de marcada relevancia e interés social sobre los cuales

no se podrán efectuar adquisiciones de derechos que impliquen la

codificación de las señales de retransmisión o la exclusividad en el

acceso a los recintos o a su información en tiempo real por radio o

televisión.


3. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la

Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan

afectados por el presente artículo.


4. El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los

medios de comunicación del derecho a la libertad de información,

garantizando:


a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los

recintos en los que se desarrollen eventos declarados de interés social.


b) La difusión por cualquier medio, de la información relativa a los

acontecimientos declarados de interés social, incluidas las informaciones

por radio y televisión en programas informativos especializados o no de

forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la

información.


c) Las informaciones referidas en la letra anterior no estarán

sujetas a contraprestaciones económicas, ni podrán verse limitadas por

operaciones de cesión en exclusiva o no de derechos de difusión de la

señal de televisión o radio de las mismas.


Artículo vigésimo noveno. Régimen económico-financiero y de contratación

del personal

1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus

fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los

Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de

éste.


2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de

presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su

Presidente, al Ministerio de Cultura, el que, con base en tal propuesta,

formulará el anteproyecto del presupuesto del Ente y le dará traslado al

Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.


3. La contratación del Consejo se ajustará a los principios de

publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y

homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos en

la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de Contratación

del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado.


4. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación

sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del

de carácter directivo, se




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hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en

los principios de mérito y capacidad.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las funciones asignadas al Servicio de Defensa de la Competencia según lo

previsto en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa

de la competencia, lo serán del Consejo de la Comunicación para el ámbito

de las sociedades operadoras en medios de comunicación en los términos de

la presente Ley.


Segunda

Se modifican los artículos 1.º y 25 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la competencia en los siguientes términos:


1. Se crea un nuevo punto 3 en el artículo 1.º con el siguiente texto:


«Las previstas en la Ley de Defensa de la Pluralidad y de la

transparencia en los medios de comunicación para el caso de conductas

realizadas en o por sociedades cuyo objeto social sea la comunicación.»

2. El artículo 25.b) queda con la siguiente redacción:


«b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa de la

Competencia y del Consejo de la Comunicación.»

Tercera

Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la

Televisión por satélite en los siguientes términos:


Se sustituye el párrafo tercero por el siguiente texto:


«Los concesionarios de este servicio sólo podrán serlo de una concesión,

con excepción de que la titularidad corresponda al ente Radio Televisión

Española.»

Cuarta

Se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada en el

sentido de que se crea un nuevo artículo 10-bis con el siguiente texto:


«10-bis. A la hora de la adjudicación de las concesiones por el Gobierno

se atenderá al criterio de que actuará en demérito el ser titular de

otras concesiones en la Televisión por satélite o en la radiodifusión, o

en cualesquiera otro medio de Comunicación en régimen de concesión.»

Quinta

Se modifican los artículos 1.º y 15 y Disposición Adicional Sexta de la

Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la

Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en los siguientes términos:


1.º Se añade «in fine», al punto 1 del artículo 1 el siguiente texto:


«... así como la pluralidad y transparencia en la titularidad de las

sociedades concesionarias de los servidos de la radiodifusión en los

términos que establezcan las leyes de defensa de la competencia,

pluralidad y transparencia de los medios de comunicación.»

2.º Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 15.


3.ºLa Disposición Adicional Sexta queda sin contenido.


Sexta

Las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias legítimas

en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos

acontecimientos que consideren de interés social que se celebren en el

ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto

en el artículo vigésimo octavo de la presente Ley.


La determinación de estos eventos por las Comunidades Autónomas será

comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general

conocimiento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de cuatro

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


Segunda

Las sociedades operadoras en medios de comunicación a la entrada en vigor

de la presente Ley, deberán adaptar su actividad, situación social y

Estatutos a lo establecido en esta Ley en el plazo máximo de un año a

partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».