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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 109-1, de 30/06/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 30 de junio de 1997 Núm. 109-1
PROPOSICION DE LEY
122/000090 Defensa de la pluralidad y de la transparencia en la
propiedad de los medios de comunicación.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000090.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley de defensa de la pluralidad y de la transparencia en
la propiedad de los medios de comunicación.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la
siguiente Proposición de Ley de defensa de la pluralidad y de la
transparencia en la propiedad de los medios de comunicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
Exposición de Motivos
La Constitución española en su artículo 20 reconoce y protege el derecho
de expresar y a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones,
así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión.
La libertad de expresión y en concreto la libertad de información cumplen
un cometido fundamental en las sociedades democráticas al constituir el
vehículo, de la transmisión de las ideas y de las informaciones que
conducen a la conformación de una opinión pública libre. Este cometido,
de las libertades de comunicación, resulta inherente a la idea de sistema
democrático, pudiéndose afirmar que constituyen la clave de bóveda de la
democracia, reconociendo en ellas la propia Constitución derechos de
carácter fundamental.
El proceso de conformación de la opinión pública y por tanto de
posicionamiento de los ciudadanos y por extensión de los distintos grupos
sociales, se encuentra íntimamente ligado a los canales de información
que recibe, siendo indiscutible que a mayor número de posibilidades de
acceso a distintos medios de comunicación se fomenta la diversidad de
opiniones y con ello el grado de libertad del conjunto de la sociedad.
El papel que cumplen los medios de comunicación, la prensa, la radio, la
televisión por ondas o por cable, las agencias de noticias o cualesquiera
otros existentes o por desarrollar, es fundamental para la transmisión de
las opiniones y de las informaciones que conformarán la opinión de los
ciudadanos libres. Los medios de comunicación constituyen un soporte
precioso en la sociedad actual para los derechos recogidos en el artículo
20 de nuestra Constitución.
Los procesos de concentración de medios de comunicación en nuestro país,
así como en otros países de nuestro entorno cultural y político,
constituyen una seria amenaza para los derechos de dar y recibir los
ciudadanos información veraz y de interés público, compromete gravemente
el ejercicio efectivo de los derechos de libre expresión y libre
información. Asistimos a procesos de concentración que no sólo afectan a
distintas publicaciones o emisoras en un mismo medio de comunicación, ya
sea en la prensa, en la radio o la televisión por ondas o por cable, sino
que nos encontramos con procesos de concentración «multimedia» en los que
se llegan a generar situaciones de carácter claramente oligopólico,
detentando operadores económicos con presencia en los medios de
comunicación posiciones que resultan no ya dominantes de este mercado,
sino gravemente perjudiciales para la pluralidad necesaria para el libre
ejercicio de los derechos señalados.
La presente ley pretende establecer en primer lugar una regulación sobre
la titularidad de los medios de comunicación privados en nuestro país
para garantizar por un lado la transparencia en la propiedad de los
medios de comunicación y por otro la pluralidad de medios, que garantice
la libertad de comunicación a todos los ciudadanos, así como la del libre
acceso a la información y al ocio.
El Título segundo de la ley recoge los requisitos de las sociedades cuyo
objeto social sea la comunicación, el cual no puede ser compartido con
ninguno otro, así como las condiciones de acceso del capital a estas
sociedades, publicidad de la titularidad de las participaciones sociales,
difusión de audiencias, tiradas y datos de la sociedad del titular del
medio de comunicación y de información de los principales socios y
gestores de los medios, para conocimiento de sus usuarios y del conjunto
de la sociedad.
Las disposiciones relativas a las garantías para la pluralidad de medios
de comunicación lo hacen desde una doble perspectiva tomando como base el
ámbito de difusión del medio de que se trate. Por un lado la garantía de
pluralidad horizontal, para empresas o grupos de empresas que desarrollan
su actividad en un mismo sector de la comunicación, la radiodifusión, la
prensa o la televisión por ondas o por cable entre otros posibles. Por
otro lado se pretende garantizar la pluralidad de medios de comunicación
en aquellos supuestos de concentración multimedia y multisectoriales en
los que una empresa o un grupo de empresas controla diferentes medios de
comunicación en diferentes actividades de la comunicación. El objetivo de
la pluralidad de medios es el garantizar la posibilidad de libre elección
de medios por parte de los ciudadanos.
Se crea un organismo con la misión de velar por el cumplimiento de la
presente Ley, el Consejo de la Comunicación, garante de la publicidad de
los datos de titularidad, operaciones de capital y miembros de los
Consejos y Gerentes de las sociedades de comunicación así como de sus
principales accionistas, para el público conocimiento y en concreto para
el de sus usuarios.
El Consejo de la Comunicación, se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía
orgánica y funcional para el cumplimiento de sus funciones adscrito al
Ministerio de Economía. El Consejo cuenta con la presencia de expertos en
la materia que es su objeto, así como de representantes de los sindicatos
y de las organizaciones empresariales presentes en el sector.
El Consejo de la Comunicación se configura como un órgano de carácter
consultivo en materia de comunicación pública. La función consultiva que
se instituye a través del Consejo se ejercerá en relación con la
actividad normativa del Gobierno y de las Cortes Generales en esta
materia. Esta función se materializará a través de informes preceptivos o
facultativos, según los casos, o a propia iniciativa, de informes o
dictámenes. Junto con la anterior función el Consejo, ejercerá el control
del registro de las operaciones sociales, actos o negocios jurídicos
efectuados por las sociedades inscritas como operadoras en medios de
comunicación, además de lo cual el Consejo también velará por garantizar
el acceso de los ciudadanos a las señales audiovisuales sin codificar
para el caso de eventos deportivos, culturales o de cualquier otro tipo
que el propio Consejo determine de forma periódica que revisten revelaría
o interés social.
Son funciones del Consejo de la Comunicación en lo que a las sociedades
operadoras en los medios de comunicación se refiere las atribuidas al
Servicio de Defensa de la Competencia en el artículo 31 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, correspondiendo al
Tribunal de Defensa de la Competencia la adopción de medidas oportunas
que remuevan los ataques que sufra la pluralidad y transparencia de los
medios de comunicación en nuestro país, de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
ProposiciOn de Ley de defensa de la pluralidad y de la transparencia en
la propiedad de los medioS de comunicaciOn
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo primero. Ambito
Las disposiciones contenidas en la presente Ley afectan a todas las
personas físicas o jurídicas titulares de
medios de comunicación de cualquier clase independientemente del soporte
utilizado para la misma. Prensa escrita, radiodifusión, televisión por
ondas o cable, en soporte magnético, informático o cualesquiera otros
desarrollados o por desarrollar, así como a aquellas infraestructuras
terrestres, por satélite o por cable, que resulten imprescindibles para
la transmisión de señales de radio o de televisión.
Artículo segundo. Objeto
Es objeto de la presente Ley regular el régimen de propiedad de los
medios de comunicación y de las infraestructuras de difusión de señales
de televisión y radio, y sus límites para garantizar la transparencia en
la titularidad de los mismos, así como la pluralidad en la propiedad de
los medios de comunicación, tanto de igual clase como en su conjunto,
evitando la concentración de los mismos.
Artículo tercero. Sociedades de titularidad pública o semipública
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley aquellos medios de
comunicación de cualquier clase, de titularidad pública ya sea de
carácter estatal, autonómico o local.
2. Las sociedades operadoras en medios de comunicación de cualquier clase
o en sociedades explotadoras de infraestructuras de difusión de señales
terrestres, por satélite o por cable de televisión y radio, en las cuales
haya participación mixta de capital de titularidad pública y privada se
encuentran sometidas a la presente Ley a todos los efectos.
TITULO SEGUNDO
DE LA TRANSPARENCIA EN LA TITULARIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo cuarto. Atribución del propio nombre
Se prohíbe atribuir el propio nombre en forma alguna a cualquier persona,
física o jurídica que posea, controle o participe de la dirección de una
empresa del ámbito de la comunicación.
Artículo quinto. Objeto de las sociedades
1. Las sociedades constituidas cuyo objeto sea la comunicación en
cualquiera de sus modalidades, tendrán como único objeto social aquellos
directamente relacionados para el cumplimiento de sus fines.
2. Las personas jurídicas cuyo objeto sea la comunicación que tengan la
forma de Sociedades Anónimas tendrán señalado un capital mínimo que será
el establecido por la normativa específica reguladora de cada uno de los
medios en que actúe la Sociedad.
3. Las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades
cuyo objeto sea la comunicación deberán revestir forma nominativa y ser
inscritas en el libro de accionistas de cada Sociedad.
Artículo sexto. Nacionalidad
1. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las
sociedades cuyo objeto social sea la comunicación o la explotación de
infraestructuras de difusión de la señal de televisión o de radio, que
operen en territorio español, deberán tener la nacionalidad española y
estar domiciliadas en España.
2. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o
indirectamente el 25 por 100 del mismo.
Por participación extranjera no se entenderá la que corresponda a
personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de uno de los
estados miembros de la Unión Europea.
Artículo séptimo. Autorización administrativa
1. Sin perjuicio de las competencias que le sean propias a las
Comunidades Autónomas en esta materia, requerirán la previa autorización
administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la
transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades
cuyo objeto sea la comunicación, así como la emisión de obligaciones o de
títulos similares.
2. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos
mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento
autorizado por fedatario público. Este no intervendrá o autorizará
documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización
administrativa.
El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro
Especial de Sociedades de Comunicación del Consejo de la Comunicación.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán
acordadas por el Consejo.
Artículo octavo. Auditoría externa
Las sociedades de comunicación deberán someter sus cuentas de explotación
a una auditoría externa con una periodicidad anual. Los resultados de
cada auditoría serán remitidos por las sociedades al Consejo.
Artículo noveno. Publicidad de las acciones
1. Sólo podrán ser accionistas de las sociedades cuyo objeto social sea
la comunicación, las personas físicas y aquellas personas jurídicas que
revistan la forma de sociedades cooperativas y sociedades mercantiles,
siempre que sus participaciones sociales sean nominativas.
Cualquier otra entidad que quisiera operar en alguno de los medios de
comunicación de los que es objeto la
presente Ley, deberá constituir una sociedad de las prevista en el
párrafo anterior, debiendo ser sus participaciones sociales de carácter
nominativo.
2. La participación de personas físicas y jurídicas en más de una
sociedad, cuyo objeto sea la comunicación, estará sometida a los límites
establecidos en el Título tercero de esta Ley.
3. La totalidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes
de personas físicas o jurídicas extranjeras no podrá en ningún momento ni
directa, ni indirectamente, superar el 25 por ciento del capital de una
sociedad cuyo objeto sea la comunicación.
Artículo décimo. Supuestos de interposición
A los efectos previstos por la presente Ley, serán considerados supuestos
de interposición o de participación indirecta todos aquellos en los que,
mediante acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, se produzca el
resultado del control o dominación efectiva del capital en proporción
superior a la autorizada por esta Ley.
Artículo decimoprimero. Publicidad del registro
Los datos depositados en el Registro de Sociedades de Comunicación del
Consejo de Defensa de la Transparencia y Pluralidad de los Medios de
Comunicación son públicos.
Artículo decimosegundo. Cesión de acciones
Toda cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos
equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de
al menos un 5 por ciento de las acciones de una empresa cuyo objeto sea
la comunicación, deberá ser publicada dentro del plazo de un mes a través
del medio, o de los medios de comunicación de la sociedad.
Artículo decimotercero. Publicidad de los datos de la Sociedad de
Comunicación
Toda sociedad de comunicación estará obligada a poner en conocimiento de
sus usuarios los siguientes datos:
a) En cada número de publicación o día de emisión mediante anuncio
al inicio de su programación diaria:
1. Nombre de la Sociedad, duración, razón social, nombre de su
representante legal y sus tres principales socios.
2. Nombre del Director de la publicación o emisora y del responsable de
redacción y programación según los casos.
3. Tirada y audiencia según los casos.
En el caso de haberse confiado a un gerente o a una sociedad de gestión
lo previsto en el apartado 1.º, será aplicable igualmente al gerente o a
la sociedad de gestión.
b) En el transcurso del mes de enero posterior a cada ejercicio se
harán públicos, mediante anuncio al efecto los siguientes datos según se
trate de cada medio de comunicación:
1. Tirada o audiencia media. Se detallará la difusión y audiencias medias
por días de la semana, por meses y en el caso de televisión y radio por
franjas horarias.
2. El balance y la cuenta de resultados de la sociedad de comunicación
titular del medio de comunicación, acompañados por la cuenta de
resultados de las publicaciones o medio de comunicación que pertenezca o
se encuentre participado por la sociedad de comunicación.
3. El nombre del gerente o gerentes de la sociedad.
4. Composición de los órganos de administración y dirección de la
sociedad.
5. Listado de los veinte principales accionistas, con detalle del número
de acciones que detentan y valor total de éstas.
6. Nombre de las publicaciones o medios editados o promovidos por la
sociedad.
TITULO TERCERO
DE LA DEFENSA DE LA PLURALIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
CAPITULO I
Prensa
Artículo decimocuarto. Límites en diarios nacionales
Una persona física o jurídica podrá poseer o controlar varios diarios
nacionales de información general si el total de su difusión no excede el
15 por 100 de la difusión de todos los diarios nacionales de la misma
naturaleza.
Se considera como nacional un diario, sumando todas sus ediciones, que
realice el 20 por 100, por lo menos, de su difusión, fuera de sus tres
regiones principales de difusión o que dedique de manera regular más de
la mitad de su superficie de redacción a la información nacional e
internacional.
Artículo decimoquinto. Límites en diarios regionales o locales
Una persona física o jurídica podrá poseer o controlar varios diarios
regionales, o locales de información política y general, si el total de
la difusión de éstos no excede el 15 por 100 de la difusión de todos los
diarios regionales o locales de la misma naturaleza en el conjunto del
territorio del estado.
Artículo decimosexto. Límites en diarios regionales o locales y
nacionales
Una persona física o jurídica podrá poseer o controlar uno o varios
diarios regionales o locales de información general, y uno o varios
diarios nacionales de la misma
naturaleza, si la difusión o las difusiones de estos diarios no exceden:
1.º En los diarios nacionales, el 10 por 100 del total de la difusión de
todos los diarios nacionales de la misma naturaleza.
2.º En los diarios regionales o locales, el 10 por 100 del total de la
difusión de todos los diarios regionales o locales de la misma
naturaleza.
Artículo decimoséptimo. Períodos de apreciación
Los techos del 15 por 100 fijados en los artículos 14 y 15 y los del 10
por 100 fijados en el artículo 16 serán objeto de apreciación en un mismo
período constituido por los seis últimos meses conocidos que hayan
precedido la adquisición o la toma de control.
Artículo decimoctavo. Plantillas de redacción
Toda publicación diaria de información y general estará obligada a tener
su equipo de redacción propio.
El equipo de redacción deberá ser suficiente para garantizar la autonomía
y no dependencia profesional respecto de otros medios o publicaciones de
concepción de esta publicación.
CAPITULO II
Televisión y Radiodifusión
Artículo decimonoveno. Límites en Televisión
1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o
indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad cuyo
objeto sea la televisión por ondas o por cable.
2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o
indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad cuyo
objeto sea la difusión de señales de televisión o radio por medio
terrestre, por satélite, por cable o cualesquiera otros medios existentes
o por existir.
3. Las personas físicas o jurídicas poseedoras de más del 10% del capital
social de una sociedad concesionaria de Televisión y éstas, de las
previstas en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y en la
Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite no podrán
tener participación directa o indirecta en las sociedades que sean
propietarias de Televisiones locales.
Artículo vigésimo. Límites de acceso a otros medios
1. Las sociedades adjudicatarias de concesiones de radiodifusión y
televisión según lo previsto en las leyes reguladoras de cada uno de
estos sectores tienen limitado su acceso a otros sectores de la
comunicación, pudiendo acceder en las condiciones previstas por esta Ley
en sólo otro sector.
2. Las sociedades operadoras de telecomunicaciones por cable con red
propia, o propietarias de infraestructuras de las señaladas en el
artículo 19.2 de la presente Ley, no podrán operar directa o
indirectamente a través de estas infraestructuras para la prestación de
servicios de comunicación social como son la difusión sonora y la
televisión
Artículo vigésimo primero
1. Para poder ser titular de una concesión de algún servicio público de
radiodifusión sonora, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Los generales recogidos en la presente Ley.
b) No hallarse comprendido en alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.
c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus
órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española
y estar domiciliados en España.
d) En ningún caso, una misma persona física o jurídica de forma
directa o indirecta a través de su participación en otra sociedad, podrá
ser titular de más de una concesión para la explotación de servicios de
radiodifusión sonora de onda media ni de más de dos concesiones para la
explotación de servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con
modulación de frecuencia que coincidan substancialmente en su ámbito de
cobertura.
e) Una persona física o jurídica de forma directa o indirecta a
través de su participación en otra sociedad, no podrá participar en más
de una sociedad concesionaria cuando exploten servicios de radiodifusión
sonora que coincidan substancialmente en su ámbito de cobertura.
f) Cualquier modificación en la titularidad de las acciones,
participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias
del servicio público de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones
de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se
realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social,
deberá ser comunicada y autorizada previamente por el Consejo de la
Comunicación.
g) No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente
una concesión, no haya asegurado previamente la continuidad en el
servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave,
en aplicación del régimen sancionador de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, le hubiera sido
revocada la concesión.
h) A la hora de la adjudicación de las concesiones del servicio
público de la radiodifusión se atenderá al criterio de que actuará en
demérito el ser titular de otras concesiones en la Televisión, Televisión
por satélite, en la radiodifusión, o en cualesquiera otro medio de
comunicación sujeto a régimen de concesión administrativa.
2. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en
este artículo serán de aplicación los siguientes criterios y condiciones:
a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser
renovada sucesivamente por períodos iguales.
b) El adjudicatario de la concesión del servicio público de
radiodifusión estará obligado a tener un equipo técnico y de redacción
propio que deberá resultar suficiente para garantizar la autonomía y no
dependencia profesional o técnica respecto de otros medios.
3. Los titulares de los servicios de radiodifusión sonora vendrán
obligados a difundir gratuitamente, citando su procedencia, los
comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público que
procedan de las autoridades que reglamentariamente se determinen.
4. En todo caso los titulares de los servicios de radiodifusión se
encuentran obligados a garantizar el servicio que es objeto de la
concesión, resultando contrarias a la presente Ley aquellas operaciones
que tendieran o pudieran suponer la reducción de la oferta radiofónica
derivada de las concesiones y que atentan a la pluralidad de medios de
comunicación.
Artículo vigésimo segundo. Declaración a la Comisión
Toda persona que ceda o adquiera la propiedad o el control de una empresa
de prensa que edite o explote un diario de información general o empresa
de televisión o radio, hará antes de que se realice la operación la
declaración correspondiente a la Comisión que se instituye en el Título
Cuarto de esta Ley.
En un plazo de tres meses desde la fecha de declaración, la Comisión, si
estima que la operación proyectada es susceptible de atentar al
pluralismo de la prensa en el sentido de los artículos 14 al 21 de la
presente Ley, advertirá de ello a las personas interesadas después de
haberlas oído de forma previa a la remisión del expediente para su
instrucción al Tribunal de Defensa de la Competencia.
TITULO CUARTO
DEL CONSEJO DE LA COMUNICACION
Artículo vigésimo tercero. Creación y naturaleza jurídica
1. Se crea el Consejo de la Comunicación, con la composición,
organización y funciones que se determinan en la presente Ley.
2. El Consejo es un órgano consultivo del Gobierno y de las Cortes
Generales en materia de Comunicación, además de asumir las funciones de
Servicio de Defensa de la Competencia en el sector de la comunicación
pública en los términos y con las funciones previstas en la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de garantía del
libre acceso por los ciudadanos a las retransmisiones de eventos de
marcado interés social.
3. El Consejo de la Comunicación se configura como un Ente de Derecho
Público de los previstos en el artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad,
autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines, estando
adscrito al Ministerio de Cultura.
4. El Consejo tendrá su sede en Madrid.
Artículo vigésimo cuarto. Composición
1.El Consejo estará integrado por 20 miembros, incluido su Presidente. De
ellos un primer grupo de 10 miembros, en representación de los
profesionales de la comunicación y de las empresas y los otros 10, que
constituirán un segundo grupo a elegir por las Cortes Generales de entre
expertos en las materias competencia del Consejo.
2. Los miembros del Consejo representantes del grupo primero serán
designados de la siguiente forma:
a) 5 miembros a propuesta de los sindicatos y las organizaciones
profesionales representativas de los periodistas.
b) 5 miembros a propuesta de las organizaciones empresariales o
empresas del sector.
3. Los miembros del Consejo representantes del grupo segundo serán
elegidos por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.
Artículo vigésimo quinto. Nombramiento, mandato y cese
1. El Presidente del Consejo de la Comunicación será nombrado por el
Gobierno de la Nación a propuesta del Pleno del Consejo. En todo caso, la
persona cuyo nombramiento se proponga deberá contar con el apoyo de, al
menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
2. El mandato de los miembros del Consejo, incluido Presidente, será de
cuatro años, no renovables, que comenzará a computarse desde el día
siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del
nombramiento de los mismos.
No obstante, los miembros del Consejo, incluido su Presidente,
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de
los miembros del nuevo Consejo.
3. Los miembros del Consejo cesarán por alguna de las causas siguientes:
a) El Presidente por decisión del Pleno del Consejo adoptada por, al
menos, dos tercios de sus miembros.
b) Por expiración del plazo de su mandato.
c) A propuesta de las organizaciones que promovieron el
nombramiento.
d) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y en el caso
de éste por el Pleno del Consejo.
e)Por fallecimiento.
f) Por violar la reserva propia de su función, correspondiente su
apreciación al Pleno del Consejo.
g) Por haber sido condenado por delito doloso.
4. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del
mandato, será cubierta por la organización o por la Cámara, según el
caso, a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del
así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros
del Consejo.
Artículo vigésimo sexto. Incompatibilidades
La condición de miembro del Consejo de la Comunicación será incompatible
con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el
desempeño de las funciones que le son propias.
Artículo vigésimo séptimo. Funciones
Son funciones del Consejo:
a) Las propias del Servicio de Defensa de la Competencia, según lo
previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia
en materia de conductas del mercado de la comunicación pública.
b) El Registro de Sociedades, cuyo objeto social sea la
comunicación, previsto en la presente Ley.
c) Emitir dictámenes o informes a petición del Gobierno o de las
Cortes Generales sobre las materias que le son propias.
d) Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:
-- Anteproyectos de leyes del Estado, proyectos de Reales Decretos
Legislativos y proyectos de Reales Decretos que regulen materias de la
competencia del Consejo.
-- Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que
afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo.
e) Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por
propia iniciativa, estudios o informes sobre las materias objeto del
Consejo.
f) Regular el Régimen de organización y funcionamiento internos del
Consejo, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
g) Elaborar y elevar anualmente al Gobierno y a las Cortes
Generales, dentro de los tres primeros meses de cada año, una Memoria en
la que se expongan sus consideraciones sobre la situación de la
pluralidad y transparencia de los medios de comunicación.
h) Recabar de las distintas Administraciones Públicas la información
que necesite para el ejercicio de sus funciones.
i) Todas aquellas otras que le son propias en virtud de la presente
Ley.
Artículo vigésimo octavo. Libre acceso a eventos declarados de interés
social
1. El Consejo de la Comunicación determinará con la suficiente antelación
y con una periodicidad semanal, aquellos acontecimientos deportivos,
culturales o de cualquier otro tipo de carácter oficial y de naturaleza
profesional para los que se deberá garantizar el libre acceso y
concurrencia de los medios de comunicación que garanticen el derecho a la
información abierta para el conjunto de los ciudadanos.
2. El Consejo de la Comunicación, elaborará un catálogo de
acontecimientos de marcada relevancia e interés social sobre los cuales
no se podrán efectuar adquisiciones de derechos que impliquen la
codificación de las señales de retransmisión o la exclusividad en el
acceso a los recintos o a su información en tiempo real por radio o
televisión.
3. Los medios de comunicación se podrán dirigir al Consejo de la
Comunicación en consulta respecto de qué acontecimientos concretos quedan
afectados por el presente artículo.
4. El Consejo de la Comunicación velará por el libre ejercicio por los
medios de comunicación del derecho a la libertad de información,
garantizando:
a) El libre acceso de los medios de comunicación social a los
recintos en los que se desarrollen eventos declarados de interés social.
b) La difusión por cualquier medio, de la información relativa a los
acontecimientos declarados de interés social, incluidas las informaciones
por radio y televisión en programas informativos especializados o no de
forma simultánea a la celebración del acontecimiento objeto de la
información.
c) Las informaciones referidas en la letra anterior no estarán
sujetas a contraprestaciones económicas, ni podrán verse limitadas por
operaciones de cesión en exclusiva o no de derechos de difusión de la
señal de televisión o radio de las mismas.
Artículo vigésimo noveno. Régimen económico-financiero y de contratación
del personal
1. El Consejo de la Comunicación contará para el cumplimiento de sus
fines con los recursos económicos que al efecto se consignen en los
Presupuestos Generales del Estado, disfrutando del régimen tributario de
éste.
2. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de
presupuesto, que será aprobado por el Pleno y remitido, a través de su
Presidente, al Ministerio de Cultura, el que, con base en tal propuesta,
formulará el anteproyecto del presupuesto del Ente y le dará traslado al
Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos oportunos.
3. La contratación del Consejo se ajustará a los principios de
publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y
homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos en
la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento General de Contratación
del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho privado.
4. El personal del Consejo quedará vinculado a éste por una relación
sujeta al derecho laboral. La selección del personal, con excepción del
de carácter directivo, se
hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en
los principios de mérito y capacidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las funciones asignadas al Servicio de Defensa de la Competencia según lo
previsto en el artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa
de la competencia, lo serán del Consejo de la Comunicación para el ámbito
de las sociedades operadoras en medios de comunicación en los términos de
la presente Ley.
Segunda
Se modifican los artículos 1.º y 25 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la competencia en los siguientes términos:
1. Se crea un nuevo punto 3 en el artículo 1.º con el siguiente texto:
«Las previstas en la Ley de Defensa de la Pluralidad y de la
transparencia en los medios de comunicación para el caso de conductas
realizadas en o por sociedades cuyo objeto social sea la comunicación.»
2. El artículo 25.b) queda con la siguiente redacción:
«b) Interesar la instrucción de expedientes del Servicio de Defensa de la
Competencia y del Consejo de la Comunicación.»
Tercera
Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la
Televisión por satélite en los siguientes términos:
Se sustituye el párrafo tercero por el siguiente texto:
«Los concesionarios de este servicio sólo podrán serlo de una concesión,
con excepción de que la titularidad corresponda al ente Radio Televisión
Española.»
Cuarta
Se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada en el
sentido de que se crea un nuevo artículo 10-bis con el siguiente texto:
«10-bis. A la hora de la adjudicación de las concesiones por el Gobierno
se atenderá al criterio de que actuará en demérito el ser titular de
otras concesiones en la Televisión por satélite o en la radiodifusión, o
en cualesquiera otro medio de Comunicación en régimen de concesión.»
Quinta
Se modifican los artículos 1.º y 15 y Disposición Adicional Sexta de la
Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la
Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en los siguientes términos:
1.º Se añade «in fine», al punto 1 del artículo 1 el siguiente texto:
«... así como la pluralidad y transparencia en la titularidad de las
sociedades concesionarias de los servidos de la radiodifusión en los
términos que establezcan las leyes de defensa de la competencia,
pluralidad y transparencia de los medios de comunicación.»
2.º Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 15.
3.ºLa Disposición Adicional Sexta queda sin contenido.
Sexta
Las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias legítimas
en materia de contenidos audiovisuales, podrán determinar aquellos
acontecimientos que consideren de interés social que se celebren en el
ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, a los efectos de lo previsto
en el artículo vigésimo octavo de la presente Ley.
La determinación de estos eventos por las Comunidades Autónomas será
comunicada al Consejo de la Comunicación, para su público y general
conocimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo de la Comunicación se constituirá dentro del plazo de cuatro
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Segunda
Las sociedades operadoras en medios de comunicación a la entrada en vigor
de la presente Ley, deberán adaptar su actividad, situación social y
Estatutos a lo establecido en esta Ley en el plazo máximo de un año a
partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».