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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 95-1, de 28/04/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 28 de abril de 1997 Núm. 95-1

PROPOSICION DE LEY

122/000076 Orgánica reguladora del derecho de petición.


Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000076.


AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya.


Proposición de Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y

notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del

Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley

Orgánica reguladora del derecho de petición.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 1997.--Manuel

Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Inés

Sabanes Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe

Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ExposiciOn de Motivos

El derecho de petición, como es sabido, es uno de los que primeramente

aparece en la Historia de los derechos. El punto VI del «Bill of Rights»,

de 1689, proclamaría ya el derecho de los súbditos a presentar peticiones

al Rey, sin que por ello pudiera surgir ningún tipo de persecución. La

Primera Enmienda a la Constitución de EE. UU., impide al Congreso la

aprobación de leyes que coarten el derecho del pueblo a solicitar

reparación de cualquier agravio. La Constitución francesa, de 3 de

septiembre de 1791, proclamó el derecho natural a dirigir a las

autoridades peticiones firmadas individualmente.


Basten estos tres precedentes para ilustrar la brillante genealogía de un

derecho también consagrado en nuestra Constitución en su artículo 29 y,

como aplicación específica al ámbito de las Cortes Generales, en el

artículo 77.


Ciertamente, el desarrollo de otras figuras e instituciones

constitucionales ha restado parte de su virtualidad a este derecho, pero

tampoco deja de ser cierto que, bajo su manto, pueden protegerse

intereses y acciones legítimas




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de los ciudadanos y de los grupos en que se integran. Como ha reconocido

el Tribunal Constitucional en su Sentencia 242/1993: «La petición en que

consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la

participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo

del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar.


Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función

reconocida constitucionalmente...». Ello hace deseable una regulación

actualizada que garantice el ejercicio pleno de este derecho.


En efecto, nos encontramos con un derecho aún regulado, en parte, por la

Ley 92/1960, de 22 de diciembre, es decir, por una norma

preconstitucional a todas luces desfasada e insuficiente. La necesidad de

regulación fue reconocida implícitamente por el Tribunal Constitucional

en su Auto 46/1980, de 13 de octubre, al decir: «es cierto que este

derecho se encuentra hoy necesitado de una regulación legal».


Por todo ello, la presente Proposición de Ley pretende cubrir este vacío

legal garantizando el contenido esencial del derecho: la capacidad de

todos para dirigir, en los términos previstos en las leyes, peticiones,

expresando quejas y otras demandas.


PROPOSICION DE LEY ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO DE PETICION

CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. El derecho de petición, reconocido en el artículo 29 de la

Constitución, es la facultad que corresponde a los españoles y a los

residentes en España para dirigirse a los poderes públicos en solicitud

de actos o decisiones sobre materia de su competencia.


2. Del ejercicio del derecho de petición, según lo dispuesto en la

presente Ley, no podrá derivarse perjuicio alguno para el peticionario.


CAPITULO I

Normas Generales

Artículo 2

1. El objeto de las peticiones habrá de verse sobre propuestas de mejora

en los servicios públicos, mejoramiento del ordenamiento jurídico,

propuestas genéricas de carácter social, económico, cultural o político.


2. Las peticiones relativas a reclamaciones de derechos subjetivos, las

que se efectúen en defensa de un interés directo o las denuncias de

infracciones penales, fiscales, civiles o de cualquier otra índole, no

serán tramitadas por el procedimiento previsto en la presente Ley, pero

podrán ser remitidas de oficio, por el órgano que las recibiera, a la

autoridad competente según los procedimientos legales vigentes en el

plazo de un mes; esta circunstancia se comunicará al peticionario.


3. Las peticiones que se acompañen de una queja sobre el anormal

funcionamiento de los servicios públicos serán consideradas por el

organismo receptor y, además, serán remitidas, con un escrito razonado al

Defensor del Pueblo, en el plazo de un mes; esta circunstancia se

comunicará al peticionario.


Artículo 3

1. Los españoles y los residentes extranjeros en España podrán dirigir

peticiones a las Cortes Generales, al Consejo de Ministros, a las

Comisiones Delegadas y a los Ministros; a las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas, a los Consejos de Gobierno de las mismas, a su

Presidente y a sus Consejeros; a los Plenos y órganos de gobierno de las

Comunidades Autónomas.


2. Igualmente, podrán dirigirse peticiones a aquellos órganos que estén

facultados por su normativa reguladora para proponer modificaciones

legislativas o que tengan encomendadas funciones asesoras de los órganos

del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los entes locales.


Artículo 4

Tienen capacidad para ejercer el derecho de petición:


-- todos los españoles y españolas, de forma individual o colectiva, con

la excepción prevista en el Capítulo II de esta Ley;

-- los extranjeros residentes de hecho en territorio español en la fecha

del ejercicio del derecho, de manera individual o colectiva;

-- las personas jurídicas radicadas en España;

-- los sindicatos, organizaciones empresariales y todo tipo de

asociaciones legalmente constituidas, en la defensa y promoción de los

intereses que les sean propios;

-- las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro de carácter

internacional, en la defensa y promoción de los intereses que les sean

propios.


Artículo 5

1. El escrito de petición, firmado por el o los peticionarios, deberá

contener los datos personales de los firmantes y, en su caso, aquellos

que identifiquen a la asociación. El escrito no se hallará sujeto a

ninguna otra formalidad y estará exento de toda clase de tasas o

tributos.


2. El escrito podrá estar redactado en castellano o en cualquiera de las

lenguas que hayan sido declaradas oficiales por los Estatutos de

Autonomía. Todos los escritos, que la autoridad deba dirigir al

peticionario, deberán efectuarse en la lengua en la que se produjo la

petición.


3. Si del escrito no se dedujera con claridad la personalidad del

peticionario o el contenido de la petición, la autoridad a que se dirija

requerirá al peticionario para que aclare los extremos dudosos.


Artículo 6

1. La petición podrá cursarse mediante su envío por escrito por correo,

telégrafo, telecopiadora o cualquier otro procedimiento previsto por las

normas administrativas.





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2. La petición irá dirigida al titular del órgano ante quien se presente.


En caso de órganos colegiados, a su Presidente.


3. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar

recibo de la misma, en el plazo de quince días desde su recepción.


Artículo 7

Si la petición va dirigida a un Organo colegiado su Presidente comunicará

a los miembros del mismo, en el plazo de quince días, el objeto de

aquélla y el nombre del peticionario.


Artículo 8

Si por la índole de la petición se estimase necesaria la comprobación de

los hechos alegados, la autoridad correspondiente ordenará la práctica de

las investigaciones que estime oportunas.


Artículo 9

1. Si la petición se estimase fundada, se adoptarán las medidas oportunas

a fin de lograr su plena efectividad.


2. Si tales medidas exigiesen dictar una disposición general, la

autoridad correspondiente impulsará el procedimiento oportuno en el

órgano competente.


3. En cualquier caso, deberá comunicarse al peticionario la resolución

que se adopte, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de

la petición.


4. Si el peticionario entendiera que se ha incumplido lo dispuesto en el

punto anterior podrá acudir al Defensor del Pueblo, que actuará según lo

dispuesto en su Ley Orgánica.


CAPITULO II

De las peticiones de los miembros de las Fuerzas

o Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos

a disciplina militar

Artículo 10

Las peticiones de los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos

sometidos a disciplina militar, en cuanto éstos actúen como ciudadanos y

sus peticiones no afecten al ámbito de su actuación profesional, se

regirán por lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 11

Las peticiones de las personas a las que se refiere el artículo anterior,

en cuanto actúen como tales y sus peticiones versen sobre asuntos propios

de su profesión, sólo podrán presentarse individualmente y con arreglo a

su legislación disciplinaria especial.


CAPITULO III

De la mención de las peticiones fundadas

Artículo 12

Si la petición se estimare fundada el titular del órgano que hubiere

tramitado la petición expedirá una certificación en favor del

peticionario en la que conste tal extremo. Si el peticionario fuere

funcionario público una copia de la certificación se unirá a su

expediente personal.


DISPOSICION ADICIONAL

Las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas reguladoras del ejercicio

del derecho de petición para su territorio y ámbito de competencias.


DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica queda derogada la Ley

92/1960, de 22 de diciembre. Asimismo, quedan derogadas todas las normas

de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo

dispuesto en la presente Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».