Camiño de navegación
Publicacións
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 44-5, de 08/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 8 de abril de 1997 Núm. 44-5
ENMIENDAS
122/000032 Orgánica sobre financiación de los partidos políticos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición
de Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos,
presentada por el Grupo Parlamentario Catalán-CiU (núm. expte.
122/000032).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del
Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida-Iniciativa por Catalunya, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica
sobre financiación de los partidos políticos, presentada por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (núm. expte. 122/000032).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Mariano
Santiso del Valle, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
La presente Ley Orgánica tiene por objeto la financiación de los
partidos políticos. A los solos efectos de esta Ley, se entenderán
también como tales, las federaciones de partidos, coaliciones y
agrupaciones de electores.»
MOTIVACION
Mejora técnica del ámbito de aplicación.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 2. Fuentes de financiación
1. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos
públicos:
a) Las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento
ordinario, reguladas en la presente Ley Orgánica.
b) Las subvenciones para gastos electorales en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y en la
legislación reguladora de los procesos electorales a las Asambleas
Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas.
c) Las subvenciones extraordinarias para realizar las campañas de
propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las
distintas modalidades de Referéndum.
d) Las subvenciones a los Grupos Parlamentarios de las Cortes
Generales, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos del
Congreso de los Diputados y del Senado, y las subvenciones a los Grupos
Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, conforme a lo establecido en sus respectivos Reglamentos.
De dichas subvenciones, los Grupos Parlamentarios podrán realizar
aportaciones a sus partidos políticos.
e) Las subvenciones públicas a los grupos de cargos electos de
Entidades Locales, según lo establecido en las normas reguladoras de
estos órganos representativos. De estas subvenciones, los grupos de
cargos electos también podrán realizar aportaciones a sus partidos
políticos.
2. Los partidos políticos se financiarán con los siguientes recursos
privados:
a) Las cuotas y demás aportaciones de los afiliados al partido
político.
b) Los productos de las actividades que le son propias y los
rendimientos derivados de su patrimonio.
c) Las donaciones y otras aportaciones en dinero, o en especie,
que perciban, en los términos y condiciones previstos en la presente
Ley Orgánica.
d) Los créditos o préstamos que concierten.
e) Las herencias y legados testamentarios que reciban.
3. Los partidos políticos no podrán realizar actividades mercantiles
de ninguna naturaleza. A estos efectos no se consideran actividades
mercantiles las previstas en la letra b) del apartado anterior.
4. Los partidos políticos sólo podrán comprometer al pago de
anualidades de amortización de las operaciones de crédito concertadas,
hasta el veinticinco por ciento de los ingresos procedentes de la
financiación pública contemplada en las letras a), d) y e) del apartado
1.»
MOTIVACION
Mejora técnica y mantenimiento de la posibilidad de subvenciones para
gastos de referéndum, así como del límite previsto en el apartado 4 que
se propone.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 3. Subvenciones públicas anuales
1. Los partidos políticos con representación en el Congreso de los
Diputados tendrán derecho a percibir subvenciones anuales no
condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para
atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
2. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de votos
obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la
indicada Cámara.
3. Las subvenciones a que hace referencia este artículo serán
incompatibles con cualquier otra ayuda económica incluida en los
Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos
b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley Orgánica.
4. El importe global de la consignación que se incluya en los
Presupuestos Generales del Estado para atender las subvenciones
reguladas en este artículo se adecuará anualmente, como mínimo, al
incremento del Indice de Precios al Consumo.»
MOTIVACION
Eliminar, en esta subvención anual para gastos de funcionamiento
ordinario, el criterio del número de escaños. En primer lugar, por la
peculiaridad del sistema electoral de atribución de escaños, que no es
puramente proporcional al número de sufragios obtenidos; en segundo
lugar, porque la actividad de los partidos políticos, y sus gastos de
funcionamiento, se extienden, ordinariamente, a todo el territorio del
Estado, y no sólo a las circunscripciones donde han obtenido
efectivamente representación; y por último, porque dicho criterio, es
decir, el número de representantes elegidos ya es el único que se tiene
en cuenta para otro tipo de subvenciones, las atribuidas a grupos
institucionales, además de resultar determinante para la obtención de
subvenciones relacionadas con procesos electorales.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Sustituir por los siguientes artículos:
«Artículo 4. Cuotas de afiliados
1. Los partidos políticos pueden recibir, en la forma prevista en sus
estatutos, aportaciones de afiliados, que tendrán la consideración de
cuotas de afiliación.
2. Estas aportaciones serán deducibles como gasto de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos
de lo establecido en el artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,
reguladora del citado impuesto.
Artículo 4 bis. Aportaciones privadas
1. Los partidos políticos pueden recibir aportaciones, no finalistas,
de personas físicas, dentro de los límites y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidas en esta Ley Orgánica.
2. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir:
a) Aportaciones anónimas.
b) Aportaciones de personas jurídicas.
c) Aportaciones procedentes, directa o indirectamente, de una
misma persona superiores a la menor de las siguientes cantidades:
* Cinco millones de pesetas al año.
* El 5% del presupuesto anual del partido político.
d) Aportaciones procedentes de quien, directamente o por medio de
unión de empresarios, haya obtenido la clasificación o inscripción
registral previstas en el Capítulo II del Título II del Libro I de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, o preste servicios públicos o realice obras o suministros,
mediante contrato, para alguna Administración Pública.
3. Las cantidades donadas por personas físicas a los partidos
políticos, según lo dispuesto en el presente artículo, tendrán en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deducción
establecida en el artículo 78, seis, b) de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, reguladora del citado impuesto.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los partidos
políticos podrán recabar aportaciones privadas a sus militantes y
simpatizantes para la financiación de actividades específicas,
excluidas las de carácter electoral, incluso por medio de rifas y
loterías, siempre que éstas cumplan los requisitos normativamente
exigidos para su realización.
Las citadas actividades estarán exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.»
MOTIVACION
Se permiten las aportaciones de particulares, siempre que procedan de
personas físicas que no contraten con las Administraciones Públicas,
no tengan carácter de anónimas y no excedan de ciertos límites. Para
favorecer esta participación privada en la financiación de los
partidos, se incorporan beneficios fiscales para los que realicen
dichas aportaciones, sean afiliados o no. Se realizan otras mejoras
técnicas.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 7. Cuentas específicas
1. Las cuotas de los afiliados y las cantidades donadas a los partidos
políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas
exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas
serán, únicamente, los que provengan de estas cuotas y donaciones.
2. En todo caso, quedará constancia de la fecha de imposición, importe
de las mismas y del nombre completo e identificación fiscal del
afiliado o donante. La entidad de crédito donde se realice la
imposición estará obligada a extender un documento acreditativo en el
que consten los extremos anteriores.»
MOTIVACION
Mejora técnica y coherente con la enmienda al artículo 4.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas presentadas al Título IV que prevé los
extremos que regula este artículo.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 8 bis (nuevo)
De adición.
Añadir un nuevo artículo 8 bis, dentro de un nuevo Título II bis, con
el siguiente texto:
«TITULO II bis
REGIMEN FISCAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Artículo 8 bis. Exenciones
1. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre
Sociedades por las rentas obtenidas de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley Orgánica, para la financiación de las actividades que
constituyen su objeto o finalidad específica.
2. Dicha exención alcanzará igualmente a las rentas que se obtengan en
la transmisión onerosa de bienes o derechos afectos a la realización
del objeto o finalidad propia del partido político, siempre que el
producto de la enajenación se destine a nuevas inversiones vinculadas
a su objeto o finalidad propia o a la financiación de sus actividades,
dentro de los plazos establecidos en la normativa del Impuesto de
Sociedades.»
MOTIVACION
Prever en el articulado la exención que la proposición recoge en una
Disposición Adicional.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 9. Registro contable
Los partidos políticos llevarán registros contables e inventarios
detallados que permitan conocer en todo momento su situación financiera
y patrimonial, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas
en la presente Ley Orgánica.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 9 bis (nuevo)
De adición.
Añadir un nuevo artículo 9 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 9 bis. Cuentas anuales
1. Los órganos máximos de dirección de los partidos políticos están
obligados a realizar formalmente las cuentas anuales de cada ejercicio
económico, en las que se detallarán y documentarán sus activos y
pasivos, y sus ingresos y gastos, del ejercicio correspondiente.
2. Las cuentas anuales comprenderán el Balance de situación, la Cuenta
de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso dicha
Memoria incluirá la relación de todas las subvenciones públicas
previstas en el apartado 1 del artículo 2 que se hayan percibido, así
como las cuotas, donaciones y otras aportaciones privadas, con
referencia concreta a aquellos elementos que permitan identificar a los
donantes y señalar el importe del capital recibido.
3. Las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos
estatal, autonómico y provincial, así como al de los Grupos
Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas y de los grupos de cargos electos
provinciales. Las cuentas consolidadas de las federaciones de partidos
y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coligados.
4. Las cuentas anuales consolidadas se remitirán al Tribunal de
Cuentas, debidamente formalizadas, antes del 30 de junio del año
siguiente al que aquéllas se refieran.»
MOTIVACION
Determinar legalmente la obligación de elaborar las cuentas anuales
para su remisión al Tribunal de Cuentas, así como ampliar el posible
control del Tribunal a todos los partidos políticos.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 10
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 10. Control interno
1. Los partidos políticos deberán disponer de un sistema de control
interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de
todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y
obligaciones de contenido económico y financiero.
2. Dicho órgano de control interno revisará los estados de ingresos y
gastos del partido y de sus distintas organizaciones territoriales, y
elaborará un informe sobre dichos extremos, que se acompañara a la
documentación a remitir, en su caso, al Tribunal de Cuentas.»
MOTIVACION
Mejora técnica y complementar la documentación a enviar al Tribunal de
Cuentas.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 11. Control externo
1. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Cuentas el control externo
de la actividad económico-financiera de los partidos políticos.
2. Este control se extenderá a la fiscalización de la legalidad de los
recursos públicos y privados de los partidos políticos, así como a la
regularidad contable de su actividad económico financiera.
3. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses desde la recepción
de la documentación señalada en el artículo 9 bis de la presente Ley
Orgánica, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo
dispuesto en esta Ley Orgánica y, en su caso, hará constar expresamente
cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.
4. El Informe se referirá, en todo caso, a las cuentas anuales de los
partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública de las
previstas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley Orgánica,
así como a las de aquéllos que anualmente determine el Tribunal.
5. Dicho informe se elevará para su aprobación, si procede, a las
Cortes Generales y se publicará posteriormente en el «Boletín Oficial
del Estado».
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los
partidos políticos se someterán a los controles y fiscalizaciones
previstos en cada Comunidad Autónoma, ante el Tribunal de Cuentas u
órgano análogo de la misma.»
MOTIVACION
Mejora técnica, ampliando el posible control del Tribunal a todos los
partidos políticos, y limitando el plazo de éste para emitir informe
a seis meses.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 12
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 11, que ya regula
estos extremos.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 13
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores, que ya regulan estos extremos.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 14 (nuevo)
De adición.
Añadir un nuevo artículo 14, con el siguiente texto:
«Artículo 14. Régimen sancionador
1. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole
que se deriven de lo dispuesto en la legislación vigente y
especialmente de lo preceptuado en esta Ley Orgánica, el Tribunal de
Cuentas podrá proponer en su Informe a las Cortes Generales la adopción
de sanciones pecuniarias al partido político infractor.
2. En el supuesto de que los partidos políticos obtengan donaciones que
contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en la presente
Ley Orgánica la sanción aplicable consistirá en una multa de cuantía
equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida.
3. Para el caso de que un partido político no presente, sin causa
justificada, las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o
éstas sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar
a cabo su cometido fiscalizador, no le será librada al infractor la
subvención anual para sus gastos de funcionamiento.»
MOTIVACION
Mejora técnica y de ubicación sistemática.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 15 (nuevo)
De adición.
Añadir un nuevo artículo 15, con el siguiente texto:
«Artículo 15. Deber de colaboración
1. Los partidos políticos están obligados a la remisión de cuantos
documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos
por el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función
fiscalizadora.
2. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza
económica con los partidos políticos están obligadas, si son requeridas
por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y
justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con
las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos
efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y
obligaciones establecidos por la presente Ley Orgánica.
3. El que dejare de remitir la documentación o proporcionar la
información prevenida en este artículo, al Tribunal de Cuentas, cuando
fuere requerido para ello de forma fehaciente, incurrirá en un delito
de desobediencia grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal.»
MOTIVACION
Determinar las obligaciones con el Tribunal y calificar su
incumplimiento como delito de desobediencia grave, lo que ya está
previsto en el Código Penal, para autoridades y funcionarios.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Primera
1. El apartado 3 del artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente
forma:
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos
de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la
votación o, en su caso, al de la entrega por el Estado del importe
total de la subvención prevista en el apartado 1 del artículo 127,
gastos electorales previamente contraídos.
2. El apartado 2 del artículo 127 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente
forma:
2. El Estado concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los
partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtenido
representantes en las últimas elecciones a Cortes Generales, al
Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones
municipales. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de
la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación
o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo
porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las
previsiones contenidas en
los artículos 175.3, 193.3 y 227.3 de esta Ley, según el proceso
electoral de que se trate.
3. Se añade un nuevo artículo 127 bis a la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, de Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:
Artículo 127 bis
El Estado garantiza el acceso de los partidos, federaciones y
coaliciones electorales a préstamos, anticipos, avales y otras
operaciones de crédito, para sufragar los gastos derivados de su
concurrencia a procesos electorales, en condiciones de igualdad y en
cuantía proporcional al número de votos obtenidos en las últimas
elecciones equivalentes.
4. El artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 130
1. Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las
elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación
de electos por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a
promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuera la forma y el medio
que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña
electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que
presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los
candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones,
federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la
candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral,
devengados hasta la fecha de percepción de la subvención
correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento
de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
2. También podrán imputarse como gastos electorales los de
funcionamiento ordinario de los partidos políticos, desde seis meses
antes de la fecha de convocatoria de elecciones hasta el día de la
proclamación de electos.»
MOTIVACION
Adecuar el plazo de pago al de la entrega por el Estado de las
subvenciones, atribuir al Estado la garantía del acceso de los partidos
a operaciones de crédito para gastos electorales, en condiciones no
discriminatorias, de modo que no se conviertan las entidades bancarias
en elementos de distorsión de la voluntad popular y mejor definición
de los gastos electorales.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Segunda
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 71 de la Ley 18/1991, de
6 de julio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, con la
siguiente redacción:
3. Las cuotas de afiliados a partidos políticos, federaciones y
coaliciones electorales, con un límite de doscientas cincuenta mil
pesetas.
2. El apartado seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de julio,
del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, queda redactado de la
siguiente forma:
Seis. Deducciones por donativos
a) Las previstas en la Ley de fundaciones y de incentivos fiscales
a la participación privada en actividades de interés general.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las funciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente y a las asociaciones declaradas de utilidad pública,
no comprendidas en la letra anterior, así como de las previstas en el
artículo 4 bis de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos
políticos.»
MOTIVACION
Mejora técnica. Además, en cuanto al apartado 1, se fija el límite
establecido para otras deducciones. En cuanto al apartado 2, se limita
la deducción al 10% de las aportaciones.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
Se añade un nuevo punto 3, al apartado dos de la Disposición Adicional
Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con la
siguiente redacción:
3. Asimismo, el Instituto de Crédito Oficial llevará a cabo las
operaciones que sean oportunas para garantizar lo dispuesto en el
artículo 127 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General. De manera específica, el Instituto de Crédito
Oficial participará en la concesión de préstamos, avales y otras
operaciones de crédito a partidos políticos, para sufragar los gastos
derivados de su concurrencia a procesos electorales.»
MOTIVACION
Articular un mecanismo para hacer efectivo el principio recogido en la
enmienda a la Disposición Adicional primera, al atribuir al Estado la
garantía del acceso de los partidos a operaciones de crédito para
gastos electorales, en condiciones no discriminatorias.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional (nueva)
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, el Gobierno, oído el Tribunal de Cuentas, aprobará una
adaptación del Plan General de Contabilidad, que recoja la
especificidad de los partidos políticos, así como una norma que regule
la identificación fiscal de las distintas unidades de ingresos y gastos
de ámbito territorial autonómico y provincial en que se estructuren los
partidos políticos.»
MOTIVACION
Necesidad de la previsión.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria (nueva)
De adición.
Añadir una Disposición Transitoria, con el siguiente texto:
«Disposición Transitoria
Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y
normas internas a lo dispuesto en esta Ley Orgánica, en el plazo de un
año. En caso contrario, se suspenderá la percepción de las subvenciones
anuales para gastos de funcionamiento ordinario, reguladas en la
presente Ley Orgánica, en tanto no acrediten haber realizado dicha
adaptación.»
MOTIVACION
Necesaria previsión transitoria.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada
en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de financiación de partidos políticos (CiU).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (E. A).--Pilar Rahola i
Martínez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (P. I).
ENMIENDA NUM. 21 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Artículo: Exposición de Motivos
Tipo de enmienda: De supresión del párrafo 4.º
JUSTIFICACION
Los recursos procedentes de la financiación privada deben limitarse a
aportaciones de personas individuales.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Artículo 2, número 2, c
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
Limitar las aportaciones privadas a las personas individuales.
ENMIENDA NUM. 23 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Artículo 4, número 1
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
Limitar las aportaciones privadas a las personas individuales.
ENMIENDA NUM. 24 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Artículo 4, número 5
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone:
«La cantidad de la aportación que una persona decida aportar no podrá
superar la menor de las siguientes cantidades:
-- 5 millones de pesetas al año.
-- El 5% del presupuesto anual del partido político.»
JUSTIFICACION
Es conveniente establecer un límite a las aportaciones individuales.
ENMIENDA NUM. 25 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
Artículo 4, número 4
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
No se considera deban existir aportaciones privadas de personas
jurídicas.
ENMIENDA NUM. 26 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 6
Artículo 7
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: «Deberá quedar constancia de la fecha de
imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal
del donante.»
JUSTIFICACION
Todas las aportaciones privadas deben ser nominales con identificación
del donante.
ENMIENDA NUM. 27 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 7
Artículo: Disposición Adicional Tercera
Tipo de enmienda: De supresión.