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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 34-7, de 19/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 19 de febrero de 1997 Núm. 34-7

PROPOSICIONES DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

122/000022 Modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro

para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la

redacción de los contratos.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley

de Modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro para

garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la

redacción de los contratos (expediente n.í 122/000022).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 1997--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de

Ley de Modificación del artículo 8 de la Ley del contrato de seguro para

garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la

redacción de los contratos (expte. nº 122/22), integrada por los

Diputados D. Jesús López-Medel Bascones (GP), D. Antonio Merino

Santamaría (GP), Dª Reyes Montseny Masyp (GP), D. Jordi Pedret i Grenzner

(GS), D. Angel Martínez Sanjuán (GS), D. Manuel Alcaraz Ramos (GIU-IC),

D. Francesc Homs i Ferret (GC), D. Jon Zabalía Lezámiz (GV), D. José

Carlos Mauricio Rodríguez (GCC) y D. Francisco Rodríguez Sánchez (GMx),

ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las

enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


I N F O R M E

I.Se han estudiado con detenimiento todas las enmiendas presentadas

a la proposición de ley. Fruto de este estudio, los ponentes proponen por

unanimidad a la Comisión lo siguiente:


1.Con respecto a la Exposición de Motivos.


a)Se estima conveniente proponer la incorporación de la enmienda

número 5, del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, al estimar que

aligera y mejora el texto incial.


b)Con respecto a los párrafos tercero y cuarto de la Exposición de

Motivos, los ponentes, recogiendo aspectos de las enmiendas 4 y 5, de los

Grupos Parlamentarios Socialista y Popular respectivamente, propone una

nueva redacción en los siguientes términos:


«La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no

establecía regulación alguna en relación con las lenguas que podrían

utilizarse para la redacción de los contratos, por lo que esta materia

quedaba únicamente sujeta al libre acuerdo entre las partes.


El texto de la citada disposición adicional queda corregido con la

nueva redacción que se da, sin que sea ya requisito necesario para que el

contrato tenga plena validez que obligatoriamente debe estar redactado en

castellano.


La nueva redacción, conforme con los principios constitucionales que

reconocen la pluralidad lingüistica, respeta igualmente la Directiva

92/96, del Consejo, la cual reconoce al tomador del seguro el derecho a

que el contrato se redacte, además de en una lengua oficial del

territorio del Estado miembro donde se formalice, en otra lengua que él

elija.»

Se considera que esta nueva redacción es más acertada tanto desde un

punto de vista de técnica legislativa como de técnica jurídica en sentido

estricto.


c)Por último, y en lo que atañe al párrafo último de la Exposición

de Motivos, con la propuesta de aceptación




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parcial de la enmienda número 7, del Grupo Parlamentario Popular del

Congreso, se eleva a la Comisión para su aprobación, en su caso, el

siguiente texto:


«Por todo ello, y con la finalidad de restablecer el verdadero

sentido de la cooficialidad lingüistica, se considera necesario reconocer

expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en la

Comunidades Autónomas en donde existe más de una lengua oficial con

respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.»

2.Con respecto al artículo único.


Los ponentes, tras un estudio conjunto de las enmiendas número 2,

del Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,

3, del Grupo Socialista del Congreso, y 9, del Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso, proponen una nueva redacción del precepto.


Los ponentes entienden que esta nueva redacción, que incorpora

ciertos aspectos parciales de tales enmiendas, es más acertada desde un

punto de vista de técnica legislativa, a la vez que concuerda con nuestro

ordenamiento constitucional y el comunitario.


La redacción que se propone a la Comisión es la siguiente:


«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador

del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar

donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse

en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del

Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como

mínimo las indicaciones siguientes:»

4.Por último, se anunció la retirada de las enmiendas número 1, del

Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,

y 8, del Grupo Parlamentario Popular.


Palacio del Congreso de los Diputados a 17 de diciembre de

1996.--Jesús López-Medel Bascones, Antonio Merino Santamaría, Reyes

Montseny Masyp, Jordi Pedret i Grenzner, Angel Martínez Sanjuán, Manuel

Alcaraz Ramos, Francesc Homs i Ferret, Jon Zabalía Lezámiz, José Carlos

Mauricio Rodríguez, Francisco Rodríguez Sánchez.


ANEXO

PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DE LA LEY DEL CONTRATO

DE SEGURO PARA GARANTIZAR LA PLENA UTILIZACION DE TODAS LAS LENGUAS

OFICIALES EN LA REDACCION DE LOS CONTRATOS.


EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no

establecía regulación alguna en relación con las lenguas que podrían

utilizarse para la redacción de los contratos, por lo que esta materia

quedaba únicamente sujeta al libre acuerdo entre las partes.


No obstante, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8

de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

modificó este pleno equilibrio lingüístico en este ámbito, e introdujo un

párrafo inicial al artículo 8 en el que se establece que:


«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en

castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua».


II

El texto de la citada disposición adicional queda corregido con la

nueva redacción que se da, sin que sea ya requisito necesario para que el

contrato tenga plena validez que obligatoriamente deba estar redactado en

castellano.


La nueva redacción, conforme con los principios constitucionales que

reconocen la pluralidad lingüistica, respeta igualmente la Directiva

92/96 del Consejo de la Unión Europea, la cual reconoce al tomador del

seguro el derecho a que el contrato se redacte, además de en una lengua

oficial del territorio del Estado miembro donde se formalice, en otra

lengua que él elija.


Por todo ello, y con la finalidad de restablecer el verdadero

sentido de la cooficialidad lingüistica, se considera necesario reconocer

expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en la

Comunidades Autónomas en donde existe más de una lengua oficial con

respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.


ARTICULO UNICO

El párrafo inicial del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, del Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

queda redactado de la forma siguiente:


«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador

del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar

donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse

en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del

Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como

mínimo las indicaciones siguientes:»

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».