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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 57-1, de 18/10/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 18 de octubre de 1996 Núm. 57-1

PROPOSICION de ley

122/000042 Por la que se establece el régimen sancionador previsto en

el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo de 15 de diciembre, relativo a

las sustancias que agotan la capa de ozono.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


122/000042

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000042.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley por la que se establece el régimen sancionador

previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre,

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1996.--P. D., El

Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis

Peñaranda Ramos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley por la que se establece el régimen sancionador

previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre,

relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1996.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


PROPOSICION DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN SANCIONADOR

PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CE) 3093/94, DEL CONSEJO, DE 15 DE DICIEMBRE,

RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

EXPOSICION DE MOTIVOS

El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la atmósfera

de compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de

preocupación de la comunidad internacional.





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Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio de

Viena para la protección de la capa de ozono celebrado en 1985, y el

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de

ozono, en 1987, de lo que España es parte.


Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el seno

de la Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y ha

aprobado varios Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el

comercio de sustancias que agotan la capa de ozono.


Como consecuencia de los resultados de las investigaciones científicas

fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a aumentar el

conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono, el número de

sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de supresión se

han ido endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo de Montreal.


El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) 3093/94,

del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la

capa de ozono, que regula la producción, el consumo y el comercio de las

sustancias contempladas en la enmienda de Copenhague al Protocolo de

Montreal, la recuperación de sustancias reguladas y la prevención de

escapes. El Reglamento comunitario prevé unas normas más estrictas con

respecto a las limitaciones de los clorofluorocarburos,

hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las establecidas en la

enmienda de

Copenhague.


El Reglamento (CE) 3093/94, se aplica a la producción, importación,

exportación, suministro, uso y recuperación de las sustancias reguladas

siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente

halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1,-tricloroetano,

bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos.


En particular, el Reglamento (CE) 3093/94 define con gran precisión los

usos prohibidos de los hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas

de prohibición de acuerdo con la viabilidad y la disponibilidad de

sustancias y productos sustitutivos no perjudiciales para la capa de

ozono. Se regulan igualmente las importaciones de sustancias reguladas de

terceros países mediante la obligatoriedad de obtener las

correspondientes licencias de importación. Se presta una especial

atención a la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la

prevención de posibles escapes de dichas sustancias. Finalmente, el

Reglamento define los datos que productores, importadores y exportadores

de sustancias reguladas deberán comunicar a la Comisión Europea.


En su artículo 19 el Reglamento (CE) 3093/94 establece que los Estados

miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos

de infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar

cumplimiento a dicha previsión se hace necesario disponer de instrumentos

legales que establezcan las posibles infracciones y sus correlativas

sanciones.


La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones orientadas

a evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro ordenamiento

de regular mediante una norma de rango legal el régimen de infracciones y

sanciones relativo al ejercicio de cualesquiera actividad y la necesidad

de concretar aspectos puntuales necesarios para la correcta aplicabilidad

del Reglamento (CE) 3093/94 ya en vigor desde el 23 de diciembre de 1994,

aconsejan al Gobierno la no tramitación de esta disposición como Ley

ordinaria, y utilizar la autorización prevista por la Constitución para

dictar Reales Decretos-Leyes.


Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen sancionador

relativo a la producción, uso y comercialización de las sustancias

reguladas en el Reglamento (CE) 3093/94, sin perjuicio de la

aplicabilidad directa del citado Reglamento, especialmente en lo que se

refiere a su entrada en vigor.


Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección del

medio ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23.ª de la

Constitución y se dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva

que el artículo 149.1.10.ª concede al Estado en materia de comercio

exterior.


CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y el

régimen sancionador necesario para la correcta aplicación del Reglamento

(CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias

que agotan la capa de ozono.


2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin perjuicio de

los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972, de 22 de

diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico y en la Ley 20/1986, de

14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.


CAPITULO 2

Infracciones y sanciones

Artículo 2. Infracciones

La infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy graves,

graves y leves.


1. Constituirá infracción muy grave:


a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para

cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.


b) Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente

halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o

hidrobromofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de

producción indicadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 3093/94, habida

cuenta de las excepciones previstas en el mismo relativas a la

utilización como materia prima, usos esenciales y necesidades básicas

internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de

Montreal.


c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia

de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6

del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad superior al

10 por 100 del nivel calculado.





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d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia

de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador

en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una

cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.


e) Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos, otros

clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de

carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o

hidroclorofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de

comercialización o utilización indicadas en el artículo 4 del Reglamento

(CE) 3093/94, excepto los autorizados para usos esenciales.


f) Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones permitidas

para cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del Reglamento

(CE) 3093/94.


g) El despacho a libre práctica de clorofluorocarburos, otros

clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de

carbono y 1,1,1-tricloroetano y de productos que contengan estas

sustancias, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo,

según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.


h) El despacho a libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de

productos que los contengan, importados de Estados que no sean Partes en

el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establecen

los artículo 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.


i) La importación de productos fabricados con sustancias reguladas

procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo, en las

condiciones que establezca el Consejo de la Unión Europea, según se

establece en el artículo 10 del Reglamento (CE) 3093/94.


j) La exportación de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos

totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono y

1,1,1-tricloroetano a Estados que no sean Partes en el Protocolo, según

establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.


k) La exportación de hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean

Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según

establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.


l) El despacho a libre práctica en la Comunidad Europea de sustancias

reguladas importadas de terceros países sin la licencia necesaria para

ello, como especifica el artículo 6 del Reglamento (CE) 3093/94.


2. Constituirá infracción grave:


a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para

cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


b) Haber superado en el año 1995 el cupo de comercialización o

utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano establecido para

cada productor en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE)

3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia

de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6

del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad inferior al

10 por 100 del nivel calculado.


d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia

de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador

en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una

cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.


e) Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere el

artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94.


f) La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se

refiere el apartado anterior, en relación con el artículo 17 del

Reglamento (CE) 3093/94.


g) No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas contenidas

en los aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el artículo 14

del Reglamento (CE) 3093/94.


h) No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias

reguladas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) 3093/94.


3. Constituirá infracción leve:


a) No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se refiere

el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94, o realizar las mismas fuera

de los plazos establecidos para ello.


b) No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del

personal de mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del

Reglamento (CE) 3093/94.


Artículo 3. Sanciones

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 50.000.001

a 100.000.000 de pesetas.


2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001 a

50.000.000 de pesetas.


3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a

10.000.000 de pesetas.


4. Se podrá llegar a la clausura temporal o definitiva de la actividad

por parte de la Administración competente, salvaguardándose en estos

casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con la legislación

laboral.


5. Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las

responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el

infractor.


Artículo 4. Potestad sancionadora

1. Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración

General del Estado, será ejercida por:


a) El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las

infracciones de carácter muy grave.


b) El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones

correspondientes a infracciones de carácter grave.


c) El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio

de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a infracciones de

carácter leve.


2. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será competente

para iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos

sancionadores, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio de

Medio Ambiente.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera. Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y

23.ª de la Constitución.


Segunda. Facultad de desarrollo

Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación

de esta Ley.


Por el Ministerio de Industria y Energía se establecerán los requisitos

mínimos de cualificación del personal de mantenimiento, los

procedimientos de recuperación y las medidas de prevención de escapes de

sustancias controladas, a que se refieren los artículos 14 y 15 del

Reglamento (CE) 3093/94, y el apartado 2.b) del artículo 2 de esta Ley.


Tercera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».