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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 57-1, de 18/10/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de octubre de 1996 Núm. 57-1
PROPOSICION de ley
122/000042 Por la que se establece el régimen sancionador previsto en
el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo de 15 de diciembre, relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
122/000042
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000042.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley por la que se establece el régimen sancionador
previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre,
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición de Ley por la que se establece el régimen sancionador
previsto en el Reglamento (CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre,
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre de 1996.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
PROPOSICION DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN SANCIONADOR
PREVISTO EN EL REGLAMENTO (CE) 3093/94, DEL CONSEJO, DE 15 DE DICIEMBRE,
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
EXPOSICION DE MOTIVOS
El deterioro de la capa de ozono provocado por la emisión a la atmósfera
de compuestos halogenados es, desde hace varios años, motivo de
preocupación de la comunidad internacional.
Esta preocupación se ha hecho patente en la aprobación del Convenio de
Viena para la protección de la capa de ozono celebrado en 1985, y el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono, en 1987, de lo que España es parte.
Asimismo, esta preocupación y voluntad resolutiva se aprecian en el seno
de la Unión Europea, que como tal firmó el Protocolo de Montreal y ha
aprobado varios Reglamentos que regulan la producción, el consumo y el
comercio de sustancias que agotan la capa de ozono.
Como consecuencia de los resultados de las investigaciones científicas
fomentadas por el Protocolo de Montreal que han contribuido a aumentar el
conocimiento del mecanismo de deterioro de la capa de ozono, el número de
sustancias reguladas y sus correspondientes calendarios de supresión se
han ido endureciendo en las sucesivas enmiendas al Protocolo de Montreal.
El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) 3093/94,
del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono, que regula la producción, el consumo y el comercio de las
sustancias contempladas en la enmienda de Copenhague al Protocolo de
Montreal, la recuperación de sustancias reguladas y la prevención de
escapes. El Reglamento comunitario prevé unas normas más estrictas con
respecto a las limitaciones de los clorofluorocarburos,
hidroclorofluorocarburos y bromuro de metilo que las establecidas en la
enmienda de
Copenhague.
El Reglamento (CE) 3093/94, se aplica a la producción, importación,
exportación, suministro, uso y recuperación de las sustancias reguladas
siguientes: clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1,-tricloroetano,
bromuro de metilo, hidrobromofluorocarburos e hidroclorofluorocarburos.
En particular, el Reglamento (CE) 3093/94 define con gran precisión los
usos prohibidos de los hidroclorofluorocarburos estableciendo las fechas
de prohibición de acuerdo con la viabilidad y la disponibilidad de
sustancias y productos sustitutivos no perjudiciales para la capa de
ozono. Se regulan igualmente las importaciones de sustancias reguladas de
terceros países mediante la obligatoriedad de obtener las
correspondientes licencias de importación. Se presta una especial
atención a la recuperación de sustancias reguladas usadas y a la
prevención de posibles escapes de dichas sustancias. Finalmente, el
Reglamento define los datos que productores, importadores y exportadores
de sustancias reguladas deberán comunicar a la Comisión Europea.
En su artículo 19 el Reglamento (CE) 3093/94 establece que los Estados
miembros determinarán las sanciones que deban aplicarse en los supuestos
de infracción de las disposiciones en él contenidas. Para dar
cumplimiento a dicha previsión se hace necesario disponer de instrumentos
legales que establezcan las posibles infracciones y sus correlativas
sanciones.
La magnitud del problema, la necesidad de rápidas actuaciones orientadas
a evitar su agravamiento, la necesidad exigida por nuestro ordenamiento
de regular mediante una norma de rango legal el régimen de infracciones y
sanciones relativo al ejercicio de cualesquiera actividad y la necesidad
de concretar aspectos puntuales necesarios para la correcta aplicabilidad
del Reglamento (CE) 3093/94 ya en vigor desde el 23 de diciembre de 1994,
aconsejan al Gobierno la no tramitación de esta disposición como Ley
ordinaria, y utilizar la autorización prevista por la Constitución para
dictar Reales Decretos-Leyes.
Esta Ley tiene, por tanto, por objeto establecer el régimen sancionador
relativo a la producción, uso y comercialización de las sustancias
reguladas en el Reglamento (CE) 3093/94, sin perjuicio de la
aplicabilidad directa del citado Reglamento, especialmente en lo que se
refiere a su entrada en vigor.
Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre protección del
medio ambiente, según se establece en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución y se dicta, además, de acuerdo con la competencia exclusiva
que el artículo 149.1.10.ª concede al Estado en materia de comercio
exterior.
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. Esta Ley tiene como objeto la tipificación de las infracciones y el
régimen sancionador necesario para la correcta aplicación del Reglamento
(CE) 3093/94, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono.
2. Lo establecido en esta disposición será de aplicación sin perjuicio de
los regímenes sancionadores establecidos en la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de Protección de Ambiente Atmosférico y en la Ley 20/1986, de
14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
CAPITULO 2
Infracciones y sanciones
Artículo 2. Infracciones
La infracciones previstas en esta Ley se clasifican como muy graves,
graves y leves.
1. Constituirá infracción muy grave:
a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para
cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.
b) Producir clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente
halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano o
hidrobromofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de
producción indicadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 3093/94, habida
cuenta de las excepciones previstas en el mismo relativas a la
utilización como materia prima, usos esenciales y necesidades básicas
internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de
Montreal.
c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia
de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6
del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad superior al
10 por 100 del nivel calculado.
d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia
de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador
en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una
cantidad superior al 10 por 100 del nivel calculado.
e) Comercializar o utilizar por cuenta propia clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de
carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos o
hidroclorofluorocarburos posteriormente a sus fechas de prohibición de
comercialización o utilización indicadas en el artículo 4 del Reglamento
(CE) 3093/94, excepto los autorizados para usos esenciales.
f) Utilizar hidroclorofluorocarburos salvo en las aplicaciones permitidas
para cada uno de los plazos señalados en el artículo 5 del Reglamento
(CE) 3093/94.
g) El despacho a libre práctica de clorofluorocarburos, otros
clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de
carbono y 1,1,1-tricloroetano y de productos que contengan estas
sustancias, importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo,
según establecen los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.
h) El despacho a libre práctica de hidrobromofluorocarburos y de
productos que los contengan, importados de Estados que no sean Partes en
el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según establecen
los artículo 8 y 9 del Reglamento (CE) 3093/94.
i) La importación de productos fabricados con sustancias reguladas
procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo, en las
condiciones que establezca el Consejo de la Unión Europea, según se
establece en el artículo 10 del Reglamento (CE) 3093/94.
j) La exportación de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos
totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono y
1,1,1-tricloroetano a Estados que no sean Partes en el Protocolo, según
establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.
k) La exportación de hidrobromofluorocarburos a Estados que no sean
Partes en el Protocolo, a partir de la fecha de entrada en vigor según
establece el artículo 11 del Reglamento (CE) 3093/94.
l) El despacho a libre práctica en la Comunidad Europea de sustancias
reguladas importadas de terceros países sin la licencia necesaria para
ello, como especifica el artículo 6 del Reglamento (CE) 3093/94.
2. Constituirá infracción grave:
a) Superar los cupos de producción de bromuro de metilo establecidos para
cada productor en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
b) Haber superado en el año 1995 el cupo de comercialización o
utilización por cuenta propia de 1,1,1-tricloroetano establecido para
cada productor en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE)
3093/94, en una cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
c) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia
de bromuro de metilo establecidos para cada productor en el apartado 6
del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una cantidad inferior al
10 por 100 del nivel calculado.
d) Superar los cupos de comercialización o utilización por cuenta propia
de hidroclorofluorocarburos establecidos para cada productor o importador
en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CE) 3093/94, en una
cantidad inferior al 10 por 100 del nivel calculado.
e) Ocultar o falsear los datos de las comunicaciones a que se refiere el
artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94.
f) La negativa al requerimiento de efectuar la comunicación a que se
refiere el apartado anterior, en relación con el artículo 17 del
Reglamento (CE) 3093/94.
g) No recuperar cuando sea factible las sustancias reguladas contenidas
en los aparatos y mediante las técnicas a que se refiere el artículo 14
del Reglamento (CE) 3093/94.
h) No tomar las medidas de prevención contra escapes de sustancias
reguladas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) 3093/94.
3. Constituirá infracción leve:
a) No efectuar la comunicación o no presentar la copia a que se refiere
el artículo 17 del Reglamento (CE) 3093/94, o realizar las mismas fuera
de los plazos establecidos para ello.
b) No cumplir los requisitos mínimos exigidos de cualificación del
personal de mantenimiento, a que se refieren los artículos 14 y 15 del
Reglamento (CE) 3093/94.
Artículo 3. Sanciones
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 50.000.001
a 100.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 10.000.001 a
50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 1.000.000 a
10.000.000 de pesetas.
4. Se podrá llegar a la clausura temporal o definitiva de la actividad
por parte de la Administración competente, salvaguardándose en estos
casos, los derechos de los trabajadores de acuerdo con la legislación
laboral.
5. Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en las que haya podido incurrir el
infractor.
Artículo 4. Potestad sancionadora
1. Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración
General del Estado, será ejercida por:
a) El Consejo de Ministros, en sanciones correspondientes a las
infracciones de carácter muy grave.
b) El titular del Ministerio de Medio Ambiente, en sanciones
correspondientes a infracciones de carácter grave.
c) El titular de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio
de Medio Ambiente, en sanciones correspondientes a infracciones de
carácter leve.
2. En los supuestos establecidos en el apartado anterior, será competente
para iniciar, en su caso, los correspondientes procedimientos
sancionadores, el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio de
Medio Ambiente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y
23.ª de la Constitución.
Segunda. Facultad de desarrollo
Se faculta al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación
de esta Ley.
Por el Ministerio de Industria y Energía se establecerán los requisitos
mínimos de cualificación del personal de mantenimiento, los
procedimientos de recuperación y las medidas de prevención de escapes de
sustancias controladas, a que se refieren los artículos 14 y 15 del
Reglamento (CE) 3093/94, y el apartado 2.b) del artículo 2 de esta Ley.
Tercera. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».