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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 49-1, de 16/09/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B:


PROPOSICIONES DE LEY 16 de septiembre de 1996 Núm. 49-1

PROPOSICION DE LEY

122/000036 Aceites usados.


Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(122)Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


122/000036.


AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.


Proposición de Ley de aceites usados.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de septiembre de 1996.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente

Proposición de Ley de Aceites Usados.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 1996.--El Portavoz

del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El vertido y la combustión sin previo tratamiento de los aceites

lubricantes usados causa profundos y, en ocasiones, irreparables daños al

medio ambiente.


Es por ello que tanto la Unión Europea como el Estado y las Comunidades

Autónomas han ido construyendo un sistema normativo que permita poner fin

a los usos o destinos más contaminantes, favoreciendo aquellos otros de

menor o nulo impacto ambiental.


En esta línea, la Unión Europea aprobó ya, en 1975, la Directiva

75/439/CEE, del Consejo, de 16 de junio, relativa a la gestión de aceites

usados, que impuso a los Estados miembros la obligación de tomar las

medidas necesarias para asegurar la efectiva recogida de los aceites

usados, determinó las líneas básicas del régimen de gestión de los

aceites recogidos y contempló la posibilidad de que los Estados

articularan un esquema de compensaciones a la recogida o tratamiento, que

podría financiarse por medio de un canon percibido sobre los productos

que después del uso se transforman en aceites usados, de acuerdo con el

principio de que «quien contamina, paga».


La Directiva 87/101/CEE, que vino a modificar y complementar la anterior,

ordenó a los Estados dar prioridad al




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tratamiento por regeneración, reguló las condiciones en que la

regeneración y, en su caso, la combustión debían desenvolverse y

fortaleció los mecanismos orientados a lograr la eficiencia de la

recogida y la adecuada inspección de las actividades del sector.


Con posterioridad, y por Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1990, se

aprobó la Estrategia Comunitaria de Gestión de Residuos, que contempla

que éstos, además de fuente potencial de contaminación, pueden ser

también materias primas secundarias, por lo que las prioridades generales

relativas a las opciones de gestión han de orientarse, en primer lugar, a

evitar que se generen los residuos, en segundo, a su reutilización y,

finalmente, a la eliminación segura de los no reutilizados.


En nuestro país, la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos

tóxicos y peligrosos, incluyó dentro de su ámbito objetivo de aplicación

a los aceites usados minerales o sintéticos, con lo que estos residuos

quedaban sometidos a un severo régimen de prohibiciones, obligaciones y

autorizaciones, tendente a evitar los vertidos incontrolados y la gestión

inadecuada. Esta Ley fue desarrollada por el Reglamento de ejecución,

aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.


Además, la Orden de 28 de febrero de 1989 reguló las situaciones

específicas exigidas por las actividades de producción y gestión de los

aceites usados, incorporando al ordenamiento interno español los mandatos

de las Directivas 75/439/CEE y 87/101/CEE, anteriormente citadas. Esta

Orden ministerial contempló, como la normativa comunitaria, la

posibilidad de establecer compensaciones en favor de los gestores de

aceites usados, compensaciones que, de acuerdo con el principio de que

«quien contamina paga», podrían financiarse por medio de un canon sobre

los productos que, tras su utilización, se transforman en aceites usados.


Otra Orden de 28 de febrero de 1989 dictó las normas para la concesión de

subvenciones compensatorias de actividades de transporte y regeneración

de los aceites usados. Disposiciones análogas fueron aprobadas

posteriormente, hasta el presente año de 1995.


El cuerpo normativo anterior no ha logrado, sin embargo, su propósito

central de poner fin a los vertidos y otros destinos dañinos para el

medio natural. Tampoco ha producido el resultado deseado en términos de

volumen anual de regeneración de aceites usados, quizás por la ausencia

de unos mecanismos financieros de internalización de economías externas

claros y con vocación de permanencia.


La presente Ley persigue, pues, mejorar la base normativa de la gestión

de los aceites usados en tres direcciones, siempre respetando el

principio de responsabilidad compartida entre los diferentes agentes

económicos implicados, productores, comercializadores y consumidores,

completando la regulación actualmente contenida en la legislación sobre

residuos tóxicos y peligrosos.


En primer lugar, se dota del adecuado rango normativo y, en consecuencia,

de vocación de estabilidad, al contenido central del régimen de

obligaciones y prohibiciones específicas que disciplina las actividades

relacionadas con los aceites lubricantes en su vertiente medioambiental,

así como a las normas reguladoras de la gestión de los aceites usados.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general sobre residuos

tóxicos y peligrosos, y como complemento de lo en ella establecido, en

esta Ley se tipifican como infracciones determinados hechos efectiva o

potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.


En segundo término, se refuerza la vertiente de prevención, impidiendo

aquellas formas de comercialización al por menor de aceites lubricantes

que conllevan un alto riesgo de ir acompañadas por un vertido

incontrolado del aceite sustituido.


Finalmente, se hace uso de dos instrumentos económicos conducentes a que

los mercados puedan internalizar las economías externas que en este

ámbito aparecen.


Así, los costes externos derivados de la generación de residuos

contaminantes se internalizan, al menos parcialmente, mediante la

exigencia de un tributo sobre los aceites lubricantes, figura cuya

existencia ya contemplaba, como ha quedado dicho, la normativa

comunitaria, y que adopta la estructura de un impuesto especial de

naturaleza indirecta sobre consumos específicos.


En la otra vertiente, la gestión de los aceites usados y la investigación

y desarrollo de nuevos productos y procedimientos que contribuyan a

atenuar los perjuicios ambientales de los aceites lubricantes son

actividades generadoras de beneficios externos a cuya internalización por

el mercado sirven las subvenciones y ayudas que la Ley prevé, y cuya

financiación está relacionada con la recaudación prevista del impuesto.


CAPITULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico al que deberán

ajustarse la comercialización de los aceites lubricantes y la producción

y gestión de los aceites usados, complementando lo ya establecido en la

Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, con

la finalidad de garantizar que las operaciones de gestión de aceites

usados se realicen con respeto a la salud humana y al medio ambiente.


Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:


a) Aceites lubricantes: Los productos y preparaciones comprendidos en los

códigos 27100081 a 27100098, 3403, 38112100 y 38112900 de la versión

vigente al día 1 de enero de 1995 de la nomenclatura combinada

establecida por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio

de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al

arancel aduanero común.


Asimismo, se considerarán aceites lubricantes cualesquiera otros

productos que se destinen al consumo, se pongan a la venta o se utilicen

en los usos que son propios de los productos y preparaciones citados en

el párrafo anterior de acuerdo con los criterios establecidos en dicha

Nomenclatura combinada.


b) Aceites usados: Todos los aceites lubricantes que se hayan vuelto

inadecuados para el uso que se les hubiera asignado inicialmente.





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c) Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar a los aceites

usados un destino final que garantice la protección de la salud humana,

la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos

naturales. Comprende las operaciones de recogida, transporte,

almacenamiento, tratamiento, combustión y eliminación.


d) Recogida: Conjunto de operaciones que permitan traspasar los aceites

usados de los generadores a los gestores o entre éstos.


e) Almacenamiento: Depósito temporal de aceites usados que no suponga

ninguna forma de eliminación o aprovechamiento.


f) Tratamiento: Operaciones que se realizan en los aceites usados con la

finalidad de su recuperación, regeneración o adecuación para su

utilización como combustibles.


g) Recuperación: Proceso industrial cuyo objeto es el aprovechamiento de

los recursos contenidos en los aceites usados, ya sea en forma de

materias primas o de energía.


h) Regeneración: Cualquier procedimiento que permita producir aceites

base mediante el refinado de aceites usados y, en particular, mediante la

separación de los contaminantes, de los productos de oxidación y de los

aditivos que contienen.


i) Combustión: Utilización de los aceites usados como combustible, y

previa la comprobación analítica de su idoneidad y el tratamiento

necesario, con una recuperación adecuada del calor producido.


j) Gestor: Persona física o jurídica autorizada para realizar cualquiera

de las actividades de gestión de los aceites usados, sea o no productor

de los mismos.


CAPITULO II

Régimen de obligaciones y prohibiciones

Artículo 3. Régimen aplicable

Será de aplicación a los aceites usados el régimen establecido en la Ley

20/1986, para los residuos tóxicos y peligrosos, con las particularidades

que se establecen en la presente Ley.


Artículo 4. Obligaciones y prohibiciones

1. Toda persona física o jurídica que posea aceite usado estará obligada

a facilitar su correcta gestión y a evitar que se produzca la

contaminación de los diferentes medios receptores, mediante su entrega a

un gestor autorizado, o por sí mismo, siempre que tengan la condición de

gestor autorizado.


2. En particular, quedan prohibidos:


a) Los vertidos de aceite usado en aguas continentales, superficiales y

subterráneas, y marítimas, así como en los sistemas de alcantarillado o

evacuación de aguas residuales.


b) Los depósitos o vertidos de aceite usado con efectos nocivos sobre el

suelo, así como los vertidos incontrolados de residuos derivados del

tratamiento del aceite usado.


c) Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación

atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre

protección del ambiente atmosférico.


3. Los productores y gestores de aceites usados comunicarán a los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas cualquier información que les

sea requerida sobre la producción o gestión de los aceites usados, con

independencia de otras obligaciones de suministro de información que se

deriven del resto de legislación aplicable.


Artículo 5. Prohibición de venta al por menor

Queda prohibida la venta al por menor de aceite lubricante en envases con

capacidad superior a un litro, salvo en los siguientes supuestos:


a) Cuando el comprador sea titular de una actividad empresarial y

acredite, mediante certificado emitido por el órgano competente de la

Comunidad Autónoma, disponer de instalaciones de almacenamiento de los

aceites usados debidamente protegidas y preparadas para evitar los

derrames, pérdidas o vertidos que por filtración o de otro modo puedan

llegar al alcantarillado o a las aguas o suelos.


b) Cuando el vendedor proceda por sí mismo al cambio de aceite, siempre

que recoja el usado, disponga de las instalaciones de almacenamiento a

que se refiere la letra anterior y cuente con autorización del órgano

competente de la Comunidad Autónoma, quien la concederá una vez

examinadas las instalaciones y comprobado que cumplen los requisitos

establecidos.


Artículo 6. Registro

1. Las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad

empresarial, generen aceites usados en cantidad superior a 500 litros por

año deberán llevar un registro con indicaciones relativas a cantidades,

calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción.


El registro estará a disposición de la Administración autonómica para su

oportuna verificación.


2. Los empresarios a que se refiere el punto anterior deberán comunicar a

los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, cuando así se lo

requieran, cualquier información referente a la generación, gestión o

depósito de los aceites usados o de sus residuos.


3. Se podrán fijar unos coeficientes de conversión que permitan calcular

la cantidad de aceite usado generado en función del equivalente en aceite

nuevo.


CAPITULO III

Régimen de gestión de los aceites usados

Artículo 7. Normas de gestión

En el tratamiento de los aceites usados, y siempre que las condiciones de

orden técnico, económico y de organización lo permitan, se seguirá el

siguiente orden de prioridades:


a) Será prioritario el tratamiento de regeneración u otro de

recuperación.





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b) Cuando no sea posible la regeneración, se procederá a la combustión,

en condiciones que garanticen la protección de la salud humana y el medio

ambiente y produciéndose en el proceso una recuperación del calor

producido.


c) Cuando no sean posibles los destinos anteriores, se adoptarán las

medidas necesarias para garantizar la eliminación controlada de los

aceites usados, sin riesgos para la salud de las personas y el medio

ambiente.


Artículo 8. Información a las Administraciones Públicas

1. Al objeto de cumplir el deber de información del Estado español con la

Unión Europea, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas

remitirán al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

con periodicidad anual, información sobre la producción y gestión de los

aceites usados en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. Con las informaciones a que se refieren el apartado anterior, el

Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente elaborará un

informe sobre el estado de la producción y gestión de los aceites usados

en todo el territorio nacional, del que dará cuenta a las Comunidades

Autónomas.


CAPITULO IV

Régimen sancionador

Artículo 9. Infracciones y Sanciones

1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves los

incumplimientos de las obligaciones especificadas en el artículo 4 de

esta Ley cuando den lugar a riesgos o daños muy graves a las personas,

sus bienes, los recursos naturales o el medio ambiente y los infractores

tuvieran la condición de gestores de aceites usados o hubieran generado

el aceite usado en el ejercicio de una actividad empresarial.


2. Serán infracciones graves:


a) Los incumplimientos indicados en el apartado anterior, cuando los

riesgos o daños sean muy graves y los infractores no tuvieran la

condición de gestores de aceites usados ni hubieran generado el aceite

usado en el ejercicio de una actividad empresarial.


b) Los incumplimientos indicados en el apartado anterior, cuando los

riesgos o daños no sean muy graves y los infractores tuvieran la

condición de gestores de aceites usados o hubieran generado el aceite

usado en el ejercicio de una actividad empresarial.


c) Las transgresiones de la prohibición de venta al por menor de aceites

lubricantes regulada en el artículo 5.


d) La no llevanza, o la llevanza con graves inexactitudes u omisiones,

del registro a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.


3. Serán infracciones leves:


a) Los incumplimientos de las obligaciones y prohibiciones del artículo

4, cuando los riesgos o daños no sean muy graves y los infractores no

tuvieran la condición de gestores de aceites usados o no hubieran

generado el aceite usado en el ejercicio de una actividad empresarial.


b) La llevanza con inexactitudes u omisiones no graves del registro a que

se refiere el apartado 1 del artículo 6.


4. Las anteriores infracciones complementarán a las tipificadas, con

carácter general, en la normativa sobre residuos tóxicos y peligrosos y

serán sancionadas con arreglo a lo en ella dispuesto.


CAPITULO V

Financiación de actuaciones medioambientales

Artículo 10. Financiación de actuaciones medioambientales

1. En función de la recaudación prevista del Impuesto Especial sobre

Aceites Lubricantes creado por la Disposición Adicional Primera de esta

Ley, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán créditos

específicos, en el Capítulo VII del Ministerio de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente, para financiar las siguientes actuaciones

de las Comunidades Autónomas:


a) Programas de compensaciones y subvenciones a las personas físicas o

jurídicas que realicen actividades de gestión de aceites usados, de

acuerdo con la normativa aplicable.


b) Ayudas a empresas del sector que hayan de efectuar inversiones para

adaptarse a los requisitos exigidos en la normativa sobre gestión de

aceites usados.


c) Campañas informativas de prevención y concienciación ciudadana.


d) Ayudas a la investigación y desarrollo de nuevos productos y

procedimientos que contribuyan a atenuar el impacto sobre el medio

ambiente de los aceites lubricantes y a la creación de sistemas de

información con bases de datos sobre la generación, propiedades,

logística y tratamiento de los aceites usados.


2. Los créditos señalados en el apartado anterior tendrán la condición de

ampliables, en los términos previstos en el Artículo 66 del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria.


3. Lo establecido en este artículo no deberá crear distorsiones

significativas en la competencia ni corrientes artificiales de

intercambios de productos que no sean necesarias para la consecución de

los objetivos de esta Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Impuesto Especial sobre Aceites Lubricantes

La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica

en el sentido que a continuación se indica:


1. El artículo 1 queda redactado como sigue:


«Artículo 1. Naturaleza de los Impuestos Especiales

1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que

recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, con arreglo a

las normas de esta Ley.





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a) La fabricación, importación o introducción en el ámbito territorial

interno de alcohol y bebidas alcohólicas, hidrocarburos y labores del

tabaco.


b) La matriculación de determinados medios de transporte.


c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de aceites

lubricantes.


2. Tienen la consideración de impuestos especiales, los impuestos

especiales de fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios

de Transporte y el Impuesto Especial sobre Aceites Lubricantes.»

2. Se añade un nuevo Título III con la siguiente redacción:


«TITULO III

Impuesto especial sobre aceites lubricantes

Artículo 75. Ambito objetivo

A efectos del Impuesto Especial sobre Aceites Lubricantes se consideran

«aceites lubricantes»:


1. Los productos y preparaciones comprendidos en los códigos 27100081 a

27100098, 3403, 38112100 y 38112900 de la versión vigente al día 1 de

enero de 1995 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento

(CEE) 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la

nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.


2. Cualesquiera otros productos que se destinen al consumo, se pongan a

la venta o se utilicen en los usos que son propios de los productos y

preparaciones citados en el apartado 1 anterior de acuerdo con los

criterios establecidos en dicha Nomenclaura Combinada.


Artículo 76. Ambito territorial

El ámbito territorial de este impuesto es el territorio español,

incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite

de 12 millas náuticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4

de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. Ello sin

perjuicio de lo establecido en convenios y tratados internacionales que

formen parte del Ordenamiento interno español y de los regímenes

tributarios especiales por razón del territorio.


Artículo 77. Hecho imponible

1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación y la

adquisición intracomunitaria de aceites lubricantes.


2.A estos efectos se considera:


a) Fabricación: Cualquier proceso por el que se obtengan aceites

lubricantes.


b) Importación: La entrada de aceites lubricantes en el ámbito

territorial del impuesto siempre que no constituya adquisición.


intracomunitaria.


c) Adquisición intracomunitaria: La operación que, respecto de aceites

lubricantes, tenga a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la

consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido. Asimismo, se considerará adquisición intracomunitaria

cualquier otra operación que tenga por resultado la recepción en el

ámbito territorial de aceites lubricantes procedentes del resto de

Estados miembros de la Unión Europea.


Artículo 78. Devengo

El impuesto se devengará:


1. En los supuestos de fabricación, en el momento de salida de los

aceites lubricantes de la fábrica o en el momento de su autoconsumo

dentro de la misma.


2. En las adquisiciones intracomunitarias, cuando se produzca el devengo

del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones,

o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito

territorial de los aceites lubricantes procedentes de otros Estados

miembros de la Unión Europea.


3. En las importaciones, en el momento de la presentación de la solicitud

para el despacho de importación definitiva de los aceites lubricantes, y,

en todo caso, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera.


Artículo 79. Exenciones

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente

se determinen:


1. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes con destino a la exportación, a la expedición a otro

Estado miembro de la Unión Europea o al avituallamiento de buques o

aeronaves, distintos de los que realicen navegación o aviación privada de

recreo.


Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del impuesto en

aquellos supuestos en los que las causas de exención reguladas en el

párrafo anterior se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo.


2. La adquisición intracomunitaria o la importación de los aceites

lubricantes contenidos en los depósitos normales de los vehículos.


3. La fabricación, la adquisición intracomunitaria y la importación de

aceites lubricantes que se destinen a ser incorporados a otros productos,

incluidos otros aceites lubricantes, de un modo tal que no generen

residuos por sí mismos.


Artículo 80. Sujetos pasivos y responsables

1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes,

los fabricantes y las personas que realicen las adquisiciones

intracomunitarias o las importaciones.


2. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago

del impuesto las personas que resulten




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obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la

normativa vigente sobre la materia.


3. En todo caso, estarán obligados al pago del impuesto a título de

responsables solidarios quienes no justifiquen la procedencia de los

aceites lubricantes que posean o el destino de los que hayan recibido.


Artículo 81. Base imponible

La base imponible estará constituida por el peso del aceite expresado en

kilogramos.


Artículo 82. Tipo impositivo

El impuesto se exigirá al tipo de 6 pesetas por kilogramo de aceite.


Artículo 83. Repercusión

1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas

devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto,

quedando éstos obligados a soportarlo. No obstante, cuando la fabricación

de aceites lubricantes se efectúe por cuenta ajena, el sujeto pasivo

deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para

quien realiza la operación.


2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos

de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de

estimación indirecta de bases.


Artículo 84. Normas de gestión

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes

declaraciones tributarias y a practicar las autoliquidaciones que

procedan.


2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos

deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma,

plazos e impresos que se establezcan por el Ministro de Economía y

Hacienda.


3. En las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista

para la deuda aduanera, según lo dispuesto en la normativa aduanera.


4. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del

impuesto, corresponderá a los Organos competentes de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, con arreglo a sus normas de organización.


5. La fabricación, tenencia y circulación de aceites lubricantes podrá

someterse a regímenes específicos de control en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


Artículo 85. Infracciones y sanciones

El régimen de infracciones y sanciones relativas a este impuesto se

regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de

general aplicación.»

Segunda. Aceites usados de las Fuerzas Armadas

1. Las Fuerzas Armadas podrán gestionar directamente o a través de un

gestor autorizado los aceites usados que se generen en el ejercicio de

sus actividades, sometiéndose, a los efectos de esta Ley, sólo al control

e inspección de los propios órganos del Ministerio de Defensa. Asimismo

facilitarán la información a que se refieren los artículos 4, 6 y 8

directamente al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio

Ambiente, de conformidad con las exigencias de confidencialidad

establecidas en la legislación sobre defensa nacional.


2. Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar las disposiciones

necesarias a fin de adecuar sus instalaciones y el cumplimiento de las

demás obligaciones a lo dispuesto en esta Ley de acuerdo con las

peculiaridades y necesidades de la Defensa Nacional.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Prohibición venta al por menor

La prohibición a que hace referencia el artículo 5 sólo será de

aplicación una vez transcurrido un plazo de cinco años a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª

de la Constitución, excepto la Disposición Adicional Unica que se dicta

al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.


Segunda. Autorización de desarrollo.


1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para

la aplicación y desarrollo de la presente norma.


2. Continuará en vigor, en cuanto no contradiga lo dispuesto en esta Ley,

la Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de

aceites usados, modificada por la de 13 de junio de 1990.


Tercera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».