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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 27-1, de 24/05/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie B: 24 de mayo de 1996 Núm. 27-1

PROPOSICIONES DE LEY

PROPOSICION DE LEY

125/000011 Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del

Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley

10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada.


Presentada por la Asamblea de Madrid.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(125) Proposición de ley de Comunidades Autónomas.


125/000011.


AUTOR: Comunidad de Madrid-Asamblea.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero,

reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983,

de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la

Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126

del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la

iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1996.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa

Huarte-Mendicoa.


PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO,

REGULADORA DEL ESTATUTO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION; DE LA LEY 46/1983,

DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL TERCER CANAL DE TELEVISION; Y DE LA

LEY 10/1988, DE 3 DE MAYO, REGULADORA DE LA TELEVISION PRIVADA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 149.1.27, atribuye al Estado la

competencia para dictar las «normas básicas del régimen de prensa, radio

y televisión y, en general de todos los medios de comunicación social,

sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución

correspondan a las Comunidades Autónomas».


En el ejercicio de esta competencia, se aprobó la Ley 4/1980, de 10 de

enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión que, tras

declarar la radiodifusión y la televisión como servicios públicos

esenciales cuya titularidad corresponde al Estado (artículo 1.2),

habilitó al Gobierno para conceder a las Comunidades Autónomas, previa

autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un

canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente

para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma (artículo 2.2).


Posteriormente, se aprobó la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora

del Tercer Canal de Televisión,




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con objeto de desarrollar las previsiones establecidas en la Ley 4/1980,

de 10 de enero.


El régimen de la concesión de los terceros canales previsto en las leyes

antes citadas, establece que las concesiones del tercer canal de

televisión a las Comunidades Autónomas exigirá de éstas la gestión

directa del servicio de televisión a través de una Entidad Pública,

análoga al Ente Público Radiotelevisión Española, y de Sociedades

mercantiles filiales del Ente matriz, cuyo capital deberá ser suscrito

íntegramente por la Comunidad Autónoma.


Es conveniente modificar dicho régimen de prohibición singular diseñado

para el servicio autonómico de televisión, de modo que, al igual que en

las otras materias de su competencia, se permitirá a las Comunidades

Autónomas decidir con autonomía la utilización de aquellas técnicas de

gestión que se estimen más convenientes para sus intereses respectivos.


La modificación del régimen del tercer canal abre así la posibilidad de

una gestión indirecta por parte de las Comunidades Autónomas, pues, a

partir de la presente reforma legislativa serán éstas quienes decidirán,

en el ejercicio de su autonomía, los instrumentos de gestión del tercer

canal de televisión

CAPITULO I

Modificaciones que se introducen en la Ley 4/1980, de 10 de enero,

reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión

Artículo 1

El párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,

reguladora del Estatuto de Radio Radiodifusión y Televisión, queda

redactado de la forma siguiente:


«El Gobierno podrá encomendar a las Comunidades Autónomas, previa

autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión de un Canal de

Televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el

ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.»

Artículo 2

El párrafo tercero del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,

reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, queda redactado de

la forma siguiente:


«La determinación del régimen de gestión del tercer canal regional

previsto en el párrafo anterior y su regulación, así como de la

radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial, se efectuará

por cada Comunidad Autónoma conforme a su legislación territorial, en el

marco de las normas básicas del Estado.»

CAPITULO II

Modificaciones que se introducen en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

reguladora del Tercer Canal de Televisión

Artículo 3

Se modifica la denominación del Capítulo I de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, «Principios

generales de la concesión» por «Principios generales de la gestión».


Artículo 4

El artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«Se autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la

puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad

estatal y para encomendar su gestión a las Comunidades Autónomas, en su

ámbito territorial, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas,

y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en

el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, en sus disposiciones

complementarias de orden técnico y en la presente Ley.»

Artículo 5

Se suprime el apartado tercero del artículo 3 de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión.


Artículo 6

El artículo 4 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«El organismo de gestión del tercer canal de cada Comunidad Autónoma, en

caso de gestión directa, vendrá obligado a satisfacer, al vencimiento de

cada año, un canon por la utilización de la red, cuya cuantía se

calculará de forma tal que absorba los costes de mantenimiento,

explotación y amortización de los equipos y parte proporcional de la

infraestructura de la misma.


Los gastos derivados de la contratación y, en su caso, de la explotación,

mantenimiento y reposición de los sistemas de transporte y difusión de

señales previstos para el funcionamiento de la televisión privada, serán

abonados por las sociedades concesionarias según tarifas cuya

autorización o modificación corresponderá al Gobierno.»




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Artículo 7

El artículo 6 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«Las Comunidades Autónomas que asuman la gestión del tercer canal de

televisión podrán libremente fijar el horario de utilización de la red,

sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las

normas con rango de Ley que, dentro de sus competencias pueden establecer

las Comunidades Autónomas.»

Artículo 8

El artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«La determinación del régimen de gestión del tercer canal regional

previsto en el párrafo anterior y su regulación, se efectuará por cada

Comunidad Autónoma conforme a su legislación territorial, en el marco de

las normas básicas del Estado.»

Artículo 9

El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

reguladora del Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma

siguiente:


«En caso de gestión directa, el capital de la sociedad a que se refiere

el apartado anterior y de las Sociedades filiales que, en su caso, se

constituyan, será público en su totalidad, suscrito íntegramente por la

Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse o

pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha

sociedad se regirá por el Derecho privado, sin más excepciones que las

prevista en la legislación vigente.»

Artículo 10

Se añade un párrafo cuarto al artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26 de

diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión:


«La sociedad anónima que gestione indirectamente el servicio de

televisión habrá de respetar los requisitos que al respecto se

establezcan en la normativa autonómica correspondiente en el marco de las

normas básicas del Estado.»

Artículo 11

El artículo 10 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«El ejercicio de la gestión encomendada por la presente Ley incluirá la

propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de

programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de

obtención de recursos mediante la publicidad, así como cualquier otra

actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.»

Artículo 12

El artículo 12 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«El Ente Público Radiotelevisión Española, cada Ente Público creado, en

el caso de gestión directa, para la gestión del servicio público del

tercer canal, y las Sociedades Anónimas en el caso de gestión indirecta

podrán establecer entre sí convenios sobre conexiones de las emisiones

entre las diferentes cadenas y sobre la recepción de los servicios

internacionales de noticias y transmisiones, así como por el intercambio

del programas y servicios.


Igualmente entre las Entidades y Sociedades citadas que lo deseen podrán

suscribirse convenios de cesión temporal de medios y servicios del Ente

Público Radiotelevisión Española, previo acuerdo con éste y tras el

establecimiento y abono del canon correspondiente, que será fijado por

acuerdo entre las partes firmantes del convenio.»

Artículo 13

El artículo 14 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que se

prevé en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral

General, y en la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la

publicidad electoral en emisoras de televisión privada. Su aplicación y

control se ejercerá por la Junta Electoral que corresponda.»

Artículo 14

El artículo 17 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:





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«En los casos de gestión directa, el presupuesto del tercer canal se

ajustará a lo dispuesto en la normativa general presupuestaria, sin

perjuicio de las singularidades previstas en la presente Ley.


La financiación del funcionamiento efectivo del tercer canal de

televisión podrá hacerse mediante subvenciones consignadas en los

presupuestos de las Comunidades Autónomas, la comercialización y venta de

sus productos y la participación en el mercado de la publicidad.»

Artículo 15

El artículo 18 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:


«En caso de gestión directa, las sociedades gestoras del tercer canal de

televisión, tendrán el mismo trato arancelario y fiscal que la

legislación vigente otorgue al Ente Público Radiotelevisión Española.»

Artículo 16

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,

reguladora del Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma

siguiente:


«Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán la concesión de

la gestión del tercer canal de televisión al Gobierno, quien la

concederá, mediante Real Decreto, ordenando que se desarrollen las

acciones necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo. El Real

Decreto de concesión se ajustará a las disposiciones de esta Ley, y a las

previsiones que, en su caso, establezcan los respectivos Estatutos de

Autonomía.»

CAPITULO III

Modificaciones que se introducen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo,

reguladora de la Televisión Privada

Artículo 17

El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora

de la Televisión Privada, queda redactado de la forma siguiente:


«3.--El número de las concesiones será de tres, sin perjuicio de las que

puedan otorgar las Comunidades Autónomas al amparo de lo dispuesto en la

Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y

Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer

Canal de Televisión.»

Artículo 18

El apartado segundo del artículo 20 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo,

reguladora de la Televisión Privada, queda redactado de la siguiente

forma:


«2.--En dicho Registro Especial deberán inscribirse la correspondiente

concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de la

correspondiente escritura y Estatutos sociales, y se harán constar las

inscripciones efectuadas en los equivalentes Registros de las Comunidades

Autónomas que hayan optado por el sistema de gestión indirecta del

servicio público de televisión.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que

contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de

aplicación de la presente Ley sean necesarias.


Segunda

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».