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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 27-1, de 24/05/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 24 de mayo de 1996 Núm. 27-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
125/000011 Modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del
Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada.
Presentada por la Asamblea de Madrid.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(125) Proposición de ley de Comunidades Autónomas.
125/000011.
AUTOR: Comunidad de Madrid-Asamblea.
Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, de la Ley 46/1983,
de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y de la
Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora de la televisión privada.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
PROPOSICION DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO,
REGULADORA DEL ESTATUTO DE RADIODIFUSION Y TELEVISION; DE LA LEY 46/1983,
DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DEL TERCER CANAL DE TELEVISION; Y DE LA
LEY 10/1988, DE 3 DE MAYO, REGULADORA DE LA TELEVISION PRIVADA
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Española, en su artículo 149.1.27, atribuye al Estado la
competencia para dictar las «normas básicas del régimen de prensa, radio
y televisión y, en general de todos los medios de comunicación social,
sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas».
En el ejercicio de esta competencia, se aprobó la Ley 4/1980, de 10 de
enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión que, tras
declarar la radiodifusión y la televisión como servicios públicos
esenciales cuya titularidad corresponde al Estado (artículo 1.2),
habilitó al Gobierno para conceder a las Comunidades Autónomas, previa
autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un
canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente
para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma (artículo 2.2).
Posteriormente, se aprobó la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora
del Tercer Canal de Televisión,
con objeto de desarrollar las previsiones establecidas en la Ley 4/1980,
de 10 de enero.
El régimen de la concesión de los terceros canales previsto en las leyes
antes citadas, establece que las concesiones del tercer canal de
televisión a las Comunidades Autónomas exigirá de éstas la gestión
directa del servicio de televisión a través de una Entidad Pública,
análoga al Ente Público Radiotelevisión Española, y de Sociedades
mercantiles filiales del Ente matriz, cuyo capital deberá ser suscrito
íntegramente por la Comunidad Autónoma.
Es conveniente modificar dicho régimen de prohibición singular diseñado
para el servicio autonómico de televisión, de modo que, al igual que en
las otras materias de su competencia, se permitirá a las Comunidades
Autónomas decidir con autonomía la utilización de aquellas técnicas de
gestión que se estimen más convenientes para sus intereses respectivos.
La modificación del régimen del tercer canal abre así la posibilidad de
una gestión indirecta por parte de las Comunidades Autónomas, pues, a
partir de la presente reforma legislativa serán éstas quienes decidirán,
en el ejercicio de su autonomía, los instrumentos de gestión del tercer
canal de televisión
CAPITULO I
Modificaciones que se introducen en la Ley 4/1980, de 10 de enero,
reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
reguladora del Estatuto de Radio Radiodifusión y Televisión, queda
redactado de la forma siguiente:
«El Gobierno podrá encomendar a las Comunidades Autónomas, previa
autorización por Ley de las Cortes Generales, la gestión de un Canal de
Televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el
ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.»
Artículo 2
El párrafo tercero del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, queda redactado de
la forma siguiente:
«La determinación del régimen de gestión del tercer canal regional
previsto en el párrafo anterior y su regulación, así como de la
radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial, se efectuará
por cada Comunidad Autónoma conforme a su legislación territorial, en el
marco de las normas básicas del Estado.»
CAPITULO II
Modificaciones que se introducen en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
reguladora del Tercer Canal de Televisión
Artículo 3
Se modifica la denominación del Capítulo I de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, «Principios
generales de la concesión» por «Principios generales de la gestión».
Artículo 4
El artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«Se autoriza al Gobierno para que tome las medidas necesarias para la
puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad
estatal y para encomendar su gestión a las Comunidades Autónomas, en su
ámbito territorial, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas,
y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en
el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, en sus disposiciones
complementarias de orden técnico y en la presente Ley.»
Artículo 5
Se suprime el apartado tercero del artículo 3 de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión.
Artículo 6
El artículo 4 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«El organismo de gestión del tercer canal de cada Comunidad Autónoma, en
caso de gestión directa, vendrá obligado a satisfacer, al vencimiento de
cada año, un canon por la utilización de la red, cuya cuantía se
calculará de forma tal que absorba los costes de mantenimiento,
explotación y amortización de los equipos y parte proporcional de la
infraestructura de la misma.
Los gastos derivados de la contratación y, en su caso, de la explotación,
mantenimiento y reposición de los sistemas de transporte y difusión de
señales previstos para el funcionamiento de la televisión privada, serán
abonados por las sociedades concesionarias según tarifas cuya
autorización o modificación corresponderá al Gobierno.»
Artículo 7
El artículo 6 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«Las Comunidades Autónomas que asuman la gestión del tercer canal de
televisión podrán libremente fijar el horario de utilización de la red,
sin más limitaciones que las que se derivan de la presente Ley y de las
normas con rango de Ley que, dentro de sus competencias pueden establecer
las Comunidades Autónomas.»
Artículo 8
El artículo 7 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«La determinación del régimen de gestión del tercer canal regional
previsto en el párrafo anterior y su regulación, se efectuará por cada
Comunidad Autónoma conforme a su legislación territorial, en el marco de
las normas básicas del Estado.»
Artículo 9
El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
reguladora del Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma
siguiente:
«En caso de gestión directa, el capital de la sociedad a que se refiere
el apartado anterior y de las Sociedades filiales que, en su caso, se
constituyan, será público en su totalidad, suscrito íntegramente por la
Comunidad Autónoma y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse o
pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita. Dicha
sociedad se regirá por el Derecho privado, sin más excepciones que las
prevista en la legislación vigente.»
Artículo 10
Se añade un párrafo cuarto al artículo 9 de la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión:
«La sociedad anónima que gestione indirectamente el servicio de
televisión habrá de respetar los requisitos que al respecto se
establezcan en la normativa autonómica correspondiente en el marco de las
normas básicas del Estado.»
Artículo 11
El artículo 10 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«El ejercicio de la gestión encomendada por la presente Ley incluirá la
propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de
programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de
obtención de recursos mediante la publicidad, así como cualquier otra
actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.»
Artículo 12
El artículo 12 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«El Ente Público Radiotelevisión Española, cada Ente Público creado, en
el caso de gestión directa, para la gestión del servicio público del
tercer canal, y las Sociedades Anónimas en el caso de gestión indirecta
podrán establecer entre sí convenios sobre conexiones de las emisiones
entre las diferentes cadenas y sobre la recepción de los servicios
internacionales de noticias y transmisiones, así como por el intercambio
del programas y servicios.
Igualmente entre las Entidades y Sociedades citadas que lo deseen podrán
suscribirse convenios de cesión temporal de medios y servicios del Ente
Público Radiotelevisión Española, previo acuerdo con éste y tras el
establecimiento y abono del canon correspondiente, que será fijado por
acuerdo entre las partes firmantes del convenio.»
Artículo 13
El artículo 14 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que se
prevé en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General, y en la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la
publicidad electoral en emisoras de televisión privada. Su aplicación y
control se ejercerá por la Junta Electoral que corresponda.»
Artículo 14
El artículo 17 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«En los casos de gestión directa, el presupuesto del tercer canal se
ajustará a lo dispuesto en la normativa general presupuestaria, sin
perjuicio de las singularidades previstas en la presente Ley.
La financiación del funcionamiento efectivo del tercer canal de
televisión podrá hacerse mediante subvenciones consignadas en los
presupuestos de las Comunidades Autónomas, la comercialización y venta de
sus productos y la participación en el mercado de la publicidad.»
Artículo 15
El artículo 18 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente:
«En caso de gestión directa, las sociedades gestoras del tercer canal de
televisión, tendrán el mismo trato arancelario y fiscal que la
legislación vigente otorgue al Ente Público Radiotelevisión Española.»
Artículo 16
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
reguladora del Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma
siguiente:
«Los Gobiernos de las Comunidades Autónomas solicitarán la concesión de
la gestión del tercer canal de televisión al Gobierno, quien la
concederá, mediante Real Decreto, ordenando que se desarrollen las
acciones necesarias para la puesta en funcionamiento del mismo. El Real
Decreto de concesión se ajustará a las disposiciones de esta Ley, y a las
previsiones que, en su caso, establezcan los respectivos Estatutos de
Autonomía.»
CAPITULO III
Modificaciones que se introducen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo,
reguladora de la Televisión Privada
Artículo 17
El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, reguladora
de la Televisión Privada, queda redactado de la forma siguiente:
«3.--El número de las concesiones será de tres, sin perjuicio de las que
puedan otorgar las Comunidades Autónomas al amparo de lo dispuesto en la
Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y
Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer
Canal de Televisión.»
Artículo 18
El apartado segundo del artículo 20 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo,
reguladora de la Televisión Privada, queda redactado de la siguiente
forma:
«2.--En dicho Registro Especial deberán inscribirse la correspondiente
concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de la
correspondiente escritura y Estatutos sociales, y se harán constar las
inscripciones efectuadas en los equivalentes Registros de las Comunidades
Autónomas que hayan optado por el sistema de gestión indirecta del
servicio público de televisión.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de
aplicación de la presente Ley sean necesarias.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».