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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 16-1, de 12/04/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 12 de abril de 1996 Núm. 16-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000005 Orgánica de supresión del servicio militar obligatorio y los
delitos contra el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y
contra el deber de prestación del servicio militar.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000005.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley Orgánica de supresión del servicio militar obligatorio
y los delitos contra el cumpimiento de la prestación social sustitutoria
y contra el deber de prestación del servicio militar.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la
siguiente Proposición de Ley Orgánica de supresión del servicio militar
obligatorio y los delitos contra el cumplimiento de la prestación social
sustitutoria y contra el deber de prestación del servicio militar.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 1996.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Gr. P. F. IU-IC.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos años se ha constatado la falta de legitimación social de
nuestro sistema de reclutamiento obligatorio. Este rechazo generalizado
no se da únicamente entre los jóvenes sino que es sentido por amplias
capas de la población. Otras razones que generan este rechazo son: la
calidad de vida en los cuarteles, que no cubre los mínimos necesarios;
los frecuentes casos de malos tratos, que han llevado a considerar el
servicio militar en España como una cuestión de derechos humanos; el
diferente sistema de valores que se mantiene dentro del ejército, que,
generalmente, es contrario al que posee la sociedad; las negativas
consecuencias que tanto en lo educativo como en lo profesional conlleva
al servicio militar obligatorio; y por último, la frecuente utilización
de los soldados para funciones no directamente
relacionadas con la seguridad de Estado y de la sociedad.
Estos factores, entre otros, han generado la opinión social de que el
servicio militar no es socialmente positivo. Con esta ley se pretende la
eliminación del actual modelo de servicio militar por ser claramente
ineficiente, peligroso y vejatorio para los jóvenes españoles,
sustituyéndolo por un ejército profesional, pequeño, eficiente, y
defensivo que garantice los presupuestos constitucionales y que así mismo
garantice los derechos de los soldados integrados en él.
Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 13/1
991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, creó una nueva sección en
el Código Penal, con la rúbrica «De los delitos contra el deber de
prestación del Servicio Militar», los popularmente conocidos como delitos
de insumisión. La incorporación de estos nuevos tipos penales en nuestro
Código Penal generó una situación de difícil tratamiento criminal dado
que la conducta tipificada no responde socialmente a la de una conducta
criminal, sino de posición o actitud de marcado carácter social. Esto nos
lleva a que al día de hoy multitud de jóvenes de nuestro país se ven
identificados con lo que se conoce como insumisión al Servicio Militar
Obligatorio y a la Prestación Social Sustitutoria.
Esta identificación de gran número de ciudadanos de nuestro país con lo
que erróneamente se ha calificado de delito ha generado un grave problema
social, judicial y penitenciario. Se ha generado un problema social,
puesto que las aspiraciones de nuestra sociedad, y en concreto de los
jóvenes, se decantan por posiciones de marcado talante no militarista que
choca con el sistema de Servicio Militar y Ejército de leva obligatoria
que diseña una Prestación Sustitutoria penalizada. Un problema judicial
al criminalizar una conducta que objetivamente no es tal, provocando un
fuerte conflicto en la magistratura. Un problema penitenciario al
condenar a decenas de jóvenes, a los que difícilmente se les puede
calificar de criminales o delincuentes con penas de hasta reclusión menor
en su grado mínimo.
La Constitución española en su artículo 25, así como la doctrina penal y
penitenciaria son taxativas a la hora de señalar como fin de las penas
privativas de libertad, la reeducación y reinserción social, con el
objeto de evitar en la medida de lo posible, y una vez cumplido el fin
constitucional previsto, la nueva comisión del tipo delictivo. Ninguna de
estas consideraciones parece que se tuvo en cuenta en su día a la hora de
tipificar penalmente el delito contra el deber de prestación del servicio
militar. No nos encontramos en este caso ni ante la necesidad de reeducar
o reinsertar socialmente a jóvenes cuya actitud no merece reproche social
y que, por tanto, no les sería de aplicación un derecho de mínimos como
es el derecho penal, ni tampoco cabe el pretender evitar mediante la pena
la repetición de estas conductas, puesto que dicha posibilidad es
inexistente, sólo se incumple «el deber de prestación» en una ocasión. Es
un hecho contrastable, por otra parte, que la Ley Orgánica 13/1991, de 20
de diciembre, y en concreto su Disposición Adicional Séptima no sólo no
apuntó soluciones adecuadas para nuestras necesidades de defensa, sino
que vino a agravar judicial y socialmente la situación criminalizando a
centenares de personas lo cual provoca que se dirijan a nuestro país las
atentas miradas desde otros foros jurídicos y de defensa de los derechas
humanos, que en algunos casos no han dudado en considerar a estos jóvenes
«insumisos» como presos de conciencia, lo cual repele a un Estado como el
nuestro que se reclama democrático y de derecho.
La reciente promulgación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
que ha aprobado un nuevo Código Penal, no ha solucionado los problemas
anteriormente expuestos; bien al contrario, en muchos casos, la «muerte
civil» que la pena de inhabilitación supone, puede resultar aún más
severa, por su duración y efectos, que las penas de privación de libertad
actualmente vigentes. Por ello, se hace urgente la despenalización de
estas conductas, con la consecuencia necesaria de que Jueces y Tribunales
procedan de oficio a rectificar las sentencias condenatorias que se
hubieran dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE SUPRESION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Y LOS DELITOS CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA
Y CONTRA EL DEBER DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR
ARTICULO UNICO
Los artículos y apartados de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre,
del Servicio Militar, quedan modificados en los siguientes términos:
1.Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 1.
«2.Las obligaciones militares de los españoles, a las que se rehere el
artículo 30.2 de la Constitución, consisten en el cumplimiento de
servicios en las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislación
reguladora de la movilización nacional en estado de guerra o de grave
amenaza exterior para la seguridad nacional.»
2.Se da nueva redacción al punto d) del apartado segundo del artículo O.
«d)Clasificación de los movilizados en orden a aprovechar en su destino
su experiencia profesional.»
3.Se da nueva redacción al punto e) del apartado segundo del artículo 6.
«e)Determinación de los reemplazos necesarios para hacer frente al estado
de guerra o de grave amenaza exterior para la seguridad nacional»
4.Se da nueva redacción al artículo 7.
«Son órganos de reclutamiento las Oficinas Consulares de Carrera, las
Secciones Consulares de las Embajadas y la Dirección General del Servicio
Militar y sus Centros de Reclutamiento. También colaborarán en las
operaciones de reclutamiento, de la forma que reglamentariamente se
determine, los órganos de los Ejércitos encargados de la gestión de
personal.»
5.Se da nueva redacción al artículo 8.
«Artículo 8.Previsión de efectivos.
El Ministro de Defensa, determinará, dentro de las necesidades del
planeamiento de la defensa nacional para hacer frente al estado de guerra
o de grave amenaza exterior para la seguridad nacional, la previsión de
efectivos destinados a los reemplazos que complementarán a los efectivos
profesionales de las Fuerzas Armadas.»
6.Se da nueva redacción al artículo 9.
«Artículo 9.Alistamiento.
1.El alistamiento es el conjunto de operaciones realizadas anualmente por
los órganos de reclutamiento, consistente en establecer las listas de los
varones que cumplan en el año correspondiente dieciocho de edad.
2.A lo largo del año en que cumplen los diecisiete de edad todos los
españoles varones, por sí o por delegación, se inscribirán a efectos de
alistamiento para el servicio militar en el Centro de reclutamiento,
Oficina Consular o Sección Consular de la Embajada correspondiente a su
lugar de residencia. La inscripción podrá realizarse en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3.Las Oficinas Consulares de Carrera y las Secciones Consulares de las
Embajadas tramitarán la documentación relativa a las operaciones de
reclutamiento de los españoles residentes en su zona de responsabilidad y
la remitirán al Centro de reclutamiento para residentes en el extranjero.
4.Los Centros de reclutamiento incluirán, como alistados de oficio, a los
obligados a inscribirse que no lo hubieran hecho.
5.Los interesados permanecerán alistados para el servicio militar hasta
el momento de su incorporación al mismo o su declaración como exentos.
6.El Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General del Servicio
Militar, recabará directamente de los Registros Civiles y de cualquier
órgano de la Administración General del Estado, cuantos datos e informes
considere necesarios para el alistamiento o para cualquier actuación
relativa al Servicio Militar. La relación con las demás Administraciones
Públicas se ajustará a los dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.»
7.Se suprime el punto d) del apartado primero del artículo 11.
8.Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 11.
«2. Las mujeres podrán ser llamadas a cumplir determinados servicios en
las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislaciónb reguladora de la
movilización nacional.»
9.Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 12.
«1.El año de referencia para la movilización con destino al servicio
militar es aquel en que se cumplen diecinueve años de edad.»
10.Se suprimen los apartados segundo y cuarto del artículo 12.
11.Se suprime el punto b) del apartado primero del artículo 13.
12.Se suprime el apartado segundo del artículo 13.
13.Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 14 en la
definición de la segunda clase.
«De segunda clase.--Por razones de estudios cuando éstos sean relevantes
para las funciones a desempeñar en su destino.»
14.Se suprime la prórroga de tercera clase.
15.Se suprime la prórroga de cuarta clase.
16.Se suprime el apartado segundo del artículo 14.
17.Se da nueva redacción al artículo 15.
«Artículo 15.Destino de los movilizados.
Reglamentariamente se determinará quiénes por razón de su profesión o
aptitudes prestarán el servicio militar en el Ejército de Tierra, en la
Armada, en el Ejército del Aire y en destinos específicos de los propios
Ejércitos.»
18.Se da nueva redacción al artículo 16.
«Artículo 16.Servicio para la formación de cuadros de mando.
1.Existirá la posibilidad de acceder a la formación de cuadros de mando
para la reserva, con objeto de incorporarse al servicio militar para
hacer frente al estado
de guerra o de grave amenaza exterior para la seguridad nacional. A esta
formación podrán optar aquellos que tengan la preparación adecuada
acreditada con los títulos que reglamentariamente se determinen.
2.Anualmente, en tiempo de paz, se publicará una oferta de plazas para
acceder a esta modalidad.»
19.Se suprimen la letra c) del punto 2.í del apartado primero y el
apartado segundo del artículo 17.
20.Se suprime el artículo 18.
21.Se suprime el artículo 19
22.Se da nueva redacción al punto b) del apartado primero del artículo
20.
«b)Cobertura de los destinos de las unidades que determine el Ministerio
de Defensa con arreglo a las necesidades de la defensa nacional.»
23.Se suprime el punto c) del apartado primero del artículo 20.
24.Se suprime el punto d) del apartado primero del artículo 20.
25.Se suprime, en el apartado tercero del artículo 20, la palabra
«anual».
26.Se sustituye en el artículo 21 en su apartado segundada palabra «año»
por «quince días».
27.Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 24.
«1.El servicio militar comienza en la fecha de incorporación al destino
asignado en las Fuerzas Armadas y finaliza al tiempo de la
desmovilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las
Fuerzas Armadas.»
28.Se suprime el artículo 25.
29.Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 26.
«2.Los que accedan a la formación de cuadros de mando realizarán su
período de formación como soldados o marineros y el de prácticas como con
el empleo de alférez o alférez de fragata, que les será concedido con
carácter eventual.»
30.Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 27.
31.Se suprime el artículo 34.
32.Se suprime el artículo 38.
33.Se suprime la Disposición Adicional Primera.
34.Se suprime la Disposición Adicional Cuarta.
35.Se suprime la Disposición Adicional Séptima.
36.Se suprimen todas las Disposiciones Transitorias.
37.Se suprime el apartado segundo de la Disposición Final Segunda.
38.Se suprime la Disposición Final Tercera.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Supresión de los delitos contra el cumplimiento de la prestación
social sustitutoria y contra el deber de prestación del servicio militar.
1.Los artículos 527 y 528 incluidos en la Sección 3.a, «De los delitos
contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria»,
del Capítulo IV, del Título XXI, del Libro II, de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedan sin contenido.
2.El artículo 604 incluido en la Sección 2.a, «De los delitos contra el
deber de prestación del Servicio Militar», del Capítulo III, del Título
XXIII, del Libro II, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, queda sin contenido.
3.Los Jueces y Tribunales procederán de oficio a rectificar las
sentencias condenatorias que se hayan dictado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley Orgánica, por aplicación de los preceptos
que esta Disposición deroga o de los artículos 135 bis h), o 135 bis i),
del anterior Código Penal.
Segunda.Otras Modificaciones Legislativas.
El Gobierno modificará las disposiciones vigentes para su adaptación a lo
dispuesto en la presente Ley. Asimismo elaborará la legislación
complementaria y de desarrollo de la misma.
Tercera.Entrada en Vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».