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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 183-6, de 15/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 15 de noviembre de 1999 Núm. 183-6 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000183 Reguladora de los contratos tipo de productos
agroalimentarios.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Agricultura,
Ganadería y Pesca sobre el Proyecto de Ley reguladora de los
Contratos Tipo de Productos Agroalimentarios (núm. expte. 121/183),
que ha sido tramitado por la misma Competencia Legislativa Plena, de
conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la vista del Informe
emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa
Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la
Constitución, el Proyecto de Ley de los contratos tipo de productos
agroalimentarios (núm. expte. 121/183), con el siguiente texto:
Exposición de motivos
En las últimas décadas España ha experimentado un importante proceso
de cambio, por el cual los sectores primarios han evolucionado de una
actividad productiva con elevado nivel de autoconsumo, en ciclo
cerrado y escasas necesidades tecnológicas, a un sistema de
relaciones económicas dinámico, en el cual los sectores primarios se
orientan totalmente al mercado, adaptando sus producciones a la
demanda de éste.
La agricultura y la pesca desarrollan una actividad biológica con una
estrecha dependencia del medio natural. Estas condiciones comportan
la existencia de riesgos tanto por el proceso productivo como por el
carácter
perecedero de los productos, suponiendo todo ello un elevado grado de
incertidumbre en la actividad. Por tratarse de procesos biológicos
los ciclos productivos son largos y la producción estacional. Como,
además, estos productos son, por lo general, perecederos, su oferta
presenta rigidez y falta de adaptación a la demanda.
La industria transformadora de los productos agrarios y alimentarios
está, a su vez, condicionada por las oscilaciones de oferta que se
dan en los sectores primarios de los que se provee, lo que incide
negativamente en la adecuada utilización de la capacidad productiva.
Las especiales características estructurales del sistema
agroalimentario hacen, por otra parte, difícil el conocimiento de las
transacciones que los distintos y numerosos operadores realizan,
produciéndose, de hecho, falta de transparencia en el mercado,
alejándolo de la deseable competencia perfecta Es en este marco en el
que hay que situar la presente Ley de Contratos Tipo de Productos
Agroalimentarios. Su aplicación se dirige al sistema de relaciones
económicas, que denominamos sistema agroalimentario, y su objetivo
prioritario es favorecer la transparencia del mercado, mejorando la
concurrencia en el mismo mediante la fórmula de los contratos
agroalimentarios homologados.
La presente Ley establece, supeditándose a las normas y principios
recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el
Derecho comunitario, unos contratos, que tendrán la consideración de
modelo, al cual podrán ajustarse los operadores del sistema
agroalimentario si así voluntariamente lo deciden.
La Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de Productos
Agrarios, establecía un sistema de contratos tipo homologados
incluidoS en un nivel de concertación de acuerdo interprofesional o
colectivo, que hoy ha perdido su razón de ser con la entrada en vigor
de la
Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias, modificada por la Disposición
adicional primera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la que las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias alcanzan su máxima
expresión.
La Ley 19/1982 se promulgó años antes de nuestra adhesión a la
Comunidad Económica Europea, teniendo como objetivos el impulso de la
autorregulación de los sectores y el fomento del asociacionismo,
primando el diálogo y la concertación en vías de alcanzar un cierto
grado de organización interprofesional, para los que las relaciones
contractuales no eran sino un instrumento coyuntural para cada
campaña al servicio de los objetivos prioritarios.
Con la adhesión española a la Comunidad Económica Europea, se precisó
de una norma específica en materia contractual que permitiera la
correcta actuación en aquellos sectores cuyas organizaciones comunes
de mercado disponían de mecanismos basados en la existencia de
contratos. Mediante el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre,
por el que se regulan los contratos de compraventa de productos
agrarios contemplados en la Ley 19/1982, se establecía que en
ausencia de acuerdo interprofesional o colectivo se pudieran
homologar contratos tipo con los beneficios establecidos en la Ley
19/1982, lo que suponía, de hecho, limitar el contenido de la propia
Ley que desarrollaba.
Al tener aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2556/1985, fue
necesario adaptar la normativa contractual con un elevado número de
disposiciones. Así para regular procedimientos de homologación,
promotores de los contratos, ayudas, comisiones de seguimiento,
equiparación de éstas a los centros gestores, su régimen jurídico,
registro y publicación de contratos, etc., se han desarrollado siete
Reales Decretos, doce Órdenes ministeriales y una Resolución.
La experiencia acumulada en los años de aplicación de la Ley 19/1982,
ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con un mecanismo de
homologación de contratos que en algunos sectores se ha revelado como
un instrumento fundamental para el desarrollo de los mismos. Ahora
bien, esa misma experiencia ha puesto de manifiesto que el sistema
establecido en la citada Ley era susceptible de mejorar, tanto en la
simplificación del proceso como en las garantías del mismo.
La presente Ley regula el contrato agroalimentario de forma
independiente a los acuerdos interprofesionales o colectivos,
estableciendo, sin embargo, la necesaria relación con la normativa de
organizaciones interprofesionales agroalimentarias. Establece el
procedimiento para su homologación, fijando la necesidad de comprobar
su posibilidad, su trascendencia y la no perturbación del sector como
elementos precisos para ello.
Las comisiones de seguimiento se configuran como entidades con
personalidad jurídica y carácter representativo a los que se
encomienda el seguimiento, promoción, vigilancia y control de los
contratos agroalimentarios homologados. Dada la importancia de las
mismas en
el correcto funcionamiento del régimen contractual, se regulan
aquellos aspectos para su buen fin.
Asimismo, se prevén mecanismos de colaboración entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas a fin
de tener un sistema de información, sobre los contratos tipo
agroalimentarios homologados.
El carácter simplificador de la presente norma, en relación con la
normativa derogada, queda patente en el clausulado exigido en los
contratos y en el sistema previsto para resolver las controversias.
Las Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia que les
atribuye el artículo 148.7 de la Constitución y sus respectivos
Estatutos, regularán esta materia en su ámbito territorial. El
Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la
Constitución, regula los contratos tipo de productos agroalimentarios
de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es regular la homologación de los
contratos tipo agroalimentarios cuyo ámbito de aplicación se extienda
a más de una Comunidad Autónoma.
Artículo 2. El contrato tipo agroalimentario.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por contrato tipo
agroalimentario aquel que se refiere a operaciones de tráfico
comercial de productos en el sistema agroalimentario y obtiene la
homologación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Este contrato tipo homologado tendrá la consideración de modelo, al
cual podrán ajustar sus contratos, sometidos al Derecho privado, los
operadores en el sistema agroalimentario.
2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos de lo
establecido en esta Ley, el conjunto de los sectores productivos
agrario y pesquero, así como los de transformación y comercialización
de sus productos.
3. Podrá ser objeto de contrato tipo agroalimentario cualquier
producto agroalimentario.
4. Sólo podrá homologarse un contrato tipo agroalimentario por
producto. En el caso de diferenciaciones por origen, destino final o
calidad del producto, podrán existir tantos contratos tipo como
mercados específicos originen estas diferencias.
Artículo 3. Contenido de los contratos tipo.
Los contratos tipo agroalimentarios, para ser homologados, deberán
incluir, al menos, las estipulaciones relativas a:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) Plazo de vigencia del contrato.
c) Objeto del contrato tipo, definiendo claramente el producto, la
cantidad, la calidad, la presentación y el calendario y lugar de
entrega y cualquier otro aspecto relativo a la posición comercial.
d) Precios y condiciones de pago, siendo el precio a percibir
libremente fijado por las partes signatarias del contrato.
e) Forma de resolver las controversias en la interpretación
o ejecución del contrato tipo.
f) Facultades de la comisión de seguimiento y, en su caso, referencia
a las aportaciones económicas que pueda recabar ésta.
Artículo 4. Comisiones de seguimiento
1. Las comisiones de seguimiento gozarán de personalidad jurídica
privada y carecerán de ánimo de lucro; tendrán carácter
representativo y composición paritaria entre las partes proponentes
de los contratos tipo. Corresponderá a las citadas comisiones el
seguimiento, promoción, vigilancia y control del contrato tipo
homologado, remitiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación anualmente, los datos de contratos y cualquier otra
información relevante requerida por éste.
2. Cuando el contrato tipo agroalimentario sea propuesto por una
organización interprofesional agroalimentaria, la comisión de
seguimiento será designada por ésta en el seno de la propia
organización interprofesional.
3. Podrán establecerse subcomisiones para un único contrato tipo
agroalimentario en distintos ámbitos territoriales, si las
circunstancias del mercado lo hacen conveniente.
4. En su caso, las comisiones de seguimiento podrán recabar
aportaciones económicas de los signatarios de contratos ajustados al
contrato tipo para cubrir los siguientes gastos:
a) Los generados por la gestión administrativa de las comisiones de
seguimiento.
b) Los de acciones que incidan directamente en la mejora de la
calidad de los productos, en su normalización, acondicionamiento y
envasado, siempre que suponga una elevación en la exigencia de la
normativa vigente.
c) Los de acciones que incidan en la mejor protección del medio
ambiente.
d) Los de acciones que mejoren la información y el conocimiento sobre
las producciones y los mercados.
e) Los de acciones promocionales que redunden en beneficio del sector
o producto correspondiente.
5. Las comisiones de seguimiento que recaben aportaciones económicas
deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe
de gestión del ejercicio en el que percibieron cantidades por los
conceptos expresados, en los términos establecidos por la Ley 19/
1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de
desarrollo. Los resultados de dicha auditoría deberán ser remitidos
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo que
reglamentariamente se determine. Los auditores de cuentas serán
nombrados por la comisión de seguimiento.
Artículo 5. Solicitud de homologación.
1. Podrán solicitar la homologación de un contrato tipo
agroalimentario las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias reconocidas. Asimismo, podrán solicitarlo, las
organizaciones representativas de la producción por una parte y de la
transformación y comercialización, por otra y, en defecto de estas
últimas, por empresas de transformación y comercialización.
2. La solicitud de homologación se dirigirá al órgano competente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y deberá acompañarse
de una propuesta de contrato tipo, una memoria justificativa y el
compromiso de constituir la comisión de seguimiento en el plazo que
se determine reglamentariamente, una vez homologado aquél.
3. En el caso de que por la comisión de seguimiento, al amparo del
contrato tipo a homologar, se vayan a recabar aportaciones
económicas, deberá acompañarse una memoria complementaria en la que
se indique:
a) Cuantía de las aportaciones a recabar.
b) Destino de las mismas, con indicación expresa del presupuesto de
las acciones a desarrollar.
4. Cuando el contrato tipo vaya a tener su aplicación en una campaña
determinada, la solicitud deberá presentarse, antes del inicio de la
campaña, en el plazo que reglamentariamente se determine.
Artículo 6. Instrucción del procedimiento.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación analizará la
viabilidad del contrato tipo propuesto, su trascendencia y la no
perturbación del sector. En todo caso deberá existir un acuerdo
entre, al menos, una parte que represente a la posición vendedora y
una parte que represente a la posición compradora.
Artículo 7. Resolución.
1. Corresponde al órgano competente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación resolver sobre la homologación de los contratos
tipo agroalimentarios cuyo ámbito de aplicación se extienda a más de
una Comunidad Autónoma.
En el caso de que una determinada Comunidad Autónoma considere que la
aplicación de dicho contrato tipo le afecta de manera importante,
podrá remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un
informe previo a la resolución de homologación.
2. La resolución de homologación de los contratos tipo
agroalimentarios contendrá necesariamente el plazo de vigencia de la
homologación.
3. Cuando el contrato tipo agroalimentario tenga aplicación para una
campaña determinada, su homologación se efectuará con anterioridad al
inicio de la campaña.
Artículo 8. Procedimiento especial de homologación.
Para los productos con organización común de mercado en la que se
condicione la obtención de beneficios previstos en la misma a la
celebración de un contrato y cuando se presenten varias solicitudes
con propuestas discrepantes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación podrá proceder a homologar un contrato que contenga, al
menos, el clausulado exigido por la organización común de mercado
correspondiente.
Artículo 9. Prórroga de la homologación.
1. La homologación del contrato tipo agroalimentario podrá ser
prorrogada.
2. Corresponde a la comisión de seguimiento solicitar la prórroga de
homologación, que se dirigirá al órgano competente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación. En la solicitud de prórroga de la
homologación se indicarán las modificaciones a efectuar, en su caso,
sobre el contrato tipo homologado que termina su vigencia. Dichas
modificaciones sólo podrán estar referidas a la actuación de fechas y
circunstancias unidas a estas de la nueva campaña y a modificaciones
en la reglamentación que afecten al sector de que se trate.
3. Corresponde al órgano competente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación resolver sobre la concesión de la prórroga,
determinándose, en cada caso, el plazo de vigencia de la prórroga de
la homologación.
Artículo 10. Controversias.
Las partes suscribientes de los contratos ajustados al contrato tipo
solicitarán de la comisión de seguimiento una solución a las
diferencias que surjan en la interpretación o ejecución de los
contratos tipo agroalimentarios o en las cláusulas de penalización
que en ellos se incluyan.
En caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo y forma
que reglamentariamente se establezca, no se lograra una solución al
conflicto, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las
partes podrán recurrir al arbitraje. El procedimiento arbitral será
el establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
1. Serán infracciones muy graves:
a) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos distintos
de los contenidos en la memoria complementaria a que se refiere el
artículo 5.3.b).
b) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la comisión
de seguimiento.
2. Serán infracciones graves:
a) La no constitución por los proponentes del contrato tipo
homologado de la comisión de seguimiento en el plazo
reglamentariamente previsto.
b) El no cumplimiento de todos o alguno de los fines de la comisión
de seguimiento.
c) La no realización de la auditoría externa establecida en el
artículo 4.5.
3. Serán infracciones leves:
a) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
de los resultados de la auditoría externa en el plazo
reglamentariamente establecido.
b) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
de los datos establecidos en el artículo 4.1.
4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores darán
lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Por infracciones muy graves se sancionará con multas del duplo al
triplo de la cuantía destinada a las acciones objeto de la infracción
y, en ningún caso, inferior a 5.000.001 pesetas.
b) Por infracciones graves se sancionará con multas de 100.001 a
5.000.000 de pesetas.
c) Por infracciones leves se sancionará con apercibimiento o con
multas de hasta 100.000 pesetas.
5. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar serán los
que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 12. Procedimiento sancionador. Órganos competentes.
1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento
establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora.
2. Corresponderá la iniciación del procedimiento sancionador al
Director general de Alimentación.
3. Serán competentes para la imposición de las sanciones los
siguientes órganos:
a) Por infracciones muy graves, el Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
b) Por infracciones graves, el Secretario general de Agricultura y
Alimentación.
c) Por infracciones leves, el Director general de Alimentación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Deber de colaboración.
Los contratos tipo agroalimentarios homologados por las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, serán comunicados al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A su vez, éste
comunicará a las Comunidades Autónomas aquellos que homologue que
afecten a su ámbito territorial.
Segunda. Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.
Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, en sus artículos
3 y 12.
1. Se modifica el artículo 3, añadiendo la letra h) al mismo con la
siguiente redacción:
«h) Elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa
comunitaria.»
2. Se modifica el artículo 12 (Tipificación de Infracciones),
quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Tipificación de infracciones.
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se
clasificarán en leves, graves y muy graves:
1. Constituirán infracciones leves las siguientes:
a) El retraso injustificado en el envío al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación de cualquiera de los documentos mencionados en
el artículo 6 de la presente Ley.
b) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a
las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, por los
productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de
normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, cuando la cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.
2. Constituirán infracciones graves las siguientes:
a) La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones
leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
b) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
por parte de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
de los acuerdos adoptados en su seno, tal como se establece en el
artículo 7 de la presente Ley.
c) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a
las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, por los
productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de
normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, cuando la cuantía supere 1.000.000 de pesetas y no
exceda de 4.000.000 de pesetas.
3. Constituirán infracciones muy graves las siguientes:
a) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción
grave de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
b) Desarrollar actuaciones cuya finalidad sea distinta a las
establecidas en el artículo 3 de esta Ley.
c) Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de
normas establecido en el artículo 9 de la presente Ley en términos
distintos a los contenidos en la correspondiente Orden ministerial de
aprobación.
d) Tomar acuerdos que fragmenten o aíslen mercados o discriminen
agentes económicos afectados.
e) Interferir el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de
mercado.
f) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a
las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, por los
productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de
normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, cuando la cuantía exceda de 4.000.000 de pesetas.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Validez de los contratos tipo homologados.
Los contratos que hubieran sido homologados con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley seguirán regulándose por lo
dispuesto en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de
Productos Agrarios y normativa concordante hasta agotar el plazo para
el que fueron homologados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de
Productos Agrarios; el Real Decreto 2707/1983, de 7 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1982; el Real
Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, por el que se regulan los
contratos de compraventa de productos agrarios contemplados en la Ley
19/1982 y, así como todas las demás normas que las desarrollan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la
presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1999.-El
Presidente de la Comisión, José Cruz Pérez Lapazarán.-El Secretario
de la Comisión, José Pliego Cubero.