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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 183-6, de 15/11/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de noviembre de 1999 Núm. 183-6 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

121/000183 Reguladora de los contratos tipo de productos

agroalimentarios.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Agricultura,

Ganadería y Pesca sobre el Proyecto de Ley reguladora de los

Contratos Tipo de Productos Agroalimentarios (núm. expte. 121/183),

que ha sido tramitado por la misma Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la vista del Informe

emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa

Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la

Constitución, el Proyecto de Ley de los contratos tipo de productos

agroalimentarios (núm. expte. 121/183), con el siguiente texto:


Exposición de motivos

En las últimas décadas España ha experimentado un importante proceso

de cambio, por el cual los sectores primarios han evolucionado de una

actividad productiva con elevado nivel de autoconsumo, en ciclo

cerrado y escasas necesidades tecnológicas, a un sistema de

relaciones económicas dinámico, en el cual los sectores primarios se

orientan totalmente al mercado, adaptando sus producciones a la

demanda de éste.


La agricultura y la pesca desarrollan una actividad biológica con una

estrecha dependencia del medio natural. Estas condiciones comportan

la existencia de riesgos tanto por el proceso productivo como por el

carácter

perecedero de los productos, suponiendo todo ello un elevado grado de

incertidumbre en la actividad. Por tratarse de procesos biológicos

los ciclos productivos son largos y la producción estacional. Como,

además, estos productos son, por lo general, perecederos, su oferta

presenta rigidez y falta de adaptación a la demanda.


La industria transformadora de los productos agrarios y alimentarios

está, a su vez, condicionada por las oscilaciones de oferta que se

dan en los sectores primarios de los que se provee, lo que incide

negativamente en la adecuada utilización de la capacidad productiva.


Las especiales características estructurales del sistema

agroalimentario hacen, por otra parte, difícil el conocimiento de las

transacciones que los distintos y numerosos operadores realizan,

produciéndose, de hecho, falta de transparencia en el mercado,

alejándolo de la deseable competencia perfecta Es en este marco en el

que hay que situar la presente Ley de Contratos Tipo de Productos

Agroalimentarios. Su aplicación se dirige al sistema de relaciones

económicas, que denominamos sistema agroalimentario, y su objetivo

prioritario es favorecer la transparencia del mercado, mejorando la

concurrencia en el mismo mediante la fórmula de los contratos

agroalimentarios homologados.


La presente Ley establece, supeditándose a las normas y principios

recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el

Derecho comunitario, unos contratos, que tendrán la consideración de

modelo, al cual podrán ajustarse los operadores del sistema

agroalimentario si así voluntariamente lo deciden.


La Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de Productos

Agrarios, establecía un sistema de contratos tipo homologados

incluidoS en un nivel de concertación de acuerdo interprofesional o

colectivo, que hoy ha perdido su razón de ser con la entrada en vigor

de la




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Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones

Interprofesionales Agroalimentarias, modificada por la Disposición

adicional primera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la que las

organizaciones interprofesionales agroalimentarias alcanzan su máxima

expresión.


La Ley 19/1982 se promulgó años antes de nuestra adhesión a la

Comunidad Económica Europea, teniendo como objetivos el impulso de la

autorregulación de los sectores y el fomento del asociacionismo,

primando el diálogo y la concertación en vías de alcanzar un cierto

grado de organización interprofesional, para los que las relaciones

contractuales no eran sino un instrumento coyuntural para cada

campaña al servicio de los objetivos prioritarios.


Con la adhesión española a la Comunidad Económica Europea, se precisó

de una norma específica en materia contractual que permitiera la

correcta actuación en aquellos sectores cuyas organizaciones comunes

de mercado disponían de mecanismos basados en la existencia de

contratos. Mediante el Real Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre,

por el que se regulan los contratos de compraventa de productos

agrarios contemplados en la Ley 19/1982, se establecía que en

ausencia de acuerdo interprofesional o colectivo se pudieran

homologar contratos tipo con los beneficios establecidos en la Ley

19/1982, lo que suponía, de hecho, limitar el contenido de la propia

Ley que desarrollaba.


Al tener aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2556/1985, fue

necesario adaptar la normativa contractual con un elevado número de

disposiciones. Así para regular procedimientos de homologación,

promotores de los contratos, ayudas, comisiones de seguimiento,

equiparación de éstas a los centros gestores, su régimen jurídico,

registro y publicación de contratos, etc., se han desarrollado siete

Reales Decretos, doce Órdenes ministeriales y una Resolución.


La experiencia acumulada en los años de aplicación de la Ley 19/1982,

ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con un mecanismo de

homologación de contratos que en algunos sectores se ha revelado como

un instrumento fundamental para el desarrollo de los mismos. Ahora

bien, esa misma experiencia ha puesto de manifiesto que el sistema

establecido en la citada Ley era susceptible de mejorar, tanto en la

simplificación del proceso como en las garantías del mismo.


La presente Ley regula el contrato agroalimentario de forma

independiente a los acuerdos interprofesionales o colectivos,

estableciendo, sin embargo, la necesaria relación con la normativa de

organizaciones interprofesionales agroalimentarias. Establece el

procedimiento para su homologación, fijando la necesidad de comprobar

su posibilidad, su trascendencia y la no perturbación del sector como

elementos precisos para ello.


Las comisiones de seguimiento se configuran como entidades con

personalidad jurídica y carácter representativo a los que se

encomienda el seguimiento, promoción, vigilancia y control de los

contratos agroalimentarios homologados. Dada la importancia de las

mismas en

el correcto funcionamiento del régimen contractual, se regulan

aquellos aspectos para su buen fin.


Asimismo, se prevén mecanismos de colaboración entre la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas a fin

de tener un sistema de información, sobre los contratos tipo

agroalimentarios homologados.


El carácter simplificador de la presente norma, en relación con la

normativa derogada, queda patente en el clausulado exigido en los

contratos y en el sistema previsto para resolver las controversias.


Las Comunidades Autónomas, en virtud de la competencia que les

atribuye el artículo 148.7 de la Constitución y sus respectivos

Estatutos, regularán esta materia en su ámbito territorial. El

Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la

Constitución, regula los contratos tipo de productos agroalimentarios

de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma.


Artículo 1. Objeto.


El objeto de la presente Ley es regular la homologación de los

contratos tipo agroalimentarios cuyo ámbito de aplicación se extienda

a más de una Comunidad Autónoma.


Artículo 2. El contrato tipo agroalimentario.


1. A los efectos de esta Ley, se entiende por contrato tipo

agroalimentario aquel que se refiere a operaciones de tráfico

comercial de productos en el sistema agroalimentario y obtiene la

homologación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Este contrato tipo homologado tendrá la consideración de modelo, al

cual podrán ajustar sus contratos, sometidos al Derecho privado, los

operadores en el sistema agroalimentario.


2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos de lo

establecido en esta Ley, el conjunto de los sectores productivos

agrario y pesquero, así como los de transformación y comercialización

de sus productos.


3. Podrá ser objeto de contrato tipo agroalimentario cualquier

producto agroalimentario.


4. Sólo podrá homologarse un contrato tipo agroalimentario por

producto. En el caso de diferenciaciones por origen, destino final o

calidad del producto, podrán existir tantos contratos tipo como

mercados específicos originen estas diferencias.


Artículo 3. Contenido de los contratos tipo.


Los contratos tipo agroalimentarios, para ser homologados, deberán

incluir, al menos, las estipulaciones relativas a:


a) Identificación de las partes contratantes.


b) Plazo de vigencia del contrato.


c) Objeto del contrato tipo, definiendo claramente el producto, la

cantidad, la calidad, la presentación y el calendario y lugar de

entrega y cualquier otro aspecto relativo a la posición comercial.





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d) Precios y condiciones de pago, siendo el precio a percibir

libremente fijado por las partes signatarias del contrato.


e) Forma de resolver las controversias en la interpretación

o ejecución del contrato tipo.


f) Facultades de la comisión de seguimiento y, en su caso, referencia

a las aportaciones económicas que pueda recabar ésta.


Artículo 4. Comisiones de seguimiento

1. Las comisiones de seguimiento gozarán de personalidad jurídica

privada y carecerán de ánimo de lucro; tendrán carácter

representativo y composición paritaria entre las partes proponentes

de los contratos tipo. Corresponderá a las citadas comisiones el

seguimiento, promoción, vigilancia y control del contrato tipo

homologado, remitiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación anualmente, los datos de contratos y cualquier otra

información relevante requerida por éste.


2. Cuando el contrato tipo agroalimentario sea propuesto por una

organización interprofesional agroalimentaria, la comisión de

seguimiento será designada por ésta en el seno de la propia

organización interprofesional.


3. Podrán establecerse subcomisiones para un único contrato tipo

agroalimentario en distintos ámbitos territoriales, si las

circunstancias del mercado lo hacen conveniente.


4. En su caso, las comisiones de seguimiento podrán recabar

aportaciones económicas de los signatarios de contratos ajustados al

contrato tipo para cubrir los siguientes gastos:


a) Los generados por la gestión administrativa de las comisiones de

seguimiento.


b) Los de acciones que incidan directamente en la mejora de la

calidad de los productos, en su normalización, acondicionamiento y

envasado, siempre que suponga una elevación en la exigencia de la

normativa vigente.


c) Los de acciones que incidan en la mejor protección del medio

ambiente.


d) Los de acciones que mejoren la información y el conocimiento sobre

las producciones y los mercados.


e) Los de acciones promocionales que redunden en beneficio del sector

o producto correspondiente.


5. Las comisiones de seguimiento que recaben aportaciones económicas

deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe

de gestión del ejercicio en el que percibieron cantidades por los

conceptos expresados, en los términos establecidos por la Ley 19/

1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sus normas de

desarrollo. Los resultados de dicha auditoría deberán ser remitidos

al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo que

reglamentariamente se determine. Los auditores de cuentas serán

nombrados por la comisión de seguimiento.


Artículo 5. Solicitud de homologación.


1. Podrán solicitar la homologación de un contrato tipo

agroalimentario las organizaciones interprofesionales

agroalimentarias reconocidas. Asimismo, podrán solicitarlo, las

organizaciones representativas de la producción por una parte y de la

transformación y comercialización, por otra y, en defecto de estas

últimas, por empresas de transformación y comercialización.


2. La solicitud de homologación se dirigirá al órgano competente del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y deberá acompañarse

de una propuesta de contrato tipo, una memoria justificativa y el

compromiso de constituir la comisión de seguimiento en el plazo que

se determine reglamentariamente, una vez homologado aquél.


3. En el caso de que por la comisión de seguimiento, al amparo del

contrato tipo a homologar, se vayan a recabar aportaciones

económicas, deberá acompañarse una memoria complementaria en la que

se indique:


a) Cuantía de las aportaciones a recabar.


b) Destino de las mismas, con indicación expresa del presupuesto de

las acciones a desarrollar.


4. Cuando el contrato tipo vaya a tener su aplicación en una campaña

determinada, la solicitud deberá presentarse, antes del inicio de la

campaña, en el plazo que reglamentariamente se determine.


Artículo 6. Instrucción del procedimiento.


El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación analizará la

viabilidad del contrato tipo propuesto, su trascendencia y la no

perturbación del sector. En todo caso deberá existir un acuerdo

entre, al menos, una parte que represente a la posición vendedora y

una parte que represente a la posición compradora.


Artículo 7. Resolución.


1. Corresponde al órgano competente del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación resolver sobre la homologación de los contratos

tipo agroalimentarios cuyo ámbito de aplicación se extienda a más de

una Comunidad Autónoma.


En el caso de que una determinada Comunidad Autónoma considere que la

aplicación de dicho contrato tipo le afecta de manera importante,

podrá remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un

informe previo a la resolución de homologación.


2. La resolución de homologación de los contratos tipo

agroalimentarios contendrá necesariamente el plazo de vigencia de la

homologación.


3. Cuando el contrato tipo agroalimentario tenga aplicación para una

campaña determinada, su homologación se efectuará con anterioridad al

inicio de la campaña.





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Artículo 8. Procedimiento especial de homologación.


Para los productos con organización común de mercado en la que se

condicione la obtención de beneficios previstos en la misma a la

celebración de un contrato y cuando se presenten varias solicitudes

con propuestas discrepantes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación podrá proceder a homologar un contrato que contenga, al

menos, el clausulado exigido por la organización común de mercado

correspondiente.


Artículo 9. Prórroga de la homologación.


1. La homologación del contrato tipo agroalimentario podrá ser

prorrogada.


2. Corresponde a la comisión de seguimiento solicitar la prórroga de

homologación, que se dirigirá al órgano competente del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación. En la solicitud de prórroga de la

homologación se indicarán las modificaciones a efectuar, en su caso,

sobre el contrato tipo homologado que termina su vigencia. Dichas

modificaciones sólo podrán estar referidas a la actuación de fechas y

circunstancias unidas a estas de la nueva campaña y a modificaciones

en la reglamentación que afecten al sector de que se trate.


3. Corresponde al órgano competente del Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación resolver sobre la concesión de la prórroga,

determinándose, en cada caso, el plazo de vigencia de la prórroga de

la homologación.


Artículo 10. Controversias.


Las partes suscribientes de los contratos ajustados al contrato tipo

solicitarán de la comisión de seguimiento una solución a las

diferencias que surjan en la interpretación o ejecución de los

contratos tipo agroalimentarios o en las cláusulas de penalización

que en ellos se incluyan.


En caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo y forma

que reglamentariamente se establezca, no se lograra una solución al

conflicto, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las

partes podrán recurrir al arbitraje. El procedimiento arbitral será

el establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.


Artículo 11. Infracciones y sanciones.


1. Serán infracciones muy graves:


a) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos distintos

de los contenidos en la memoria complementaria a que se refiere el

artículo 5.3.b).


b) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la comisión

de seguimiento.


2. Serán infracciones graves:


a) La no constitución por los proponentes del contrato tipo

homologado de la comisión de seguimiento en el plazo

reglamentariamente previsto.


b) El no cumplimiento de todos o alguno de los fines de la comisión

de seguimiento.


c) La no realización de la auditoría externa establecida en el

artículo 4.5.


3. Serán infracciones leves:


a) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

de los resultados de la auditoría externa en el plazo

reglamentariamente establecido.


b) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

de los datos establecidos en el artículo 4.1.


4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores darán

lugar a la imposición de las siguientes sanciones:


a) Por infracciones muy graves se sancionará con multas del duplo al

triplo de la cuantía destinada a las acciones objeto de la infracción

y, en ningún caso, inferior a 5.000.001 pesetas.


b) Por infracciones graves se sancionará con multas de 100.001 a

5.000.000 de pesetas.


c) Por infracciones leves se sancionará con apercibimiento o con

multas de hasta 100.000 pesetas.


5. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar serán los

que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Artículo 12. Procedimiento sancionador. Órganos competentes.


1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento

establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la

Potestad Sancionadora.


2. Corresponderá la iniciación del procedimiento sancionador al

Director general de Alimentación.


3. Serán competentes para la imposición de las sanciones los

siguientes órganos:


a) Por infracciones muy graves, el Ministro de Agricultura, Pesca y

Alimentación.


b) Por infracciones graves, el Secretario general de Agricultura y

Alimentación.


c) Por infracciones leves, el Director general de Alimentación.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Deber de colaboración.


Los contratos tipo agroalimentarios homologados por las Comunidades

Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, serán comunicados al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A su vez, éste

comunicará a las Comunidades Autónomas aquellos que homologue que

afecten a su ámbito territorial.





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Segunda. Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.


Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las

Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, en sus artículos

3 y 12.


1. Se modifica el artículo 3, añadiendo la letra h) al mismo con la

siguiente redacción:


«h) Elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa

comunitaria.»

2. Se modifica el artículo 12 (Tipificación de Infracciones),

quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 12. Tipificación de infracciones.


Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se

clasificarán en leves, graves y muy graves:


1. Constituirán infracciones leves las siguientes:


a) El retraso injustificado en el envío al Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación de cualquiera de los documentos mencionados en

el artículo 6 de la presente Ley.


b) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a

las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, por los

productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de

normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, cuando la cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.


2. Constituirán infracciones graves las siguientes:


a) La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones

leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.


b) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,

por parte de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias

de los acuerdos adoptados en su seno, tal como se establece en el

artículo 7 de la presente Ley.


c) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a

las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, por los

productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de

normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, cuando la cuantía supere 1.000.000 de pesetas y no

exceda de 4.000.000 de pesetas.


3. Constituirán infracciones muy graves las siguientes:


a) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción

grave de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


b) Desarrollar actuaciones cuya finalidad sea distinta a las

establecidas en el artículo 3 de esta Ley.


c) Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de

normas establecido en el artículo 9 de la presente Ley en términos

distintos a los contenidos en la correspondiente Orden ministerial de

aprobación.


d) Tomar acuerdos que fragmenten o aíslen mercados o discriminen

agentes económicos afectados.


e) Interferir el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de

mercado.


f) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida a

las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, por los

productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de

normas aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, cuando la cuantía exceda de 4.000.000 de pesetas.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Validez de los contratos tipo homologados.


Los contratos que hubieran sido homologados con anterioridad a la

entrada en vigor de la presente Ley seguirán regulándose por lo

dispuesto en la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de

Productos Agrarios y normativa concordante hasta agotar el plazo para

el que fueron homologados.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre Contratación de

Productos Agrarios; el Real Decreto 2707/1983, de 7 de septiembre,

por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1982; el Real

Decreto 2556/1985, de 27 de diciembre, por el que se regulan los

contratos de compraventa de productos agrarios contemplados en la Ley

19/1982 y, así como todas las demás normas que las desarrollan.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la

presente Ley.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 1999.-El

Presidente de la Comisión, José Cruz Pérez Lapazarán.-El Secretario

de la Comisión, José Pliego Cubero.