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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 149-8, de 30/09/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de septiembre de 1999 Núm. 149-8 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000149 Por la que se crea el Consejo General de Colegios

Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de

septiembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por el que se crea

el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos

Forestales (núm. expte. 121/000149), en los términos que figuran en

el «BOCG», serie A, núm. 149-5.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE

INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES

Exposición de motivos

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, creado bajo la

denominación de Colegio Oficial de Peritos de Montes por el Decreto

927/1965, de 8 de abril, tuvo inicialmente la consideración de único

en todo el territorio nacional. Posteriormente, al amparo de las

competencias de las Comunidades Autónomas en materia de colegios

profesionales, se han constituido, por segregación de aquél, el

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Cataluña y el

Colegio Gallego de Ingenieros Técnicos Forestales; el primero fue

creado por el Decreto

335/1996, de 29 de octubre, del Consejo Ejecutivo de la

Generalidad de Cataluña, y el segundo por el Decreto 250/1997, de 25

de agosto, de la Junta de Galicia.


La existencia de esos dos Colegios de ámbito autonómico, junto al

primitivo Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales -cuyo

ámbito comprende ahora el resto del territorio nacional-, hace

necesaria la creación por Ley del Consejo General correspondiente, de

conformidad con lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de

Colegios Profesionales, cuando en una determinada profesión haya

varias Organizaciones Colegiales de ámbito territorial inferior al

nacional; y, con arreglo también a la Ley 12/1983, de 14 de octubre,

del Proceso Autonómico, que requiere Ley del Estado para la

constitución de los Consejos Generales de Colegios Profesionales.


Artículo 1. Creación.


Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros

Técnicos Forestales como corporación de Derecho público que tendrá

personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus

fines con arreglo a la Ley.


Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.


El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos

Forestales se relacionará con la Administración General del Estado a

través del Ministerio de Medio Ambiente.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Comisión Gestora.


1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión

Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de

Ingenieros Técnicos Forestales existentes en el territorio nacional.


2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar

desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales

reguladores de los Órganos de Gobierno del Consejo General de

Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales, en los que se

deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos

Órganos, con determinación expresa de la competencia independiente,

aunque coordinada, de cada uno de ellos.


3. Una vez obtenida la conformidad de todos los Colegios, los

Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente

que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso,

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de

Ingenieros Técnicos Forestales.


1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos

Forestales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad

jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se

constituyan sus Órganos de Gobierno conforme a lo previsto en los

Estatutos generales provisionales a que se refiere la disposición

anterior.


2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de

Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales elaborará los

Estatutos previstos en el artículo 6.o, 2, de la Ley de Colegios

Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a

través del Ministerio de Medio Ambiente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.