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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 149-8, de 30/09/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 30 de septiembre de 1999 Núm. 149-8 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000149 Por la que se crea el Consejo General de Colegios
Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de
septiembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por el que se crea
el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos
Forestales (núm. expte. 121/000149), en los términos que figuran en
el «BOCG», serie A, núm. 149-5.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES
Exposición de motivos
El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, creado bajo la
denominación de Colegio Oficial de Peritos de Montes por el Decreto
927/1965, de 8 de abril, tuvo inicialmente la consideración de único
en todo el territorio nacional. Posteriormente, al amparo de las
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de colegios
profesionales, se han constituido, por segregación de aquél, el
Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de Cataluña y el
Colegio Gallego de Ingenieros Técnicos Forestales; el primero fue
creado por el Decreto
335/1996, de 29 de octubre, del Consejo Ejecutivo de la
Generalidad de Cataluña, y el segundo por el Decreto 250/1997, de 25
de agosto, de la Junta de Galicia.
La existencia de esos dos Colegios de ámbito autonómico, junto al
primitivo Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales -cuyo
ámbito comprende ahora el resto del territorio nacional-, hace
necesaria la creación por Ley del Consejo General correspondiente, de
conformidad con lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales, cuando en una determinada profesión haya
varias Organizaciones Colegiales de ámbito territorial inferior al
nacional; y, con arreglo también a la Ley 12/1983, de 14 de octubre,
del Proceso Autonómico, que requiere Ley del Estado para la
constitución de los Consejos Generales de Colegios Profesionales.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros
Técnicos Forestales como corporación de Derecho público que tendrá
personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines con arreglo a la Ley.
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos
Forestales se relacionará con la Administración General del Estado a
través del Ministerio de Medio Ambiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Comisión Gestora.
1. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión
Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de
Ingenieros Técnicos Forestales existentes en el territorio nacional.
2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales
reguladores de los Órganos de Gobierno del Consejo General de
Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales, en los que se
deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos
Órganos, con determinación expresa de la competencia independiente,
aunque coordinada, de cada uno de ellos.
3. Una vez obtenida la conformidad de todos los Colegios, los
Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente
que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso,
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de
Ingenieros Técnicos Forestales.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos
Forestales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad
jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se
constituyan sus Órganos de Gobierno conforme a lo previsto en los
Estatutos generales provisionales a que se refiere la disposición
anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de
Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales elaborará los
Estatutos previstos en el artículo 6.o, 2, de la Ley de Colegios
Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a
través del Ministerio de Medio Ambiente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.