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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 171-8, de 06/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 6 de julio de 1999 Núm. 171-8 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000171 Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las

Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas (número expediente 121/171).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Rodríguez

Sánchez (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la

Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución

del Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de Aguas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-Francisco

Rodríguez Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

JUSTIFICACIÓN

- Privatización de un recurso público: la declaración de las aguas

continentales como dominio público

estatal se degrada a través de la creación de un mercado del agua,

tal y como se prevé en el artículo 56 bis que, al contrario de lo que

el Gobierno entiende, no sólo no contribuirá a racionalizar el uso

del agua o, como se dice en la memoria, a «hacer frente a la

reasignación de recursos que la realidad social reclama», sino, bien

al contrario, a distorsionar la prelación de usos y aprovechamientos

de las aguas públicas prevista en la Ley y a favorecer la

concentración del capital en aquellos sectores económicos

relacionados con el uso del agua (agricultura de regadío, producción

eléctrica, etc.), en detrimento de la agricultura tradicional y de

las pequeñas explotaciones. Estos contratos privados de cesión de

derechos concesionales sobre aguas públicas, más que ser un medio más

ágil y flexible que los previstos en la Ley vigente para la revisión

de las concesiones, suponen una dejación de las funciones que la Ley

atribuye a los poderes públicos en relación con las aguas y que

justifican el carácter público del recurso.


- Centralización de competencias en la Administración del Estado,

degradando gravemente los títulos competenciales que las CC.AA.


ostentan en materia de aguas y medio ambiente: así, por ejemplo, en

relación con la declaración de obras hidráulicas de interés general y

de competencia del Estado (art. 44 del Proyecto). En especial, el

apartado 3.o del artículo 44 que permite, incluso sobre cuencas de

competencia autonómica y a través de Ley (por tanto, también de Real

Decreto-Ley) declarar cualquier obra pública hidráulica como de

interés general.


- Insuficiencia de las medidas de protección ambiental: no se recoge

absolutamente ninguna referencia a las denominadas mini-centrales

hidroeléctricas, problema candente en muchos de ríos de Galicia.


Aparte




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de la normativa general de protección ambiental, sería deseable que

el Estado, para las cuencas hidrográficas de su competencia,

estableciese por Ley condicionamientos exigentes que aseguren la

compatibilidad de estos proyectos con la conservación del medio

ambiente, de los usos tradicionales en la zona, etc.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Por medio del presente escrito, y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo

Mixto presenta enmienda de devolución a la totalidad del Proyecto de

Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

(expediente número 121/000171), a instancia del Diputado Joan Saura

Laporta (Iniciativa per Catalunya-Verds).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-Joan

Saura Laporta, Diputado.-Francisco Rodríguez Sánchez, Portavoz

adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente enmienda a la totalidad de texto alternativo al Proyecto

de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas

(expediente 121/000171).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del

Congreso.


Exposición de motivos

1. La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso un nuevo momento

en la evolución del derecho de

aguas en España, tan necesitado de adaptación y de adecuación y no

sólo de la promulgación de la Constitución de 1978.


Consiguientemente, el texto legal citado adoptó una serie de

decisiones que supusieron en algunos casos orientaciones radicalmente

nuevas en el tradicional ordenamiento de las aguas continentales. En

particular se puede destacar la práctica generalización de la

atribución de la característica de dominio público, como dominio

público hidráulico, a todas las aguas continentales, la introducción

del mecanismo de la planificación hidrológica configurado como

elemento esencial en la gestión de las aguas y, finalmente, el

otorgar un papel básico a las preocupaciones ambientales coherente

con la suma importancia que siempre deben tener éstas y del que,

hasta el momento, había adolecido la legislación histórica española.


Esas características definitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,

son básicas y no deben ser afectadas en ningún proceso de reforma

legislativa sino, al contrario, reforzadas en su naturaleza y

efectos.


El presente texto se orienta, precisamente, en la misma línea

defensora de los tres rasgos que se consideran esenciales del actual

derecho de aguas. La introducción de nuevas técnicas y

consideraciones no pretende en ningún momento desconocer o discutir

la capacidad ordenadora del conjunto del sistema de la tripleta de

conceptos nombrado, dominio público, planificación y medio ambiente

sino, lo contrario, de hacer más sensible su presencia y de aportar

nuevos elementos para que de ninguna forma pueda desconocerse su

benéfica influencia. La experiencia habida durante los casi catorce

años de vigencia de la Ley, singularmente la deducible de las

desastrosas situaciones de sequía periódicamente vividas en nuestro

país, es la que induce a modificaciones que, como siempre que se

trata de afectar a un sector del ordenamiento jurídico tan especial

como el del agua, proceden de un minucioso y reposado proceso de

análisis de las situaciones y en modo alguno se plantean como

respuesta improvisada a los evidentes problemas que plantea la

gestión del agua en España.


2. En ese orden de cosas y en el ámbito del dominio público

hidráulico, se siguen sacando en este texto legal las consecuencias

del principio de la unidad del ciclo hidrológico y de los progresos

científicos y técnicos en el conocimiento de las aguas subterráneas.


Se juzga adecuado, así, suprimir el adjetivo «renovables» cuyas

consecuencias, aun cuando sean de orden puramente teórico en la

práctica, se juzgan disfuncionales. Se aprovecha para incidir en el

carácter de dominio público que en todo caso tendrían las aguas

procedentes de la desalación de aguas marinas y salobres, no dejando

ninguna duda interpretativa a esos efectos. Igualmente se adoptan

decisiones parciales relacionadas con la protección del dominio en el

ámbito de las zonas de servidumbre y policía.


Las experiencias en orden a la elaboración de la planificación

hidrológica son hoy muy ricas. Tenemos un




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conjunto de conocimientos sobre ella que eran simplemente impensables

en 1985, cuando la planificación era una técnica de evidente deseo en

su consecución pero, al margen de la realización de obras

hidráulicas, se ignoraba casi todo sobre la misma. En particular hoy

parece necesario incidir sobre la influencia que debe tener la

planificación en la consecución del mejor estado ecológico posible de

las aguas, para lo que debe servir, entre otras cosas, la realización

de evaluaciones de impacto ambiental sobre todos los planes

hidrológicos. Se pretende, por tanto, que los planes hidrológicos

sean pioneros en una técnica de difícil instrumentación, la

evaluación ambiental de planes y no sólo de medidas administrativas o

privadas específicas, para lo que se marcan legalmente claras líneas

de desarrollo. Igualmente, se pretende incidir en el ámbito de

publicidad y transparencia en la elaboración de los planes, sacando

consecuencias de los complejos procesos de elaboración de los planes

hidrológicos de cuenca vividos en los últimos años.


Los planteamientos ambientales presiden el conjunto de preceptos del

nuevo texto legal pretendido. Prácticamente no existe artículo que

quede al margen de los mismos, pues la consideración preeminente del

agua como recurso natural es quien preside la voluntad redactora.


Puede destacarse, entonces, la voluntad de situar la protección

ambiental en el núcleo de la configuración de los derechos, incluso

de puro contenido privado, que se relacionan con la gestión de las

aguas. Así, la propiedad privada, en su caso, de las charcas que no

se cuestiona en el texto, no empece al hecho de que desde la

legislación ambiental puedan establecerse limitaciones en la

utilización del dominio privado.


Igualmente se considera necesario apoderar a la Administración de más

instrumentos en la protección de las aguas subterráneas, pudiendo la

autorización administrativa previa de las pequeñas utilizaciones, muy

limitada en su extensión en el actual texto vigente, ser aplicable

a más circunstancias cuando, por la generalización de su uso, pueda

afectarse al estado ecológico de las aguas subterráneas.


Particular interés se tiene en resaltar que, en todo caso, la

autorización de vertido debe ser requisito previo y legitimador de

los vertidos existentes.


Esta autorización de vertido debe orientarse a la consecución del

mejor estado ecológico posible de las aguas, para lo cual, entre

otras orientaciones, parece necesario revisar la actual consideración

del canon de vertido puesto que hay unanimidad en los expertos y

usuarios acerca de su incapacidad para cumplir los altos fines que el

ordenamiento le fija. Finalmente, se juzga necesario profundizar un

poco más en las consecuencias de los vertidos ilegales para apoderar

a la Administración de todas las armas posibles que le permitan una

protección activa y efectiva ambiental.


3. Se ha hecho común en los últimos años en la literatura jurídica,

económica y también en algunos medios sociales, el postular reformas

efectivas de la gestión de las aguas para lo que, entre otras

actuaciones, debería servir el llamado mercado de las aguas, o sea,

la posibilidad de que los usuarios pudieran transmitirse libremente

sus derechos concesionales.


El presente texto es consciente de la necesidad de ofrecer nuevos

instrumentos de gestión de las aguas que deben ser aplicables, sobre

todo, en los momentos extraordinarios -sequías- o en los lugares del

territorio nacional donde más extrema y difícil es, a veces

permanentemente y aun al margen de la existencia formal de sequía,

esta gestión. Se piensa, sin embargo, que un sistema de libre

transmisibilidad de derechos puede ser poco compatible con las

exigencias conceptuales del dominio público y también con los

intereses generales. Esa es la causa de que las transmisiones de

derechos se limiten normalmente a las situaciones administrativamente

declaradas de sequía y que, sobre todo, éstas estén conducidas y

dirigidas por la Administración hidráulica, que es la que debe velar

por los intereses generales, entre los que los ambientales, muy

posiblemente afectados por un libre sistema de transmisibilidad,

podrían ser lesionados especialmente, al menos si se tienen en cuenta

las experiencias de los países, ciertamente escasos, donde se han

introducido mecanismos transaccionales en relación al agua.


Esa es la razón de que las técnicas introducidas por el texto limiten

la capacidad dispositiva de los usuarios o concesionarios que, no

obstante, tienen posibilidades de propuesta a la Administración, cuya

razonabilidad, a nadie se le escapa esto, podría en la práctica ser

determinante de la respuesta administrativa. Igualmente se introducen

incentivos para propiciar ahorros del recurso, pudiendo quienes así

lo hagan ser primados con su prioridad para suscribir con la

Administración una cesión de derechos de agua.


Una novedad especialmente importante es la creación de empresas

públicas de los organismos de cuenca con la denominación de Bancos

Públicos de Recursos Hídricos, con la doble función de, por un lado,

llevar a cabo, en las situaciones de excepción, intercambio de

derechos de agua y, por otro, de servir de apoyo técnico a los

organismos para el control del dominio público y, en particular, para

la actualización permanente de los registros e inventarios del

dominio público.


4. El texto contiene diversas novedades en la estructura

institucional de la administración del agua. Otra vez son las

experiencias vividas en estos años, quienes dictan la necesidad de

reformar.


La reforma no es, en ningún caso, radicalmente negadora de la

estructura administrativa existente. Mal podría suceder de esa forma

en un país que mediante las Confederaciones Hidrográficas, Organismos

de cuenca, se adelantó decenas de años a lo que hoy comienza a ser

rasgo




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común y distintivo en todos los países, la constitución de Organismos

de cuenca de signo participativo para la gestión de las aguas.


No, lo que se hace es introducir pequeñas modificaciones en una

estructura consolidada. En esa línea se orienta una profundización en

la posición institucional de las Comunidades Autónomas en los

Organismos de cuenca de las cuencas intercomunitarias. La razón es de

pura coherencia con el signo de la organización constitucional

territorial del Estado y, al tiempo, coherente con las importantes

competencias que las Comunidades Autónomas tienen. De la misma forma

se asegura la presencia generalizada de la Administración Local en

los órganos hidráulicos, pues la conexión de ésta con el

abastecimiento de poblaciones -al margen del significado político-

representativo de la misma- justifica una posición prevalente sobre

la que hasta ahora, de forma dispersa, puede tener.


En el ámbito concreto de la responsabilidad de las Comunidades

Autónomas se aprovecha para hacer diversas modificaciones en el

conjunto de la Ley. Así, se atribuye a las Comunidades Autónomas que

hayan declarado de interés comunitario el abastecimiento en su

territorio la posibilidad de obtener concesiones con esta finalidad.


Igualmente, las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés

general la depuración, podrán ser titulares de autorizaciones de

vertido y estas últimas, por fin, deberán introducir figuras

tributarias que representen, al menos, una traslación a los usuarios

de los costes de explotación del servicio. Son medidas en su conjunto

que vienen a realzar el papel preponderante que tienen y deben tener

las Comunidades Autónomas en el Estado que refleja la Constitución y,

al tiempo, presentan un interés ambiental indudable, como muestra la

última mención a la obligación de instauración de figuras

tributarias.


Para facilitar la gestión, ciertamente compleja y a veces pesada, de

los Organismos de cuenca, se imagina un nuevo órgano, la Comisión

Permanente, quien, reproduciendo sustancialmente la estructura

representativa de la Junta de Gobierno, está llamada a tener un papel

preponderante en la gestión de las cuencas, para evitar los defectos

congénitos de los a modo de parlamentos en que han ido derivando las

Juntas de Gobierno de las cuencas.


Por fin, se aprovecha el texto para propiciar una derogación del

ordenamiento jurídico sustentador de las sociedades para la

construcción y explotación de las obras hidráulicas, por creer que

son instrumentos prescindibles dada la perfección de los mecanismos

tradicionales de actuación en este ámbito y, sobre todo, porque sus

escasas prestaciones y defectos estructurales durante su tiempo de

aplicación no permiten esperar una mejora efectiva en el ámbito

concreto que se les ha confiado.


5. Otra línea de orientación de la reforma consiste en la regulación

de las obras hidráulicas. Hace tiempo que existen toques de atención

en relación a la ausencia

de regulación de este tipo de obras, que se ha hecho mucho más

deseada en un Estado en el que tanto la Administración del Estado

como las Comunidades Autónomas pueden realizarlas. La expresión

interés general es la que sirve, desde la misma Constitución, para

designar las obras de competencia del Estado y la misma es objeto de

análisis y desarrollo en el texto legal presentado para ofrecer una

nítida imagen en estas obras, que evite la arbitrariedad en su

declaración o silencio, y ofrezca fórmulas claras de gestión y de

financiación.


6. Se trata en su conjunto de una reforma que tiene caracteres de

continuidad y de progreso. Continuidad en las líneas distintivas de

la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que han merecido consenso

generalizado en su configuración y que no hay razones suficientes

para desechar. Progreso allí donde la aplicación de los instrumentos

legales se ha mostrado dificultosa o, simplemente, necesitada de la

adición de nuevas consideraciones. En su conjunto el nuevo texto

legal resultante puede ser un excelente instrumento normativo para

introducirse en un nuevo siglo y milenio en el que todos los augures

pronostican que el agua se convertirá -aún más que en la actualidad-

en elemento estructurante y determinador de toda forma posible de

vida colectiva de calidad.


Artículo único.


Modificaciones que se introducen en el articulado de la Ley 29/1985,

de 2 de agosto, de Aguas.


Los preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que se

relacionan a continuación quedan modificados en los términos que en

cada caso se indican.


Primero.-Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda

redactado de la manera siguiente:


«2. Las aguas continentales superficiales y subterráneas, integradas

todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,

subordinado al interés general, que forma parte del dominio público

estatal como dominio público hidráulico.»

Segundo.-Se modifica el epígrafe a) y se añade un nuevo epígrafe e)

al artículo 2, con el siguiente contenido:


«a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las

subterráneas.» «e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de

mar, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para su obtención

y la titularidad, pública o privada, de las instalaciones

necesarias.»

Tercero.-Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda

redactado de la manera siguiente:


«2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en

ellos labores ni construir obras que puedan




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hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en

perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la

fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.»

Cuarto.-Se crea un nuevo artículo 8 bis con el siguiente contenido:


«Los actos y planes de las Comunidades Autónomas o Entes Locales que

puedan afectar a los terrenos de dominio público o sus zonas de

servidumbre o policía habrá de ser informados por los Organismos de

cuenca con arreglo a lo establecido en el artículo 23.4 de esta Ley.»

Quinto.-Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado

de la siguiente manera:


«2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto

por las aguas cuando éstas alcanzan el máximo nivel extraordinario.


Dicho máximo nivel extraordinario será definido reglamentariamente.»

Sexto.-Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la

siguiente manera:


«Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán

como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al

servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación

de la legislación ambiental correspondiente.»

Séptimo.-Se crea un nuevo apartado 2 del artículo 11, y el anterior

apartado 2 se modifica y pasa a ser el apartado 3, con el siguiente

contenido:


«2. Corresponderá a los Organismo de cuenca la elaboración y

seguimiento de estudios y previsiones sobre avenidas y zonas

inundables, a cuyo fin se establecerán los programas necesarios.


Asimismo, los Organismos de cuenca darán traslado a las

Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio

y urbanismo y de protección civil de los resultados y contenidos de

dichos estudios y previsiones derivadas de los mismos, al objeto de

que se tengan en cuenta en la planificación de suelo y autorizaciones

correspondientes.» «3. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las

limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias

para garantizar la seguridad de las personas y bienes del medio

natural. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá

establecer, además, normas complementarias de dicha regulación.»

Octavo.-Se crea un nuevo capítulo V en el título primero, cuya

rúbrica será: «De las aguas desaladas» y que estará compuesto por el

artículo 12 bis, con el siguiente contenido:


«Artículo 12 bis.


1. El uso del agua desalada, sea continental o de mar, y la actividad

de desalación para ello necesaria se someterán al régimen previsto en

esta Ley para la utilización del dominio público hidráulico.


Reglamentariamente se establecerá un procedimiento especial para la

tramitación relativa a este tipo de aprovechamientos.


2. Los vertidos ocasionados por las instalaciones de desalación

requerirán autorización de la Administración competente según la

legislación estatal y autonómica aplicable.


3. La desalación estará sujeta a lo previsto en la legislación sobre

el dominio público marítimo terrestre y a las restantes legislaciones

sectoriales de otras actividades que se asocien a la desalación.


4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la

tramitación en un solo expediente de aquellas concesiones y

autorizaciones que deban otorgarse por dos o más organismos de la

Administración General del Estado.»

Noveno.-Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la

siguiente manera:


«Artículo 17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia,

el Consejo Nacional del Agua en el que, junto con la Administración

del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados

los Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con

mayor implantación, los Organismos de cuenca, así como las

organizaciones profesionales, económicas y sociales y de defensa

ambiental más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con

los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se

establecerán reglamentariamente.»

Décimo.-Se modifica el apartado 1 y se suprime el 4 del artículo 20,

con el siguiente contenido:


«Artículo 20. 1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de

Confederaciones Hidrográficas, son Organismos Autónomos de los

previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, adscritos a efectos administrativos al Ministerio de Medio

Ambiente. Se regirán además por la presente Ley y restantes

disposiciones de aplicación a los Organismos Autónomos de la

Administración General del Estado.


Undécimo.-Se modifica el epígrafe d) del apartado 1, que queda

redactado de la siguiente manera:


«d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras

realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, las obras

declaradas de interés general en el ámbito de la cuenca y las que les

sean encomendadas por el Estado.


2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras

d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán

adquirir por suscripción o compra,




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enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administración

respecto de títulos representativos de capital de empresas públicas

que se constituyan para la construcción, explotación o ejecución de

obra pública hidráulica.»

Duodécimo.-Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la

siguiente manera:


«Artículo 22.


a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al

dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y

actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al

Ministerio de Medio Ambiente.


b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de

concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.


c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información

sobre crecidas, estudios y previsiones sobre avenidas y zonas

inundables y control de la calidad de las aguas.


d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y

mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de

aquéllas otras que pudieran encomendárseles.


e) Las atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y

de ejecución de los contratos de obras que pudieran delegárseles.


f) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con

la planificación hidrológica.


g) La realización de planes, programas y acciones que tengan como

objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el

ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los recursos

hídricos.


h) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con

el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera

solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado,

Comunidades Autónomas, Entes Locales y demás entidades públicas o

privadas, así como a los particulares.


En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se

tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de

administración del dominio público hidráulico y los demás.»

Decimotercero.-El artículo 23 pasa a ser el apartado 1, y se crean

los apartados 2, 3 y 4, con el siguiente contenido:


«2. Para el mejor ejercicio de sus respectivas funciones

y competencias, los Organismos de cuenca podrán establecer convenios

con las otras Administraciones públicas y con las Comunidades de

usuarios.


3. Los Organismos de cuenca someterán los expedientes de concesiones

y autorizaciones a informe previo de las Comunidades Autónomas para

que se pronuncien en las materias de su competencia.


4. Los Organismos de cuenca emitirán informe previo en el plazo de

dos meses desde que sean consultados sobre los actos y planes que las

Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus

competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación

del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes,

regadíos y obras públicas de interés autonómico siempre que tales

actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas

continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público

hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en

cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica

y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Igual

norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que

aprueben los Entes Locales en el ámbito de sus competencias.


No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el

supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de

planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo

por el Organismo de cuenca.»

Decimocuarto.-Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda

redactado de la siguiente manera:


«1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta de

Gobierno, la Comisión Permanente y el Presidente.»

Decimoquinto.-Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la

siguiente manera:


«Artículo 25. La composición de la Junta de Gobierno del Organismo de

cuenca se determinará por vía reglamentaria, atendidas las

peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas y de los

diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y

directrices:


a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del

Organismo de cuenca.


b) La Administración del Estado contará con una representación mínima

de un sexto de los vocales, uno de cada uno de los Ministerios de

Medio Ambiente, Agricultura, Pesca y Alimentación, Industria y

Energía y Sanidad y Consumo, y un representante más de la

Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por

Convenio se encomiende a éste la gestión y recaudación de todas o

algunas de las exacciones previstas en la presente Ley.


c) El conjunto de las Comunidades Autónomas que se hubiesen

incorporado al Organismo de cuenca contará al menos con un tercio del

total de vocales. El número concreto y su distribución se

establecerán en función del número de Comunidades Autónomas de la

cuenca hidrográfica que se hayan incorporado, y de la superficie y

población de las mismas. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la

Vicepresidencia Primera de la Junta de Gobierno.





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d) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos un

tercio de los vocales, integrándose dicha representación en relación

a sus respectivos intereses en el uso del agua en cada cuenca

hidrográfica.


En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que

contarán al menos con un sexto del total de los vocales de la Junta,

en representación del abastecimiento de población. Corresponderá a

los Entes Locales la Vicepresidencia Segunda de la Junta de Gobierno,

y al resto de usuarios la Vicepresidencia Tercera.


e) La representación restante se distribuirá reglamentariamente en

cada cuenca entre los diversos intereses que concurren en relación

con la gestión de los recursos hídricos y que no se encuadran en las

representaciones anteriores; en especial los municipios afectados por

la construcción y explotación de embalses y las organizaciones

profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.


Decimosexto.-Se crea un nuevo artículo 25 bis, con el siguiente

contenido:


«Artículo 25 bis.


1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo de la Junta de

Gobierno.


2. La composición de la Comisión Permanente se establecerá

reglamentariamente, ajustándose a las siguientes normas:


a) El número total de vocales de la Comisión Permanente no podrá ser

superior a un sexto de los vocales de la Junta de Gobierno y, como

mínimo, contará con seis vocales.


b) Serán vocales natos los tres Vicepresidentes de la Junta de

Gobierno.»

Decimoséptimo.-Se modifican los epígrafes b), e) y f) del artículo 26

y se crean los nuevos epígrafes g) a l); el epígrafe g) actual pasa a

ser el m), todo ello con el siguiente contenido: «b) Formular sus

presupuestos y conocer la liquidación de los mismos.» «e) Adoptar los

acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones

establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así como los

relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los

Organismos de cuenca.» «f) Declarar los acuíferos sobreexplotados o

en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los

acuíferos subterráneos conforme a lo señalado en el artículo 54 de la

presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en

el artículo 53 y ser oída en el trámite de audiencia al Organismo de

cuenca a que se refiere el artículo 56. Asimismo, le corresponde la

adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas

frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 91

de la presente Ley.»

«g) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca, las

modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de

policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.» «h) Adoptar

las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las que se refieren

los artículos 73.4 y 74.4.» «i) Promover las iniciativas sobre zonas

húmedas a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 103.»

«j) Informar, a iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción

por infracciones graves o muy graves cuando los hechos de que se

trate sean de una especial trascendencia para la buena gestión del

recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica, y establecer

criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por

daños al dominio público.» «k) Proponer al Consejo del Agua de la

cuenca la revisión del Plan Hidrológico correspondiente.» «l)

Informar previamente sobre el nombramiento del Presidente del

Organismo de cuenca.»

Decimoctavo.-Se crea un nuevo artículo 26 bis, con el siguiente

contenido:


1. Corresponde a la Comisión Permanente:


a) Preparar los asuntos que hayan de someterse a la Junta de

Gobierno.


b) Hacer propuestas de resolución a la Junta de Gobierno sobre las

materias de su competencia.


c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las

resoluciones de la Junta de Gobierno.


d) Llevar a cabo el seguimiento de las actuaciones del Organismo de

cuenca.


2. La Junta de Gobierno podrá delegar en la Comisión Permanente las

competencias a que hacen referencia los epígrafes b), c) y j) del

artículo 26.»

Decimonoveno.-Se modifica el epígrafe b) del apartado 1 del artículo

28, que queda redactado de la siguiente manera:


«b) Presidir la Junta de Gobierno, la Comisión Permanente, la

Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del

Agua.»

Vigésimo.-Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la

siguiente manera:


«Artículo 30. 1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad

coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes

concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas

y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de

río o unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén

especialmente interrelacionados. Las propuestas formuladas por las

Juntas de Explotación en el ámbito de sus competencias se

trasladarán, a los efectos previstos en el artículo 28.1, al

Presidente del Organismo de cuenca.





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2. La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los

usuarios participarán mayoritariamente, en relación a sus respectivos

intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la Comunidad,

se determinará reglamentariamente.


3. Las Comunidades Autónomas podrán incorporarse a las Juntas de

Explotación en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


4. Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de

aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los

aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente

interrelacionados.»

Vigésimo primero.-Se modifica el artículo 32, que queda redactado de

la siguiente manera:


«Artículo 32. La Comisión Permanente, a petición de los futuros

usuarios de una obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente

Junta de Obras en la que participarán tales usuarios en la forma que

reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente

informados del desarrollo e incidencias de dicha obra. La Junta de

Obras podrá proponer actuaciones en relación al desarrollo e

incidencias de tales obras.»

Vigésimo segundo.-Se modifica el artículo 34, que queda redactado de

la siguiente manera:


«Artículo 34. La composición del Consejo del Agua de los Organismos

de cuenca se establecerá, por vía reglamentaria en cada caso,

ajustándose a las siguientes normas y directrices:


a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los

recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no

superior a tres.


b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio total

de vocales, y estará integrada por representantes de los distintos

sectores en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.


En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que

contarán al menos con un sexto del total de los vocales, en

representación del abastecimiento de población.


c) Los servicios técnicos del Organismo de cuenca estarán

representados por un máximo de tres vocales.


d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en

el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, se

determinará y distribuirá en función del número de Comunidades

Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas

incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las

Comunidades Autónomas participantes al menos por un vocal.


La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la

que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados

en el apartado a).


e) La representación restante se distribuirá entre las organizaciones

profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.»

Vigésimo tercero.-Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que

quedará redactado de la siguiente manera:


«Artículo 38. 1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos

generales conseguir el buen estado ecológico del dominio público

hidráulico y la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y

armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las

disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su

empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y

los demás recursos naturales.»

Vigésimo cuarto.-Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que

quedará redactado de la siguiente manera:


«2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los Planes

Hidrológicos de cuenca se regulará reglamentariamente,

estableciéndose en cualquier caso la participación de los

Departamentos ministeriales interesados, los plazos para la

presentación de las propuestas por los Organismos correspondientes y

la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.


Igualmente, y antes de la aprobación de la propuesta de Plan por el

Consejo del Agua, habrá un trámite de información pública, con la

posibilidad de que todos puedan someter a la consideración del

Consejo sugerencias y alegaciones en torno al proyecto de Plan.»

Vigésimo quinto.-Se modifica el artículo 40, que quedará redactado de

la siguiente manera:


«Artículo 40. Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán

obligatoriamente:


a) El inventario de los recursos hidráulicos.


b) Los usos y demandas existentes y previsibles.


c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como

el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.


d) Las medidas destinadas a mejorar el estado ecológico de las aguas.


e) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales

y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio

natural.


f) Las características básicas de calidad de las aguas y de la

ordenación de los vertidos de aguas residuales, así como los

programas de control de la calidad del agua.


g) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que

aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos

hidráulicos y terrenos disponibles.


h) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y

recuperación del recurso y entorno afectados.


i) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que

hayan de ser realizados por la Administración.


j) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.





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k) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.


l) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y

la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.


m) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y

evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos

hidráulicos.»

Vigésimo sexto.-Se modifica el epígrafe a) del apartado 1 del

artículo 43, que quedará redactado de la siguiente manera:


«a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes

Planes Hidrológicos de cuenca, en el marco de las planificaciones

nacionales sectoriales.»

Vigésimo séptimo.-Se crea un nuevo artículo 43 bis, con la siguiente

redacción:


«Antes de su aprobación definitiva, todos los Planes hidrológicos se

someterán a evaluación de impacto ambiental según el procedimiento

que se establezca reglamentariamente.»

Vigésimo octavo.-El actual contenido del artículo 44 pasa a ser el

apartado 1 y se crea un nuevo apartado 2, con el siguiente contenido:


«2. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general

y serán competencia de la Administración General del Estado, en el

ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley,

las de control y conservación del dominio público hidráulico.»

Vigésimo noveno.-Se modifica el apartado del artículo 52, que queda

redactado de la siguiente manera:


«2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se

podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales

situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando

el volumen total no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los

supuestos en que la utilización pueda afectar a la calidad de las

aguas o al medio ambiente, el Organismo de cuenca podrá delimitar

superficies en las que esta utilización se someterá a autorización

administrativa previa en las condiciones que reglamentariamente se

establezcan. En cualquier supuesto procederá la necesidad de

autorización para los acuíferos que hayan sido declarados como

sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estos casos la continuidad

de los usos ya existentes estará sometida, igualmente, a la necesaria

autorización en las condiciones que se fijen reglamentariamente.»

Trigésimo.-Se añade un nuevo artículo 53 bis, con el siguiente

contenido:


«1. Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial,

los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y

de los vertidos al dominio

público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto

a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y

administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A

tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares de

las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por

cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán

obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de

medición que garanticen información precisa sobre los caudales de

agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.


Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales

efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de

otros aprovechamientos.


Las Comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento

de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de

comuneros que se integran en ellas.


La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible

también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio

público hidráulico.


Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine

el Organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las

Comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único

sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de

conjuntos de usuarios interrelacionados.


Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas

por el Organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación

con el Organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.


2. Las dotaciones de referencia establecidas en los Planes

hidrológicos de cuenca se contrastarán y, en su caso, revisarán de

acuerdo con los resultados de los sistemas de medición a los que hace

referencia el apartado anterior.»

Trigésimo primero.-Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo

54, que quedan redactados de la siguiente manera:


«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,

podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona

están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el

Organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la Comunidad de

usuarios u órgano que la sustituya conforme al apartado 2 del

artículo 79, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la

declaración, un Plan de ordenación para la recuperación del acuífero

o unidad hidrogeológica, y procederá a la correspondiente revisión

del Plan Hidrológico. Hasta la aprobación del Plan, el Organismo de

cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean

necesarias como medida preventiva y cautelar.





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El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una

explotación racional de los recursos y podrá establecer la

sustitución de las captaciones individuales preexistentes por

captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos

individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá

ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.


2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será

posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a

menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en

Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo

IV del título IV de esta Ley, en cuyo caso las nuevas concesiones se

otorgarán a dicha Comunidad de Usuarios.


3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los

riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar

perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los

que será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la

realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras

actividades e instalaciones que puedan afectarlo.»

Trigésimo segundo.-Se modifica el artículo 56, que queda redactado de

la siguiente manera:


«1. En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación

grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o

concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, o en zonas con

escasez manifiesta de recursos debidamente justificada, el Gobierno

de la Nación mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, o el

Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas con competencia para

ello, oídos los Organismos de cuenca, podrán adoptar, para la

superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en

relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun

cuando hubiese sido objeto de concesión.


2. Entre las medidas a adoptar por los órganos mencionados en el

apartado anterior, se podrá incluir la reasignación temporal de

recursos. Esta será ejecutada por los Organismos de cuenca

competentes actuando de oficio o bien a petición de los particulares

interesados. Cuando por la reasignación temporal se produzca una

lesión a los derechos de los particulares, éstos tendrán derecho a

una indemnización que correrá a cargo de los beneficiados. Para su

establecimiento se seguirán los trámites establecidos por la

legislación de expropiación forzosa.


En todo caso, serán oídas las Comunidades de usuarios afectadas antes

de que se proceda a la aprobación de la reasignación temporal.


Reglamentariamente se aprobarán las características de la

reasignación temporal. Salvo casos justificados, ésta no podrá

extenderse más allá de la finalización mediante declaración expresa

del fin de la situación excepcional.


3. La aprobación de las medidas excepcionales a que se hace

referencia en el apartado primero llevará implícita la declaración de

utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para

desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación

forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la

ocupación.


4. Cuando las medidas excepcionales afecten a cuencas vinculadas por

infraestructuras de transferencias de recursos, éstas serán adoptadas

siempre por el Gobierno de la Nación, siendo requisito previo el que

sean oídos los Organismos de cuenca afectados.


5. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán

tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la

Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»

Trigésimo tercero.-Se crea un nuevo artículo 56 bis, con el siguiente

contenido:


«1. Con el nombre de Banco Público de Recursos Hídricos, el Gobierno

podrá constituir en cada Organismo de cuenca una entidad pública

empresarial, dependiente de éste, con las siguientes funciones:


a) Llevar a cabo las actuaciones derivadas de la aplicación del

presente artículo.


b) Prestar apoyo técnico al Organismo de cuenca en todo lo relativo

al mantenimiento y actualización permanente del Registro de Aguas,

Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas e inventario de

aprovechamientos, así como a todas las actuaciones técnicas

necesarias para el control del dominio público.


c) En particular, prestar apoyo técnico para la ejecución de lo

establecido en el artículo 56 de esta Ley.


Reglamentariamente se concretará la estructura y funcionamiento de

los Bancos Públicos de Recursos Hídricos.


2. En los supuestos en los que el Plan Hidrológico Nacional lo

permita y, en todo caso, cuando así lo disponga el Decreto que

declare la existencia de una situación excepcional de las que define

el artículo 56 de esta Ley, el Banco Público de Recursos Hídricos

podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del

agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio

que el propio Banco oferte y bajo principios de publicidad y

transparencia en la forma que reglamentariamente se regule.


Igualmente, podrá utilizar este procedimiento para dedicar los

derechos de agua adquiridos a usos ambientales sin necesidad de

cederlos a terceros.


3. La adquisición de derechos a cada concesionario no podrá superar

en ningún caso el 30% de los caudales concedidos y realmente

utilizados.


4. La adquisición de derechos se realizará mediante contrato con el

Banco. Tendrán prioridad para ello aquellos usuarios que, mediante

mejoras en sus instalaciones, hayan conseguido ahorros efectivos en

el uso del




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agua a que tenían derecho según las condiciones que se fijen

reglamentariamente.


5. La contabilidad y el registro de las operaciones que se realicen

al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al

resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.


6. De forma general las adquisiciones de recursos producidas no

tendrán extensión temporal más allá de la vigencia del Decreto que

declare la situación de excepción.


7. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán

tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la

Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»

Trigésimo cuarto.-Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 57, con

el siguiente contenido:


«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el

carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y

siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone

con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se

aplicará también a los caudales ambientales la regla sobre supremacía

del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo

final del apartado 3 del artículo 58.


8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la

obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que

conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»

Trigésimo quinto.-Se modifica el apartado 4 del artículo 58, que

queda redactado de la siguiente manera:


«4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán

preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquéllas

que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de

agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.»

Trigésimo sexto.-Se modifica el apartado 4 del artículo 59 y se crea

un nuevo apartado 5, con el siguiente contenido:


«4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la

concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya

destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las

Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo

siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del

agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un

perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá

regar unas superficies u otras.


5. El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para

riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren

mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 5 del artículo 73. En este supuesto, el

otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la

caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las

que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las

superficies objeto del convenio.»

Trigésimo séptimo.-Se añade un nuevo epígrafe d) al apartado 1 del

artículo 63, y se modifica el apartado 2, con el siguiente contenido:


«Artículo 63.


1. Las concesiones podrán ser revisadas:


a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos

determinantes de su otorgamiento.


b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.


c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.


d) Cuando sea necesario por razones de seguridad de las

infraestructuras hidráulicas.


2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y

regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que

el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o

una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya

a un ahorro del mismo o el mantenimiento o mejora de su calidad.


A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán

auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la

eficacia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto

de la concesión.


3. Sólo en el caso señalado en la letra c) del apartado 1, el

concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de

conformidad con lo dispuesto en la legislación general de

expropiación forzosa.


4. La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos

del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación

económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán

establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus

instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.»

Trigésimo octavo.-Se modifica el apartado 2 delartículo 69 y se añade

un nuevo apartado 3, con el contenido siguiente:


«2. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos

se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo

terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso

en la regeneración del litoral, que siempre será preferente sobre

cualquier otro posible uso privativo.


3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio

de lo establecido en la legislación sectorial de medio ambiente.'

Trigésimo noveno.-El artículo 79 se convierte en apartado 1 y se

crean los apartados 2 y 3, con el siguiente contenido:





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«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo

acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca,

a constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho

Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y

establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.


2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo

en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será

obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si

transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de

sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios,

el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus

funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los

intereses concurrentes.


3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las

Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas para la sustitución de

las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones

comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de

cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los

términos del convenio.»

Cuadragésimo.-Se añade un apartado 3 al artículo 81, con el siguiente

contenido:


«3. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés

autonómico el suministro en alta para abastecimiento de población

podrán ser titulares de concesiones con dicho fin.'

Cuadragésimo primero.-Se modifica el artículo 84, que queda redactado

de la siguiente manera:


«Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:


a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de

las aguas para alcanzar un buen estado general o, en el caso de las

aguas muy degradadas o de los embalses, un buen potencial ecológico y

un buen estado químico.


b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca

hidrográfica.


c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el

subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.


d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de

degradación del dominio público hidráulico.


e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público

hidráulico.


Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad

correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los

plazos para alcanzarlos.»

Cuadragésimo segundo.-El artículo 87 pasa a ser su apartado 1 y se

crean los apartados 2 y 3, con el siguiente contenido:


«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad

dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.


3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente

para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad

contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se

determinen reglamentariamente. Dicha resolución será título

suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la

inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime

conveniente.»

Cuadragésimo tercero.-Se modifica el artículo 90, que queda redactado

de la siguiente manera:


«Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que

otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el

aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los

caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la

Planificación Hidrológica.


En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al

dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio

ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los

posibles efectos nocivos para el medio. Sin perjuicio de los

supuestos en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la

normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma

la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá a

la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de

iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.'

Cuadragésimo cuarto.-Se modifica el artículo 92, que queda redactado

de la siguiente manera:


«1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación

o degradación del dominio público hidráulico o de los biosistemas

asociados y, en particular, el vertido de aguas y de productos

residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales queda

expresamente prohibida, salvo que se obtenga la previa autorización

administrativa.


2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que

se realicen directa o indirectamente sobre el dominio público

hidráulico, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los

que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o

excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.


3. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que exijan

las legislaciones sectoriales estatales o autonómicas, y en

particular, la legislación ambiental.»

Cuadragésimo quinto.-Se modifica el artículo 93, que queda redactado

de la siguiente manera:


«1. Las autorizaciones de vertidos contribuirán a alcanzar los

objetivos señalados en el artículo 81 y respetarán las

caracterizaciones que se establezcan reglamentariamente para adecuar

el dominio público hidráulico a los




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objetivos de calidad biológicos, físico-químicos e hidromorfológicos

contenidos en los Planes hidrológicos.


2. En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de

depuración necesarias y los elementos de control de su

funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición

del afluente y el importe del canon de vertido definido en el

artículo 105.


3. En la autorización podrán establecerse plazos para la progresiva

adecuación de las características de los vertidos o los límites que

en ella se fijen.


4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo de vigencia de 5

años, renovables sucesivamente, siempre que se adapten nuevamente a

los objetivos de calidad contenidos en los Planes hidrológicos. En

caso de incumplimiento de las condiciones de vertido o falta de

adaptación a las normas de los Planes hidrológicos en el plazo de

caducidad, la autorización podrá ser revocada conforme a lo dispuesto

en los artículos 96 y 97.


5. Reglamentariamente se fijarán los términos en que el solicitante

deberá acreditar ante el Organismo de cuenca la adecuación de las

instalaciones de depuración y los elementos de control necesarios.


6. Las solicitudes de autorización de vertido de los Entes Locales

contendrán un plan de saneamiento y control de vertidos a las redes

municipales, estando los mismos obligados a informar a los Organismos

de cuenca de cualquier vertido, habitual o esporádico, que contenga

sustancias prohibidas por la normativa sobre calidades de las aguas.


7. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés

autonómico la depuración podrán ser titulares de autorizaciones de

vertido. En este supuesto se revisarán de oficio las autorizaciones

de los Entes Locales afectados.»

Cuadragésimo sexto.-Se modifica el artículo 96, que queda redactado

de la siguiente manera:


«1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de

vertido en los siguientes casos:


a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido

anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en

términos distintos.


b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y

así lo solicite el interesado.


c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las

aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que

para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los

Planes Hidrológicos de cuenca.


2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones

hidrológicas extremas los Organismos de cuenca podrán modificar con

carácter general las condiciones de vertido a fin de garantizar los

objetivos de calidad.»

Cuadragésimo séptimo.-Se modifica el artículo 97, que queda redactado

de la siguiente manera:


«1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no

cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca

realizará las siguientes actuaciones:


a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño

causado a la calidad de las aguas.


b) Liquidar el canon de control de vertido, de conformidad con lo

establecido en el artículo 105.


2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la

iniciación de los siguientes procedimientos:


a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera,

para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.


b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea

susceptible de legalización.


c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos

especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de

inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en

el dominio público hidráulico.


3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme

al apartado anterior no darán derecho a indemnización.»

Cuadragésimo octavo.-Se modifica el artículo 101, con el siguiente

contenido:


«1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la

reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de

depuración, su calidad y los usos previstos.


2. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona

distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos

aprovechamientos como independientes, y deberán ser objeto de

concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar

las condiciones para la protección de los derechos de ambos usuarios.


3. En el supuesto del apartado anterior, reglamentariamente se

establecerá un procedimiento especial para la tramitación de la

concesión de los recursos reutlizados.»

Cuadragésimo noveno.-Se modifica el apartado 4 y se suprime el actual

apartado 6, creándose un nuevo apartado 6 del artículo 103, con el

siguiente contenido:


«4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente

coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección

eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,

especialmente de aquéllas que posean un interés natural o

paisajístico.» «6. Reglamentariamente se determinarán las ayudas,

incentivos económicos y beneficios fiscales destinados a la

potenciación y mantenimiento de las actividades económicas y sociales

compatibles con la gestión sostenible de las zonas húmedas, así como

las ayudas destinadas a la investigación y a la vigilancia de las

mismas.»

Quincuagésimo.-Se crea un nuevo artículo 103 bis, con el siguiente

contenido:


«El Gobierno y las Comunidades Autónomas aprobarán un Plan

Estratégico Nacional de Conservación y Uso Sostenible de las Zonas

Húmedas con el objetivo de




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lograr el uso racional y una gestión integrada del agua en relación

con las mismas.»

Quincuagésimo primero.-Se modifica el artículo 105, que queda

redactado de la siguiente manera:


«1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con

una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio

receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de

control de vertidos.


2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertido quienes

lleven a cabo el vertido.


3. El importe del canon del control de vertidos será el producto del

volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de

vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio

básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o

minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la

naturaleza, características y grado de contaminación del vertido. El

precio básico por metro cúbico se fija en 2 pesetas/ metro cúbico

para el agua residual urbana y en 5 pesetas/metro cúbico para el agua

residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse

periódicamente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.


El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior

a 2.


4. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, este canon será

recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración

Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este

segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que

faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma

que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será

puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.


5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable

carezca de la autorización administrativa a que se refiere el

artículo 92, el Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 97, liquidará el canon de control de vertidos por los

ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de

estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se

establezca.


6. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones

o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Entes

Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»

Quincuagésimo segundo.-Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del

artículo 106, y se crean los nuevos apartados 6 y 7, con el siguiente

contenido:


«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas

superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con

cargo al Estado satisfarán un canon de regulación destinado a

compensar los costes de la inversión

que soporte la Administración estatal y atender los gastos de

explotación y conservación de tales obras.»

«2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas

financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de

corrección del deterioro del dominio público hidráulico derivado de

su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una

tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de

inversión que soporte la Administración estatal y a atender los

gastos de explotación y conservación de tales obras.» «5. En el

supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en

este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de

cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud

de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la

Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos

y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará

periódicamente a éste en la formaque se determine por vía

reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del

Organismo de cuenca correspondiente.» «6. El Organismo liquidador de

los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe

a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en

cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia

fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca. Este factor corrector

consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no

podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que

se determinen reglamentariamente.» «7. El Organismo de cuenca

aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el

ejercicio al que correspondan.»

Quincuagésimo tercero.-Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 107,

con el siguiente contenido:


«3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando

los obligados a ello estén agrupados en una Comunidad de Usuarios u

organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través

de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin

para llevar a cabo la recaudación correspondiente en los términos que

se establezca reglamentariamente.»

Quincuagésimo cuarto.-Se crea un nuevo artículo 107 bis, con el

siguiente contenido:


«Las Comunidades Autónomas que declaren de interés autonómico el

suministro en alta para abastecimiento de población o la depuración

habrán de implantar un tributo específico para la financiación de sus

actuaciones, que cubra, como mínimo, los costes de explotación.»

Quincuagésimo quinto.-Se modifica el apartado a) y se crea el

apartado h) del artículo 108, con el siguientecontenido:





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«a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico

y a las obras hidráulicas del Estado.» «h) La apertura de pozos y la

instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas

subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del

Organismo de cuenca para la extracción de las aguas, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley.»

Quincuagésimo sexto.-Se modifica el apartado 2 del artículo 109, con

el siguiente contenido:


«2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá

al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá

reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando

los principios establecidos en el Capítulo II del Título IX de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las

infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la

imposición de multas por infracciones muy graves.»

Quincuagésimo séptimo.-Se añade un apartado 2 al artículo 111, con el

siguiente contenido:


«2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera

recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas

cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la

actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos,

equipos y pozos y el cese de actividades.»

Quincuagésimo octavo.-Se crea un Título Octavo con la rúbrica «De las

obras hidráulicas», compuesto por los artículos 114 al 123, que

tendrán los siguientes contenidos:


«Artículo 114.


1. Son obras hidráulicas las necesarias para la protección,

conservación y aprovechamiento del dominio público hidráulico, en

todo lo necesario para la satisfacción de las demandas, la

recuperación de la calidad y la protección de la población y el

territorio frente a las inundaciones.


2. Son obras hidráulicas públicas las que sean competencia del

Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales.


3. Son obras hidráulicas de interés general las que contribuyan

significativamente a los fines establecidos en la planificación

hidrológica por su transcendencia social, territorial o ambiental

debidamente justificadas.


Artículo 115.


1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras

hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá

realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio de

Medio

Ambiente o a través de los Organismos de cuenca. También podrán

gestionar la construcción y explotación de estas obras las

Comunidades Autónomas, en virtud de convenio específico o encomienda

de gestión.


2. Son competencia de los Organismos de cuenca las obras hidráulicas

realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las

competencias de la Administración General del Estado.


3. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de

las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales, de acuerdo con lo

que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de

desarrollo y la legislación de régimen local.


4. La Administración General del Estado, los Organismos de cuenca,

las Comunidades Autónomas y los Entes Locales podrán celebrar

convenios para la realización y financiación conjunta de obras

hidráulicas de su competencia.


5. Las obras hidráulicas que no sean de interés general y comporten

la concesión de recursos hídricos no podrán iniciarse sin que

previamente se obtenga la correspondiente concesión o autorización.


En el supuesto de obras de interés general, la declaración de las

mismas incluirá la correspondiente reserva demanial.


Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la

ejecución de obras en situaciones de emergencia o extremas de

cualquier tipo.


6. El Ministerio de Medio Ambiente y los Organismos de cuenca, en el

ámbito de las competencias de la Administración General del Estado,

podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de

Usuarios la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas

que les afecten. A tal efecto se suscribirá un convenio entre la

Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el

que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en

particular, su régimen económico-financiero.


Artículo 116.


1. Las obras hidráulicas de interés general no estarán sujetas a

licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los

que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.


Dicha intervención quedará sustituida por el trámite de informe al

que se refiere el art. 23.3 de esta Ley, salvo las obras o

actuaciones realizadas para hacer frente a situaciones de emergencia.


2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la

ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del

apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe

previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano

competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus

modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el

apartado siguiente.





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3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a los Entes

Locales afectados la aprobación de los proyectos de las obras

públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se

inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento

urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas

infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación

urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la

obra.


Artículo 117.


1. El Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales tienen

los deberes de recíproca coordinación de sus competencias

concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de

ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de

aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los

deberes de información y colaboración mutuas en relación con las

iniciativas o proyectos que promuevan.


2. La coordinación y cooperación a las que se refiere el apartado

anterior se efectuarán a través de los procedimientos establecidos en

la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

así como de los específicos que se hayan previsto en los convenios

celebrados entre las Administraciones afectadas.


3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,

modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial

y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos

previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de

interés general requerirán, antes de su aprobación inicial, el

informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en

exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y

utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que

prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o ambientales.


4. Los terrenos reservados en los Planes hidrológicos para la

realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que

sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la

clasificación y calificación que resulte de la legislación

urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la

funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público

hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas

ambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento

urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.


Artículo 118.


Las obras hidráulicas están sujetas a las legislaciones. sectoriales

que les afecten y, en particular, a la legislación de evaluación de

impacto ambiental.


Artículo 119.


1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés

general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la

necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los

fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo

dispuesto en la legislación correspondiente.


2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se

referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo

del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse

posteriormente.


Articulo 120.


Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general

afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico o ambiental de

la zona donde se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de

restitución territorial que reordene las actividades afectadas y

restaure el medio natural.


Artículo 121.


1. La iniciativa para la declaración de las obras hidráulicas de

interés general a que hace referencia el apartado 1 del artículo 44

de la presente Ley corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, de

oficio o a instancia de quien tuviera interés en ello. Podrán instar

la iniciación del expediente de declaración de una obra hidráulica

como de interés general, en el ámbito de sus competencias:


a) El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración

General del Estado.


b) Las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.


c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de

los mismos.


En todo caso, serán oídas en el correspondiente expediente las

Comunidades Autónomas y Entes Locales afectados.


2. Los Departamentos sectoriales afectados informarán preceptivamente

sobre las materias propias de su competencia, salvo que se trate de

actuaciones incluidas en planes estatales ya aprobados.


3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá

ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias

medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad

de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.


Artículo 122.


1. La financiación de las obras hidráulicas de interés general se

efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los

Presupuestos Generales del Estado,




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los recursos que provengan de otras Administraciones públicas y

excepcionalmente de particulares.


La declaración de interés general de las obras hidráulicas a las que

hace referencia al apartado 1 del artículo 44 incluirá la aportación

económica del Estado a la financiación de la obra.


2. Las obras hidráulicas de interés general sujetas al régimen

jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación se

financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los

ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.


La declaración de interés general de estas obras hidráulicas incluirá

la subvención que, en su caso, pudiera otorgar el Estado.


Artículo 123.


1. El Estado velará por la seguridad de las infraestructuras

hidráulicas con el fin de evitar daños que pudieran derivarse de un

inadecuado proyecto, construcción o explotación de las mismas.


2. En el marco de la legislación básica de Protección Civil,

reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos, programas

y líneas de actuación para garantizar la seguridad de las

infraestructuras.


En las cuencas a que hace referencia el artículo 16 de esta Ley

corresponderá a la Administración hidráulica competente la aplicación

de dichos requisitos, programas y líneas de actuación.»

Quincuagésimo noveno.-Se modifica el texto de la Disposición

Adicional Tercera, que queda redactada de la siguiente manera:


«Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la

legislación que actualmente se aplica en el territorio de la

Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte

otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los

artículos que definen el dominio público estatal y aquéllos que

supongan una modificación o derogación de las disposiciones

contenidas en el Código Civil serán de aplicación en Canarias, de

acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.»

Sexagésimo.-Se modifica la Disposición Adicional Quinta, que queda

redactada de la siguiente manera:


«El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística que

permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de

las aguas continentales y de los consumos de agua, en relación a las

características y previsiones establecidas en los Planes

Hidrológicos.»

Sexagésimo primero.-Se crea una nueva Disposición Adicional Octava,

con el siguiente contenido:


«Las actuaciones en obras de interés general en Canarias, Baleares,

Ceuta y Melilla comprenderán la desalación, reutilización o cualquier

otro tipo de obra hidráulica que por su dimensión o interés público o

social suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de

adecuados niveles de disponibilidad del agua en las Comunidades

indicadas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración

de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con la

Administración General del Estado.»

Sexagésimo segundo.-Se crea una nueva Disposición Adicional Novena,

con el siguiente contenido:


«1. A fin de protegerlas de la contaminación, los Organismos de

cuenca establecerán un registro de todas las masas de agua utilizadas

para el abastecimiento de núcleos de población de más de cien

habitantes.


2. Los Organismos de cuenca, en colaboración con las Comunidades

Autónomas, establecerán un registro que comprenda todas las zonas

protegidas para peces y baños. Asimismo, se incluirán las zonas

sensibles y las de protección de hábitats que afecten al dominio

hidráulico.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Medidas complementarias derivadas del período de sequía

comprendido entre 1992 y 1995

1. Se indemniza en la cuantía de las cuotas y recargos devengados de

la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación,

correspondientes al ejercicio de 1995 y anteriores, a los titulares

de explotaciones agrarias que hubieran tenido que satisfacer los

citados cánones y tarifas, diferidos en virtud del artículo 6 del

Real Decreto-Ley 3/1992, de 22 de mayo; del artículo 3.3 del Real

Decreto-Ley 8/1993, de 21 de mayo; del artículo 1 del Real Decreto-

Ley 2/1994, de 4 de enero; del artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 6/

1994, de 27 de mayo, y del artículo 3.1 de la Ley 8/1996, de 15 de

enero, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los

efectos producidos por la sequía.


2. Las explotaciones agrarias de regadíos beneficiarias de las

indemnizaciones establecidas en el apartado anterior serán las

incluidas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en las

que se hayan producido reducciones de más de 50 por 100 en las

dotaciones de agua habitualmente disponibles para los regadíos, según

lo establecido en las disposiciones legales citadas y en las normas

dictadas en su desarrollo.


Segunda. Acuíferos sobreexplotados

Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos

sobre aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria

Tercera estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de

ordenación para la recuperación




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del acuífero o las limitaciones que en su caso se establezcan en

aplicación del artículo 56, en los mismos términos previstos para los

concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.


Tercera. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico

A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo

por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para

resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en

esta Ley serán los siguientes:


1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público

hidráulico, un año.


2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público

hidráulico, seis meses.


3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al

dominio público hidráulico, nueve meses.


Cuarta. Ministerio de Medio Ambiente

Todas las referencias que se contienen en la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se han

de entender realizadas al Ministerio de Medio Ambiente.


Quinta. Reglamento del dominio público hidráulico

El Gobierno de la Nación modificará, en el plazo máximo de seis meses

desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento del

Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de

11 de abril, con el fin de simplificar y agilizar los trámites

concesionales y sancionadores y hacer más eficaz la aplicación de

dicho Reglamento.


Sexta. Organismos de cuenca

El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en

el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley, un Plan para reforzar y modernizar los Organismos de

cuenca con el fin de que puedan cumplir con eficacia las funciones y

tareas que tienen encomendadas.


Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del

cumplimiento de dicho Plan.


Séptima. Programas

El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en

el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley, los siguientes programas:


a) Programa para la aplicación de lo previsto en el apartado 2 del

artículo 63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como

para la actualización de las inscripciones en el Registro de Aguas y

el inventario de aprovechamientos.


b) Programa para la elaboración de una cartografía de riesgos en

zonas inundables, así como para el deslinde del dominio público

hidráulico en los tramos de mayor urgencia por problemas de riesgo u

ocupación, todo ello con el fin de disponer, en particular, de

información adecuada para la prevención de inundaciones.


c) Plan Nacional para proceder, de acuerdo con las Comunidades

Autónomas y los Entes Locales, a la adecuación de las conducciones

urbanas de abastecimiento y saneamiento conforme a la normativa

comunitaria aplicable.


Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del

cumplimiento de dichos Programas y Plan.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Canon de control de vertidos.


1. El canon de control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del

año 2001. Hasta la referida fecha permanecerá vigente el canon de

vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas.


2. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 105 para gestión y

recaudación del canon de control de vertido en las cuencas

intercomunitarias será de aplicación a las cuencas intracomunitarias

sin traspaso de competencias.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias que

requiera el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.


Segunda. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de

esta Ley, el Gobierno dictará un Decreto Legislativo en el que

refunda y adapte la normativa legal en materia de aguas existente.


Tercera. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición

Transitoria.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 158.5 y 174 de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social




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ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario de Izquierda Unida, presenta la siguiente Enmienda a la

totalidad de devolución con texto alternativo al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (número de

expediente 121/000171).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 1999.-Pedro A.


Ríos Martínez, Diputado.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal Izquierda Unida.


Preámbulo

El agua es un recurso fundamental para el sostenimiento y la

reproduccción de la vida en nuestro planeta ya que es el medio que

posibilita el desarrollo de los procesos biológicos que la hacen

posible. Por tanto, constituye un elemento fundamental de la

existencia de las sociedades y las civilizaciones humanas.


Considerado como recurso, es renovable pero finito, irreemplazable,

irregular en su distribución en el tiempo y en el espacio, fácilmente

vulnerable y susceptible de usos sucesivos. Asimismo constituye un

recurso unitario que se renueva a través del ciclo hidrológico y que

conserva una magnitud casi constante dentro de cada una de las

cuencas hidrográficas. Por tanto no cabe distinguir entre diferentes

tipos de aguas, especialmente entre aguas superficiales y

subterráneas ya que unas y otras forman parte indivisiblemente, en

cuanto a naturaleza y función, del mismo ciclo hidrológico.


Por otra parte, como tal recurso, cumple la función de satisfacer una

serie de necesidades o demandas. En este sentido es un activo

ambiental, social y económico ya que constituye un destacado elemento

integrante de la riqueza de un país, participando en todos los

procesos productivos como un factor imprescindible. De esta forma,

junto a su carácter intrínseco de recurso natural y de activo

ambiental adquiere adicionalmente el de bien social y económico.


En relación con estas características fundamentales de recurso

natural unitario y de bien social, el conjunto de las aguas

integrantes del ciclo hidrológico, incluyendo aquellas que se

incorporen al mismo, se reclaman como bien de titularidad social,

cuyo titular único e irrenunciable es el conjunto de la sociedad. Por

tanto son inalienables, no pueden constituirse como sujeto de

patrimonialización, ni pueden invocarse sobre ellos derechos

exclusivos y privativos.


En el marco de dicha titularidad social prevalente y para el

ejercicio de la misma en las funciones de gestión, conservación,

asignación y control, los recursos hidráulicos adquieren el carácter

jurídico de dominio público. Esta figura jurídica no supone, en este

caso, la integración de los recursos hidráulicos en el patrimonio del

Estado, sino la mera asunción de su gestión por el conjunto de las

Administraciones públicas que constituyen el Estado, considerado en

este aspecto como representante y administrador democrático de los

intereses de la sociedad.


El ejercicio de esta titularidad de gestión por parte del Estado

deberá, por tanto, fundamentarse en los principios de conservación

del recurso, de equidad en su asignación en relación con el derecho

de acceso universal al mismo, y de eficiencia en su uso como elemento

configurador de ese derecho. A partir de estos principios y en

relación con el carácter fundamental del recurso, sólo serán

admisibles fórmulas de asignación del mismo por concesión

administrativa del derecho de uso de cantidades o volúmenes ciertos

de dicho recurso para demandas y usos determinados. En este caso se

entenderá que el derecho concesional de uso se agota y, por tanto,

caduca cuando se ha cumplido el fin del mismo, sin que puedan

invocarse derechos adicionales sobre las aguas sobrantes, que

retornarán al fondo común del dominio público hidráulico.


Por su carácter complejo de recurso imprescindible para la

reproducción y sostenimiento de la vida humana, de las sociedades y

como medio de producción, debe estar disponible no sólo en la

cantidad necesaria sino también con la calidad precisa para el

cumplimiento de las necesidades sociales. Pero, aunque es en términos

generales, abundante y suficiente para las demandas existentes su

provisión y aprovechamiento concretos aparecen mediatizados por la

doble irregularidad de su disponibilidad natural, en el tiempo y en

el espacio, que determinan las características de las diferentes

áreas hidrográficas, con fuertes desequilibrios, lo cual reclama la

intervención de la sociedad y de sus representantes, en su gestión.


Esta acción, al enmarcarse en los principios enunciados de

conservación, equidad y eficiencia, exige una planficación

hidrológica y la existencia de instituciones adecuadas y específicas,

para el cumplimiento de las funciones de gestión y administración del

dominio público hidráulico, atribuidas al Estado.


La planificación hidrológica debe responder a las características

físicas, tecnológicas y económicas especiales del recurso, regulando

su disponibilidad para las diferentes demandas y usos a partir de

criterios de certeza, seguridad, flexibilidad, adaptabilidad, equidad

y eficiencia amén del básico y fundamental de su conservación.


A partir de ellos, debe establecerse un sistema de gestión integrado

basado en la unidad de gestión del recurso, en la de asignación de

caudales y en la de control de los mismos.


En el marco de la planificación destaca, por una parte, el carácter

económico del recurso que lo configura como un monopolio natural

clásico y, por otra, que su provisión a las diferentes demandas y

usos, en términos de




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cantidad y calidad, comporta unos costes derivados de la realización

y mantenimiento de infraestructuras, transporte y distribución y

costes de gestión y administración, lo cual reclama el aprecio del

recurso. Pero acorde con sus características de bien social y de

monopolio natural, sólo es admisible un sistema de precios regulados

y modulados definidos a partir de principios como universalidad,

unidad, generalidad, sostenibilidad, equidad y eficacia, que

garantice tanto el mantenimiento del carácter social del recurso como

la necesidad de proveer los costes de uso, distribución y gestión que

conlleva la disponibilidad económica del mismo.


Para el desarrollo de las funciones que corresponden al Estado, en el

ejercicio de la titularidad de gestión del dominio público

hidráulico, deberán establecerse instituciones específicas y

adecuadas, adaptadas a los principios constitucionales de

representatividad y participación democrática, y a la estructura del

Estado de las Autonomías. Estas instituciones se erigirán sobre las

bases del respecto a la unidad de los sistemas, ciclos y cuencas

hidrográficas; de la gestión unitaria, integral, equitativa y

eficiente del recurso; de la compatibilidad de esa gestión con la

ordenación del territorio y la sostenibilidad de los ecosistemas y de

la participación democrática de todos los interesados en ello.


La vigente Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, ha supuesto un

considerable progreso respecto a la legislación anterior,

especialmente respecto a la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y la

profusa normativa subsiguiente que durante más de un siglo intento, a

veces errónea e infructuosamente, adaptarla a una realidad cambiante

en sus facetas políticas, socioeconómicas y culturales. Entre sus

aspectos más positivos cabe destacar especialmente la ampliación del

concepto de dominio público y su extensión al conjunto de los

recursos hidráulicos, así como la adaptación competencial e

institucional de la Administración de aguas al marco político de la

Constitución de 1978 y al Estado de las Autonomías.


Pero, en este caso, la realidad ha ido por delante de las intenciones

del legislador, poniendo de relieve, por una parte, algunas de las

insuficiencias de la Ley 29/1985 y, por otra, planteando nuevos

problemas de carácter tecnológico, social y económico a los que debe

proporcionarse respuesta.


Entre las insuficiencias hay que destacar, en primer lugar, el

carácter restrictivo que se atribuye al dominio público hidráulico,

el cual aparece igualado en la práctica a un bien patrimonial del

Estado, lo cual supone la culminación de una corriente radical de

pensamiento jurídico-político, nacida y desarrollada en el marco de

la Revolución liberal decimonónica, que si, en su momento, suponía

una gran progreso respecto a las corrientes privatistas, actualmente

se demuestra inoperante para integrar conceptualmente las nuevas

inquietudes y demandas sociales y medioambientales. Por otra parte,

los preceptos aplicativos contenidos en las disposiciones

transitorias de esta misma Ley, anulan de hecho la potencialidad de

desarrollo de este principio de dominio público de las aguas.


En segundo lugar, la falta de principios reguladores nítidos de los

sistemas de asignación del recurso en su dimensión económica. La

remisión al reconocimiento de los sistemas tradicionales no podía,

como así ha sido, más que introducir confusión y, en algunos casos,

caos, debido a su incapacidad de adaptarse a los nuevos

requerimientos de demandas renovadas y en expansión.


Por último, la especial cicatería en desarrollar los principios de

participación y gestión democrática en los organismos de la

Administración hidráulica, optándose por un modelo penetrado de

estatalismo, acorde con el modo de entender el concepto de dominio

público, burocratismo y tecnocracia, que ha contribuido más a crear

problemas que a resolverlos.


En el caso de los nuevos problemas planteados hay que destacar la

dimensión medioambiental del recurso, deficientemente contemplada en

esa Ley; el alto crecimiento de demandas tradicionales y la

emergencia de otras nuevas que necesitan una respuesta desde la

racionalidad; la necesidad de regulación de las obras públicas

hidráulicas, de la información pública, de los modos de asignación

del recurso entre otras, y de regular elementos novedosos, destacando

especialmente las actividades de desalación de aguas de mar.


Es necesaria, por tanto, una profunda revisión de la legislación en

esta materia que aprovechando los indudables aciertos de la

legislación precedente especialmente de la Ley 29/1985, enmiende las

insuficiencias mencionadas e integre aquellos elementos novedosos que

la realidad y su evolución han puesto de relieve. En este sentido hay

que destacar, como objetivos de esta reforma, los siguientes:


a) La definición conceptual nítida de las aguas como recurso natural

y bien social, y el reconocimiento de la titularidad dominical

prevalente del conjunto de la sociedad, reservándose el Estado, el

mero ejercicio de la gestión y administración del dominio público

hidráulico, como representante democrático de los intereses sociales.


b) Reforzar, en tanto que recurso natural, la dimensión

conservacionista del recurso, integrándolo en el marco general de una

política basada en la sostenibilidad medioambiental y social.


c) Definir nítidamente métodos y sistemas de gestión y planificación

hidráulica, incorporando criterios para la asignación del recurso

entre demandas alternativas tanto en su dimensión jurídica como en la

económica.


d) Desarrollar un sistema de administración del dominio público

hidráulico, basado en instituciones y organismos específicos

constituidos bajo criterios de descentralización, participación y

gestión democráticas.


e) Adaptar todo el sistema de gestión a los cambios experimentados en

el último decenio, especialmente en cuanto a usos y demandas y los

modos de provisión de los recursos hidráulicos.





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f) Regular las obras públicas hidráulicas como una clase especial de

obras públicas.


g) Incluir en la regulación legal de esta Ley elementos novedosos

como la desalación de aguas marinas o sistemas avanzados que

posibilitan la reutilización de aguas residuales de varios usos.


Todo ello de manera que se logren los objetivos fundamentales de

conservación adecuada, asignación equitativa y utilización eficiente

de los recursos integrantes del dominio público hidráulico.


LEY DE AGUAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.


1. Es objeto de esta Ley, la regulación del dominio público

hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias

atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio

en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la

Constitución.


2. El conjunto de las aguas continentales, tanto las superficiales

como las subterráneas renovables, integradas en el ciclo hidrológico,

así como aquellas otras de cualquier origen que se incorporen a dicho

ciclo, unitario constituyen un recurso natural y, por tanto, un bien

social cuyo titular prevalente es el conjunto de la sociedad. Por

tanto no constituyen sujeto de patrimonialización ni se pueden

invocar sobre el mismo derechos exclusivos y privativos.


3. En el marco de dicha titularidad prevalente, y para el ejercicio

de la misma, las aguas adquieren el carácter jurídico de dominio

público, como dominio público hidráulico.


4. Los recursos hídricos poseen asimismo una dimensión social y

económica fundamental y debido a sus características propias, su

provisión para diferentes usos no se produce generalmente de forma

natural sino que requieren de la intervención humana. Por tanto, son

susceptibles de aplicación sistemas de planificación y gestión en las

diferentes áreas o cuencas y en el conjunto del ciclo hidrológico.


5. Corresponde al Estado y a las demás administraciones públicas

competentes, el ejercicio de la titularidad de gestión del dominio

público hidráulico y, especialmente, la planificación hidrológica a

la que deberá someterse dicho dominio, en los términos que se

establecen en esta Ley.


6. El ejercicio de la Titularidad de gestión por parte del Estado y

demás administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus

competencias, se fundamentará en los principios de conservación del

recurso de equidad en su asignación en relación con el principio del

derecho de acceso universal al mismo, y de eficiencia en su uso como

elemento configurador de este derecho.


Por tanto se establecerán sistemas de gestión unitaria de los

recursos incluidos en el dominio público hidráulico basados en unidad

de gestión en términos de cantidad

demandas, y de control de los mismos.


TÍTULO PRIMERO

Del dominio público hidráulico

CAPÍTULO PRIMERO

De los bienes que lo integran

Artículo 2.


Constituyen el dominio público hidráulico, con las salvedades

expresamente establecidas en esta Ley:


a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las

subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.


b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.


c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses

superficiales en cauces públicos.


d) Los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de afección

a los recursos hidráulicos.


e) Las aguas procedentes de desalación de aguas del mar, sin

perjuicio de la aplicación de la legislación específica que les

afecte.


f) Las aguas minerales y termales cuyo uso deberá ser regulado por

normativa específica en el marco de esta Ley.


Artículo 3.


La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada

artificialmente por la Administración del Estado, o por aquellos a

quienes ésta autorice.


CAPÍTULO II

De los cauces, riberas y márgenes

Artículo 4.


Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el

terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.


Artículo 5.


1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente

discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen,

únicamente fincas de dominio particular.


2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos

labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural

de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya

destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a

personas o cosas.





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Artículo 6.


Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos

situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes terrenos

que lindan con los cauces.


Los márgenes están sujetos, en toda su extensión longitudinal:


a) A una zona de servidumbre con una dimensión mínima de cinco metros

de anchura.


b) Auna zona de policía con una dimensión mínima de 100 metros de

anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades

que se desarrollen.


En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno

inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o

hidráulicas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la

gestión y conservación del recurso hidráulico o para la seguridad de

personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas por

parte de los organismos responsables de la gestión del dominio

público hidráulico, en la forma que reglamentariamente se determine.


En todo caso será obligatoria la audiencia previa a las Comunidades

Autónomas, Entidades Locales, asociaciones de intereses y

particulares afectados.


Artículo 7.


1. Los trabajos de protección en los márgenes de los cauces se

efectuarán por los organismos responsables, de la gestión del dominio

público hidráulico, por los organismos delegados reconocidos por esta

Ley o, en su caso, por particulares en sus predios previa

autorización de los órganos competentes. En dicha concesión o

autorización se deberán establecer las condiciones legales y técnicas

de la misma.


2. En caso de urgente necesidad podrán realizarse trabajos de

protección de carácter provisional en los márgenes de los cauces.


Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de

dichas obras los propietarios que las hallan construido.


Artículo 8.


Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales

de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En

cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente

autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización

correspondiente.


CAPÍTULO III

De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables

Artículo 9.


1. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus

aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.


2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por

las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las

máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan.


Artículo 10.


Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán

como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al

servicio exclusivo de tales predios.


Artículo 11.


1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no

ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos,

conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que

tuvieran.


2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el

uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la

seguridad de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las

Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas

complementarias de dicha regulación.


Artículo 12.


El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las

que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el

propietario del fundo pueda realizar cualquier obra o actividad que

no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni

perturbe su régimen ni deteriore su calidad.


Artículo 13.


1. Se podrá efectuar actividad de desalación de agua del mar por las

administraciones públicas estatal, autonómica y local así como por

personas físicas o jurídicas previa concesión administrativa. Los

caudales hídricos resultantes de dicha actividad, de acuerdo a lo

establecido en el apartado e) del artículo 2 de esta Ley, se

integrarán en el dominio público hidráulico.


La concesión administrativa deberá ser otorgada por el Organismo de

cuenca, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de dicha

concesión que, en todo caso, deben comprender: período concesional,

plan de explotación, volumen de agua autorizada, declaración de

impacto ambiental y canon de explotación. Será preceptiva además, la

declaración de impacto ambiental, que será otorgada por el organismo

correspondiente, para volúmenes superiores a 10 Hm3 por año.


2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las

autorizaciones y concesiones que sean precisas de acuerdo con la Ley

22/1988, de 28 de julio, de Costas.


3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen

general previsto en esta Ley para la explotación del dominio público

hidráulico.





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TÍTULO II

De la Administración pública del agua

CAPÍTULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 14.


El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, y de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, se someterá a

los siguientes principios:


1. Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas

hidráulicos y del ciclo hidrológico.


2. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua,

descentralización, coordinación, control, equidad y eficiencia.


3. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación

del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la

restauración de la naturaleza.


4. Participación democrática en la gestión de los entes públicos de

la cuenca, de los usuarios y de las asociaciones u organizaciones de

interesados.


5. Satisfacción de los servicios esenciales que el agua presta.


Artículo 15.


1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a

la información en materia de aguas en los términos previstos en la

Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en

materia de medio ambiente. A estos efectos queda comprendido en el

derecho de acceso a la información ambiental en materia de aguas toda

aquella que se encuentre disponible por las Administraciones Públicas

con competencias en la materia, bajo cualquier forma de expresión y

en todo tipo de soporte material, referida:


a) Al estado de las aguas, su calidad y cantidad, la fauna y la flora

asociada a los ecosistemas fluviales y a los datos hidrológicos en

general.


b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente hídrico,

así como a las actuaciones o medidas orientadas a la protección

ambiental del recurso.


2. Sólo podrá denegarse la información a que se refiere el apartado

anterior en los casos previstos en el artículo 3 de la Ley 38/1995,

de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de

medio ambiente.


Artículo 16.


Alos efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica

el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de

cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La

cuenca hidrográfica,

como unidad de gestión del recurso, se considera indivible.


Artículo 17.


En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las

competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado

ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:


a) La planificación hidrológica y la realización de los planes

estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal

que forme parte de aquéllas.


b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los

acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.


c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público

hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito

territorial de una sola Comunidad Autónoma.


d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público

hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas

que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma.


La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a

las Comunidades Autónomas.


Artículo 18.


1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía

ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas

hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio,

ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las

siguientes bases:


a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 14 de

esta Ley.


b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la

Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros

que los integren.


c) Un delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la

comunicación con los organismos de la Administración del Estado, a

efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del

cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las

previsiones de la planificación hidrológica.


2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del

Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su

competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente

por el delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la

jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de

suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima

fundada esta petición, acordará la suspensión, en el primer trámite

siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se

considerará, en todo caso, como contrario al interés general

cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación

hidrológica.





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CAPÍTULO II

Del Consejo Nacional del Agua

Artículo 19

Se crea, como Órgano consultivo superior en la materia, el Consejo

Nacional de Agua en el que, junto con la Administración del Estado y

las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los

Organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y

económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con

los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se

determinarán por Decreto.


Artículo 20

1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:


a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación

por el Gobierno para su remisión a las Cortes.


b) Los Planes Hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el

Gobierno.


c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de

aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación

del dominio público hidráulico.


d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria,

urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación

del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación

hidrológica o a los usos del agua.


e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de Cuenca en

relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes

del dominio público hidráulico.


2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones

relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle

consultadas por el Gobierno, o por los Organismos ejecutivos

superiores de las Comunidades Autónomas.


3. El Consejo propondrá a las Administraciones y Organismos públicos

las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las

innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo,

conservación, recuperación, tratamiento integral, economía del agua

y, en general, la elaboración de instrumentos analíticos adecuados

para la planificación integral del recurso.


CAPÍTULO III

De los Organismos de cuenca

SECCIÓN PRIMERA

Configuración y funciones

Artículo 21.


En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma se constituirán Organismos de Cuenca con las

funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.


Artículo 22.


1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones

Hidrográfica, son entidades de Derecho público con personalidad

jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritos a efectos

administrativos del departamento ministerial competente y con plena

autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley.


2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar los intereses que

les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos

que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y

obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones,

sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y

resoluciones agotan la vía administrativa, excepto en el caso de

concesiones referentes al dominio público hidráulico, que serán

recurribles ante el departamento ministerial con competencia en la

gestión de dicho dominio. No podrán adquirirse derechos sobre el

dominio público hidráulico en virtud de lo dispuesto en el art. 43.3

b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.


3. Su ámbito territorial comprenderá una o varias cuencas

hidrográficas indivisas con la sola limitación derivada de las

fronteras internacionales, según lo establecido en el Real Decreto

650/1987, de 8 de mayo, sobre definición de los ámbitos territoriales

de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.


4. Las Confederaciones Hidrográficas tendrán la condición de

Organismos Autónomos y se regirán por la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado en todo lo no

previsto por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su

desarrollo y ejecución.


Artículo 23.


Son funciones de los Organismos de cuenca:


a) La elaboración del Plan Hidrológico de cuenca, así como su

seguimiento y revisión.


b) La administración y control del dominio público hidráulico.


c) La administración y control de los aprovechamientos de interés

general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma.


d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas

con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que se les sean

encomendadas por el Estado.


e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas,

Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los

suscritos con los particulares.


Artículo 24.


Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones,

además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de

esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:





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a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al

dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y

actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.


b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de

concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.


c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información

sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.


d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y

mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de

aquellas otras que pudieran encomendárseles.


e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con

la planificación hidrológica.


f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con

el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera

solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado,

Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades

públicas o privadas, así como a los particulares.


g) La realización, mantenimiento y revisión de inventarios de los

recursos hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada

cuenca.


h) La promoción de acciones y programas tendentes a la implantación

de una adecuada gestión de la demanda, incluyendo el ahorro y la

eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos y

utilizaciones del agua.


i) La cooperación con los diferentes Organismos de las distintas

Administraciones públicas en orden a la definición de sistemas de

planificación integrada, que incluyan el dominio público hidráulico.


En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se

tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de

administración del dominio público hidráulico y las demás.


Artículo 25

1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán

establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas

competencias, especialmente mediante la incorporación de

representantes de ellos a los órganos de gobierno de dichos

Organismos, según lo determinado en esta Ley.


2. Al objeto de la mutua colaboración a que se refiere el apartado 1,

los Organismos de cuenca, las Comunidades Autónomas y las Entidades

Locales podrán celebrar convenios de colaboración conforme lo

previsto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, cuyo objetivo sea la cooperación

y planificación conjunta de todos los elementos constitutivos del

dominio público hidráulico, en el marco de la concurrencia de sus

respectivas competencias.


3. Los actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y de las

Entidades Locales en el ejercicio de sus competencias en materia

medio ambiental, ordenación del territorio y urbanismo, en cuanto

afecten a la explotación de las aguas continentales o a los usos

permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y sus zonas de

protección, deberán ser objeto de informe previo por parte del

Organismo de cuenca correspondiente.


4. Los convenios de colaboración que formalicen las Administraciones

interesadas respetarán la normativa que rija su capacidad

presupuestaria y de obligarse, y deberán contar, además, con los

estudios, documentos, planos y normativa pertinente en función de la

finalidad pretendida.


5. Las determinaciones incluidas en los convenios de colaboración

tendrán carácter vinculante para las Administraciones que las hayan

acordado. Podrán crearse comisiones de representantes de las

Administraciones firmantes para el seguimiento de los convenios de

colaboración.


6. Los Organismos de Cuenca darán traslado a las Administraciones

competentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y

urbanismo de los estudios y previsiones sobre usos y asignaciones de

los recursos hídricos, gestión y planificación hidrológica, avenidas

y zonas inundables al objeto de que se tengan en cuenta en los actos

de planificación territorial y medioambiental que realicen en

ejercicio de sus competencias.


SECCIÓN II

Órganos de Gobierno y Administración

Artículo 26.


1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, el Consejo

General, la Junta de Gobierno y el Presidente.


2. Son órganos de gestión en régimen de participación, para el

desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la

presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y

las Juntas de Explotación y de Obras.


3. Es órgano consultivo el Consejo del Agua de la Cuenca.


Artículo 27.


El Consejo General es el máximo órgano de gestión del Organismo de

Cuenca. Su composición se determinará por vía reglamentaria,

atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas

y de los diversos usos del agua, de acuerdo a las siguientes normas y

directrices:


a) La presidencia del Consejo corresponderá al Presidente del

Organismo de cuenca.


b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del

total de vocales, y estará integrada por representantes de los

distintos usuarios en relación proporcio-




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nal a los respectivos intereses en cada caso. Serán elegidos por la

Asamblea de Usuarios.


c) Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o

parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo

General con un número de representantes que se determinará y

distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de cada

cuenca y de la superficie, población y volumen del recurso existente

en cada una de ellas, con un mínimo de un vocal por cada una.


d) Las Entidades Locales de la Cuenca se incorporarán con un número

de vocales determinado reglamentariamente, elegidos por sus

federaciones o agrupaciones de cada ámbito administrativo y con una

proporcionalidad equivalente a la establecida para la representación

de las Comunidades Autónomas. En ningún caso podrá producirse

duplicidad de representación con la establecida en el párrafo b) de

este artículo.


e) Las asociaciones o agrupaciones de interesados como organizaciones

profesionales agrarias, industriales, consumidores y ecologistas más

representativos con un número y proporción de vocales establecido

reglamentariamente.


f) Cada departamento ministerial relacionado con el uso de los

recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no

superior a tres.


g) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un

máximo de tres vocales. Uno de ellos ejercerá las funciones de

Secretario del Consejo General.


Artículo 28.


Corresponde al Consejo General del Organismo de cuenca:


a) Elegir al Presidente del Organismo de cuenca (Confederación

Hidrográfica) en los términos establecidos en la presente Ley.


b) Aprobar el Plan de Actuación del Organismo.


c) Aprobar los presupuestos del Organismo y la liquidación de los

mismos.


d) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el

patrimonio del Organismo.


e) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para

las finalidades concretas relativas a los dos puntos anteriores.


f) Aprobar, previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo del

Agua, el Plan Hidrológico de la Cuenca.


g) Aprobar la declaración de acuíferos sobreexplotados y la

determinación de los perímetros a que se refieren el artículo 60 de

la presente Ley.


h) Aprobar las modificaciones sobre las zonas de servidumbre y de

policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.


i) Aprobar las determinaciones sobre zonas húmedas a que se refiere

el artículo 111.


j) Adoptar las decisiones sobre las comunidades de usuarios recogidas

en los artículos 81 y 82 de esta Ley.


k) Aprobar las medidas de carácter general de competencia de la

Confederación Hidrográfica conforme a los artículos 59 y 60 y ser

oída en audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el artículo

6.


l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos

a su consideración por la Junta de Gobierno, su Presidente y

cualquiera de sus miembros.


Artículo 29.


El Consejo General del Organismo de cuenca se reunirá:


1. En sesión ordinaria una vez cada seis meses.


2. En sesión extraordinaria, en convocatoria efectuada por:


a) El Presidente del Organismo de cuenca.


b) La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, por mayoría de sus

miembros.


c) Apetición de un tercio de sus miembros de forma que se determinará

en su Reglamento interno de funcionamiento.


d) A petición del representante del Departamento ministerial

competente en política de recursos hídricos.


En todos los casos el orden del día será propuesto por los

convocantes.


Artículo 30.


La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y de dirección permanente

del Organismo de cuenca, en dependencia del Consejo General de dicho

Organismo. Su composición se determinará reglamentariamente de

acuerdo a las siguientes normas y directrices:


a) La presidencia de la Junta de Gobierno corresponderá al Presidente

del Organismo de cuenca.


b) En su composición se mantendrá una proporcionalidad equivalente de

la representación de interesados prevista en el Consejo General,

según lo dispuesto en los párrafos b, c, d y e del artículo 27 de

esta Ley. Estos vocales serán elegidos por el Consejo General a

propuesta de los diferentes grupos de interés representados en él,

según método establecido en su Reglamento interno.


c) Un representante del Departamento ministerial competente en

política de recursos hídricos que actuará como delegado ordinario de

la Administración del Estado.


d) Un funcionario del Organismo de cuenca, elegido por el Consejo

General a propuesta del Presidente, que actuará como secretario.


Artículo 31

Corresponde a la Junta de Gobierno:


a) Ejecutar las resoluciones y decisiones del Consejo General del

Organismo de cuenca.





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b) Dirigir la acción permanente del Organismo de cuenca.


c) Preparar y coordinar los trabajos del Consejo General, en lo

referente a las competencias de éste, definidos en el artículo 28 de

esta Ley.


d) Adoptar decisiones en materia económica de menor cuantía, en las

cantidades determinadas reglamentariamente en cada caso.


e) Adoptar decisiones de carácter urgente, especialmente en

situaciones excepcionales, los cuales deben ser refrendadas

posteriormente por el Consejo General.


Artículo 32

La Junta de Gobierno se reunirá:


1. Ordinariamente, una vez al mes.


2. En sesión extraordinaria, por convocatoria efectuada por:


a) El Presidente del Organismo de Cuenca.


b) A petición de la mitad de sus miembros.


c) A petición del representante del Departamento ministerial

competente en política de recursos hídricos.


El método se determinará reglamentariamente.


Artículo 33

1. El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado por el Consejo

de Ministros, por presentación del ministro competente, a propuesta

del Organismo de cuenca previa elección por mayoría cualificada de su

Consejo General.


2. La duración de su mandato corresponderá a un período de cinco

años.


3. Podrá cesar, asimismo, por revocación de la misma asamblea

electoral y mayoría que lo eligió.


4. Las condiciones de elección y revocación se determinarán en el

Reglamento de funcionamiento interno del Consejo General del

Organismo de Cuenca.


Artículo 34.


Corresponde al Presidente del Organismo de Cuenca:


a) Ostentar la representación legal del Organismo.


b) Desempeñar la función directiva y ejecutiva ordinaria del

Organismo.


c) Presidir el Consejo General, la Junta de Gobierno, el Consejo del

Agua y las juntas y comisiones que integran el Organismo de cuenca.


d) Convocar las sesiones ordinarias y, en su caso, extraordinarias de

los órganos cuya presidencia ostenta de acuerdo a lo establecido en

los artículos 29 y 32 de esta Ley.


e) Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo General

y la Junta de Gobierno en ejercicio de sus competencias.


Artículo 35.


1. La Asamblea de Usuarios, órgano en régimen de participación,

estará integrada por representantes de todos los usuarios de aguas de

la cuenca.


2. Sus competencias fundamentales serán:


a) Elegir sus representantes en el Consejo General del Organismo de

cuenca.


b) Presentar propuestas a los órganos directivos del Organismo de

cuenca.


c) Deliberar y emitir informes en los temas que les sean sometidos

por el Consejo General del Organismo de cuenca.


3. Su composición, competencias y normas de funcionamiento serán

determinadas reglamentariamente.


Artículo 36.


Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando

los derechos derivados de las correspondientes concesiones y

autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los

recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o

unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente

interelacionados.


La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios

participarán mayoritariamente, en relación a sus respectivos

intereses en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad,

se determinará reglamentariamente.


Artículo 37.


Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular

propuestas al Presidente del Organismo sobre el régimen adecuado de

llenado y vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos

los derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición

y funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al

criterio de representación adecuada de los intereses afectados.


Artículo 38.


La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra

ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras en la

que participarán tales usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo

Artículo 39.


1. El Consejo del Agua de la Cuenca es el órgano consultivo del

Organismo de cuenca.


2. Sus competencias, que serán determinadas reglamentariamente, son:





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a) Informar preceptivamente sobre la planificación hidrológica de la

Cuenca.


b) Deliberar y emitir informes sobre los temas que les sean sometidos

por los órganos directivos del Organismo de cuenca.


c) Presentar propuestas a los órganos directivos del Organismo de

cuenca.


d) Proponer, propiciar y coordinar estudios e investigaciones

orientados a la mejora en la gestión integral de los recursos

hídricos de los aspectos concomitantes con ellos en el marco de la

cuenca.


3. Será elegido por el Consejo General del Organismo de cuenca, con

una composición reglamentariamente determinada, de acuerdo a las

directrices siguientes:


a) La mitad de sus componentes, como máximo, serán representantes de

las organizaciones interesadas recogidas en los párrafos b, c, d y e,

del artículo 27 de la presente Ley.


b) Los servicios técnicos del Organismo estarán representados por un

máximo de tres vocales.


c) Se integrarán un número de vocales determinado procedentes de

Universidades, Centros Públicos de Investigación, asociaciones

profesionales y capacidades relacionadas e interesadas en las

diferentes facetas de la gestión y planificación de los recursos

hídricos y del dominio público hidráulico, presentes en el área

geográfica de la Cuenca.


4. Su estructura y funcionamiento se establecerá reglamentariamente.


SECCIÓN III

Hacienda y patrimonio

Artículo 40.


Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o

que puedan adscribirse a los Organismo de cuenca para el cumplimiento

de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria,

correspondiendo tan sólo al Organismo su utilización, administración

y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en

la materia.


Artículo 41.


Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus

fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio

integrado por:


a) Los bienes y derechos que figuren en el patrimonio de las actuales

Confederaciones Hidrográficas.


b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes

de su Presupuesto.


c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado,

de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas o de

las particulares.


Artículo 42.


Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los

siguientes:


a) Los productos y rentas de su patrimonio y los de la explotación de

las obras cuando les sea encomendada por el Estado, las Comunidades

Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares.


b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos,

dirección y ejecución de la obras que les encomiende el Estado, las

Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como las

procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos.


c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas

y Corporaciones Locales.


d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios

autorizados al Organismo.


e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la

construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo.


f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los

usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier

otra percepción autorizada por disposición legal.


TÍTULO III

De la planificación hidrológica

Artículo 43.


1. La planificación hidrológica tendrá como objetivos generales

conseguir la satisfacción de los servicios esenciales y las demandas

de agua, contribuyendo a equilibrar y armonizar el desarrollo

regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,

protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus

usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.


Para ello deberá predominar el enfoque de demanda en la planificación

hidrológica y el criterio de eficiencia en la asignación de recursos.


En Cualquier caso la realización de obras hidráulicas de captación,

almacenamiento y transferencia de recursos entre cuencas deberán

justificarse por el organismo competente mostrando que no pueden

satisfacerle los servicios y demandadas de agua mediante mejoras de

la eficiencia, ahorros y corrección de pérdidas en las

canalizaciones.


2. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de

cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada

Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.


3. Los Planes Hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin

perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no

crearán por sí solos derechos en




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favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará

lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

63.


4. Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las

diferentes planificaciones que les afecten.


5. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en función

del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

siguiente.


6. Los Planes Hidrológicos de Cuenca que hayan sido elaborados o

revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados

si se ajustan a las prescripciones de los artículos 43.1 y 45, no

afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a

las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.


Artículo 44.


1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los Planes

Hidrológicos de cuenca se realizarán por el Organismo de cuenca

correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las

cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma.


2. El procedimiento para elaboración y revisión de los Planes

Hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que

necesariamente se preverá la participación de los Departamentos

ministeriales interesados, los plazos para presentación de las

propuestas por los Organismos correspondientes y la actuación

subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.


Artículo 45.


Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:


a) el inventario de los recursos hidráulicos.


b) Los servicios esenciales que presta y los usos y demandas actuales

y previsibles.


c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como

el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.


d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales

y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio

natural.


e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la

ordenación de los vertidos de aguas residuales.


f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que

aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos

hidráulicos y terrenos disponibles.


g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y

recuperación del recurso y entorno afectados.


h) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que

hayan de ser realizados por la Administración.


i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.


j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.


k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y

la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.


l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y

evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos

hidráulicos.


m) Acciones y programas para la implantación de una adecuada gestión

de las demandas.


n) Acciones para la promoción del ahorro y la eficiencia social,

económica y ambiental en los diferentes usos y utilizaciones del

agua. ñ) Valoración económica de los costes del recurso y de su

provisión, y determinación de parámetros para la fijación de cánones

o tarifas, eficientes y equitativas, en cada uno de los usos y de las

demandas. Se elaborarán los correspondientes reglamentos para su

regulación.


Artículo 46.


1. En los Planes Hidrológicos de cuenca se podrán establecer

reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones y

otras previstas.


2. Podrán ser declarados de protección especial determinadas zonas,

cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus

características naturales o interés ecológico, de acuerdo con la

legislación ambiental y de protección de la naturaleza. Los Planes

Hidrológicos recogerán la clasificación de dichas zonas y las

condiciones específicas para su protección.


3. Las previsiones de los Planes Hidrológicos a que se refieren los

apartados anteriores deberán ser respetadas en los diferentes

instrumentos de ordenación urbanística del territorio.


Artículo 47.


1. El Gobierno podrá hacer la declaración de utilidad pública de los

trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y

revisión de los Planes Hidrológicos que se realicen por los servicios

del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el Instituto

Geológico y Minero de España, o por cualquier otro Organismo de las

Administraciones Públicas.


2. La aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca implicará la

declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación,

estudios, proyectos y obras previstos en el Plan.


Artículo 48.


1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en

todo caso:


a) El estudio y la previsión de los servicios esenciales y de los

demás usos y demandas del agua.


b) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes

Planes Hidrológicos de cuenca.


c) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.





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d) La revisión y las condiciones de las transferencias de recursos

hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes

Hidrológicos de cuenca.


e) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del

recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para

abastecimiento de poblaciones o regadíos.


2. Corresponderá al Departamento Ministerial competente la

elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los

Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos

hidráulicos.


3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la

adaptación de los Planes Hidrológicos de cuenca a las previsiones de

aquél.


Artículo 49.


1. La previsión de transferencias de recursos hidráulicos entre

ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos deberán

cumplir los principios mínimos siguientes:


a) Que sea la alternativa de menor coste relativo para suministrar un

volumen de agua acorde con la demanda real de la cuenca deficitaria.


b) Los beneficios obtenidos por los usuarios del agua transferida han

de superar las pérdidas totales inducidas en la cuenca cedente más

los costes de construcción y funcionamiento del sistema de gestión de

los volúmenes transferidos.


c) Que ninguna de las partes debe quedar en peor situación que la

previa al trasvase.


2. A partir de los principios enunciados, para que se planifique una

transferencia entre cuencas debe demostrarse que:


a) Se disponen de excedentes en la cuenca cedente.


b) Se garantizan las demandas actuales y potenciales, en términos de

equidad y eficiencia social, económica y ambiental, en el ámbito

territorial de la cuenca cedente.


c) La existencia de demandas actuales y potenciales en la cuenca

receptora, que no pueden cubrirse con recursos propios.


d) Un sistema de gestión unitario e integrado con definición muy

precisa de prioridades de usos en las cuencas receptoras, que

garantice el consumo eficiente de los recursos.


e) La capacidad, en términos de eficiencia social, económica y

ambiental, de optimización global de los recursos en la cuenca

receptora.


f) Un plan estricto de explotación de dichos recursos que ajuste al

mínimo necesario la transferencia de recursos, minimice costes y

pérdidas y establezca un sistema equitativo de compensaciones

económicas a favor de la cuenca cedente.


Artículo 50.


Las obras públicas hidráulicas de interés general o cuya realización

afecte a más de una Comunidad Autónoma,

habrán de ser aprobadas por Ley e incorporadas al Plan

Hidrológico Nacional y a los Planes Hidrológicos de Cuenca que

correspondan.


TÍTULO IV

De la utilización del dominio público hidráulico

CAPÍTULO PRIMERO

Servidumbres legales

Artículo 51.


1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que

naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios

superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni

el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta

servidumbre,ni el del superior obras que la agraven.


2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros

aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad

espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su

recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios,

de no existir la correspondiente servidumbre.


Artículo 52.


1. Los Organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo

dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la

servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o

su evaluación lo exigiera.


2. Con arreglo a las mismas normas, los Organismos de cuenca podrán

imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de

presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de

garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público

de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y

recreativos, y en general cuantas servidumbres estén previstas en el

Código Civil.


3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo

posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.


4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la

constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al

correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos

trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.


5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los

daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con

la legislación vigente.


Artículo 53.


En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes

serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a

que vayan destinadas las aguas, o en caso de evacuación, de los que

procedieran.





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CAPÍTULO II

De los usos comunes del dominio público hidráulico

Artículo 54.


1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de

conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las

aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales,

para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el

ganado.


2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se

produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando

se trate de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán,

además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En

ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos,

debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.


3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros

en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola,

se regulará por la legislación general del Medio Ambiente y, en su

caso, por su legislación específica.


4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las

aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que

fuese el título que se alegare.


Artículo 55.


Requerirán autorización administrativa previa, los siguientes usos

comunes especiales:


a) La navegación y flotación.


b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.


c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no

excluya la utilización del recurso por terceros.


Artículo 56.


1. El derecho al uso, sea o no consuntivo, del dominio hidráulico se

adquiere por disposición legal o por concesión administrativa

exclusivamente, en el marco de la planificación hidrológica. En todo

caso, en el Plan Hidrológico Nacional, se definirán los usos

iniciales del agua, incluyendo los de carácter fisiológico e

higiénico, los del mantenimiento del arbolado en parques públicos

y el mantenimiento biológico de los cultivos de frutales que tendrán

consideración especial y prioritaria.


2. De acuerdo con su carácter de bien público, no podrán adquirirse

por prescripción derechos de uso sobre el dominio público hidráulico.


Artículo 57.


1. El derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el Título de su

concesión, se extingue:


a) Por término del plazo de la concesión.


b) Por declaración de caducidad de la concesión en los términos

previstos en el apartado 5 del artículo 63 y de los artículos 69 y 70

de esta Ley.


c) Por expropiación forzosa.


d) Por renuncia expresa del concesionario.


2. La declaración de extinción del derecho al uso privativo del agua

requerirá la previa audiencia a los titulares del mismo.


3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el

abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener

una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo

formular la solicitud en el trámite de la audiencia previa en el

expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco

años de vigencia de aquélla.


En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se

opusieren los Planes Hidrológicos Nacional y de Cuenca, el Organismo

de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos

en competencia.


4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la

Administración competente, gratuitamente y libres de cargas, cuantas

obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico

para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del

cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento

concesional.


5. Los derechos concesionales adquiridos por disposición legal se

perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su

defecto, por disposición normativa del mismo rango.


Artículo 58.


1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales

que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin

más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se

deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del

abuso del derecho.


2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se

podrán utilizar en un predio, aguas procedentes de manantiales

situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando

el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los

acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo

de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por

este apartado sin la correspondiente autorización.


Artículo 59.


1. El Organismo de Cuenca fijará el régimen de explotación de los

embalses establecidos en los ríos y en los acuíferos subterráneos,

régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los

aprovechamientos existentes.


2. Asimismo, en el marco de la planificación hidrológica y del

sistema concesional establecido en ella, determinará las condiciones

y modalidades del dominio público hidráulico para garantizar su

explotación racional.





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Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere

perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, establecerá un

sistema justo y equitativo de compensaciones.


3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan

aprobado, como los Planes Hidrológicos Nacional y de Cuenca o planes

complementarios, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato,

podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho

alguno ni darán lugar a compensación si el Organismo de cuenca reduce

los caudales o revoca las autorizaciones.


4. Los titulares de derechos de uso de aguas, independientemente del

título concesional, están obligados a instalar y mantener, a

requerimiento del Organismo de cuenca correspondiente, sistemas de

medida homologados que garanticen información precisa sobre los

caudales de agua usados, al objeto de asegurar el respeto a los

derechos concesionales vigentes y a las normas de gestión y

planificación hidrológica. La conculcación de este deber podrá ser

causa de revocación de la concesión. Esta obligación es exigible,

asimismo, a quienes realicen vertidos en el dominio público

hidráulico. Al objeto de hacer efectiva esta disposición se dictarán

las correspondientes normas reglamentarias y técnicas.


5. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la escasez del

recurso, con carácter temporal, podrá fijar un régimen especial de

asignación de módulos de dotación necesario para cubrir los usos

esenciales. Éstos, con prioridad a mínimos necesarios para el

abastecimiento urbano y para el mantenimiento de vegetación arbórea y

cultivos frutícolas, de acuerdo con lo indicado en el artículo 56.1 y

que deberán ser definidos con precisión en la planificación

hidrológica.


Artículo 60.


1. El Organismo de cuenca impondrá una ordenación de los recursos

hídricos subterráneos orientada a una explotación racional de los

mismos. Ésta se incorporará al Plan Hidrológico de Cuenca, debiendo

elaborarse y aprobarse los correspondientes Planes de Explotación

y Gestión de los acuíferos.


2. En el marco del Plan Hidrológico y de los Planes de Explotación y

Gestión se determinarán:


a) Los perímetros dentro de los cuales no será posible el

otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas.


b) Los perímetros de protección del acuífero en los que será

necesario autorización del Organismo de cuenca para la realización de

obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e

instalaciones que puedan afectarlo.


3. El Organismo de Cuenca declarará que los acuíferos de una zona

están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. Para ello se

establecerá un sistema unitario de

control según criterios de cantidad y calidad de las extracciones. A

partir de dicha declaración se podrá prohibir absolutamente o limitar

las extracciones según los casos.


4. En la planificación hidrológica se definirán los parámetros

técnicos que determinarán la declaración de acuífero sobreexploado y

acuífero salinizado, así como la dimensión social, económica y

ambiental del mismo. Asimismo, reglamentariamente se establecerá el

procedimiento para la declaración de acuífero sobreexplotado y la

determinación de las medidas de control a que se refieren los

apartados anteriores.


En los acuíferos sobreexplotados o salinizados, o en riesgo de

estarlo, declarados en aplicación de lo establecido anteriormente en

el plazo máximo de tres años se aplicará un Plan especial de gestión

y explotación que garantice la sostenibilidad del mismo. Este plan

deberá tener en cuenta las demandas existentes, las alternativas de

recursos para satisfacerlas y las posibilidades de recarga,

orientándose al objetivo de la recuperación del acuífero y del

ulterior levantamiento de la declaración de sobreexplotación.


Artículo 61.


1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la

legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo

de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente

mineras. A estos efectos deberán solicitar la correspondiente

concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.


2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento

minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que

determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba

realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad.


3. Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras

concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.


Artículo 62.


En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación

grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o

concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno,

mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo

de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones,

las medidas que sean precisas en relación con la utilización del

dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de

concesión.


La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de

utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para

desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación

forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la

ocupación.





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CAPÍTULO III

De las autorizaciones y concesiones

SECCIÓN PRIMERA

La concesión de aguas en general

Artículo 63.


1. Todo uso de recursos hidráulicos requiere concesión

administrativa, excepto en los casos previstos en el artículo 58 de

esta Ley.


2. Las concesiones se otorgarán basándose en los principios

inherentes al carácter del recurso hidráulico, especialmente los de

equidad, eficiencia y sostenibilidad, recogidos en el artículo 1 de

esta Ley.


3. Asimismo, en las concesiones se tendrá en cuenta la explotación

conjunta de los recursos superficiales, subterráneos o de cualquier

otro origen, sin que el Título concesional garantice la

disponibilidad de los caudales concedidos.


4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes

Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a 50 años. Su

otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y

adoptada en función del interés público. Las concesiones serán

susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en los

artículos 57, 69 y 70 de esta Ley.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Órganos de la

Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder

a la utilización de aguas, con el objeto exclusivo de utilidad

pública, previa autorización especial extendida a su favor o del

Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.


6. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese

necesario modificar la toma o captación de otra y otras

preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer, en

su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se

ocasionen a cargo de peticionario.


7. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese

absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo

coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por

transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá

porrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan

amortizarse, con un límite de diez años y por una sola vez, siempre

que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y

se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían

en caso contrario.


Artículo 64

1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el

orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la

cuenca correspondiente.


2. En todos los casos, teniendo en cuenta las exigencias para la

protección y conservación del recurso

requisito previo a cualquier uso o concesión. Para su realización

efectiva se deberá definir rigurosamente el caudal medioambiental o

ecológico necesario en cada situación y en cada sector o zona de la

cuenca.


3. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad

con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor

de otro aprovechamiento que le proceda según el orden de preferencia

establecido en el Plan Hidrológico de Cuenca.


4. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general

el siguiente:


1.0 Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la

necesaria para industrias de poco consumo de agua, situadas en

núcleos de población y conectadas a la red municipal.


2.0 Regadíos y usos agrarios.


3.0 Usos industriales de producción de energía eléctrica.


4.0 Otros usos industriales no incluidos en apartados anteriores.


5.0 Acuicultura.


6.0 Usos recreativos.


7.0 Navegación y transporte acuático.


8.0 Otros aprovechamientos.


El orden de prioridades que pudiese establecerse específicamente en

los planes hidrológicos de cuenca deberá respetar, en todo caso, el

uso consignado en el apartado 1.0 de la precedente enumeración.


5. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán

preferidos aquellos de mayor utilidad pública o general.


Artículo 65.


1. Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.


2. El agua que se conceda queda adscrita a los usos indicados en el

título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni

a terrenos diferentes si se tratase de riegos.


3. No obstante, la Administración concedente podrá imponer la

sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales

por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el

aprovechamiento del recurso.


La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la

obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los

beneficiarios.


4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la

concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya

destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las

Comunidades de Usuarios. La concesión para riego podrá prever la

aplicación del agua a distintas superficies de forma alternativa o

sucesiva, en la forma que se determine en la concesión.





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Artículo 66.


1. Podrán otorgarse concesiones a las Comunidades de Regantes en

régimen de servicio público. Para ello. las Comunidades peticionarias

deberán acreditar el acuerdo mayoritario de sus miembros reunidos en

Junta General, representando, al menos, la mitad de la superficie de

las tierras beneficiarias de dicha concesión.


2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los

valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de

incorporar las cuotas de amortización de las obras.


3. En caso de cese o caducidad de la concesión, las obras e

instalaciones revertirán al dominio público.


Artículo 67.


La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua

requerirá autorización administrativa previa por el órgano

competente, en los términos del derecho concesional regulado por los

artículos 63, 65, 66 y 69 de esta Ley.


Artículo 68.


Toda modificación de las características de una concesión requerirá

previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.


Artículo 69.


1. Las concesiones podrán ser revisadas:


a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos

determinantes de su otorgamiento.


b) En casos de fuerza mayor a petición del concesionario.


c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.


2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y

regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que

el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o

con una mejora técnica en la utilización del recurso que contribuya

al ahorro del mismo. A estos efectos, las Confederaciones

Hidrológicas realizarán auditorías y controles de las concesiones,

a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los

recursos hídricos objeto de la concesión.


3. La modificación de las condiciones concesionales en el supuesto

del apartado 2 no otorgarán al concesionario derecho a compensación

económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán

establecerse ayudas a favor del so concesionarios para ajustar sus

instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.


Artículo 70.


1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de

cualquiera de las condiciones esenciales o plazos previstos en ellas.


2. Asimismo, el derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el

título de adquisición, podrá declararse caducado:


a) Por cambio sustantivo en las condiciones técnicas, sociales,

económicas y medioambientales que lo justificaban.


b) Por interrupción permanente de su explotación durante tres

consecutivos siempre que sea imputable al titular.


SECCIÓN II

Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas

Artículo 71.


Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de

investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el

otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a

que se refiere el artículo 64, o el que determine el Plan Hidrológico

de Cuencas.


Artículo 72.


1. El Organismo de Cuenca podrá otorgar autorizaciones para

investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la

existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia

entre proyectos de investigación concurrentes que pudieran

presentarse.


2. En este caso, se respetará el siguiente orden de preferencia:


a) El orden de prelación de aprovechamientos determinado por el Plan

Hidrológico de Cuencas o, si éste no estuviese aprobado, el artículo

64 de esta Ley.


b) Los proyectos presentados por las Administraciones públicas

estatal, autonómica y local, destinados a usos colectivos.


c) Los proyectos presentados por las Comunidades de Usuarios.


3. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su

otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a

efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la

realización de las labores.


Artículo 73.


1. Las aguas subterráneas alumbradas se integrarán en el dominio

público hidráulico, pudiendo ser objeto de concesión administrativa,

en los términos y bajo las condiciones determinadas en los artículos

63, 64, 65,66, 67, 68, 69 y 70.





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2. A los efectos concesionales se respetarán los órdenes de

preferencia definidas en los artículos 71 y 72.


3. Al objeto de hacer efectivo este derecho, el interesado deberá

formalizar la petición de concesión en un plazo de seis meses,

contados desde el día en que se declare el resultado favorable de la

investigación, que se tramitará sin competencia de proyectos.


Artículo 74.


Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se

realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de

utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de

emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos

los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo

a la legislación de expropiación forzosa.


Artículo 75.


A falta de Plan Hidrológico de Cuenca, o de definición suficiente en

el mismo, la Administración concedente considerará para el

otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su posible afección

a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el

titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran

causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del

acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario

efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales

anteriormente explotados.


SECCIÓN III

Otras autorizaciones y concesiones

Artículo 76.


1. La utilización o aprovechamiento por las Administraciones Públicas

y por los particulares de los cauces o de los bienes situados en

ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa en

los términos y bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la

presente Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca.


2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para

aprovechamiento de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva,

establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones

para baños públicos, se considerará la posible incidencia

medioambiental desfavorable, exigiéndose:


a) Estudio y declaración de impacto ambiental en los casos previstos

por la legislación vigente.


b) Garantías adecuadas y efectivas para la restauración del medio.


Artículo 77.


Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se

condicionarán atendiendo a los usos previstos

para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el

acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente

se especifique.


SECCIÓN IV

Procedimiento

Artículo 78.


1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y

requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el

procedimiento para su tramitación, serán establecidos

reglamentariamente, de acuerdo a lo determinado por la presente Ley y

legislación concordante, y con el Plan Hidrológico de Cuenca.


2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se

ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia,

de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 72 y 73. En igualdad

de condiciones se preferirán aquéllas que proyecten la utilización

medioambiental, social y económica más eficiente y una mejor

protección del entorno. El principio de competencia podrá eliminarse

en los casos de reserva medioambiental y de abastecimiento de agua a

poblaciones.


3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía se

establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes

con sus características.


SECCIÓN V

Registro de aguas y de aprovechamientos

Artículo 79.


1. Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que

se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los

cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus

características. La organización y normas de funcionamiento del

Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.


2. El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse

del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su

contenido.


3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro

correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de

cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el

contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en

materia de aguas.


4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y

situación de la concesión.


Artículo 80.


1. Los Organismos de cuenca, de forma complementaria y coordinada con

el Registro de Aguas establecidoen el artículo 79, realizarán y

llevarán un Registro




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de Aprovechamientos. La organización y normas de funcionamiento del

mismo se fijarán por vía reglamentaria.


2. Para la ejecución y actualización de Registro de Aprovechamientos

se realizarán los correspondientes inventarios y catálogos, en

colaboración con los organismos y departamentos de las

Administraciones Públicas competentes en cada caso.


3. El Registro de Aprovechamientos constituirá la base registral de

la legalidad de los derechos concesionales a cada uno de ellos.


4. El Registro de Aprovechamientos tendrá carácter público, pudiendo

interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones

sobre su contenido, y constituirá un instrumento probatorio en la

defensa de derechos concesionales de aguas, de forma complementaria

al reconocido al Registro de Aguas en los apartados 3 y 4 del

artículo 79.


CAPÍTULO IV

De las Comunidades de Usuarios

Artículo 81.


1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público

hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en

Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese

principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en

otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice

el destino del aprovechamiento colectivo.


Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios

usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa,

al Organismo de Cuenca.


Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las

Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de

autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al

aprovechamiento.


El Organismo de Cuenca no podrá denegar la aprobación de los

Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo

dictamen del Consejo de Estado.


2. Las Comunidades de Usuarios de aguas superficiales o subterráneas,

cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán

formar una Comunidad General para la defensa de sus derechos y

conservación y fomento de dichos intereses.


3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las Comunidades de

Usuarios podrán formar por convenio una Junta Central de Usuarios con

la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y

ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.


4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo

exija, la constitución de los distintos tipos de Comunidades y Juntas

Centrales de Usuarios.


5. Cuando la modalidad de las circunstancias y características del

aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea

reducido, el régimen de

Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en Convenios

específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.


Artículo 82.


1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de

Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el

cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del

aprovechamiento.


2. Los Estatutos y Ordenanzas de las comunidades de usuarios

incluirán obligatoriamente:


a) La denominación y finalidad de la misma.


b) El ámbito territorial de la utilización del dominio público

hidráulico.


c) La regulación de la participación y representación obligatoria y

en relación a sus respectivos interéses, de los titulares actuales y

sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del

agua. En el caso de las Comunidades de Regantes se establecerá el

derecho al voto de todos los Comuneros, una ponderación de voto de

forma que ninguno de ellos pueda tener más de tres votos y limitar a

una la delegación de voto.


d) La obligación de que todos los titulares contribuyan a satisfacer

en equitativa proporción los gastos comunes de explotación,

conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que

les correspondan.


3. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se

compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus

Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de

cuenca.


4. Las comunidades de usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán

obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que

reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el

Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes,

previo dictamen del Consejo de Estado.


Artículo 83.


1. Las comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al

usuario los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de

hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía

administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior

aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.


2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación

forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus

aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.


3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e

instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el

mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico,

pudiendo el Organismo de cuenca




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competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se

realicen.


4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gastos de conservación,

limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la

administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o

industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de

usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y

prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la

finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se

seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones

impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.


Artículo 84.


1. Toda comunidad de usuarios tendrá una Junta General o Asamblea,

una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados.


2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la

Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas

las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.


3. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es al

encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios

y de los adoptados por la Junta General.


4. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno.


a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su

desarrollo y defender sus derechos.


b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor gestión de las

aguas en el ámbito de sus competencias, con respeto de los derechos

concesionales adquiridos.


c) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones de

gestión, distribución, control y conservación del recurso que les

sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir por convenios de

delegación con el Organismo de cuenca.


d) Someter a la aprobación de la Junta General la modificación de las

ordenanzas, la aprobación y liquidación de los presupuestos y todas

aquellas cuestiones que reglamentariamente se determine.


5. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno en el

ámbito de sus competencias serán ejecutivos, en la forma y con los

requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo,

sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo

de cuenca.


6. Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se

susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las

Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,

así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los

perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la

infracción.


Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que

determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.


Artículo 85.


Los aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un

régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas continuarán

sujetos a las mismas en el caso de que no se produzca contradicción

con lo determinado en la presente Ley, legislación concordante

y legislación reglamentaria que la desarrolle.


En caso contrario, deberán redactar y aprobar unos nuevos estatutos o

adaptar los vigentes a lo prescrito en la legislación mencionada,

según los términos de los artículos 81 y 82 de esta ley.


Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de riego,

cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su

organización tradicional, siempre en los términos establecidos en

este artículo.


Artículo 86.


La titularidad de las obras que son parte integrante del

aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el

propio título que faculte para su construcción y utilización.


Artículo 87.


1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo

acuífero estarán obligados a constituir una comunidad de usuarios, en

los términos establecidos en los artículos 81 y siguientes de esta

Ley.


2. Si no se produjese esta constitución, el organismo de cuenca

instará a la misma. En el caso de que transcurridos seis meses sin

que se efectúe, dicho Organismo procederá a su constitución de

oficio, convocando y presidiendo la Junta General, redactando los

Estatutos y procediendo a su aprobación, previo informe del Consejo

General del Organismo de cuenca.


3. Los Organismos de cuenca, en todos los casos, determinarán los

límites y establecerán el sistema utilización conjunta de las aguas

en cada unidad hidrogeológico y en cada acuífero.


4. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las

Comunidades de Usuarios de Aguas Subterráneas, al objeto de

establecer la colaboración de éstas en las funciones de gestión, y

control efectivo del régimen de explotación y de los derechos

concesionales sobre aguas. En estos convenios podrán preverse, entre

otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas

preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo técnico

y económico del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para

el cumplimiento de los términos del convenio.


Artículo 88.


El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de Comunidades

que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas

superficiales y subterráneas,




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cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una

misma zona.


Artículo 89.


1. El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias

poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén

constituidas, a estos efectos, en Mancomunidades, Consorcios u otras

entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se

rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de la misma

Empresa concesionaria.


2. Con independencias de su especial estatuto jurídico, el Consorcio

o Comunidad de que se trate elaborará las Ordenanzas previstas en el

artículo 82.


Artículo 90.


Las Entidades públicas, Corporaciones o particulares que tengan

necesidad de verter agua o productos residuales podrán constituirse

en Comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotación

y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes

que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las

mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria

protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer

justificadamente la constitución de esta clase de Comunidades de

Usuarios.


Artículo 91.


Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser

aplicadas a otros tipos de Comunidades no mencionadas expresamente y,

entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la

construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las

aguas.


TÍTULO V

De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de

las aguas continentales

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 92

Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra

su deterioro:


a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.


b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el

subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.


c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su

degradación.


Artículo 93.


Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y

el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir

condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen

una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos

posteriores o con su función ecológica.


El concepto de degradación del dominio público hidráulico, a efectos

de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno

afecto a dicho dominio.


Artículo 94.


La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces

y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de

protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente.


Artículo 95.


El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la

Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de

cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.


Artículo 96.


1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno

podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y

embalses, definidos en el artículo 9 de esta Ley, un área en la que

se condicionará el uso del suelo y las actividades que se

desarrollen.


2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca

podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para

su explotación.


3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán

sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las

corrientes de agua.


Artículo 97.


Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 99:


a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.


b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que

sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que costituyan o

puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de

degradación de su entorno.


c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua

que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.


d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de

protección, fijados en los Planes Hidrológicos,




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cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación

del dominio público hidráulico.


Artículo 98.


En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al

dominio público hidráulico será preceptiva la presentación de un

informe de su posible impacto ambiental que acredite la ausencia de

efectos nocivos para el medio. En los casos en que se presuma el

riesgo para el medio ambiente, el Organismo de cuenca solicitará

informe del Órgano ambiental competente y, en su caso, procederá a la

tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental

conforme a la legislación vigente.


Artículo 99.


La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas

salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras

acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos

afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las

captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán

incluidos en los Planes Hidrológicos de Cuenca, correspondiendo al

Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas.


CAPÍTULO II

De los vertidos

Artículo 100.


1. A los efectos de la presente Ley se considerarán vertidos los que

se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que

sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el

subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante

evacuación, inyección o depósito.


2. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación

o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el

vertido de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar

las aguas continentales requiere autorización administrativa.


3. Esta autorización, y las condiciones de la misma, se establecerán

en función de los objetivos de calidad que se fijen para cada uno de

los elementos integrantes del dominio público hidráulico.


4. Los vertidos se limitarán progresivamente según los objetivos de

calidad de cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua.


5. Para el objetivo de calidad del medio receptor se tendrán en

cuenta los usos previstos, las necesidades de los ecosistemas y los

valores paisajísticos, así como las condiciones precisas para la

conservación de caudales y de su entorno.


Artículo 101.


1. Las autorizaciones de vertidos concretarán todos los extremos que

por vía reglamentaria se exijan. En todo

caso, quedarán reflejados en ellas los límites que se impongan a la

composición del efluente, las instalaciones de depuración necesarias

y los elementos de control de su funcionamiento, así como el importe

del canon de vertidos definido en el artículo 113 de esta Ley.


2. En la autorización se estipularán plazos para la progresiva

adecuación de las características de los vertidos a los límites que

en ella se fijen.


3. Asimismo, se establecerán plazos, reglados en términos de cantidad

y calidad, para la eliminación de los vertidos. En relación con

dichos plazos, y al objeto de estimular la reducción y eliminación de

los vertidos, las condiciones de la autorización se podrán revisar a

los efectos de aplicar la reducción del canon proporcionalmente a la

disminución de la carga contaminante.


Artículo 102.


Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento

de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas

subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico

previo demostrase su inocuidad.


Artículo 103.


Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento,

modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o

puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de

la correspondiente autorización de vertido.


El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades

y procesos industriales, cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a

que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave

para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de

situaciones excepcionales previsibles.


Artículo 104.


El Organismo de cuenca podrá suspender temporalmente las

autorizaciones de vertido o modificar sus condiciones cuando las

circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o

sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían

justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.


Corresponderá al Gobierno la suspensión definitiva de la

autorización.


Artículo 105.


Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento

de sus condiciones.


En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones,

de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico,

la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente

concesión de aguas sin derecho a indemnización.





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Artículo 106.


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la

suspensión de las actividades que den origen a vertidos no

autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas

precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad

civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los

causantes de los mismos.


Artículo 107.


El Organismo de cuenca podrá hacerse directa o indirectamente, por

razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación

de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no

fuera procedente la paralización de las actividades que producen el

vertido y se derivasen graves inconvenientes del cumplimiento de las

condiciones autorizadas.


En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la

autorización, incluso por vía de apremio:


a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las

instalaciones en los términos previstos en la autorización.


b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las

instalaciones.


Artículo 108.


Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y

verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido

que a su favor se otorguen incluirán, además de las condiciones

exigidas con carácter general, las siguientes:


a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la

Empresa.


b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización

periódica.


c) La obligación de constituir una fianza para responder de la

continuidad y eficacia de los tratamientos.


La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación

de la autorización se determinarán reglamentariamente.


CAPÍTULO III

De la reutilización de aguas depuradoras

Artículo 109.


1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la

reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de

depuración, calidad y según lo establecido en la Sección 1.a del

Capítulo III de esta Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca

correspondiente.


2. Las aguas depuradas retornarán al dominio público hidráulico, una

vez cumplida la función de uso del

derecho concesional establecido para un aprovechamiento determinado.


Por tanto, su reutilización directa requerirá concesión

administrativa, distinta de la del primer aprovechamiento, incluso

cuando pretenda llevarse a cabo por el titular del mismo, o cuando

una persona física o jurídica distinta del primer titular del derecho

de uso pretenda aplicar el grado de tratamiento adecuado al afluente

con el objeto de mejorar su calidad para ser usado en otro

aprovechamiento. En todo caso, los títulos concesionales incorporarán

las condiciones para la protección de los derechos de los usuarios.


3. El título para la reutilización de las aguas residuales deberá

especificar el volumen concedido anualmente, el uso y el

aprovechamiento a los que se destina, y los parámetros de calidad

exigibles. Asimismo, fijará las medidas y condiciones sanitarias

necesarias para la correcta aplicación del agua depuradora.


4. El vertido final de las aguas depuradas se acomodará, en todo

caso, a lo previsto en esta Ley.


CAPÍTULO IV

De los auxilios del Estado

Artículo 110.


1. Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán

concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o

modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así

como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución en

los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de

cargas contaminantes a las aguas utilizadas. En la concesión de estas

ayudas tendrán prioridad las que mejoren la eficiencia en cada caso.


2. Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización

de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o

métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización

de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigación en

estas materias.


3. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones

forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos

hidráulicos.


4. Las Administraciones competentes elaborarán y desarrollarán planes

anuales, dotados con los instrumentos financieros adecuados, que

faciliten el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado

primero de este artículo.


CAPÍTULO V

De las zonas húmedas

Artículo 111.


1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas

artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.





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2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con

la correspondiente legislación específica.


3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o

concesión administrativa.


4. Los Organismos de cuenca y la Administración medioambiental

competente coordinarán sus actuaciones para una protección eficaz de

las zonas húmedas de interés natural o paisajístico.


5. Los Organismos de cuenca podrán promover ladeclaración de

determinadas zonas húmedas como de especial interés para su

conservación y protección, de acuerdo con la legislación

medioambiental.


6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de

los Órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover

la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo

saneamiento se considere de interés público.


TÍTULO VI

Del régimen económico financiero de la utilización del dominio

público hidráulico

Artículo 112.


1. La ocupación y utilización que requiera autorización o concesión

de los bienes del dominio público hidráulico, a los que se refieren

los apartados b) y c) del Artículo 2 de esta Ley, se gravarán con un

canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya

aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Este canon se

denominará Canon de Ocupación y Utilización de Bienes del Dominio

Público Hidráulico. Los concesionarios de aguas estarán exentos del

pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos del

dominio público necesarios para hacer efectivo el uso de la

concesión.


2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien

utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de

gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base

imponible. Reglamentariamente se determinarán los valores unitarios

de los bienes más comúnmente utilizados para su aplicación como base

imponible, así como los parámetros económico-financieros para su

actualización. Anualmente el Gobierno podrá actualizar dichos valores

y revisar el gravamen establecido.


3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre de la

Administración estatal en las cuencas intercomunitarias, o de la

autonómica competente en el caso de las comunitarias, por los

Organismos de cuenca, quienes informarán al departamento de hacienda

correspondiente en período y forma que éste determine.


Artículo 113.


1. Los vertidos contaminantes al dominio público hidráulico se

gravarán con un canon destinado al estudio, control, protección y

mejora del medio receptor de

cada cuenca hidrográfica, con el objetivo de restituir el grado de

calidad del agua hasta el nivel técnicamente posible.


2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la

carga contaminante del vertido, expresada en unidades de

contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.


Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de

medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga

contaminante producida por el vertido- tipo de aguas domésticas,

correspondiente a 1.000 habitantes-equivalente y al período de un

año. Asimismo, por vía reglamentaria, se establecerán los baremos de

equivalencia de los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza y

se definirá el concepto de habitanteequivalente.


El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para

los diversos ríos y tramos de ríos, se determinará y revisará de

acuerdo a lo establecido al respecto en los Planes Hidrológicos en

relación a los límites de emisión en función de los objetivos de

calidad establecidos para cada medio receptor.


En función de los correspondientes objetivos y normas de calidad, los

vertidos se limitarán en cantidad y mejorarán en calidad, aplicándose

a este fin las mejores técnicas disponibles.


3. Este canon será gestionado y percibido por los Organismos de

cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad

y de reparación del daño del dominio público hidráulico, previstos en

los correspondientes Planes Hidrológicos.


4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a

soportar otras cargas, ya establecidas o que puedan serlo por las

Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el

ejercicio de sus competencias, para financiar actuaciones de calidad

de aguas concurrentes con las previstas en los Planes Hidrológicos,

el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Organismo de cuenca y

previo informe del Consejo General del mismo, podrá determinar las

deducciones anuales que deban realizarse en el importe del canon de

vertidos.


5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable

carezca de la autorización administrativa a que se refiere el

Artículo 100 de la presente Ley, el Organismo de cuencas procederá:


a) Incoar un expediente sancionador al titular del aprovechamiento

del que proceda el vertido, fijando la sanción de acuerdo a lo

establecido reglamentariamente. En tanto se resuelve dicho

expediente, se procederá a prohibir el vertido.


b) Iniciará acciones por la vía civil y penal, según corresponda, en

cumplimiento de la legalidad vigente.


c) Liquidará el canon de vertidos por los años anteriores en que

conste se haya producido con el límite de la prescripción legal del

derecho.


d) Lo gravará adicionalmente con el valor de los daños y perjuicios

ocasionados al dominio público hidráulico, conforme se establece en

el Artículo 120 de esta Ley. Dicho gravamen no será, en ningún caso,

inferior




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al coste de depuración que deberían haber sido realizado por el

infractor.


e) Establecerá los requisitos para obtener la autorización del

vertido si éste es legalizable. En este caso, el canon de vertido se

adecuará en su cuantía al cumplimiento de las condiciones de la

autorización del vertido.


Artículo 114.


1. De acuerdo a los principios generales establecidos en el artículo

primero, toda concesión de recursos hidráulicos de dominio público

para los diversos usos y aprovechamientos, realizados según lo

determinado en la Sección 1.a del Capítulo III de esta Ley, será

gravada con un canon o Tarifa. Este canon o tarifa se definirá en los

correspondientes reglamentos de usos que, según lo dispuesto en el

apartado ñ) del Artículo 45, se incorporarán a los Planes

Hidrológicos de Cuenca.


2. En todo caso, se conformarán a los principios siguientes:


a) Equidad, en su asignación y distribución.


b) Eficiencia, en su uso y aprovechamiento.


c) Sostenibilidad del sistema general y del medio ambiente.


d) Universalidad, excluyendo situaciones y tratamientos

privilegiados.


e) Unidad, en cuanto a la estructura y cuantía del canon o tarifa,

para cada uno de los usos y aprovechamientos.


f) Generalidad, incluyendo los costes sociales, económicos,

ambientales y administrativos, necesarios para la provisión del

recurso.


3. El Canon o Tarifa se definirá con carácter ternario, con un tramo

fijo y otro variable, aplicándose diferencialmente por usos,

aprovechamientos y zonas.


4. En el caso de usos esenciales del agua, especialmente en aquellos

que cubren las necesidades fisiológicas mínimas de los seres humanos,

que requieren caudales modestos, y para hacerlos asequibles a todos

los usuarios, se fijará reglamentariamente por el Gobierno un Canon

especial con las siguientes características:


a) Unidad para todo el territorio del estado español.


b) Determinación de un módulo razonable de consumo por persona y año.


c) Precio social aplicable a ese módulo, considerado como un primer

componente en la fijación del precio en el caso de abastecimiento

urbano.


Artículo 115.


El Canon o Tarifa a que hace referencia el Artículo 114 de esta Ley,

se establecerá en los Planes Hidrológicos de Cuenca, y en sus

reglamentos correspondientes de acuerdo a los elementos siguientes:


1. Una primera parte del Canon o Tarifa, con carácter fijo para cada

uno de los usos y aprovechamientos y

para cada zona o subzona de la correspondiente Cuenca Hidrográfica,

comprenderá:


a) La amortización del valor de las inversiones realizadas para la

provisión del recurso, incluyendo sistemas de transporte y

distribución, imputada al 4 por 100 de su valor, debidamente

actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras

e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma en que

reglamentariamente se determine.


b) Los costes de explotación, funcionamiento y conservación de las

infraestructuras y sistemas de gestión de los recursos, sujetos de

los derechos concesionales, fijados y actualizados

reglamentariamente.


c) Los costes imputables económicamente a la conservación del recurso

y demás elementos integrantes del dominio público hidráulico.


d) Los gastos de gestión y administración de los organismos gestores

de los recursos hidráulicos imputables a las concesiones de recursos

hidráulicos.


2. Una segunda parte del Canon o Tarifa se fijará, con carácter dual,

en dos tramos:


a) Un tramo fijo establecido de acuerdo a un módulo típico razonable

de consumo para cada uso y aprovechamiento en cada zona o subzona

determinada de la cuenca correspondiente. Su dimensión y cuantía se

fijará en el correspondiente reglamento.


b) Un tramo variable y en escala que incentive la eficiencia,

racionalidad y el ahorro del recurso.


c) Se incorporará un factor corrector de ajuste que incentive los

aprovechamientos considerados de interés para favorecer la

sostenibilidad social, económica y ambiental en áreas especialmente

sensibles a procesos de degradación o de declive en esos aspectos.


3. En el caso de los usos urbanos, industriales y turísticos, la

aplicación del sistema se realizará por medio de convenios entre el

Organismo de cuenca, como máximo responsable del dominio público

hidráulico en su ámbito y las Entidades Locales y las Comunidades de

Usuarios, de acuerdo con los siguientes criterios:


a) En los volúmenes determinados correspondientes a los usos

esenciales se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 113

de esta Ley.


b) Se determinarán, en los correspondientes reglamentos de usos,

módulos de referencia y escalas de precios adecuadas.


c) De acuerdo a ello se establecerá un sistema de tarificación dual

por unidad de volumen, con un tramo fijo, que corresponderá al módulo

unitario de referencia establecido para el consumo, y otro variable y

en escala progresiva para las unidades de volumen adicionales

consumidas.


4. En el caso del uso agrícola, el Organismo de Cuenca fijará, de

acuerdo con las Comunidades de Regantes y demás entidades

representativas de los interesados,




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el Canon o Tarifa, atendiendo a los criterios siguientes:


a) Establecimiento de un módulo de dotación de referencia para los

regadíos de cada zona, considerando orientaciones productivas,

garantías, índices de eficiencia y demás parámetros técnicos de los

sistemas de regadío.


b) Fijación de la cuantía del Canon o Tarifa, imputable a cada unidad

de volumen del recurso, en relación con los módulos de dotación

establecidos.


c) Establecimiento de la escala de valor del Canon o Tarifa,

imputable a cada unidad de volumen del recurso, en el tramo variable,

correspondiente a volúmenes consumidos por encima del módulo de

dotación establecido.


d) En su caso, incorporación del factor de corrección, a que hace

referencia el Apartado 2 c) de este artículo.


5. En todos los casos, los módulos de consumo y cuantía del Canon o

Tarifa deberán establecerse y actualizarse reglamentariamente.


Artículo 116

1. La aplicación del sistema establecido en los Artículos 114 y 115

de esta Ley se efectuará por medio de los organismos gestores del

dominio público hidráulico, especialmente el Organismo de cuenca y

las Comunidades de Usuarios.


2. Las Comunidades de Usuarios gestionarán y recaudarán directamente

el Canon o Tarifa establecido por los derechos concesionales del

recurso hidráulico y los costes de provisión del mismo para los

diversos usos y aprovechamientos.


3. Una vez deducidos por porcentajes que les corresponden para cubrir

los costes de gestión, inversión, conservación, mantenimiento o

cualquier otro ha que haya lugar, procederán a efectuar la

liquidación al Organismo de cuenca, en la parte que corresponda.


4. Las Comunidades de Usuarios podrán establecer convenios con

entidades públicas o privadas para facilitar la gestión y cobro del

Canon.


5. El Organismo de cuenca deberá informar al departamento de Hacienda

estatal o autonómico periódicamente en la forma que se determine

legalmente.


Artículo 117

1. Reglamentariamente podrá establecerse la liquidación de los

cánones o exacciones mencionados en los artículos anteriores.


2. Los actos de aprobación y liquidación de estos cánones o

exacciones tendrán carácter económico-administrativo. Sin perjuicio

de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procedimientos

aplicables, la impugnación de los actos no suspenderá su eficacia,

siendo exigible el abono del débito por la vía administrativa de

apremio. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho

a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico.


TÍTULO VII

De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales

Artículo 118.


Se considerarán infracciones administrativas:


a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico.


b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas

subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando

sea precisa.


c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones

y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin

perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.


d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras,

trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las

zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o

uso.


e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces,

sin la correspondiente autorización.


f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las

condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con

la autorización correspondiente.


g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente

Ley o la omisión de los actos a que obliga.


Artículo 119.


1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de

leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión

en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su

trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y

bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia,

participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido

en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las

siguientes multas:


a) Infracciones leves, multa de hasta 100.000 pesetas.


b) Infracciones menos graves, multa desde 100.001 a 1.000.000 de

pesetas.


c) Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.


d) Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de

pesetas.


2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá

al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras

Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves, y quedará

reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por

infracciones muy graves.





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3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización

del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este

artículo.


4. La reincidencia supondrá la elevación automática de la

calificación de la infracción al grado inmediatamente superior de la

escala establecida reglamentariamente, según el apartado 1 de este

artículo. En los casos más graves comportará la calificación de

delito por el Código Penal, y la acción correspondiente según lo

dispuesto en el artículo 122 de esta Ley.


Artículo 120.


1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los

infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios

ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las

cosas a su estado anterior. El Órgano sancionador fijará

ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.


2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades

a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de

apremio.


Artículo 121.


Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los

supuestos considerados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún

caso, el 20 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción

cometida.


Artículo 122.


En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas

de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la

jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento

sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La

sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa

administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o

falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador en

base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.


Artículo 123

Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el

conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los

actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas,

sujetos al Derecho Administrativo.


TÍTULO VIII

De las obras hidráulicas de interés general

Artículo 124.


A los efectos de la presente Ley, se entiende por obra hidráulica la

construcción o instalación cuya finalidad

principal sea la producción, conducción, conservación, regulación,

uso o aprovechamiento de las aguas integrantes del dominio público

hidráulico, así como su saneamiento y depuración, y las que tengan

como objeto la actuación sobre cauces y la protección frente a

avenidas.


Artículo 125.


1. Son obras hidráulicas de interés general las que se aprueban como

tales por el Consejo de Ministros, conforme al artículo 50, siempre

que concurra en ellas algunas de las siguientes circunstancias:


a) Que resulten necesarias para la protección, conservación o mejoras

del dominio público hidráulico y del medio hídrico natural.


b) Que se trate de obras y actuaciones de necesidad frente a los

efectos de inundaciones, sequías y otras circunstancias

extraordinarias que afecten al dominio público hidráulico y sus usos.


c) Que impliquen la conducción de redes o instalaciones para

aprovechamientos y usos que afecten a más de una Comunidad Autónoma,

o que respondan a necesidades esenciales de la actividad económica

general del Estado, según la correspondiente planificación.


d) Que supongan el cumplimiento de planes nacionales aprobados por el

Consejo de Ministros.


2. La consideración jurídica como obra hidráulica de interés general

exigirá la previa tramitación del correspondiente expediente, con

audiencia a las Comunidades Autónomas y Organismos de cuenca que

pudieran resultar afectados. Tras el correspondiente procedimiento,

se estará a lo dispuesto en el artículo 50 y concordantes de esta

Ley.


3. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las

infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos a los

que se refieren los artículos 48 y 49 sólo podrán realizarse por la

norma legal que apruebe el Plan Hidrológico Nacional o las que

aprueben las revisiones del mismo.


4. Al objeto del cumplimiento de los actos propios de las

competencias de las Corporaciones Locales, a los que se refieren el

apartado 1. b) del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases de Régimen Local, el Departamento Ministerial

competente instará a las corporaciones la rápida tramitación de las

licencias correspondientes.


5. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Departamento

Ministerial competente trasladará a la Corporación o Entidad Local

correspondiente el proyecto de ejecución de la obra pública, a fin de

que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del

planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación

de las nuevas infraestructuras u obras que se ejecuten.


Artículo 126.


1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y

las Entidades Locales tienen




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los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones en materia

de aguas con incidencias en el modelo de ordenación territorial, en

la disponibilidad, calidad y protección de los recursos hídricos y,

en general, del dominio público hidráulico, así como los deberes de

información y colaboración mutua sobre las iniciativas y proyectos

pertinentes.


2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado

anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en

la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

así como mediante los mecanismos específicos que puedan arbitrarse en

virtud de convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.


3. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de

ordenación territorial y planificación urbanística que incidan

directamente sobre los proyectos, obras e infraestructuras

hidráulicas de interés general integradas en los Planes Hidrológicos

de Cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional, requieren antes de su

aprobación inicial el informe vinculante del Organismo de cuenca

correspondiente y, en su caso, del Departamento Ministerial

competente, sin perjuicio de los actos de control y tutela que

resulten necesarios por causas sectoriales o medioambientales.


Dicho informe se deberá emitir en un plazo máximo de 6 meses, desde

la recepción de la petición de informe y de la documentación

completa.


4. El informe a que se refiere el apartado anterior se ceñirá al

respeto, por parte de los instrumentos ordenadores o planificadores,

a las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca sobre las

obras de interés general.


5. Los terrenos destinados a obras e infraestructuras hidráulicas de

interés general, así como las zonas adyacentes que se prevean para su

reserva o ampliación en suelo urbano o urbanizable, tendrán la

consideración urbanística de sistemas generales de infraestructuras e

instalaciones. A estos efectos, los instrumentos generales de

ordenación y planeamiento urbanístico deberán incluir en sus

determinaciones la correspondiente calificación.


6. La clasificación y calificación urbanística de los terrenos

colindantes con la obra hidráulica de interés general se realizará de

forma que garantice la funcionalidad de la obra, la protección del

dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua

y los requerimientos mediaoambientales.


Artículo 127.


Los proyectos de obras de interés general, así como los de ampliación

y modernización de las mismas, que estando recogidas en la

legislación vigente, se someterán al procedimiento de impacto

ambiental de acuerdo a lo establecido por legislación específica

vigente.


Artículo 128.


1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés

general llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los

fines de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y

adquisición de derechos necesarios para su ejecución y

funcionamiento.


2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se

referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el

replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan

aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos establecidos en

el apartado anterior. En el caso de que comporten un cambio

sustancial en sus dimensiones técnicas o económicas, tanto el

replanteo como las modificaciones de obra deberán tramitarse como un

nuevo proyecto.


3. La declaración de vigencia para la ocupación de bienes y derechos

afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al

Departamento Ministerial competente en la administración del dominio

público hidráulico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

127 de esta Ley.


Artículo 129.


1. La iniciativa para la construcción y declaración de interés

general de una obra hidráulica corresponderán en todo caso, al

Departamento Ministerial competente en la Administración del dominio

público hidráulico y, además, a las entidades y órganos que se

indican en el presente artículo, conforme a las siguientes reglas:


a) Si se trata de obras de marcado carácter medioambiental, su

iniciativa y anteproyecto corresponderá al Ministerio de Medio

Ambiente.


b) Si se trata de obras para abastecimiento, su iniciativa

y anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma y a las

Corporaciones Locales afectadas.


c) Si se trata de obras cuya finalidad sean usos industriales, la

iniciativa y el anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma

afectada. En su caso, la iniciativa y los estudios previos podrán ser

efectuados por los sectores económicos interesados, sin que esto

suponga que decaigan las competencias y responsabilidades de los

órganos autonómicos.


d) Si se trata de obras que tengan como finalidad principal los usos

agrarios, la iniciativa y ante proyecto corresponderá al Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación.


e) Si se trata de obras cuya finalidad es la explotación

hidroeléctrica, la iniciativa y el anteproyecto corresponderán al

Ministerio de Industria y Energía. En su caso, la iniciativa y los

estudios previos podrán ser efectuados por los interesados, sin que

esto suponga que decaigan las responsabilidades y competencias de los

órganos competentes.


En todos los casos, los organismos competentes mencionados deberán

acreditar ante el Departamentos Ministerial competente en la

administración del dominio público hidráulico, la utilidad social,

económica y medioambiental de la obra y la adecuación a los objetivos




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en materias propias de las competencias correspondientes, cada una de

las Administraciones y Organismos señalados.


2. Para la aprobación y propuesta de consideración como obras

públicas de interés general, el Departamento Ministerial competente

deberá ponderar la adecuación del proyecto a los requerimientos

medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la

compatibilización de usos posibles y el mantenimiento de la calidad

del recurso, en el marco de lo dispuesto en el artículo 127 de esta

Ley.


3. La iniciativa, anteproyectos y estudios previos deberán incluir

una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la

obra hidráulica. Asimismo, el modelo de financiación comprendiendo la

parte correspondiente al compromiso del Organismo promotor, los

cánones y tarifas que deberán satisfacer los beneficiarios de la obra

y, en su caso, las aportaciones de terceros.


Artículo 130.


En el caso de las obras complementarias de las obras hidráulicas de

interés general, necesarias para el ejercicio de derechos

concesionales sobre aguas, los beneficiarios adquirirán las

obligaciones económicas correspondientes para su financiación, por

medio de las respectivas Comunidades de Usuarios.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran

titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de

concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de

autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público

estatal, seguirán disfrutando de sus derechos reconocidos, de acuerdo

con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia

Ley establece, durante un plazo máximo de diez años a partir de la

entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su Título otro menor.


2. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier

otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la

utilización del recurso en los mismos términos del apartado anterior.


3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere

esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que

regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso

de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a

limitaciones del uso del dominio público hidráulico, establecidas en

la presente Ley.


Segunda.-1. Quienes conforme a la legislación que se deroga fueran

titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos

o galerías de explotación seguirán disfrutando de su derecho

reconocido, de acuerdo con el contenido de sus títulos y lo que la

propia Ley establece durante un plazo máximo de cinco años a

partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su Título

otro menor.


2. En el uso supuesto anterior, de forma general se mantendrán los

volúmenes o caudales de extracción autorizados sin que puedan

incrementarse, salvo en casos excepcionales de urgente necesidad. En

este caso, se deberá modificar las condiciones de la concesión o

régimen del aprovechamiento con carácter temporal.


3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se

refiere esta Disposición Transitoria les serán aplicables las normas

que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en

caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las

relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico

establecidas en la presente Ley.


Tercera.-Los aprovechamientos de aguas a que se refieren las

Disposiciones Transitorias primera y segunda de esta Ley, o cualquier

otro, en el plazo y del modo que reglamentariamente se determine por

la Administración de aguas competente, serán revisados como trámite

previo a su incorporación a los Registros de Aguas y de

Aprovechamientos del Organismo de cuencas correspondiente, al objeto

de proceder a la asignación de nuevos derechos concesionales.


Cuarta.-1. El reconocimiento de derechos de usos de aguas, derivados

de la legislación que se deroga, tendrá como límite la cuantía global

de recursos explotables de modo sostenible en el curso superficial o

acuífero del que dichos recursos deriven.


2. Lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse

inmediatamente a la ordenación de recursos de extracciones de

acuíferos subterráneos declarados sobreexplotados, y a las

instrucciones marinas.


3. Se autoriza a la Administración de aguas, competente en cada caso,

a fijar reglamentariamente el límite de los recursos explotables de

modo sostenible para cada sistema integrado de recursos, así como

también para su asignación a los usos preexistentes.


Quinta.-1. Los Planes Hidrológicos de Cuenca aprobados antes de la

promulgación del Plan Hidrológico Nacional tendrán plena eficacia

jurídica, en los términos establecidos por la presente Ley, con los

límites establecidos en la Disposición Transitoria cuarta.


2. En caso de inexistencia de Plan Hidrológico de Cuenca vigente,

regirán normas supletorias aprobadas por los Organismos de cuenca y

sancionadas por la Administración de aguas competente en cada caso.


Sexta.-Para todas las instalaciones de desalación de aguas marinas o

continentales construidas al amparo del Real Decreto 1327/1995, de 28

de julio, sobre instalaciones de desalación de aguas marinas o

salobre, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.


Séptima.-En tanto se definan las dotaciones de referencia a los

efectos de introducir el sistema de asignación de recursos

hidráulicos, de derechos concesionales y de




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fijación de Canon o gravamen sobre el uso de los mismos, previsto en

esta Ley, serán de aplicación subsidiaria por los Organismos de

cuenca los módulos de dotación por el orden de preferencia siguiente:


a) Los establecidos en el Plan Hidrológico de Cuenca, en el caso de

que esté en vigor.


b) Los establecidos en las Directrices del Plan Hidrológico Nacional.


c) Los expresados en la Orden ministerial de 24 de septiembre de

1992, sobre Instrucciones y Recomendaciones Técnicas Complementarias

para la elaboración de los Planes Hidrológicos de Cuencas

Intercomunitarias.


Octava

Los Estatutos, Ordenanzas y Reglamentos de las Confederaciones

Hidrográficas y Comunidades de Usuarios vigentes deberán ser

adaptados a lo determinado por esta Ley en un plazo máximo de dos

años, a contar desde su promulgación.


Novena.


Las Entidades Autónomas y Locales con planeamiento territorial y

urbanístico establecido en esta Ley, en el plazo máximo de tres años.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Administración

General del Estado, en el caso de las cuencas intercomunitarias,

corresponderán a las Administraciones competentes de aquellas

Comunidades Autónomas que, en su propio territorio y en virtud de sus

Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público

hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas

íntegramente dentro de su ámbito territorial.


Segunda.


Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto a la legislación

vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias. Serán de aplicación en

todo caso, en dicha Comunidad Autónoma los artículos de esta Ley que

definen el dominio público hidráulico y aquellos que supongan una

modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el

Código Civil.


Tercera.


Se adicionará a esta Ley, sin necesidad de modificación formal, la

normativa comunitaria que, en su caso, afecte a las disposiciones

contenidas en ella, una vez traspuesta e incorporada a la legislación

española.


Cuarta

Las Administraciones competentes en la gestión del dominio público

hidráulico realizarán los estudios pertinentes y mantendrán una

estadística de recursos, usos y aprovechamientos del agua, con el

objetivo de facilitar la gestión de dicho dominio en los términos

contemplados en esta Ley. Los resultados de esos estudios deberán

servir para definir los indicadores de referencia para la asignación

de recursos, concesión de derechos y fijación de Cánones y Tarifas en

la forma que se establezca reglamentariamente.


Quinta.


Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecidas

por esta Ley, los Organismos Públicos de Investigación formularán y

desarrollarán planes tendentes al mejor conocimiento y conservación

de los diversos elementos integrantes del dominio público hidráulico.


Para ello, se establecerán los correspondientes convenios con las

Administraciones competentes en la gestión de ese dominio.


Especialmente, el Instituto Tecnológico Geominero de España

desarrollará planes referentes a los acuíferos subterráneos y

prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones

Públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará

a lo dispuesto por el Código Civil.


Segunda.


Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Departamento

Ministerial competente, las disposiciones reglamentarias que fueran

precisas para el cumplimiento de esta Ley.


Tercera.


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas las disposiciones siguientes:


Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas.


Los artículos 173, 174 y 175 y la Disposición adicional

vigesimocuarta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.





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El artículo 101 y la Disposición adicional cuadragesimoprimera de la

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social.


En general, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco, al amparo de lo establecido en el

artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los

Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

proyecto de la Ley de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,

de Aguas (núm. expte.: 121/000171).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al nuevo apartado f) del artículo 22, del

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas.


Se propone el siguiente texto:


«f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes,

programas y acciones...» (resto igual).


JUSTIFICACIÓN

Evitar una habilitación legal excesivamente indeterminada que podría

proyectarse sin límite sobre las competencias autonómicas para

establecer el régimen de aprovechamiento de las aguas que discurren

íntegramente por su territorio.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al apartado 3 del artículo 23, del

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas.


Se propone modificar el inciso inicial del apartado 3 del artículo

23, quedando el siguiente texto:


«Los planes, programas y actuaciones administrativas que realicen los

Organismos de cuenca en el ejercicio de sus competencias...» (resto

igual).


JUSTIFICACIÓN

Ala vista de la redacción que tiene el nuevo apartado f) del artículo

22 (realizar planes, programas y acciones), la referencia exclusiva a

«expedientes» que se hace en el artículo 23.3 excluye de la

participación de las Comunidades Autónomas actuaciones del Estado que

condicionarían sus competencias (planificación sectorial). La

enmienda se dirige, en definitiva, a evitar dicha posibilidad.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de supresión, del nuevo apartado 4 del artículo 23, del

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas.


Se propone la supresión del apartado 4 nuevo que introduce el

Proyecto de Ley en el artículo 23.


JUSTIFICACIÓN

El informe previo, aunque no sea vinculante, de un organismo

incardinado en la propia Administración del Estado, exigido como

requisito previo para el ejercicio de las competencias propias de las

Comunidades Autónomas, constituye un condicionante indefinido de

dicho ejercicio competencial autonómico.


Así lo tiene repetidamente declarado el Tribunal Constitucional en

SSTC 36/94, 118/96, 197/96 ó 118/98, que declaran contrario al

sistema de distribución de competencias este tipo de previsiones,

porque condicionan las competencias autonómicas sin que exista para

ello cobertura en competencia estatal alguna.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al nuevo artículo 44 del Proyecto de Ley

de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.





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Se propone el siguiente texto:


«1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general

y serán de competencia de la Administración General del Estado, en el

ámbito de las cuencas intercomunitarias a que se refiere el artículo

19 de esta Ley, todas aquellas obras que se encuentren planificadas

con tal carácter por constituir infraestructuras básicas o estar

vinculadas directamente a aprovechamientos de recursos igualmente

planificados en las cuencas de dicha naturaleza.


2. Las obras hidráulicas de interés general habrán de ser

incorporadas mediante Ley al Plan Hidrológico Nacional cuando

concurran las circunstancias que establece el artículo 43 de esta

Ley.


3. Asimismo, mediante Real Decreto podrán ser clasificadas como obras

hidráulicas de interés general aquellas obras cuya ejecución

atribuyan a la Administración General del Estado planificaciones

distintas de las hidrológicas pero que guarden vinculación con ellas.


4. Por Real Decreto se podrán declarar de interés general el resto de

obras hidráulicas pertenecientes al ámbito de cuencas

intracomunitarias, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo

territorio se ubiquen.»

JUSTIFICACIÓN

El nuevo artículo 44 que plantea el Proyecto de Ley desvirtúa

completamente el concepto indeterminado de «obra hidráulica de

interés general», afectando al reparto competencial, por su

descripción literaria prácticamente ilimitada, y facilitando su

declaración mediante la técnica de deslegalización.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional siempre va a encontrar

títulos competenciales habilitantes de este tipo de reservas al

Estado, aunque apostille que ello no debe suponer el vaciamiento

completo de las competencias autonómicas, extremo que acaba en una

advertencia potencial sin mecanismo de garantía en las Leyes.


El texto de enmienda propone:


1. Un marco conceptual riguroso tanto para el interés general como la

naturaleza hidráulica de las obras, siempre sujeto al requisito

previo de inclusión en la planificación hidrológica.


2. La incorporación por Ley al Plan Hidrológico Nacional en todos los

supuestos vinculados con el contenido del mismo y no, como propone el

Proyecto, en el único caso de acciones relacionadas con

transferencias entre distintas cuencas.


3. La extensión de la clasificación de «obra hidráulica de interés

general» a otras obras vinculadas con el recurso hidrológico, pero

siempre y cuando hayan sido atribuidas a la responsabilidad del

Estado en los otros ámbitos.


4. La posibilidad de esa misma clasificación en obras hidráulicas

pertenecientes a cuencas intracomunitarias, si bien en tal caso, como

garantía que impida desvirtuar el

criterio de territorialidad aplicable al reparto competencial,

a solicitud de la Comunidad Autónoma implicada.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de modificación, al apartado 2 del artículo 56 bis, del

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas.


Se propone modificar el último inciso del apartado 2, del artículo 56

bis, quedando con el siguiente texto:


«...Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para

regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la

copia del contrato a la autoridad pública competente en materia de

Agricultura a efectos de que emita informe previo en el plazo máximo

de diez días.»

JUSTIFICACIÓN

Respetar el orden constitucional de reparto competencial.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de supresión, del apartado 12 del artículo 56 bis, del

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas.


Se propone la supresión del apartado 12 del nuevo artículo 56 bis.


JUSTIFICACIÓN

Evitar una cláusula de arbitrariedad, que permite al Ministerio de

Medio Ambiente excepcionar el nuevo régimen de cesiones de derechos

de uso del agua que ordena a Ley.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Enmienda, de supresión, del nuevo apartado 4 del artículo 71, del

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas.


Se propone la supresión del nuevo apartado 4 que pretende incorporar

el Proyecto de Ley en el artículo 71.





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JUSTIFICACIÓN

En relación con el procedimiento de concesiones y autorizaciones, la

STC 227/1988, que analizó precisamente los preceptos entre los que se

encuentra el modificado, dijo que respetaban el orden constitucional

de reparto de competencias por ser posible su interpretación

entendiendo que quedaba a salvo la competencia autonómica para

adaptar las reglas comunes a las necesidades e intereses peculiares

cuando se regularan los procedimientos especiales de competencia de

las Comunidades Autónomas.


La introducción de un apartado que introduce un trámite a realizar

por un Ministerio no puede constituir una regla común y quiebra toda

posibilidad de seguir interpretando los preceptos sobre procedimiento

de la Ley de Aguas en el sentido fijado por el TC, por lo que en este

caso se invadirían sin lugar a dudas las competencias autonómicas.


Su supresión, además, viene sugerida por el propio tenor del artículo

71.1, que remite al reglamento la regulación de trámites del

procedimiento, lo que también sugiere la intención de asegurar desde

la Ley de intervención de un Ministerio dudosamente competente (el

artículo 148.1.7.a atribuye a las Comunidades Autónomas la

competencia en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la

ordenación general de la economía, que no creemos pueda garantizarse

en todo caso desde intervenciones centralizadas en el Ministerio de

Agricultura).


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Don Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario

Mixto (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara,

presenta las siguientes enmiendas al proyecto de la Ley de Reforma de

la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Francisco

Rodríguez Sánchez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: 4 bis

Tipo de enmienda: De adición de un nuevo apartado 4 bis.


Texto que se propone:


«Se modifica el artículo 14 que quedará con el siguiente contenido:


A los efectos de la presente ley, se entiende por cuenca hidrográfica

el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de

cauces secundarios que convergen en un cauce principal único».


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Artículo 6

Tipo de enmienda: De Adición de un nuevo apartado 2.º pasando el

actual a integrar el apartado 1.º

Texto que se propone:


«2.º En el caso de corrientes de caudal anual medio inferior a 0,2

metros cúbicos por segundo, no serán de aplicación las limitaciones

relacionadas en el apartado anterior, sin perjuicio de las potestades

de policía demanial y ambiental».


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Artículo 15

Tipo de enmienda: De Supresión de los apartados d) y c).


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Artículo 16

Tipo de enmienda: De Adición de un nuevo apartado c).





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Texto que se propone:


«c) Dentro de las competencias que hayan asumido estatutariamente y

sin perjuicio de informe preceptivo de las Comunidades Autónomas

limítrofes, será competencia autonómica el otorgamiento de

concesiones y autorizaciones referentes a los bienes integrantes del

dominio público situados en su territorio».


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Artículo 22, apartados a) y b)

Tipo de enmienda: De Supresión.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Séptimo. Artículo 23, apartado 3.º

Tipo de enmienda: De Supresión.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Decimocuarto. Artículo 44.


Tipo de enmienda: Mantener el artículo en su redacción actual en la

Ley de Aguas.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Decimosexto. Artículo 53.


Tipo de enmienda: De Adición al final del 3.º párrafo del apartado

4.º

Texto que se propone:


«... siempre y cuando el uso de las aguas no se halle regulado a

través de normas consuetudinarias que garanticen un aprovechamiento

adecuado del recurso».


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Decimoctavo. Artículo 56 bis.


Tipo de enmienda: De Supresión.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Trigésimo cuarto. Artículo 104.


Tipo de enmienda: De Supresión.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Trigésimo sexto. Artículo 106.


Tipo de enmienda: De Supresión.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Cuadragésimo primero. Artículo 115.3.º

Tipo de enmienda: De Modificación.


Texto que se propone:


«Las obras hidráulicas de interés general serán en todo caso de

competencia de la Comunidad Autónoma




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en cuyo territorio radiquen, sin perjuicio de que, cuando afecten al

territorio de varias Comunidades Autónomas, entre éstas se constituya

un consorcio para su construcción y explotación».


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo único: Cuadragésimo primero. Título VIII. Artículo 120.


Tipo de enmienda: De Supresión.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia, adscrito al Grupo

Parlamentario Mixto (Unio Valenciana), de conformidad con los

artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, tiene

el honor de presentar las siguientes enmiendas al proyecto de ley de

modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, con

expediente número 121/000171 comprendidas entre los números uno a

dieciséis.


En Madrid a 23 de junio de 1999.-José María Chiquillo Barber,

Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto octavo

De modificación.


Redacción propuesta:


Octavo: Los apartados B) y C) del artículo 25 quedaran redactados de

la siguiente forma:


B) (Misma redacción).


C) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos la

mitad más uno del número total de vocales que la integran.


JUSTIFICACIÓN

Con esta modificación pretendemos que las actuales Juntas de Gobierno

sean más participativas respondiendo plenamente a un Estado

democrático y de derecho.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto noveno

De modificación.


Redacción propuesta:


Se modifica la redacción del artículo 26, que tendrá el siguiente

contenido:


Artículo 26.


Corresponde a la Junta de Gobierno:


A) Aprobar los Planes de actuación del organismo, la propuesta de

presupuesto por mayoría cualificada, así como conocer los

Presupuestos Generales de los Organismos de Cuenca, así como la

liquidación de los mismos.


B) (Resto del artículo igual).


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto décimo

De modificación.


Redacción propuesta:


Se modifica la redacción del artículo 27, que tendrá el siguiente

contenido:


Artículo 27.


Los Presidentes de los Organismos de cuenca serán nombrados y cesados

por el Consejo de ministros a propuesta de una terna presentada por

la Asamblea de usuarios.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto decimocuarto

De adición.





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Redacción propuesta:


Añadir un nuevo apartado al artículo 44, apartado 2, con la siguiente

redacción:


f) Las obras de abastecimiento, potabilización, desalación y

modernización de regadíos cuyas dimensiones o coste económico tengan

una relevancia estratégica en la gestión integral de las cuencas

hidrográficas.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

(Nueva)

De adición.


Redacción propuesta:


Cuadragésimo tercero.


Se modifica la redacción del artículo 46, apartado 4, que tendrá la

siguiente redacción:


4) Las obras de modernización que conlleven un ahorro o mejora de las

estructuras agrarias, podrán suponer la constitución de una

servidumbre forzosa de acueducto, sin que los titulares de predios

sirvientes puedan oponerse basados en que las fincas dominantes ya

disponen de agua a través de cauces que se pretenden sustituir total

o parcialmente.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

(Nueva)

De adición.


Redacción propuesta:


Cuadragésimo cuarto.


Se modifica la redacción del artículo 47 que tendrá la siguiente

redacción:


Artículo 47.


En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y los márgenes

serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a

que vayan destinadas las aguas, o en caso de evacuación de los que

procedieran. Se

entenderá propiedad de la Comunidad de Regantes cuando estas existan.


JUSTIFICACIÓN

ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto decimosexto

De modificación.


Redacción propuesta:


Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 53, y se añade

un apartado 4, con los siguientes contenidos:


1) La Comisión de Desembalses del Organismo de cuenca, cuando así lo

exija la disponibilidad del recurso y respetando los derechos

concesionales de los distintos usuarios y aprovechamientos temporales

de aguas privadas (Disp. Trans. 3.ª) y demás aprovechamientos de

aguas calificados como privados (Disp. Trans. 4.ª), podrá fijar el

régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de

los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la

utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente

fijará el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales

y de los acuíferos subterráneos.


4) Las Juntas de explotación de los Organismos de cuenca

determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control

efectivo de los caudales... (resto igual).


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto decimoctavo

De modificación.


Redacción propuesta:


Se propone modificar el apartado 7 que quedará redactado de la

siguiente forma:


7. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá

constar en el contrato la identificación expresa de los predios que

el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menor

dotación durante la




Página 82




vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el

adquirente con el caudal cedido.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.


Al punto vigésimo cuarto.


Redacción propuesta:


Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 74, con los

siguientes contenidos.


1. (Misma redacción.)

2. Los Estatutos y Ordenanzas de las Comunidades de usuarios

incluirán la finalidad y el ámbito territorial de los bienes de

dominio público hidráulico, regularán la participación

y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses,

de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los

participantes en el uso del agua, y obligarán a que todos los

titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa

proporción, los gastos y tarifas que correspondan. Los estatutos y

Ordenanzas de las Comunidades en cuanto acordados por su Junta

General que, conforme al artículo 76.2 de la presente Ley es el

órgano soberano, establecerán las previsiones correspondientes a las

infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de

acuerdo con la costumbre y el procedimiento propio de los mismos,

garantizando los derechos de audiencia y defensa de los denunciados.


3. Estas previsiones deberán establecer. Al menos, las infracciones

cometidas por los partícipes de la Comunidad o los usuarios de sus

aguas y obras por daños en las obras y bienes utilizados por la

Comunidad, así como cualquier abuso o exceso que lleve consigo la

distracción, el mal uso o el ejercicio antisocial o contrario a los

intereses generales de la Comunidad del derecho al uso del agua, u

ocasione algún perjuicio a la comunidad o a alguno de sus partícipes

o la perturbación de sus derechos de servidumbre. Los fallos y las

sanciones que imponga el Jurado podrán establecer obligaciones de

hacer o pecuniarias y su importe, que en ningún caso excederá del

límite fijado en el Código Penal para las faltas, se aplicará a los

fondos de la comunidad. El jurado podrá, asimismo, acordar la

reparación u obligación de hacer que sean pertinentes, o la

indemnización por daños y perjuicios causados. El incumplimiento de

estas sanciones y obligaciones podrá conllevar las medidas de

suspensión en el uso del agua.


4. Presentados en el Organismo de cuenca los Estatutos u Ordenanzas,

con el expediente que reglamentariamente se determine, se entenderán

aprobados por silencio positivo en el plazo de un mes, contado desde

el

día de su presentación, y la Comunidad de Usuarios se considerará

formalmente constituida.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición (nueva).


Redacción propuesta:


Cuadragésimo quinto.


Se modifica la redacción del artículo 76, apartado 4, añadiendo un

nuevo epígrafe d):


d) Designar los cargos que compondrán la Mesa de Subastas y adapte la

aplicación del Reglamento General de Recaudación previsto para la

administración estatal a la estructura y funcionamiento de las

Comunidades de Regantes.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.


Al punto vigésimo noveno.


Redacción propuesta:


Misma redacción, añadir al cuarto párrafo del artículo p2 el

siguiente contenido.


En concreto, cuando el vertido se produzca en cauces privados,

acequias, etc., será necesaria la autorización del titular de las

mismas.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.


Al punto trigésimo tercero. Artículo 101.





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Redacción propuesta:


Sustituir en el apartado 2 «La reutilización de las aguas

depuradas...», en lugar de «La reutilización de las aguas procedentes

de un aprovechamiento».


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición.


Al punto trigésimo tercero del artículo 101 un nuevo apartado 6.


Redacción propuesta:


6. Este artículo no se refiere a la reutilización de las aguas de

retorno por las Comunidades de Regantes dentro de su zona regable, en

tanto las aguas no hayan salido del sistema de explotación de

recursos.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De supresión.


Del punto trigésimo sexto, apartados 2 y 6, del artículo 106.


Redacción propuesta:


JUSTIFICACIÓN

El presupuesto de las Confederaciones Hidrográficas es cubierto en su

totalidad por los usuarios, por lo que en virtud del apartado 2, se

trataría de duplicar una parte de los pagos efectuados por los

mismos. En lo referente al apartado 6 consideramos que la aplicación

de una tarifa con penalizaciones resultaría del todo injusta, a menos

que se cuantificase los flujos de retorno que se devuelven al

sistema. En todo caso los Planes Hidrológicos contienen suficientes

medidas para conseguir el ahorro del agua, el problema del excesivo

consumo es la infraestructura y su solución la modernización de los

regadíos no la política tributaria.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De modificación.


Al punto cuadragésimo primero (artículo 115, apartado 7).


Redacción propuesta:


7. El Ministerio de Medio Ambiente y las Confederaciones

Hidrográficas podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios, a las

Comunidades Generales o Juntas Centrales de Usuarios... (resto

igual).


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Don José María Chiquillo Barber (Grupo Parlamentario Mixto)

De adición (nueva).


Redacción propuesta:


Cuadragésimo sexta.


Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente

redacción.


Quinta: Se entenderán incluidos en el catálogo de aprovechamiento de

aguas privadas todos los aprovechamientos de aguas calificadas como

privadas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

de Aguas de 1985 y que no se hubiesen inscrito en el Registro de

aprovechamiento de aguas privadas.


JUSTIFICACIÓN

Con la inclusión de esta disposición adicional, se solucionaría la

problemática existente y la inseguridad que se produce a los miles de

pozos que en la actualidad no se encuentran inscritos.


A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del

Congreso, presenta las siguientes




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enmiendas al proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2

de agosto, de Aguas.


Madrid, 28 de junio de 1999.-Paulino Rivero Baute, Diputado.-José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

De adición.


Al apartado «Decimosexto», artículo 53, se añade un número «1 bis»,

del siguiente tenor:


«1 bis. El régimen de explotación se adecuará al carácter de recurso

natural del agua como bien escaso, estableciendo un régimen de usos,

con preferencia al abastecimiento humano y, en segundo lugar, al uso

agrícola».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el valor del agua como recurso natural escaso que

el Proyecto de Ley preconiza, es oportuno establecer un régimen de

uso.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

De modificación.


Del apartado «Vigésimo octavo», artículo 90, 2.º párrafo:


Donde dice: «... riesgo grave para el medio ambiente», debe decir:


«... daño significativo para el medio ambiente».


JUSTIFICACIÓN

Mayor precisión, acorde con las previsiones del procedimiento de

impacto ambiental.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

De supresión.


Al apartado «Vigésimo noveno», artículo 92.1: Suprimir el inciso

final «... salvo que se cuente con la previa autorización

administrativa».


JUSTIFICACIÓN

La prohibición no debe establecer salvedad alguna. Está claro que hay

un régimen de autorizaciones de vertido.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

De adición.


Al apartado «trigésimo quinto», artículo 105.3, añadir al final «...


así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se

vierte».


JUSTIFICACIÓN

Parece lógico que el canon sea más elevado si el vertido se realiza

en espacios de alto valor ambiental.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

De adición.


De una nueva disposición transitoria, cuyo texto sería el de los

párrafos segundo y tercero del artículo 105, apartado «trigésimo

quinto».


JUSTIFICACIÓN

Mejora sistemática.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

De modificación.


Del apartado «trigésimo quinto», artículo 105.6.


Sustituir el texto propuesto por el siguiente:


«6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable

carezca de la autorización administrativa a que se refiere el

artículo 92, con independencia de la sanción que corresponda, el

Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los

ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de

estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se

establezca.





Página 85




La legalización, en su caso, de la actividad de vertido requerirá la

obtención de la pertinente autorización según el procedimiento

reglamentariamente establecido».


JUSTIFICACIÓN

Estamos ante el supuesto de vertido ilegal, por lo que es inexcusable

que se afronte la sanción y la pertinente autorización, siempre que

fuera posible.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, el Diputado adscrito al Grupo Mixto Joan Saura Laporta

(Iniciativa per CalalunyaVerds) formula las siguientes enmiendas al

articulado del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 29/1985, de

2 de agosto, de Aguas (Expte. número 121/000171).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Joan

Saura Laporta, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto primero del artículo único.


Artículo 2.


De adición.


La letra a) del artículo 2 quedará redactada de la siguiente manera:


«Las aguas continentales, tanto las superficiales como las

subterráneas».


MOTIVACIÓN

La modificación de la Ley 29/1985, de Aguas vigente debe ser

aprovechada para generalizar la publificación de todas las aguas

continentales.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto primero del artículo único.


Artículo 2, letra c).


De supresión.


Se suprime lo siguiente:


«... una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a

cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.»

MOTIVACIÓN

Todas las aguas procedentes de la desalación de agua de mar deben

formar parte del dominio público hidráulico, respetando, de este modo

el espíritu de la vigente Ley de Aguas. El agua pertenece al demanio

natural y constituye un recurso esencial, unitario, integrante del

ciclo hidrológico y por lo tanto, el legislador, en coherencia con el

procedimiento de demanialización de esta categoría de bien natural

excluido del tráfico privado, no puede dejar la puerta abierta a una

utilización del mismo de manera descontrolada.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto tercero del artículo único.


Artículo 12 bis (nuevo), apartado primero.


De modificación.


El apartado primero del artículo 12 bis quedará redactado de la

siguiente manera:


«La actividad de desalación de agua de mar estará sometida a régimen

concesional. La tramitación del correspondiente título concesional

deberá incluir una evaluación de impacto ambiental de las obras

necesarias para la explotación del recurso, así como de la propia

actividad. El documento concesional deberá recoger, entre las

condiciones para llevar a cabo la actividad, las de incorporación del

recurso al dominio público hidráulico, incluidos los requisitos de

calidad según los usos a los que se destine el agua, además de los

vertidos que pudieran ocasionarse.»

MOTIVACIÓN

Conveniencia de someter la actividad de desalación al régimen

concesional y no romper, de este modo, el espíritu de la vigente Ley

de Aguas. El régimen concesional aplicado al agua, como categoría de

bien esencial y escaso que integra el demanio natural garantizará el

uso y la distribución pública del mismo, además de una gestión y

utilización adecuada, controlada y equilibrada.





Página 86




Del mismo modo, se hace necesario prever las diferentes incidencias

que las instalaciones y la propia actividad pudieran ocasionar sobre

el medio.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto séptimo del artículo único,

Artículo 23, apartado tercero.


Donde dice: «... se someterán a informe previo de las Comunidades

Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que

reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias

de su competencia...»

Debe decir: «...se someterán a informe previo de las Comunidades

Autónomas, en el plazo de dos meses desde que sean consultadas para

que manifiesten lo que estimen oportuno en materias de su competencia

en los supuestos que reglamentariamente se determinen. En la

elaboración del informe serán oídas las Entidades Locales afectadas o

interesadas...»

MOTIVACIÓN

El establecimiento, por ley, del plazo máximo que las CC. AA. tendrán

para elaborar el informe solicitado por los Organismos de cuenca

equipara la situación a la del apartado posterior en la que, a la

inversa, sí establece este mismo plazo propuesto para las

Confederaciones Hidrográficas respecto a los planes y actos de las

CC. AA.


Por otra parte, si la justificación de la elaboración del informe, es

oír a la administración afectada y, a la vez, competente por razón de

una materia sectorial concreta, del mismo modo, y, por razón del

respeto al principio de la autonomía local, se hace necesario que las

Entidades Locales participen, como administración afectada en la

elaboración del mencionado informe.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto séptimo del artículo único.


Artículo 23, apartado cuarto.


De modificación.


Donde dice: «...y obras públicas de interés regional»,

debe decir: «...004y obras públicas de interés para la Comunidad

Autónoma correspondiente.»

MOTIVACIÓN

La división territorial del Estado de ámbito superior a la provincia

son las Comunidades Autónomas, según el artículo 137 de la CE. Si la

propuesta legislativa viniera justificada por referirse a más de una

Comunidad Autónoma, el texto legislativo debe distinguir los

diferentes intereses de las diferentes Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto octavo del artículo único.


La letra d) del artículo 25 quedará redactada de la siguiente manera:


De adición.


«Las Entidades Locales estarán representadas en las Juntas de

Gobierno.»

MOTIVACIÓN

Las Enitdades Locales deben estar representadas en las Juntas de

Gobierno de los Organismos de cuenca para adecuar la configuración

actual de los Organismos de cuenca a la organización territorial del

Estado.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto noveno del artículo único.


Artículo 26, letra a).


De modificación.


Donde dice: «... la propuesta del presupuesto...»,

debe decir: «la formulación y aprobación del presupuesto...»




Página 87




MOTIVACIÓN

Dotar de más fuerza decisoria a la Junta de Gobierno como verdadero

órgano de gobierno del Organismo de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto undécimo del artículo único.


Artículo 30.


De modificación.


Donde dice: «... a los efectos previstos en el artículo 28.1, al

Presidente del Organismo de cuenca.»

Debe decir: «a los efectos previstos en el artículo 26.1, a la Junta

de Gobierno del Organismo de cuenca.»

MOTIVACIÓN

Dotar de más fuerza decisoria a la Junta de Gobierno como verdadero

órgano de gobierno y restar carácter presidencialista a los

Organismos de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto decimoctavo del artículo único.


Artículo 56.bis.


De supresión.


Se suprimen los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del

artículo 56 bis.


MOTIVACIÓN

La solución ideal que plantea el Gobierno en el proyecto de texto

legislativo para aprovechar de la mejor forma los recursos hídricos

existentes es la introducción de la posibilidad de intercambiar inter

privatos sus derechos de uso de agua. La exposición de motivos,

reconociendo la escasez de este recurso natural, justifica la

introducción de mecanismos de flexibilización del actual régimen

concesional, a través del contrato de cesión temporal de la totalidad

o parte de los derechos de uso del agua que corresponden a cada

concesionario, con el objetivo de optimizar socialmente los usos del

agua.


La Ley vigente ya ha sufrido dos modificaciones legislativas por las

que se mejoró la regulación de revisión concesional, pero está claro

que se necesitaban soluciones más eficaces para facilitar la revisión

de concesiones cuando las dotaciones otorgadas sean claramente

superiores a las necesarias, sobrevengan cambios de circunstancias

o mejoras técnicas para el mejor aprovechamiento y ahorro del recurso.


Pero la Administración hidráulica ha sido incapaz de dar una solución

eficaz y de aplicar en la práctica un control exhaustivo de las

concesiones existentes y de mejora de las formas de asignación del

recurso, en ocasiones porque es clara la ineficacia de la asignación

y en otras, porque la Administración ni siquiera conoce la totalidad

de las concesiones existentes y el volumen asignado. Uno de los

imperativos de la Ley para la Administración hidráulica era la

revisión de las concesiones para ser adaptadas a los Planes

Hidrológicos de cuenca que fueron aprobados en el verano de 1998,

imperativo legal que no ha sido efectivamente cumplido por los

poderes públicos competentes. Además, la aplicación efectiva de la

revisión concesional podría dar, en determinados zonas, soluciones

que permitan dilatar o incluso, evitar el planteamiento de

transferencias de recursos hídricos.


Esta medida de influencia foránea no europea y liberalizadora

pretende establecer la agilidad y la simplificación a través de los

particulares frente a los pesados mecanismos burocráticos de

reasignación pública de derechos, vía revisión concesional. El

Gobierno, por lo tanto, hace una opción de dejar en manos de los

particulares el proceso de revisión y de reasignación de cuotas de

uso del agua, por lo que se estaría alterando gravemente las bases

del régimen jurídico concesional del agua, en particular y del

derecho público, en general. El derecho del agua en nuestro

ordenamiento jurídico viene guiado por claros principios públicos en

las asignaciones de usos y estos principios quedarían gravemente

alterados por la simple voluntad de los particulares, al margen de

los intereses generales y de toda previsión pública. Y la única

justificación posible en esta grave alteración de nuestro derecho

público del agua no sería otra que esta incompetencia de los poderes

públicos para llevar a cabo una profunda revisión de los derechos

concesionales vigentes o quizás, puede ser, la obertura de una puerta

a proteger y beneficiar a los aguatenientes que pudieran comenzar a

especular con un recurso natural tan escaso en la mayoría de nuestros

ecosistemas.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto decimoctavo del artículo único.


Artículo 56 bis.


De modificación.





Página 88




El apartado 11, que quedará como apartado único del presente

artículo, quedará redactado de la siguiente manera:


«En situaciones de sequía, sobreexplotación de acuíferos y en otras

de urgencia y necesidad que se determinen reglamentariamente, el

Ministerio de Medio Ambiente propondrá al Consejo de Ministros la

constitución, mediante Real Decreto, de centros de intercambio de

derechos de usos de agua, que respetarán, en todo caso, el orden de

prelación de usos establecido en el artículo 58 de la presente Ley,

y, en su caso, en los Planes de cuenca, así como las normas sobre

caudales de agua y niveles de calidad de las aguas superficiales y

subterráneas. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán

autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos

de uso del agua para cederlos posteriormente a otros usuarios

mediante el precio que el propio Organismo oferte, a través de la

Junta de Gobierno. En la cesión, el Organismo de cuenca tendrá en

cuenta el cesionario que ofrezca las mejores. Una parte del precio

establecido irá destinado a promover acciones y programas destinados

aplicación de mejoras de tecnologías de ahorro y eficiencia del

recurso. En el procedimiento de adjudicación serán oídas las

Comunidades de usuarios. La contabilidad y registro de operaciones

que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente

respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de

cuenca.»

MOTIVACIÓN

La única fórmula jurídica admisible en el demanio natural del agua es

la de los centros públicos de intercambio de derechos de uso del agua

en la que la administración hidráulica se presenta como ente público

que adjudica de forma controlada el derecho de uso y vela por el

recurso con precio preestablecido y no sometido a fluctuaciones

ajenas a la administración como solución a determinadas situaciones

puntuales que pudieran dar soluciones positivas a usos ineficientes

del agua, sobre todo, en el ámbito del regadío, derivados de escasos

controles administrativos de concesiones de escasa utilidad social y

de uso insostenible del recurso.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto vigesimoquinto del artículo único.


Artículo 79, apartado primero.


De modificación.


El apartado primero del artículo 79 quedará redactado de la siguiente

manera:


«Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo

acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca a

constituir una Comunidad de usuarios. El Ministerio de Medio

Ambiente, a propuesta de cada Organismo de cuenca, aprobará para cada

una de las cuencas, un plan de explotación y recarga de los

acuíferos, en el que contemplará la protección de intereses de

terceros, adaptando las actuaciones a las exigencias de preservación

de los diferentes ecosistemas del conjunto de la cuenca. Los

Organismos de cuenca podrán intervenir en cualquier momento de la

aplicación del plan, y, sobre todo, en caso de riesgo de

sobreexplotación. El cumplimiento y ejecución de dichos planes podrá

llevarse a cabo según lo establecido en el apartado tercero. Estos

planes quedarán integrados en cada uno de los Planes de cuenca.»

MOTIVACIÓN

El instrumento planificador en la explotación de acuíferos para ser

aplicado a un conjunto de usuarios puede ser una regla eficaz para

limitar y controlar los aprovechamientos, con intervención pública

continuada que controle y, en su caso, recorte los abusos de

explotación masiva de las aguas subterráneas.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto vigésimo octavo del artículo único. Artículo 90, párrafo

segundo.


De modificación.


Donde dice: «... someterá a la consideración del órgano ambiental

competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación

de impacto ambiental».


Debe decir: «... trasladará al órgano ambiental competente la

necesidad de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto

ambiental previa otorgación del título concesional o autorizatorio».


MOTIVACIÓN

Dotar de más capacidad decisoria a los Organismos de cuenca y

aumentar sus responsabilidades en la protección del recurso.





Página 89




ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto vigésimo noveno del artículo único. Artículo 90, párrafo

segundo.


De adición.


Añadir después de «...los objetivos ambientales...», lo siguiente:


«...las mejores tecnologías disponibles...».


MOTIVACIÓN

Acorde con el derecho comunitario, se hace necesario prever la

aplicación de las mejores tecnologías disponibles, para llegar a

autorizar, sólo, vertidos que no pongan en peligro la calidad futura

del recurso.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto trigésimo quinto del artículo único. Artículo 105, apartado

séptimo.


De supresión.


Donde dice: «será independiente».


Debe decir: «será supletorio».


MOTIVACIÓN

El canon de control de vertido que se establece en el presente

Proyecto de Ley debe ser, en todo caso, supletorio de aquel que hayan

establecido las CC.AA. en sus respectivos territorios para financiar

las actividad y obras hidráulicas de saneamiento. Esto quedó

reconocido en el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas

Residuales de 17 de diciembre de 1995.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto trigésimo sexto del artículo único. Artículo 106, apartado

sexto.


De adición.


Se añade después de: «...se determinen reglamentariamente», lo

siguiente: «...atendiendo a las diferentes

condiciones agroclimáticas que deberán recoger los Planes

Hidrológicos de cuenca».


MOTIVACIÓN

Proteger las diferentes características de clima, suelo y sus usos en

el ámbito agrícola.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto cuadragésimo primero del artículo único. Artículo 115,

apartado segundo.


De supresión.


Se suprime desde «...como norma general...» hasta «...las condiciones

necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización

de vertido».


MOTIVACIÓN

Todo aprovechamiento de las aguas depuradas, siguiendo el espíritu de

la Ley en vigor, debe ser objeto de concesión, por parte del

Organismo de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Don Joan Saura Laporta (Grupo Parlamentario Mixto)

Al punto cuadragésimo segundo del artículo único. A las Disposiciones

Adicionales.


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional.


«El título VIII de la presente Ley no tendrá aplicación hasta que no

sea aprobado y entre en vigor el Plan Hidrológico Nacional».


MOTIVACIÓN

Las obras hidráulicas, cuya regulación venía siendo necesaria en

nuestro ordenamiento jurídico, constituyen el elemento principal en

la gestión del agua, como recurso unitario, esencial y escaso. Muchas

de las obras pueden constituir alteraciones en el propio recurso y en

el medio y, por lo tanto, deben ser objeto de una




Página 90




planificación integral, que prevea las necesidades de consumo, adecue

las prioridades de consumo, en los ámbitos doméstico, agrícola e

industrial, en la dimensión económica, social y medioambiental,

seleccione las infraestructuras, pero, también las medidas necesarias

para una gestión sostenible del agua. Este fue el espíritu de la Ley

de 1985 que estableció la planificación integral del recurso y su

aprobación por Ley, a través del instrumento del Plan Hidrológico

Nacional. La redacción del Proyecto de Ley puede ser coherente,

siempre que previamente, y por Ley, nuestro ordenamiento jurídico

cuente con este esperado instrumento planificador.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario de Izquierda Unida, presenta las siguientes enmiendas

parciales al Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/1985, de 2

de agosto, de Aguas (121/171).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Pedro

Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida.-Felipe Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 1 de la Ley, por el

siguiente:


«Artículo 1.


1. Es objeto de esta Ley, la regulación del dominio público

hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias

atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio

en el marco de las competencias delimitadas en el artículo 149 de la

Constitución.


2. El conjunto de las aguas continentales, tanto las superficiales

como las subterráneas renovables, integradas en el ciclo hidrológico,

así como aquellas otras de cualquier origen que se incorporen a dicho

ciclo, unitario constituyen un recurso natural y, por tanto, un bien

social cuyo titular prevalente es el conjunto de la sociedad. Por

tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables, no

constituyen sujeto

de patrimonialización ni se pueden invocar sobre ellas derechos

exclusivos.


3. En el marco de dicha titularidad prevalente, y para el ejercicio

de la misma, las aguas adquieren el carácter jurídico de dominio

público, como dominio público hidráulico.


4. Los recursos hídricos poseen asimismo una dimensión social y

económica fundamental y, debido a sus características propias, su

provisión para diferentes usos no se produce generalmente de forma

natural sino que requieren de la intervención humana. Por tanto, son

susceptibles de aplicación, sistemas de planificación y gestión en

las diferentes áreas o cuencas y en el conjunto del ciclo

hidrológico.


5. Corrresponde al Estado y a las demás administraciones públicas

competentes, el ejercicio de la titularidad de gestión del dominio

público hidráulico y, especialmente, la planificación hidrológica a

la que deberá someterse dicho dominio, en los términos que se

establece en en esta Ley.


6. El ejercicio de la titularidad de gestión por parte del Estado y

demás administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus

competencias, se fundamentará en los principios de conservación del

recurso, de equidad en su asignación en relación con el principio del

derecho de acceso universal al mismo, y de eficiencia en su uso como

elemento configurador de este derecho.


Por tanto se establecerán sistemas de gestión unitaria de los

recursos incluidos en el dominio público hidráulico basados en unidad

de gestión en términos de cantidad y calidad, de asignación de

caudales entre los diferentes usos y demandas, y de control de los

mismos.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la redacción dada en el texto de la Ley y en coherencia con

el resto de enmiendas que se presentan.


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo primero.


De modificación.


Se propone sustituir el apartado e) del artículo 2, por el siguiente

texto.


«e) Las aguas procedentes de desalación de aguas del mar que deben

incorporarse al dominio público hidráulico, sin perjuicio de la

aplicación de la legislación específica que les afecte.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.





Página 91




ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo primero.


De supresión.


Se propone suprimir en el nuevo apartado e) del artículo 2, desde:


«... una vez que, fuera de la planta,...» hasta el final del

artículo.


MOTIVACIÓN

No hay que hacer distinciones dentro del agua procedente de la

desalación del mar, pues entendemos que todas las aguas procedentes

de la desalación, deben tener la misma consideración.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo primero.


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado f) al artículo 2, con el

siguiente texto:


«f) Las aguas minerales y termales cuyo uso deberá ser regulado por

normativa específica en el marco de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea nuevo artículo.


De modificación.


Se propone sustituir el segundo párrafo del actual artículo 6 de la

ley, por el siguiente:


«Los márgenes están sujetos, en toda su extensión longitudinal:


a) A una zona de servidumbre con una dimensión mínima de cinco metros

de anchura.


b) Auna zona de policía con una dimensión mínima de 100 metros de

anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades

que se desarrollen.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea nuevo artículo.


De adición.


Se propone añadir al final del último párrafo del artículo 6, el

texto siguiente:


«En todo caso será obligatoria la audiencia previa a las Comunidades

Autónomas, Entidades Locales, asociaciones de intereses y

particulares afectados.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea nuevo artículo.


De adición.


Se propone añadir al principio del artículo 7 de la ley el siguiente

texto:


«Los trabajos de protección en los márgenes de los cauces se

efectuarán por los organismos responsables, de la gestión del dominio

público hidráulico, por los organismos delegados reconocidos por esta

ley o, en su caso, por particulares en sus predios previa

autorización de los órganos competentes. En dicha concesión o

autorización se deberán establecer las condiciones legales y técnicas

de la misma.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.





Página 92




ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo segundo.


De adición.


Se propone añadir en el apartado 2 del artículo 11, tras la expresión

«estudios disponibles sobre avenidas», el siguiente texto:


«y en particular los mapas de peligrosidad o de riesgo de

inundaciones,»

MOTIVACIÓN

Es necesario aportar dichos documentos, con el fin de evitar riesgos

futuros.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo tercero.


De modificación.


Se propone sustituir el artículo 12 bis, por el texto siguiente:


«Artículo 12 bis.


1. Se podrá efectuar actividad de desalación de agua de mar por las

administraciones públicas estatal, autonómica y local así como por

personas físicas o jurídicas previa concesión administrativa. Los

caudales hídricos resultantes de dicha actividad, de acuerdo a lo

establecido en el apartado e) del artículo 2 de esta Ley, se

integrarán en el dominio público hidráulico.


La concesión administrativa deberá ser otorgada por el Organismo de

cuenca, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de dicha

concesión que, en todo caso, deben comprender: período concesional,

plan de explotación, volumen de agua autorizada, declaración de

impacto ambiental y canon de explotación.


2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las

autorizaciones y concesiones que sean precisas de acuerdo con la Ley

22/1988, de 28 de julio, de Costas.


3. La desalación de aguas continentales se someterá al régimen

general previsto en esta Ley para la explotación del dominio público

hidráulico.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo tercero.


De supresión.


Se propone suprimir, del apartado 1 del nuevo artículo 12 bis, desde:


«... respecto a los vertidos que procedan,...» hasta el final de

dicho apartado.


MOTIVACIÓN

Creemos que debe ser necesaria la concesión para cualquier actividad

relacionada con la desalación del agua procedente del mar.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuarto.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 13 bis, por el texto

siguiente:


«Artículo 13 bis.


Todas las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la

información en materia de aguas en los términos previstos en la Ley

38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la información en

materia de medio ambiente. A estos efectos queda comprendido en el

derecho de acceso a la información ambiental en materia de aguas toda

aquella que se encuentre disponible por las Administraciones Públicas

con competencias en la materia, bajo cualquier forma de expresión y

en todo tipo de soporte material, referida:


a) Al estado de las aguas, su calidad y cantidad, la fauna y la flora

asociada a los ecosistemas fluviales y a los datos hidrológicos en

general.


b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente hídrico,

así como a las actuaciones o medidas orientadas a la protección

ambiental del recurso.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.





Página 93




ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuarto.


De adición.


Se propone añadir al final del apartado 1 del artículo 13 bis, el

siguiente texto:


«, así como la relativa a la cantidad de aguas subterráneas

y superficiales existentes en cada cuenca.»

MOTIVACIÓN

No circunscribir el derecho de acceso a la información únicamente a

los supuestos recogidos en el texto del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuarto.


De modificación.


Se propone sustituir el texto del apartado 2 del artículo 13 bis, por

el siguiente:


«2. Los miembros de los órganos de gobierno, administración y

participación de los Organismos de cuenca tienen derecho a obtener

toda la información disponible en el organismo respectivo en las

materias propias de la competencia de los órganos de que forman

parte».


MOTIVACIÓN

Extender el derecho a la información también a los órganos de

participación de los Organismos de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del apartado 3 del artículo 18 de

la ley por el siguiente:


«3. El Consejo propondrá a las Administraciones y organismos públicos

las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las

innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo,

conservación, recuperación, tratamiento integral, economía del agua

y, en general, la elaboración de instrumentos analíticos adecuados

para la planificación integral del recurso.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 20, por el texto

siguiente:


«Artículo 20.


1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones

Hidrográficas, son entidades de Derecho público con personalidad

jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritos a efectos

administrativos al departamento ministerial competente y con plena

autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley.


2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar los intereses que

les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos

que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y

obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo genero de acciones,

sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y

resoluciones agotan la vía administrativa. No podrán adquirirse

derechos sobre el dominio público hidráulico en virtud de lo

dispuesto en el art. 43.3 b) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento

Administrativo Común.


3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente,

comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas con la sola

limitación derivada de las fronteras internacionales. Las cuencas

hidrográficas definidas son las del Miño-Sil, Norte, Duero, Tajo,

Guadiana, Guadalquivir, Guadalete-Barbate, Pirineo oriental, Ebro,

Júcar, Segura, Sur y las insulares de Baleares y Canarias.





Página 94




4. Las Confederaciones Hidrográficas tendrán la condición de

Organismos Autónomos y se regirán por la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado en todo lo no

previsto por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su

desarrollo y ejecución.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo quinto.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 20 por el siguiente

texto:


«Artículo 20.


1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones

Hidrográficas, son entidades de Derecho público con personalidad

jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritos a efectos

administrativos al departamento ministerial competente y con plena

autonomía funcional, de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley.


2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar los intereses que

les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos

que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y

obligarse y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones,

sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y

resoluciones agotan la vía administrativa, excepto en el caso de

concesiones referentes al dominio público hidráulico, que serán

recurribles ante el departamento ministerial con competencia en la

gestión de dicho dominio. No podrán adquirirse derechos sobre el

dominio público hidráulico en virtud de lo dispuesto en el artículo

43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo

Común.


3. Su ámbito territorial comprenderá una o varias cuencas

hidrográficas indivisas con la sola limitación

derivada de las fronteras internacionales, según lo establecido en el

Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, sobre definición de los ámbitos

territoriales de los organismos de cuenca y de los planes

hidrológicos.


4. Las Confederaciones Hidrográficas tendrán la condición de los

Organismos Autónomos y se regirán por la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado en todo lo no

previsto por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su

desarrollo y ejecución.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo sexto.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 22 por el siguiente

texto:


«Artículo 22.


Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones,

además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de

esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:


a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al

dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y

actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al

Ministerio de Fomento.


b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de

concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.


c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información

sobre crecidas y control de la calidad de las aguas, así como la

realización, mantenimiento y revisión de inventarios de los recursos

hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada cuenca.


d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y

mejora de las obras incluidas en sus propios




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planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.


e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con

la planificación hidrológica.


f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con

el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera

solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado,

Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades

Públicas o privadas, así como a los particulares.


g) La realización, mantenimiento y revisión de inventarios de los

recursos hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada

cuenca.


h) La promoción de acciones y programas tendentes a la implantación

de una adecuada gestión de la demanda, incluyendo el ahorro y la

eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos y

utilizaciones del agua.


i) La cooperación con los diferentes organismos de las distintas

administraciones públicas en orden a la definición de sistemas de

planificación integrada, que incluyan el dominio público hidráulico.


En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se

tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de

administración del dominio público hidráulico y las demás.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo sexto.


De supresión.


Se propone suprimir, en el apartado f), desde la expresión «de

acuerdo, en su caso,...» hasta el final del apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo sexto.


De adición.


Se propone añadir 2 nuevos apartados al artículo 22 de la ley, con

las letras h) e i), que serían los siguientes:


«h) La realización, mantenimiento y revisión de inventarios de

recursos hídricos y de los catálogos de los aprovechamientos de cada

cuenca.


i) La cooperación con los diferentes organismos de las distintas

administraciones públicas, en orden a la definición de sistemas de

planificación integrada, que incluyan el dominio público hidráulico.»

MOTIVACIÓN

Dotar a los Organismos de cuenca de estas dos funciones o cometidos

adicionales a los ya existentes para los mismos.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo séptimo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 23 por el siguiente

texto:


«Artículo 23.


1. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán

establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas

competencias, especialmente mediante la incorporación de

representantes de ellos a los órganos de gobierno de dichos

organismos, según lo determinado en esta Ley.


2. Al objeto de la mutua colaboración a que se refiere el apartado 1,

los Organismos de cuenca, las Comunidades Autónomas y las Entidades

Locales podrán celebrar convenios de colaboración conforme lo

previsto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 30/1992 de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, cuyo objetivo sea la cooperación

y planificación conjunta de todos los elementos constitutivos del

dominio público hidráulico, en el marco de la concurrencia de sus

respectivas competencias.





Página 96




3. Los actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y de las

Entidades Locales en el ejercicio de sus competencias en materia

medio ambiental, ordenación del territorio y urbanismo, en cuanto

afecten a la explotación de las aguas continentales o a los usos

permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y sus zonas de

protección, deberán ser objeto de informe previo por parte del

Organismo de cuenca correspondiente.


4. Los convenios de colaboración que formalicen las Administraciones

interesadas respetaran la normativa que rija su capacidad

presupuestaria y de obligarse, y deberán contar además con los

estudios, documentos, planos y normativa pertinente en función de la

finalidad pretendida.


5. Las determinaciones incluidas en los convenios de colaboración

tendrán carácter vinculante para las Administraciones que las hayan

acordado. Podrán crearse comisiones de representantes de las

Administraciones firmantes para el seguimiento de los convenios de

colaboración.


6. Los Organismos de cuenca darán traslado a las administraciones

competentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y

urbanismo de los estudios y previsiones sobre usos y asignaciones de

los recursos hídricos, gestión y planificación hidrológica, avenidas

y zonas inundables al objeto de que se tengan en cuenta en los actos

de planificación territorial y medioambiental que realicen en

ejercicio de sus competencias.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 24 de

la ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 24.


1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, el Consejo

General, la Junta de Gobierno y el Presidente.


2. Son órganos de gestión en régimen de participación, para el

desarrollo de las funciones que específicamente

les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la

Comisión de Desembalse y las Juntas de Explotación y de Obras.


3. Es órgano consultivo el Consejo del Agua de la cuenca.


MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De adición.


Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 bis, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 24 bis.


El Consejo General es el máximo órgano de gestión del Organismo de

cuenca. Su composición se determinará por vía reglamentaria,

atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrográficas

y de los diversos usos del agua, de acuerdo a las siguientes normas y

directrices:


a) La presidencia del Consejo corresponderá al Presidente del

Organismo de cuenca.


b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio del

total de vocales, y estará integrada por representantes de los

distintos usuarios en relación proporcional a los respectivos

intereses en cada caso. Serán elegidos por la Asamblea de Usuarios.


c) Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o

parcialmente de una cuenca hidrográfica se incorporarán al Consejo

General con un número de representantes que se determinará y

distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de cada

cuenca y de la superficie, población y volumen del recurso existente

en cada una de ellas, con un mínimo de un vocal por cada una.


d) Las Entidades Locales de la cuenca se incorporaráncon un número de

vocales determinado reglamentariamente,




Página 97




elegidos por sus federaciones o agrupaciones de cada ámbito

administrativo y con una proporcionalidad equivalente a la

establecida para la representación de las Comunidades Autónomas. En

ningún caso podrá producirse duplicidad de representación con la

establecida en el párrafo b) de este artículo.


e) Las asociaciones o agrupaciones de interesados como organizaciones

profesionales agrarias, industriales, consumidores y ecologistas más

representativos con un número y proporción de vocales establecido

reglamentariamente.


f) Cada departamento ministerial relacionado con el uso de los

recursos hidráulicos estará representado por un vocal, excepto el que

ostente la competencia específica sobre el dominio público

hidráulico, que los será por tres vocales.


g) Los servicios técnicos del organismo estarán representados por un

máximo de tres vocales. Uno de ellos ejercerá las funciones de

Secretario del Consejo General.


h) Expertos independientes con número mínimo de tres y un máximo de

cinco vocales, elegidos en las universidades y centros de

investigación situados en el área geográfica de la cuenca.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De adición.


Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 ter, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 24 ter.


Corresponde al Consejo General del Organismo de cuenca:


a) Elegir al Presidente del Organismo de cuenca en los términos

establecidos en la presente Ley.


b) Aprobar el Plan de Actuación del Organismo.


c) Aprobar los presupuestos del Organismo y la liquidación de los

mismos.


d) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el

patrimonio del Organismo.


e) Acordar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para

las finalidades concretas relativas a los dos puntos anteriores.


f) Aprobar, previo informe de la Junta de Gobierno y del Consejo del

Agua, el Plan Hidrológico de la cuenca.


g) Aprobar la declaración de acuíferos sobreexplotados y la

determinación de los perímetros a que se refiere el artículo 54 de la

presente Ley.


h) Aprobar las modificaciones sobre las zonas de servidumbre y de

policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.


i) Aprobar las determinaciones sobre zonas húmedas a que se refiere

el artículo 103.


j) Adoptar las decisiones sobre las comunidades de usuarios recogidas

en los artículos 73 y 74 de esta Ley.


k) Aprobar las medidas de carácter general de competencia de la

Confederación Hidrográfica conforme a los artículos 53 y 54 y ser

oída en audiencia al Organismo de cuenca a que se refiere el artículo

6.


l) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos

a su consideración por la Junta de Gobierno, su Presidente y

cualquiera de sus miembros.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De adición.


Se añade un nuevo artículo, el artículo 24 quater, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 24 quater.


El Consejo General del Organismo de cuenca se reunirá:


1. En sesión ordinaria una vez cada seis meses.





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2. En sesión extraordinaria, en convocatoria efectuada por:


a) El Presidente del Organismo de cuenca.


b) La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca, por mayoría de sus

miembros.


c) Apetición de un tercio de sus miembros de forma que se determinará

en su Reglamento interno de funcionamiento.


d) A petición del representante del Departamento ministerial

competente en política de recursos hídricos.


En todos los casos del orden del día será propuesto por los

convocantes.


MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo octavo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 25 por el siguiente

texto:


«Artículo 25.


La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y de dirección permanente

del Organismo de cuenca, en dependencia del Consejo General de dicho

Organismo. Su composición se determinará reglamentariamente de

acuerdo a las siguientes normas y directrices:


a) La presidencia de la Junta de Gobierno corresponderá al Presidente

del Organismo de cuenca.


b) En su composición se mantendrá una proporcionalidad equivalente de

la representación de interesados prevista en el Consejo General,

según lo dispuesto en los párrafos b, c, d y e del artículo 24 bis de

esta

Ley. Estos vocales serán elegidos por el Consejo General a propuesta

de los diferentes grupos de interés representados en él, según método

establecido en su Reglamento interno.


c) Un representante del Departamento ministerial competente en

política de recursos hídricos que actuará como delegado ordinario de

la administración del Estado.


d) Un funcionario del Organismo de cuenca, elegido por el Consejo

General a propuesta del Presidente, que actuará como secretario.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo octavo.


De modificación.


Se propone modificar el apartado d) del artículo 25, sustituyéndolo

por el siguiente:


«d) Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o

parcialmente de una cuenca hidrográfica, se incorporarán a la Junta

de Gobierno con un número de representantes que se determinará y

distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de cada

cuenca y de la superficie, población y volumen del recurso existente

en cada una de ellas, con un mínimo de un vocal por cada una.»

MOTIVACIÓN

Cambiar el sistema de representación de las Comunidades Autónomas en

los Organismos de cuenca.





Página 99




ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo octavo.


De adición.


Se propone añadir 3 nuevos apartados al artículo 25, con las letras

e), f) y g), que contendrían los siguientes textos:


«e) Las Entidades locales de la cuenca se incorporarán a la Junta de

Gobierno con un número de vocales determinado reglamentariamente,

elegidos por sus federaciones o agrupaciones de cada ámbito

administrativo y con una proporcionalidad equivalente a la

establecida para la representación de las Comunidades Autónomas. En

ningún caso podrá producirse duplicidad de representación con la

establecida en el apartado c) de este artículo.


f) Las asociaciones o agrupaciones de interesados, como

organizaciones profesionales agrarias, industriales, consumidores y

ecologistas más representativas, con un número y proporción de

vocales establecido reglamentariamente.


g) Los servicios técnicos del Organismo de cuenca estarán

representados por un vocal».


MOTIVACIÓN

Hacer que queden representados los distintos colectivos que se ven

afectados por dicha materia.


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo noveno.


De modificación.


Se propone sustituir el punto a) del artículo 26 por el siguiente:


«a) Aprobar los planes de Actuación del Organismo, sus presupuestos y

la liquidación de los mismos. Asimismo, elegir y cesar al Presidente

del Organismo de cuenca, en los términos establecidos en la presente

ley.»

MOTIVACIÓN

Que no propongan o conozcan, sino que sean ellos los que lo aprueben.


Igualmente, que elijan y cesen a su Presidente.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo noveno.


De adición.


Se propone añadir al final del punto f) del artículo 26 el siguiente

texto:


«Previo al ejercicio de las competencias establecidas en este

apartado, respecto a los acuíferos subterráneos, la Junta de

Gobierno, deberá requerir informe preceptivo al Instituto Tecnológico

Geominero de España, o en su caso al organismo público de naturaleza

similar dependiente de la Comunidad Autónoma correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Que sea dicho organismo, ya sea estatal o autonómico, el que

intervenga en esta materia, a través de un informe preceptivo.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo noveno.


De modificación.


Se propone sustituir el punto k) del artículo 26 por el siguiente:


«k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca, la revisión del Plan

Hidrológico correspondiente y aprobarlo, previo debate e informe de

dicho Consejo.»

MOTIVACIÓN

No sólo que lo propongan, sino también que lo aprueben.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo noveno.


De modificación.





Página 100




Se propone sustituir el contenido del artículo 26 por el siguiente

texto:


«Artículo 26.


Corresponde a la Junta de Gobierno:


a) Ejecutar las resoluciones y decisiones del Consejo General del

Organismo de cuenca.


b) Dirigir la acción permanente del Organismo de cuenca.


c) Preparar y coordinar los trabajos del Consejo General, en lo

referente a las competencias de éste, definidos en el artículo 24 ter

de esta Ley.


d) Adoptar decisiones en materia económica de menor cuantía, en las

cantidades determinadas reglamentariamente en cada caso.


e) Adoptar decisiones de carácter urgente, especialmente en

situaciones excepcionales, los cuales deben ser refrendadas

posteriormente por el Consejo General.


MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De adición.


Se añade un nuevo artículo, el artículo 26 bis, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 26 bis.


La Junta de Gobierno se reunirá:


1. Ordinariamente, una vez al mes.


2. En sesión extraordinaria, por convocatoria efectuada por:


a) El Presidente del Organismo de cuenca.


b) A petición de la mitad de sus miembros.


c) A petición del representante del Departamento ministerial

competente en política de recursos hídricos.


El método se determinará reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo décimo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 27 por el siguiente

texto:


«Artículo 27.


1. El Presidente del Organismo de cuenca será nombrado por el Consejo

de Ministros, por presentación del ministro competente, a propuesta

del Organismo de cuenca previa elección por mayoría cualificada de su

Consejo General.


2. La duración de su mandato corresponderá a un período de cinco

años.


3. Podrá cesar, asimismo, por revocación de la misma asamblea

electoral y mayoría que lo eligió.


4. Las condiciones de elección y revocación se determinarán en el

Reglamento de funcionamiento interno del Consejo General del

Organismo de cuenca.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.





Página 101




ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 28 de

la Ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 28.


Corresponde al Presidente del Organismo de cuenca:


a) Ostentar la representación legal del Organismo.


b) Desempeñar la función directiva y ejecutiva ordinaria del

Organismo.


c) Presidir el Consejo General, la Junta de Gobierno, el Consejo del

Agua y las juntas y comisiones que integran el Organismo de cuenca.


d) Convocar las sesiones ordinarias y, en su caso, extraordinarias de

los órganos cuya presidencia ostenta de acuerdo a lo establecido en

los artículos 24 quater y 26 bis de esta Ley.


e) Cualquier otra función que le sea delegada por el Consejo General

y la Junta de Gobierno en ejercicio de sus competencias.»

MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 29 de

la ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 29.


1. La Asamblea de Usuarios, órgano en régimen de participación,

estará integrada por representantes de todos los usuarios de aguas de

la cuenca.


2. Sus competencias fundamentales serán:


a) Elegir sus representantes en el Consejo General del Organismo de

cuenca.


b) Presentar propuestas a los órganos directivos del Organismo de

cuenca.


c) Deliberar y emitir informes en los temas que les sean sometidos

por el Consejo General del Organismo de cuenca.


3. Su composición, competencias y normas de funcionamiento serán

determinadas reglamentariamente.


MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo undécimo

De supresión.


Se propone suprimir el contenido del artículo 30 que recoge el

presente proyecto, manteniéndose el texto de la Ley de Aguas.


MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.





Página 102




ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo undécimo

De supresión.


Se propone suprimir, en el artículo 30, el último inciso del párrafo

primero y todo el párrafo tercero.


MOTIVACIÓN

Las Confederaciones Hidrográficas deben ser de carácter Público, con

gestión compartida por todas las Administraciones que estén presentes

en las mismas. No deben tener ánimo de lucro, deben contar con la

presencia de agentes sociales y económicos interesados en el uso del

agua, dotándolos de recursos económicos suficientes. Además, la

Confederación Hidrográfica debe mantener el monopolio de los

servicios derivados del uso del agua tales como depuraciones,

construcción de redes de abastecimiento, etc.


ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo duodécimo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del apartado b) del artículo 34,

por el siguiente:


«b) Existirá una representación de los usuarios, integrada por los

distintos sectores en relación a sus respectivos intereses en el uso

del agua.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo duodécimo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del primer párrafo del apartado d)

del artículo 34, por el siguiente:


«d) Las Comunidades Autónomas cuyo territorio forme parte total o

parcialmente de la Cuenca hidrográfica, incorporarán al Consejo del

Agua un número de representantes que se determinará

reglamentariamente, en función del número de Comunidades Autónomas de

la cuenca y de la superficie y población de las mismas, incluidas en

ella, debiendo estar representadas cada Comunidad al menos por un

vocal.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo duodécimo

De adición.


Se propone añadir 4 nuevos apartados con las letras e), f), g) y h),

al artículo 34, que tendrían el siguiente texto:


e) Las Entidades Locales de la cuenca se incorporarán al Consejo con

un número de vocales que se determinará reglamentariamente, elegidos

por sus federaciones o agrupaciones de cada ámbito administrativo y

con una proporcionalidad equivalente a la establecida para la

representación de las Comunidades Autónomas.


f) Estarán representadas en el Consejo las asociaciones

o agrupaciones de interesados, como organizaciones profesionales

agrarias, industriales, consumidores y ecologistas, más

representativas con su número y proporción que se establecerá

reglamentariamente.


g) Se integrarán un número de vocales determinado, procedentes de

Universidades, Organismos Públicos de Investigación, asociaciones

profesionales, etc., relacionadas e interesadas en las diferentes

facetas de la gestión y planificación de los recursos hídricos y del

dominio público hidráulico presentes en el área geográfica de la

cuenca.


h) El número de vocales elegidos en función de lo establecido en los

apartados a), b), d), y e) de este artículo, no podrá ser superior a

la mitad de los componentes del Consejo de Agua.'

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas presentadas.





Página 103




ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimotercero

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 38 por el siguiente

texto:


«Artículo 38.


1. La planificación hidrológica tendrá como objetivos generales

conseguir la satisfacción de los servicios esenciales y las demandas

de agua, contribuyendo a equilibrar y armonizar el desarrollo

regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,

protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus

usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.


Para ello deberá predominar el enfoque de demanda en la planificación

hidrológica y el criterio de eficiencia en la asignación de recursos.


En cualquier caso la realización de obras hidráulicas de captación,

almacenamiento y transferencia de recursos entre cuencas deberán

justificarse por el organismo competente mostrando que no pueden

satisfacerle los servicios y demandas de agua mediante mejoras de la

eficiencia, ahorros y corrección de pérdidas en las canalizaciones.


2. La planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de

cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada

Plan Hidrológico se determinará reglamentariamente.


3. Los Planes Hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin

perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no

crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades,

por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.


4. Los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las

diferentes planificaciones que les afecten.


5. El Gobierno aprobará los Planes Hidrológicos de cuenca en función

del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

siguiente.


6. Los Planes Hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o

revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 serán aprobados

si se ajustan a las prescripciones de los artículos 38.1 y 40, no

afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a

las determinaciones del Plan Hidrólogico Nacional.


MOTIVACIÓN

Estamos por una planificación basada en un enfoque de demanda que

tienda a satisfacer los servicios que da el agua con el máximo de

eficiencia, y primando el ahorro,

agua.


ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del apartado 2 del artículo 39 de

la ley, por el texto siguiente:


«2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los planes

hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que

necesariamente se preverá la participación de los departamentos

ministeriales y los organismos de cuenca interesados, los plazos para

el trámite normativo de exposición pública y presentación de

propuestas por todos los interesados, y la actuación subsidiaria del

Gobierno en caso de falta de propuestas. Asimismo se deberá cumplir

lo dispuesto por el plan hidrológico nacional.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir el artículo 40 de

la ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 40.


Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:


a) El inventario de los recursos hidráulicos.


b) Los servicios esenciales que presta y los usos y demandas actuales

y previsibles.


c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como

el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.





Página 104




d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales

y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio

natural.


e) Las características básicas de calidad de las aguas y de la

ordenación de los vertidos de aguas residuales.


f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que

aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos

hidráulicos y terrenos disponibles.


g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y

recuperación del recurso y entorno afectados.


h) Los Planes hidrológico-forestales y de conservación de suelos que

hayan de ser realizados por la Administración.


i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.


j) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.


k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y

la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.


l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y

evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos

hidráulicos.


m) Acciones y programas para la implantación de una adecuada gestión

de las demandas.


n) Acciones para la promoción del ahorro y la eficiencia social,

económica y ambiental en los diferentes usos y utilizaciones del

agua. ñ) Valoración económica de los costes del recurso y de su

provisión, y determinación de parámetros para la fijación de cánones

o tarifas, eficientes y equitativas, en cada uno de los usos y de las

demandas. Se elaboraran los correspondientes reglamentos para su

regulación.»

MOTIVACIÓN

Estamos por una planificación basada en un enfoque de demanda que

tienda a satisfacer los servicios que da el agua con el máximo de

eficiencia, y primando el ahorro, a fin de minimizar el impacto

ambiental de los aprovechamientos del agua.


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De adición.


Se añade un nuevo artículo, el artículo 43 bis, que tendrá el texto

siguiente:


«Artículo 43 bis.


1. La previsión de transferencias de recursos hidráulicos entre

ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos deberán

cumplir los principios mínimos siguientes:


a) Que sea la alternativa de menor coste relativo para suministrar un

volumen de agua acorde con la demanda real de la cuenca deficitaria.


b) Los beneficios obtenidos por los usuarios del agua transferida han

de superar las pérdidas totales inducidas en la cuenca cedente más

los costes de construcción y funcionamiento del sistema de gestión de

los volúmenes transferidos.


c) Que ninguna de las partes debe quedar en peor situación que la

previa al trasvase.


2. A partir de los principios enunciados, para que se planifique una

transferencia entre cuencas debe demostrarse que:


a) Se disponen de excedentes en la cuenca cedente, en el caso de esta

última el Plan hidrológico nacional decidirá una reserva mínima no

transferible.


b) Se garantizan las demandas actuales y potenciales, en términos de

equidad y eficiencia social, económica y ambiental, en el ámbito

territorial de la cuenca cedente.


c) La existencia de demandas actuales y potenciales en la cuenca

receptora, que no pueden cubrirse con recursos propios.


d) Un sistema de gestión unitario e integrado con definición muy

precisa de prioridades de usos en las cuencas receptoras, que

garanticen una gestión eficiente del conjunto de los recursos

afectados a las mismas.


e) La capacidad, en términos de eficiencia social, económica y

ambiental, de optimización global de los recursos en la cuenca

receptora.


f) Un plan estricto de explotación de dichos recursos que ajuste al

mínimo necesario la transferencia de recursos, minimice costes y

pérdidas y establezca un sistema equitativo de compensaciones

económicas a favor de la cuenca cedente.»

MOTIVACIÓN

Estamos por una planificación basada en un enfoque de demanda que

tienda a satisfacer los servicios que da el agua con el máximo de

eficiencia, y primando el ahorro, a fin de minimizar el impacto

ambiental de los aprovechamientos del agua.


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimocuarto

De adición.





Página 105




Se propone añadir en el apartado a), del punto 2 del artículo 44,

tras la expresión: «...potabilización y desalación», el siguiente

texto:


3

MOTIVACIÓN

Limitar las obras hidráulicas que pueden ser declaradas de interés

general mediante Real Decreto, para no dejarlo al libre arbitrio y

discreción del Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 50 de

la ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 50.


El derecho al uso, sea o no conjuntivo, del dominio público

hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión

administrativa exclusivamente, en el marco de la planificación

hidrológica.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 50 de

la ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 50.


En todo caso, en el Plan Hidrológico Nacional, se definirán los usos

iniciales del agua, incluyendo los de carácter fisiológico e

higiénico, los del mantenimiento del arbolado en parques públicos y

el mantenimiento biológico de los cultivos de frutales que tendrán

consideración especial y prioritaria.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 50 de

la ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 50.


De acuerdo con su carácter de bien público, no podrán adquirirse por

prescripción derechos de uso sobre el dominio público hidráulico.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoquinto

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 51 por el siguiente

texto:


«Artículo 51.


1. El derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el Título de su

concesión, se extingue:


a) Por término del plazo de la concesión.


b) Por declaración de caducidad de la concesión en los términos

previstos en el apartado 5 del artículo 63 y de los artículos 69 y 70

de esta Ley.


c) Por expropiación forzosa.


d) Por renuncia expresa del concesionario.


2. La declaración de extinción del derecho al uso privativo del agua

requerirá la previa audiencia a los titulares del mismo.


3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el

abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener

una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo

formular la solicitud en el trámite de la audiencia previa en el

expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco

años de vigencia de aquélla.


En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se

opusieren los Planes Hidrológicos Nacional y




Página 106




de cuenca, el Organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo

el trámite de proyectos en competencia. En este caso se podrá revisar

el caudal de la concesión para adaptarla a las nuevas condiciones

técnicas, sociales y económicas de la demanda, no garantizándose

previamente, el volumen de la primera concesión.


4. Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la

Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas

obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico

para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del

cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento

concesional.


5. Los derechos concesionales adquiridos por disposición legal se

perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su

defecto, por disposición normativa del mismo rango.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoquinto

De supresión.


Se propone suprimir, el apartado 6 del artículo 51.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimosexto

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 53 por el siguiente

texto:


«Artículo 53.


1. El Organismo de cuenca fijará el régimen de explotación de los

embalses establecidos en los ríos y en los acuíferos subterráneos,

régimen al que habrá de adaptarse

la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes.


2. Asimismo, en el marco de la planificación hidrológica y del

sistema concesional establecido en ella, determinará las condiciones

y modalidades del dominio público hidráulico para garantizar su

explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de

caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de

otros, establecerá un sistema justo y equitativo de compensaciones.


3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan

aprobado, como los Planes Hidrológicos Nacional y de cuenca o planes

complementarios, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato,

podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho

alguno ni darán lugar a compensación si el Organismo de cuenca reduce

los caudales o revoca las autorizaciones.


4. Los titulares de derechos de uso de aguas, independientemente del

título concesional, están obligados a instalar y mantener, a

requerimiento del Organismo de cuenca correspondiente, sistemas de

medida homologados que garanticen información precisa sobre los

caudales de agua usados, al objeto de asegurar el respeto a los

derechos concesionales vigentes y a las normas de gestión

y planificación hidrológica. La conculcación de este deber podrá ser

causa de revocación de la concesión. Esta obligación es exigible

asimismo a quienes realicen vertidos en el dominio público

hidráulico. Al objeto de hacer efectiva esta disposición se dictarán

las correspondientes normas reglamentarias y técnicas.


5. El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la escasez del

recurso, con carácter temporal, podrá fijar un régimen especial de

asignación de módulos de dotación necesario para cubrir los usos

esenciales. Estos, con prioridad a mínimos necesarios para el

abastecimiento urbano y para el mantenimiento de vegetación arbórea y

cultivos frutícolas, deberán ser definidos con precisión en la

planificación hidrológica.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoséptimo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del apartado 1 del artículo 54, por

el siguiente:


«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejodel Agua y tras

el preceptivo informe del Instituto Tecnológico




Página 107




Geominero de España, o en su caso del Organismo Público de naturaleza

similar dependiente de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá

declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están

sobreexplotados o en riesgo de estarlo, debiendo a la vez imponer una

ordenación de todas las extracciones para lograr su explotación más

racional, y proceder a la correspondiente revisión del Plan

Hidrológico. De la misma manera, el Organismo de cuenca, podrá

declarar que un río o un tramo de río está sobreregulado o en riesgo

de estarlo.»

MOTIVACIÓN

Preservar los acuíferos o los ríos de la sobreexplotación.


ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoséptimo

De adición.


Se propone añadir, al final del apartado 2 del artículo 54, el

siguiente párrafo:


«Previamente a la determinación de dichos perímetros, se solicitará

informe preceptivo del Instituto Tecnológico Geominero de España, o

en su caso del organismo público de naturaleza similar, dependiente

de la Comunidad Autónoma correspondiente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimoséptimo

De modificación.


Se propone sustituir el texto del artículo 54 por el siguiente:


«Artículo 54.


1. El Organismo de cuenca impondrá una ordenación de los recursos

hídricos subterráneos orientada a

una explotación racional de los mismos. Esta se incorporará al Plan

Hidrológico de cuenca debiendo elaborarse y aprobarse los

correspondientes Planes de Explotación y Gestión de los acuíferos.


2. En el marco del Plan Hidrológico y de los Planes de Explotación y

Gestión se determinarán:


a) Los perímetros dentro de los cuales no será posible el

otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas.


b) Los perímetros de protección del acuífero en los que será

necesario autorización del Organismo de cuenca para la realización de

obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e

instalaciones que puedan afectarlo.


3. El Organismo de cuenca declarará que los acuíferos de una zona

están sobre explotados o en riesgo de estarlo. Para ello se

establecerá un sistema unitario de control según criterios de

cantidad y calidad de las extracciones. A partir de dicha declaración

se podrá prohibir absolutamente o limitar las extracciones según los

casos.


4. En la planificación hidrológica se definirán los parámetros

técnicos que determinarán la declaración de acuífero sobre explotado

y acuífero salinizado, así como la dimensión social, económica y

ambiental del mismo. Asimismo, reglamentariamente, se establecerá el

procedimiento para la declaración de acuífero sobre explotado y de

acuífero salinizado y la determinación de las medidas de control

establecidas tanto en esta ley y los actos jurídicos que la

desarrollen como en la planificación hidrológica.


5. En los acuíferos sobre explotados o salinizados, o en riesgo de

estarlo, declarados en aplicación de lo establecido anteriormente en

el plazo máximo de tres años se aplicará un Plan especial de gestión

y explotación que garantice la sostenibilidad del mismo. Este plan

deberá tener en cuenta las demandadas existentes, las alternativas de

recursos para satisfacerlas y las posibilidades de recarga,

orientándose al objetivo de la recuperación del acuífero y del

ulterior levantamiento de la declaración de sobre explotación.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimooctavo

De supresión.


Se propone suprimir, los apartados 1 a 10 del artículo 56 bis.





Página 108




MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimooctavo

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 12 del artículo 56 bis.


MOTIVACIÓN

Por la ambigüedad del término interés general, y por quedar la

decisión de la adopción de dicho término en poder del Ministerio de

Medio Ambiente.


ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimooctavo

De supresión.


Se propone suprimir el artículo 56 bis.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 18 por el que se crea un nuevo artículo 56 bis.


De modificación.


Se propone sustituir el texto del artículo 56 bis por el siguiente:


«Artículo 56 bis.


1. Todo uso de recursos hidráulicos requiere concesión

administrativa, excepto en los casos previstos en el artículo 57 de

esta Ley.


2. Las concesiones se otorgarán basándose en los principios

inherentes al carácter del recurso hidráulico, especialmente, los de

equidad, eficiencia y sostenibilidad, recogidos en el artículo

primero de esta Ley.


3. Asimismo, en las concesiones, se tendrá en cuenta la explotación

conjunta de los recursos superficiales, subterráneos o de cualquier

otro origen, sin que el Título concesional garantice la

disponibilidad de los caudales concedidos, aunque garantizando la

proporcionalidad en relación a dichos caudales.


4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes

Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a 50 años. Su

otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y

adoptada en función del interés público. Las concesiones serán

susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en los

artículos 56, 68 y 69 de esta Ley.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Órganos de la

Administración Central o de las Comunidades Autónomas, podrán acceder

a la utilización de aguas, con el objeto exclusivo de utilidad

pública, previa autorización especial extendida a su favor o del

Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.


6. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese

necesario modificar la toma o captación de otra u otras

preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su

caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se

ocasionen a cargo del peticionario.


7. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese

absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo

coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por

transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, este podrá

prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan

amortizarse, con un límite de diez años y por una sola vez, siempre

que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y

se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían

en caso contrario.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimonoveno

De adición.


Se propone sustituir el artículo 57 por el siguiente texto:


«Artículo 57.


1. Todo uso de recursos hidráulicos requiere concesión

administrativa, excepto en los casos previstos en el artículo 52 de

esta Ley.





Página 109




2. Las concesiones se otorgarán basándose en los principios

inherentes al carácter del recurso hidráulico, especialmente, los de

equidad, eficiencia y sostenibilidad, recogidos en el artículo

primero de esta Ley.


3. Asimismo, en las concesiones, se tendrá en cuenta la explotación

conjunta de los recursos superficiales, subterráneos o de cualquier

otro origen, sin que el Título concesional garantice la

disponibilidad de los caudales concedidos, aunque garantizando la

proporcionalidad en relación a dichos caudales.


4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes

Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a 50 años. Su

otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y

adoptada en función del interés público. Las concesiones serán

susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en los

artículos 51, 53 y 54 de esta Ley.


5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Órganos de la

Administración Central o de las Comunidades Autónomas, podrán acceder

a la utilización de aguas, con el objeto exclusivo de utilidad

pública, previa autorización especial extendida a su favor o del

Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.


6. Si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese

necesario modificar la toma o captación de otra u otras

preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su

caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se

ocasionen a cargo del peticionario.


7. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese

absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo

coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por

transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, este podrá

prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan

amortizarse, con un límite de diez años y por una sola vez, siempre

que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y

se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían

en caso contrario.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo decimonoveno

De adición.


Se propone añadir, al final del apartado 7 del artículo 57, el

siguiente texto:


«En cualquier caso, deberán atender las necesidades de agua de los

ecosistemas, así como la garantía de recarga de los acuíferos.»

MOTIVACIÓN

Preservar todo lo posible el medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el artículo 58 de la Ley, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 58.


1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el

orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la

cuenca correspondiente.


2. En todos los casos, teniendo en cuenta las exigencias para la

protección y conservación del recurso y su entorno la reserva

medioambiental se determinará como un requisito previo a cualquier

uso o concesión. Para su realización efectiva se deberá definir

rigurosamente el caudal medioambiental o ecológico necesario en cada

situación y en cada sector o zona de la cuenca.


3. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad

con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor

de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia

establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.


4. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general

el siguiente:


1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la

necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en núcleos

de población y conectadas a la red municipal.


2.º Regadíos y usos agrarios.


3.º Usos industriales de producción de energía eléctrica.


4.º Otros usos industriales no incluidos en apartados anteriores.


5.º Acuicultura.


6.º Usos recreativos.


7.º Navegación y transporte acuático.


8.º Otros aprovechamientos.


El orden de prioridades que pudiese establecerse específicamente en

los planes hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso el

uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.


5. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán

preferidos aquellos de mayor utilidad pública o general.»




Página 110




MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo

De supresión.


Se propone suprimir la siguiente expresión, que aparece al final del

apartado 2 del artículo 59:


«con la excepción de lo previsto en el artículo 56 bis.»

MOTIVACIÓN

Evitar que exista ninguna excepción, y que el agua quede adscrita a

los usos que ha sido concedida.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del apartado 4 del artículo 59 por

el siguiente texto:


«4. Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la

concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya

destinada sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las

Comunidades de usuarios. La concesión para riego podrá prever la

aplicación del agua a distintas superficies de forma alternativa

o sucesiva, en la forma que se determine en la concesión.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo primero

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 60 por el siguiente

texto:


«Artículo 60.


1. Podrán otorgarse concesiones a las Comunidades de Regantes en

régimen de servicio público. Para ello las Comunidades peticionarias

deberán acreditar el acuerdo mayoritario de sus miembros reunidos en

Junta General, representando al menos la mitad de la superficie de

las tierras beneficiarias de dicha concesión.


2. En este supuesto, la Administración concedente aprobará los

valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de

incorporar las cuotas de amortización de las obras.


3. En caso de cese o caducidad de la concesión, las obras e

instalaciones revertirán al dominio público.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo primero

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 60.


MOTIVACIÓN

Las obras deberán revertir siempre a la Administración competente.


ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 61 de la ley por el

siguiente:





Página 111




«Artículo 61.


La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua

requerirá autorización administrativa previa por el órgano

competente, en los términos del derecho concesional regulado por los

artículos 57, 59, 60 y 63 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 62 de la ley por el

siguiente:


«Artículo 62.


Toda modificación de las características de una concesión requerirá

una evaluación previa de las mismas, especialmente de los recursos

disponibles. Sobre esa base se fundamentará la autorización

administrativa del mismo órgano otorgante.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 63 de la ley por el

siguiente:


«Artículo 63.


1. Las concesiones podrán ser revisadas:


a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos

determinantes de su otorgamiento.


b) En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.


c) Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.


2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y

regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que

el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o

con una mejora técnica en la utilización del recurso que contribuya

al ahorro del mismo. A estos efectos, las Confederaciones

Hidrológicas realizarán auditorías y controles de las concesiones

a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los

recursos hídricos objeto de la concesión.


3. La modificación de las condiciones concesionales en el supuesto

del apartado 2, no otorgarán al concesionario derecho a compensación

económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán

establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus

instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 64 de la ley por el

siguiente:


«Artículo 64.


1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de

cualquiera de las condiciones esenciales o plazos previstos en ellas.


2. Asimismo, el derecho al uso de las aguas, cualquiera que sea el

título de adquisición, podrá declararse caducado:


a) Por cambio sustantivo en las condiciones técnicas, sociales,

económicas y medioambientales que lo justificaban.


b) Por interrupción permanente de su explotación durante tres años

consecutivos, siempre que sea imputable al titular.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 112




ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 66 por el siguiente:


«Artículo 66.


1. El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para

investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la

existencia de caudales aprovechables, previo trámite de competencia

entre proyectos de investigación concurrentes que pudieran

presentarse.


2. En este caso, se respetará el siguiente orden de preferencia:


a) El orden de prelación de aprovechamientos determinado por el Plan

Hidrológico de Cuencas o, si éste no estuviese aprobado, el artículo

63 de esta Ley.


b) Los proyectos presentados por las Administraciones públicas

estatal, autonómica y local, destinados a usos colectivos.


c) Los proyectos presentados por las Comunidades de Usuarios.


3. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su

otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública, a

efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la

realización de las labores.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 66 bis, con el siguiente texto:


«Artículo 66 bis.


1. Las aguas subterráneas alumbradas se integrarán en el dominio

público hidráulico, pudiendo ser objeto de concesión administrativa,

en los términos y bajo las condiciones determinadas en los artículos

57 a 62.


2. A los efectos concesionales se respetaran los órdenes de

preferencia definidos en los artículos 65 y 66.


3. Al objeto de hacer efectivo este derecho, el interesado deberá

formalizar la petición de concesión en un plazo de seis meses,

contados desde el día en que se declare el resultado favorable de la

investigación, que se tramitará sin competencia de proyectos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo segundo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 69 por el texto

siguiente:


«Artículo 69.


1. La utilización o aprovechamiento por las Administraciones públicas

y por los particulares de los cauces o de los bienes situados en

ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa en

los términos y bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la

presente Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca.


2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para

aprovechamiento de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva,

establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones

para baños públicos, se considerará la posible incidencia

medioambiental desfavorable, exigiéndose:


a) Estudio y declaración de impacto ambiental en los casos previstos

por la legislación vigente.


b) Garantías adecuadas y efectivas para la restauración del medio.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo tercero

De modificación.





Página 113




Se propone sustituir el contenido del artículo 71 por el texto

siguiente:


«Artículo 71.


1. La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y

requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el

procedimiento para su tramitación serán establecidos

reglamentariamente, de acuerdo a lo determinado por la presente Ley y

legislación concordante, y con el Plan Hidrológico de Cuenca.


2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se

ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia,

de acuerdo a lo establecido en los artículos 65, 66 y 67. En igualdad

de condiciones, se preferirán aquellas que comporten unos usos

medioambientales, sociales y económicos más eficientes y una mejor

protección del entorno. El principio de competencia podrá eliminarse

en los casos de reserva medioambiental y de abastecimiento de agua a

poblaciones.


3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía se

establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes

con sus características.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 72 bis, con el siguiente texto:


«Artículo 72 bis.


1. Los Organismos de cuenca, de forma complementaria y coordinada con

el Registro de Aguas establecido en el artículo 72, realizarán y

llevarán un Registro de Aprovechamientos. La organización y normas de

funcionamiento del mismo se fijarán por vía reglamentaria.


2. Para la ejecución y actualización del Registro de

Aprovechamientos, se realizarán los correspondientes inventarios y

catálogos en colaboración con los organismos y departamentos de las

Administraciones públicas competentes en cada caso.


3. El Registro de Aprovechamientos constituirá la base registral de

la legalidad de los derechos concesionales a cada uno de ellos.


4. El Registro de Aprovechamientos tendrá carácter público, pudiendo

interesarse del Organismo de cuencas

las oportunas certificaciones sobre su contenido, y constituirá un

instrumento probatorio en la defensa de derechos concesionales de

aguas, de forma complementaria al reconocido al Registro de aguas en

los apartados 3 y 4 del artículo 72.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo cuarto

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 74 por el siguiente

texto:


«Artículo 74.


1. Las comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de

Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el

cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del

aprovechamiento.


2. Los Estatutos y Ordenanzas de las comunidades de usuarios

incluirán obligatoriamente:


a) La denominación y finalidad de la misma.


b) El ámbito territorial de la utilización del dominio público

hidráulico.


c) La regulación de la participación y representación obligatoria y

en relación a sus respectivos intereses, de los titulares actuales y

sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del

agua. En el caso de las Comunidades de Regantes, se establecerá el

derecho al voto de todos los Comuneros, una ponderación de voto de

forma que ninguno de ellos pueda tener más de tres votos y limitar a

una la delegación de voto.


d) La obligación de que todos los titulares contribuyan a satisfacer

en equitativa proporción los gastos comunes de explotación,

conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que

les correspondan.


3. Las Comunidades Generales y las Juntas Centrales de Usuarios se

compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus

Ordenanzas y Reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de

cuenca.


4. Las Comunidades de Usuarios que carezcan de Ordenanzas vendrán

obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que

reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el

Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes,

previo dictamen del Consejo de Estado.»




Página 114




MOTIVACIÓN

Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,

estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que

primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos

más desfavorecidos. Se regulan, de una manera más precisa, algunas

obligaciones y compromisos de estas comunidades.


ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 75 de

la Ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 75.


1. Las comunidades podrán ejecutar, por sí mismas y con cargo al

usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de

hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía

administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior

aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.


2. Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación

forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus

aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.


3. Las comunidades vendrán obligadas a realizar las obras e

instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el

mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico,

pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización

del agua hasta que aquéllas se realicen.


4. Las deudas a la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación,

limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la

administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o

industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de

usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y

prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aún cuando la

finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se

seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones

impuestas por los Tribunales o Jurados de riego.»

MOTIVACIÓN

Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,

estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que

primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos

más desfavorecidos.


Se regulan de una manera más precisa algunas obligaciones

y compromisos de estas comunidades.


ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 76 de

la Ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 76.


1. Toda Comunidad de Usuarios tendrá una Junta General o Asamblea,

una Junta de Gobierno y uno o varios Jurados.


2. La Junta General, constituida por todos los usuarios de la

Comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas

las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.


3. La Junta de Gobierno, elegida por la Junta General, es la

encargada de la ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios

y de los adoptados por la Junta General.


4. Serán atribuciones de la Junta de Gobierno:


a) Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su

desarrollo y defender sus derechos.


b) Dictar las disposiciones convenientes para la mejor gestión de las

aguas en el ámbito de sus competencias, con respeto de los derechos

concesionales adquiridos.


c) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones de

gestión, distribución, control y conservación del recurso que les

sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir por convenios de

delegación con el Organismo de cuenca.


d) Someter a la aprobación de la Junta General la modificación de las

Ordenanzas, la aprobación y liquidación de los presupuestos y todas

aquellas cuestiones que reglamentariamente se determine.


5. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en el

ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los

requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo,

sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo

de cuenca.


6. Al Jurado corresponde conocer en las cuestiones de hecho que se

susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las

Ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias,

así como fijar las indemnizaciones que deban satisfacer a los

perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la

infracción.


Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que

determine la costumbre y el Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.»




Página 115




MOTIVACIÓN

Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,

estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que

primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos

más desfavorecidos. Se regulan de una manera más precisa algunas

obligaciones y compromisos de estas comunidades.


ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 77 de

la Ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 77.


Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un

régimen consignado en Ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán

sujetos a las mismas en el caso de que no se produzca contradicción

con lo determinado en la presente Ley, legislación concordante

y legislación reglamentaria que la desarrolle.


En caso contrario deberán redactar y aprobar unos nuevos estatutos, o

adaptar los vigentes a lo prescrito en la legislación mencionada,

según los términos de los artículos 73 y 74 de esta Ley.


Del mismo modo, allí donde existan Jurados o Tribunales de Riego,

cualquiera que sea su denominación peculiar, continuaran con su

organización tradicional, siempre en los términos establecidos en

este artículo.»

MOTIVACIÓN

Hay que dotar de contenido a las Ccomunidades de Usuarios,

estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que

primen la presencia en estos organismos de los sectores económicos

más desfavorecidos. Se regulan de una manera más precisa algunas

obligaciones y compromisos de estas comunidades.


ENMIENDA NÚM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo quinto

De adición.


Se propone añadir, al final del apartado 1, el siguiente párrafo:


«A tales efectos, se solicitará, con carácter previo, un informe al

Instituto Tecnológico Geominero de España o, en su caso, al organismo

público de naturaleza similar dependiente de la Comunidad Autónoma

correspondiente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo quinto

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 79 por el siguiente

texto:


«Artículo 79.


1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo

acuífero estarán obligados a constituir una Comunidad de Usuarios, en

los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes de esta

Ley.


2. Si no se produjese esta constitución, el organismo de cuenca

instará a la misma. En el caso de que transcurridos seis meses sin

que se efectúe, dicho Organismo procederá a su constitución de

oficio, convocando y presidiendo la Junta General, redactando los

Estatutos y procediendo a su aprobación, previo informe del Consejo

General del Organismo de Cuenca.


3. Los Organismos de Cuenca, en todos los casos, determinarán los

límites y establecerán el sistema utilización conjunta de las aguas

en cada unidad hidrogeológica y en cada acuífero.


4. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las

Comunidades de Usuarios de Aguas Subterráneas, al objeto de

establecer la colaboración de éstas en las funciones de gestión, y

control efectivo del régimen de explotación y de los derechos

concesionales sobre aguas. En estos convenios podrán preverse, entre

otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas

preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo técnico

y económico del Organismo de cuenca a la Comunidad de Usuarios para

el cumplimiento de los términos del convenio.»

MOTIVACIÓN

Hay que dotar de contenido a las Comunidades de Usuarios,

estableciendo, a su vez, unas nuevas estructuras organizativas que

primen la presencia en estos organismos




Página 116




de los sectores económicos más desfavorecidos. Se regulan de una

manera más precisa algunas obligaciones y compromisos de estas

comunidades.


ENMIENDA NÚM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo vigésimo octavo

De modificación.


Se propone sustituir el texto del artículo 90 por el siguiente:


«Artículo 90.


En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al

dominio público hidráulico será preceptiva la presentación de un

informe de su posible impacto ambiental que acredite la ausencia de

efectos nocivos para el medio. En los casos en que se presuma el

riesgo para el medio ambiente, el Organismo de cuenca solicitará

informe del Órgano ambiental competente y, en su caso, procederá a la

tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental,

conforme a la legislación vigente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 93 por el siguiente

texto:


«Artículo 93.


1. Las autorizaciones de vertidos concretarán todos los extremos que

por vía reglamentaria se exijan. En todo caso, quedaran reflejados en

ellas los límites que se impongan a la composición del afluente, las

instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de

su funcionamiento, así como el importe del canon de vertidos definido

en el artículo 105 de esta Ley.


2. En la autorización se estipularan plazos para la progresiva

adecuación de las características de los vertidos a los límites que

en ella se fijen.


3. Asimismo, se establecerán plazos, reglados en términos de cantidad

y calidad, para la limitación de los vertidos hasta los valores

legales establecidos. En relación con dichos plazos, y al objeto de

estimular la reducción y eliminación de los vertidos, las condiciones

de la autorización se podrán revisar a los efectos de aplicar la

reducción del canon, proporcionalmente a la disminución de la carga

contaminante.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo

De adición.


Se propone añadir, en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo

93, tras «...podrán ser certificados por las entidades», el término

«públicas».


MOTIVACIÓN

Las entidades homologantes deberán tener la consideración de

públicas.


ENMIENDA NÚM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo segundo

De adición.


Se propone añadir una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 97,

con la siguiente redacción:


«c) Prohibir el vertido hasta que se resuelva el expediente

correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Intentar evitar que se siga produciendo aún más daño al entorno

natural donde se está realizando el vertido.





Página 117




ENMIENDA NÚM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo tercero

De supresión.


Se propone suprimir, en el apartado 2 del artículo 101, el texto

desde «como norma general. Sin embargo, en el caso de que...» hasta

el final de dicho apartado.


MOTIVACIÓN

Evitar las excepcionalidades.


ENMIENDA NÚM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo tercero

De modificación.


Se propone modificar el texto por el siguiente:


«Artículo 101.


1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la

reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de

depuración y calidad, según lo establecido en la Sección 1ª del

Capítulo III de esta Ley y en el Plan Hidrológico de Cuenca

correspondiente.


2. Las aguas depuradas retornarán al dominio público hidráulico, una

vez cumplida la función de uso del derecho concesional establecido

para un aprovechamiento determinado. Por tanto, su reutilización

directa requerirá concesión administrativa, distinta de la del primer

aprovechamiento, incluso cuando pretenda llevarse a cabo por el

titular del mismo, o cuando una persona física o jurídica distinta

del primer titular del derecho de uso pretenda aplicar el grado de

tratamiento adecuado al afluente con el objeto de mejorar su calidad

para ser usado en otro aprovechamiento. En todo caso, los títulos

concesionales incorporarán las condiciones para la protección de los

derechos de los usuarios.


3. El título para la reutilización de las aguas residuales deberá

especificar el volumen concedido anualmente, el uso y el

aprovechamiento a los que se destina, y los parámetros de calidad

exigibles. Asimismo, fijará las medidas y condiciones sanitarias

necesarias para la correcta aplicación del agua depurada.


4. El vertido final de las aguas depuradas se acomodará, en todo

caso, a lo previsto en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se añade un nuevo artículo, que viene a sustituir al artículo 102 de

la Ley, y que contiene el siguiente texto:


«Artículo 102.


1. Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán

concederse a quienes procedan al desarrollo, implantación o

modificación de tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así

como a cambios en la explotación, que signifiquen una disminución en

los usos y consumos de agua o bien una menor aportación en origen de

cargas contaminantes a las aguas utilizadas. En la concesión de estas

ayudas tendrán prioridad las que mejoren la eficiencia en cada caso.


2. Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización

de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante procesos o

métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de reutilización

de aguas residuales, o desarrollen actividades de investigación en

estas materias.


3. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes realicen plantaciones

forestales, cuyo objetivo sea la protección de los recursos

hidráulicos.


4. Las Administraciones competentes elaborarán y desarrollarán planes

anuales, dotados con los instrumentos financieros adecuados, que

faciliten el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado

primero de este artículo.»

MOTIVACIÓN

Se intentan hacer más ágiles los auxilios económicos que dan las

distintas Administraciones para los programas de ahorro, eficiencia y

mejora de la calidad del recurso. Se establece la obligación de hacer

dotaciones anuales presupuestarias para estos fines.


ENMIENDA NÚM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo cuarto

De modificación.





Página 118




Se propone sustituir el contenido del artículo 104 por el siguiente

texto:


«Artículo 104.


1. La ocupación y utilización que requiera autorización o concesión

de los bienes del dominio público hidráulico, a los que se refieren

los apartados b) y c) del artículo 2 de esta Ley, se gravarán con un

canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya

aplicación se hará pública por el Organismo de cuenca. Este canon se

denominará Canon de Ocupación y Utilización de Bienes del Dominio

Público Hidráulico. Los concesionarios de aguas estarán exentos del

pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos del

dominio público necesarios para hacer efectivo el uso de la

concesión.


2. La base imponible de esta exacción será el valor del bien

utilizado, teniendo en cuenta el rendimiento que reporte. El tipo de

gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base

imponible. Reglamentariamente se determinará los valores unitarios de

los bienes más comúnmente utilizados para su aplicación como base

imponible, así como los parámetros económico-financieros para su

actualización. Anualmente el Gobierno podrá actualizar dichos valores

y revisar el gravamen establecido.


3. Este canon será gestionado y recaudado, en nombre de la

Administración estatal en las cuencas intercomunitarias, o de la

autonómica competente en el caso de las comunitarias, por los

Organismos de cuenca, quienes informarán al departamento de hacienda

correspondiente en período y forma que este determine.»

MOTIVACIÓN

Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de

concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del

recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del

sector público, que debería ir acompañado de la utilización de

instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o

señales a los usuarios a fin de mejorar la eficiencia. Es también de

destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben

satisfacerse a precios únicos para todo el Estado, y deben ser

accesibles para todas las economías.


ENMIENDA NÚM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo cuarto

De supresión.


Se propone suprimir, en el apartado 1 del artículo 104, desde la

expresión: «Los concesionarios de agua estarán...», hasta el final de

dicho apartado 1.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo quinto

De modificación.


Se propone sustituir el contenido del artículo 105 por el siguiente

texto:


«Artículo 105.


1. Los vertidos contaminantes al dominio público hidráulico se

gravarán con un canon destinado al estudio, control, protección y

mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, con el

objetivo de restituir el grado de calidad del agua hasta el nivel

técnicamente posible.


2. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la

carga contaminante del vertido, expresada en unidades de

contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.


Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de

medida, que se fijará reglamentariamente, referido a la carga

contaminante producida por el vertido- tipo de aguas domésticas,

correspondiente a 1.000 habitantes-equivalente y al período de un

año. Asimismo, por vía reglamentaria, se establecerán los baremos de

equivalencia de los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza y

se definirá el concepto de habitanteequivalente.


El valor de la unidad de contaminación, que podrá ser distinto para

los diversos ríos y tramos de ríos, se determinará y revisará de

acuerdo a lo establecido al respecto en los Planes Hidrológicos en

relación a los límites de emisión en función de los objetivos de

calidad establecidos para cada medio receptor.


En función de los correspondientes objetivos y normas de calidad, los

vertidos se limitarán en cantidad y mejorarán en calidad, aplicándose

a este fin las mejores técnicas disponibles.


3. Este canon será gestionado y percibido por los Organismos de

cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad

y de reparación del daño del dominio público hidráulico, previstos en

los correspondientes Planes Hidrológicos.


4. Cuando el sujeto pasivo del canon de vertido viniera obligado a

soportar otras cargas, ya establecidas o que puedan serlo por las

Comunidades Autónomas o por las Corporaciones Locales, en el

ejercicio de sus competencias, para financiar actuaciones de calidad

de aguas concurrentes con las previstas en los Planes Hidrológicos,

el Gobierno, por Decreto, a propuesta del Organismo




Página 119




de cuenca y previo informe del Consejo General del mismo, podrá

determinar las deducciones anuales que deban realizarse en el importe

del canon de vertidos.


5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable

carezca de la autorización administrativa a que se refiere el

artículo 100 de la presente Ley, el Organismo de cuencas procederá:


a) Incoar un expediente sancionador al titular del aprovechamiento

del que proceda el vertido, fijando la sanción de acuerdo a lo

establecido reglamentariamente. En tanto se resuelve dicho

expediente, se procederá a prohibir el vertido.


b) Iniciará acciones por la vía civil y penal, según corresponda, en

cumplimiento de la legalidad vigente.


c) Liquidará el canon de vertidos por los años anteriores en que

conste se haya producido con el límite de la prescripción legal del

derecho.


d) Lo gravará adicionalmente con el valor de los daños y perjuicios

ocasionados al dominio público hidráulico, conforme se establece en

el artículo 120 de esta Ley. Dicho gravamen no será, en ningún caso,

inferior al coste de depuración que debería haber sido realizado por

el infractor.


e) Establecerá los requisitos para obtener la autorización del

vertido si éste es legalizable. En este caso, el canon de vertido se

adecuará en su cuantía al cumplimiento de las condiciones de la

autorización del vertido.»

MOTIVACIÓN

Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de

concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del

recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del

sector público, que debería ir acompañado de la utilización de

instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o

señales a los usuarios, a fin de mejorar la eficiencia. Es también de

destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben

satisfacerse a precios únicos para todo el estado, y deben ser

accesibles para todas las economías.


ENMIENDA NÚM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De adición.


Se añade un nuevo artículo, el artículo 105 bis, que tendrá el

siguiente contenido:


«Artículo 105 bis.


1. De acuerdo a los principios generales establecidos en el artículo

primero, toda concesión de recursos hidráulicos de dominio público

para los diversos usos y

aprovechamientos, realizados según lo determinado en la Sección 1ª

del Capítulo III de esta Ley, será gravada con un canon o tarifa.


Este canon o tarifa se definirá en los correspondientes reglamentos

de usos que, según lo dispuesto en el apartado ñ) del artículo 40, se

incorporarán a los Planes Hidrológicos de Cuenca.


2. En todo caso, se conformarán a los principios siguientes:


a) Equidad, en su asignación y distribución.


b) Eficiencia, en su uso y aprovechamiento.


c) Sostenibilidad del sistema general y del medio ambiente.


d) Universalidad, excluyendo situaciones y tratamientos

privilegiados.


e) Unidad, en cuanto a la estructura y cuantía del canon o tarifa,

para cada uno de los usos y aprovechamientos.


f) Generalidad, incluyendo los costes sociales, económicos,

ambientales y administrativos, necesarios para la provisión del

recurso.


3. El canon o tarifa se definirá con carácter ternario, con un tramo

fijo y otro variable, aplicándose diferencialmente por usos,

aprovechamientos y zonas.


4. En el caso de usos esenciales del agua, especialmente en aquellos

que cubren las necesidades fisiológicas mínimas de los seres humanos,

que requieren caudales modestos, y para hacerlos asequibles a todos

los usuarios se fijará reglamentariamente por el Gobierno un canon

especial con las siguientes características:


a) Unidad para todo el territorio del estado español.


b) Determinación de un módulo razonable de consumo por persona y año.


c) Precio social aplicable a ese módulo, considerado como un primer

componente en la fijación del precio en el caso de abastecimiento

urbano.»

MOTIVACIÓN

Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de

concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del

recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del

sector público, que debería ir acompañado de la utilización de

instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o

señales a los usuarios, a fin de mejorar la eficiencia. Es también de

destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben

satisfacerse a precios únicos para todo el Estado, y deben ser

accesibles para todas las economías.


ENMIENDA NÚM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo sexto

De modificación.





Página 120




Se propone sustituir el contenido del artículo 106 por el siguiente

texto:


«Artículo 106.


El canon o tarifa, a que hace referencia el artículo 105 bis de esta

Ley, se establecerá en los Planes Hidrológicos de Cuenca, y en sus

reglamentos correspondientes de acuerdo a los elementos siguientes:


1. Una primera parte del canon o tarifa, con carácter fijo para cada

uno de los usos y aprovechamientos y para cada zona o subzona de la

correspondiente Cuenca Hidrográfica, comprenderá:


a) La amortización del valor de las inversiones realizadas para la

provisión del recurso, incluyendo sistemas de transporte y

distribución, imputada al 4 por 100 de su valor, debidamente

actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras

e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma en que

reglamentariamente se determine.


b) Los costes de explotación, funcionamiento y conservación de las

infraestructuras y sistemas de gestión de los recursos, sujetos de

los derechos concesionales, fijados y actualizados

reglamentariamente.


c) Los costes imputables económicamente a la conservación del recurso

y demás elementos integrantes del dominio público hidráulico.


d) Los gastos de gestión y administración de los organismos gestores

de los recursos hidráulicos imputables a las concesiones de recursos

hidráulicos.


2. Una segunda parte del canon o tarifa se fijará, con carácter dual,

en dos tramos:


a) Un tramo fijo establecido de acuerdo a un módulo típico razonable

de consumo para cada uso y aprovechamiento en cada zona o subzona

determinada de la cuenca correspondiente. Su dimensión y cuantía se

fijará en el correspondiente reglamento.


b) Un tramo variable y en escala, que incentive la eficiencia,

racionalidad y el ahorro del recurso.


c) Se incorporará un factor corrector de ajuste que incentive los

aprovechamientos considerados de interés para favorecer la

sostenibilidad social, económica y ambiental en áreas especialmente

sensibles a procesos de degradación o de declive en esos aspectos.


3. En el caso de los usos urbanos, industriales y turísticos, la

aplicación del sistema se realizará por medio de convenios entre el

Organismo de xuenca, como máximo responsable del dominio público

hidráulico en su ámbito y las Entidades Locales y las Comunidades de

Usuarios, de acuerdo con los siguientes criterios:


a) En los volúmenes determinados correspondientes a los usos

esenciales se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 105

de esta Ley.


b) Se determinarán, en los correspondientes reglamentos de usos,

módulos de referencia y escalas de precios adecuadas.


c) De acuerdo a ello se establecerá un sistema de tarificación dual

por unidad de volumen, con un tramo fijo, que corresponderá al módulo

unitario de referencia establecido para el consumo, y otro variable y

en escala progresiva para las unidades de volumen adicionales

consumidas.


4. En el caso del uso agrícola, el Organismo de cuenca fijará, de

acuerdo con las Comunidades de Regantes y demás entidades

representativas de los interesados, el canon o tarifa, atendiendo a

los criterios siguientes:


a) Establecimiento de un modulo de dotación de referencia para los

regadíos de cada zona, considerando orientaciones productivas,

garantías, índices de eficiencia y demás parámetros técnicos de los

sistemas de regadío.


b) Fijación de la cuantía del canon o tarifa, imputable a cada unidad

de volumen del recurso, en relación con los módulos de dotación

establecidos.


c) Establecimiento de la escala de valor del canon o tarifa,

imputable a cada unidad de volumen del recurso, en el tramo variable,

correspondiente a volúmenes consumidos por encima del modulo de

dotación establecido.


d) En su caso, incorporación del factor de corrección, a que hace

referencia el apartado 2. c) de este artículo.


5. En todos los casos, los módulos de consumo y cuantía del canon o

tarifa, deberán establecerse y actualizarse reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Frente a la propuesta del Gobierno de la creación del mercado de

concesiones como mecanismo para mejorar la eficiencia del uso del

recurso, en enmiendas anteriores hemos defendido la presencia del

sector público, que debería ir acompañado de la utilización de

instrumentos de mercado como precios públicos para enviar mensajes o

señales a los usuarios, a fin de mejorar la eficiencia. Es también de

destacar que los servicios esenciales que el agua presta deben

satisfacerse a precios únicos para todo el Estado, y deben ser

accesibles para todas las economías.


ENMIENDA NÚM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De adición.


Se añade un nuevo artículo, el artículo 106 bis, que tendrá el

siguiente contenido:





Página 121




«Artículo 106 bis.


1. La aplicación del sistema establecido en los artículos 105 bis y

106 de esta Ley se efectuará por medio de los organismos gestores del

dominio público hidráulico, especialmente el Organismo de cuenca y

las Comunidades de Usuarios.


2. Las Comunidades de Usuarios gestionarán y recaudarán directamente

el canon o tarifa establecido por los derechos concesionales del

recurso hidráulico y los costes de provisión del mismo para los

diversos usos y aprovechamientos.


3. Una vez deducidos los porcentajes que les corresponden para cubrir

los costes de gestión, inversión, conservación, mantenimiento o

cualquier otro ha que haya lugar, procederán a efectuar la

liquidación al Organismo de cuenca, en la parte que corresponda.


4. Las Comunidades de Usuarios podrán establecer convenios con

entidades públicas o privadas para facilitar la gestión y cobro del

canon.


5. El Organismo de cuenca deberá informar al departamento de Hacienda

estatal o autonómico periódicamente en la forma que se determine

legalmente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo trigésimo noveno

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4 al artículo 109 de la Ley, que

contenga el texto siguiente:


«4. La reincidencia supondrá la elevación automática de la

calificación de la infracción al grado inmediatamente superior de la

escala establecida reglamentariamente, según el apartado 1 de este

artículo. En los casos más graves compondrá la calificación de delito

en los términos definidos por el Código Penal, y la acción

correspondiente según lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuadragésimo primero

De adición.


Se propone añadir al final del apartado 7 del artículo 115 el

siguiente texto:


«Las obras aludidas en este apartado revertirán al Estado cuando

finalice la concesión, libres de cargas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuadragésimo primero

De supresión.


Se propone suprimir los apartados 1 y 2 del artículo 116.


MOTIVACIÓN

Estos apartados dejan sin competencia sobre la materia a la

Administración local.


ENMIENDA NÚM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuadragésimo primero

De adición.


Se propone añadir al final del artículo 118 un nuevo párrafo, con el

siguiente texto:


«No se ejecutará la obra si la Declaración de Impacto Ambiental

resulta negativa.»




Página 122




MOTIVACIÓN

Preservar el entorno de obras que no hayan superado la Declaración de

Impacto Ambiental.


ENMIENDA NÚM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuadragésimo primero

De adición.


Se propone añadir, al final del apartado 2 del artículo 119, el

siguiente texto:


«El replanteo no podrá exceder el 20% del volumen de obra inicial.»

MOTIVACIÓN

Evitar que con el replanteo se pueda modificar sustancialmente la

obra inicial.


ENMIENDA NÚM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuadragésimo primero

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de todos los artículos del nuevo

Título VIII, y sustituirlos por los siguientes, numerados desde el

artículo 114 hasta el artículo 120, ambos inclusive, y que tendrán

los siguientes contenidos:


TÍTULO VIII

De las obras hidráulicas de interés general

Artículo 114.


A los efectos de la presente Ley, se entiende por obra hidráulica la

construcción o instalación cuya finalidad principal sea la

producción, conducción, conservación, regulación, uso o

aprovechamiento de las aguas integrantes del dominio público

hidráulico, así como su saneamiento y depuración, y las que tengan

como objeto la actuación sobre cauces y la protección frente a

avenidas.


Artículo 115.


1. Son obras hidráulicas de interés general las que se aprueban como

tales por el Consejo de Ministros, conforme al artículo 44, siempre

que concurra en ellas algunas de las siguientes circunstancias:


a) Que resulten necesarias para la protección, conservación o mejoras

del dominio público hidráulico y del medio hídrico natural.


b) Que se trate de obras y actuaciones de necesidad frente a los

efectos de inundaciones, sequías y otras circunstancias

extraordinarias que afecten al dominio público hidráulico y sus usos.


c) Que impliquen la construcción de redes o instalaciones para

aprovechamientos y usos que afecten a más de una Comunidad Autónoma,

o que respondan a necesidades esenciales de la actividad económica

general del Estado, según la correspondiente planificación.


d) Que supongan el cumplimiento de planes nacionales aprobados por el

Consejo de Ministros.


2. La consideración jurídica como obra hidráulica de interés general

exigirá la previa tramitación del correspondiente expediente, con

audiencia a las Comunidades Autónomas y Organismos de cuenca que

pudieran resultar afectados. Tras el correspondiente procedimiento,

se estará a lo dispuesto en el artículo 44 y concordantes de esta

Ley.


3. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las

infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos a los

que se refieren los artículos 42 y 43 sólo podrán realizarse por la

norma legal que apruebe el Plan Hidrológico Nacional o las que

aprueben las revisiones del mismo.


4. Al objeto del cumplimiento de los actos propios de las

competencias de las Corporaciones Locales, a los que se refieren el

apartado 1. b) del artículo 84 de la Ley 71/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases de Régimen Local, el Departamento Ministerial

competente instará a las corporaciones la rápida tramitación de las

licencias correspondientes.


5. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, el Departamento

Ministerial competente trasladará a la Corporación o Entidad Local

correspondiente el proyecto de ejecución de la obra pública, a fin de

que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del

planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación

de las nuevas infraestructuras u obras que se ejecuten.


Artículo 116.


1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y

las Entidades Locales tienen los deberes de recíproca coordinación de

sus actuaciones en materia de aguas con incidencias en el modelo de

ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de

los recursos hídricos y, en general, del dominio público hidráulico,

así como los deberes de información y colaboración mutua sobre las

iniciativas y proyectos pertinentes.





Página 123




2. La coordinación y cooperación a la que se refiere el apartado

anterior se efectuará a través de los procedimientos establecidos en

la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley

7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en

la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

así como mediante los mecanismos específicos que puedan arbitrarse en

virtud de convenios celebrados entre las Administraciones afectadas.


3. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de

ordenación territorial y planificación urbanística que incidan

directamente sobre los proyectos, obras e infraestructuras

hidráulicas de interés general integradas en los Planes Hidrológicos

de Cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional, requieren antes de su

aprobación inicial el informe vinculante del Organismo de cuenca

correspondiente y, en su caso, del Departamento Ministerial

competente, sin perjuicio de los actos de control y tutela que

resulten necesarios por causas sectoriales o medioambientales.


Dicho informe se deberá emitir en un plazo máximo de seis meses desde

la recepción de la petición de informe y de la documentación

completa.


4. El informe a que se refiere el apartado anterior se ceñirá al

respeto, por parte de los instrumentos ordenadores o planificadores,

a las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca sobre las

obras de interés general.


5. Los terrenos destinados a obras e infraestructuras hidráulicas de

interés general, así como las zonas adyacentes que se prevean para su

reserva o ampliación en suelo urbano o urbanizable, tendrán la

consideración urbanística de sistemas generales de infraestructuras e

instalaciones. A estos efectos, los instrumentos generales de

ordenación y planeamiento urbanístico deberán incluir en sus

determinaciones la correspondiente calificación.


6. La clasificación y calificación urbanística de los terrenos

colindantes con la obra hidráulica de interés general se realizará de

forma que garantice la funcionalidad de la obra, la protección del

dominio público hidráulico, y su compatibilidad con los usos del agua

y los requerimientos medioambientales.


Artículo 117

Los proyectos de obras de interés general, así como los de ampliación

y modernización de las mismas, que estando recogidas en la

legislación vigente, se someterán al procedimiento de impacto

ambiental, de acuerdo a lo establecido por la legislación específica

vigente.


Artículo 118

1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés

general llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los

fines de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y

adquisición de derechos necesarios para su ejecución y

funcionamiento.


2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se

referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el

replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan

aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos establecidos en

el apartado anterior. En el caso de que comporten un cambio

sustancial en sus dimensiones técnicas o económicas, tanto el

replanteo como las modificaciones de obra deberán tramitarse como un

nuevo proyecto.


3. La declaración de vigencia para la ocupación de bienes y derechos

afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al

Departamento Ministerial competente en la administración del dominio

público hidráulico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

118 de esta Ley.


Artículo 119.


1. La iniciativa para la construcción y declaración de interés

general de una obra hidráulica corresponderán, en todo caso, al

Departamento Ministerial competente en la Administración del dominio

público hidráulico y, además, a las entidades y órganos que se

indican en el presente artículo, conforme a las siguientes reglas:


a) Si se trata de obras de marcado carácter medioambiental, su

iniciativa y anteproyecto corresponderá al Ministerio de Medio

Ambiente.


b) Si se trata de obras para abastecimiento, su iniciativa

y anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma y a las

Corporaciones Locales afectadas.


c) Si se trata de obras cuya finalidad sean usos industriales, la

iniciativa y el anteproyecto corresponderá a la Comunidad Autónoma

afectada. En su caso, la iniciativa y los estudios previos podrán ser

efectuados por los sectores económicos interesados, sin que esto

suponga que decaigan las competencias y responsabilidades de los

órganos autonómicos.


d) Si se trata de obras que tengan como finalidad principal los usos

agrarios, la iniciativa y anteproyecto corresponderá al Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación.


e) Si se trata de obras cuya finalidad es la explotación

hidroeléctrica, la iniciativa y el anteproyecto corresponderán al

Ministerio de Industria y Energía. En su caso, la iniciativa y los

estudios previos podrán ser efectuados por los interesados, sin que

esto suponga que decaigan las responsabilidades y competencias de los

órganos competentes.


En todos los casos, los organismos competentes mencionados deberán

acreditar ante el Departamento Ministerial competente en la

administración del dominio público hidráulico, la utilidad social,

económica y medioambiental de la obra y la adecuación a los objetivos

en materias propias de las competencias correspondientes a cada una

de las Administraciones y Organismos señalados.


2. Para la aprobación y propuesta de consideración como obras

públicas de interés general, el Departamento Ministerial competente

deberá ponderar la adecuación del




Página 124




proyecto a los requerimientos medioambientales, teniendo

especialmente en cuenta la compatibilización de usos posibles y el

mantenimiento de la calidad del recurso, en el marco de lo dispuesto

en el artículo 118 de esta Ley.


3. La iniciativa, anteproyectos y estudios previos deberán incluir

una propuesta de financiación de la construcción y explotación de la

obra hidráulica. Asimismo, el modelo de financiación, comprendiendo

la parte correspondiente al compromiso del Organismo promotor, los

cánones y tarifas que deberán satisfacer los beneficiarios de la obra

y, en su caso, las aportaciones de terceros.


Artículo 120.


En el caso de las obras complementarias de las obras hidráulicas de

interés general, necesarias para el ejercicio de derechos

concesionales sobre aguas, los beneficiarios adquirirán las

obligaciones económicas correspondientes para su financiación, por

medio de las respectivas Comunidades de Usuarios.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo cuadragésimo segundo

De modificación.


Se propone sustituir el texto por el siguiente:


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera

Las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Administración

General del Estado, en el caso de las cuencas intercomunitarias,

corresponderán a las Administraciones competentes de aquellas

Comunidades Autónomas que, en su propio territorio y en virtud de sus

Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público

hidráulico y se trate de cuencas hidrográficas comprendidas

íntegramente dentro de su ámbito territorial.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Segunda

Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto a la legislación

vigente en la Comunidad Autónoma de

Canarias. Serán de aplicación, en todo caso, en dicha Comunidad

Autónoma los artículos de esta Ley que definen el dominio público

hidráulico y aquellos que supongan una modificación o derogación de

las disposiciones contenidas en el Código Civil.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Tercera

Se adicionará a esta Ley, sin necesidad de modificación formal, la

normativa comunitaria que, en su caso, afecte a las disposiciones

contenidas en ella, una vez traspuesta e incorporada a la legislación

española.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cuarta

Las Administraciones competentes en la gestión del dominio público

hidráulico realizaran los estudios pertinentes y mantendrán una

estadística de recursos, usos y aprovechamientos del agua con el

objetivo de facilitar la gestión de dicho dominio en los términos

contemplados en esta Ley. Los resultados de esos estudios deberán

servir para definir los indicadores de referencia para la asignación

de recursos, concesión de derechos y fijación de Cánones y Tarifas en

la forma que se establezca reglamentariamente.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Quinta

Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecidas

por esta Ley, los Organismos Públicos de Investigación formularán y

desarrollarán planes tendentes al mejor conocimiento y conservación

de los diversos elementos integrantes del dominio público hidráulico.


Para ello, se establecerán los correspondientes convenios con las

Administraciones competentes en la gestión de ese dominio.


Especialmente, el Instituto Tecnológico Geominero de España

desarrollará planes referentes a los acuíferos subterráneos y

prestará asesoramiento técnico a las distintas Administraciones

Públicas en materias relacionadas con las aguas subterráneas.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.





Página 125




ENMIENDA NÚM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

primera de la Ley por el texto siguiente:


«Primera

1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares

de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión

administrativa o prescripción acreditada, así como de autorizaciones

de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán

disfrutando de sus derechos reconocidos, de acuerdo con el contenido

de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley establece,

durante un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor

de la misma, de no fijarse en su Título otro menor.


2. Los actuales titulares de aprovechamientos de aguas, por cualquier

otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la

utilización del recurso en los mismos términos del apartado anterior.


3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas a que se refiere

esta disposición transitoria les serán aplicables las normas que

regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso

de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a

limitaciones del uso del dominio público hidráulico, establecidas en

la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

segunda de la Ley por el texto siguiente:


«Segunda

1. Quienes, conforme a la normativa que se deroga, fueran titulares

de algún derecho sobre aguas privadas

procedentes de pozos o galerías de explotación seguirán disfrutando

de su derecho reconocido de acuerdo con el contenido de sus Títulos y

lo que la propia Ley establece durante un plazo máximo de cinco años

a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su

Título otro menor.


2. En el supuesto anterior, de forma general se mantendrán los

volúmenes o caudales de extracción autorizados sin que puedan

incrementarse, salvo en casos excepcionales de urgente necesidad. En

este caso, se deberá modificar las condiciones de la concesión

o régimen del aprovechamiento con carácter temporal.


3. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se

refiere esta Disposición Transitoria, les serán aplicables las normas

que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en

caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las

relativas a limitaciones del uso del dominio público hidráulico,

establecidas en la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

tercera de la Ley por el texto siguiente:


«Tercera

Los aprovechamientos de aguas a que se refieren las Disposiciones

Transitorias primera y segunda de esta Ley, o cualquier otro, en el

plazo y del modo que reglamentariamente se determine por la

Administración de aguas competente, serán revisados como trámite

previo a su incorporación a los Registros de Aguas y de

Aprovechamientos del Organismo de cuencas correspondiente, al objeto

de proceder a la asignación de nuevos derechos concesionales.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.





Página 126




ENMIENDA NÚM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

cuarta de la Ley por el texto siguiente:


«Cuarta

1. El reconocimiento de derechos de usos de aguas derivados de la

legislación que se deroga tendrá como límite la cuantía global de

recursos explotables de modo sostenible en el curso superficial o

acuífero del que dichos recursos deriven.


2. Lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse

inmediatamente a la ordenación de recursos de extracciones de

acuíferos subterráneos declarados sobreexplotados y a las intrusiones

marinas.


3. Se autoriza a la Administración de aguas, competente en cada caso,

a fijar reglamentariamente el límite de los recursos explotables de

modo sostenible para cada sistema integrado de recursos, así como

también para su asignación a los usos preexistentes.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

quinta de la Ley por el texto siguiente:


«Quinta

1. Los Planes Hidrológicos de Cuenca aprobados antes de la

promulgación del Plan Hidrológico Nacional tendrán plena eficacia

jurídica, en los términos establecidos por la presente Ley, con los

límites establecidos en la Disposición Transitoria cuarta.


2. En caso de inexistencia de Plan Hidrológico de Cuenca vigente,

regirán normas supletorias aprobadas por los Organismos de cuenca y

sancionadas por la Administración de aguas competente en cada caso.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria sexta

de la Ley por el texto siguiente:


«Sexta

Para todas las instalaciones de desalación de aguas marinas o

continentales construidas al amparo del Real Decreto 1327/1995, de 28

de julio, sobre instalaciones de desalación de agua marina o salobre,

les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

séptima de la Ley por el texto siguiente:


«Séptima

En tanto se definan las dotaciones de referencia a los efectos de

introducir el sistema de asignación de recursos hidráulicos, de

derechos concesionales y de fijación de Canon o gravamen sobre el uso

de los mismos, previsto en esta Ley, serán de aplicación subsidiaria

por los Organismos de cuencas los módulos de dotación por el orden de

preferencia siguiente:


a) Los establecidos en el Plan Hidrológico de Cuenca, en el caso de

que esté en vigor.


b) Los establecidos en las Directrices del Plan Hidrológico Nacional.


c) Los expresados en la Orden Ministerial de 24 de septiembre de

1992, sobre Instrucciones y Recomendaciones Técnicas Complementarias

para la elaboración




Página 127




de los Planes Hidrológicos de Cuencas Intercomunitarias.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo.


De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

octava de la Ley por el texto siguiente:


«Octava

Los Estatutos, Ordenanzas y Reglamentos de las Confederaciones

Hidrográficas y Comunidades de Usuarios vigentes deberán ser

adaptados a lo determinado por esta Ley en un plazo máximo de dos

años, a contar desde su promulgación.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Se crea un nuevo artículo

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la disposición transitoria

novena de la Ley por el texto siguiente:


«Novena

Las Entidades Autónomas y Locales con planeamiento territorial y

urbanístico aprobado y en vigor deberán efectuar su modificación,

para adaptarlo a lo establecido en esta Ley, en el plazo máximo de

tres años.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la Disposición Adicional segunda

De supresión.


Se propone suprimir el contenido de dicha disposición adicional

segunda.


MOTIVACIÓN

Eliminar dicha disposición, al suponer una vía de escape de la

recuperación de acuíferos sobreexplotados, cuando la Junta de

Gobierno de los Organismos de cuenca lo considere oportuno.


ENMIENDA NÚM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la Disposición Adicional tercera

De modificación.


Se propone sustituir, al final del apartado 3, la expresión «un año»,

por la expresión «seis meses».


MOTIVACIÓN

Creemos que un año es un período de tiempo excesivo, y que hay

bastante con seis meses.


ENMIENDA NÚM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la Disposición Final

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de la Disposición Final, por las

siguientes:


Primera

En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará

a lo dispuesto por el Código Civil.





Página 128




Segunda

Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Departamento

Ministerial competente, las disposiciones reglamentarias que fueran

precisas para el cumplimiento de esta Ley.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado.»

MOTIVACIÓN

Mejora de redacción.


A la Mesa del Congreso de los Diputados.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes Enmiendas al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (Exp. 121/

000171).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDA NÚM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos, párrafo primero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo primero:


«La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, supuso la necesaria puesta

al día de la legislación española en la materia, al sustituir a la

Ley de 13 de junio de 1879, que, con sus más de cien años de vida, si

bien lógicamente modificada y completada por toda una serie de normas

posteriores, ha configurado los elementos esenciales del régimen

jurídico de las aguas continentales en España. Consiguientemente el

texto legal citado adoptó una serie de decisiones que supusieron en

algunos casos orientaciones radicalmente nuevas en el tradicional

ordenamiento de las aguas continentales. En particular se puede

destacar la práctica generalización de la atribución de la

característica de dominio público, como dominio público hidráulico, a

todas las aguas continentales, la introducción

del mecanismo de la planificación hidrológica configurado como

elemento esencial en la gestión de las aguas y, finalmente, el

otorgar un papel básico a las preocupaciones ambientales coherente

con la suma importancia que siempre deben tener éstas y del que,

hasta el momento, había adolecido la legislación histórica española.


Esas características definitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,

son básicas y no deben ser afectadas en ningún proceso de reforma

legislativa sino, al contrario, reforzadas en su naturaleza y

efectos.


El presente texto se orienta, precisamente, en la misma línea

defensora de los tres rasgos que se consideran esenciales del actual

derecho de aguas. La introducción de nuevas técnicas y

consideraciones no pretende, en ningún momento, desconocer o discutir

la capacidad ordenadora del conjunto del sistema de la tripleta de

conceptos nombrado, dominio público, planificación y medio ambiente

sino, lo contrario, de hacer más sensible su presencia y de aportar

nuevos elementos para que de ninguna forma pueda desconocerse su

benéfica influencia. La experiencia habida durante los casi catorce

años de vigencia de la Ley, singularmente la deducible de las

desastrosas situaciones de sequía periódicamente vividas en nuestro

país, es la que induce a modificaciones que, como siempre que se

trata de afectar a un sector del ordenamiento jurídico tan especial

como el del agua, proceden de un minucioso y reposado proceso de

análisis de las situaciones y, en modo alguno, se plantean como

respuesta improvisada a los evidentes problemas que plantea la

gestión del agua en España.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos, párrafo segundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo segundo:


«En ese orden de cosas y en el ámbito del dominio público hidráulico,

se siguen sacando en este texto legal las consecuencias del principio

de la unidad del ciclo hidrológico y de los progresos científicos y

técnicos en el conocimiento de las aguas subterráneas. Se juzga

adecuado, así, suprimir el adjetivo «renovables» cuyas consecuencias,

aun cuando sean de orden puramente teóricoen la práctica, se juzgan

disfuncionales. Se aprovecha




Página 129




para incidir en el carácter de dominio público que en todo caso

tendrían las aguas procedentes de la desalación de aguas marinas y

salobres, no dejando ninguna duda interpretativa a esos efectos.


Igualmente se adoptan decisiones parciales relacionadas con la

protección del dominio en el ámbito de las zonas de servidumbre y

policía.


Las experiencias en orden a la elaboración de la planificación

hidrológica son hoy muy ricas. Tenemos un conjunto de conocimientos

sobre ella que eran simplemente impensables en 1985, cuando la

planificación era una técnica de evidente deseo en su consecución

pero, al margen de la realización de obras hidráulicas, se ignoraba

casi todo sobre la misma. En particular hoy parece necesario incidir

sobre la influencia que debe tener la planificación en la consecución

del mejor estado ecológico posible de las aguas, para lo que debe

servir, entre otras cosas, la realización de evaluaciones de impacto

ambiental sobre todos los planes hidrológicos. Se pretende, por

tanto, que los planes hidrológicos sean pioneros en una técnica de

difícil instrumentación, la evaluación ambiental de planes y no sólo

de medidas administrativas o privadas específicas, para lo que se

marcan legalmente claras líneas de desarrollo. Igualmente se pretende

incidir en el ámbito de publicidad y transparencia en la elaboración

de los planes, sacando consecuencias de los complejos procesos de

elaboración de los planes hidrológicos de cuenca vividos en los

últimos años.


Los planteamientos ambientales presiden el conjunto de preceptos del

nuevo texto legal pretendido. Prácticamente no existe artículo que

quede el margen de los mismos, pues la consideración preeminente del

agua como recurso natural es quien preside la voluntad redactora.


Puede destacarse, entonces, la voluntad de situar la protección

ambiental en el núcleo de la configuración de los derechos, incluso

de puro contenido privado, que se relacionan con la gestión de las

aguas. Así, la propiedad privada, en su caso, de las charcas que no

se cuestiona en el texto, no empece al hecho de que desde la

legislación ambiental puedan establecerse limitaciones en la

utilización del dominio privado.


Igualmente se considera necesario apoderar a la Administración de más

instrumentos en la protección de las aguas subterráneas, pudiendo la

autorización administrativa previa de las pequeñas utilizaciones, muy

limitada en su extensión en el actual texto vigente, ser aplicable

a más circunstancias cuando, por la generalización de su uso, pueda

afectarse al estado ecológico de las aguas subterráneas.


Particular interés se tiene en resaltar que, en todo caso, la

autorización de vertido debe ser requisito previo y legitimador de

los vertidos existentes.


Esta autorización de vertido debe orientarse a la consecución del

mejor estado ecológico posible de las aguas, para lo cual, entre

otras orientaciones, parece necesario revisar la actual consideración

del canon de vertido puesto que hay unanimidad en los expertos y

usuarios acerca

de su incapacidad para cumplir los altos fines que el ordenamiento le

fija. Finalmente, se juzga necesario profundizar un poco más en las

consecuencias de los vertidos ilegales para apoderar a la

Administración de todas las armas posibles que le permitan una

protección activa y efectiva ambiental.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos, párrafos tercero y cuarto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de los párrafos tercero y cuarto:


«Se ha hecho común en los últimos años en la literatura jurídica,

económica y también en algunos medios sociales, el postular reformas

efectivas de la gestión de las aguas para lo que, entre otras

actuaciones, debería servir el llamado mercado de las aguas, o sea,

la posibilidad de que los usuarios pudieran transmitirse libremente

sus derechos concesionales.


El presente texto es consciente de la necesidad de ofrecer nuevos

instrumentos de gestión de las aguas que deben ser aplicables, sobre

todo, en los momentos extraordinarios -sequías- o en los lugares del

territorio nacional donde más extrema y difícil es, a veces

permanentemente y aun al margen de la existencia formal de sequía,

esta gestión. Se piensa, sin embargo, que un sistema de libre

transmisibilidad de derechos puede ser poco compatible con las

exigencias conceptuales del dominio público y también con los

intereses generales. Esa es la causa de que las transmisiones de

derechos se limiten normalmente a las situaciones administrativamente

declradas de sequía y que, sobre todo, éstas estén conducidas y

dirigidas por la Administración hidráulica, que es la que debe velar

por los intereses generales, entre los que los ambientales, muy

posiblemente afectados por un libre sistema de transmisibilidad,

podrían ser lesionados especialmente, al menos si se tienen en cuenta

las experiencias de los países, ciertamente escasos, donde se han

introducido mecanismos transaccionales en relación al agua.


Esa es la razón de que las técnicas introducidas por el texto limiten

la capacidad dispositiva de los usuarios o concesionarios que, no

obstante, tienen posibilidades de propuesta a la Administración, cuya

razonabilidad, a nadie se le escapa esto, podría en la práctica ser

determinante de la




Página 130




respuesta administrativa. Igualmente se introducen incentivos para

propiciar ahorros del recurso, pudiendo quienes así lo hagan ser

primados con su prioridad para suscribir con la Administración una

cesión de derechos de agua.


Una novedad especialmente importante es la creación de empresas

públicas de los Organismos de cuenca con la denominación de Bancos

Públicos de Recursos Hídricos, con la doble función de, por un lado,

llevar a cabo, en las situaciones de excepción, intercambio de

derechos de agua y, por otro, de servir de apoyo técnico a los

Organismos para el control del dominio público y, en particular, para

la actualización permanente de los registros e inventarios del

dominio público.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos, párrafo quinto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo quinto:


«El texto contiene diversas novedades en la estructura institucional

de la administración del agua. Otra vez son las experiencias vividas

en estos años, quienes dictan la necesidad de reformar.


La reforma no es, en ningún caso, radicalmente negadora de la

estructura administrativa existente. Mal podría suceder de esa forma

en un país que mediante las Confederaciones Hidrográficas, Organismos

de cuenca, se adelantó decenas de años a lo que hoy comienza a ser

rasgo común y distintivo en todos los países, la constitución de

Organismos de cuenca de signo participativo para la gestión de las

aguas.


No, lo que se hace es introducir pequeñas modificaciones en una

estructura consolidada. En esa línea se orienta una profundización en

la posición institucional de las Comunidades Autónomas en los

Organismos de cuenca de las cuencas intercomunitarias. La razón es de

pura coherencia con el signo de la organización constitucional

territorial del Estado y, al tiempo, coherente con las importantes

competencias que las Comunidades Autónomas tienen. De la misma forma

se asegura la presencia generalizada de la Administración Local en

los órganos hidráulicos, pues la conexión de ésta con el

abastecimiento de poblaciones -al margen del significado político-

representativo de la misma- justifica una posición prevalente sobre

la que hasta ahora, de forma dispersa, puede tener.


En el ámbito concreto de la responsabilidad de las Comunidades

Autónomas se aprovecha para hacer diversas modificaciones en el

conjunto de la Ley. Así, se atribuye a las Comunidades Autónomas que

hayan declarado de interés comunitario el abastecimiento en su

territorio la posibilidad de obtener concesiones con esta finalidad.


Igualmente las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés

general la depuración, podrán ser titulares de autorizaciones de

vertido y estas últimas, por fin, deberán introducir figuras

tributarias que representen, al menos, una traslación a los usuarios

de los costes de explotación del servicio. Son medidas en su conjunto

que vienen a realzar el papel preponderante que tienen y deben tener

las Comunidades Autónomas en el Estado que refleja la Constitución y,

al tiempo, presentan un interés ambiental indudable, como muestra la

última mención a la obligación de instauración de figuras

tributarias.


Para facilitar la gestión, ciertamente compleja y a veces pesada, de

los Organismos de cuenca, se imagina un nuevo órgano, la Comisión

Permanente, quien, reproduciendo sustancialmente la estructura

representativa de la Junta de Gobierno, está llamada a tener un papel

preponderante en la gestión de las cuencas, para evitar los defectos

congénitos de los a modo de parlamentos en que han ido derivando las

Juntas de Gobierno de las cuencas.


Por fin, se aprovecha el texto para propiciar una derogación del

ordenamiento jurídico sustentador de las sociedades para la

construcción y explotación de las obras hidráulicas, por creer que

son instrumentos prescindibles dada la perfección de los mecanismos

tradicionales de actuación en este ámbito y, sobre todo, porque sus

escasas prestaciones y defectos estructurales durante su tiempo de

aplicación no permiten esperar una mejora efectiva en el ámbito

concreto que se les ha confiado.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos, párrafo sexto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo sexto:


«Igualmente, se constata la necesidad de hacer frente a una laguna

legal que la vigente Ley no ha resuelto, como es la ausencia de

regulación de la obra hidráulica, como modalidad singular y

específica de la obra pública. Hace tiempo que existen toques de

atención en relación a la ausencia de regulación de este tipo de

obras, que se ha hecho mucho más deseada en un Estado en el que tanto

la Administración del Estado como las Comunidades Autónomas pueden

realizarlas. La expresión interés general es la que sirve, desde la

misma Constitución, para designar las obras




Página 131




de competencia del Estado y la misma es objeto de análisis y

desarrollo en el texto legal presentado para ofrecer una nítida

imagen de estas obras, que evite la arbitrariedad en su declaración o

silencio, y ofrezca fórmulas claras de gestión y de financiación.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Exposición de Motivos, párrafo octavo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo octavo:


«Se trata en su conjunto de una reforma que tiene caracteres de

continuidad y de progreso. Continuidad en las líneas distintivas de

la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que han merecido consenso

generalizado en su configuración y que no hay razones suficientes

para desechar. Progreso allí donde la aplicación de los instrumentos

legales se ha mostrado dificultosa o, simplemente, necesitada de la

adición de nuevas consideraciones. En su conjunto el nuevo texto

legal resultante puede ser un excelente instrumento normativo para

introducirse en un mero siglo y milenio en el que todos los augures

pronostican que el agua se convertirá -aún más que en la actualidad-

en elemento estructurante y determinador de toda forma posible de

vida colectiva de calidad.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Primero

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 1, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«2. Las aguas continentales superficiales y subterráneas, integradas

todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario,

subordinado al interés

general, que forma parte del dominio público estatal como dominio

público hidráulico.»

MOTIVACIÓN

Suprimir el adjetivo renovables cuyas consecuencias se juzgan

disfuncionales.


ENMIENDA NÚM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Primero

De modificación.


Se propone la modificación de los apartados a) y e) del artículo 2,

que quedarán redactados de la siguiente forma:


«a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las

subterráneas.


e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar, cualquiera

que sea el procedimiento utilizado para su obtención y la titularidad

pública o privada de las instalaciones necesarias.»

MOTIVACIÓN

Incidir en el carácter de dominio público de las aguas procedentes de

la desalación, no dejando ninguna duda interpretativa a estos

efectos.


ENMIENDA NÚM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Primero

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en

ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso

natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés

público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las

avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.»

MOTIVACIÓN

Mejora de la protección del dominio público hidráulico.





Página 132




ENMIENDA NÚM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Primero

De adición.


Se propone un nuevo artículo 8 bis, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Los actos y planes de las Comunidades Autónomas o Entes Locales que

puedan afectar a los terrenos de dominio público o sus zonas de

servidumbre o policía habrá de ser informados por los Organismos de

Cuencia con arreglo a lo establecido en el artículo 23.4 de esta

Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Primero

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto

por las aguas cuando éstas alcanzan el máximo nivel extraordinario.


Dicho máximo nivel extraordinario será definido reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Mejora de la definición del lecho o fondo de los embalses

superficiales.


ENMIENDA NÚM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Primero

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10, que quedará redactado de

la siguiente forma:


«Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán

como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al

servicio exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación

de la legislación ambiental correspondiente.»

MOTIVACIÓN

Adecuar la vigente Ley de Aguas a los principios y objetivos del

Convenio sobre Humedales de Importancia Internacional.


ENMIENDA NÚM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Segundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. Corresponderá a los Organismos de cuenca la elaboración y

seguimiento de estudios y previsiones sobre avenidas y zonas

inundables, a cuyo fin se establecerán los programas necesarios.


Asimismo, los Organismos de cuenca darán traslado a las

Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio

dichos estudios y previsiones derivadas de los mismos, al objeto de

que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y

autorizaciones correspondientes.


3. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el

uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la

seguridad de las personas y bienes y del medio natural. El Consejo de

Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además,

normas complementarias de dicha regulación.»

MOTIVACIÓN

Incluir no sólo las avenidas, sino también las zonas inundables como

objetivo prioritario de estudio y seguimiento por parte de los

Organismos de cuenca, para que sean tenidas en cuenta tanto en la

ordenación del territorio, como en las medidas de protección civil

con la finalidad de prevenir riesgos y daños en las personas, bienes




Página 133




ENMIENDA NÚM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Tercero (nuevo Capítulo V en el Título I «De las

aguas procedentes de la desalación», artículo 12 bis, Ley 29/1985, de

2 de agosto, de Aguas).


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 12 bis.


1. El uso del agua desalada, sea continental o de mar, y la actividad

de desalación para ello necesaria se someterán al régimen previsto en

esta Ley para la utilización del dominio público hidráulico.


Reglamentariamente se establecerá un procedimiento especial para la

tramitación relativa a este tipo de aprovechamientos.


2. Los vertidos ocasionados por las instalaciones de desalación

requerirán autorización de la Administración competente según la

legislación estatal y autonómica aplicable.


3. La desalación estará sujeta a lo previsto en la legislación sobre

el dominio público marítimo terrestre y a las restantes legislaciones

sectoriales de otras actividades que se asocien a la desalación.


4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la

tramitación en un solo expediente de aquellas concesiones y

autorizaciones que deban otorgarse por dos o más organismos de la

Administración General del Estado».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al epígrafe e) del artículo único,

Primero.


ENMIENDA NÚM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuarto

De supresión.


Se propone la supresión del artículo 13 bis nuevo.


MOTIVACIÓN

Restringe los supuestos en los que puede ejercerse el derecho a la

información en materia de medio ambiente, de acuerdo con la Ley 38/

1995.


ENMIENDA NÚM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuarto

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17 que quedará redactado de

la siguiente forma:


«Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo

Nacional del Agua en el que, junto con la Administración del Estado y

las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los Entes

Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor

implantación, los Organismos de cuenca, así como las organizaciones

profesionales, económicas y sociales y de defensa ambiental más

representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos

usos del agua. Su composición y estructura orgánica se establecerán

reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Se amplía la representación en el Consejo Nacional del Agua

incorporando formalmente a las organizaciones profesionales,

económicas, sociales y de defensa ambiental.


ENMIENDA NÚM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Quinto

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 20.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Quinto

De modificación.





Página 134




Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20 que quedará

redactado de la siguiente forma:


«1. Los Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones

Hidrográficas, son Organismos Autónomos de los previstos en el

artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos

a efectos administrativos al Ministerio de Medio Ambiente. Se regirán

además por la presente Ley y restantes disposiciones de aplicación a

los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Quinto

De modificación.


Se propone la modificación del epígrafe d) del apartado 1 y el

apartado 2 del artículo 21, que quedarán redactados de la siguiente

forma:


«d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras

realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, las obras

declaradas de interés general en el ámbito de la cuenca y las que les

sean encomendadas por el Estado.


2. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en las letras

d) y e) del apartado anterior, los Organismos de cuenca podrán

adquirir por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar

cualesquiera actos de administración respecto de títulos

representativos de capital de empresas públicas que se constituyan

para la construcción, explotación o ejecución de obra pública

hidráulica.»

MOTIVACIÓN

Reforzar y adecuar las funciones y tareas que los Organismos de

cuenca tienen encomendadas.


ENMIENDA NÚM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Sexto

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 22, que quedará redactado de

la siguiente forma:


«Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus

funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros

artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:


a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al

dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y

actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al

Ministerio de Medio Ambiente.


b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de

concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.


c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información

sobre crecidas, estudios y previsiones sobre avenidas y zonas

inundables y control de la calidad de las aguas.


d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y

mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de

aquéllas otras que pudieran encomendárseles.


e) Las atribuciones administrativas sobre actuaciones preparatorias y

de ejecución de los contratos de obras que pudieran delegárseles.


f) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con

la planificación hidrológica.


g) La realización de planes, programas y acciones que tengan como

objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el

ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los recursos

hídricos.


h) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con

el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera

solicitado, el asesoramiento a la Administración del estado,

Comunidades Autónomas, Entes Locales y demás entidades públicas o

privadas, así como a los particulares.


En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se

tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de

administración del dominio público hidráulico y los demás.»

MOTIVACIÓN

Reforzar las tareas y funciones de los Organismos de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Séptimo

De modificación.





Página 135




Se propone que la siguiente redacción de los apartados 2, 3 y 4, que

quedarán redactados de la siguiente forma:


«2. Para el mejor ejercicio de sus respectivas funciones

y competencias, los Organismos de cuenca podrán establecer convenios

con las otras Administraciones públicas y con las Comunidades de

usuarios.


3. Los Organismos de cuenca someterán los expedientes de concesiones

y autorizaciones a informe previo de las Comunidades Autónomas para

que se pronuncien en las materias de su competencia.


4. Los Organismos de cuenca emitirán informe previo en el plazo de

dos meses desde que sean consultados sobre los actos y planes que las

Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus

competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación

del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes,

regadíos y obras públicas de interés autonómico siempre que tales

actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas

continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público

hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en

cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica

y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Igual

norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que

aprueben los Entes Locales en el ámbito de sus competencias.


No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el

supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de

planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo

por el Organismo de cuenca.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Séptimo

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 24, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca, la Junta de

Gobierno, la Comisión Permanente y el Presidente.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo único, Octavo.


ENMIENDA NÚM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Octavo

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25, que quedará redactado de

la siguiente forma:


«La composición de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca se

determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de

las diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua,

de acuerdo con las siguientes normas y directrices:


a) La presidencia de la Junta corresponderá al Presidente del

Organismo de cuenca.


b) La Administración del Estado contará con una representación mínima

de un sexto de los vocales, uno de cada uno de los Ministerios de

Medio Ambiente, Agricultura, Pesca y Alimentación, Industria y

Energía y Sanidad y Consumo, y un representante más de la

Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por

Convenio se encomiende a éste la gestión y recaudación de todas o

algunas de las exacciones previstas en la presente Ley.


c) El conjunto de las Comunidades Autónomas que se hubiesen

incorporado al Organismo de cuenca contará al menos con un tercio del

total de vocales. El número concreto y su distribución se

establecerán en función del número de Comunidades Autónomas de la

cuenca hidrográfica que se hayan incorporado, y de la superficie y

población de las mismas. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la

Vicepresidencia Primera de la Junta de Gobierno.


d) Corresponderá a la representación de los usuarios al menos un

tercio de los vocales, integrándose dicha representación en relación

a sus respectivos intereses en el uso del agua en cada cuenca

hidrográfica.


En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que

contarán al menos con un sexto del total de los vocales de la Junta,

en representación del abastecimiento de población. Corresponderá a

los Entes Locales la Vicepresidencia Segunda de la Junta de Gobierno,

y al resto de usuarios la Vicepresidencia Tercera.


e) La representación restante se distribuirá reglamentariamente en

cada cuenca entre los diversos intereses que concurren en relación

con la gestión de los recursos hídricos y que no se encuadran en las

representaciones anteriores; en especial los municipios afectados por

la construcción y explotación de embalses y las organizaciones

profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.»

MOTIVACIÓN

Reforzar la representación de las Comunidades Autónomas en la Junta

de Gobierno del Organismo de cuenca, así como incorporar a la misma a

las Corporaciones




Página 136




Locales, las organizaciones profesionales, económicas, sociales y

defensa ambiental.


ENMIENDA NÚM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Octavo

De adición.


Se propone un nuevo artículo 25 bis, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo de la Junta de

Gobierno.


2. La composición de la Comisión Permanente se establecerá

reglamentariamente, ajustándose a las siguientes normas:


a) El número total de vocales de la Comisión Permanente no podrá ser

superior a un sexto de los vocales de la Junta de Gobierno y, como

mínimo, contará con seis vocales.


b) Serán vocales natos los tres Vicepresidentes de la Junta de

Gobierno.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas al artículo único, Séptimo.


ENMIENDA NÚM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Noveno

De modificación.


Se propone la modificación de los epígrafes b), e) y f) del artículo

26, y la adición de los nuevos epígrafes g) a i); el epígrafe g)

actual pasa a ser el m), quedando redactados de la siguiente forma:


«b) Formular sus presupuestos y conocer la liquidación de los

mismos.» «e) Adoptar los acuerdos que corresponden en el ejercicio de

las funciones establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, así

como los relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de

los Organismos de cuenca.»

«f) Declarar los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo,

determinar los perímetros de protección de los acuíferos subterráneos

conforme a lo señalado en el artículo 54 de la presente Ley, aprobar

las medidas de carácter general contempladas en el artículo 53 y ser

oída en el trámite de audiencia al Organismo de cuenca a que se

refiere el artículo 56. Asimismo, le corresponde la adopción de las

medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a

intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 91 de la

presente Ley.» «g) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la

cuenca, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de

servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente

Ley.» «h) Adoptar las decisiones sobre Comunidades de Usuarios a las

que se refieren los artículos 73.4 y 74.4.» «i) Promover las

iniciativas sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 4

y 5 del artículo 103.» «j) Informar, a iniciativa del Presidente, las

propuestas de sanción por infracciones graves o muy graves cuando los

hechos de que se trate sean de una especial trascendencia para la

buena gestión del recurso en el ámbito de la cuenca hidrográfica, y

establecer criterios generales para la determinación de las

indemnizaciones por daños al dominio público.» «k) Proponer al

Consejo del Agua de la cuenca la revisión del Plan Hidrológico

correspondiente.» «l) Informar previamente sobre el nombramiento del

Presidente del Organismo de cuenca.»

MOTIVACIÓN

Ampliar y definir con más precisión las funciones de la Junta de

Gobierno del Organismo de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Noveno

De adición.


Se propone un nuevo artículo 26 bis, que quedará redactado de la

siguiente forma:


«1. Corresponde a la Comisión Permanente:


a) Preparar los asuntos que hayan de someterse a la Junta de

Gobierno.


b) Hacer propuestas de resolución a la Junta de Gobierno sobre las

materias de su competencia.


c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las

resoluciones de la Junta de Gobierno.


d) Llevar a cabo el seguimiento de las actuaciones del Organismo de

Cuenca.





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2. La Junta de Gobierno podrá delegar en la Comisión Permanente las

competencias a que hacen referencia los epígrafes b), c) y j) del

artículo 26.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo único,

Séptimo.


ENMIENDA NÚM. 202

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Décimo

De modificación.


Se propone la modificación del epígrafe b) del apartado 1 del

artículo 28 que quedará redactado de la siguiente forma:


«b) Presidir la Junta de Gobierno, la Comisión Permanente, la

Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y el Consejo del

Agua.'

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas al artículo único, Séptimo.


ENMIENDA NÚM. 203

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Undécimo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 30:


«1. Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar,

respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones

y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los

recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o

unidad hidrogeológica, cuyos aprovechamientos estén especialmente

interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de

Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los

efectos previstos en el artículo 28.1, al Presidente del Organismo de

cuenca.


2. La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los

usuarios participarán mayoritariamente, en

relación a sus respectivos intereses en el uso del agua y al servicio

prestado a la Comunidad, se determinará reglamentariamente.


3. Las Comunidades Autónomas podrán incorporarse a las Juntas de

Explotación en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


4. Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación Conjunta de

aguas superficiales y subterráneas en todos los casos en que los

aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente

interrelacionados.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 204

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Undécimo

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 32 que quedará redactado de

la siguiente forma:


«La Comisión Permanente, a petición de los futuros usuarios de una

obra ya aprobada, podrá constituir la correspondiente Junta de Obras

en la que participarán tales usuarios en la forma que

reglamentariamente se determine, a fin de que estén directamente

informados del desarrollo e incidencias de dicha obra. La Junta de

Obras podrá proponer actuaciones en relación al desarrollo

e incidencias de tales obras.»

MOTIVACIÓN

Mejorar el funcionamiento y la participación de estos órganos.


ENMIENDA NÚM. 205

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Duodécimo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 34:


«La composición del Consejo del Agua se los Organismos de cuenca se

establecerá, por vía reglamentaria




Página 138




en cada caso, ajustándose a las siguientes normas y directrices:


a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los

recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no

superior a tres.


b) La representación de los usuarios no será inferior al tercio total

de vocales, y estará integrada por representantes de los distintos

sectores en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.


En todo caso, tienen el carácter de usuario los Entes Locales, que

contarán al menos con un sexto del total de los vocales, en

representación del abastecimiento de población.


c) Los servicios técnicos del Organismo de cuenca estarán

representados por un máximo de tres vocales.


d) La representación de las Comunidades Autónomas que participen en

el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, se

determinará y distribuirá en función del número de Comunidades

Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de las mismas

incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las

Comunidades Autónomas participantes al menos por un vocal.


La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la

que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados

en el apartado a).


e) La representación restante se distribuirá entre las organizaciones

profesionales, económicas, sociales y de defensa ambiental.»

MOTIVACIÓN

Incorporación de las Corporaciones Locales, así como de las

organizaciones sociales, económicas y de defensa ambiental al Consejo

del Agua de los Organismos de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 206

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimotercero

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 38 quedará

redactado de la siguiente forma:


«1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales

conseguir el buen estado ecológico del dominio público hidráulico y

la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización

del desarrollo regional y sectorial, incrementando las

disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su

empleo y racionalizando sus usos en

armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.»

MOTIVACIÓN

La planificación hidrológica debe tener como objetivos generales

conseguir tanto el buen estado ecológico del dominio público

hidráulico como la satisfacción de las demandas de agua.


ENMIENDA NÚM. 207

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimotercero

De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 4

propuesta.


MOTIVACIÓN

Restringe los supuestos de elaboración coordinada de los Planes

Hidrológicos con las diferentes planificaciones sectoriales.


ENMIENDA NÚM. 208

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimotercero

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 39 quedará

redactado de la siguiente forma:


«2. El procedimiento para la elaboración y revisión de los Planes

Hidrológicos de cuenca se regulará reglamentariamente,

estableciéndose en cualquier caso la participación de los

Departamentos ministeriales interesados, los plazos para la

presentación de las propuestas por los Organismos correspondientes y

la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.


Igualmente, y antes de la aprobación de la propuesta de Plan por el

Consejo del Agua, habrá un trámite de información pública, con la

posibilidad de que todos puedan someter a la consideración del

Consejo sugerencias y alegaciones en torno al proyecto de Plan.»




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MOTIVACIÓN

Reforzar la información y la participación pública en la elaboración

y aprobación de los Planes Hidrológicos de cuenca.


ENMIENDA NÚM. 209-210

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimotercero.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 40 que quedará redactado de

la siguiente forma:


«Los Planes Hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente.


a) El inventario de los recursos hidráulicos.


b) Los usos y demandas existentes y previsibles.


c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como

el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.


d) Las medidas destinadas a mejorar el estado ecológico de las aguas.


e) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales

y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio

natural.


f) Las características básicas de calidad de las aguas y de la

ordenación de los vertidos de aguas residuales, así como los

programas de control de la calidad del agua.


g) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que

aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos

hidráulicos y terrenos disponibles.


h) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y

recuperación del recurso y entorno afectados.


i) Los Planes hidrológicos-forestales y de conservación de suelos que

hayan de ser realizados por la Administración.


j) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.


k) Las infraestructuras básicas requeridas por el Plan.


l) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y

la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.


m) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y

evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos

hidráulicos.».


MOTIVACIÓN

Mejorar el contenido de los Planes Hidrológicos de Cuenca para una

mayor protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 211

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimotercero.


De modificación.


Se propone la modificación del epígrafe a) del apartado 1 del

artículo 43, que quedará redactado de la siguiente manera:


«a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes

Planes Hidrológicos de Cuenca, en el marco de las planificaciones

nacionales sectoriales.»

MOTIVACIÓN

Adecuación de la necesaria coordinación entre los Planes Hidrológicos

de Cuenca y las planificaciones nacionales sectoriales.


ENMIENDA NÚM. 212

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimotercero

De adición.


Se propone un nuevo artículo 43 bis que quedará redactado de la

siguiente forma:


«Antes de su aprobación definitiva, todos los Planes hidrológicos se

someterán a evaluación de impacto ambiental según el procedimiento

que se establezca reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico sometiendo los

Planes Hidrológicos de cuenca a evaluación de impacto ambiental.





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ENMIENDA NÚM. 213

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimocuarto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


El artículo 44 pasa a ser el apartado 1 y se crea un nuevo apartado

2, que quedará redactado de la siguiente forma:


«2. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general

y serán competencia de la Administración General del Estado, en el

ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley,

las de control y conservación del dominio público hidráulico.»

MOTIVACIÓN

Mantener la declaración por Ley de las obras hidráulicas de interés

general.


ENMIENDA NÚM. 214

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimoquinto

De supresión.


Se propone la supresión del nuevo apartado 6 propuesto del artículo

51.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo único decimoctavo.


ENMIENDA NÚM. 215

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimoquinto

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 52 que quedará redactado de

la siguiente forma:


«2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se

podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales

situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando

el volumen total no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los

supuestos en que la utilización pueda afectar a la calidad de las

aguas o al medio ambiente, el Organismo de cuenca podrá delimitar

superficies en las que esta utilización se someterá a autorización

administrativa previa en las condiciones que reglamentariamente se

establezcan. En cualquier supuesto procederá la necesidad de

autorización para los acuíferos que hayan sido declarados como

sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estos casos la continuidad

de los usos ya existentes estará sometida, igualmente, a la necesaria

autorización en las condiciones que se fijen reglamentariamente.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 216

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimosexto

De supresión.


Se propone la supresión de los apartados 1 y 4 del artículo 53.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 217

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimosexto

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 53 bis quedará redactado

de la siguiente forma:


«1. Los Organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial,

los sistemas de control efectivo de los




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caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público

hidráulico que deban establecerse poara garantizar el respeto a los

derechos existentes, permitir la correcta planificación y

administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A

tal efecto, y a instancias del Organismo de cuenca, los titulares de

las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por

cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán

obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de

medición que garanticen información precisa sobre los caudales de

agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.


Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales

efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de

otros aprovechamientos.


Las Comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento

de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de

comuneros que se integran en ellas.


La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible

también a quienes realice cualquier tipo de vertidos en el dominio

público hidráulico.


Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine

el Organismo de Cuenca previa audiencia a los usuarios. Las

Comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único

sistema de medición de caudales para los aprovechamientos de

conjuntos de usuarios interrelacionados.


Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas

por el Organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación

con el Organismo de Cuenca, cuando así se haya encomendado.


2. Las dotaciones de referencia establecidas en los Planes

hidrológicos de cuenca se contratarán y, en su caso, revisarán de

acuerdo con los resultados de los sistemas de medición a los que hace

referencia el apartado anterior.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 218

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimoséptimo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El Organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua,

podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona

están sobreexplotados

o en riesgo de estarlo. En estas zonas el Organismo de cuenca,

de oficio o a propuesta de la Comunidad de usuarios u órgano que la

sustituya conforme al apartado 2 del artículo 79, aprobará, en el

plazo máximo de dos años desde la declaración, un Plan de ordenación

para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica,

y procederá a la correspondiente revisión del Plan Hidrológico. Hasta

la aprobación del Plan, el Organismo de cuenca podrá establecer las

limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva

El referido Plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una

explotación racional de los recursos y podrá establecer la

sustitución de las captaciones individuales preexistentes por

captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos

individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá

ajustarse a lo dispuesto en el Plan de ordenación.


2. Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será

posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a

menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en

Comunidades de Usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo

IV del título IV de esta Ley, en cuyo caso las nuevas concesiones se

otorgarán a dicha Comunidad de Usuarios.


3. Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los

riesgos de contaminación, el Organismo de cuenca podrá determinar

perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los

que será necesaria autorización del Organismo de cuenca para la

realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras

actividades e instalaciones que puedan afectarlo.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 219

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimoctavo

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 56 que quedará redactado de

la siguiente forma:


«1. En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación

grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o

concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, o en zonas con

escasez manifiesta de recursos debidamente justificada, el Gobierno

de la Nación mediante Decreto acordado en Consejo deMinistros, o el

Consejo de Gobierno de las Comunidades




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Autónomas con competencia para ello, oídos los Organismos de cuenca,

podrán adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas

que sean precisas en relación con la utilización del dominio público

hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.


2. Entre las medidas a adoptar por los órganos mencionados en el

apartado anterior, se podrá incluir la reasignación temporal de

recursos. Esta será ejecutada por los Organismos de Cuenca

competentes actuando de oficio o bien a petición de los particulares

interesados. Cuando por la reasignación temporal se produzca una

lesión a los derechos de los particulares, éstos tendrán derecho a

una indemnización que correrá a cargo de los beneficiados. Para su

establecimiento se seguirán los trámites establecidos por la

legislación de expropiación forzosa.


En todo caso, serán oídas las Comunidades de usuarios afectadas antes

de que se proceda a la aprobación de la reasignación temporal.


Reglamentariamente se aprobarán las características de la

reasignación temporal. Salvo casos justificados, ésta no podrá

extenderse más allá de la finalización mediante declaración expresa

del fin de la situación excepcional.


3. La aprobación de las medidas excepcionales a que se hace

referencia en el apartado primero llevará implícita la declaración de

utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para

desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación

forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la

ocupación.


4. Cuando las medidas excepcionales afecten a cuencas vinculadas por

infraestructuras de transferencias de recursos, éstas serán adoptadas

siempre por el Gobierno de la Nación, siendo requisito previo el que

sean oídos los Organismos de cuenca afectados.


5. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán

tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la

Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»

MOTIVACIÓN

Ampliar los supuestos de reasignación temporal de los recursos

hídricos en situaciones excepcionales.


ENMIENDA NÚM. 220-221

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimoctavo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del nuevo artículo 56 bis:


«1. Con el nombre de Banco Público de Recursos Hídricos, el Gobierno

podrá constituir en cada Organismo

de cuenca una entidad pública empresarial, dependiente de éste,

con las siguientes funciones:


a) Llevar a cabo las actuaciones derivadas de la aplicación del

presente artículo.


b) Prestar apoyo técnico al Organismo de cuenca en todo lo relativo

al mantenimiento y actualización permanente del Registro de Aguas,

Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas e inventario de

aprovechamientos, así como a todas las actuaciones técnicas

necesarias para el control del dominio público.


c) En particular, prestar apoyo técnico para la ejecución de lo

establecido en el artículo 56 de esta Ley.


Reglamentariamente se concretará la estructura y funcionamiento de

los Bancos Públicos de Recursos Hídricos.


2. En los supuestos en los que el Plan Hidrológico Nacional lo

permita y, en todo caso, cuando así lo disponga el Decreto que

declare la existencia de una situación excepcional de las que define

el artículo 56 de esta Ley, el Banco Público de Recursos Hídricos

podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del

agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio

que el propio Banco oferte y bajo principios de publicidad y

transparencia en la forma que reglamentariamente se regule.


Igualmente, podrá utilizar este procedimiento para dedicar los

derechos de agua adquiridos a usos ambientales sin necesidad de

cederlos a terceros.


3. La adquisición de derechos a cada concesionario no podrá superar

en ningún caso el 30% de los caudales concedidos y realmente

utilizados.


4. La adquisición de derechos se realizará mediante contrato con el

Banco. Tendrán prioridad para ello aquellos usuarios que, mediante

mejoras en sus instalaciones, hayan conseguido ahorros efectivos en

el uso del agua a que tenían derecho según las condiciones que se

fijen reglamentariamente.


5. La contabilidad y el registro de las operaciones que se realicen

al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al

resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.


6. De forma general las adquisiciones de recursos producidas no

tendrán extensión temporal más allá de la vigencia del Decreto que

declare la situación de excepción.


7. Las reasignaciones de derechos de uso del agua producidas deberán

tener su correspondiente asiento en el Registro de Aguas, actuando la

Administración hidráulica de oficio a estos efectos.»

MOTIVACIÓN

Constitución de un Banco Público del Agua tutelado por los Organismos

de cuenca para corregir las situaciones excepcionales y reasignar

recursos hídricos con carácter temporal.





Página 143




ENMIENDA NÚM. 222

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimonoveno

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para los apartados 7 y 8 al

artículo 57:


«7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el

carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y

siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone

con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se

aplicará también a los caudales ambientales la regla sobre supremacía

del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo

final del apartado 3 del artículo 58.


8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la

obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que

conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.»

MOTIVACIÓN

Revisar el concepto de caudal ecológico.


ENMIENDA NÚM. 223

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Decimonoveno

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 58 que quedará

redactado de la siguiente forma:


«4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán

preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquéllas

que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de

agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 224

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigésimo

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 de la nueva redacción

propuesta.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas al artículo único, Decimoctavo.


ENMIENDA NÚM. 225

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimoprimero

De modificación.


Se propone la introducción de un nuevo epígrafe d) al apartado 1 del

artículo 63, y la modificación del apartado 2 que quedarán redactados

de la siguiente forma:


«d) Cuando sea necesario por razones de seguridad de las

infraestructuras hidráulicas.


2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y

regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que

el objeto de la concesión pueda cumplirse con una menor dotación o

una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya

a un ahorro del mismo o el mantenimiento o mejora de su calidad.


A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán

auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la

eficacia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto

de la concesión.»

MOTIVACIÓN

Agilizar y dotar de mayor eficacia al régimen de concesiones previsto

en la vigente Ley.


ENMIENDA NÚM. 226

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimosegundo

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 69 propuesto y

un nuevo apartado 3 que quedarán redactados de la siguiente forma:





Página 144




«2. La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos

se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo

terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso

en la regeneración del litoral, que siempre será preferente sobre

cualquier otro posible uso privativo.


3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio

de lo establecido en la legislación sectorial de medio ambiente.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 227

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimotercero

De supresión.


MOTIVACIÓN

Invade las competencias de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 228

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimoquinto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 79:


«1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo

acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de Cuenca,

a constituir una Comunidad de Usuarios, correspondiendo a dicho

Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y

establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.


2. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo

en aplicación del apartado 1 del artículo 54 de esta Ley, será

obligatoria la constitución de una Comunidad de Usuarios. Si

transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de

sobreexplotación no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios,

el Organismo de Cuenca la constituirá de oficio, o encomendará

sus funciones con carácter temporal a un órgano

representativo de los intereses concurrentes.


3. Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las

Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas para la sustitución de

las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones

comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de

Cuenca a la Comunidad de Usuarios para el cumplimiento de los

términos del convenio.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 229

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimoquinto

De modificación.


Se propone un nuevo apartado 3 al artículo 81 que quedará redactado

de la forma siguiente:


«3. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés

autonómico el suministro en alta para abastecimiento de población

podrán ser titulares de concesiones con dicho fin. En este supuesto

se revisarán de oficio las autorizaciones de los Entes Locales

afectados.»

MOTIVACIÓN

Corregir disfuncionalidades.


ENMIENDA NÚM. 230

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimoquinto

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 84 que quedará redactado de

la forma siguiente:


«Son objetivos de la protección del domonio público hidráulico:


a) Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de

las aguas para alcanzar un buen estadogeneral o, en el caso de las

aguas muy degradadas o de




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los embalses, un buen potencial ecológico y un buen estado químico.


b) Establecer programas de control de calidad en cada cuenca

hidrográfica.


c) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el

subsuelo capaces de contaminar las aguas subterráneas.


d) Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de

degradación del dominio público hidráulico.


e) Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público

hidráulico.


Reglamentariamente se establecerán los niveles de calidad

correspondientes a los estados indicados en el apartado a) y los

plazos para alcanzarlos.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la protección del dominio público hidráulico y mejorar los

objetivos de protección del mismo.


ENMIENDA NÚM. 231

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimosexto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad

dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.


3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente

para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad

contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se

determinen reglamentariamente. Dicha resolución será título

suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la

inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime

conveniente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 232

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimoséptimo

De supresión.


MOTIVACIÓN

Se considera oportuno el mantenimiento de la redacción actual de la

Ley de Aguas para una mayor garantía de la protección del dominio

público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 233

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Vigesimonoveno

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación

o degradación del dominio público hidráulico o de los biosistemas

asociados y, en particular, el vertido de aguas y de productos

residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales queda

expresamente prohibida, salvo que se obtenga la previa autorización

administrativa.


2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que

se realicen directa o indirectamente sobre el dominio público

hidráulico, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los

que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o

excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.


3. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que exijan

las legislaciones sectoriales estatales o autonómicas, y en

particular, la legislación ambiental.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 234

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigésimo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Las autorizaciones de vertidos contribuirán a alcanzar los

objetivos señalados en el artículo 81 y respetarán las

caracterizaciones que se establezcan reglamentariamente para adecuar

el dominio público hidráulico a los objetivos de calidad biológicos,

físico-químicos e




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hidromorfológicos contenidos en los Planes hidrológicos.


2. En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de

depuración necesarias y los elementos de control de su

funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición

del efluente y el importe del canon de vertido definido en el

artículo 105.


3. En la autorización podrán establecerse plazos para la progresiva

adecuación de las características de los vertidos a los límites que

en ella se fijen.


4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo de vigencia de 5

años, renovables sucesivamente, siempre que se adapten nuevamente a

los objetivos de calidad contenidos en los Planes hidrológicos. En

caso de incumplimiento de las condiciones de vertido o falta de

adaptación a las normas de los Planes hidrológicos en el plazo de

caducidad, la autorización podrá ser revocada conforme a lo dispuesto

en los artículos 96 y 97.


5. Reglamentariamente se fijarán los términos en que el solicitante

deberá acreditar ante el Organismo de cuenca la adecuación de las

instalaciones de depuración y los elementos de control necesarios.


6. Las solicitudes de autorización de vertido de los Entes Locales

contendrán un plan de saneamiento y control de vertidos a las redes

municipales, estando los mismos obligados a informar a los Organismos

de cuenca de cualquier vertido, habitual o esporádico, que contenga

sustancias prohibidas por la normativa sobre calidades de las aguas.


7. Las Comunidades Autónomas que hayan declarado de interés

autonómico la depuración podrán ser titulares de autorizaciones de

vertido. En este supuesto se revisarán de oficio las autorizaciones

de los Entes Locales afectados.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 235

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigésimotercero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 101:


«1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la

reutilización directa de las aguas, en función de los procesos de

depuración, su calidad y los usos previstos.


2. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona

distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos

aprovechamientos como independientes,

y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos

concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección de

los derechos de ambos usuarios.


3. En el supuesto del apartado anterior, reglamentariamente se

establecerá un procedimiento especial para la tramitación de la

concesión de los recursos reutilizados.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 236

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigésimotercero

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 y el apartado 6 del

artículo 103 que quedarán redactados de la forma siguiente:


«4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente

coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección

eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas,

especialmente de aquéllas que posean un interés natural o

paisajístico.


6. Reglamentariamente se determinarán las ayudas, incentivos

económicos y beneficios fiscales destinados a la potenciación y

mantenimiento de las actividades económicas y sociales compatibles

con la gestión sostenible de las zonas húmedas, así como las ayudas

destinadas a la investigación y a la vigilancia de las mismas.»

MOTIVACIÓN

Adecuar la vigente Ley de Aguas a los principios y objetivos del

Convenio sobre Humedades de Importancia Internacional.


ENMIENDA NÚM. 237

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigésimotercero

De adición.


Se propone un nuevo artículo 103 bis que quedaráredactado de forma

siguiente:





Página 147




«El Gobierno y las Comunidades Autónomas aprobarán un Plan

Estratégico Nacional de Conservación y Uso Sostenible de las Zonas

Húmedas con el objetivo de lograr el uso racional y una gestión

integrada del agua en relación con las mismas.»

MOTIVACIÓN

Adecuar la vigente Ley de Aguas a los principios y objetivos del

Convenio sobre Humedades de Importancia Internacional.


ENMIENDA NÚM. 238

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigésimocuarto

De supresión.


MOTIVACIÓN

Se considera oportuno su regulación por vía reglamentaria.


ENMIENDA NÚM. 239

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigésimoquinto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con

una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio

receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de

control de vertidos.


2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertido quienes

lleven a cabo el vertido.


3. El importe del canon del control de vertidos será el producto del

volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de

vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio

básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o

minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la

naturaleza, características y grado de contaminación del vertido. El

precio básico por metro cúbico se fija en 2 pesetas/ metro cúbico

para el agua residual urbana y en 5 pesetas/metro cúbico para el agua

residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse

periódicamente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.


El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior

a 2.


4. En el supuesto de cuencas intercomunitarias, este canon será

recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración

Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este

segundo caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que

faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma

que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será

puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.


5. Cuando se compruebe la existencia de un vertido cuyo responsable

carezca de la autorización administrativa a que se refiere el

artículo 92, el Organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 97, liquidará el canon de control de vertidos por los

ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de

estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se

establezca.


6. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones

o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Entes

Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.»

MOTIVACIÓN

Evitar la arbitrariedad en la imposición de este canon.


ENMIENDA NÚM. 240

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigésimosexto

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas

superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con

cargo al Estado satisfarán un canon de regulación destinado a

compensar los costes de la inversión que soporte la Administración

estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales

obras.


2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas

financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de

corrección del deterioro del dominio público hidráulico derivado de

su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una

tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de

inversión que soporte la Administración estatal y a atender losgastos

de explotación y conservación de tales obras.


5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones

previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el

Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del

Estado, en virtud de convenio con




Página 148




aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos

pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a

éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon

recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca

correspondiente.


6. El Organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un

factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por

la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a

las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de

cuenca. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar

sobe la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5,

conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.


7. El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones

reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 241

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigesimoséptimo

De adición.


Se propone un nuevo artículo 107 bis, que quedará redactado de la

forma siguiente:


«Las Comunidades Autónomas que declaren de interés autonómico el

suministro en alta para abastecimiento de población o la depuración

habrán de implantar un tributo específico para la financiación de sus

actuaciones, que cubra, como mínimo, los costes de explotación.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la adecuada financiación del suministro en alta para

abastecimiento de población o depuración en el supuesto previsto.


ENMIENDA NÚM. 242

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Trigesimoctavo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«a) Las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico

y a las obras hidráulicas del Estado.» «h) La apertura de pozos y la

instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas

subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del

Organismo de cuenca para la extracción de las aguas, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 243

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 114:


«1. Son obras hidráulicas las necesarias para la protección,

conservación y aprovechamiento del dominio público hidráulico, en

todo lo necesario para la satisfacción de las demandas, la

recuperación de la calidad y la protección de la población y el

territorio frente a las inundaciones.


2. Son obras hidráulicas públicas las que sean competencia del

Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales.


3. Son obras hidráulicas de interés general las que contribuyan

significativamente a los fines establecidos en la planificación

hidrológica por su transcendencia social, territorial o ambiental

debidamente justificadas.»

MOTIVACIÓN

Definir de manera adecuada las obras hidráulicas.


ENMIENDA NÚM. 244

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 115:


'1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras

hidráulicas de interés general. La




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gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos

competentes del Ministerio de Medio Ambiente o a través de los

Organismos de cuenca. También podrán gestionar la construcción y

explotación de estas obras las Comunidades Autónomas, en virtud de

convenio específico o encomienda de gestión.


2. Son competencia de los Organismos de cuenca las obras hidráulicas

realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las

competencias de la Administración General del Estado.


3. El resto de las obras hidráulicas públicas son de competencia de

las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales, de acuerdo con lo

que dispongan sus respectivos Estatutos de Autonomía y leyes de

desarrollo y la legislación de régimen local.


4. La Administración General del Estado, los Organismos de cuenca,

las Comunidades Autónomas y los Entes Locales podrán celebrar

convenios para la realización y financiación conjunta de obras

hidráulicas de su competencia.


5. Las obras hidráulicas que no sean de interés general y comporten

la concesión de recursos hídricos no podrán iniciarse sin que

previamente se obtenga la correspondiente concesión o autorización.


En el supuesto de obras de interés general, la declaración de las

mismas incluirá la correspondiente reserva demanial.


Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de la

ejecución de obras en situaciones de emergencia o extremas de

cualquier tipo.


6. El Ministerio de Medio Ambiente y los Organismos de cuenca, en el

ámbito de las competencias de la Administración General del Estado,

podrán encomendar a las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de

Usuarios la explotación y el mantenimiento de las obras hidráulicas

que les afecten. A tal efecto se suscribirá un convenio entre la

Administración y las Comunidades o Juntas Centrales de Usuarios en el

que se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en

particular, su régimen económico-financiero.»

MOTIVACIÓN

Definir las obras de interés general y las obras públicas, así como

su régimen jurídico.


ENMIENDA NÚM. 245

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 116:


«1. Las obras hidráulicas de interés general no estarán sujetas a

licencia ni a cualquier acto de control preventivo

municipal a los que se refieren la letra b) del apartado 1

del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local. Dicha intervención quedará sustituida por el

trámite de informe al que se refiere el art. 23.3 de esta Ley, salvo

las obras o actuaciones realizadas para hacer frente a situaciones de

emergencia.


2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la

ejecución de las obras a las que se refiere el párrafo primero del

apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe

previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano

competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus

modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere el

apartado siguiente.


3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar a los Entes

Locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras

públicas hidráulicas a que se refiere el apartado 1, a fin de que se

inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento

urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas

infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación

urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la

obra.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 246-247

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 117:


«1. El Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes Locales tienen

los deberes de recíproca coordinación de sus competencias

concurrentes sobre el medio hídrico con incidencia en el modelo de

ordenación territorial, en la disponibilidad, calidad y protección de

aguas y, en general, del dominio público hidráulico, así como los

deberes de información y colaboración mutuas en relación con las

iniciativas o proyectos que promuevan.


2. La coordinación y cooperación a las que se refiere el apartado

anterior se efectuarán a través de los procedimientos establecidos en

la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común,

así como de los específicos que




Página 150




se hayan previsto en los convenios celebrados entre las

Administraciones afectadas.


3. Respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación,

modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial

y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos

previstos para los proyectos, obras, e infraestructuras hidráulicas

de interés general requerirán, antes de su aprobación inicial, el

informe vinculante del Ministerio de Medio Ambiente, que versará en

exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y

utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que

prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o ambientales.


4. Los terrenos reservados en los Planes hidrológicos para la

realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que

sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la

clasificación y calificación que resulte de la legislación

urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la

funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público

hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas

ambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento

urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 248

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 118:


«Las obras hidráulicas están sujetas a las legislaciones sectoriales

que les afecten y, en particular, a la legislación de evaluación de

impacto ambiental.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 249

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 119:


«1. La aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés

general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la

necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los

fines de expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo

dispuesto en la legislación correspondiente.


2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se

referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo

del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse

posteriormente.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 250

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el nuevo artículo 120:


«Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general

afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico o ambiental de

la zona donde se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de

restitución territorial que reordene las actividades afectadas y

restaure el medio natural.»

MOTIVACIÓN

Introducir la figura del proyecto de restitución territorial para la

reordenación de las actividades afectadas y restaurar el medio

natural como consecuencia de la realización de una obra hidráulica de

interés general.


ENMIENDA NÚM. 251

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De adición.


Se propone un nuevo artículo 121 con la siguiente redacción:


«1. La iniciativa para la declaración de las obras hidráulicas de

interés general a que hace referencia el




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apartado 1 del artículo 44 de la presente Ley corresponderá al

Ministerio de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quien

tuviera interés en ello. Podrán instar la iniciación del expediente

de declaración de una obra hidráulica como de interés general, en el

ámbito de sus competencias:


a) El resto de los Departamentos Ministeriales de la Administración

General del Estado.


b) Las Comunidades Autónomas y los Entes Locales.


c) Las Comunidades de Usuarios u organizaciones representativas de

los mismos.


En todo caso, serán oídas en el correspondiente expediente las

Comunidades Autónomas y Entes Locales afectados.


2. Los Departamentos sectoriales afectados informarán preceptivamente

sobre las materias propias de su competencia, salvo que se trate de

actuaciones incluidas en planes estatales ya aprobados.


3. Para declarar una obra hidráulica de interés general, deberá

ponderarse la adecuación del proyecto a las exigencias

medioambientales, teniendo especialmente en cuenta la compatibilidad

de los usos posibles y el mantenimiento de la calidad de las aguas.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas al artículo único, Decimocuarto.


ENMIENDA NÚM. 252

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De adición.


Se propone un nuevo artículo 122 con la siguiente redacción:


«1. La financiación de las obras hidráulicas de interés general se

efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los

Presupuestos Generales del Estado, los recursos que provengan de

otras Administraciones públicas y excepcionalmente de particulares.


La declaración de interés general de las obras hidráulicas a las que

hace referencia al apartado 1 del artículo 44 incluirá la aportación

económica del Estado a la financiación de la obra.


2. Las obras hidráulicas de interés general sujetas al régimen

jurídico del contrato de concesión de construcción y explotación se

financiarán mediante los recursos propios de los concesionarios, los

ajenos que éstos movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.


La declaración de interés general de estas obras hidráulicas incluirá

la subvención que, en su caso, pudiera otorgar el Estado.»

MOTIVACIÓN

Establecer el régimen de financiación de las obras hidráulicas de

interés general.


ENMIENDA NÚM. 253

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De adición.


Se propone un nuevo artículo 123 con la siguiente redacción:


«1. El Estado velará por la seguridad de las infraestructuras

hidráulicas con el fin de evitar daños que pudieran derivarse de un

inadecuado proyecto, construcción o explotación de las mismas.


2. En el marco de la legislación básica de Protección Civil,

reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos, programas

y líneas de actuación para garantizar la seguridad de las

infraestructuras.


En las cuencas a que hace referencia el artículo 16 de esta Ley

corresponderá a la Administración hidráulica competente la aplicación

de dichos requisitos, programas y líneas de actuación.»

MOTIVACIÓN

Velar por la seguridad de las infraestructuras hidráulicas con el fin

de evitar la producción de daño

ENMIENDA NÚM. 254

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimoprimero

De adición.


Se propone un nuevo artículo 124 con la siguiente redacción:


«El Gobierno podrá constituir en cada Organismo de cuenca una entidad

pública empresarial dependiente de éste con el nombre de Empresa de

Infraestructuras del Organismo




Página 152




de cuenca, cuyo régimen jurídico se regulará reglamentariamente con

arreglo a los siguientes principios:


a) Su finalidad será la realización de obras hidráulicas declaradas

de interés general.


b) El Consejo de Administración estará presidido por el del

Organismo, y de él formarán parte, entre otros, los representantes de

las Comunidades Autónomas y los usuarios.


c) La financiación de la entidad pública se hará a cargo de los

Presupuestos Generales del Estado y de las otras Administraciones

Públicas, pudiendo la entidad pública empresarial endeudarse de

acuerdo con la legislación vigente.»

MOTIVACIÓN

Establecer la posibilidad de constituir empresas de infraestructuras,

dependientes de los Organismos de cuenca para auxiliar a los mismos

en las tareas y funciones que tienen encomendadas en relación con las

obras hidráulicas de interés general.


ENMIENDA NÚM. 255

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimosegundo

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición Adicional

Tercera:


«Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la

legislación que actualmente se aplica en el territorio de la

Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte

otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los

artículos que definen el dominio público estatal y aquéllos que

supongan una modificación o derogación de las disposiciones

contenidas en el Código Civil serán de aplicación en Canarias, de

acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 256

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimosegundo

De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Adicional Quinta que

quedará redactada de la forma siguiente:


«El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística que

permita la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de

las aguas continentales y de los consumos de agua, en relación a las

características y previsiones establecidas en los Planes

Hidrológicos.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 257

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimosegundo

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Octava que

quedará redactada de la forma siguiente:


«Las actuaciones en obras de interés general en Canarias, Baleares,

Ceuta y Melilla comprenderán la desalación, reutilización o cualquier

otro tipo de obra hidráulica que por su dimensión o interés públio o

social suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de

adecuados niveles de disponibilidad del agua en las Comunidades

indicadas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración

de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida con la

Administración General del Estado.»

MOTIVACIÓN

Ampliar la declaración de tales obras a Baleares, Ceuta y Melilla.


ENMIENDA NÚM. 258

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al artículo único, Cuadragesimosegundo

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional Novena que

quedará redactada de la forma siguiente:


«1. A fin de protegerlas de la contaminación, los Organismos de

cuenca establecerán un registro de todas




Página 153




las masas de agua utilizadas para el abastecimiento de núcleos de

población de más de cien habitantes.


2. Los Organismos de cuenca, en colaboración con las Comunidades

Autónomas, establecerán un registro que comprenda todas las zonas

protegidas para peces y baños. Asimismo, se incluirán las zonas

sensibles y las de protección de hábitats que afecten al dominio

público hidráulico.»

MOTIVACIÓN

Mejorar la protección del dominio público hidráulico mediante el

establecimiento de un registro de todas las masas de agua utilizadas

para el abastecimiento de núcleos de población de más de cien

habitantes, así como de otro registro que comprenda todas las zonas

protegidas para peces y baños, incluyendo las zonas sensibles y las

de protección de hábitats que afecten al dominio público hidráulico.


ENMIENDA NÚM. 259

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Segunda

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Segunda. Acuíferos sobreexplotados.


Los derechos de aprovechamiento del artículo 52.2 y los derechos

sobre aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria

Tercera estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de

ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que

en su caso se establezcan en aplicación del artículo 56, en los

mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin

derecho a indemnización.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 260

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Tercera. Plazos en expedientes sobre dominio

público hidráulico.


A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo

por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para

resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en

esta Ley serán los siguientes:


1. Procedimientos relativos a concesiones del dominio público

hidráulico, un año.


2. Procedimientos de autorización de usos del dominio público

hidráulico, seis meses.


3. Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al

dominio público hidráulico, nueve meses.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 261

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Cuarta

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional Quinta que quedará

redactada de la forma siguiente:


«Disposición Adicional Quinta. Reglamento del dominio público

hidráulico.


El Gobierno de la Nación modificará, en el plazo máximo de seis meses

desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento del

Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de

11 de abril, con el fin de simplificar y agilizar los trámites

concesionales y sancionadores, y hacer más eficaz la aplicación de

dicho Reglamento.»

MOTIVACIÓN

Simplificar y agilizar los trámites concesionales y sancionadores

para hacer más eficaz la aplicación del Reglamento del Dominio

Público Hidráulico.





Página 154




ENMIENDA NÚM. 262

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Cuarta

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional Sexta que quedará

redactada de la siguiente forma:


«Disposición Adicional Sexta. Organismos de cuenca.


El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en

el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley, un Plan para reforzar y modernizar los Organismos de

cuenca con el fin de que puedan cumplir con eficacia las funciones y

tareas que tienen encomendadas.


Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del

cumplimiento de dicho Plan.»

MOTIVACIÓN

Reforzar y modernizar los Organismos de cuenca para que puedan

cumplir con eficacia las funciones y tareas que tienen encomendadas.


ENMIENDA NÚM. 263

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Adicional Cuarta

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional Séptima que quedará

redactada de la siguiente forma:


«Disposición Adicional Séptima. Programas.


El Gobierno de la Nación presentará al Congreso de los Diputados, en

el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la

presente Ley, los siguientes programas:


a) Programa para la aplicación de lo previsto en el apartado 2 del

artículo 63 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, así como

para la actualización de las inscripciones en el Registro de Aguas y

el inventario de aprovechamientos.


b) Programa para la elaboración de una cartografía de riesgos en

zonas inundables, así como para el deslinde del dominio público

hidráulico en los tramos de mayor urgencia por problemas de riesgo u

ocupación, todo ello con el fin de disponer, en particular, de

información adecuada para prevención de inundaciones.


c) Plan Nacional para proceder, de acuerdo con las Comunidades

Autónomas y los Entes Locales, a la adecuación de las conducciones

urbanas de abastecimiento y saneamiento conforme a la normativa

comunitaria aplicable.


Anualmente, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados del

cumplimiento de dichos Programas y Plan.»

MOTIVACIÓN

Establecer Programas con la finalidad de revisar las concesiones para

el abastecimiento de poblaciones y regadíos, así como para la

actualización de las inscripciones en el Registro de Aguas y el

inventario de aprovechamientos; para la elaboración de una

cartografía de riesgos en zonas inundables; así como para el deslinde

del dominio público hidráulico en los tramos de mayor urgencia por

problemas de riesgo u ocupación.


Establecer un Plan Nacional para proceder, de acuerdo con las

Comunidades Autónomas y los Entes Locales, a la adecuación de las

conducciones urbanas de abastecimiento y saneamiento conforme a los

compromisos y obligaciones derivados de la normativa comunitaria

aplicable.


ENMIENDA NÚM. 264

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final

De adición.


Se propone una nueva Disposición Final Segunda que quedará redactada

de la forma siguiente:


«Disposición Final Segunda. En el plazo de un año a partir de la

entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Decreto

Legislativo en el que se refunda y adapte la normativa legal en

materia de aguas existente.»

MOTIVACIÓN

Establecer un mandato al Gobierno para la refundición y adaptación de

la normativa legal vigente en materia de aguas.





Página 155




ENMIENDA NÚM. 265

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final

De adición.


Se propone una nueva Disposición Final Tercera que quedará redactada

de la forma siguiente:


«Disposición Final Tercera. Esta Ley entrará en vigor al día

siguiente de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en la

Disposición Transitoria.»

MOTIVACIÓN

Evitar la aplicación de la «vacatio legis» establecida en el Código

Civil.


ENMIENDA NÚM. 266

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

A la Disposición Final

De adición.


Se propone una nueva Disposición Derogatoria, con el siguiente

contenido:


«Quedan derogados los artículos 158.5 y 174 de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden

social.»

MOTIVACIÓN

Derogar las disposiciones que facultan a la creación de las

sociedades estatales de aguas, impidiendo la creación de nuevas

sociedades de dichas características.


A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo

establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,

presenta 7 Enmiendas al Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 29/

1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió)

ENMIENDA NÚM. 267

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, a los efectos de modificar el apartado Decimocuarto del

Artículo Único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Decimocuarto. Se modifica el artículo 44, con el siguiente contenido:


Artículo 44

1. Tendrán la consideración de obras hidráulicas de interés general y

serán de competencia de la Administración General del Estado, en el

ámbito de las cuencas a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:


a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del

recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y

aprovechamiento del agua en toda la cuenca.


b) Las obras necesarias para hacer frente a fenómenos catastróficos

como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así

como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que

afecten el aprovechamiento, protección e integridad de los bienes de

dominio público hidráulico.


c) Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito

territorial afecte a más de una comunidad autónoma.


d) Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya

realización afecta más de una Comunidad Autónoma.


2. El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general

por ley.


3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser

declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real

Decreto.


a) Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no

concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la

Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus

dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la

gestión integral de la cuenca hidrográfica.


b) Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales,

distintos de los hidrológicos pero que guarden relación con ellos,

tales como los de saneamientos y depuración de aguas residuales,

regadíos o energéticos, siempre que en el mismo plan atribuya la

responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado,

a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.





Página 156




4. La declaración como obras hidráulicas de interés general de las

infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a

que se refiere la letra c), apartado 1 del artículo 43 de la presente

Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique

el Plan Hidrológico Nacional».


JUSTIFICACIÓN

Puesto que la declaración de interés general supone la asunción por

parte del Estado de facultades de intervención correspondientes a las

Comunidades Autónomas, es necesario que tal desplazamiento

competencial vaya acompañado de las garantías que ofrece la Ley. No

obstante, cuando sean las Comunidades Autónomas las que promuevan tal

declaración, se flexibiliza el régimen previsto siendo suficiente un

Real Decreto.


ENMIENDA NÚM. 268

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, a los efectos de modificar el apartado Vigésimo del Artículo

Único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Vigésimoctavo. Se modifica el artículo 90, que tendrá la siguiente

redacción:


Artículo 90

Los Organismos.../... Planificación Hidrológica.


En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al

dominio público hidráulico y pudieran implicar riesgos para el medio

ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los

posibles efectos nocivos para el medio. Sin perjuicio de los

supuestos en que resulte obligatorio conforme a lo previsto en la

normativa vigente, en los casos en que el organismo de cuenca presuma

la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá a

consideración del órgano ambiental la conveniencia de iniciar el

procedimiento de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de

las medidas correctoras que, a criterio del órgano ambiental

competente, deban introducirse como consecuencia del informe

presentado».


JUSTIFICACIÓN

La enmienda obedece a la necesidad de asegurar que el informe sobre

los efectos nocivos sobre el medio ambiente sea valorado por el

órgano ambiental competente de forma que pueda establecer, en su

caso, las medidas correctoras oportunas para su adecuada protección.


ENMIENDA NÚM. 269

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, a los efectos de modificar el apartado 7 del artículo 105 a

que hace referencia el apartado Trigésimoquinto del Artículo Único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Trigésimo quinto. Se modifica la redacción del artículo 105, con el

siguiente contenido:


Artículo 105

7. Cuando el sujeto pasivo del canon de control de vertido, o en el

caso de entidades locales, sus residentes resulten a su vez obligados

a satisfacer otros tributos establecidos por la Comunidad Autónoma o

corporación local en el ejercicio de sus competencias, destinados a

financiar actuaciones públicas de estudio, protección, control y

mejora del medio receptor, se aplicará una reducción anual

determinada en función de la relación entre la cuota del tributo

autonómicolocal y la cuota del canon de control de vertido. La

adición de los dos tributos, una vez practicada la reducción, no

podrá superar el importe del canon autonómico de importe superior».


JUSTIFICACIÓN

La supresión del principio de deducción hasta la fecha existente

junto con la declaración de que el canon de control de vertidos es

independiente de los cánones o tasas que las Comunidades Autónomas o

corporaciones locales puedan establecer para financiar actuaciones de

protección y mejora del medio receptor, conducen en la práctica a una

doble imposición en las cuencas intercomunitarias. Para evitar tal

efecto, se propone esta nueva redacción al apartado 7 de este

artículo.





Página 157




ENMIENDA NÚM. 270

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, a los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 116 a

que hace referencia el apartado Cuadragésimo primero del Artículo

Único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Cuadragésimo primero. Se crea un nuevo título VIII, con la rúbrica

«de las obras hidráulicas» compuesto por los artículos 114 al 120,

que tendrán los siguientes contenidos:


.../...


Artículo 116

1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones

hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación

hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal

donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto

de control preventivo municipal a los que se refiere la letra b) del

apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las bases de régimen local».


JUSTIFICACIÓN

Aquellas obras y actuaciones que por su interés o funcionalidad

trasciendan del ámbito municipal, afectando a varios municipios,

deben igualmente quedar exentos de los actos previos de intervención

municipal.


ENMIENDA NÚM. 271

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

Una vez finalizado el plan de obras de mejora de infraestructura

hidráulica del Delta del Ebro, la Administración

Hidráulica de Catalunya ejecutará en la parte catalana del

Ebro las obras que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos

de la misma previstos en la Ley 18/1981, de 1 de julio, de

actuaciones en materia de aguas en Tarragona, con cargo al porcentaje

del canon ingresado que se determine de forma definitiva en el Plan

Hidrológico Nacional».


JUSTIFICACIÓN

Posibilitar la continuidad de las obras en la parte catalana del Ebro

al objeto de aprovechar en mayor medida los recursos hídricos del

mismo.


ENMIENDA NÚM. 272

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final

Segunda, pasando la actual única a ser Primera.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda (nueva)

Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 50/1998, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

cuya redacción es la siguiente:


Artículo 99. Creación de sociedades mercantiles estatales para la

ejecución de obras e infraestructuras de modernización y

consolidación de regadíos.


Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional de Regadíos

vigente en cada momento y sin perjuicio de la celebración de

convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Comunidades

de Regantes para determinar su participación en la financiación y

ejecución de las obras previstas en el precitado Instrumento de

Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios

de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, podrá

autorizar la creación de sociedades mercantiles estatales para la

ejecución de obras e infraestructuras concretas de modernización y

consolidación de regadíos cuya financiación y ejecución corresponda

íntegramente a la Administración del Estado y dentro de un ámbito

territorial delimitado en el acuerdo de creación de la

correspondiente sociedad. Con carácter previo a la creación de la

sociedad se notificará a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito

territorial haya de ejecutarse la obra, con el fin de que ésta pueda

decidirsobre su integración en la misma».





Página 158




JUSTIFICACIÓN

Contemplar la posibilidad de que aquellas Comunidades Autónomas que

así lo deseen puedan formar parte de las Sociedades Mercantiles

estatales creadas para la ejecución de obras e infraestructuras de

modernización y consolidación de regadíos.


ENMIENDA NÚM. 273

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de modificación de la ley 29/1985, de 2 de agosto, de

Aguas, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Final

Redacción que se propone:


«Disposición Final

Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


El número 4 del punto 1 del apartado 1 del artículo 91 queda

redactado como sigue:


4. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el

riego, incluso en estado sólido, excepto las destinadas a consumo

doméstico obtenidas mediante conexión con la red de distribución o

suministro correspondiente.


Se añade un párrafo g) al número 1 del punto 1 del apartado 2 del

artículo 91, con el siguiente texto:


g) El agua destinada para el consumo doméstico obtenida mediante

conexión con la red de distribución o suministro correspondiente».


JUSTIFICACIÓN

Aplicar el tipo superreducido del IVA (4%) al consumo del agua

obtenida por una red de distribución o suministro al considerarse

como un bien de primera necesidad.


A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente

Don Antonio Serrano Vinué, Diputado por Zaragoza, perteneciente al

Partido Aragonés (G. P. P.) en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor

de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley, de

Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 1999.-El

Diputado.-El Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 274

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado noveno, artículo 26 (letra c)

De adición.


Se propone la adición final de la letra c) del artículo 26 del

siguiente párrafo «en los que se tendrá en cuenta a los usuarios que

los han financiado.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 275

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimotercero, artículo 38.4

De supresión.


Se suprime el párrafo:


«y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y

otros usos agrarios.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 276

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimocuarto, artículo 44.1

De adición.


Se propone añadir en el apartado a) «así como su modernización»

quedando redactado:





Página 159




'a) las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del

recurso hídrico, así como su modernización, al objeto de

garantizar...'

JUSTIFIC
Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 277

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimocuarto, artículo 44.1

De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado c):


«c) las obras que en su día fueron declaradas de interés general

tendrán la misma consideración en su reparación y modernización.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 278

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimocuarto, artículo 44.2 (letra d)

De supresión.


Se suprime.


'd) las obras necesarias para la ejecución de Planes Nacionales,

distintos de los hidrológicos pero que guarden realción con ellos,

siempre que el mismo Plan atribuya la responsabilidad de las obras a

la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio se ubiquen.'

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 279

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimocuarto, artículo 44.2 (letra d)

De adición.


Se añade el párrafo.


«..., respetando en todo caso el apartado 4 del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 280

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimocuarto, artículo 44.3

De supresión.


Se suprime todo el apartado 3.


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 281

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoquinto, artículo 51.6

De supresión.


Se suprime todo el nuevo apartado 6 del artículo 51.


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.





Página 160




ENMIENDA NÚM. 282

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimosexto, artículo 53.1

De adición.


Se propone añadir en el apartado 1 del artículo 53 «respetando los

acuerdos de la Comisión de Desembalse y los derechos concesionales»,

quedando redactado:


«1) El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del

recurso, respetando los acuerdos de la Comisión de Desembalse y los

derechos concesionales, podrá fijar el régimen de explotación...»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 283

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimosexto, artículo 53.1

De supresión.


Se suprime la frase:


«establecidos en los ríos».


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 284

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis (nuevo)

De supresión.


Se suprime la totalidad del Artículo 56 bis y de sus catorce

apartados que el Proyecto propone introducir en el texto de la

vigente Ley de Aguas:


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 285

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 1

De adición.


Se propone añadir al final del apartado 1) del nuevo artículo 56 bis,

después de punto y seguido la siguiente frase:


«Los concesionarios o titulares de derechos privativos de carácter

consuntivo no podrán ceder sus derechos cuando la disponibilidad del

agua sea consecuencia de la disminución de la zona regable por

destinarse a usos distintos a los agrarios (urbanísticos, turísticos,

deportivos, etc.) o de la modificación o reducción de la industria a

la que originariamente iba destinada.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 286

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 1

De adición.


Se propone añadir antes del penúltimo punto y seguido del apartado 1)

del nuevo artículo 56 bis la siguiente frase:


«...conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de

cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso pueda

utilizarse un caudal superior al concesional.»




Página 161




JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 287

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 2

De modificación.


Se propone el siguiente texto del apartado 2 del artículo 56 bis:


«2) Los contratos de cesión sólo podrán tener lugar para

aprovechamiento dentro de la misma cuenca hidrográfica. Deberán ser

formalizados por escrito, sometidos a información pública y

autorizados expresamente y con carácter previo por el Organismo de

cuenca. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para

regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado al

Ministerio de Agricultura a efectos de que dicho Departamento emita

informe previo en el plazo máximo de dos meses.»»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 288

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 3

De supresión.


Se propone suprimir del apartado 3 del artículo 56 el siguiente

párrafo:


«También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición

preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando

los caudales de todo uso privativo.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 289

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 5

De modificación.


Se propone modificar la última frase del apartado con la siguiente

redacción:


«Reglamentariamente se establecerá el importe máximo de dicha

compensación».


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 290

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 11

De supresión.


Se propone la supresión total del apartado 11 del artículo 56 bis.


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 291

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 12

De supresión.





Página 162




Se propone la supresión total del apartado 12 del artículo 56 bis.


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 292

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 14

De supresión.


Se propone la supresión total del apartado 14 del artículo 56 bis.


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 293

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Vigésimo, artículo 59 apart. 5

De modificación.


Se propone sustituir del artículo 59 apartado 5 las palabras: «...


agrupación de regantes...» por «... Comunidades de regantes...».


Quedando la siguiente redacción:


«5) El Organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para

riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren

mediante convenio en Comunidades de regantes... que sean titulares

los miembros de las Comunidades de regantes en las superficies objeto

del convenio.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 294

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Trigésimo cuarto, artículo 104 apart. 1

De modificación.


Se propone sustituir el apartado 1 del artículo 104 las palabras «...


estarán exentos del pago del...» por «no quedarán sujetos al...»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 295

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Cuadragésimo primero, artículo 115 apart. 3

De adición.


Se propone añadir la primera fase del artículo 115 apartado 3, las

siguientes palabras:


«Son competencia de la Administración General del Estado las obras

hidráulicas de interés general o cuya realización afecte a más de una

Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 296

PRIMER FIRMANTE:


Don Antonio Serrano Vinué (Grupo Parlamentario Popular en el

Congreso)

Al apartado Cuadragésimo primero, artículo 119.4

De adición.


Se propone añadir al final del apartado 4 «que supondrá, como mínimo,

un 10% del presupuesto de dicha obra», quedando redactado:





Página 163




4. «...se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución

territorial para compensar tal afección, que supondrá, como mínimo,

un 10% del presupuesto de dicha obra.


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


A la Mesa de la Comisión de Medio Ambiente

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene

el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley, de

Modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.-Antonio

Serrano Vinué, Diputado.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del Grupo

Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 297

PRIMER FIRMANTE:


Grupo parlamentario Popular en el Congreso

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis apart. 7

De adición.


Se propone añadir al apartado 7 del artículo 56 bis «... o se

compromete a regar con menos dotación...», quedando la siguiente

redacción:


«En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá

constar en el contrato la identificación expresa de los predios que

el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos

dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios

que regará el adquirente con el caudal cedido.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 298

PRIMER FIRMANTE:


Grupo parlamentario Popular en el Congreso

Al apartado Decimoctavo, artículo 56 bis (nuevo

De modificación.


Deberá ser numerado como artículo 61 bis.


JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.