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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 172-6, de 01/07/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 1 de julio de 1999 Núm. 172-6 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS (Continuación)

121/000172 Para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara se ordena la publicación del escrito de presentación de

enmiendas del Grupo Parlamentario Vasco-PNV, presentado fuera de

plazo, al Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida

familiar y laboral de las personas trabajadoras (núm. expte. 121/172)

y admitido a trámite por acuerdo de la Junta de Portavoces en su

reunión del día 29 de junio de 1999.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 1999.- El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras (núm. expte. 121/000172)

Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de 1999.- Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al párrafo séptimo de la exposición de motivos del

Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.


Exposición de Motivos. Párrafo séptimo.


«La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que

los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un

nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres

y hombres. Trata, además, de guardar un equilibrio para favorecer los

permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte

negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las

condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial

responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo, se facilita que los

hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el

mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.»

JUSTIFICACIÓN

Modificación con el sentido de señalar que los hombres sean

copartícipes del cuidado de sus hijos también




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en los casos de adopción, de acogimiento familiar permanente

o preadoptivo y de las diferentes figuras jurídicas análogas de otros

Estados.


ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al párrafo duodécimo de la exposición de motivos de

la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de

las personas trabajadoras.


Exposición de Motivos. Párrafo duodécimo.


«Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación

de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.


Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso

depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de

tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco

años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan

este derecho.»

JUSTIFICACIÓN

Señalar que, de acuerdo con las enmiendas propuestas, no se hace

distinción de edades de los menores, en relación con el derecho que

se establece en la regulación de los permisos por adopción y

acogimiento permanente y preadoptivo.


ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo tercero del capítulo I, de la Ley para

promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las

personas trabajadoras.


Artículo 3. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el

embarazo, adopción o acogimiento.


«d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y

adopción o acogimiento familiar preadoptivo o permanente de menores,

y aquellas causas generadas por figuras jurídicas análogas al

acogimiento preadoptivo, cualquiera que sea su denominación declarada

por resoluciones judiciales extranjeras.»

JUSTIFICACIÓN

En la modificación al apartado 1.d) del artículo 45 del Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dado que se pretende

equiparar la filiación adoptiva y la biológica, entendemos que debe

suprimirse el límite de edad fijado en el Proyecto de Ley, seis años.


Asimismo, es necesario, en los casos de adopción o acogimiento,

añadir una cláusula referida a figuras análogas declaradas por

resoluciones judiciales extranjeras, dada la creciente frecuencia de

adopciones internacionales.


ENMIENDA NÚM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De sustitución al artículo quinto, párrafo tercero, del capítulo I,

de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral

de las personas trabajadoras.


Artículo 5. Párrafo tercero. Suspensión con reserva de puesto de

trabajo.


«En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar permanente o

preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas análogas a esta última

cualquiera que sea su denominación, declaradas por resoluciones

judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una duración máxima de

dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más por cada hijo a

partir del segundo. En el acogimiento familiar permanente, las

dieciséis semanas se contarán, a la elección del trabajador, a partir

de la decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los

supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de aquellas figuras

jurídicas análogas a éste o de adopción, las dieciséis semanas se

contarán, a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la

resolución judicial en la que se haya constituido la adopción. Si se

tratara de una adopción internacional, o de aquellas figuras

jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a la

duración máxima de la suspensión, el período de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país de origen del menor

adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de

la comunicación del órgano competente en la que se acuerda que se

siga con el procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

En la modificación al apartado 4 del artículo 48 del Texto Refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, referida a la suspensión

con reserva de




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puesto de trabajo, planteamos la sustitución del párrafo tercero.


Entendemos que el permiso de dieciséis semanas para todos los casos

de adopción debe ser independiente de la edad del menor adoptado,

puesto que cuanto mayores son éstos, mayores son los problemas de

adaptación a su nueva familia y entorno, sobre todo, en los casos de

menores procedentes de otros Estados, con otros idiomas y costumbres.


Asimismo, se plantea la equiparación de las diferentes figuras

jurídicas de las legislaciones de los Estados de los menores (tutela

y adopción simple), a la adopción plena o acogimiento preadoptivo de

nuestra legislación en relación con el permiso laboral.


ENMIENDA NÚM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo décimo, apartado quinto, del capítulo

III, de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.


Artículo 10. Apartado 5. Protección de la maternidad.


«5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del

trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes

prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al

empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro

de la jornada de trabajo. Los trabajadores con menores adoptados o en

acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de aquellas figuras

jurídicas análogas a esta última, cualquiera que sea su denominación,

declaradas por resoluciones judiciales extranjeras, tendrán derecho a

ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la

realización de todos aquellos procedimientos y gestiones derivados de

su proceso de adopción, así como a todos aquellos seguimientos y

controles de adaptación e integración del nuevo núcleo familiar,

exigidos por las entidades competentes, tanto estatales como

internacionales, previo aviso al empresario y justificación de la

necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

En la modificación que el Proyecto de Ley propone al artículo 26 de

la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

en relación con la Protección a la Maternidad, proponemos la

modificación del apartado 5, con el fin de que se contemplen como

permiso o ausencias justificadas del trabajo, las horas necesarias

para la realización de todas las gestiones derivadas

del proceso de adopción, así como las necesarias para la realización

de los seguimientos periódicos para comprobar la adaptación e

integración del nuevo núcleo y entorno familiar y social, que la

mayoría de los Estados obligan a hacer, una vez que los menores se

encuentran con su nueva familia.


ENMIENDA NÚM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De modificación al artículo vigésimo, párrafo tercero, del capítulo

VI, de la Ley para promover la conciliación de la vida familiar y

laboral de las personas trabajadoras.


Artículo 20. Párrafo tercero. Permiso por maternidad y paternidad.


«3. En los supuestos de adopción, de acogimiento familiar permanente

o preadoptivo, y de aquellas figuras jurídicas análogas a esta

última, cualquiera que sea su denominación, declaradas por

resoluciones judiciales extranjeras, la suspensión tendrá una

duración máxima de dieciséis semanas, ampliables en dos semanas más

por cada hijo a partir del segundo. En el acogimiento familiar

permanente, las dieciséis semanas se contarán, a la elección del

funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo, de

aquellas figuras jurídicas análogas a éste o de adopción, las

dieciséis semanas se contarán, a la elección del funcionario, bien a

partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento, bien

a partir de la resolución judicial en la que se haya constituido la

adopción. Si se tratara de una adopción internacional, o de aquellas

figuras jurídicas análogas al acogimiento preadoptivo, se agregará, a

la duración máxima de la suspensión, el período de permanencia

obligatoria mínima de los adoptantes en el país origen del menor

adoptado. El cómputo de este tiempo comenzará a contarse a partir de

la comunicación del órgano competente en la que se acuerda que se

siga con el procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto a la modificación que se propone al apartado 3 del artículo

30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de

la Función Pública, proponemos una modificación del párrafo tercero,

con el mismo sentido que en la enmienda anterior, referida en este

caso a los funcionarios.