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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-15, de 25/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 25 de mayo de 1999 Núm. 104-15 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000102 Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que
se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/
CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de
actividades de rediodifusión televisiva.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 13 de
mayo de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de
actividades de rediodifusión televisiva (núm. expte. 121/000102), con
el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR LA QUE SE
INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 89/552/CEE,
SOBRE LA COORDINACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y
ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL EJERCICIO DE
ACTIVIDADES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA.
Exposición de motivos
La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se modifica la
Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, del Consejo, sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en su
artículo 2.o, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su
ordenamiento jurídico.
Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso
modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al
derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.
La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera
incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los
cambios producidos en la regulación del sector, la propia evolución
de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas
prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos
preceptos de la Ley 25/1994 resultaban imprecisos o se apartaban de
los criterios fijados por la Unión Europea, han determinado la
conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para
introducir adaptaciones en la vigente normativa.
En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/94,
modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia
de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre Televisión sin
Fronteras.
Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que
prestan servicio público de televisión» por una más general a los
«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de
servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el
momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor
de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones
por Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen
la consideración de servicio público pero a los que la Directiva
europea no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en
ella, por lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de
la Ley.
Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994,
se compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las
obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el
artículo 1.o, 10 de la Directiva 97/36/CE.
Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.
o.1 de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.o, 4) de la
Directiva 97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten
medidas activas de protección de su lengua propia.
Por otra parte, al elaborar la Ley 25/94, el legislador español
interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción
estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador
(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión
(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el
artículo 2.o de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de
aplicación.
La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio
del lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada
por sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94,
Comisión contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de
forma expresa este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a
la Ley española.
Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4.o,
el reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la
Directiva 89/552/CEE, pero que la Ley 25/94 no recogía.
Se ha modificado la redacción del artículo 4.o, de acuerdo con la
reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el
Tribunal Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal
de Primera Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo
de intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar
la adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa
comunitaria o a la legislación del correspondiente Estado miembro.
Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del
artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo
1.o, 3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una
intervención de la Administración española en caso de violación
reiterada y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al
menor), equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.
Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el
Capítulo II, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.o de
la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el
reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se
elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de
explotación de obras cinematográficas.
En este mismo Capítulo, si bien no se modifica el régimen de cuotas
de emisión, que no ha sufrido alteración
en la nueva Directiva, se da un nuevo impulso a la promoción de
la industria audiovisual española y europea, al establecer la
obligación de que los operadores de televisión destinen un cinco por
ciento de sus ingresos a la financiación de largometrajes
cinematográficos europeos y películas para televisión de igual
procedencia.
En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el
patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la
televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los
anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una
forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a
aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en
la Directiva 89/552/CEE. En el citado Capítulo, se autoriza, con
restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos
(artículo 15.o de la Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo
artículo 14.o por el que se permite y regula el funcionamiento de
cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la televenta o a la
autopromoción y se amplía el tiempo máximo que puede destinarse a la
televenta, cuando ésta se lleve a cabo dentro de programas que
cumplan determinados requisitos.
Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley,
relativo a la protección de los menores, se introducen unas mínimas
modificaciones, fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento
independiente a la televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V),
sobre régimen sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento
para que terceros interesados, incluidos los nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea, puedan reclamar en caso de
posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.
La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de
junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional
segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3bis de la Directiva
89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado
español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la
regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre
acontecimientos de interés general para el público de otro Estado
miembro de la Unión Europea.
Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/94, para dar
cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión
Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas
imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que
podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la
consolidación de ciertas prácticas, como la denominada
contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los
derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una
información adecuada y verídica sobre la programación prevista.
Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más
significativas las siguientes:
a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han
mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con el hasta ahora
vigente artículo 3. d) que define la publicidad encubierta), o no
recogían nuevasformas de publicidad como la virtual.
b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de
publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo
utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni
autorizadas ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían
aplicarse por analogía las reglas previstas en la Ley.
c) Se altera la redacción de los artículos 13.o y 14.o
(que pasarán a ser los artículos 12.o y 13.o) con objeto de
clarificar algunos de los supuestos a los que se aplican reglas
especiales en materia de interrupciones comerciales (retransmisiones
deportivas sin interrupciones programadas, como competiciones
ciclistas o automovilísticas).
d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado
la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión
las infracciones particularmente graves.
e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la
redacción inicial de la Ley de 1994 para mantener su correlación.
En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1. Asumir
por el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria.
2.o Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva y 3.o
Garantizar los derechos de los usuarios frente a determinadas formas
de publicidad abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.
Artículo único: Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes
aspectos:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:
«Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
o
1. Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y
recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión
Europea;
2.o Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;
3.o Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas;
4.o Regular el patrocinio televisivo;
5.o Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial,
de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y
moral.
Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación
específica en materia de sanidad, medicamentos y productos
sanitarios, de protección de los consumidores y usuarios y de
publicidad.»
Dos. Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:
«1. Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por
los operadores de televisión establecidos en España, o que, no
estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión
Europea, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el
apartado tercero.»
2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el
siguiente texto:
«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión
que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que tengan su sede principal en España y las decisiones
editoriales sobre la programación se adopten en territorio español o
trabaje en él una parte significativa o de su personal.
b) Que, teniendo su sede principal en otro país miembro de la Unión
Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte
significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre
programación se adopten en este último país.
c) Que, teniendo su sede principal en España y adoptándose las
decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la
Unión Europea, o viceversa, y no trabajando en España ni ese otro
país una parte significativa de su personal, hayan comenzado a emitir
por primera vez desde España y mantengan un vínculo estable y
efectivo con la economía española.
d) Que teniendo su sede principal en un país no miembro de la Unión
Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en
España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.
Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes
apartados, sólo se considerará el personal del operador que
específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se
encuentran definidas éstas en la letra a) del artículo 3.
3. A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española
las emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión
establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración
española,
b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la
Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,
utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado
a España,
c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la
Administración Española o por la de otro Estado miembro de la Unión
Europea ni la capacidad de satélite
reservada a cualquiera de estos países, utilicen, para su conexión
con el referido satélite, un enlace ascendente situado en territorio
español.»
3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente
texto:
«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser
captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión
Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por
el público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el
Capítulo IV de esta Ley.»
4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:
«5. El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones
de televisión de cobertura local que no formen parte de una red
nacional.
No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir
normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo,
con objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia,
en los servicios de televisión local bajo su competencia.»
Tres. Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:
1. Se crea una nueva letra b) con el siguiente texto:
«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la
responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo a
la letra a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»
2. La letra b) pasa a ser letra c) con el texto siguiente:
«c) Publicidad por televisión: Cualquier forma de mensaje televisado
emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona
física o jurídica, pública o privada, en relación con una actividad
comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de
promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios
de cualquier tipo.
Los mensajes dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta
Ley, la consideración de publicidad.
También se considerará publicidad, cualquier forma de mensaje emitido
por cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o
comportamientos entre los telespectadores.»
3. La letra c) pasa a ser letra d) con la siguiente redacción:
«d) Publicidad encubierta: Aquélla forma de publicidad que suponga la
presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los
bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los
elementos comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y
servicios
y que tenga, por intención del operador de televisión,
propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a
su naturaleza.
En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el
nombre, la marca, las actividades o los elementos comerciales propios
de un tercero se considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá
el carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una
remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en
acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas
y cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador
de televisión, cuando la participación de este último se limite a la
mera retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación
intencionada para realzar el carácter publicitario.»
4. Las letras d), e) y f) pasan a ser respectivamente letras e), f) y
g), con el mismo texto.
5. Se crea una nueva letra h) con el siguiente texto:
«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al
público para la adquisición o el arrendamiento de toda clase de
bienes y derechos o la contratación de servicios, a cambio de una
remuneración.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 4. Libertad de recepción.
Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del
territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo
la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre
que no interfieran técnicamente las que realicen regularmente las
emisoras españolas ni vulneren las normas españolas relativas a
materias distintas de las reguladas en esta Ley.
El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que
durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos
ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes
expedientes tramitados por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto,
el Estado español ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga
la normativa comunitaria aplicable.»
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes
términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:
«1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por ciento de
su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales
europeas.
Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como
mínimo, cada año el 5 por ciento de la cifratotal de ingresos
devengados durante el ejercicio anterior,
conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de
Largometrajes Cinematográficos y Películas para Televisión Europeas».
2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:
«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las
originarias de Estados terceros europeos, distintos de los
mencionados en el apartado anterior, con los que la Unión europea
haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que,
al menos, un 51 por ciento del total de autores, intérpretes,
técnicos u otros trabajadores que participen en ellas, residan en
alguno de los Estados aludidos en el apartado anterior.»
3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el
siguiente texto:
«5. Los apartados 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a
las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del
Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de
que las de los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de
medidas discriminatorias en aquéllos.
6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los
apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de
tratados bilaterales de coproducción celebrados entre los Estados
miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán
europeas, siempre que la participación de los coproductores
comunitarios en la financiación del coste total de la producción sea
mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o
varios productores establecidos fuera del territorio de los
primeros.»
4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo
texto.
Seis. Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la
siguiente:
«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.
Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo
establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un
mínimo del diez por ciento de su tiempo total de emisión a obras
europeas de productores independientes respecto de las entidades de
televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas
en los últimos cinco años.»
Siete. 1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con
la redacción siguiente:
«1. A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se
computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,
transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y
servicios de teletexto.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con
el siguiente texto:
«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones
de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e
inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de
los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»
Ocho. Se suprime el actual artículo 8.
Nueve. Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:
«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el
patrocinio televisivo.»
Diez. Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.
1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son
ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta
que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la
seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al
debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones
religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento,
raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra
circunstancia personal o social.
Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a
la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o
a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias,
negligencias o conductas agresivas.
Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que
inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o
a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.
2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas
subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos
que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la
publicidad subliminal.»
Once. El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los
términos siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»
2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:
«a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta
de cigarrillos y demás productos del tabaco.»
3. Se modifica el apartado 1.b) que quedará redactado de la siguiente
manera:
«b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos
y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción
facultativa en el territorio nacional.»
4. Se crea una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo, del
siguiente tenor:
«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos
sanitarios.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como
sigue:
«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»
Doce. El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los
términos siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»
2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1, con el
siguiente texto:
«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad
y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte
grados centesimales.»
3. El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con
el siguiente texto:
«2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas
deberá respetar los siguientes principios:
a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores
de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas
bebidas.
b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del
rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión
de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual,
sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o
un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para
resolver conflictos.
c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas
u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni
subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido
alcohólico».
Trece. El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los
anuncios de televenta.
1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables
y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios
ópticos o acústicos.
2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma
agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y
de televenta aislados.
3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán
insertarse entre los programas.
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente,
también podrá insertarse publicidad y anuncios de televenta
interrumpiendo los programas, siempre que no se perjudique su unidad
ni se desmerezca el valor o la calidad de éstos y las interrupciones
se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del
programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso,
se perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro
de cuya emisión se produzcan.
4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general,
de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios
televisivos que, por las características de su emisión, podrían
confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá
superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una
transparencia con la indicación 'publicidad'.
5. En las emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes
publicitarios y de televenta, utilizando transparencias o cualquier
otro tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que
el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido
y siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se
empleen transparencias que ocupen más de una sexta parte de la
pantalla.
Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no
podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo
estático de la marca.»
Catorce. El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los
siguientes términos:
1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números 1 y
2, con el siguiente texto:
«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá
insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas
partes autónomas.
2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o
espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de
tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá
insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos
intervalos.
Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo
dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el
párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán
interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta en los
momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.
Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en
las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo
del acontecimiento
retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga
una duración programada.»
2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3 con el siguiente
texto:
«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en
los apartados anteriores, las interrupciones sucesivas para la
inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los
programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte
minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los
apartados siguientes.
El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y
la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o
últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de
televenta dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte minutos.
Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre
dos períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta
podrá también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince
minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.»
3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el
siguiente texto:
«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos,
cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y
cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período
completo de cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra
interrupción si la duración total programada de la transmisión excede
al menos en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales
iniciales citados. Estas interrupciones deberán respetar la
integridad y el valor de la obra, de la que no podrán omitirse los
títulos de crédito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y
emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su
caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.»
4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el
siguiente texto:
«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles
no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo
cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo
caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este
artículo.»
5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el
siguiente texto:
«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de
servicios religiosos.»
6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo
texto.
7. Se suprime el apartado número 7.
8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:
«8. Durante los periodos dedicados a la publicidad y a los anuncios
de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal
deberán, en todo caso, respetar los parametros establecidos en la
norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los
operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión
deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los
procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el
telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente
perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.
Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos
parámetros técnicos a los que deberán ajustarse los servicios de
difusión de televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el
párrafo anterior.»
Quince. El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 13. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la
televenta
1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus
formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta
regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al
veinte por ciento del tiempo diario de emisión.
El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá
superar el quince por ciento del tiempo total diario de emisión.
2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día,
el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a
los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete
minutos.
Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios
publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá
superar los doce minutos durante el mismo período.
3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a
la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una
duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán
identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o
acústicos.
El número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un
canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será
de ocho.
4. Aefectos del presente artículo, no tendrán la consideración de
publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,
difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de
televisión en relación con sus propios programas.»
Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el
siguiente texto:
«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.
1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el
artículo 13, no serán de aplicación a los canales de televisión
dedicados exclusivamente a esta actividad.
Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro
de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les
será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.
Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este
apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de
los de televenta y publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el
artículo 13, no serán de aplicación a la relativa a la promoción de
productos o servicios del titular del canal, en los canales de
televisión dedicados exclusivamente a ello.
Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y
dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la
publicidad en general.
Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a
los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los
destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de
terceros.
3. El Capítulo II de la presente Ley no resultará de aplicación a los
canales de televisión regulados en los dos apartados anteriores.»
Diecisiete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 15. Patrocinio televisivo.
1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los
requisitos siguientes:
a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar
claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo,
la marca, u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final
de su emisión, o en los dos momentos.
La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse
también en las interrupciones publicitarias, así como en el
transcurso del programa patrocinado siempre que ello se haga de forma
esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.
Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios
destinados a promover de forma directa o expresa, la compra o
contratación de productos o servicios del patrocinador o de un
tercero.
b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no
podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal
forma que se atente contra la independencia editorial del operador de
televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o
contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero,
mediante referencias concretas de promoción a dichos productos o
servicios, excepto durante los períodos dedicados a la publicidad y a
la televenta regulados en los artículos 11 y 12.
2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por
personas físicas o jurídicas cuya actividad
principal sea la fabricación o la venta de productos o la realización
de servicios cuya publicidad esté prohibida, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 8 y 9 de esta Ley. No obstante, se
autoriza el patrocinio de programas televisivos por parte de
entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos
sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga mención
al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos
o servicios que ofrezca.
3. No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de
actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que
puedan dividirse los referidos programas, salvo las dedicadas a
información deportiva y meteorológica.
4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio
televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a) de este
artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de
publicidad previstos en el artículo 13.»
Dieciocho. El artículo 16 queda modificado en los siguientes
términos:
1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:
«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la
televenta.»
2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo, con las
siguientes modificaciones:
a. El texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:
«b) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los
niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como
profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes
de ficción.»
b. Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:
«d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no
deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni
sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes
necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño
para sí o a terceros».
3. Se crea un apartado 2 en el artículo 16 con el texto siguiente:
«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el
apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar
directamente productos y bienes o a contratar la prestación de
servicios.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 2 y se crean dos nuevos
apartados, con los números 3 y 4
dentro del artículo 17 de la Ley 25/94 con la siguiente redacción:
«2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo
físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las
veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá
ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y
ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser
identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda
su duración.
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones
dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la
propia programación.
3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al
reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar
publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por
medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación
orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor
idoneidad para los menores de edad.
En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la
que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado
del vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende
sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la
calificación con indicaciones más detalladas para mejor información
de los padres o responsables de los menores. En los restantes
programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de
manera coordinada, la calificación de sus emisiones.
En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto
de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas
calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar
su funcionamiento.
4. En las emisiones realizadas por operadores de televisión bajo
jurisdicción española, habrán de respetarse, en todo caso, los
preceptos constitucionales».
Veinte. 1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente
rúbrica:
«Capítulo V: Derechos de los espectadores a la información.»
2. Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número
18 y la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:
«Artículo 18: Derecho a la Información.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto
usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de
televisión, incluidas las películas cinematográficas y la
retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos
competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento
para hacer efectivo este derecho.
Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada
que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de
televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en
el momento de hacerse pública su programación».
Veintiuno. 1. El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la
misma rúbrica.
2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado
en los siguientes términos:
«1. El régimen sancionador establecido en este Capítulo, será de
aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los
que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2.o de la
presente Ley.»
3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un
nuevo apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:
«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección
para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su
caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e
impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de
televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de
transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites
territoriales. También serán competentes en relación con los
servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por
ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante
dentro del correspondiente ámbito autonómico.
Corresponden al Estado las competencias para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes
servicios de televisión.
Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de
televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el
Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las
sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,
corresponderá, en el caso de infracciones graves, al Ministro de
Fomento y en el de infracciones muy graves, al Consejo de Ministros,
a propuesta de aquél.»
4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el
siguiente texto:
«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán
requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar
durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera
emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la
televenta, yregistrar los datos relativos a tales programas.
La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse
para fines distintos a los previstos en esta Ley.»
5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el
siguiente texto:
«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados
miembros de la Unión Europea, se considere perjudicado por el
presunto incumplimiento por parte de un operador de televisión de
alguna de las obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar
denuncia motivada ante el órgano competente para la inspección y
control de la entidad supuestamente infractora, el cual, tras la
instrucción del correspondiente expediente, elevará, en su caso,
propuesta razonada de resolución al órgano competente para la
imposición de las correspondientes sanciones.
La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía
administrativa.»
Veintidós. El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con las siguientes
rúbrica y texto:
«Artículo 20. Infracciones y sanciones.
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley, se ejercerá de
conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción grave, la contravención de las
obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a
16, 17.2 y 3, 18, 19.3 y en la Disposición Adicional Quinta de esta
Ley.
Se considerará infracción muy grave, la contravención de las
obligaciones y prohibiciones impuestas en los apartados 1 y 4 del
artículo 17 y en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley.
Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el
plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con
carácter definitivo.
3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán
sancionadas con multa de hasta 50.000.000 pesetas y las muy graves
con multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.
Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en
razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de
eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de
televisión y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo
previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La repercusión social de la infracción
b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta
sancionada
c) La gravedad del incumplimiento.»
Veintitrés. La Disposición Adicional Única pasa a ser Disposición
Adicional Primera, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Primera. Requerimientos de información.
Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su
requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la
Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 5 y 6 de esta Ley por parte de los servicios de televisión
respecto de los que tengan competencia, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.
En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de
incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano
competente del Estado y de las Comunidades Autónomas indicarán,
dentro de sus respectivas competencias, las medidas adoptadas para
corregirlos.»
Veinticuatro. Se crea una Disposición Adicional Segunda con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional Segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.
Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos
de retransmisión de eventos que haya adquirido con posterioridad al
30 de julio de 1997, de manera que restrinja los derechos de una
parte sustancial del público de otro Estado miembro de la Unión
Europea a su libre acceso por televisión, cuando hayan sido
considerados de interés general en dicho Estado. Estos derechos
tendrán el alcance y el contenido que les reconozca la Comisión
Europea, mediante cualquier acto o resolución publicado en el 'Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.'»
Veinticinco. Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional Tercera. Promoción de la Autorregulación.
Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley los
poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de
autorregulación del sector, pudiendo acudir, también, a ellas
cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas».
Veintiséis. Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional Cuarta. Medidas adicionales de protección a la
juventud y a la infancia.
En la medida que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno,
para la mejor protección de la juventud y de la infancia, podrá
establecer la obligación de que los receptores incorporen mecanismos
automáticos de desconexión
los códigos que permitan activar dichos mecanismos, a voluntad del
receptor.»
Veintisiete. Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta con el
siguiente texto:
«Disposición Adicional Quinta. Obligaciones complementarias de
información
Los operadores de servicios de acceso condicional o de redes de
telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión
de televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título
habilitante para la prestación del servicio de difusión de
televisión, informarán preceptivamente sobre las características de
cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si
dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y,
en este último caso, el responsable editorial de los mismos. Se
informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal
cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en
ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no
bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea.
Esta información deberá actualizarse en cada momento y será remitida
al órgano administrativo que tiene atribuidas las competencias de
inspección y control previstas en esta Ley.»
Veintiocho. 1. El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda
modificado en los términos siguientes:
«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por
España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía
reglamentaria, las medidas necesarias que garanticen que las
emisiones de los operadores de televisión que no estén bajo la
jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y puedan
ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a lo
dispuesto en el artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del artículo 17.
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4, en el
supuesto de recepción en España de emisiones de un operador de
televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión
Europea, si se detectara una posible infracción de lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de
Fomento abrirá expediente informativo para comprobar los hechos. Si,
de las diligencias efectuadas, se dedujere que se ha producido una
infracción manifiesta y grave de lo dispuesto en los apartados
citados, se cursará notificación al operador extranjero, dando
traslado de la misma al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya
jurisdicción se encuentre y a los servicios correspondientes de la
Comisión Europea.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el número 3 y el siguiente texto:
«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 20, serán actualizadas periódicamente por el Gobierno
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.»
3. El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado
4 con el mismo texto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de
hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de
las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo
establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal,
aprobado por Real Decreto 2169/1998 de 9 de octubre.
Segunda
La letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de la
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las
telecomunicaciones, quedará redactada como sigue:
«Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad
anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el
capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o
jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de
la Unión Europea, no podrá superar el 25 por ciento del mismo,
excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de
reciprocidad.»
Tercera
La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de
Televisión, a la que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá
afectar sus activos a las funciones que realice para el análisis, el
estudio y el fomento de la introducción, en la sociedad española, de
las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de
julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
de forma diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda
de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será
constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren
las circunstancias siguientes:
a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación
impuesta por la citada Disposición Adicional
Segunda, mediante la emisión en abierto del evento para el que tenga
los derechos, en las condiciones establecidas en las relaciones
aprobadas por la Comisión Europea,
b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta
obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y
abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los
operadores en situación de cumplir las citadas condiciones,
c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún
operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el
precedente apartado a).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de
22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,
apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,
de las Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de
igual o inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella
establecido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales,
se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27ª de la
Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.
Segunda.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Tercera.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.