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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-15, de 25/05/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 25 de mayo de 1999 Núm. 104-15 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000102 Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que

se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/

CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de

actividades de rediodifusión televisiva.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 13 de

mayo de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al

ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la

coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de

actividades de rediodifusión televisiva (núm. expte. 121/000102), con

el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR LA QUE SE

INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 89/552/CEE,

SOBRE LA COORDINACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y

ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL EJERCICIO DE

ACTIVIDADES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA.


Exposición de motivos

La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del

Consejo, por la que se modifica la

Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre, del Consejo, sobre la

coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en su

artículo 2.o, un plazo de dieciocho meses para su incorporación a su

ordenamiento jurídico.


Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso

modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al

derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.


La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera

incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los

cambios producidos en la regulación del sector, la propia evolución

de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas

prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos

preceptos de la Ley 25/1994 resultaban imprecisos o se apartaban de

los criterios fijados por la Unión Europea, han determinado la

conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para

introducir adaptaciones en la vigente normativa.


En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/94,

modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con independencia

de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre Televisión sin

Fronteras.


Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que

prestan servicio público de televisión» por una más general a los

«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de

servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el

momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor

de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones




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por Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen

la consideración de servicio público pero a los que la Directiva

europea no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en

ella, por lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de

la Ley.


Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994,

se compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las

obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el

artículo 1.o, 10 de la Directiva 97/36/CE.


Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.


o.1 de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.o, 4) de la

Directiva 97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten

medidas activas de protección de su lengua propia.


Por otra parte, al elaborar la Ley 25/94, el legislador español

interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción

estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador

(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión

(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el

artículo 2.o de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de

aplicación.


La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio

del lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada

por sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94,

Comisión contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de

forma expresa este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a

la Ley española.


Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4.o,

el reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la

Directiva 89/552/CEE, pero que la Ley 25/94 no recogía.


Se ha modificado la redacción del artículo 4.o, de acuerdo con la

reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el

Tribunal Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal

de Primera Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo

de intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar

la adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa

comunitaria o a la legislación del correspondiente Estado miembro.


Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del

artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo

1.o, 3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una

intervención de la Administración española en caso de violación

reiterada y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al

menor), equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.


Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

Capítulo II, se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.o de

la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para el

reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y se

elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas.


En este mismo Capítulo, si bien no se modifica el régimen de cuotas

de emisión, que no ha sufrido alteración

en la nueva Directiva, se da un nuevo impulso a la promoción de

la industria audiovisual española y europea, al establecer la

obligación de que los operadores de televisión destinen un cinco por

ciento de sus ingresos a la financiación de largometrajes

cinematográficos europeos y películas para televisión de igual

procedencia.


En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la

televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los

anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una

forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a

aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en

la Directiva 89/552/CEE. En el citado Capítulo, se autoriza, con

restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos

(artículo 15.o de la Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo

artículo 14.o por el que se permite y regula el funcionamiento de

cadenas de televisión dedicadas exclusivamente a la televenta o a la

autopromoción y se amplía el tiempo máximo que puede destinarse a la

televenta, cuando ésta se lleve a cabo dentro de programas que

cumplan determinados requisitos.


Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley,

relativo a la protección de los menores, se introducen unas mínimas

modificaciones, fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento

independiente a la televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V),

sobre régimen sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento

para que terceros interesados, incluidos los nacionales de otros

Estados miembros de la Unión Europea, puedan reclamar en caso de

posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.


La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de

junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional

segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3bis de la Directiva

89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado

español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la

regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre

acontecimientos de interés general para el público de otro Estado

miembro de la Unión Europea.


Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/94, para dar

cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión

Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas

imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que

podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la

consolidación de ciertas prácticas, como la denominada

contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los

derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una

información adecuada y verídica sobre la programación prevista.


Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más

significativas las siguientes:


a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han

mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con el hasta ahora

vigente artículo 3. d) que define la publicidad encubierta), o no

recogían nuevasformas de publicidad como la virtual.





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b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de

publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo

utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni

autorizadas ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían

aplicarse por analogía las reglas previstas en la Ley.


c) Se altera la redacción de los artículos 13.o y 14.o

(que pasarán a ser los artículos 12.o y 13.o) con objeto de

clarificar algunos de los supuestos a los que se aplican reglas

especiales en materia de interrupciones comerciales (retransmisiones

deportivas sin interrupciones programadas, como competiciones

ciclistas o automovilísticas).


d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión

las infracciones particularmente graves.


e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantener su correlación.


En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1. Asumir

por el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria.


2.o Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva y 3.o

Garantizar los derechos de los usuarios frente a determinadas formas

de publicidad abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.


Artículo único: Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes

aspectos:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:


«Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto:


o

1. Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y

recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión

Europea;

2.o Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;

3.o Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas;

4.o Regular el patrocinio televisivo;

5.o Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial,

de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y

moral.


Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación

específica en materia de sanidad, medicamentos y productos

sanitarios, de protección de los consumidores y usuarios y de

publicidad.»

Dos. Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:


«1. Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por

los operadores de televisión establecidos en España, o que, no

estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión

Europea, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el

apartado tercero.»

2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el

siguiente texto:


«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión

que cumplan alguna de las condiciones siguientes:


a) Que tengan su sede principal en España y las decisiones

editoriales sobre la programación se adopten en territorio español o

trabaje en él una parte significativa o de su personal.


b) Que, teniendo su sede principal en otro país miembro de la Unión

Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte

significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre

programación se adopten en este último país.


c) Que, teniendo su sede principal en España y adoptándose las

decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la

Unión Europea, o viceversa, y no trabajando en España ni ese otro

país una parte significativa de su personal, hayan comenzado a emitir

por primera vez desde España y mantengan un vínculo estable y

efectivo con la economía española.


d) Que teniendo su sede principal en un país no miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.


Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes

apartados, sólo se considerará el personal del operador que

específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se

encuentran definidas éstas en la letra a) del artículo 3.


3. A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española

las emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión

establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los

siguientes supuestos:


a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración

española,

b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,

utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado

a España,

c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración Española o por la de otro Estado miembro de la Unión

Europea ni la capacidad de satélite




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reservada a cualquiera de estos países, utilicen, para su conexión

con el referido satélite, un enlace ascendente situado en territorio

español.»

3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente

texto:


«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser

captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión

Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por

el público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será

de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el

Capítulo IV de esta Ley.»

4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:


«5. El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones

de televisión de cobertura local que no formen parte de una red

nacional.


No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir

normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo,

con objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia,

en los servicios de televisión local bajo su competencia.»

Tres. Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:


1. Se crea una nueva letra b) con el siguiente texto:


«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la

responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo a

la letra a) y que la transmita o la haga transmitir por un tercero.»

2. La letra b) pasa a ser letra c) con el texto siguiente:


«c) Publicidad por televisión: Cualquier forma de mensaje televisado

emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona

física o jurídica, pública o privada, en relación con una actividad

comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de

promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios

de cualquier tipo.


Los mensajes dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta

Ley, la consideración de publicidad.


También se considerará publicidad, cualquier forma de mensaje emitido

por cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o

comportamientos entre los telespectadores.»

3. La letra c) pasa a ser letra d) con la siguiente redacción:


«d) Publicidad encubierta: Aquélla forma de publicidad que suponga la

presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los

bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los

elementos comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y

servicios

y que tenga, por intención del operador de televisión,

propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a

su naturaleza.


En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el

nombre, la marca, las actividades o los elementos comerciales propios

de un tercero se considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá

el carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una

remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en

acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas

y cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador

de televisión, cuando la participación de este último se limite a la

mera retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación

intencionada para realzar el carácter publicitario.»

4. Las letras d), e) y f) pasan a ser respectivamente letras e), f) y

g), con el mismo texto.


5. Se crea una nueva letra h) con el siguiente texto:


«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al

público para la adquisición o el arrendamiento de toda clase de

bienes y derechos o la contratación de servicios, a cambio de una

remuneración.»

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de

la siguiente forma:


«Artículo 4. Libertad de recepción.


Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo

la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre

que no interfieran técnicamente las que realicen regularmente las

emisoras españolas ni vulneren las normas españolas relativas a

materias distintas de las reguladas en esta Ley.


El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos

ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes

expedientes tramitados por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en

los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto,

el Estado español ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga

la normativa comunitaria aplicable.»

Cinco. Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes

términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:


«1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por ciento de

su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales

europeas.


Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como

mínimo, cada año el 5 por ciento de la cifratotal de ingresos

devengados durante el ejercicio anterior,




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conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de

Largometrajes Cinematográficos y Películas para Televisión Europeas».


2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:


«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las

originarias de Estados terceros europeos, distintos de los

mencionados en el apartado anterior, con los que la Unión europea

haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que,

al menos, un 51 por ciento del total de autores, intérpretes,

técnicos u otros trabajadores que participen en ellas, residan en

alguno de los Estados aludidos en el apartado anterior.»

3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el

siguiente texto:


«5. Los apartados 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a

las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del

Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de

que las de los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de

medidas discriminatorias en aquéllos.


6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de

tratados bilaterales de coproducción celebrados entre los Estados

miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán

europeas, siempre que la participación de los coproductores

comunitarios en la financiación del coste total de la producción sea

mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o

varios productores establecidos fuera del territorio de los

primeros.»

4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo

texto.


Seis. Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la

siguiente:


«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.


Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo

establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un

mínimo del diez por ciento de su tiempo total de emisión a obras

europeas de productores independientes respecto de las entidades de

televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas

en los últimos cinco años.»

Siete. 1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con

la redacción siguiente:


«1. A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se

computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,

transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y

servicios de teletexto.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con

el siguiente texto:


«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones

de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e

inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de

los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»

Ocho. Se suprime el actual artículo 8.


Nueve. Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:


«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el

patrocinio televisivo.»

Diez. Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y

queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.


1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de

la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son

ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta

que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la

seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al

debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones

religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento,

raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra

circunstancia personal o social.


Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a

la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o

a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias,

negligencias o conductas agresivas.


Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que

inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o

a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.


2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas

subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos

que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la

publicidad subliminal.»

Once. El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los

términos siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»

2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:


«a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta

de cigarrillos y demás productos del tabaco.»




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3. Se modifica el apartado 1.b) que quedará redactado de la siguiente

manera:


«b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos

y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción

facultativa en el territorio nacional.»

4. Se crea una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo, del

siguiente tenor:


«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos

sanitarios.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como

sigue:


«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»

Doce. El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los

términos siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»

2. Se crea en el artículo un nuevo apartado con el número 1, con el

siguiente texto:


«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad

y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte

grados centesimales.»

3. El actual artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del artículo 10 con

el siguiente texto:


«2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas

deberá respetar los siguientes principios:


a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores

de edad ni, en particular, presentar a los menores consumiendo dichas

bebidas.


b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del

rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión

de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual,

sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o

un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para

resolver conflictos.


c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas

u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni

subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido

alcohólico».


Trece. El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los

anuncios de televenta.


1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables

y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios

ópticos o acústicos.


2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma

agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y

de televenta aislados.


3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán

insertarse entre los programas.


No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente,

también podrá insertarse publicidad y anuncios de televenta

interrumpiendo los programas, siempre que no se perjudique su unidad

ni se desmerezca el valor o la calidad de éstos y las interrupciones

se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del

programa, su duración y su naturaleza, y de modo que, en ningún caso,

se perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro

de cuya emisión se produzcan.


4. En la emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general,

de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios

televisivos que, por las características de su emisión, podrían

confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá

superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una

transparencia con la indicación 'publicidad'.


5. En las emisiones deportivas, podrán insertarse mensajes

publicitarios y de televenta, utilizando transparencias o cualquier

otro tratamiento de la imagen, únicamente en aquellos momentos en que

el desarrollo del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido

y siempre que no se perturbe la visión del acontecimiento ni se

empleen transparencias que ocupen más de una sexta parte de la

pantalla.


Estos mensajes consistirán, exclusivamente, en textos escritos y no

podrán contener otras imágenes reales ni de animación que el logotipo

estático de la marca.»

Catorce. El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los

siguientes términos:


1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números 1 y

2, con el siguiente texto:


«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá

insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas

partes autónomas.


2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o

espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de

tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá

insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos

intervalos.


Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo

dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el

párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán

interrumpirse para emitir publicidad y anuncios de televenta en los

momentos de máximo interés del acontecimiento retransmitido.


Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en

las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo

del acontecimiento




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retransmitido se encuentre detenido, siempre que esta detención tenga

una duración programada.»

2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3 con el siguiente

texto:


«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en

los apartados anteriores, las interrupciones sucesivas para la

inserción de publicidad y anuncios de televenta dentro de los

programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte

minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los

apartados siguientes.


El lapso de tiempo que transcurra entre la emisión de la publicidad y

la televenta anterior o posterior a un programa y las primeras o

últimas interrupciones para insertar publicidad y anuncios de

televenta dentro de aquél, podrá ser inferior a veinte minutos.


Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre

dos períodos dedicados a la publicidad y los anuncios de televenta

podrá también ser inferior a veinte minutos, pero no menor a quince

minutos, para respetar las pausas naturales del mismo.»

3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el

siguiente texto:


«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos,

cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y

cinco minutos, podrán ser interrumpidas una vez por cada período

completo de cuarenta y cinco minutos, autorizándose, además, otra

interrupción si la duración total programada de la transmisión excede

al menos en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales

iniciales citados. Estas interrupciones deberán respetar la

integridad y el valor de la obra, de la que no podrán omitirse los

títulos de crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación, en su

caso, lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.»

4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el

siguiente texto:


«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles

no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo

cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo

caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este

artículo.»

5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el

siguiente texto:


«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de

servicios religiosos.»

6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo

texto.


7. Se suprime el apartado número 7.


8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:


«8. Durante los periodos dedicados a la publicidad y a los anuncios

de televenta, las condiciones técnicas de emisión de la señal

deberán, en todo caso, respetar los parametros establecidos en la

norma técnica aplicable al medio de transmisión de que se trate. Los

operadores habilitados para la difusión de la señal de televisión

deberán adoptar las medidas necesarias para que, en ningún caso, los

procesos de tratamiento de las señales originarias produzcan en el

telespectador un efecto de incremento sonoro notoriamente

perceptible, respecto de la emisión inmediatamente anterior.


Por orden del Ministro de Fomento, se podrán establecer nuevos

parámetros técnicos a los que deberán ajustarse los servicios de

difusión de televisión, con objeto de desarrollar lo dispuesto en el

párrafo anterior.»

Quince. El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en

los siguientes términos:


«Artículo 13. Tiempo de emisión dedicado a la publicidad y a la

televenta

1. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus

formas y a la televenta, con exclusión de los programas de televenta

regulados en el apartado 3 de este artículo, no será superior al

veinte por ciento del tiempo diario de emisión.


El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios no podrá

superar el quince por ciento del tiempo total diario de emisión.


2. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día,

el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a

los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete

minutos.


Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios

publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá

superar los doce minutos durante el mismo período.


3. Cada canal de televisión podrá dedicar hasta tres horas al día a

la emisión de programas de televenta. Estos programas tendrán una

duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deberán

identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o

acústicos.


El número máximo diario de programas de televenta, difundidos por un

canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad, será

de ocho.


4. Aefectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,

difundidos gratuitamente, ni los realizados por el operador de

televisión en relación con sus propios programas.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el

siguiente texto:


«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.





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1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el

artículo 13, no serán de aplicación a los canales de televisión

dedicados exclusivamente a esta actividad.


Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro

de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les

será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.


Para que les resulte de aplicación el régimen previsto en este

apartado, los canales citados no podrán emitir programas distintos de

los de televenta y publicidad.


2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el

artículo 13, no serán de aplicación a la relativa a la promoción de

productos o servicios del titular del canal, en los canales de

televisión dedicados exclusivamente a ello.


Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y

dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la

publicidad en general.


Para poder acogerse a lo dispuesto en este apartado, los canales a

los que se refiere no podrán emitir programas distintos de los

destinados a la autopromoción y a la publicidad por cuenta de

terceros.


3. El Capítulo II de la presente Ley no resultará de aplicación a los

canales de televisión regulados en los dos apartados anteriores.»

Diecisiete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes

términos:


«Artículo 15. Patrocinio televisivo.


1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los

requisitos siguientes:


a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar

claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo,

la marca, u otros signos distintivos de aquél, al principio, al final

de su emisión, o en los dos momentos.


La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse

también en las interrupciones publicitarias, así como en el

transcurso del programa patrocinado siempre que ello se haga de forma

esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.


Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios

destinados a promover de forma directa o expresa, la compra o

contratación de productos o servicios del patrocinador o de un

tercero.


b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no

podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal

forma que se atente contra la independencia editorial del operador de

televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o

contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero,

mediante referencias concretas de promoción a dichos productos o

servicios, excepto durante los períodos dedicados a la publicidad y a

la televenta regulados en los artículos 11 y 12.


2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por

personas físicas o jurídicas cuya actividad

principal sea la fabricación o la venta de productos o la realización

de servicios cuya publicidad esté prohibida, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 8 y 9 de esta Ley. No obstante, se

autoriza el patrocinio de programas televisivos por parte de

entidades que fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos

sanitarios o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga mención

al nombre de la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos

o servicios que ofrezca.


3. No podrán patrocinarse programas diarios sobre noticias ni de

actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que

puedan dividirse los referidos programas, salvo las dedicadas a

información deportiva y meteorológica.


4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio

televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a) de este

artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de

publicidad previstos en el artículo 13.»

Dieciocho. El artículo 16 queda modificado en los siguientes

términos:


1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:


«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la

televenta.»

2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo, con las

siguientes modificaciones:


a. El texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:


«b) En ningún caso, deberá explotar la especial confianza de los

niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como

profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes

de ficción.»

b. Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:


«d) En el caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no

deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni

sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes

necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño

para sí o a terceros».


3. Se crea un apartado 2 en el artículo 16 con el texto siguiente:


«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1 y, además, no incitará a los menores a adquirir o arrendar

directamente productos y bienes o a contratar la prestación de

servicios.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 y se crean dos nuevos

apartados, con los números 3 y 4




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dentro del artículo 17 de la Ley 25/94 con la siguiente redacción:


«2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo

físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las

veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá

ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y

ópticos.


Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser

identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda

su duración.


Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones

dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la

propia programación.


3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión y al

reanudarse la misma, después de cada interrupción para insertar

publicidad y anuncios de televenta, una advertencia, realizada por

medios ópticos y acústicos, y que contendrá una calificación

orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor

idoneidad para los menores de edad.


En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la

que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado

del vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende

sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la

calificación con indicaciones más detalladas para mejor información

de los padres o responsables de los menores. En los restantes

programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de

manera coordinada, la calificación de sus emisiones.


En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en

vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto

de acuerdo respecto de un sistema uniforme de presentación de estas

calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar

su funcionamiento.


4. En las emisiones realizadas por operadores de televisión bajo

jurisdicción española, habrán de respetarse, en todo caso, los

preceptos constitucionales».


Veinte. 1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente

rúbrica:


«Capítulo V: Derechos de los espectadores a la información.»

2. Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número

18 y la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:


«Artículo 18: Derecho a la Información.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984,

de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto

usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de

televisión, incluidas las películas cinematográficas y la

retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes

de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos

competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento

para hacer efectivo este derecho.


Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada

que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de

televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en

el momento de hacerse pública su programación».


Veintiuno. 1. El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la

misma rúbrica.


2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado

en los siguientes términos:


«1. El régimen sancionador establecido en este Capítulo, será de

aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los

que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2.o de la

presente Ley.»

3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un

nuevo apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:


«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección

para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su

caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e

impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de

televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de

transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites

territoriales. También serán competentes en relación con los

servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por

ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante

dentro del correspondiente ámbito autonómico.


Corresponden al Estado las competencias para garantizar el

cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes

servicios de televisión.


Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de

televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las

sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,

corresponderá, en el caso de infracciones graves, al Ministro de

Fomento y en el de infracciones muy graves, al Consejo de Ministros,

a propuesta de aquél.»

4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el

siguiente texto:


«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán

requerir de los operadores públicos o privados los datos que estimen

necesarios para el ejercicio de sus funciones.


A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar

durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera

emisión, todos los programas emitidos, incluidas la publicidad y la

televenta, yregistrar los datos relativos a tales programas.





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La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse

para fines distintos a los previstos en esta Ley.»

5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el

siguiente texto:


«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados

miembros de la Unión Europea, se considere perjudicado por el

presunto incumplimiento por parte de un operador de televisión de

alguna de las obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar

denuncia motivada ante el órgano competente para la inspección y

control de la entidad supuestamente infractora, el cual, tras la

instrucción del correspondiente expediente, elevará, en su caso,

propuesta razonada de resolución al órgano competente para la

imposición de las correspondientes sanciones.


La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía

administrativa.»

Veintidós. El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con las siguientes

rúbrica y texto:


«Artículo 20. Infracciones y sanciones.


1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley, se ejercerá de

conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


2. Se considerará infracción grave, la contravención de las

obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a

16, 17.2 y 3, 18, 19.3 y en la Disposición Adicional Quinta de esta

Ley.


Se considerará infracción muy grave, la contravención de las

obligaciones y prohibiciones impuestas en los apartados 1 y 4 del

artículo 17 y en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley.


Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el

plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con

carácter definitivo.


3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán

sancionadas con multa de hasta 50.000.000 pesetas y las muy graves

con multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.


Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en

razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de

eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de

televisión y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo

previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:


a) La repercusión social de la infracción

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta

sancionada

c) La gravedad del incumplimiento.»

Veintitrés. La Disposición Adicional Única pasa a ser Disposición

Adicional Primera, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Primera. Requerimientos de información.


Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su

requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la

Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 5 y 6 de esta Ley por parte de los servicios de televisión

respecto de los que tengan competencia, de acuerdo con lo previsto en

el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.


En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de

incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano

competente del Estado y de las Comunidades Autónomas indicarán,

dentro de sus respectivas competencias, las medidas adoptadas para

corregirlos.»

Veinticuatro. Se crea una Disposición Adicional Segunda con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional Segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.


Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos

de retransmisión de eventos que haya adquirido con posterioridad al

30 de julio de 1997, de manera que restrinja los derechos de una

parte sustancial del público de otro Estado miembro de la Unión

Europea a su libre acceso por televisión, cuando hayan sido

considerados de interés general en dicho Estado. Estos derechos

tendrán el alcance y el contenido que les reconozca la Comisión

Europea, mediante cualquier acto o resolución publicado en el 'Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.'»

Veinticinco. Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional Tercera. Promoción de la Autorregulación.


Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley los

poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de

autorregulación del sector, pudiendo acudir, también, a ellas

cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas».


Veintiséis. Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional Cuarta. Medidas adicionales de protección a la

juventud y a la infancia.


En la medida que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno,

para la mejor protección de la juventud y de la infancia, podrá

establecer la obligación de que los receptores incorporen mecanismos

automáticos de desconexión




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los códigos que permitan activar dichos mecanismos, a voluntad del

receptor.»

Veintisiete. Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional Quinta. Obligaciones complementarias de

información

Los operadores de servicios de acceso condicional o de redes de

telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión

de televisión y, en general, todos aquellos que dispongan de título

habilitante para la prestación del servicio de difusión de

televisión, informarán preceptivamente sobre las características de

cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si

dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y,

en este último caso, el responsable editorial de los mismos. Se

informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal

cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en

ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no

bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea.


Esta información deberá actualizarse en cada momento y será remitida

al órgano administrativo que tiene atribuidas las competencias de

inspección y control previstas en esta Ley.»

Veintiocho. 1. El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda

modificado en los términos siguientes:


«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por

España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía

reglamentaria, las medidas necesarias que garanticen que las

emisiones de los operadores de televisión que no estén bajo la

jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y puedan

ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a lo

dispuesto en el artículo 16 y en los apartados 1 y 2 del artículo 17.


A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4, en el

supuesto de recepción en España de emisiones de un operador de

televisión bajo la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión

Europea, si se detectara una posible infracción de lo dispuesto en

los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley, el Ministerio de

Fomento abrirá expediente informativo para comprobar los hechos. Si,

de las diligencias efectuadas, se dedujere que se ha producido una

infracción manifiesta y grave de lo dispuesto en los apartados

citados, se cursará notificación al operador extranjero, dando

traslado de la misma al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya

jurisdicción se encuentre y a los servicios correspondientes de la

Comisión Europea.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el número 3 y el siguiente texto:


«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 20, serán actualizadas periódicamente por el Gobierno

teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al

consumo.»

3. El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado

4 con el mismo texto.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de

hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de

las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo

establecido por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal,

aprobado por Real Decreto 2169/1998 de 9 de octubre.


Segunda

La letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de la

Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las

telecomunicaciones, quedará redactada como sigue:


«Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad

anónima, sus acciones serán nominativas. La participación en el

capital de las sociedades concesionarias de personas físicas o

jurídicas residentes o nacionales de países que no sean miembros de

la Unión Europea, no podrá superar el 25 por ciento del mismo,

excepto en los supuestos en que pueda aplicarse el principio de

reciprocidad.»

Tercera

La entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión, a la que se refiere la Disposición Adicional Sexta de la

Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrá

afectar sus activos a las funciones que realice para el análisis, el

estudio y el fomento de la introducción, en la sociedad española, de

las redes y servicios avanzados de telecomunicaciones.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de

julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,

de forma diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda

de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será

constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren

las circunstancias siguientes:


a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación

impuesta por la citada Disposición Adicional




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Segunda, mediante la emisión en abierto del evento para el que tenga

los derechos, en las condiciones establecidas en las relaciones

aprobadas por la Comisión Europea,

b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta

obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y

abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los

operadores en situación de cumplir las citadas condiciones,

c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún

operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el

precedente apartado a).


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de

22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,

apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión

Local por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la

Disposición Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,

de las Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de

igual o inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella

establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales,

se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27ª de la

Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.


Segunda.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Tercera.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.