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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 128-10, de 04/01/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 4 de enero de 1999 Núm. 128-10 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000128 Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de

Demarcación y de Planta Judicial.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de

diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de modificación de

la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta

Judicial (núm. expte. 121/128), con el texto que se inserta a

continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 38/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE

DEMARCACIÓN Y DE PLANTA JUDICIAL

Preámbulo

El artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, atribuye carácter provincial a la jurisdicción de las

Audiencias Provinciales, si bien en el apartado 2 del citado artículo

se dispone que podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial

fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno

Asimismo, el principio de eficacia de la justicia y el derecho a la

tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses

legítimos de los ciudadanos, consagrados en el artículo 24 de la

Constitución, exigen la garantía del fácil acceso de éstos a los

diversos

órganos judiciales, garantía que precisa la adopción de determinadas

medidas de adaptación y perfeccionamiento.


Como consecuencia de ello procede la creación de Secciones de las

Audiencias Provinciales de Cádiz, Málaga, Asturias, Alicante,

Badajoz, A Coruña, Pontevedra y Murcia fuera de la capital de la

provincia, con sede en las ciudades de Algeciras, Jerez de la

Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón, Elche/Elx, Mérida, Santiago de

Compostela, Vigo y Cartagena.


Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto

de Autonomía de Ceuta y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de

Estatuto de Autonomía de Melilla, en su respectiva disposición

adicional sexta, contemplan la adecuación de la planta judicial a las

necesidades de ambas ciudades.


Artículo 1

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3º de la Ley 38/1988, de 28

de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, con la siguiente

redacción:


«5. En los casos en que el Anexo V de esta Ley prevea la existencia

de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de la

provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los

partidos judiciales que, según el citado Anexo, estén adscritos a las

mismas.»

Artículo 2

Se modifica parcialmente el Anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes

términos:





Página 36




ANEXO V

Audiencias Provinciales

Provincia Magistrados

ANDALUCÍA Almería ... 8

Cádiz:


- Cádiz ... 16

- Sección de Jerez de la Frontera ... 3

(a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 2, 7 y

15.)

- Sección de Algeciras ... 3

(a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 3, 5 y 8.)

- Sección de Ceuta ... 3

(a la que queda adscrito el partido judicial número 12.)

Córdoba ... 10

Granada ... 13

Huelva ... 6

Jaén ... 7

Málaga:


- Málaga ... 19

- Sección Melilla ... 3

(a la que queda adscrito el partido judicial número 8) Sevilla ...


24

115

- Oviedo ... 19

- Sección de Gijón ... 4

(a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 8 y 17.)

23

- Alicante ... 21

Sección Elche/Elx ... 4

(a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 4, 8 y

13.)

Castellón ... 9

Valencia ... 32

66

- Badajoz ... 7

- Sección Mérida ... 3

(a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 1, 2, 4,

9, 10, 11, 13 y 14.)

Cáceres ... 6

16

GALICIA

A Coruña:


- A Coruña ... 17

- Sección de Santiago de Compostela .. 3 (a la que quedan adscritos

los partidos judiciales números 2, 10 y 13.)

Lugo ... 6

Ourense ... 6

Pontevedra:


- Pontevedra ... 13

- Sección de Vigo ... 4

(a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 3 y 10.)

49

Murcia:


- Murcia ... 13

- Sección de Cartagena ... 3

(a la que quedan adscritos los partidos judiciales números 2, y 11.)

16

Artículo 3

Se modifica el artículo 8.o, apartado 2, de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que quedará redactado

en los siguientes términos:


«Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el

apartado 5 del artículo 3.o de esta Ley, así como los Juzgados de lo

Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de

lo Social los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión

territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede

en la capital del partido que se señale por Ley de la correspondiente

Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla

esté situada.»

Artículo 4

Se modifica el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en su

redacción dada por el artículo tercero de la Ley 26/1998, de 13 de

julio, que quedará redactado en los siguientes términos:


«Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo

informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con

carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán

transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la

misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.»




Página 37




DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de

las Secciones de las Audiencias Provinciales, ésta se entenderá

situada en donde se hubiera constituido la Sección de la Audiencia

Provincial correspondiente, según lo dispuesto en el artículo segundo

de la presente Ley que modifica parcialmente el Anexo V de la Ley 38/

1988, de 28 de diciembre.


Segunda

En tanto no inicien su actividad las Secciones de las Audiencias

Provinciales correspondientes a las nuevas circunscripciones

territoriales creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia

los órganos judiciales que la tuvieran a la entrada en vigor de esta

disposición, conociendo de los asuntos pendientes ante ellas hasta su

definitiva conclusión.


Tercera

El Gobierno, en función del volumen de litigiosidad de las nuevas

Secciones creadas por esta Ley,

podrá aumentar el número de plazas de Magistrado de las mismas y, en

su caso, de Secciones, según lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3

del artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, oído el

Consejo General del Poder Judicial y la Comunidad Autónoma afectada.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultad de desarrollo.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la

ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.