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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-9, de 15/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de octubre de 1998 Núm. 113-9

PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA

LEGISLATIVA PLENA

121/000112 Procedimientos de contratación en los

sectores del agua, la energía, los transportes y

las telecomunicaciones, por la que se incorporan

al ordenamiento jurídico español

las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del texto

aprobado por la Comisión de Régimen de las Administraciones

públicas sobre el Proyecto de Ley de procedimientos

de contratación en los sectores del agua, la energía,

los transportes y las telecomunicaciones, por la que

se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas

93/38/CEE y 92/13/CEE (núm. expte. 121/000112),

que ha sido tramitado por la misma con Competencia

Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de

conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la

Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 8 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


La Comisión de Régimen de las Administraciones

públicas, a la vista del informe emitido por la Ponencia,

ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,

el Proyecto de Ley sobre procedimientos de

contratación de los sectores del agua, la energía, los

transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan

al ordenamiento jurídico español las Directivas

93/38/CEE y 92/13/CEE (núm. expte 121/000112 con el

siguiente texto:


PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS

DE CONTRATACIÓN EN LOS SECTORES DEL

AGUA, LA ENERGÍA, LOS TRANSPORTES Y LAS

TELECOMUNICACIONES, POR LA QUE SE INCORPORAN

AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

LAS DIRECTIVAS 93/38/CEE Y 92/13/CEE.


(121/000112)

Exposición de motivos

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico

español la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de

junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos

de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la

energía, los transportes y las telecomunicaciones, modificada

por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo y la Directiva 92/13/CEE del Consejo,

de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas referentes

a la aplicación de las normas comunitarias en los

procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades

que operan en dichos sectores. La primera de las

Directivas citadas, a la vez que revisa la Directiva

90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos

de obras y suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta

al contrato de servicios. Por su parte la Directiva 94/4/CE

adapta la Directiva 93/38/CEE al contenido del Acuerdo

relativo a la contratación pública aprobado en nombre de




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la Comunidad Europea por el Consejo mediante la Decisión

94/800.


El derecho comunitario europeo ha previsto, en efecto,

para los sectores excluidos -los citados del agua, la

energía, los transportes y las telecomunicaciones- de la

normativa aplicable a los contratos de las Administraciones

Públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto

de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones

públicas, un régimen singular en lo que

concierne a determinados aspectos de la ordenación de

su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista,

que, asegurando en todo caso los principios de

apertura del mercado -principios de publicidad y concurrencia-

sean menos estrictos y rígidos que los establecidos

en las Directivas convencionales reguladoras de

la contratación de las Administraciones públicas.


La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando,

como se preocupó de señalar, «razones políticas,

estratégicas, económicas, industriales y jurídicas», que

era oportuno introducir criterios originales o específicos

en el campo contractual de los sectores excluidos, ya que

éstos, en el contexto de los países comunitarios, están

gestionados por entidades u organismos públicos o privados

de manera indistinta.


Estos criterios especiales, de carácter nivelador u

homogeneizador del régimen de contratación, se han traducido

en un repertorio normativo, de aplicación a los

denominados sectores excluidos, en materia de publicidad

y selección del contratista, que es común en principio

a todos los operadores de dichos sectores con independencia

de su procedencia pública o privada. Esta

opción ha supuesto una flexibilización -recogida y

regulada en la presente Ley- del régimen de Derecho

público aplicable en origen a los organismos y entidades

públicas, tomando en consideración el dinamismo gestor

imperante en los denominados sectores excluidos, y la

ordenación y disciplina del régimen de contratación aplicable

a las entidades privadas, que lógicamente incorpora

asimismo la Ley, justificado por el interés público que

es propio a la vez de estos sectores en los que operan

gozando de derechos especiales o exclusivos.


El resultado, en un punto medio de encuentro, es la

regulación común a entidades públicas y privadas contenida

en la Ley, fundamentalmente en materia de publicidad

y selección del contratista, llamada a garantizar los

principios de no discriminación y concurrencia y la consiguiente

apertura de los mercados, objetivo capital al

que apuntan las regulaciones emanadas de la Unión

Europea.


La Ley define en el capítulo II de su título I, con

estricta fidelidad al contenido de la Directiva 93/38/CEE,

su ámbito objetivo de aplicación concretando tanto la

naturaleza de los contratos que regula como el contenido

material de los mismos.


Partiendo del enfoque anteriormente indicado el

ámbito subjetivo de la Ley, tal como especifica el capítulo

I del mismo título I, se proyecta sobre las entidades

públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las

Administraciones públicas y los Organismos Autónomos

que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley

de Contratos de las Administraciones públicas por razones

de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos

éstos que parece aconsejable primar. Ello es plenamente

compatible con el derecho comunitario ya que esta

opción garantiza obviamente los principios de publicidad,

concurrencia, igualdad y no discriminación en materia

contractual al exigirse con mayor rigor en la esfera

estrictamente administrativa.


El título II de la Ley precisa las definiciones legales

de los conceptos técnicos con incidencia en el campo

contractual que se regula y el orden de prelación de las

fuentes normativas asimismo de carácter técnico, acomodando,

siempre que ello es posible, la terminología de

la Directiva a la que ya es tradicional en nuestro derecho.


La Ley prevé en su título III un sistema potestativo de

clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad

será asimismo definido por la entidad contratante, aunque

esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección

del contratista como a simplificar el propio procedimiento

cuando opere como medio de convocatoria. Los

criterios de clasificación serán también de libre elección

por la entidad contratante, que deberá asegurar en todo

caso la publicidad de los mismos y la no discriminación

entre los aspirantes. Como alternativa dichas entidades

podrán, si lo desean, remitirse al Registro Oficial de Contratistas

del Ministerio de Economía y Hacienda, en su

caso a los Registros Oficiales de Contratistas de las

Comunidades Autónomas, o a otro sistema de clasificación

de terceros que responda a sus exigencias.


En cuanto a los procedimientos de adjudicación de

los contratos, el título IV de la Ley distingue los procedimientos

abierto, restringido y negociado, recogidos ya en

la normativa de contratación de las Administraciones

públicas, si bien introduce la novedad de no establecer

supuestos concretos para la utilización del procedimiento

negociado con publicidad, por el que podrá optar libremente

la entidad contratante. Se prevé también la posibilidad

de acudir, en determinados supuestos tasados, a un

procedimiento sin publicidad previa y se regula el denominado

concurso de proyectos. Otra novedad importante

es la figura del acuerdo marco, a que se refiere el artículo

6, a partir del cual podrá adjudicarse por un procedimiento

sin convocatoria de licitación contratos concretos,

derivados o basados en el mismo.


La Ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación

recogidos en la Ley de Contratos de las Administraciones

públicas. En este punto es de destacar, sin embargo,

el establecimiento de un sistema preferente, en la

adjudicación de los contratos de suministro, en favor de

los productos procedentes de países comunitarios. Tal

sistema se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad

de rechazar ofertas cuando el valor de los productos de

terceros países supere la mitad del valor total de los productos

que componen la oferta y, en segundo lugar, en la

posibilidad, en caso de ofertas equivalentes, de admitir

aquella que incluya productos procedentes de países

comunitarios.


El título V de la Ley incorpora a nuestro derecho la

Directiva 92/13/CEE y tiene por objeto garantizar la aplicación,

mediante diversas medidas, de los procedimientos

de adjudicación regulados en el título anterior.





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Aunque se ha valorado la oportunidad de reservar la

resolución de los recursos por incumplimiento de la Ley

a instancias jurisdiccionales del orden civil, se ha optado

finalmente por su tratamiento administrativo. Ello ha

sido así porque los operadores de estos sectores deben

cumplir sin duda determinadas normas de derecho público

como contrapartida por los derechos exclusivos o

especiales de los que disfrutan para la prestación, en la

mayoría de los casos, de servicios esenciales para la

comunidad. La intervención de los órganos administrativos

abrirá a los interesados, en todo caso, la vía jurisdiccional

contencioso-administrativa como garantía última.


En la línea apuntada, la Administración pública a la

que se encuentre vinculada la entidad contratante puede

decidir la suspensión de los procedimientos de adjudicación

de los contratos, anular las cláusulas administrativas

discriminatorias contenidas en los anuncios de licitación

o en los pliegos de condiciones e, incluso la propia adjudicación

del contrato, pronunciándose, si es requerida

para ello, sobre la procedencia del abono de una indemnización

por daños y perjuicios fijando su importe.


Este título recoge también las previsiones contenidas

en la Directiva 92/13/CEE sobre la posibilidad de que las

entidades contratantes que lo deseen puedan recurrir a un

sistema de certificación que acredite el cumplimiento por

su parte de las normas contenidas en la Ley. Los responsables

de emitir el certificado deberán ser personas independientes

que posean la cualificación y experiencia profesionales

pertinentes. Estos requisitos se determinarán

por vía reglamentaria respetando los mínimos fijados por

la propia Directiva.


Asimismo, este título V recoge la posibilidad, establecida

en la Directiva, de recurrir a un procedimiento de

conciliación. En efecto, cualquier persona que tenga o

haya tenido interés en ser adjudicataria de un contrato de

los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley,

podrá solicitar la incoación de un procedimiento de conciliación

cuando, en el marco de la adjudicación del contrato,

estime que ha sido perjudicado o que puede serlo

como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones

de la Ley.


La Ley contiene, en su disposición adicional tercera,

una enumeración de entidades contratantes que se consideran

sujetas a la misma. Estas entidades se incluyen

unas veces de forma individual y otras de forma genérica,

suficiente en todo caso para su identificación, por su

pertenencia a una categoría ante la imposibilidad de llegar

a una relación exhaustiva.


Por último, en las disposiciones finales, se identifican

los títulos competenciales que habilitan al Estado para

dictar la presente Ley de incorporación de las Directivas

comunitarias, Ley que regula cuestiones encuadradas

tanto en el ámbito del derecho mercantil y civil como

procesal y administrativo, y se prevé que mediante normas

reglamentarias o Acuerdo del Consejo de Ministros

se proceda tanto a la modificación de la lista de entidades

contratantes y de las cuantías y plazos recogidos en

la Ley como a la aprobación de los correspondientes

modelos de anuncios.


TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene como objeto la regulación del

procedimiento de adjudicación de los contratos de obras,

suministro y servicios cuando contraten las entidades

públicas y privadas del artículo 2.1, que operen en los

sectores de actividad relacionados con el agua, la energía,

los transportes y las telecomunicaciones, tal como se

concreta en el artículo 3.


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación subjetiva

Artículo 2. Entidades contratantes

1. Quedarán sujetas a la presente Ley, siempre que

realicen alguna de las actividades enumeradas en el

artículo 3:


a) Las entidades de derecho público con personalidad

jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera

de las Administraciones públicas incluidas en el

artículo 1.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones públicas o de sus Organismos

Autónomos.


b) Las asociaciones formadas por las citadas entidades

de derecho público con personalidad jurídica propia.


c) Las empresas públicas. A los efectos de esta Ley

se entiende por empresas públicas las empresas sobre las

que las Administraciones públicas, sus Organismos

Autónomos, Entes Públicos o las asociaciones formadas

por ellos pueden ejercer directa o indirectamente una

influencia dominante, por el hecho de tener la propiedad

o una participación financiera en las mismas o en virtud

de las normas que las rigen. Se considera que ejercen una

influencia dominante, directa o indirectamente, sobre

una empresa cuando:


- Ostenten la titularidad de la mayoría del capital

social suscrito de la empresa; o

- Dispongan de la mayoría de los derechos de voto

correspondientes a las acciones o participaciones emitidas

por las empresas; o

- Puedan nombrar a más de la mitad de los miembros

del órgano de administración, dirección o supervisión

de la empresa.


d) Las empresas privadas que gocen de un derecho

especial o exclusivo otorgado por una autoridad competente,

en virtud de una disposición legal, reglamentaria o

administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio




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de alguna de las actividades enumeradas en el

artículo 3.


Se considera que una entidad contratante goza de

derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:


i) Con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones

a que se refiere el artículo 3, dicha entidad

pueda ser beneficiaria de un procedimiento de expropiación

forzosa o de imposición de servidumbre, o utilizar

el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía

pública para instalar los equipos de las redes.


ii) En el caso de la letra a) del artículo 3, dicha entidad

suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción

a una red que, a su vez, sea explotada por una entidad

que goce de derechos especiales o exclusivos

concedidos por la autoridad competente.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la

presente Ley, la Administración General del Estado, las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, las

Entidades que integran la Administración Local y los

Organismos Autónomos dependientes de las mismas, que

se regirán, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en

la disposición adicional segunda, por la legislación de

contratos de las Administraciones públicas.


CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación objetiva

Artículo 3. Actividades incluidas

A los efectos de esta Ley se consideran actividades

relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las

telecomunicaciones, quedando incluidas en su ámbito de

aplicación, las siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes

fijas que presten un servicio al público en relación con la

producción, transporte o distribución:


i) de agua potable, o

ii) de electricidad, o

iii) de gas o calefacción.


Asimismo, se incluye el suministro de agua potable,

electricidad, gas o calefacción a dichas redes.


La presente Ley se aplicará igualmente a los contratos

que deban adjudicar las entidades que ejerzan una

actividad de producción, transporte o distribución de

agua potable, siempre y cuando dichos contratos estén

relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación

o drenaje y el volumen de agua destinado a abastecimiento

de agua potable represente más del 20 por 100

del volumen de agua total disponible gracias a dichos

proyectos o a dichas instalaciones, o estén relacionados

con la evacuación o tratamientos de aguas residuales.


b) La explotación de una zona geográfica determinada

para la realización de alguna de las actividades

siguientes:


i) Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón

u otros combustibles sólidos.


ii) Puesta a disposición de los transportistas aéreos,

marítimos o fluviales de los aeropuertos, puertos marítimos

o interiores u otras terminales de transporte.


c) La explotación de redes que presten un servicio

público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas

automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.


En cuanto a los servicios de transporte, se considera

que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo

a las condiciones establecidas por una autoridad

competente, tales como las condiciones relativas a los

itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la

frecuencia del servicio.


d) La puesta a disposición o la explotación de redes

públicas de telecomunicaciones o el suministro de uno o

más servicios públicos de telecomunicaciones.


A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública

de telecomunicaciones, la infraestructura pública de

telecomunicaciones que permita el transporte de señales

mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o

por otros medios electromagnéticos, entre puntos de terminación

determinados de la red, esto es, el conjunto de

conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso,

que forman parte de la red pública de telecomunicaciones

y son necesarias para tener acceso a dicha red pública

y comunicarse eficazmente mediante la misma

Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones,

aquellos que consistan, total o parcialmente, en la

transmisión y conducción de señales en la red pública de

telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación,

con excepción de la radiodifusión y la televisión

cuya oferta haya sido confiada específicamente

por la Administración a una o varias entidades de telecomunicación.


Artículo 4. Actividades excluidas

1. A los efectos de esta Ley no se consideran actividades

relacionadas con el agua, la energía, los transportes

y las telecomunicaciones, quedando excluidas de su

ámbito de aplicación, las siguientes:


a) La puesta a disposición del público de un servicio

de transporte en autobús, cuando otras entidades puedan

prestar libremente dicho servicio, bien con carácter

general o bien en una zona geográfica determinada, en

las mismas condiciones que las entidades contratantes.


b) El suministro de agua potable, electricidad, gas o

calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio

al público por parte de una empresa contratante distinta

de las Administraciones públicas, Organismos Autónomos

y restantes Entidades de Derecho público con personalidad

jurídica propia, cuando otras empresas puedan

prestar libremente dicho servicio en las mismas condiciones,

o cuando:


i) En el caso de agua potable o electricidad:





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- La producción de agua potable o de electricidad

por parte de la entidad de que se trate se realice porque

su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad

distinta de la mencionada en el artículo 3; y

- La alimentación de la red pública dependa exclusivamente

del propio consumo de la entidad y no haya

superado el 30 por 100 de la producción total de agua

potable o de energía de la entidad, tomando en consideración

la media de los tres años precedentes, incluido el

año en curso.


ii) En el caso del gas o la calefacción:


- La producción de gas o calefacción por la entidad

de que se trate, sea una consecuencia inevitable del ejercicio

de una actividad distinta de la que se menciona en

el artículo 3; y

- La alimentación de la red pública tenga el único

propósito de explotar económicamente dicha producción

y la misma corresponda, como máximo, al 20 por 100

del volumen de negocios de la entidad, tomando en consideración

la media de los tres años precedentes, incluido

el año en curso.


2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a

petición del Estado, quedará fuera del ámbito de la presente

Ley la explotación de zonas geográficas con fines

de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u

otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias

de los derechos especiales o exclusivos contemplados

en el artículo 2, apartado 1, letra d) ii) que exploten

una o varias de estas actividades. En este caso, y

siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación

y de convocatoria de licitación para la adjudicación

de los contratos de obras, suministros y servicios,

en particular por lo que se refiere a la información que

las entidades contratantes pongan a disposición de las

empresas en relación con sus intenciones de adjudicación

de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones

que se enumeran a continuación:


a) Que, para explotar una de dichas zonas geográficas,

se exija una autorización y otras entidades tengan

libertad para solicitar dicha autorización en las mismas

condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes.


b) Que la solvencia técnica y financiera que deben

poseer las entidades para ejercer actividades particulares

queden acreditadas antes de la evaluación de los méritos

de los candidatos que compitan por la obtención de la

autorización.


c) Que la autorización para ejercer dichas actividades

se conceda con arreglo a criterios objetivos, relativos

a los medios previstos para llevar a cabo la prospección

o la extracción y que hayan sido establecidos y publicados

antes de la presentación de dichas solicitudes de

autorización. Dichos criterios deberán aplicarse de forma

no discriminatoria.


d) Que todas las condiciones y requisitos relativos

al ejercicio o a la interrupción de la actividad, incluidas

las disposiciones relativas a las obligaciones inherentes

al ejercicio, a los cánones y a la participación en el capital

o en la renta de las entidades, sean establecidas y

hechas públicas antes de la presentación de las solicitudes

de autorización y se apliquen de forma no discriminatoria;

cualquier cambio que afecte a estas condiciones

y requisitos deberá aplicarse a todas las entidades afectadas

o ser enmendado para darle carácter no discriminatorio;

no obstante, no será necesario definir las obligaciones

asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la

concesión de la autorización.


e) Que las entidades contratantes no estén obligadas

en virtud de ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo,

ni por acuerdo o convenio alguno, a facilitar

informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas

a sus compras, excepto a instancia de las autoridades

nacionales y exclusivamente por razones de orden

público, moralidad y seguridad públicas, protección de la

salud y vida de las personas y animales, preservación de

los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico,

o arqueológico nacional o protección de la propiedad

industrial y comercial.


3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales

concedidas antes de la fecha de la entrada en

vigor de la presente Ley, no serán de aplicación las letras

a), b) y c) del apartado anterior en caso de que, en dicha

fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una autorización

para la explotación de zonas geográficas con la

finalidad de hacer prospecciones o de extraer petróleo,

gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base

no discriminatoria y con arreglo a criterios objetivos, y la

letra d) cuando las condiciones y requisitos se hubieran

establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada

anteriormente.


Artículo 5. Contratos incluidos

1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por

contratos de obras, suministro y servicios, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 6, los contratos de carácter

oneroso celebrados por escrito entre alguna de las entidades

contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un contratista,

que tengan por objeto:


a) En el caso de contratos de obras, la mera ejecución,

el proyecto y ejecución conjunta de obras o la realización,

por el medio que fuere, de obras de construcción

o de ingeniería civil tal como se definen en el artículo 20

de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas.


Tales contratos podrán incluir además los suministros y

los servicios necesarios para su ejecución.


b) En el caso de contratos de suministro, la adquisición

de productos, conforme a lo dispuesto en los artículos

172 y 173 de la Ley de Contratos de las Administraciones

públicas, que se formalicen mediante compra,

compra a plazos, arrendamiento financiero, o arrendamiento

con o sin opción a compra.


c) En el caso de contratos de servicios, alguno de

los definidos en el artículo 197.2 y 3 de la Ley de Contratos

de las Administraciones públicas.





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2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios

contenga prestaciones correspondientes a otro de

ellos se atenderá para su calificación y aplicación de los

preceptos que lo regulen al carácter de la prestación que

tenga más importancia desde el punto de vista económico.


3. Para la adjudicación de los contratos que tengan

por objeto alguno de los servicios enumerados en el

anexo VI B, será preceptiva únicamente la aplicación de

lo dispuesto en el título II y artículo 50 de la presente

Ley.


4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente

servicios incluidos en los anexos VI A y VI B se

adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley

con carácter general para el contrato de servicios cuando

el valor de los servicios incluidos en el anexo VI A sea

superior al de los contemplados en el anexo VI B. En los

demás casos se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 6. Acuerdos marco

Los contratos que se adjudiquen por alguno de los

procedimientos previstos en la presente Ley podrán

adoptar la forma de acuerdos marco celebrados entre

alguna de las entidades contratantes enumeradas en el

artículo 2 y uno o varios empresarios que tengan por

objeto fijar los términos de los contratos que se hayan de

adjudicar en el transcurso de un período de tiempo, particularmente

en lo que se refiere a los precios y, en su caso,

a las cantidades previstas. Las entidades contratantes no

podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva

que tenga como consecuencia impedir, restringir o

falsear la competencia.


Artículo 7. Contratos excluidos

1. La presente ley no se aplica a los contratos o a

los concursos de proyectos que las entidades contratantes

celebren u organicen para fines distintos de la realización

de las actividades mencionadas en el artículo 3, ni para la

realización de dichas actividades en un país tercero, en

circunstancias que no supongan la explotación física de

una red o de un área geográfica dentro de la Unión

Europea.


2. Quedan fuera asimismo del ámbito de aplicación

de esta Ley:


a) Los contratos que se adjudiquen a efectos de

reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la

entidad contratante no goce de derechos especiales o

exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos

contratos y existan otras entidades que puedan venderlos

o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que

la entidad contratante.


b) Los contratos que las entidades contratantes, que

ejercen una actividad de puesta a disposición o explotación

de redes públicas de telecomunicaciones o de suministro

de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones,

adjudiquen para sus compras, destinadas

exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios

servicios de telecomunicaciones, cuando otras entidades

puedan ofrecer libremente los mismos servicios en la

misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente

idénticas.


c) Los contratos de adquisición de agua que adjudiquen

las entidades contratantes recogidas en el apartado I

de la disposición adicional tercera.


d) Los contratos que las entidades contratantes

recogidas en los apartados II y III de la disposición adicional

tercera adjudiquen para el suministro de energía o

de combustibles destinados a la producción de energía.


e) Los contratos que tengan por objeto:


i) La adquisición o arrendamiento, independientemente

del sistema de financiación, de terrenos, edificios

ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos

sobre estos bienes. No obstante, los contratos de

servicios financieros adjudicados simultáneamente con

anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o

arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán

por la presente Ley.


ii) Servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía

móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite.


iii) El arbitraje y conciliación.


iv) La emisión, compra, venta y transferencia de

títulos o de otros instrumentos financieros.


v) Contratos regulados en la legislación laboral.


vi) Servicios de investigación y desarrollo distintos

de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente

a la entidad contratante para su utilización en el ejercicio

de su propia actividad, siempre que la entidad remunere

totalmente la prestación del servicio.


f) Los contratos de servicios que se adjudiquen a

una entidad que, a su vez, sea una entidad contratante de

las incluidas en el artículo 1 de la Ley de Contratos de

las Administraciones públicas, o una asociación de

dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del

que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias

o administrativas, siempre que dichas disposiciones

sean compatibles con el Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea.


g) Los contratos de servicios siguientes por razón

del sujeto:


i) Los que una entidad contratante celebre con una

empresa asociada.


A los efectos de esta Ley, se entenderá como empresa

asociada la empresa que, en virtud del artículo 42 del

Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas

con las de la entidad contratante. Se entenderá asimismo

como empresa asociada, en el supuesto de entidades

no incluidas en dicho precepto, aquella sobre la cual

la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente,

una influencia dominante, según se define en el

apartado l, c), del artículo 2 de la presente Ley, o que

pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad

contratante, o que, como la entidad contratante, esté

sometida a la influencia dominante de otra empresa por




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razón de propiedad o participación financiera o en virtud

de las normas que las rigen.


ii) Los que una empresa conjunta, constituida por

varias entidades contratantes, con el fin de desarrollar las

actividades contempladas en el artículo 3 de la presente

Ley, celebre con una de dichas entidades contratantes o

una empresa asociada a una de estas entidades contratantes,

siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio

del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado

en la Unión Europea en los últimos tres años en

materia de servicios provenga de la prestación de estos

servicios a las empresas con las que esté asociada.


Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante

preste el mismo servicio o servicios similares,

deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios total en

la Unión Europea resultante de la prestación de servicios

por dichas empresas.


h) Los contratos que hayan sido declarados secretos

por el órgano competente o cuya ejecución deba ir acompañada

de especiales medidas de seguridad con arreglo a

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

o cuando así lo requiera la protección de los intereses

esenciales de la seguridad del Estado.


i) Los contratos que se suscriban al amparo de un

acuerdo internacional celebrado de conformidad con el

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos

a suministros, obras o servicios necesarios para la ejecución

o explotación conjunta, por los Estados signatarios,

de un proyecto determinado.


j) Los contratos efectuados en virtud de un acuerdo

internacional celebrado en relación con el estacionamiento

de tropas.


k) Los contratos efectuados por el procedimiento

específico de una organización internacional.


Artículo 8. Importe de los contratos

La presente Ley se aplicará:


1. A los contratos adjudicados por entidades contratantes

del sector de las telecomunicaciones siempre que

el importe estimado sea igual o superior a:


a) 97.460.125 pesetas en lo que se refiere a los contratos

de suministro y de servicios.


b) 812.167.708 pesetas en lo que se refiere a los

contratos de obra.


2. A los contratos adjudicados por organismos contratantes

que ejerzan actividades en los sectores de producción,

transporte o distribución de agua potable, electricidad,

entidades del sector de los servicios de

ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses,

entidades del sector de las instalaciones de aeropuertos y

entidades del sector de los puertos marítimos o fluviales

u otras terminales, siempre que el importe estimado sea

igual o superior a:


a) 66.929.735 pesetas, en lo que se refiere a los contratos

de suministro y de servicios previstos en el

anexo VI. A, con excepción de los servicios de investigación

y desarrollo enumerados en la categoría 8 y de los

de telecomunicaciones de la categoría 5, cuyos números

de referencia CPC son 7524 (servicios de difusión de

emisiones de televisión y servicios de difusión de emisiones

de radio), 7525 (servicios de interconexión) y

7526 (servicios de telecomunicaciones integradas).


b) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los contratos

de suministro y de servicios distintos de los anteriores.


c) 836.621.683 pesetas, en lo que se refiere a los

contratos de obras.


3. A los contratos adjudicados por entidades contratantes

que ejerzan actividades en los sectores de transporte

o distribución de gas o de combustible para calefacción,

prospección y extracción de petróleo o gas,

carbón u otros combustibles sólidos y en el sector de los

servicios de ferrocarriles, siempre que el importe estimado

sea igual o superior a:


a) 64.973.417 pesetas en lo que se refiere a los contratos

de suministro y de servicios.


b) 812.167.708 pesetas en lo que se refiere a los

contratos de obras.


Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los

contratos

1. En los contratos de suministro que se concierten

mediante arrendamiento financiero, compra a plazos o

arrendamiento con o sin opción a compra, la base para el

cálculo del importe del contrato será:


a) En el caso de contratos a plazo fijo igual o inferior

a doce meses, el importe total estimado del contrato

en este plazo o, si el plazo superase los doce meses, el

importe total del contrato con inclusión del importe residual

estimado.


b) En el caso de contratos por período indefinido o

en los casos en que su duración no pueda determinarse,

el total previsible de los pagos que deban efectuarse

durante los cuatro primeros años.


2. A efectos del cálculo del importe estimado de un

contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la

remuneración total del prestador de los mismos teniendo

en cuenta los elementos especificados en los apartados

siguientes de este artículo.


3. A efectos del cálculo del importe estimado de un

contrato de servicios financieros se tendrán en cuenta los

importes de los siguientes conceptos:


a) La prima, en los contratos de seguro.


b) Los honorarios, comisiones, intereses y otras

remuneraciones, en los contratos de servicios bancarios

y otros servicios financieros.


c) Los honorarios o comisiones correspondientes,

en los contratos que impliquen un proyecto.





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4. En los contratos de servicios en los que no se

indique un precio total, deberá tomarse como base para

el cálculo del importe estimado de los contratos los conceptos

siguientes:


a) En los contratos de duración determinada, cuando

ésta sea igual o inferior a cuatro años, el valor total

correspondiente a toda su duración.


b) En los contratos de duración indeterminada o superior

a cuatro años, el valor mensual multiplicado por 48.


5. Cuando un contrato de suministro o servicios

propuesto incluya expresamente diversas opciones, la

base para el cálculo del importe del contrato será el

importe total máximo autorizado de la compra, arrendamiento

financiero, arrendamiento o compraventa a plazos,

incluidas las cláusulas de opción.


6. En el caso de adquisición de suministros o servicios

por un período determinado a través de una serie de

contratos que deban adjudicarse a uno o varios suministradores

o prestadores de servicios, o de contratos renovables,

la base para el cálculo del importe del contrato

será:


a) El importe total de los contratos que se hubieren

adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses

anteriores y que presentasen características similares,

corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones

previsibles de cantidad o valor que pudieran

sobrevenir durante los doce meses siguientes; o

b) El importe acumulado de los contratos que vayan

a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la

adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia

del contrato si la misma superase los doce meses.


7. La base del cálculo del importe estimado de un

contrato que incluya servicios y suministros, será el

importe total de los servicios y suministros, independientemente

del porcentaje con que participen en el contrato.


Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de

colocación e instalación.


8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo

marco será el importe máximo estimado de la totalidad

de los contratos previstos para el período fijado.


9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior,

la base para el cálculo del importe de un contrato de

obras será el importe total de la obra.


10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior,

las entidades contratantes incluirán en el importe

estimado de los contratos de obras, el importe de todos

los suministros o servicios necesarios para la ejecución

de los trabajos que las mismas pongan a disposición del

contratista.


11. El importe de los suministros o servicios que no

sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras

determinado no podrá añadirse al importe de dicho contrato

de tal forma que la adquisición de tales suministros

o servicios eluda la aplicación de la presente Ley.


12. En los contratos de obras, de suministros y de

servicios que estén divididos en lotes, deberá contabilizarse

el importe de cada uno de los lotes para el cálculo

del importe indicado en el artículo anterior. Si el importe

acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el

importe indicado en al artículo anterior, se aplicarán las

disposiciones de dicho artículo a todos los lotes. No obstante,

en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes

podrán establecer una excepción a la aplicación

del artículo anterior, para lotes cuyo importe estimado

sea inferior a 162.433.542 pesetas, siempre que el importe

acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por 100

del valor del conjunto de lotes.


13. Las entidades contratantes no podrán substraerse

a la aplicación de la presente Ley fraccionando los

contratos o empleando modalidades particulares de cálculo

del importe de los contratos.


CAPÍTULO III

Principios de contratación

Artículo 10. Principios de la contratación

1. Los contratos que se adjudiquen en virtud de la

presente Ley se ajustarán a los principios de publicidad y

concurrencia, salvo las excepciones en ella previstas y,

en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.


2. En el momento de comunicar las especificaciones

técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y

seleccionar a los mismos y de adjudicar los contratos, las

entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados

a proteger el carácter confidencial de la información

que comuniquen.


3. Las empresas podrán exigir, a la entidad contratante,

de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento

jurídico, que respete el carácter confidencial de la

información que le faciliten.


TÍTULO II

NORMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Artículo 11. Especificaciones técnicas

A los efectos de la presente disposición, se entenderá

por:


a) Especificaciones técnicas: exigencias técnicas

que definen las características requeridas de una obra,

material, producto, suministro o servicio y que permiten

caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen

a la utilización determinada por la entidad contratante.


Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el

rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como

los requisitos aplicables al material, producto, suministro

o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología,

símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado

y etiquetado. En relación con los contratos de obras,

las especificaciones técnicas pueden incluir también los

criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas,

control y recepción de obras y técnicas o métodos de




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construcción, así como todas las demás condiciones de

carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir,

conforme a una reglamentación general o específica,

con respecto a las obras acabadas y a los materiales o

elementos que las integren.


b) Norma: especificación técnica aprobada por un

organismo de normalización reconocido, para una aplicación

repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es,

en principio, obligatorio.


c) Norma Europea: norma aprobada por el Comité

Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité

Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC)

en tanto que «Norma Europea (EN)» o «Documento de

Armonización (HD)», de conformidad con las normas

comunes de ambos organismos, o por el Instituto

Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), de

conformidad con sus propias normas, en tanto que

«Norma Europea de Telecomunicación (ETS)».


d) Especificación técnica común: especificación

técnica elaborada según un procedimiento reconocido

por los Estados miembros de la Unión Europea con el fin

de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y

que deberá estar publicada en el «Diario Oficial de las

Comunidades Europeas».


e) Documento de idoneidad técnica europeo: documento

que recoge la evaluación técnica favorable de la

aptitud de un producto para el uso asignado, expedido

por alguno de los organismos autorizados a tal efecto,

fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales

exigidos reglamentariamente para las obras en las

que dicho producto se utiliza.


f) Especificación técnica europea: norma española

que sea transposición de una norma europea; especificación

técnica común; o documento de idoneidad técnica

europeo.


Artículo 12. Pliegos de prescripciones técnicas

Las entidades contratantes incluirán en la documentación

general o en el pliego de condiciones propias de

cada contrato los pliegos y documentos específicos referentes

a las prescripciones técnicas particulares, tal como

determina el artículo 13, que hayan de regir la ejecución

de la prestación.


Artículo 13. Orden para el establecimiento de prescripciones

técnicas y prohibiciones

1. Las prescripciones técnicas serán definidas por

referencia a especificaciones técnicas europeas, cuando

estas últimas existan. En ausencia de especificaciones

técnicas europeas, las prescripciones técnicas deberán

definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las

demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión

Europea.


2. La entidad contratante definirá las prescripciones

técnicas adicionales que fueran necesarias para completar

las especificaciones técnicas europeas o las demás

especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.


A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las

especificaciones técnicas que indiquen exigencias de

rendimientos antes que características conceptuales o

descriptivas, salvo que dicha entidad considere que, por

razones objetivas, la aplicación de tales especificaciones

técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.


3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o

en la documentación general prescripciones técnicas que

mencionen productos de una fabricación o procedencia

determinada o procedimientos especiales que tengan por

efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o

productos, a menos que dichas prescripciones técnicas

resulten indispensables para el objeto del contrato. En

particular queda prohibida la referencia a marcas,

patentes o tipos, o a un origen o procedencia determinados.


No obstante, se admitirá tal referencia, acompañada

de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad

de definir el objeto del contrato a través de prescripciones

técnicas suficientemente precisas e inteligibles.


Artículo 14. Prescripciones técnicas no referidas a

especificaciones técnicas europeas

1. La entidad contratante podrá introducir una

excepción a la necesidad de que las prescripciones técnicas

se definan por referencia a especificaciones técnicas

europeas, en los casos siguientes:


a) Cuando sea técnicamente imposible establecer,

de manera satisfactoria, la conformidad de un producto

con las especificaciones técnicas europeas.


b) Aquellos en los que la referencia a especificaciones

técnicas europeas constituya un obstáculo para la

aplicación, en el ámbito de la Unión Europea, de las disposiciones

relativas al reconocimiento mutuo de la

homologación de equipos terminales de telecomunicaciones

y a la normalización en el campo de la tecnología

de la información y de las telecomunicaciones.


c) Cuando, en la adaptación de las prácticas existentes

a las especificaciones técnicas europeas, la aplicación

de éstas obligue a la entidad contratante a adquirir

suministros incompatibles con las instalaciones ya utilizadas

o que supongan problemas técnicos o costes desproporcionados.


La entidad contratante sólo podrá recurrir

a esta excepción en el marco de una estrategia

claramente definida y establecida con vistas a la adaptación

a las especificaciones técnicas europeas.


d) Cuando la especificación técnica europea en

cuestión resulte inadecuada para la aplicación particular

contemplada o no tenga en cuenta las innovaciones técnicas

surgidas desde su adopción. La entidad contratante

que recurra a esta excepción informará, al organismo

autorizado para revisar las especificaciones técnicas

europeas, sobre las razones por las que considera que

estas últimas son inadecuadas y por las que solicita su

revisión.


e) Aquellos en los que el proyecto constituya una

verdadera innovación, de tal modo que la aplicación de

las especificaciones técnicas europeas existentes resulte

inadecuada.


2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto

en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26,




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deberán indicar, en su caso, la aplicación de alguno de

los supuestos contemplados en el presente artículo.


Artículo 15. Comunicación de prescripciones técnicas

1. La entidad contratante comunicará a las empresas

interesadas en obtener un contrato y que lo soliciten,

las prescripciones técnicas mencionadas habitualmente

en sus contratos, obras, suministros o servicios, o aquellas

prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar

a los contratos que sean objeto de un anuncio indicativo

publicado con arreglo a lo establecido en los

artículos 27 y 29.


2. Cuando dichas prescripciones técnicas estén contenidas

en documentos que puedan ser obtenidos por las

empresas interesadas, será suficiente la referencia a

dichos documentos.


Artículo 16. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios

1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán

sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos

que sean de obligado cumplimiento.


2. En todo caso, serán de aplicación prioritaria las

instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios

conformes con el Derecho comunitario.


TÍTULO III

CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS

Artículo 17. Régimen de clasificación

1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean,

establecer y gestionar un sistema de clasificación de contratistas.


Las entidades que establezcan o gestionen un sistema

de clasificación velarán porque los contratistas puedan

solicitar su clasificación en cualquier momento.


2. Cuando opten por establecer un sistema propio

de clasificación, que podrá incluir varias fases, deberá

gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos,

susceptibles de actualización en caso necesario y definidos

por la entidad contratante que deberá hacer referencia

a las normas europeas cuando resulte pertinente.


Asimismo velarán por que los contratistas puedan

solicitar su clasificación en cualquier momento.


3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión

o denegación de clasificaciones se adoptarán motivadamente

por la entidad contratante.


Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación

propio de las entidades contratantes

El sistema de clasificación propio que adopte la entidad

contratante deberá ser objeto de un anuncio, con

arreglo al anexo III, en el «Diario Oficial de las Comunidades

Europeas». El anuncio indicará el objetivo del sistema

de clasificación y las modalidades de acceso a las

normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración

superior a tres años, el anuncio deberá publicarse

anualmente. En caso de tener una duración inferior, bastará

con un anuncio inicial.


Artículo 19. Criterios de clasificación

Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación

de clasificaciones deberán adoptarse de conformidad

con criterios objetivos, pudiendo remitirse las

entidades contratantes a los establecidos en la legislación

de contratos de las Administraciones públicas. Igualmente

corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración

de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo

con lo establecido en la citada legislación.


Artículo 20. Información a los candidatos

1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados

a las empresas que lo soliciten, comunicándose su

actualización a las empresas interesadas. Las entidades

contratantes pondrán también en conocimiento de las

mismas los nombres de las entidades u organismos terceros

cuyo sistema de clasificación consideren que responde

a sus exigencias.


2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos,

en un plazo de dos meses contados desde la presentación

de la solicitud de clasificación, la decisión

adoptada en su clasificación. Si la decisión de clasificación

requiriese un plazo superior a seis meses desde la

presentación de la citada solicitud, la entidad competente

deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses

siguientes a dicha presentación, las razones que justifican

la prolongación del plazo y la fecha de resolución de

su solicitud.


3. Deberá notificarse a los candidatos, cuya clasificación

sea rechazada, la decisión y las razones de este

rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios

de clasificación aplicables en cada caso.


Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación

de empresas clasificadas

1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar

los criterios y normas referentes a la clasificación, el

órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas

empresas condiciones administrativas, técnicas

o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de

exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición

de pruebas objetivas ya disponibles.


2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas,

pudiendo dividirse en categorías de empresas

según el tipo de contratos para cuya realización sea válida

la clasificación.


Artículo 22. Anulación de clasificaciones

En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud

del artículo 17, la entidad competente únicamente podrá

anular la clasificación de una empresa por razones basadas

en los criterios aplicables en cada caso. Se deberá




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notificar por escrito a la empresa la intención de anular la

clasificación, indicando la razón o razones que justifican

dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez

días para alegar y presentar los documentos y justificaciones

que estime pertinentes.


TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

DE CONTRATOS

CAPÍTULO I

Procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 23. Procedimientos de adjudicación

1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción

del procedimiento abierto, restringido o negociado,

siempre que se haya efectuado una convocatoria de licitación

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26. También

podrá utilizarse el procedimiento negociado sin previa

convocatoria de licitación en los casos previstos en el

artículo 25.


2. En el procedimiento abierto todo empresario

interesado podrá presentar una proposición.


3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar

proposiciones aquellos empresarios seleccionados

expresamente por la entidad contratante, previa solicitud

de los mismos.


4. En el procedimiento negociado el contrato será

adjudicado al empresario elegido por la entidad contratante,

previa consulta y negociación de los términos del

contrato con uno o varios empresarios.


Artículo 24. Formas de adjudicación

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido,

la adjudicación podrá efectuarse por subasta o

por concurso.


2. La subasta versará sobre un tipo expresado en

dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de

aquél, oferte el precio más bajo.


3. En el concurso, la adjudicación recaerá sobre el

licitador que, en su conjunto, haga la proposición más

ventajosa. Este extremo se determinará de acuerdo con

diversos criterios objetivos variables según el contrato en

cuestión, tales como plazo de entrega o de ejecución,

coste de utilización, rentabilidad, calidad, características

estéticas y funcionales, calidad técnica, calidad ambiental,

servicio postventa y asistencia técnica, compromiso

en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro

y precio, así como la fórmula de revisión de éste

en su caso. En este supuesto, la entidad contratante hará

constar en el pliego de cláusulas o en el anuncio de licitación,

todos los criterios de adjudicación que tiene previsto

aplicar. Estos criterios se indicarán, cuando sea

posible, por orden decreciente de importancia. Corresponderá

en todo caso a la entidad el derecho a declarar

desierto el concurso.


Artículo 25. Procedimiento sin convocatoria de licitación

previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad

contratante podrá utilizar un procedimiento negociado

sin convocatoria de licitación previa, en los casos

siguientes:


a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un

procedimiento con convocatoria de licitación previa, por

falta de licitadores o porque los presentados no hayan

sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen

de forma sustancial las condiciones originales del

contrato.


b) Cuando se adjudique un contrato únicamente con

fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo

y no con el fin de obtener una rentabilidad o de

recuperar los costes de investigación y desarrollo, y

siempre que la celebración de tal contrato se entienda sin

perjuicio de la convocatoria de una licitación para los

contratos subsiguientes que persigan los mismos fines.


c) Cuando por razones técnicas, artísticas o motivos

relacionados con la protección de derechos de exclusiva,

el contrato deba ser ejecutado por un empresario determinado.


d) En la medida en que sea estrictamente necesario,

cuando por razones de extremada urgencia resultante de

hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan

cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos

abiertos o restringidos.


e) En el caso de contratos de suministro, para las

entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial

que constituyan, bien una reposición parcial de suministros

o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión

de suministros o instalaciones existentes, cuando un

cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a

adquirir material con características técnicas diferentes,

dando lugar a incompatibilidades o problemas desproporcionados

de utilización y mantenimiento.


f) Cuando se trate de obras o servicios adicionales

que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado, ni

en el primer contrato celebrado, pero que resulte necesario

ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas,

siempre que su ejecución se confíe al contratista o

prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y

dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o

financieramente del contrato principal, sin causar graves

inconvenientes a la entidad contratante, o, aun pudiendo

separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente

necesarias para su perfeccionamiento.


g) En el caso de contratos de obras, los nuevos trabajos

que consistan en la repetición de obras similares

confiadas al contratista titular de un primer contrato

adjudicado por la misma entidad contratante, siempre

que las obras se ajusten a un proyecto base para el que se

haya formalizado un primer contrato tras la licitación

correspondiente. En el anuncio de licitación del primer

proyecto deberá indicarse la posibilidad de recurrir a este

procedimiento y la entidad contratante, cuando aplique

lo dispuesto en el artículo 9, tendrá en cuenta el coste

total considerado para la continuación de las obras.





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h) Aquellos contratos adjudicados sobre la base de

un acuerdo marco, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 6.


i) En los supuestos de compras de ocasión, siempre

que sea posible adquirir suministros aprovechando una

ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado

en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de

compra sea considerablemente más bajo al habitual del

mercado.


j) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías

en condiciones especialmente ventajosas, bien a un

suministrador que cese definitivamente en su actividad

comercial, bien a los administradores o liquidadores de

una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u

otro que pudiera desembocar en su liquidación.


k) Cuando el contrato de servicios resulte de un

concurso de proyectos organizado de conformidad con

las disposiciones de la presente Ley y con arreglo a las

normas que lo regulan, deba adjudicarse al ganador o a

uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos

los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar

en las negociaciones.


CAPÍTULO II

Publicidad de las licitaciones

Artículo 26. Anuncios de las licitaciones

1. Las convocatorias de licitación podrán efectuarse:


a) Por medio de un anuncio ordinario; o

b) Mediante un anuncio periódico indicativo; o

c) A través de un anuncio sobre la existencia de un

sistema de clasificación.


2. Los anuncios a que hace referencia el apartado

anterior, se ajustarán al modelo de los anexos II, III y IV

de esta Ley y se publicarán en el «Boletín Oficial del

Estado» y en el «Diario Oficial de las Comunidades

Europeas». Asimismo, se publicarán los citados anuncios

en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las

Comunidades Autónomas cuando las entidades contratantes

dependan de una Comunidad Autónoma o se

encuentren vinculadas a la misma o cuando su actividad

sea autorizada por ésta.


Artículo 27 Anuncios indicativos.


1. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación

mediante un anuncio periódico indicativo, deberán cumplirse

los requisitos siguientes:


a) El anuncio deberá referirse de forma específica a

las obras, suministros o servicios que sean objeto del

contrato que deba adjudicarse.


b) El anuncio deberá mencionar que el contrato se

adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin

ulterior publicación de una licitación e instará a las

empresas interesadas a que manifiesten su interés por

escrito.


c) La entidad contratante instará ulteriormente a

todos los candidatos a que confirmen su interés sobre la

base de las informaciones detalladas relativas al contrato

en cuestión y con anterioridad al comienzo de la selección

de licitadores o participantes en una negociación.


Dichas informaciones incluirán, como mínimo, los

siguientes datos:


- Naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones

relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible,

plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones.


Cuando se trate de contratos renovables, naturaleza

y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación

de los posteriores anuncios de licitación para los

suministros, obras o servicios que deban constituir el

objeto de un contrato;

- Carácter del procedimiento, restringido o negociado;

- En su caso, fecha de comienzo o de finalización

de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o

servicios;

- Dirección y fecha límite de presentación de solicitudes

destinadas a obtener una invitación para licitar,

así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;

- Domicilio de la entidad que adjudicará el contrato

y suministrará la información necesaria para la obtención

del pliego de condiciones y demás documentos.


- Condiciones económicas y técnicas, garantías

financieras y datos requeridos de los proveedores,

empresarios o prestadores de servicios;

- Importe y modalidades de pago de cualquier cantidad

adeudada por la obtención de la documentación

relativa al procedimiento de adjudicación del contrato, y

-Naturaleza del contrato que constituye el objeto del

concurso: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento

o alquiler con opción de compra, o varias de estas

formas.


2. Cuando se utilice el anuncio indicativo como

medio de convocatoria de licitación, éste deberá haberse

publicado como máximo doce meses antes de la fecha de

envío de la invitación contemplada en la letra c) del apartado

anterior. La entidad contratante deberá respetar, además,

los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 32.


3. Las entidades contratantes podrán publicar anuncios

indicativos relativos a proyectos de obras importantes,

sin repetir la información ya incluida en un anterior

anuncio indicativo. En todo caso, se mencionará claramente

que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.


Artículo 28. Anuncios sobre un sistema de clasificación

Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación

por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema

de clasificación, se seleccionará a los licitadores en

un procedimiento restringido o a los participantes en un

procedimiento negociado, entre los candidatos clasificados

con arreglo a tal sistema.





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Artículo 29. Obligación de publicación periódica

Las entidades contratantes darán a conocer, como

mínimo una vez al año y mediante un anuncio periódico

indicativo, los siguientes extremos:


a) En el caso de los contratos de suministro, la totalidad

de los contratos por grupos de productos que tengan

previsto adjudicar durante los doce meses siguientes

y cuyo importe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el

artículo 9, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.


b) En el caso de los contratos de obras, las características

esenciales de los contratos de obras que las entidades

contratantes se propongan adjudicar en los próximos

doce meses y cuyo valor estimado sea igual o

superior a los establecidos en el artículo 8.


c) En el caso de los contratos de servicios, el importe

total previsto de dichos contratos para cada una de las

categorías de servicios enumeradas en el anexo VI A que

las entidades contratantes prevean adjudicar en los doce

meses siguientes y cuyo importe total estimado, con arreglo

a las disposiciones del artículo 9, sea igual o superior

a 121.825.156 pesetas.


Artículo 30. Condiciones de publicación en el «Diario

Oficial de las Comunidades Europeas»

1. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones

de las Comunidades Europeas en castellano, por

correo, correo electrónico, télex o telefax, en las condiciones

establecidas en el artículo 25 de la Directiva

93/38/CEE, o mediante el uso de formularios que se

autoricen mediante orden ministerial, de conformidad

con lo dispuesto en la disposición final cuarta.


2. Las entidades contratantes deberán poder acreditar

la fecha de envío de los anuncios previstos en los

artículos anteriores.


3. Los contratos o concursos de proyectos con respecto

a los cuales se publique un anuncio en el «Diario

Oficial de las Comunidades Europeas» con arreglo al

apartado 1 del artículo 26 o al artículo 38 no deberán

publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de

envío de dicho anuncio a la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas. Dicha publicación

no contendrá datos distintos de los enviados al

«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».


CAPÍTULO III

Desarrollo del procedimiento

Artículo 31. Cómputo de plazos

Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que

en la misma se indique que son de días naturales, se

entenderán referidos a días hábiles. Si el último día del

plazo fuera festivo, se entenderá que aquél concluye el

primer día hábil siguiente.


Artículo 32. Envío de pliegos de cláusulas

1. La entidad contratante deberá enviar los pliegos

de cláusulas y documentación complementaria a los

empresarios interesados, siempre que lo soliciten con la

suficiente antelación. Este envío se efectuará como regla

general dentro de un plazo de seis días contados a partir

de la recepción de la solicitud.


2. Del mismo modo, siempre que hubiera sido solicitada

con suficiente antelación respecto de la fecha límite

para la recepción de ofertas, la entidad contratante proporcionará

información adicional sobre los pliegos de

cláusulas. Esta información se facilitará no más tarde de

los seis días anteriores a la citada fecha límite.


3. Cuando las ofertas requieran el examen de una

documentación voluminosa, como especificaciones técnicas

muy extensas, visitas in situ o consultas sobre el

terreno de los documentos adjuntos al pliego de condiciones,

esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los

plazos apropiados.


Artículo 33. Plazos de recepción de ofertas y solicitudes

de participación

1. En los procedimientos abiertos, el plazo fijado

por la entidad contratante para la recepción de ofertas no

será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la

fecha de envío del anuncio del contrato a la Oficina de

Publicaciones de las Comunidades Europeas. Dicho

plazo podrá sustituirse por un plazo suficientemente

largo para que los interesados puedan presentar licitaciones

válidas, y en general, no será inferior a treinta y seis

días y, en ningún caso, inferior a veintidós días, a partir

de la fecha de envío del anuncio de contrato, si las entidades

contratantes hubieran enviado al «Diario Oficial

de las Comunidades Europeas» un anuncio periódico

indicativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29,

cuyo contenido incluya las informaciones exigidas en los

apartados II y III del anexo IV, siempre que dichas informaciones

estén disponibles en la fecha de publicación

del citado anuncio. Asimismo, el citado anuncio periódico

indicativo deberá haber sido enviado al «Diario Oficial

de las Comunidades Europeas» entre cincuenta y dos

días y doce meses, como máximo, antes de la fecha de

envío del anuncio de contrato al mencionado diario oficial.


2. En los procedimientos restringidos y en los negociados

con anuncio de licitación previo, se aplicarán las

disposiciones siguientes:


a) El plazo de recepción de las solicitudes de participación,

como respuesta a un anuncio publicado con

arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del

artículo 26, a una invitación de la entidad contratante

efectuada con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del

apartado 1 del artículo 27, será en general, como mínimo

de treinta y siete días, a partir de la fecha de envío del

anuncio o de la invitación y, en ningún caso, podrá ser

inferior a veintidós días o quince en casos excepcionales

y siempre que se haya remitido el anuncio por correo

electrónico, télex o telefax.


b) El plazo de recepción de las ofertas podrá fijarse

de mutuo acuerdo entre la entidad contratante y los candidatos




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seleccionados, siempre que todos los candidatos

dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar

sus ofertas.


c) Cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre

el plazo de recepción de ofertas, la entidad contratante

fijará un plazo que, en general, será, como mínimo, de

veinticuatro días y, en ningún caso, inferior a diez días a

partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas. La

duración de dicho plazo deberá tener en cuenta, en particular,

el examen de una documentación muy voluminosa,

especificaciones técnicas muy extensas, visitas o consultas

sobre el terreno de los documentos adjuntos al

pliego de condiciones.


Artículo 34. Selección de candidatos

1. La selección de candidatos realizada por las entidades

contratantes en un procedimiento restringido o

negociado deberá efectuarse de conformidad con los criterios

y normas objetivos que hayan establecido, los

cuales se encontrarán a disposición de las empresas interesadas.


Los criterios empleados por las entidades contratantes

podrán incluir los de exclusión recogidos en la

legislación de contratos de las Administraciones públicas.


Será obligatoria la inclusión de las prohibiciones

para contratar recogidas en la legislación de contratos de

las Administraciones públicas cuando la entidad contratante

sea alguna de las incluidas en el artículo 2.1.


2. Los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva,

para la entidad contratante, de reducir el número de

candidatos hasta un nivel que garantice el equilibrio

entre las características específicas del procedimiento de

adjudicación del contrato y los medios necesarios para su

realización. El número de candidatos seleccionados

deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una

competencia suficiente.


Artículo 35. Invitación a los candidatos seleccionados

en los procedimientos restringidos y negociados

La entidad contratante invitará simultáneamente y por

escrito a los candidatos seleccionados. La carta de invitación

deberá ir acompañada del pliego de cláusulas y de

la documentación complementaria e incluirá, como mínimo,

la información siguiente:


a) Dirección del servicio al que se pueden pedir

documentos adicionales y fecha límite para solicitarlos,

así como la cantidad y forma de pago del importe que, en

su caso, se deba satisfacer para la obtención de estos

documentos.


b) Fecha límite de recepción de ofertas, dirección a

la que deben remitirse e idioma o idiomas en que deben

redactarse.


c) Referencia a cualquier anuncio de licitación

publicado.


d) Indicación de la documentación que debe adjuntarse,

si procede

e) Criterios de adjudicación del contrato, cuando no

figuren en el anuncio.


f) Cualquier otro requisito especial establecido para

participar en el contrato.


Artículo 36. Confirmación de solicitudes de participación

1. Las solicitudes para participar en los contratos y

las invitaciones para presentar ofertas, deberán realizarse

por los cauces más rápidos posibles. Cuando las solicitudes

de participación se efectúen mediante telegrama,

télex, telefax, teléfono o cualquier medio electrónico,

deberán confirmarse por carta enviada antes de la expiración

de los plazos previstos en los apartados l y 2 del

artículo 33.


2. Las ofertas se presentarán por escrito, directamente

o por correo.


3. Reglamentariamente podrá regularse la presentación

de ofertas por cualquier otro medio que permita

garantizar:


- Que cada oferta contenga toda la información

necesaria para su evaluación.


- Que la confidencialidad de las ofertas se mantenga

hasta tanto tenga lugar su evaluación.


- De ser necesario por motivos de prueba jurídica,

que dichas ofertas se confirmen lo antes posible por

escrito o mediante el envío de una copia certificada.


- Que la apertura de las ofertas tenga lugar tras la

expiración del plazo previsto para su presentación.


CAPÍTULO IV

Concursos de proyectos

Artículo 37. Concursos de proyectos

Se consideran concursos de proyectos los procedimientos

caracterizados por la intervención de un jurado y

destinados a la adjudicación de un contrato de servicios

consistente en la elaboración de planes o proyectos, principalmente

en los campos de la arquitectura, el urbanismo,

la ingeniería y el procesamiento de datos.


Artículo 38. Ámbito de aplicación

l. El presente capítulo se aplicará a los concursos de

proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a:


a) 97.460.125 pesetas, en lo que respecta a los contratos

que se propongan adjudicar las entidades que ejerzan

una actividad contemplada en la disposición adicional

tercera X.


b) 66.929.735 pesetas, en lo que se refiere a los contratos

que se propongan adjudicar las entidades contratantes

que ejerzan una actividad contemplada en la disposición

adicional tercera, I, II, VII, VIII y IX y que se

refieran a contratos de servicios que figuren en el anexo

VI A, excepto los servicios de investigación y desarrollo

enumerados en la categoría 8 y los servicios de telecomunicación

de la categoría 5, cuyos números de referencia




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CPC son 7524 (servicios de difusión de emisiones de

televisión y servicios de difusión de emisiones de radio),

7525 (servicios de interconexión) y 7526 (servicios de

telecomunicaciones integradas).


c) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los contratos

de servicios distintos a lo recogido en el apartado

anterior que se propongan adjudicar las entidades contratantes

enumeradas en el mismo.


d) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los contratos

que se propongan adjudicar entidades contratantes

incluidas en la disposición final tercera III, IV, V y VI.


2. El presente capítulo se aplicará en todos los casos

de concursos cuando el importe total de los premios y

pagos efectuados a los participantes sea igual o superior a:


a) 97.460.125 pesetas, en lo que respecta a los contratos

que se propongan adjudicar las entidades contratantes

que ejerzan una actividad contemplada en la disposición

adicional tercera X.


b) Los umbrales en las letras b) y c) del apartado

anterior en lo que respecta a los contratos que se propongan

adjudicar las entidades contratantes que ejerzan una

actividad incluida en la disposición adicional tercera I,

II, VII, VIII y IX.


c) 64.973.417 pesetas en lo que respecta a los contratos

que se propongan adjudicar las entidades contratantes

que ejerzan una actividad incluida en la disposición

adicional tercera III, IV, V y VI.


Artículo 39. Publicidad

La convocatoria de los concursos de proyectos y el

resultado de los mismos deberán publicarse mediante el

correspondiente anuncio, de acuerdo con los modelos

establecidos en los anexos VII y VIII de la presente Ley,

en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial

de las Comunidades Europeas».


Asimismo, se publicará el citado anuncio en los respectivos

Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades

Autónomas cuando las entidades contratantes dependan

de una Comunidad Autónoma o se encuentren

vinculadas a la misma o cuando su actividad sea autorizada

por ésta.


Artículo 40. Organización del concurso

1. Las normas relativas a la organización de un concurso

de proyectos se establecerán de conformidad con

los requisitos del presente capítulo y se pondrán a disposición

de quienes estén interesados en participar en el

concurso.


2. Si el número de participantes es limitado, su

selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos,

claros y no discriminatorios. En cualquier caso, al fijar el

número de candidatos invitados a participar en los concursos

de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad

de garantizar una verdadera competencia sin que el

acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado

ámbito territorial o a personas físicas con exclusión

de las jurídicas o a la inversa.


Artículo 41. Jurado del concurso

1. El Jurado estará compuesto exclusivamente por

personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes

en los concursos. A estos efectos, se entiende que

no existe vinculación alguna cuando no concurra ninguna

de las causas de abstención previstas en el artículo 28

de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En aquellos casos en que se exija una cualificación

profesional específica para participar en el concurso, al

menos un tercio de los miembros del Jurado deberá

poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.


2. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes

con total independencia, sobre la base de proyectos que

le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente

a los criterios indicados en el anuncio de celebración

del concurso.


CAPÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 42. Subcontratación

En el pliego de condiciones, la entidad contratante

podrá pedir al licitador que indique en su oferta la parte

del contrato que, en su caso, tenga la intención de subcontratar

con terceros. Dicha comunicación tendrá carácter

meramente informativo correspondiendo al contratista

asumir la total responsabilidad de la ejecución del

contrato frente a la entidad contratante.


Los contratistas estarán obligados a abonar a los subcontratistas

y proveedores el pago del precio pactado con

unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más

desfavorables que aquellos que la entidad contratante

haya señalado en los correspondientes anuncios de licitación

para las relaciones con el contratista.


Artículo 43. Información sobre obligaciones laborales

La entidad contratante señalará en el pliego de cláusulas

la obligación del licitador de someterse a cuantas

disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo

resultan de aplicación en el lugar donde vayan a efectuarse

las obras o prestarse los servicios objeto del contrato.


Asimismo, señalará la autoridad o autoridades de

las que los licitadores puedan obtener información sobre

dicha obligación.


Igualmente, solicitará a los licitadores que manifiesten

que han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.


Artículo 44. Exclusión de actuaciones restrictivas de la

competencia

1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean

abiertos, restringidos o negociados, particularmente en el

caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco,

quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva




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o abusiva que produzca o pueda producir el efecto

de impedir, restringir o falsear la competencia en los

términos previstos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de

Defensa de la Competencia. Únicamente podrá requerirse

información a los candidatos o los licitadores con el

objeto de que precisen o completen el contenido de sus

ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades

contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.


2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación

de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún

candidato o licitador por la sola circunstancia de su

condición de persona física o jurídica. Ello no obstante,

podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en

sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre

y la cualificación profesional de las personas responsables

de la ejecución del servicio de que se trate.


Artículo 45. Agrupaciones de empresarios

1. Las entidades contratantes podrán contratar con

uniones de empresarios que se constituyan temporalmente

al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las

mismas en una forma jurídica determinada hasta que se

haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.


Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente

ante la entidad contratante al cumplimiento del contrato

hasta su extinción.


2. En todo caso, la entidad adjudicadora podrá obligar

a que los empresarios que concurren en la unión temporal

nombren una persona que actúe, durante la ejecución

del contrato, como representante o apoderado único

con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir

las obligaciones que se deriven hasta la extinción del

mismo.


Artículo 46. Admisión de variantes

1. Cuando la forma de adjudicación del contrato sea

el concurso, la entidad contratante podrá tomar en consideración

variantes o alternativas presentadas por un licitador

siempre que cumplan las condiciones mínimas y

los requisitos para su presentación, establecidos por la

citada entidad en el pliego de condiciones. En caso de no

aceptarse variantes o alternativas, la entidad contratante

lo hará constar en dicho pliego.


2. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación

de una variante por la exclusiva razón de haber

sido elaborada de conformidad con especificaciones técnicas

definidas mediante referencia a especificaciones

técnicas europeas o a especificaciones técnicas nacionales

reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales

definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de

diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre

circulación de productos de construcción, en aplicación

de la Directiva 89/106/CEE.


Artículo 47. Ofertas anormalmente bajas

1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen

anormalmente bajas en relación con la prestación, la

entidad contratante, antes de poder rechazarlas, pedirá

por escrito a quienes hubieran presentado dichas ofertas

las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición

de la oferta correspondiente y comprobará dicha

composición teniendo en cuenta las explicaciones que le

sean facilitadas, para lo cual podrá fijar un plazo de respuesta

no inferior a tres días contados desde la recepción

de la petición de estas explicaciones.


2. La entidad contratante podrá tomar en consideración

justificaciones objetivas tales como la economía del

método de construcción o fabricación, las soluciones técnicas

elegidas, las condiciones excepcionalmente ventajosas

de que se beneficie el licitador para la ejecución del

contrato o la originalidad del producto u obra propuestos

por el licitador.


3. La entidad contratante sólo podrá rechazar las

ofertas anormalmente bajas debido a la percepción de

una ayuda estatal si, habiendo sido consultado al licitador,

éste no hubiera podido demostrar que la ayuda en

cuestión fue autorizada por la Comisión Europea o notificada

a la misma, de acuerdo con lo establecido en el

apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Las entidades contratantes

que rechacen una oferta por las razones expuestas

informarán de ello a la Comisión.


Artículo 48. Preferencia de ofertas comunitarias en los

contratos de suministro

1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas

que contengan productos originarios de países terceros

con los cuales la Unión Europea no haya celebrado,

en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que

garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas

de la Unión a los mercados de dichos países terceros,

sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o de sus

Estados miembros respecto a los países terceros.


2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación

de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la

parte de los productos originarios de los países terceros,

determinados de conformidad con el Reglamento (CEE)

núm. 802/1968 del Consejo, de 27 de junio, relativo a la

definición común de la noción de origen de las mercancías,

modificado por el Reglamento (CEE) número

3860/1987, sea superior al 50 por 100 del valor total

de los productos que componen esta oferta. A efectos del

presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los

equipos de redes de telecomunicación serán considerados

productos.


3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto

a los criterios de adjudicación utilizados en cada

caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser

rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado

anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente,

a efectos del presente artículo, cuando su diferencia

no exceda del 3 por 100.


No obstante, no se dará preferencia a la oferta que

resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente,

cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir

material con características técnicas diferentes de las del

material existente y ello de lugar a incompatibilidades o




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dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de

mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.


4. A los efectos del presente artículo, para la determinación

de la parte de los productos originarios de los

países terceros, no serán tomados en consideración los

países terceros a los que se haya extendido el beneficio

de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición

en virtud de una decisión del Consejo de las Comunidades

Europeas, de conformidad con el contenido del

apartado 1 de este artículo.


Artículo 49. Certificados de garantía de calidad

Cuando las entidades contratantes exijan la presentación

de certificados expedidos por organismos independientes,

que acrediten que el prestador de servicios cumple

determinadas normas de aseguramiento de la calidad,

deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento

de la calidad basados en la serie de normas UNE-EN

29000, certificadas por organismos conformes a la serie

de normas UNE-EN 45000.


Las entidades contratantes reconocerán los certificados

equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos

en otros Estados miembros. También aceptarán

otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento

de la calidad que presenten los prestadores de servicios

que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan

ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.


Artículo 50. Información sobre los contratos

1. Las entidades contratantes comunicarán simultáneamente

a la Comisión Europea y a la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa de la Administración del

Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente,

en un plazo de dos meses desde su formalización, los

contratos celebrados. Esta comunicación se realizará

mediante el modelo de anuncio que la Comisión apruebe

y publique en el «Diario Oficial de las Comunidades

Europeas». Asimismo efectuarán. en su caso, dicha

comunicación al Registro Público de Contratistas de la

Comunidad Autónoma de la que dependan, a la que se

encuentren vinculadas o de la que hayan obtenido autorización

para ejercer la actividad

2. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos

de servicios de investigación y desarrollo a los que

se aplique el artículo 25.b) podrán mencionar únicamente

la designación principal del objeto del contrato con

arreglo a la clasificación del anexo VI. Cuando no resulte

de aplicación a dichos contratos el artículo 25.b) la

información podrá limitarse si así lo exigieran preocupaciones

de secreto comercial. No obstante, las entidades

contratantes velarán porque las informaciones publicadas

sean al menos tan detalladas como las contenidas en

la convocatoria de licitación. Cuando se utilice un sistema

de clasificación la información deberá recoger cuando

menos la referente a la categoría prevista en el artículo

21.2. En los casos incluidos en el anexo VI B, las

entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si

aceptan la publicación de los mismos.


3. Las entidades contratantes conservarán, al menos

durante un período de cuatro años a partir de la fecha de

adjudicación, la información adecuada sobre cada contrato

que les permita facilitar a la Comisión Europea la

información que necesite y justificar posteriormente las

decisiones relativas a los siguientes aspectos:


a) Clasificación, selección de las empresas y adjudicación

de los contratos.


b) Utilización de las excepciones a la aplicación de

las especificaciones técnicas europeas, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 14.


c) Utilización de procedimientos sin convocatoria

de licitación previa de conformidad con lo establecido en

el artículo 25.


d) Inaplicación de las disposiciones de los títulos II,

III y IV, en virtud de las excepciones previstas en el título

I.


4. Las entidades que ejerzan actividades en los sectores

de producción, transporte o distribución de agua

potable, electricidad, servicios de ferrocarriles urbanos,

tranvías, trolebuses o autobuses, instalaciones de aeropuertos

y puertos marítimos o fluviales u otras terminales,

comunicarán a la mayor brevedad a los licitadores

las decisiones adoptadas en relación con la adjudicación

del contrato y, en caso de que así se solicite, lo harán por

escrito.


Asimismo, comunicarán lo antes posible a partir de la

recepción de una solicitud por escrito a todo candidato o

licitador descartado los motivos del rechazo de su candidatura

o de su oferta y, con respecto a todo contratista

que haya efectuado una oferta admisible, las características

y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así

como el nombre del adjudicatario.


No obstante, las entidades contratantes podrán decidir

no dar a conocer determinada información relativa a

la adjudicación del contrato cuando su divulgación dificulte

la aplicación de la Ley, sea contraria al interés

público, perjudique los intereses comerciales legítimos

de determinadas empresas, públicas o privadas, incluidos

los de la empresa a la que se haya adjudicado el contrato

o pueda falsear la competencia.


TÍTULO V

RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS

DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I

Reclamaciones en los procedimientos

de adjudicación de contratos

Artículo 51. Competencia

l. Los órganos de contratación de las Administraciones

públicas enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de




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las Administraciones públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, o aquellos otros órganos de las

mismas que en su caso designen las Comunidades Autónomas,

ejercerán respecto de las entidades enumeradas

en el artículo 2.1 de esta Ley, a ellas adscritas o vinculadas,

o a las que hayan otorgado un derecho especial o

exclusivo, las siguientes competencias en relación con

los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se

regulan:


a) Resolver las reclamaciones que se presenten por

infracción de las normas contenidas en esta Ley.


b) Acordar las medidas cautelares necesarios para

asegurar la eficacia de la resolución que en su momento

se dicte.


c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa

la correspondiente reclamación de daños y perjuicios,

por infracción asimismo de las disposiciones contenidas

en esta Ley.


2. Si la entidad contratante fuera una asociación de

las contempladas en el apartado b) del artículo 2.1 y

hubiera varias Administraciones públicas de referencia

por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros,

o una sola entidad contratante se encontrara en el

mismo supuesto, por operar en varios sectores de los

incluidos en el artículo 3, la reclamación podrá ser presentada

ante cualquiera de las Administraciones públicas

citadas que vendrá obligada a resolver.


Artículo 52. Principio de colaboración con la Comisión

Europea

Cuando a petición de la Comisión Europea se tramite

un procedimiento relativo a posibles incidencias advertidas

en la adjudicación de un contrato, como consecuencia

de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, las entidades

contratantes aportarán la información que les fuera

requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta

que proceda.


CAPÍTULO II

Tramitación de las reclamaciones

Artículo 53. Procedimiento

El procedimiento para tramitar las reclamaciones por

infracción de lo dispuesto en la presente Ley se regirá

por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, con las especialidades que se

recogen en los artículos siguientes.


Artículo 54. Legitimación

1. Podrá deducir la correspondiente reclamación al

amparo de lo dispuesto en la presente Ley cualquier persona

que tenga o haya tenido un derecho subjetivo o un

interés legítimo en la adjudicación de alguno de los contratos

incluidos en la misma que considere que ha sido o

puede ser perjudicada por el incumplimiento por parte de

las entidades contratantes de las disposiciones en ella

contenidas.


2. Será de aplicación en cuanto resulte compatible

con la presente Ley lo dispuesto en el título III de la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 55. Iniciación del procedimiento

1. Toda persona que desee iniciar un procedimiento

de reclamación deberá notificar previamente a la entidad

contratante la presunta violación o incumplimiento de lo

dispuesto en la presente Ley y su intención de iniciar el

mismo.


2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación

de la correspondiente reclamación por persona

interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo

siguiente.


3. El plazo para la presentación de la reclamación

será de quince días, a contar desde el siguiente al de la

publicación en su caso de la licitación del contrato en el

«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» o desde

que se produzca la infracción que se denuncia.


La presentación de la reclamación se regirá por lo

previsto en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Artículo 56. Contenido de la reclamación

La reclamación deberá contener al menos los siguientes

extremos:


a) Identificación de la persona que reclama con

indicación del domicilio para notificaciones. A estos

efectos se podrán incluir los números o claves que

correspondan a los medios de telecomunicación con que

cuente la empresa.


b) Identificación de la entidad contratante y, en su

caso, del «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»

en el que se hubiera publicado la licitación correspondiente.


c) Los preceptos de esta Ley que se consideren

incumplidos por la entidad contratante y, en su caso, la

indemnización que se solicita, todo ello acompañado de

la correspondiente motivación.


d) Las medidas cautelares que se soliciten, motivando

asimismo dicha solicitud.


e) Lugar, fecha y firma.


Artículo 57. Admisión de las reclamaciones

l. El órgano competente para resolver dispondrá de

un plazo de ocho días hábiles para decidir motivadamente

sobre la admisión de la reclamación. Este plazo se

incrementará en tres días hábiles que se concederán al

interesado para la subsanación en su caso de algún requisito.





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2. Sólo procederá la inadmisión en el caso de que la

reclamación no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 56

o cuando la misma se presente fuera de plazo o ante órgano

incompetente.


3. El acuerdo de inadmisión pone fin a la vía administrativa

y contra el mismo podrá interponerse recurso

ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 58. Medidas cautelares

1. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior,

el órgano competente para resolver decidirá, motivadamente,

sobre la adopción de las medidas cautelares

solicitadas por el reclamante u otras que considere oportunas

para corregir la presunta infracción de los procedimientos

regulados en esta Ley o impedir que se causen

perjuicios a los intereses afectados, pudiendo suspender,

en su caso, el procedimiento de adjudicación en curso o

la formalización del contrato.


A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de

dos días hábiles desde que se reciba la reclamación,

comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá

de un plazo de tres días, asimismo hábiles, para

presentar las alegaciones que considere oportunas referidas

a la adopción de las medidas cautelares solicitadas

por el reclamante o a las propuestas por el propio órgano

decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen

alegaciones se continuará el procedimiento.


2. En la adopción de medidas cautelares se estará a

lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, no siendo de aplicación lo dispuesto

en su apartado 4.


3. Las medidas cautelares que se adopten no podrán

prolongarse por plazo superior a dos meses y cesarán, en

todo caso, cuando se ejecute la correspondiente resolución

administrativa, prevista en el artículo 62 de esta Ley.


4. El órgano competente para resolver, de oficio o a

instancia de parte, podrá acordar en cualquier momento

del procedimiento la suspensión, modificación o revocación

de las medidas cautelares en virtud de circunstancias

sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al

tiempo de su adopción.


5. Contra la resolución sobre medidas cautelares

podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-

administrativa.


Artículo 59. Participación de los interesados

El trámite de audiencia y la participación de los interesados

se regirá por lo previsto en los artículos 84, 85

y 86 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, si bien el plazo para la presentación de alegaciones

será de cinco días hábiles.


Artículo 60. Plazo para resolver

1. El órgano competente dictará la resolución motivada

que proceda en el plazo de dos meses.


2. Sin perjuicio de la obligación de resolver que

corresponde a la Administración, las reclamaciones

deducidas se entenderán desestimadas por el transcurso

del plazo para su resolución, con los efectos previstos en

el artículo 64.1 de esta Ley .


Artículo 61. Concurrencia del procedimiento con otro

tramitado por la Comisión Europea

El órgano competente para resolver deberá suspender

el procedimiento a petición de parte si se acredita documentalmente

que se está siguiendo un procedimiento de

conciliación, tal como se regula en el capítulo IV de este

título, por los mismos hechos ante la Comisión, decidiendo,

si procede, la suspensión de las medidas cautelares

que hubiera podido acordar. La suspensión del procedimiento

se alzará, asimismo a petición de parte, si la conciliación

no prosperase.


Artículo 62. Contenido de la resolución

1. La resolución del procedimiento podrá acordar la

anulación de las decisiones ilegales adoptadas por la

entidad contratante, incluyendo la supresión de las características

técnicas económicas o financieras discriminatorias

contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio

periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un

sistema de clasificación, la propia convocatoria de licitación,

los pliegos de condiciones o cualquier otro documento

relacionado con el procedimiento de adjudicación

en cuestión.


2. La resolución podrá decidir también la anulación

de la adjudicación del contrato si éste no hubiera sido

aún formalizado.


3. Si el contrato estuviera formalizado, la Administración

podrá declarar, si procede, la obligación de

indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios

que le haya podido ocasionar el incumplimiento

de lo previsto en esta Ley por la entidad contratante. El

importe de la indemnización se fijará de acuerdo con lo

previsto en el artículo siguiente.


Artículo 63. Determinación de la indemnización

1. El órgano competente para resolver deberá pronunciarse,

si se hubiera solicitado, sobre la procedencia o

no de indemnización por daños y perjuicios.


2. Para que proceda la indemnización se exigirá que

se haya probado que ha habido infracción de lo dispuesto

en la presente Ley y que el reclamante hubiera tenido una

posibilidad real de obtener el contrato si no se hubiera

cometido tal infracción.


3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible

a los criterios del artículo 141.2 y 3 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


La indemnización deberá cubrir cuando menos los

gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la

participación en el procedimiento de contratación.





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Artículo 64. Control y ejecutividad de las resoluciones

1. Las resoluciones recaídas en el procedimiento

agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas

ante los Tribunales de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,

dichas resoluciones serán directamente ejecutivas

resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el

artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


CAPÍTULO III

Régimen de certificados

Artículo 65. Sistema de certificación

1. Las entidades contratantes podrán acudir a un sistema

de certificación en el que se haga constar, por los

agentes, a los que se refiere el artículo 67, tras los pertinentes

exámenes periódicos que, en esos momentos, los

procedimientos de adjudicación de los contratos que

aplican se ajustan a las disposiciones de esta Ley.


2. Los responsables de la emisión de los certificados

acompañarán al mismo un informe escrito por cuenta

de las entidades contratantes sobre los resultados de su

examen. Antes de emitir un certificado, los responsables

de su emisión comprobarán que las posibles irregularidades

observadas en los procedimientos de adjudicación de

los contratos o en la aplicación práctica de éstos han sido

corregidas y que se han tomado medidas para evitar que

se repitan

Artículo 66. Referencia a los certificados

Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado,

podrán incluir la siguiente declaración en los

anuncios de los contratos sometidos a esta Ley y sujetos

a la publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades

Europeas»:


«La entidad contratante ha obtenido un certificado

conforme a la Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el

que se hace constar que, con fecha de ... sus procedimientos

de adjudicación de contratos y su aplicación

práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de

adjudicación de contratos y a las normas nacionales que

incorporan este derecho.»

Artículo 67. Competencia para emitir certificados

1. Los responsables de la emisión de los certificados

serán independientes de las entidades contratantes y

deberán ejercer sus funciones de forma objetiva. Asimismo,

garantizarán, de forma apropiada, poseer la cualificación

y la experiencia profesionales pertinentes.


2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos

que deben reunir los responsables de la emisión de

tales certificados, estableciendo las cualificaciones académicas

y profesionales necesarias para ello. En todo

caso, se exigirá estar como mínimo en posesión de un

título de enseñanza superior de carácter oficial que tenga

una duración de tres años o haber superado determinados

exámenes de aptitud profesional, organizados o reconocidos

por la Administración competente, que ofrezcan

las correspondientes garantías.


CAPÍTULO IV

Procedimiento de conciliación

Artículo 68. Solicitud

Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en

obtener un contrato, comprendido en el ámbito de aplicación

de esta Ley, y que estime, en el marco del procedimiento

de adjudicación de dicho contrato, que ha sido

perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las

normas de procedimiento, podrá solicitar la conciliación

regulada en los artículos siguientes.


La solicitud para iniciar el procedimiento de conciliación

se dirigirá por escrito a la Comisión Europea o al

Ministerio de Economía y Hacienda (Junta Consultiva de

Contratación Administrativa) que la transmitirá lo antes

posible a la Comisión.


Artículo 69. Procedimiento

El procedimiento de conciliación se tramitará conforme

a lo establecido en el capítulo 4 de la Directiva

92/13/CEE y las normas dictadas al efecto en desarrollo

del mismo por la Comisión Europea.


Artículo 70. Concurrencia del procedimiento con otros

procedimientos de control

Si en relación con un procedimiento de adjudicación

de un contrato, una persona interesada, distinta de la que

ha instado la conciliación, formula una reclamación, la

entidad contratante informará a los conciliadores.


Artículo 71. Efectos del procedimiento de conciliación

Las medidas adoptadas en aplicación del procedimiento

de conciliación no afectarán a las que la Comisión o el

Estado pueda tomar en aplicación de los artículos 169 y

170 del Tratado o en aplicación del capítulo 3 de la Directiva

92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya

invocado la aplicación del procedimiento, a los de la entidad

contratante o a los de cualquier otra persona.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Impuesto sobre el Valor Añadido

En las cantidades establecidas en la presente Ley no

se considerará incluido el importe correspondiente al

Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General




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Indirecto Canario cuando el contrato haya de realizarse

en el ámbito territorial de las Islas Canarias.


Segunda. Umbrales aplicables a las Administraciones

públicas y Organismos Autónomos

No obstante, lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta

Ley, cuando las Administraciones públicas y sus Organismos

Autónomos adjudiquen contratos, que se refieran

a actividades recogidas en el artículo 3, aplicarán los

umbrales establecidos en el artículo 8 a efectos de la

publicidad de los anuncios de los contratos en el «Diario

Oficial de las Comunidades Europeas».


Tercera. Entidades contratantes

Se entenderán como entidades contratantes a los efectos

de esta Ley, con carácter enunciativo y no limitativo,

las no recogidas en el artículo 2.2 que se enumeran a continuación:


I. Entidades contratantes del sector de la producción

transporte o distribución de agua potable:


- Entidades que producen o distribuyen agua en virtud

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local y del Real Decreto legislativo

781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto

Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia

de Régimen Local.


- Canal de Isabel II. Ley 17/1984, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Autónoma de Madrid.


- Aigües Ter-Llobregat, Ley 4/1990, de 9 de marzo,

del Parlamento de Catalunya.


- Consorcio de Aguas de Tarragona. Ley 18/1981,

de l de julio, de Actuaciones en Tarragona en Materia de

Aguas.


II. Entidades contratantes del sector de la producción,

transporte o distribución de electricidad:


- Entidades encargadas de la producción, transporte

o distribución de electricidad en virtud de lo dispuesto en

la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


- Red Eléctrica de España, S.A.


III. Entidades contratantes del sector del transporte

o distribución de gas o combustible para calefacción:


- Entidades que operan en virtud de la Ley 10/1987,

de 15 de junio, sobre disposiciones básicas para un desarrollo

coordinado de actuaciones en materia de combustibles

gaseosos.


IV. Entidades contratantes de prospección y extracción

de petróleo o gas:


- Las que realicen dichas actividades de conformidad

con la Ley sobre Investigación y Explotación de

Hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, y los Decretos

dictados en su aplicación.


V. Entidades contratantes del sector de la prospección

y extracción de carbón u otros combustibles sólidos:


- Entidades encargadas de la prospección de carbón

u otros combustibles sólidos en virtud de la Ley 22/1973,

de 21 de julio, de Minas, modificada por la Ley 54/1980,

de 5 de noviembre, y por el Real Decreto legislativo

1303/1986, de 28 de junio.


VI. Entidades contratantes del sector de los servicios

de ferrocarriles:


- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles

(Renfe).


- Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

(GIF), salvo para los contratos sujetos a la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

públicas, según lo dispuesto en el artículo 160.


Cuatro de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Administrativas, Fiscales y del Orden Social.


- Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve).


- Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).


- Eusko Trenbideak (Bilbao).


- Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. (FGV).


- Ferrocarriles de Mallorca.


VII. Entidades contratantes del sector de los servicios

de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:


- Entidades que prestan servicios públicos de transporte

urbano con arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto

legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se

aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales

vigentes en materia de régimen local y correspondiente

legislación autonómica en su caso.


- Entidades que prestan servicios públicos de transporte

interurbano mediante autobuses, con arreglo a la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y correspondiente legislación autonómica

en su caso.


- Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por

Carretera (ENATCAR).


- Entidades que prestan servicios públicos de autobuses

con arreglo a la Disposición Transitoria tercera de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres.


VIII. Entidades contratantes del sector de las instalaciones

de aeropuertos:


- Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación

Aérea. Estatuto aprobado por el Real Decreto 905/1991,

de 14 de junio, modificado parcialmente por los Reales

Decretos 1993/1996, de 6 de septiembre, y 1711/1997,

de 14 de noviembre.





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IX. Entidades contratantes del sector de los puertos

marítimos o fluviales u otras terminales:


- Ente Público Puertos del Estado y Autoridades

Portuarias a que se refiere la Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,

y demás Administraciones portuarias.


X. Organismos contratantes del sector de las Telecomunicaciones:


- Telefónica de España, S. A.


- Retevisión, S. A.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposiciones que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o

inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en

esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título competencial y carácter de la legislación

El contenido de esta Ley tiene carácter de legislación

básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.a de la

Constitución, en lo que se refiere al régimen de contratación

de los organismos y entidades incluidos en la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

públicas, excepto el último inciso del artículo

45.1 y el apartado 2 del mismo artículo que serán de

aplicación general en defecto de regulación específica

dictada por las Comunidades Autónomas.


Segunda. Actualización de plazos y lista de entidades

contratantes

Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda

modificar, mediante Real Decreto, previo informe de la

Junta Consultiva de Contratación Administrativa, las

previsiones que la presente Ley contiene en materia de

plazos para su adaptación a los que establezca la Unión

Europea. Asimismo, se autoriza al Consejo de Ministros

para modificar la lista de entidades contratantes que figura

en la disposición adicional tercera.


Tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión

Europea

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Unión

Europea y se publiquen por Orden del Ministerio de Economía

y Hacienda, en euros, unidades de cuenta europea

(ecus), derechos especiales de giro (deg) o en pesetas,

sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley.


Cuarta. Lista de actividades y anuncios

Se aprobará mediante Orden Ministerial de la Presidencia,

previo informe de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa, la adaptación de los anexos I, II,

III, IV, V, Vl (A y B), VII y VIII de la presente Ley a las

modificaciones que en los anexos de la Directiva

93/38/CEE se introduzcan por la normativa comunitaria.


Quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 1 enero de 1999.


ANEXO I

Lista de actividades profesionales correspondiente

a la nomenclatura general de Actividades

Económicas

en las Comunidades Europeas (NACE)

Clases Grupos Subgrupos TÍTULO y posiciones

50

500 Construcción e ingeniería civil (sin

especialización), demolición.


500.1 Construcción de edificios y obras de

ingeniería civil, sin especialización.


500.2 Demolición.


501 Construcción de inmuebles (viviendas y otros).


501.1 Empresa general de construcción.


501.2 Empresa de techado

501.3 Construcción de chimeneas y hornos.


501.4 Empresa de estanqueidad.


501.5 Empresa de enlucido y mantenimiento de

fachadas.


501.6 Empresa de andamiaje.


501.7 Empresa especializada en otras actividades

de la construcción (incluido armazón).


502 Ingeniería civil; Construcción de carreteras,

puentes, vías férreas, etc.


502.1 Empresa general de ingeniería civil.


502.2 Empresa de movimiento de tierras a cielo

abierto.


502.3 Empresa de obras de arte terrestres (a cielo

abierto o subterráneas).





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Clases Grupos Subgrupos TÍTULO y posiciones

502.4 Construcción de obras de arte fluviales y

marítimas.


502.5 Construcción de vías urbanas y carreteras

(incluida la construcción especializada

de aeródromos).


502.6 Empresas especializadas en el sector del

agua (riego, drenaje, traída, evaluación

de aguas residuales, depuración).


502.7 Empresas especializadas en otras actividades

de ingeniería civil.


503 Instalación.


503.1 Empresa de instalación general.


503.2 Canalización (instalación de gas, agua y

aparatos sanitarios).


503.3 Instalación de calefacción y ventilación

(instalación de calefacción central,

acondicionamiento

de aire, ventilación).


503.4 Aislamiento térmico, sónico y

antivibraciones.


503.5 Aislamiento de electricidad.


503.6 Aislamiento de antenas, pararrayos,

teléfono, etc.


504 Decorados y acabados.


504.1 Decoración general.


504.2 Yesería.


504.3 Carpintería de madera, orientada

principalmente a la colocación (incluida la

colocación de parquets).


504.4 Pintura, vidriería, colocación de papel

pintado.


504.5 Revestimiento de suelos y paredes

(colocación de baldosas, otros suelos y

revestimientos

adheridos).


504.6 Decoración varia (colocación de estufas de

lozas, etc.).


ANEXO II distintos lotes y posibilidad de licitar

por uno, varios o

todos ellos;

A) Procedimiento abierto c) para los contratos de

obras: indicaciones sobre el

objetivo de la obra o del contrato, cuando se

incluya también 1. Nombre, dirección, dirección

telegráfica, números la elaboración de proyectos.


de teléfono. télex y fax de la entidad

contratante.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o 5.


Para servicios: servicios; indíquese, si procede,

si se trata de un acuerdo

marco).


Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o

VI B y descripción del mismo (clasificación CPC).


Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan

para compra, arrendamiento financiero, alquiler o venta

a plazos o para varias de estas opciones.


3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.


4. Para suministros y obras:


a) naturaleza y cantidad de los productos que se

vayan a suministrar, incluida toda opción para contratos

posteriores y, de ser posible, la fecha aproximada en que

podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de

contratos a adjudicar o de contratos renovables también

se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las

convocatorias de licitación posteriores para los productos

que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance

de las prestaciones, y las características generales de

la obra;

b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por

una parte y/o por el conjunto de los suministros requeridos.


En caso de que, para los contratos de obras, la obra o

el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los

a) naturaleza y número de los servicios que se

vayan a prestar, incluida toda opción para contratos posteriores

y, de ser posible, la fecha aproximada en que

podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de

contratos renovables también se precisará, de ser posible,

la fecha aproximada de las convocatorias de licitación

posteriores para los servicios que se vayan a prestar;

b) deberá indicarse si, con arreglo a normas legales,

reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación

del servicio a una determinada profesión;

c) referencia a dicha norma legal, reglamentaria o

administrativa;

d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben

citar los nombres y las cualificaciones profesionales del

personal responsable de la ejecución del servicio;

e) deberá indicarse si los prestadores pueden licitar

por una parte de los mismos.


6. Posibilidad de presentación de variantes.


7. Exención de utilización de las especificaciones

europeas, de conformidad con el apartado l del artículo

14.





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8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato

de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha

de inicio.


9. a) Dirección del servicio al que pueden solicitarse

el pliego de condiciones y los documentos complementarios.


b) Si procede, importe y forma de pago de la suma

que deba abonarse para obtener dichos documentos.


10. a) Fecha límite de recepción de las ofertas.


b) Dirección a la que deben enviarse.


c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.


11. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la

apertura de las ofertas.


b) Fecha, hora y lugar de esta apertura.


12. Si procede, fianza y garantías exigidas.


13. Modalidades básicas de financiación y de pago,

y/o referencias a los textos que las regulan.


14. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la

agrupación de proveedores, contratistas o prestadores de

servicios adjudicataria del contrato.


15. Condiciones mínimas de carácter económico y

técnico a las que deberá ajustarse el proveedor, contratista

o prestador adjudicatario.


16. Plazo durante el cual el licitador estará obligado

a mantener su oferta.


17. Criterios de adjudicación del contrato. Los criterios

diferentes al del precio más bajo se mencionarán

cuando no figuren en el pliego de condiciones.


18. Información complementaria

19. Si procede, la referencia de la publicación en el

«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del anuncio

periódico de información al que se refiere el contrato.


20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.


21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina

de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

(a facilitar por dicha Oficina).


B) Procedimiento restringido

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números

de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o

servicios; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo

marco).


Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o

VI B y descripción del mismo (clasificación CPC).


Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan

para compra, arrendamiento financiero, alquiler o venta

a plazos o para varias de estas opciones.


3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.


4. Para suministros y obras:


a) naturaleza y cantidad de los productos que se

vayan a suministrar. Indicar las opciones para contratos

posteriores y, de ser posible, la fecha aproximada en que

podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de

contratos a adjudicar o de contratos renovables también

deberán precisarse, de ser posible, las fechas aproximadas

de las convocatorias de licitación posteriores para los

productos que se vayan a suministrar; o naturaleza y

alcance de las prestaciones; características generales de

la obra;

b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por

una parte o por el conjunto de los suministros requeridos.


En caso de que, para los contratos de obras, la obra o

el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los

distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o

todos ellos;

c) para los contratos de obras: indicaciones sobre el

objetivo de la obra o del contrato, cuando se incluya también

la elaboración de proyectos.


5. Para servicios:


a) naturaleza y número de los servicios que se

vayan a prestar. Indicar las opciones para contratos posteriores

y, de ser posible, la fecha aproximada en que

podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de

contratos a adjudicar o de contratos renovables también

se precisarán, de ser posible, las fechas aproximadas de

las convocatorias de licitación posteriores para los servicios

que se vayan a prestar;

b) deberá indicarse si, con arreglo a normas legales,

reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación

del servicio a una determinada profesión;

c) referencia a dicha norma legal, reglamentaria o

administrativa;

d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben

citar los nombres y las cualificaciones profesionales del

personal responsable de la ejecución del servicio;

e) deberá indicarse si los prestadores de servicios

pueden licitar por una parte de los mismos.


6. Posibilidad de presentación de variantes.


7. Exención de utilización de las especificaciones

europeas, de conformidad con el apartado 1 del artículo

14.


8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato

de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha

de inicio.


9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la

agrupación de proveedores, contratistas o prestadores

adjudicataria del contrato.


10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes

de participación.


b) Dirección a la que deben enviarse.


c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.


11. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.


12. Si procede, fianza y garantías exigidas.


13. Modalidades básicas de financiación y de pago

y/o referencias a los textos que las regulan.


14. Información sobre la situación del proveedor,

contratista o prestador de servicios y condiciones mínimas

de carácter económico y técnico a las que deberá

ajustarse.


15. Criterios de adjudicación del contrato cuando

no se mencionen en la invitación a licitar.


16. Información complementaria.





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17. Si procede, la referencia de la publicación en el

«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del anuncio

periódico de información al que se refiere el contrato.


18. Fecha de envío del anuncio por las entidades

contratantes.


19. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina

de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

(a facilitar por dicha Oficina).


C) Procedimiento negociado

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números

de teléfono, télex y fax de la entidad adjudicadora.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o

servicios; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo

marco).


Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o

VI B y descripción del mismo (clasificación CPC).


Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan

para compra, arrendamiento financiero, alquiler o venta

a plazos o para varias de estas opciones.


3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.


4. Para suministros y obras:


a) naturaleza y cantidad de los productos que se

vayan a suministrar, incluida toda opción para contratos

posteriores y, de ser posible, la fecha aproximada en que

podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de

contratos a adjudicar o de contratos renovables también

se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las

convocatorias de licitación posteriores para los productos

que se vayan a suministrar; o naturaleza y alcance de

las prestaciones; características generales de la obra;

b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por

una parte y/o por el conjunto de los suministros requeridos.


En caso de que, para los contratos de obras, la obra o

el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los

distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o

todos ellos;

c) para los contratos de obras: indicaciones sobre el

objetivo de la obra o del contrato, cuando se incluya también

la elaboración de proyectos.


5. Para servicios:


a) naturaleza y número de los servicios que se

vayan a prestar, incluida toda opción para contratos posteriores

y, de ser posible, la fecha aproximada en que

podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de

contratos a adjudicar o de contratos renovables también

se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las

convocatorias de licitación posteriores para los servicios

que se vayan a prestar;

b) deberá indicarse si, con arreglo a normas legales,

reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación

del servicio a una determinada profesión;

c) referencia a las normas legales, reglamentarias o

administrativas;

d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben

citar los nombres y las cualificaciones profesionales del

personal responsable de la ejecución del servicio;

e) deberá indicarse si los prestadores de servicios

pueden licitar por una parte de los mismos.


6. Posibilidad de presentación de variantes.


7. Exención de la utilización de las especificaciones

europeas, de conformidad con el apartado 1 del artículo

14.


8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato

de servicios y, en la medida de lo posible, fecha de

inicio.


9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la

agrupación de proveedores, contratistas o prestadores de

servicios adjudicataria del contrato.


10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes

de participación.


b) Dirección a la que deben enviarse.


c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.


11. Si procede, fianza y garantías exigidas.


12. Modalidades básicas de financiación y de pago

y/o referencias a los textos que las regulan.


13. Situación del proveedor, contratista o prestador

de servicios y condiciones mínimas de carácter económico

y técnico a las que deberá ajustarse.


14. Criterios de adjudicación del contrato cuando

no se mencionen en la invitación a licitar o el pliego de

condiciones.


15. Si procede, nombres y direcciones de los proveedores,

contratistas o prestadores de servicios ya seleccionados

por la entidad contratante.


16. Si procede, fecha o fechas de las publicaciones

en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».


17. Información complementaria.


18. Si procede, la referencia de la publicación en el

«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del anuncio

periódico de información al que se refiere el contrato.


19. Fecha de envío del anuncio por las entidades

contratantes.


20. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina

de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

(a facilitar por dicha Oficina).


ANEXO III

Anuncio de un sistema de clasificación

l. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números

de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.


2. Objeto del sistema de clasificación (descripción

de los productos, servicios u obras o categorías de los

mismos que deban contratarse a través del sistema).


3. Condiciones que deberán cumplir los proveedores,

contratistas y prestadores de servicios con vistas a su

clasificación con arreglo al sistema y los métodos de

verificación de las mismas. Cuando la descripción de

estas condiciones y de los métodos de verificación sea

voluminosa y se base en documentos a disposición de los

proveedores, contratistas y prestadores de servicios interesados,




Página 124




bastará un resumen de las condiciones y los

métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.


4. Período de validez del sistema de clasificación y

trámites para su renovación.


5. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria

de licitación.


6. Dirección en la que se puede obtener información

complementaria y la documentación relativa al sistema

de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente

de la indicada en el punto 1).


7. Si procede, otras informaciones.


ANEXO IV

Anuncio periódico

I. Rúbricas que deberán rellenarse en todos los

casos:


l. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números

de teléfono, télex y fax de la entidad contratante o del

servicio en el que puede obtener información complementaria.


2. a) Para los contratos de suministros: naturaleza

y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos

a suministrar.


b) Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud

de las prestaciones, características generales de la

obra o de los lotes relacionados con la obra.


c) Para los contratos de servicios: importe total de

las compras contempladas en cada una de las categorías

de servicios que figuran en el anexo VI A.


3. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.


4. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de

Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

(facilitar por dicha Oficina).


5. Si procede, otras informaciones.


II. Informaciones que deberán facilitarse obligatoriamente

si el anuncio sirviere de convocatoria de licitación

o permitiere una reducción de los plazos de recepción

de las candidaturas o de las ofertas.


6. Mención de que los proveedores interesados

deben comunicar a la entidad su interés por el o los contratos.


7. Fecha límite de recepción de las solicitudes que

tengan como objetivo obtener una invitación para licitar.


III. Informaciones que deberán comunicar, siempre

que se disponga de las mismas, cuando el anuncio sirva

de convocatoria de licitación o permita una reducción de

los plazos de recepción de las candidaturas o de las

ofertas.


8. Naturaleza y número de los productos que se

vayan a suministrar o características generales de la obra

o categoría del servicio con arreglo al anexo VI A y descripción

(clasificación CPC) precisando si se prevé uno o

varios acuerdos marco. Asimismo, precísese, en particular,

toda opción para contratos posteriores y la fecha

aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el

caso de una serie de contratos a adjudicar o de contratos

renovables, deberá precisarse también la fecha aproximada

de las convocatorias de licitación posteriores.


9. Indíquese si las ofertas se solicitan para compra,

arrendamiento financiero, alquiler o venta a plazos o para

varias de estas opciones.


10. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato

y, en la medida de lo posible, fecha de inicio.


11. Dirección a la que las empresas interesadas

deben manifestar su interés por escrito. Fecha límite de

recepción de manifestaciones de interés. Lengua o lenguas

autorizadas para la presentación de candidaturas o

de ofertas.


12. Condiciones de carácter económico y técnico,

garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.


13

de los procedimientos de adjudicación del o de

los contratos.


b) Tipo de procedimiento de adjudicación (restringido

o negociado).


c) Importe y modalidades de pago de cualquier cantidad

que deba pagarse para obtener la documentación

relativa a la consulta.


ANEXO V

Anuncio sobre contratos adjudicados

I. Información que se publicará en el «Diario Oficial

de las Comunidades Europeas».


1. Nombre y dirección de la entidad contratante.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios,

indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo-marco).


3. Al menos, un resumen de la índole y la cantidad

de los productos, obras o servicios suministrados.


4. a) Forma de la convocatoria de licitación

(anuncio sobre el sistema de clasificación, anuncio periódico,

solicitud pública de ofertas).


b) Referencia de la publicación del anuncio en el

«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».


c) En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria

de licitación previa, se indicará la disposición pertinente

del artículo 25 o referente a los servicios incluidos

en el anexo VI B.


5. Procedimiento de adjudicación del contrato (procedimiento

abierto, restringido o negociado).


6. Número de ofertas recibidas.


7. Fecha de adjudicación del contrato.


8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas

en virtud de la letra j) del artículo 25.


9. Nombre y dirección del o de los proveedores, del

o de los contratistas o del o de los prestadores de servicios.


10. Indicar, en su caso, si el contrato ha sido cedido

o puede cederse en subcontrato.





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11. Precio pagado o precio de la oferta más elevada

y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación

del contrato.


12. Información facultativa:


- Porcentaje del contrato que pueda subcontratarse

a terceros e importe del mismo;

- Criterio de adjudicación del contrato;

II. Información no destinada a la publicación:


13. Número de contratos adjudicados (cuando se

haya dividido el contrato entre más de un proveedor).


14. Valor de cada contrato adjudicado.


15. País de origen del producto o del servicio (origen

comunitario o no comunitario, desglosado, en este

último caso, por países terceros).


16. Indicar si se ha recurrido a las excepciones al

uso de las especificaciones europeas, contempladas en el

artículo 14, y, en su caso, indicar a cuál de ellas.


17. Indicar el criterio de adjudicación empleado

(oferta más ventajosa desde el punto de vista económico,

precio más bajo).


18. Indicar si se ha adjudicado el contrato a un licitador

que, en virtud del artículo 46, ofrecía una variante.


l9. Indicar si han existido ofertas que no se han

aceptado por ser anormalmente bajas, de conformidad

con el artículo 47.


20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.


21. Respecto de los contratos que tengan por objeto

servicios que figuran en el anexo VI B, conformidad de

la entidad contratante para la publicación del anuncio

(apartado 2 del artículo 50).


ANEXO VI A

Categoría Designación servicios Número de

referencia CCP

1

6122, 633, 886

2 Servicios de transporte por vía terrestre (1),

incluidos servicios de fur-712 (excepto 71235),

7512, 87304

gones blindados y servicios de mensajería, excepto

transporte de correo.


3 Servicios de transporte aéreo de pasajeros y

carga, excepto transporte de 73 (excepto 7321)

correo.


4 Transporte de correo por vía terrestre (1),

excepto ferrocarril por vía aérea. 71235, 7321

5 Servicios de telecomunicación (2). 752

6 Servicios financieros: ex 81812, 814

a) Servicios de seguros.


b) Servicios bancarios y de inversiones(3).


7 Servicios de informática y servicios conexos. 84

8 Servicios de investigación y desarrollo(4).85

9 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría

de libros. 862

10 Servicios de estudios de mercado y encuestas de

opinión pública. 864

11 Servicios de consultores de dirección (5) y

servicios conexos. 865, 866

12 Servicios de arquitectura. 867

Servicios de ingeniería y servicios integrados de

ingeniería.


Servicios de planificación urbana y servicios de

arquitectura paisajística.


Servicios conexos de consultores en ciencia y

tecnología.


Servicios de ensayos y análisis técnicos.


13 Servicios de publicidad. 871

14 Servicios de limpieza de edificios y servicios

de administración de bienes raíces. 874, 822201, 82206

15 Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa

o por contrato. 88442

16 Alcantarillado y eliminación de desperdicios. 94

Servicios de saneamiento y servicios similares.


(1) Exceptuando los servicios de transporte por

ferrocarril, incluidos en la categoría 18.


(2) Exceptuando los servicios de telefonía de voz,

de télex, de radiotelefonía móvil, de

buscapersonas y telecomunicación por satélite.


(3) Exceptuando los contratos de servicios

financieros, relativos a la emisión, compra, venta

y tansferencia de títulos u otros instrumentos

financieros, y los servicios prestados por los bancos

centrales.


(4) Exceptuando los contratos de servicios de

investigación y desarrollo distintos de aquéllos

cuyos resultados corresponden a la entidad con

tratante

para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere

íntegramente la prestación del servicio.


(5) Exceptuando los servicios de arbitraje y

conciliación.





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ANEXO VI B

Categoría Servicios Número de referencia CCP

176

18 Servicios de transporte por ferrocarril. 711

19 Servicios de transporte fluvial y marítimo. 72

20 Servicios de transporte complementarios y

auxiliares. 74

21 Servicios jurídicos. 861

22 Servicios de colocación y suministro de

personal. 872

23 Servicios de investigación y seguridad (excepto

servicios de furgones blindados). 873 (excepto 87304)

24 Servicios de educación y formación profesional. 92

25 Servicios sociales y de salud 93

26 Servicios de esparcimiento, culturales y

deportivos. 96

27 Otros servicios.


ANEXO VII

Anuncio de concurso de proyectos

l. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo,

télex y telefax del poder adjudicador y del departamento

en el que puede obtenerse la información pertinente.


2. Descripción del proyecto.


3. Tipo de concurso: abierto o restringido.


4. Cuando se trate de concursos abiertos, fecha

límite de recepción de los proyectos.


5. Cuando se trate de concursos restringidos:


a) Número previsto o número mínimo y máximo de

participantes.


b) En su caso, nombre de los participantes ya seleccionados.


c) Criterios que se aplicarán para seleccionar a los

participantes.


d) Fecha límite de recepción de las solicitudes de

participación.


6. En su caso, indíquese si la participación está

reservada a una determinada profesión.


7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.


8. En su caso, nombre de los miembros del jurado

seleccionados.


9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria

para el poder adjudicador.


10. En su caso, número e importe de los premios.


11. En su caso, posibles pagos a los participantes.


12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos de

ejecución a los ganadores.


13. Información complementaria.


14. Fecha de envío del anuncio.


15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de

Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.


ANEXO VIII

Resultados de concursos de proyectos

l. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo,

télex y telecopiadora de la entidad contratante.


2. Descripción del proyecto.


3. Número total de participantes.


4. Número de participantes extranjeros.


5. Ganador(es) del concurso.


6. En su caso, premio(s) concedido(s).


7. Información complementaria.


8. Referencia al anuncio del concurso.


9. Fecha de envío del anuncio.


10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina

de Publicaciones Oficiales de las Comunidades

Europeas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre

de 1998.-El Presidente de la Comisión, Gustavo

Suárez Pertierra.-El Secretario de la Comisión,

José Antonio Bermúdez de Castro.