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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-9, de 15/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 15 de octubre de 1998 Núm. 113-9
PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA
LEGISLATIVA PLENA
121/000112 Procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y
las telecomunicaciones, por la que se incorporan
al ordenamiento jurídico español
las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del texto
aprobado por la Comisión de Régimen de las Administraciones
públicas sobre el Proyecto de Ley de procedimientos
de contratación en los sectores del agua, la energía,
los transportes y las telecomunicaciones, por la que
se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas
93/38/CEE y 92/13/CEE (núm. expte. 121/000112),
que ha sido tramitado por la misma con Competencia
Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la
Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 8 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
La Comisión de Régimen de las Administraciones
públicas, a la vista del informe emitido por la Ponencia,
ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,
el Proyecto de Ley sobre procedimientos de
contratación de los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan
al ordenamiento jurídico español las Directivas
93/38/CEE y 92/13/CEE (núm. expte 121/000112 con el
siguiente texto:
PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS
DE CONTRATACIÓN EN LOS SECTORES DEL
AGUA, LA ENERGÍA, LOS TRANSPORTES Y LAS
TELECOMUNICACIONES, POR LA QUE SE INCORPORAN
AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
LAS DIRECTIVAS 93/38/CEE Y 92/13/CEE.
(121/000112)
Exposición de motivos
La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de
junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la
energía, los transportes y las telecomunicaciones, modificada
por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo y la Directiva 92/13/CEE del Consejo,
de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas referentes
a la aplicación de las normas comunitarias en los
procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades
que operan en dichos sectores. La primera de las
Directivas citadas, a la vez que revisa la Directiva
90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos
de obras y suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta
al contrato de servicios. Por su parte la Directiva 94/4/CE
adapta la Directiva 93/38/CEE al contenido del Acuerdo
relativo a la contratación pública aprobado en nombre de
la Comunidad Europea por el Consejo mediante la Decisión
94/800.
El derecho comunitario europeo ha previsto, en efecto,
para los sectores excluidos -los citados del agua, la
energía, los transportes y las telecomunicaciones- de la
normativa aplicable a los contratos de las Administraciones
Públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto
de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones
públicas, un régimen singular en lo que
concierne a determinados aspectos de la ordenación de
su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista,
que, asegurando en todo caso los principios de
apertura del mercado -principios de publicidad y concurrencia-
sean menos estrictos y rígidos que los establecidos
en las Directivas convencionales reguladoras de
la contratación de las Administraciones públicas.
La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando,
como se preocupó de señalar, «razones políticas,
estratégicas, económicas, industriales y jurídicas», que
era oportuno introducir criterios originales o específicos
en el campo contractual de los sectores excluidos, ya que
éstos, en el contexto de los países comunitarios, están
gestionados por entidades u organismos públicos o privados
de manera indistinta.
Estos criterios especiales, de carácter nivelador u
homogeneizador del régimen de contratación, se han traducido
en un repertorio normativo, de aplicación a los
denominados sectores excluidos, en materia de publicidad
y selección del contratista, que es común en principio
a todos los operadores de dichos sectores con independencia
de su procedencia pública o privada. Esta
opción ha supuesto una flexibilización -recogida y
regulada en la presente Ley- del régimen de Derecho
público aplicable en origen a los organismos y entidades
públicas, tomando en consideración el dinamismo gestor
imperante en los denominados sectores excluidos, y la
ordenación y disciplina del régimen de contratación aplicable
a las entidades privadas, que lógicamente incorpora
asimismo la Ley, justificado por el interés público que
es propio a la vez de estos sectores en los que operan
gozando de derechos especiales o exclusivos.
El resultado, en un punto medio de encuentro, es la
regulación común a entidades públicas y privadas contenida
en la Ley, fundamentalmente en materia de publicidad
y selección del contratista, llamada a garantizar los
principios de no discriminación y concurrencia y la consiguiente
apertura de los mercados, objetivo capital al
que apuntan las regulaciones emanadas de la Unión
Europea.
La Ley define en el capítulo II de su título I, con
estricta fidelidad al contenido de la Directiva 93/38/CEE,
su ámbito objetivo de aplicación concretando tanto la
naturaleza de los contratos que regula como el contenido
material de los mismos.
Partiendo del enfoque anteriormente indicado el
ámbito subjetivo de la Ley, tal como especifica el capítulo
I del mismo título I, se proyecta sobre las entidades
públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las
Administraciones públicas y los Organismos Autónomos
que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley
de Contratos de las Administraciones públicas por razones
de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos
éstos que parece aconsejable primar. Ello es plenamente
compatible con el derecho comunitario ya que esta
opción garantiza obviamente los principios de publicidad,
concurrencia, igualdad y no discriminación en materia
contractual al exigirse con mayor rigor en la esfera
estrictamente administrativa.
El título II de la Ley precisa las definiciones legales
de los conceptos técnicos con incidencia en el campo
contractual que se regula y el orden de prelación de las
fuentes normativas asimismo de carácter técnico, acomodando,
siempre que ello es posible, la terminología de
la Directiva a la que ya es tradicional en nuestro derecho.
La Ley prevé en su título III un sistema potestativo de
clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad
será asimismo definido por la entidad contratante, aunque
esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección
del contratista como a simplificar el propio procedimiento
cuando opere como medio de convocatoria. Los
criterios de clasificación serán también de libre elección
por la entidad contratante, que deberá asegurar en todo
caso la publicidad de los mismos y la no discriminación
entre los aspirantes. Como alternativa dichas entidades
podrán, si lo desean, remitirse al Registro Oficial de Contratistas
del Ministerio de Economía y Hacienda, en su
caso a los Registros Oficiales de Contratistas de las
Comunidades Autónomas, o a otro sistema de clasificación
de terceros que responda a sus exigencias.
En cuanto a los procedimientos de adjudicación de
los contratos, el título IV de la Ley distingue los procedimientos
abierto, restringido y negociado, recogidos ya en
la normativa de contratación de las Administraciones
públicas, si bien introduce la novedad de no establecer
supuestos concretos para la utilización del procedimiento
negociado con publicidad, por el que podrá optar libremente
la entidad contratante. Se prevé también la posibilidad
de acudir, en determinados supuestos tasados, a un
procedimiento sin publicidad previa y se regula el denominado
concurso de proyectos. Otra novedad importante
es la figura del acuerdo marco, a que se refiere el artículo
6, a partir del cual podrá adjudicarse por un procedimiento
sin convocatoria de licitación contratos concretos,
derivados o basados en el mismo.
La Ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación
recogidos en la Ley de Contratos de las Administraciones
públicas. En este punto es de destacar, sin embargo,
el establecimiento de un sistema preferente, en la
adjudicación de los contratos de suministro, en favor de
los productos procedentes de países comunitarios. Tal
sistema se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad
de rechazar ofertas cuando el valor de los productos de
terceros países supere la mitad del valor total de los productos
que componen la oferta y, en segundo lugar, en la
posibilidad, en caso de ofertas equivalentes, de admitir
aquella que incluya productos procedentes de países
comunitarios.
El título V de la Ley incorpora a nuestro derecho la
Directiva 92/13/CEE y tiene por objeto garantizar la aplicación,
mediante diversas medidas, de los procedimientos
de adjudicación regulados en el título anterior.
Aunque se ha valorado la oportunidad de reservar la
resolución de los recursos por incumplimiento de la Ley
a instancias jurisdiccionales del orden civil, se ha optado
finalmente por su tratamiento administrativo. Ello ha
sido así porque los operadores de estos sectores deben
cumplir sin duda determinadas normas de derecho público
como contrapartida por los derechos exclusivos o
especiales de los que disfrutan para la prestación, en la
mayoría de los casos, de servicios esenciales para la
comunidad. La intervención de los órganos administrativos
abrirá a los interesados, en todo caso, la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa como garantía última.
En la línea apuntada, la Administración pública a la
que se encuentre vinculada la entidad contratante puede
decidir la suspensión de los procedimientos de adjudicación
de los contratos, anular las cláusulas administrativas
discriminatorias contenidas en los anuncios de licitación
o en los pliegos de condiciones e, incluso la propia adjudicación
del contrato, pronunciándose, si es requerida
para ello, sobre la procedencia del abono de una indemnización
por daños y perjuicios fijando su importe.
Este título recoge también las previsiones contenidas
en la Directiva 92/13/CEE sobre la posibilidad de que las
entidades contratantes que lo deseen puedan recurrir a un
sistema de certificación que acredite el cumplimiento por
su parte de las normas contenidas en la Ley. Los responsables
de emitir el certificado deberán ser personas independientes
que posean la cualificación y experiencia profesionales
pertinentes. Estos requisitos se determinarán
por vía reglamentaria respetando los mínimos fijados por
la propia Directiva.
Asimismo, este título V recoge la posibilidad, establecida
en la Directiva, de recurrir a un procedimiento de
conciliación. En efecto, cualquier persona que tenga o
haya tenido interés en ser adjudicataria de un contrato de
los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
podrá solicitar la incoación de un procedimiento de conciliación
cuando, en el marco de la adjudicación del contrato,
estime que ha sido perjudicado o que puede serlo
como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones
de la Ley.
La Ley contiene, en su disposición adicional tercera,
una enumeración de entidades contratantes que se consideran
sujetas a la misma. Estas entidades se incluyen
unas veces de forma individual y otras de forma genérica,
suficiente en todo caso para su identificación, por su
pertenencia a una categoría ante la imposibilidad de llegar
a una relación exhaustiva.
Por último, en las disposiciones finales, se identifican
los títulos competenciales que habilitan al Estado para
dictar la presente Ley de incorporación de las Directivas
comunitarias, Ley que regula cuestiones encuadradas
tanto en el ámbito del derecho mercantil y civil como
procesal y administrativo, y se prevé que mediante normas
reglamentarias o Acuerdo del Consejo de Ministros
se proceda tanto a la modificación de la lista de entidades
contratantes y de las cuantías y plazos recogidos en
la Ley como a la aprobación de los correspondientes
modelos de anuncios.
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene como objeto la regulación del
procedimiento de adjudicación de los contratos de obras,
suministro y servicios cuando contraten las entidades
públicas y privadas del artículo 2.1, que operen en los
sectores de actividad relacionados con el agua, la energía,
los transportes y las telecomunicaciones, tal como se
concreta en el artículo 3.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación subjetiva
Artículo 2. Entidades contratantes
1. Quedarán sujetas a la presente Ley, siempre que
realicen alguna de las actividades enumeradas en el
artículo 3:
a) Las entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera
de las Administraciones públicas incluidas en el
artículo 1.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones públicas o de sus Organismos
Autónomos.
b) Las asociaciones formadas por las citadas entidades
de derecho público con personalidad jurídica propia.
c) Las empresas públicas. A los efectos de esta Ley
se entiende por empresas públicas las empresas sobre las
que las Administraciones públicas, sus Organismos
Autónomos, Entes Públicos o las asociaciones formadas
por ellos pueden ejercer directa o indirectamente una
influencia dominante, por el hecho de tener la propiedad
o una participación financiera en las mismas o en virtud
de las normas que las rigen. Se considera que ejercen una
influencia dominante, directa o indirectamente, sobre
una empresa cuando:
- Ostenten la titularidad de la mayoría del capital
social suscrito de la empresa; o
- Dispongan de la mayoría de los derechos de voto
correspondientes a las acciones o participaciones emitidas
por las empresas; o
- Puedan nombrar a más de la mitad de los miembros
del órgano de administración, dirección o supervisión
de la empresa.
d) Las empresas privadas que gocen de un derecho
especial o exclusivo otorgado por una autoridad competente,
en virtud de una disposición legal, reglamentaria o
administrativa que tenga como efecto la reserva del ejercicio
de alguna de las actividades enumeradas en el
artículo 3.
Se considera que una entidad contratante goza de
derechos especiales o exclusivos, en particular, cuando:
i) Con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones
a que se refiere el artículo 3, dicha entidad
pueda ser beneficiaria de un procedimiento de expropiación
forzosa o de imposición de servidumbre, o utilizar
el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía
pública para instalar los equipos de las redes.
ii) En el caso de la letra a) del artículo 3, dicha entidad
suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción
a una red que, a su vez, sea explotada por una entidad
que goce de derechos especiales o exclusivos
concedidos por la autoridad competente.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la
presente Ley, la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las
Entidades que integran la Administración Local y los
Organismos Autónomos dependientes de las mismas, que
se regirán, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición adicional segunda, por la legislación de
contratos de las Administraciones públicas.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación objetiva
Artículo 3. Actividades incluidas
A los efectos de esta Ley se consideran actividades
relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, quedando incluidas en su ámbito de
aplicación, las siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes
fijas que presten un servicio al público en relación con la
producción, transporte o distribución:
i) de agua potable, o
ii) de electricidad, o
iii) de gas o calefacción.
Asimismo, se incluye el suministro de agua potable,
electricidad, gas o calefacción a dichas redes.
La presente Ley se aplicará igualmente a los contratos
que deban adjudicar las entidades que ejerzan una
actividad de producción, transporte o distribución de
agua potable, siempre y cuando dichos contratos estén
relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación
o drenaje y el volumen de agua destinado a abastecimiento
de agua potable represente más del 20 por 100
del volumen de agua total disponible gracias a dichos
proyectos o a dichas instalaciones, o estén relacionados
con la evacuación o tratamientos de aguas residuales.
b) La explotación de una zona geográfica determinada
para la realización de alguna de las actividades
siguientes:
i) Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón
u otros combustibles sólidos.
ii) Puesta a disposición de los transportistas aéreos,
marítimos o fluviales de los aeropuertos, puertos marítimos
o interiores u otras terminales de transporte.
c) La explotación de redes que presten un servicio
público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas
automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considera
que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo
a las condiciones establecidas por una autoridad
competente, tales como las condiciones relativas a los
itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la
frecuencia del servicio.
d) La puesta a disposición o la explotación de redes
públicas de telecomunicaciones o el suministro de uno o
más servicios públicos de telecomunicaciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública
de telecomunicaciones, la infraestructura pública de
telecomunicaciones que permita el transporte de señales
mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o
por otros medios electromagnéticos, entre puntos de terminación
determinados de la red, esto es, el conjunto de
conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso,
que forman parte de la red pública de telecomunicaciones
y son necesarias para tener acceso a dicha red pública
y comunicarse eficazmente mediante la misma
Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones,
aquellos que consistan, total o parcialmente, en la
transmisión y conducción de señales en la red pública de
telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación,
con excepción de la radiodifusión y la televisión
cuya oferta haya sido confiada específicamente
por la Administración a una o varias entidades de telecomunicación.
Artículo 4. Actividades excluidas
1. A los efectos de esta Ley no se consideran actividades
relacionadas con el agua, la energía, los transportes
y las telecomunicaciones, quedando excluidas de su
ámbito de aplicación, las siguientes:
a) La puesta a disposición del público de un servicio
de transporte en autobús, cuando otras entidades puedan
prestar libremente dicho servicio, bien con carácter
general o bien en una zona geográfica determinada, en
las mismas condiciones que las entidades contratantes.
b) El suministro de agua potable, electricidad, gas o
calefacción a redes destinadas a proporcionar un servicio
al público por parte de una empresa contratante distinta
de las Administraciones públicas, Organismos Autónomos
y restantes Entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia, cuando otras empresas puedan
prestar libremente dicho servicio en las mismas condiciones,
o cuando:
i) En el caso de agua potable o electricidad:
- La producción de agua potable o de electricidad
por parte de la entidad de que se trate se realice porque
su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad
distinta de la mencionada en el artículo 3; y
- La alimentación de la red pública dependa exclusivamente
del propio consumo de la entidad y no haya
superado el 30 por 100 de la producción total de agua
potable o de energía de la entidad, tomando en consideración
la media de los tres años precedentes, incluido el
año en curso.
ii) En el caso del gas o la calefacción:
- La producción de gas o calefacción por la entidad
de que se trate, sea una consecuencia inevitable del ejercicio
de una actividad distinta de la que se menciona en
el artículo 3; y
- La alimentación de la red pública tenga el único
propósito de explotar económicamente dicha producción
y la misma corresponda, como máximo, al 20 por 100
del volumen de negocios de la entidad, tomando en consideración
la media de los tres años precedentes, incluido
el año en curso.
2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a
petición del Estado, quedará fuera del ámbito de la presente
Ley la explotación de zonas geográficas con fines
de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u
otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias
de los derechos especiales o exclusivos contemplados
en el artículo 2, apartado 1, letra d) ii) que exploten
una o varias de estas actividades. En este caso, y
siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación
y de convocatoria de licitación para la adjudicación
de los contratos de obras, suministros y servicios,
en particular por lo que se refiere a la información que
las entidades contratantes pongan a disposición de las
empresas en relación con sus intenciones de adjudicación
de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones
que se enumeran a continuación:
a) Que, para explotar una de dichas zonas geográficas,
se exija una autorización y otras entidades tengan
libertad para solicitar dicha autorización en las mismas
condiciones a las que estén sujetas las entidades contratantes.
b) Que la solvencia técnica y financiera que deben
poseer las entidades para ejercer actividades particulares
queden acreditadas antes de la evaluación de los méritos
de los candidatos que compitan por la obtención de la
autorización.
c) Que la autorización para ejercer dichas actividades
se conceda con arreglo a criterios objetivos, relativos
a los medios previstos para llevar a cabo la prospección
o la extracción y que hayan sido establecidos y publicados
antes de la presentación de dichas solicitudes de
autorización. Dichos criterios deberán aplicarse de forma
no discriminatoria.
d) Que todas las condiciones y requisitos relativos
al ejercicio o a la interrupción de la actividad, incluidas
las disposiciones relativas a las obligaciones inherentes
al ejercicio, a los cánones y a la participación en el capital
o en la renta de las entidades, sean establecidas y
hechas públicas antes de la presentación de las solicitudes
de autorización y se apliquen de forma no discriminatoria;
cualquier cambio que afecte a estas condiciones
y requisitos deberá aplicarse a todas las entidades afectadas
o ser enmendado para darle carácter no discriminatorio;
no obstante, no será necesario definir las obligaciones
asociadas al ejercicio hasta el momento anterior a la
concesión de la autorización.
e) Que las entidades contratantes no estén obligadas
en virtud de ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo,
ni por acuerdo o convenio alguno, a facilitar
informaciones sobre las fuentes actuales o previstas relativas
a sus compras, excepto a instancia de las autoridades
nacionales y exclusivamente por razones de orden
público, moralidad y seguridad públicas, protección de la
salud y vida de las personas y animales, preservación de
los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico,
o arqueológico nacional o protección de la propiedad
industrial y comercial.
3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales
concedidas antes de la fecha de la entrada en
vigor de la presente Ley, no serán de aplicación las letras
a), b) y c) del apartado anterior en caso de que, en dicha
fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una autorización
para la explotación de zonas geográficas con la
finalidad de hacer prospecciones o de extraer petróleo,
gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base
no discriminatoria y con arreglo a criterios objetivos, y la
letra d) cuando las condiciones y requisitos se hubieran
establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada
anteriormente.
Artículo 5. Contratos incluidos
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por
contratos de obras, suministro y servicios, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 6, los contratos de carácter
oneroso celebrados por escrito entre alguna de las entidades
contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un contratista,
que tengan por objeto:
a) En el caso de contratos de obras, la mera ejecución,
el proyecto y ejecución conjunta de obras o la realización,
por el medio que fuere, de obras de construcción
o de ingeniería civil tal como se definen en el artículo 20
de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas.
Tales contratos podrán incluir además los suministros y
los servicios necesarios para su ejecución.
b) En el caso de contratos de suministro, la adquisición
de productos, conforme a lo dispuesto en los artículos
172 y 173 de la Ley de Contratos de las Administraciones
públicas, que se formalicen mediante compra,
compra a plazos, arrendamiento financiero, o arrendamiento
con o sin opción a compra.
c) En el caso de contratos de servicios, alguno de
los definidos en el artículo 197.2 y 3 de la Ley de Contratos
de las Administraciones públicas.
2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios
contenga prestaciones correspondientes a otro de
ellos se atenderá para su calificación y aplicación de los
preceptos que lo regulen al carácter de la prestación que
tenga más importancia desde el punto de vista económico.
3. Para la adjudicación de los contratos que tengan
por objeto alguno de los servicios enumerados en el
anexo VI B, será preceptiva únicamente la aplicación de
lo dispuesto en el título II y artículo 50 de la presente
Ley.
4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente
servicios incluidos en los anexos VI A y VI B se
adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley
con carácter general para el contrato de servicios cuando
el valor de los servicios incluidos en el anexo VI A sea
superior al de los contemplados en el anexo VI B. En los
demás casos se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 6. Acuerdos marco
Los contratos que se adjudiquen por alguno de los
procedimientos previstos en la presente Ley podrán
adoptar la forma de acuerdos marco celebrados entre
alguna de las entidades contratantes enumeradas en el
artículo 2 y uno o varios empresarios que tengan por
objeto fijar los términos de los contratos que se hayan de
adjudicar en el transcurso de un período de tiempo, particularmente
en lo que se refiere a los precios y, en su caso,
a las cantidades previstas. Las entidades contratantes no
podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva
que tenga como consecuencia impedir, restringir o
falsear la competencia.
Artículo 7. Contratos excluidos
1. La presente ley no se aplica a los contratos o a
los concursos de proyectos que las entidades contratantes
celebren u organicen para fines distintos de la realización
de las actividades mencionadas en el artículo 3, ni para la
realización de dichas actividades en un país tercero, en
circunstancias que no supongan la explotación física de
una red o de un área geográfica dentro de la Unión
Europea.
2. Quedan fuera asimismo del ámbito de aplicación
de esta Ley:
a) Los contratos que se adjudiquen a efectos de
reventa o arrendamiento a terceros, siempre y cuando la
entidad contratante no goce de derechos especiales o
exclusivos de venta o arrendamiento del objeto de dichos
contratos y existan otras entidades que puedan venderlos
o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que
la entidad contratante.
b) Los contratos que las entidades contratantes, que
ejercen una actividad de puesta a disposición o explotación
de redes públicas de telecomunicaciones o de suministro
de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones,
adjudiquen para sus compras, destinadas
exclusivamente a permitirle desempeñar uno o varios
servicios de telecomunicaciones, cuando otras entidades
puedan ofrecer libremente los mismos servicios en la
misma zona geográfica y en condiciones sustancialmente
idénticas.
c) Los contratos de adquisición de agua que adjudiquen
las entidades contratantes recogidas en el apartado I
de la disposición adicional tercera.
d) Los contratos que las entidades contratantes
recogidas en los apartados II y III de la disposición adicional
tercera adjudiquen para el suministro de energía o
de combustibles destinados a la producción de energía.
e) Los contratos que tengan por objeto:
i) La adquisición o arrendamiento, independientemente
del sistema de financiación, de terrenos, edificios
ya existentes u otros bienes inmuebles o relativos a derechos
sobre estos bienes. No obstante, los contratos de
servicios financieros adjudicados simultáneamente con
anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o
arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán
por la presente Ley.
ii) Servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía
móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite.
iii) El arbitraje y conciliación.
iv) La emisión, compra, venta y transferencia de
títulos o de otros instrumentos financieros.
v) Contratos regulados en la legislación laboral.
vi) Servicios de investigación y desarrollo distintos
de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente
a la entidad contratante para su utilización en el ejercicio
de su propia actividad, siempre que la entidad remunere
totalmente la prestación del servicio.
f) Los contratos de servicios que se adjudiquen a
una entidad que, a su vez, sea una entidad contratante de
las incluidas en el artículo 1 de la Ley de Contratos de
las Administraciones públicas, o una asociación de
dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del
que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas, siempre que dichas disposiciones
sean compatibles con el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
g) Los contratos de servicios siguientes por razón
del sujeto:
i) Los que una entidad contratante celebre con una
empresa asociada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como empresa
asociada la empresa que, en virtud del artículo 42 del
Código de Comercio presente cuentas anuales consolidadas
con las de la entidad contratante. Se entenderá asimismo
como empresa asociada, en el supuesto de entidades
no incluidas en dicho precepto, aquella sobre la cual
la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente,
una influencia dominante, según se define en el
apartado l, c), del artículo 2 de la presente Ley, o que
pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad
contratante, o que, como la entidad contratante, esté
sometida a la influencia dominante de otra empresa por
razón de propiedad o participación financiera o en virtud
de las normas que las rigen.
ii) Los que una empresa conjunta, constituida por
varias entidades contratantes, con el fin de desarrollar las
actividades contempladas en el artículo 3 de la presente
Ley, celebre con una de dichas entidades contratantes o
una empresa asociada a una de estas entidades contratantes,
siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio
del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado
en la Unión Europea en los últimos tres años en
materia de servicios provenga de la prestación de estos
servicios a las empresas con las que esté asociada.
Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante
preste el mismo servicio o servicios similares,
deberá tenerse en cuenta el volumen de negocios total en
la Unión Europea resultante de la prestación de servicios
por dichas empresas.
h) Los contratos que hayan sido declarados secretos
por el órgano competente o cuya ejecución deba ir acompañada
de especiales medidas de seguridad con arreglo a
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
o cuando así lo requiera la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado.
i) Los contratos que se suscriban al amparo de un
acuerdo internacional celebrado de conformidad con el
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos
a suministros, obras o servicios necesarios para la ejecución
o explotación conjunta, por los Estados signatarios,
de un proyecto determinado.
j) Los contratos efectuados en virtud de un acuerdo
internacional celebrado en relación con el estacionamiento
de tropas.
k) Los contratos efectuados por el procedimiento
específico de una organización internacional.
Artículo 8. Importe de los contratos
La presente Ley se aplicará:
1. A los contratos adjudicados por entidades contratantes
del sector de las telecomunicaciones siempre que
el importe estimado sea igual o superior a:
a) 97.460.125 pesetas en lo que se refiere a los contratos
de suministro y de servicios.
b) 812.167.708 pesetas en lo que se refiere a los
contratos de obra.
2. A los contratos adjudicados por organismos contratantes
que ejerzan actividades en los sectores de producción,
transporte o distribución de agua potable, electricidad,
entidades del sector de los servicios de
ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses,
entidades del sector de las instalaciones de aeropuertos y
entidades del sector de los puertos marítimos o fluviales
u otras terminales, siempre que el importe estimado sea
igual o superior a:
a) 66.929.735 pesetas, en lo que se refiere a los contratos
de suministro y de servicios previstos en el
anexo VI. A, con excepción de los servicios de investigación
y desarrollo enumerados en la categoría 8 y de los
de telecomunicaciones de la categoría 5, cuyos números
de referencia CPC son 7524 (servicios de difusión de
emisiones de televisión y servicios de difusión de emisiones
de radio), 7525 (servicios de interconexión) y
7526 (servicios de telecomunicaciones integradas).
b) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los contratos
de suministro y de servicios distintos de los anteriores.
c) 836.621.683 pesetas, en lo que se refiere a los
contratos de obras.
3. A los contratos adjudicados por entidades contratantes
que ejerzan actividades en los sectores de transporte
o distribución de gas o de combustible para calefacción,
prospección y extracción de petróleo o gas,
carbón u otros combustibles sólidos y en el sector de los
servicios de ferrocarriles, siempre que el importe estimado
sea igual o superior a:
a) 64.973.417 pesetas en lo que se refiere a los contratos
de suministro y de servicios.
b) 812.167.708 pesetas en lo que se refiere a los
contratos de obras.
Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los
contratos
1. En los contratos de suministro que se concierten
mediante arrendamiento financiero, compra a plazos o
arrendamiento con o sin opción a compra, la base para el
cálculo del importe del contrato será:
a) En el caso de contratos a plazo fijo igual o inferior
a doce meses, el importe total estimado del contrato
en este plazo o, si el plazo superase los doce meses, el
importe total del contrato con inclusión del importe residual
estimado.
b) En el caso de contratos por período indefinido o
en los casos en que su duración no pueda determinarse,
el total previsible de los pagos que deban efectuarse
durante los cuatro primeros años.
2. A efectos del cálculo del importe estimado de un
contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la
remuneración total del prestador de los mismos teniendo
en cuenta los elementos especificados en los apartados
siguientes de este artículo.
3. A efectos del cálculo del importe estimado de un
contrato de servicios financieros se tendrán en cuenta los
importes de los siguientes conceptos:
a) La prima, en los contratos de seguro.
b) Los honorarios, comisiones, intereses y otras
remuneraciones, en los contratos de servicios bancarios
y otros servicios financieros.
c) Los honorarios o comisiones correspondientes,
en los contratos que impliquen un proyecto.
4. En los contratos de servicios en los que no se
indique un precio total, deberá tomarse como base para
el cálculo del importe estimado de los contratos los conceptos
siguientes:
a) En los contratos de duración determinada, cuando
ésta sea igual o inferior a cuatro años, el valor total
correspondiente a toda su duración.
b) En los contratos de duración indeterminada o superior
a cuatro años, el valor mensual multiplicado por 48.
5. Cuando un contrato de suministro o servicios
propuesto incluya expresamente diversas opciones, la
base para el cálculo del importe del contrato será el
importe total máximo autorizado de la compra, arrendamiento
financiero, arrendamiento o compraventa a plazos,
incluidas las cláusulas de opción.
6. En el caso de adquisición de suministros o servicios
por un período determinado a través de una serie de
contratos que deban adjudicarse a uno o varios suministradores
o prestadores de servicios, o de contratos renovables,
la base para el cálculo del importe del contrato
será:
a) El importe total de los contratos que se hubieren
adjudicado durante dicho ejercicio o en los doce meses
anteriores y que presentasen características similares,
corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones
previsibles de cantidad o valor que pudieran
sobrevenir durante los doce meses siguientes; o
b) El importe acumulado de los contratos que vayan
a adjudicarse durante los doce meses consecutivos a la
adjudicación del primer contrato, o durante toda la vigencia
del contrato si la misma superase los doce meses.
7. La base del cálculo del importe estimado de un
contrato que incluya servicios y suministros, será el
importe total de los servicios y suministros, independientemente
del porcentaje con que participen en el contrato.
Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de
colocación e instalación.
8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo
marco será el importe máximo estimado de la totalidad
de los contratos previstos para el período fijado.
9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior,
la base para el cálculo del importe de un contrato de
obras será el importe total de la obra.
10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior,
las entidades contratantes incluirán en el importe
estimado de los contratos de obras, el importe de todos
los suministros o servicios necesarios para la ejecución
de los trabajos que las mismas pongan a disposición del
contratista.
11. El importe de los suministros o servicios que no
sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras
determinado no podrá añadirse al importe de dicho contrato
de tal forma que la adquisición de tales suministros
o servicios eluda la aplicación de la presente Ley.
12. En los contratos de obras, de suministros y de
servicios que estén divididos en lotes, deberá contabilizarse
el importe de cada uno de los lotes para el cálculo
del importe indicado en el artículo anterior. Si el importe
acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el
importe indicado en al artículo anterior, se aplicarán las
disposiciones de dicho artículo a todos los lotes. No obstante,
en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes
podrán establecer una excepción a la aplicación
del artículo anterior, para lotes cuyo importe estimado
sea inferior a 162.433.542 pesetas, siempre que el importe
acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por 100
del valor del conjunto de lotes.
13. Las entidades contratantes no podrán substraerse
a la aplicación de la presente Ley fraccionando los
contratos o empleando modalidades particulares de cálculo
del importe de los contratos.
CAPÍTULO III
Principios de contratación
Artículo 10. Principios de la contratación
1. Los contratos que se adjudiquen en virtud de la
presente Ley se ajustarán a los principios de publicidad y
concurrencia, salvo las excepciones en ella previstas y,
en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. En el momento de comunicar las especificaciones
técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y
seleccionar a los mismos y de adjudicar los contratos, las
entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados
a proteger el carácter confidencial de la información
que comuniquen.
3. Las empresas podrán exigir, a la entidad contratante,
de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, que respete el carácter confidencial de la
información que le faciliten.
TÍTULO II
NORMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
Artículo 11. Especificaciones técnicas
A los efectos de la presente disposición, se entenderá
por:
a) Especificaciones técnicas: exigencias técnicas
que definen las características requeridas de una obra,
material, producto, suministro o servicio y que permiten
caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen
a la utilización determinada por la entidad contratante.
Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el
rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como
los requisitos aplicables al material, producto, suministro
o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología,
símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado
y etiquetado. En relación con los contratos de obras,
las especificaciones técnicas pueden incluir también los
criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas,
control y recepción de obras y técnicas o métodos de
construcción, así como todas las demás condiciones de
carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir,
conforme a una reglamentación general o específica,
con respecto a las obras acabadas y a los materiales o
elementos que las integren.
b) Norma: especificación técnica aprobada por un
organismo de normalización reconocido, para una aplicación
repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es,
en principio, obligatorio.
c) Norma Europea: norma aprobada por el Comité
Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité
Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC)
en tanto que «Norma Europea (EN)» o «Documento de
Armonización (HD)», de conformidad con las normas
comunes de ambos organismos, o por el Instituto
Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), de
conformidad con sus propias normas, en tanto que
«Norma Europea de Telecomunicación (ETS)».
d) Especificación técnica común: especificación
técnica elaborada según un procedimiento reconocido
por los Estados miembros de la Unión Europea con el fin
de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y
que deberá estar publicada en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas».
e) Documento de idoneidad técnica europeo: documento
que recoge la evaluación técnica favorable de la
aptitud de un producto para el uso asignado, expedido
por alguno de los organismos autorizados a tal efecto,
fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales
exigidos reglamentariamente para las obras en las
que dicho producto se utiliza.
f) Especificación técnica europea: norma española
que sea transposición de una norma europea; especificación
técnica común; o documento de idoneidad técnica
europeo.
Artículo 12. Pliegos de prescripciones técnicas
Las entidades contratantes incluirán en la documentación
general o en el pliego de condiciones propias de
cada contrato los pliegos y documentos específicos referentes
a las prescripciones técnicas particulares, tal como
determina el artículo 13, que hayan de regir la ejecución
de la prestación.
Artículo 13. Orden para el establecimiento de prescripciones
técnicas y prohibiciones
1. Las prescripciones técnicas serán definidas por
referencia a especificaciones técnicas europeas, cuando
estas últimas existan. En ausencia de especificaciones
técnicas europeas, las prescripciones técnicas deberán
definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las
demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión
Europea.
2. La entidad contratante definirá las prescripciones
técnicas adicionales que fueran necesarias para completar
las especificaciones técnicas europeas o las demás
especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.
A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las
especificaciones técnicas que indiquen exigencias de
rendimientos antes que características conceptuales o
descriptivas, salvo que dicha entidad considere que, por
razones objetivas, la aplicación de tales especificaciones
técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.
3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o
en la documentación general prescripciones técnicas que
mencionen productos de una fabricación o procedencia
determinada o procedimientos especiales que tengan por
efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o
productos, a menos que dichas prescripciones técnicas
resulten indispensables para el objeto del contrato. En
particular queda prohibida la referencia a marcas,
patentes o tipos, o a un origen o procedencia determinados.
No obstante, se admitirá tal referencia, acompañada
de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad
de definir el objeto del contrato a través de prescripciones
técnicas suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 14. Prescripciones técnicas no referidas a
especificaciones técnicas europeas
1. La entidad contratante podrá introducir una
excepción a la necesidad de que las prescripciones técnicas
se definan por referencia a especificaciones técnicas
europeas, en los casos siguientes:
a) Cuando sea técnicamente imposible establecer,
de manera satisfactoria, la conformidad de un producto
con las especificaciones técnicas europeas.
b) Aquellos en los que la referencia a especificaciones
técnicas europeas constituya un obstáculo para la
aplicación, en el ámbito de la Unión Europea, de las disposiciones
relativas al reconocimiento mutuo de la
homologación de equipos terminales de telecomunicaciones
y a la normalización en el campo de la tecnología
de la información y de las telecomunicaciones.
c) Cuando, en la adaptación de las prácticas existentes
a las especificaciones técnicas europeas, la aplicación
de éstas obligue a la entidad contratante a adquirir
suministros incompatibles con las instalaciones ya utilizadas
o que supongan problemas técnicos o costes desproporcionados.
La entidad contratante sólo podrá recurrir
a esta excepción en el marco de una estrategia
claramente definida y establecida con vistas a la adaptación
a las especificaciones técnicas europeas.
d) Cuando la especificación técnica europea en
cuestión resulte inadecuada para la aplicación particular
contemplada o no tenga en cuenta las innovaciones técnicas
surgidas desde su adopción. La entidad contratante
que recurra a esta excepción informará, al organismo
autorizado para revisar las especificaciones técnicas
europeas, sobre las razones por las que considera que
estas últimas son inadecuadas y por las que solicita su
revisión.
e) Aquellos en los que el proyecto constituya una
verdadera innovación, de tal modo que la aplicación de
las especificaciones técnicas europeas existentes resulte
inadecuada.
2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26,
deberán indicar, en su caso, la aplicación de alguno de
los supuestos contemplados en el presente artículo.
Artículo 15. Comunicación de prescripciones técnicas
1. La entidad contratante comunicará a las empresas
interesadas en obtener un contrato y que lo soliciten,
las prescripciones técnicas mencionadas habitualmente
en sus contratos, obras, suministros o servicios, o aquellas
prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar
a los contratos que sean objeto de un anuncio indicativo
publicado con arreglo a lo establecido en los
artículos 27 y 29.
2. Cuando dichas prescripciones técnicas estén contenidas
en documentos que puedan ser obtenidos por las
empresas interesadas, será suficiente la referencia a
dichos documentos.
Artículo 16. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán
sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos
que sean de obligado cumplimiento.
2. En todo caso, serán de aplicación prioritaria las
instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios
conformes con el Derecho comunitario.
TÍTULO III
CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS
Artículo 17. Régimen de clasificación
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean,
establecer y gestionar un sistema de clasificación de contratistas.
Las entidades que establezcan o gestionen un sistema
de clasificación velarán porque los contratistas puedan
solicitar su clasificación en cualquier momento.
2. Cuando opten por establecer un sistema propio
de clasificación, que podrá incluir varias fases, deberá
gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos,
susceptibles de actualización en caso necesario y definidos
por la entidad contratante que deberá hacer referencia
a las normas europeas cuando resulte pertinente.
Asimismo velarán por que los contratistas puedan
solicitar su clasificación en cualquier momento.
3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión
o denegación de clasificaciones se adoptarán motivadamente
por la entidad contratante.
Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación
propio de las entidades contratantes
El sistema de clasificación propio que adopte la entidad
contratante deberá ser objeto de un anuncio, con
arreglo al anexo III, en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas». El anuncio indicará el objetivo del sistema
de clasificación y las modalidades de acceso a las
normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración
superior a tres años, el anuncio deberá publicarse
anualmente. En caso de tener una duración inferior, bastará
con un anuncio inicial.
Artículo 19. Criterios de clasificación
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación
de clasificaciones deberán adoptarse de conformidad
con criterios objetivos, pudiendo remitirse las
entidades contratantes a los establecidos en la legislación
de contratos de las Administraciones públicas. Igualmente
corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración
de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo
con lo establecido en la citada legislación.
Artículo 20. Información a los candidatos
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados
a las empresas que lo soliciten, comunicándose su
actualización a las empresas interesadas. Las entidades
contratantes pondrán también en conocimiento de las
mismas los nombres de las entidades u organismos terceros
cuyo sistema de clasificación consideren que responde
a sus exigencias.
2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos,
en un plazo de dos meses contados desde la presentación
de la solicitud de clasificación, la decisión
adoptada en su clasificación. Si la decisión de clasificación
requiriese un plazo superior a seis meses desde la
presentación de la citada solicitud, la entidad competente
deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses
siguientes a dicha presentación, las razones que justifican
la prolongación del plazo y la fecha de resolución de
su solicitud.
3. Deberá notificarse a los candidatos, cuya clasificación
sea rechazada, la decisión y las razones de este
rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios
de clasificación aplicables en cada caso.
Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación
de empresas clasificadas
1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar
los criterios y normas referentes a la clasificación, el
órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas
empresas condiciones administrativas, técnicas
o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de
exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición
de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas,
pudiendo dividirse en categorías de empresas
según el tipo de contratos para cuya realización sea válida
la clasificación.
Artículo 22. Anulación de clasificaciones
En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud
del artículo 17, la entidad competente únicamente podrá
anular la clasificación de una empresa por razones basadas
en los criterios aplicables en cada caso. Se deberá
notificar por escrito a la empresa la intención de anular la
clasificación, indicando la razón o razones que justifican
dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez
días para alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
DE CONTRATOS
CAPÍTULO I
Procedimientos y formas de adjudicación
Artículo 23. Procedimientos de adjudicación
1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción
del procedimiento abierto, restringido o negociado,
siempre que se haya efectuado una convocatoria de licitación
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26. También
podrá utilizarse el procedimiento negociado sin previa
convocatoria de licitación en los casos previstos en el
artículo 25.
2. En el procedimiento abierto todo empresario
interesado podrá presentar una proposición.
3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar
proposiciones aquellos empresarios seleccionados
expresamente por la entidad contratante, previa solicitud
de los mismos.
4. En el procedimiento negociado el contrato será
adjudicado al empresario elegido por la entidad contratante,
previa consulta y negociación de los términos del
contrato con uno o varios empresarios.
Artículo 24. Formas de adjudicación
1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido,
la adjudicación podrá efectuarse por subasta o
por concurso.
2. La subasta versará sobre un tipo expresado en
dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de
aquél, oferte el precio más bajo.
3. En el concurso, la adjudicación recaerá sobre el
licitador que, en su conjunto, haga la proposición más
ventajosa. Este extremo se determinará de acuerdo con
diversos criterios objetivos variables según el contrato en
cuestión, tales como plazo de entrega o de ejecución,
coste de utilización, rentabilidad, calidad, características
estéticas y funcionales, calidad técnica, calidad ambiental,
servicio postventa y asistencia técnica, compromiso
en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro
y precio, así como la fórmula de revisión de éste
en su caso. En este supuesto, la entidad contratante hará
constar en el pliego de cláusulas o en el anuncio de licitación,
todos los criterios de adjudicación que tiene previsto
aplicar. Estos criterios se indicarán, cuando sea
posible, por orden decreciente de importancia. Corresponderá
en todo caso a la entidad el derecho a declarar
desierto el concurso.
Artículo 25. Procedimiento sin convocatoria de licitación
previa
No obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad
contratante podrá utilizar un procedimiento negociado
sin convocatoria de licitación previa, en los casos
siguientes:
a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un
procedimiento con convocatoria de licitación previa, por
falta de licitadores o porque los presentados no hayan
sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen
de forma sustancial las condiciones originales del
contrato.
b) Cuando se adjudique un contrato únicamente con
fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo
y no con el fin de obtener una rentabilidad o de
recuperar los costes de investigación y desarrollo, y
siempre que la celebración de tal contrato se entienda sin
perjuicio de la convocatoria de una licitación para los
contratos subsiguientes que persigan los mismos fines.
c) Cuando por razones técnicas, artísticas o motivos
relacionados con la protección de derechos de exclusiva,
el contrato deba ser ejecutado por un empresario determinado.
d) En la medida en que sea estrictamente necesario,
cuando por razones de extremada urgencia resultante de
hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan
cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos
abiertos o restringidos.
e) En el caso de contratos de suministro, para las
entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial
que constituyan, bien una reposición parcial de suministros
o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión
de suministros o instalaciones existentes, cuando un
cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a
adquirir material con características técnicas diferentes,
dando lugar a incompatibilidades o problemas desproporcionados
de utilización y mantenimiento.
f) Cuando se trate de obras o servicios adicionales
que no figuren en el proyecto inicialmente adjudicado, ni
en el primer contrato celebrado, pero que resulte necesario
ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas,
siempre que su ejecución se confíe al contratista o
prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y
dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o
financieramente del contrato principal, sin causar graves
inconvenientes a la entidad contratante, o, aun pudiendo
separarse de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente
necesarias para su perfeccionamiento.
g) En el caso de contratos de obras, los nuevos trabajos
que consistan en la repetición de obras similares
confiadas al contratista titular de un primer contrato
adjudicado por la misma entidad contratante, siempre
que las obras se ajusten a un proyecto base para el que se
haya formalizado un primer contrato tras la licitación
correspondiente. En el anuncio de licitación del primer
proyecto deberá indicarse la posibilidad de recurrir a este
procedimiento y la entidad contratante, cuando aplique
lo dispuesto en el artículo 9, tendrá en cuenta el coste
total considerado para la continuación de las obras.
h) Aquellos contratos adjudicados sobre la base de
un acuerdo marco, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6.
i) En los supuestos de compras de ocasión, siempre
que sea posible adquirir suministros aprovechando una
ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado
en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de
compra sea considerablemente más bajo al habitual del
mercado.
j) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías
en condiciones especialmente ventajosas, bien a un
suministrador que cese definitivamente en su actividad
comercial, bien a los administradores o liquidadores de
una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u
otro que pudiera desembocar en su liquidación.
k) Cuando el contrato de servicios resulte de un
concurso de proyectos organizado de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley y con arreglo a las
normas que lo regulan, deba adjudicarse al ganador o a
uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos
los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar
en las negociaciones.
CAPÍTULO II
Publicidad de las licitaciones
Artículo 26. Anuncios de las licitaciones
1. Las convocatorias de licitación podrán efectuarse:
a) Por medio de un anuncio ordinario; o
b) Mediante un anuncio periódico indicativo; o
c) A través de un anuncio sobre la existencia de un
sistema de clasificación.
2. Los anuncios a que hace referencia el apartado
anterior, se ajustarán al modelo de los anexos II, III y IV
de esta Ley y se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas». Asimismo, se publicarán los citados anuncios
en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las
Comunidades Autónomas cuando las entidades contratantes
dependan de una Comunidad Autónoma o se
encuentren vinculadas a la misma o cuando su actividad
sea autorizada por ésta.
Artículo 27 Anuncios indicativos.
1. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación
mediante un anuncio periódico indicativo, deberán cumplirse
los requisitos siguientes:
a) El anuncio deberá referirse de forma específica a
las obras, suministros o servicios que sean objeto del
contrato que deba adjudicarse.
b) El anuncio deberá mencionar que el contrato se
adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin
ulterior publicación de una licitación e instará a las
empresas interesadas a que manifiesten su interés por
escrito.
c) La entidad contratante instará ulteriormente a
todos los candidatos a que confirmen su interés sobre la
base de las informaciones detalladas relativas al contrato
en cuestión y con anterioridad al comienzo de la selección
de licitadores o participantes en una negociación.
Dichas informaciones incluirán, como mínimo, los
siguientes datos:
- Naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones
relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible,
plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones.
Cuando se trate de contratos renovables, naturaleza
y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación
de los posteriores anuncios de licitación para los
suministros, obras o servicios que deban constituir el
objeto de un contrato;
- Carácter del procedimiento, restringido o negociado;
- En su caso, fecha de comienzo o de finalización
de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o
servicios;
- Dirección y fecha límite de presentación de solicitudes
destinadas a obtener una invitación para licitar,
así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;
- Domicilio de la entidad que adjudicará el contrato
y suministrará la información necesaria para la obtención
del pliego de condiciones y demás documentos.
- Condiciones económicas y técnicas, garantías
financieras y datos requeridos de los proveedores,
empresarios o prestadores de servicios;
- Importe y modalidades de pago de cualquier cantidad
adeudada por la obtención de la documentación
relativa al procedimiento de adjudicación del contrato, y
-Naturaleza del contrato que constituye el objeto del
concurso: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento
o alquiler con opción de compra, o varias de estas
formas.
2. Cuando se utilice el anuncio indicativo como
medio de convocatoria de licitación, éste deberá haberse
publicado como máximo doce meses antes de la fecha de
envío de la invitación contemplada en la letra c) del apartado
anterior. La entidad contratante deberá respetar, además,
los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 32.
3. Las entidades contratantes podrán publicar anuncios
indicativos relativos a proyectos de obras importantes,
sin repetir la información ya incluida en un anterior
anuncio indicativo. En todo caso, se mencionará claramente
que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
Artículo 28. Anuncios sobre un sistema de clasificación
Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación
por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema
de clasificación, se seleccionará a los licitadores en
un procedimiento restringido o a los participantes en un
procedimiento negociado, entre los candidatos clasificados
con arreglo a tal sistema.
Artículo 29. Obligación de publicación periódica
Las entidades contratantes darán a conocer, como
mínimo una vez al año y mediante un anuncio periódico
indicativo, los siguientes extremos:
a) En el caso de los contratos de suministro, la totalidad
de los contratos por grupos de productos que tengan
previsto adjudicar durante los doce meses siguientes
y cuyo importe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 9, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.
b) En el caso de los contratos de obras, las características
esenciales de los contratos de obras que las entidades
contratantes se propongan adjudicar en los próximos
doce meses y cuyo valor estimado sea igual o
superior a los establecidos en el artículo 8.
c) En el caso de los contratos de servicios, el importe
total previsto de dichos contratos para cada una de las
categorías de servicios enumeradas en el anexo VI A que
las entidades contratantes prevean adjudicar en los doce
meses siguientes y cuyo importe total estimado, con arreglo
a las disposiciones del artículo 9, sea igual o superior
a 121.825.156 pesetas.
Artículo 30. Condiciones de publicación en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas»
1. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones
de las Comunidades Europeas en castellano, por
correo, correo electrónico, télex o telefax, en las condiciones
establecidas en el artículo 25 de la Directiva
93/38/CEE, o mediante el uso de formularios que se
autoricen mediante orden ministerial, de conformidad
con lo dispuesto en la disposición final cuarta.
2. Las entidades contratantes deberán poder acreditar
la fecha de envío de los anuncios previstos en los
artículos anteriores.
3. Los contratos o concursos de proyectos con respecto
a los cuales se publique un anuncio en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas» con arreglo al
apartado 1 del artículo 26 o al artículo 38 no deberán
publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de
envío de dicho anuncio a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas. Dicha publicación
no contendrá datos distintos de los enviados al
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
CAPÍTULO III
Desarrollo del procedimiento
Artículo 31. Cómputo de plazos
Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que
en la misma se indique que son de días naturales, se
entenderán referidos a días hábiles. Si el último día del
plazo fuera festivo, se entenderá que aquél concluye el
primer día hábil siguiente.
Artículo 32. Envío de pliegos de cláusulas
1. La entidad contratante deberá enviar los pliegos
de cláusulas y documentación complementaria a los
empresarios interesados, siempre que lo soliciten con la
suficiente antelación. Este envío se efectuará como regla
general dentro de un plazo de seis días contados a partir
de la recepción de la solicitud.
2. Del mismo modo, siempre que hubiera sido solicitada
con suficiente antelación respecto de la fecha límite
para la recepción de ofertas, la entidad contratante proporcionará
información adicional sobre los pliegos de
cláusulas. Esta información se facilitará no más tarde de
los seis días anteriores a la citada fecha límite.
3. Cuando las ofertas requieran el examen de una
documentación voluminosa, como especificaciones técnicas
muy extensas, visitas in situ o consultas sobre el
terreno de los documentos adjuntos al pliego de condiciones,
esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los
plazos apropiados.
Artículo 33. Plazos de recepción de ofertas y solicitudes
de participación
1. En los procedimientos abiertos, el plazo fijado
por la entidad contratante para la recepción de ofertas no
será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la
fecha de envío del anuncio del contrato a la Oficina de
Publicaciones de las Comunidades Europeas. Dicho
plazo podrá sustituirse por un plazo suficientemente
largo para que los interesados puedan presentar licitaciones
válidas, y en general, no será inferior a treinta y seis
días y, en ningún caso, inferior a veintidós días, a partir
de la fecha de envío del anuncio de contrato, si las entidades
contratantes hubieran enviado al «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas» un anuncio periódico
indicativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29,
cuyo contenido incluya las informaciones exigidas en los
apartados II y III del anexo IV, siempre que dichas informaciones
estén disponibles en la fecha de publicación
del citado anuncio. Asimismo, el citado anuncio periódico
indicativo deberá haber sido enviado al «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas» entre cincuenta y dos
días y doce meses, como máximo, antes de la fecha de
envío del anuncio de contrato al mencionado diario oficial.
2. En los procedimientos restringidos y en los negociados
con anuncio de licitación previo, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) El plazo de recepción de las solicitudes de participación,
como respuesta a un anuncio publicado con
arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del
artículo 26, a una invitación de la entidad contratante
efectuada con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del
apartado 1 del artículo 27, será en general, como mínimo
de treinta y siete días, a partir de la fecha de envío del
anuncio o de la invitación y, en ningún caso, podrá ser
inferior a veintidós días o quince en casos excepcionales
y siempre que se haya remitido el anuncio por correo
electrónico, télex o telefax.
b) El plazo de recepción de las ofertas podrá fijarse
de mutuo acuerdo entre la entidad contratante y los candidatos
seleccionados, siempre que todos los candidatos
dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar
sus ofertas.
c) Cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre
el plazo de recepción de ofertas, la entidad contratante
fijará un plazo que, en general, será, como mínimo, de
veinticuatro días y, en ningún caso, inferior a diez días a
partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas. La
duración de dicho plazo deberá tener en cuenta, en particular,
el examen de una documentación muy voluminosa,
especificaciones técnicas muy extensas, visitas o consultas
sobre el terreno de los documentos adjuntos al
pliego de condiciones.
Artículo 34. Selección de candidatos
1. La selección de candidatos realizada por las entidades
contratantes en un procedimiento restringido o
negociado deberá efectuarse de conformidad con los criterios
y normas objetivos que hayan establecido, los
cuales se encontrarán a disposición de las empresas interesadas.
Los criterios empleados por las entidades contratantes
podrán incluir los de exclusión recogidos en la
legislación de contratos de las Administraciones públicas.
Será obligatoria la inclusión de las prohibiciones
para contratar recogidas en la legislación de contratos de
las Administraciones públicas cuando la entidad contratante
sea alguna de las incluidas en el artículo 2.1.
2. Los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva,
para la entidad contratante, de reducir el número de
candidatos hasta un nivel que garantice el equilibrio
entre las características específicas del procedimiento de
adjudicación del contrato y los medios necesarios para su
realización. El número de candidatos seleccionados
deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una
competencia suficiente.
Artículo 35. Invitación a los candidatos seleccionados
en los procedimientos restringidos y negociados
La entidad contratante invitará simultáneamente y por
escrito a los candidatos seleccionados. La carta de invitación
deberá ir acompañada del pliego de cláusulas y de
la documentación complementaria e incluirá, como mínimo,
la información siguiente:
a) Dirección del servicio al que se pueden pedir
documentos adicionales y fecha límite para solicitarlos,
así como la cantidad y forma de pago del importe que, en
su caso, se deba satisfacer para la obtención de estos
documentos.
b) Fecha límite de recepción de ofertas, dirección a
la que deben remitirse e idioma o idiomas en que deben
redactarse.
c) Referencia a cualquier anuncio de licitación
publicado.
d) Indicación de la documentación que debe adjuntarse,
si procede
e) Criterios de adjudicación del contrato, cuando no
figuren en el anuncio.
f) Cualquier otro requisito especial establecido para
participar en el contrato.
Artículo 36. Confirmación de solicitudes de participación
1. Las solicitudes para participar en los contratos y
las invitaciones para presentar ofertas, deberán realizarse
por los cauces más rápidos posibles. Cuando las solicitudes
de participación se efectúen mediante telegrama,
télex, telefax, teléfono o cualquier medio electrónico,
deberán confirmarse por carta enviada antes de la expiración
de los plazos previstos en los apartados l y 2 del
artículo 33.
2. Las ofertas se presentarán por escrito, directamente
o por correo.
3. Reglamentariamente podrá regularse la presentación
de ofertas por cualquier otro medio que permita
garantizar:
- Que cada oferta contenga toda la información
necesaria para su evaluación.
- Que la confidencialidad de las ofertas se mantenga
hasta tanto tenga lugar su evaluación.
- De ser necesario por motivos de prueba jurídica,
que dichas ofertas se confirmen lo antes posible por
escrito o mediante el envío de una copia certificada.
- Que la apertura de las ofertas tenga lugar tras la
expiración del plazo previsto para su presentación.
CAPÍTULO IV
Concursos de proyectos
Artículo 37. Concursos de proyectos
Se consideran concursos de proyectos los procedimientos
caracterizados por la intervención de un jurado y
destinados a la adjudicación de un contrato de servicios
consistente en la elaboración de planes o proyectos, principalmente
en los campos de la arquitectura, el urbanismo,
la ingeniería y el procesamiento de datos.
Artículo 38. Ámbito de aplicación
l. El presente capítulo se aplicará a los concursos de
proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a:
a) 97.460.125 pesetas, en lo que respecta a los contratos
que se propongan adjudicar las entidades que ejerzan
una actividad contemplada en la disposición adicional
tercera X.
b) 66.929.735 pesetas, en lo que se refiere a los contratos
que se propongan adjudicar las entidades contratantes
que ejerzan una actividad contemplada en la disposición
adicional tercera, I, II, VII, VIII y IX y que se
refieran a contratos de servicios que figuren en el anexo
VI A, excepto los servicios de investigación y desarrollo
enumerados en la categoría 8 y los servicios de telecomunicación
de la categoría 5, cuyos números de referencia
CPC son 7524 (servicios de difusión de emisiones de
televisión y servicios de difusión de emisiones de radio),
7525 (servicios de interconexión) y 7526 (servicios de
telecomunicaciones integradas).
c) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los contratos
de servicios distintos a lo recogido en el apartado
anterior que se propongan adjudicar las entidades contratantes
enumeradas en el mismo.
d) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los contratos
que se propongan adjudicar entidades contratantes
incluidas en la disposición final tercera III, IV, V y VI.
2. El presente capítulo se aplicará en todos los casos
de concursos cuando el importe total de los premios y
pagos efectuados a los participantes sea igual o superior a:
a) 97.460.125 pesetas, en lo que respecta a los contratos
que se propongan adjudicar las entidades contratantes
que ejerzan una actividad contemplada en la disposición
adicional tercera X.
b) Los umbrales en las letras b) y c) del apartado
anterior en lo que respecta a los contratos que se propongan
adjudicar las entidades contratantes que ejerzan una
actividad incluida en la disposición adicional tercera I,
II, VII, VIII y IX.
c) 64.973.417 pesetas en lo que respecta a los contratos
que se propongan adjudicar las entidades contratantes
que ejerzan una actividad incluida en la disposición
adicional tercera III, IV, V y VI.
Artículo 39. Publicidad
La convocatoria de los concursos de proyectos y el
resultado de los mismos deberán publicarse mediante el
correspondiente anuncio, de acuerdo con los modelos
establecidos en los anexos VII y VIII de la presente Ley,
en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas».
Asimismo, se publicará el citado anuncio en los respectivos
Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades
Autónomas cuando las entidades contratantes dependan
de una Comunidad Autónoma o se encuentren
vinculadas a la misma o cuando su actividad sea autorizada
por ésta.
Artículo 40. Organización del concurso
1. Las normas relativas a la organización de un concurso
de proyectos se establecerán de conformidad con
los requisitos del presente capítulo y se pondrán a disposición
de quienes estén interesados en participar en el
concurso.
2. Si el número de participantes es limitado, su
selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos,
claros y no discriminatorios. En cualquier caso, al fijar el
número de candidatos invitados a participar en los concursos
de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad
de garantizar una verdadera competencia sin que el
acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado
ámbito territorial o a personas físicas con exclusión
de las jurídicas o a la inversa.
Artículo 41. Jurado del concurso
1. El Jurado estará compuesto exclusivamente por
personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes
en los concursos. A estos efectos, se entiende que
no existe vinculación alguna cuando no concurra ninguna
de las causas de abstención previstas en el artículo 28
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En aquellos casos en que se exija una cualificación
profesional específica para participar en el concurso, al
menos un tercio de los miembros del Jurado deberá
poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
2. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes
con total independencia, sobre la base de proyectos que
le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente
a los criterios indicados en el anuncio de celebración
del concurso.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 42. Subcontratación
En el pliego de condiciones, la entidad contratante
podrá pedir al licitador que indique en su oferta la parte
del contrato que, en su caso, tenga la intención de subcontratar
con terceros. Dicha comunicación tendrá carácter
meramente informativo correspondiendo al contratista
asumir la total responsabilidad de la ejecución del
contrato frente a la entidad contratante.
Los contratistas estarán obligados a abonar a los subcontratistas
y proveedores el pago del precio pactado con
unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más
desfavorables que aquellos que la entidad contratante
haya señalado en los correspondientes anuncios de licitación
para las relaciones con el contratista.
Artículo 43. Información sobre obligaciones laborales
La entidad contratante señalará en el pliego de cláusulas
la obligación del licitador de someterse a cuantas
disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo
resultan de aplicación en el lugar donde vayan a efectuarse
las obras o prestarse los servicios objeto del contrato.
Asimismo, señalará la autoridad o autoridades de
las que los licitadores puedan obtener información sobre
dicha obligación.
Igualmente, solicitará a los licitadores que manifiesten
que han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.
Artículo 44. Exclusión de actuaciones restrictivas de la
competencia
1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean
abiertos, restringidos o negociados, particularmente en el
caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco,
quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva
o abusiva que produzca o pueda producir el efecto
de impedir, restringir o falsear la competencia en los
términos previstos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia. Únicamente podrá requerirse
información a los candidatos o los licitadores con el
objeto de que precisen o completen el contenido de sus
ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades
contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.
2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación
de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún
candidato o licitador por la sola circunstancia de su
condición de persona física o jurídica. Ello no obstante,
podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en
sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre
y la cualificación profesional de las personas responsables
de la ejecución del servicio de que se trate.
Artículo 45. Agrupaciones de empresarios
1. Las entidades contratantes podrán contratar con
uniones de empresarios que se constituyan temporalmente
al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las
mismas en una forma jurídica determinada hasta que se
haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente
ante la entidad contratante al cumplimiento del contrato
hasta su extinción.
2. En todo caso, la entidad adjudicadora podrá obligar
a que los empresarios que concurren en la unión temporal
nombren una persona que actúe, durante la ejecución
del contrato, como representante o apoderado único
con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir
las obligaciones que se deriven hasta la extinción del
mismo.
Artículo 46. Admisión de variantes
1. Cuando la forma de adjudicación del contrato sea
el concurso, la entidad contratante podrá tomar en consideración
variantes o alternativas presentadas por un licitador
siempre que cumplan las condiciones mínimas y
los requisitos para su presentación, establecidos por la
citada entidad en el pliego de condiciones. En caso de no
aceptarse variantes o alternativas, la entidad contratante
lo hará constar en dicho pliego.
2. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación
de una variante por la exclusiva razón de haber
sido elaborada de conformidad con especificaciones técnicas
definidas mediante referencia a especificaciones
técnicas europeas o a especificaciones técnicas nacionales
reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales
definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de
diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre
circulación de productos de construcción, en aplicación
de la Directiva 89/106/CEE.
Artículo 47. Ofertas anormalmente bajas
1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen
anormalmente bajas en relación con la prestación, la
entidad contratante, antes de poder rechazarlas, pedirá
por escrito a quienes hubieran presentado dichas ofertas
las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición
de la oferta correspondiente y comprobará dicha
composición teniendo en cuenta las explicaciones que le
sean facilitadas, para lo cual podrá fijar un plazo de respuesta
no inferior a tres días contados desde la recepción
de la petición de estas explicaciones.
2. La entidad contratante podrá tomar en consideración
justificaciones objetivas tales como la economía del
método de construcción o fabricación, las soluciones técnicas
elegidas, las condiciones excepcionalmente ventajosas
de que se beneficie el licitador para la ejecución del
contrato o la originalidad del producto u obra propuestos
por el licitador.
3. La entidad contratante sólo podrá rechazar las
ofertas anormalmente bajas debido a la percepción de
una ayuda estatal si, habiendo sido consultado al licitador,
éste no hubiera podido demostrar que la ayuda en
cuestión fue autorizada por la Comisión Europea o notificada
a la misma, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Las entidades contratantes
que rechacen una oferta por las razones expuestas
informarán de ello a la Comisión.
Artículo 48. Preferencia de ofertas comunitarias en los
contratos de suministro
1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas
que contengan productos originarios de países terceros
con los cuales la Unión Europea no haya celebrado,
en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que
garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas
de la Unión a los mercados de dichos países terceros,
sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o de sus
Estados miembros respecto a los países terceros.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación
de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la
parte de los productos originarios de los países terceros,
determinados de conformidad con el Reglamento (CEE)
núm. 802/1968 del Consejo, de 27 de junio, relativo a la
definición común de la noción de origen de las mercancías,
modificado por el Reglamento (CEE) número
3860/1987, sea superior al 50 por 100 del valor total
de los productos que componen esta oferta. A efectos del
presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los
equipos de redes de telecomunicación serán considerados
productos.
3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto
a los criterios de adjudicación utilizados en cada
caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser
rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado
anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente,
a efectos del presente artículo, cuando su diferencia
no exceda del 3 por 100.
No obstante, no se dará preferencia a la oferta que
resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente,
cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir
material con características técnicas diferentes de las del
material existente y ello de lugar a incompatibilidades o
dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de
mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.
4. A los efectos del presente artículo, para la determinación
de la parte de los productos originarios de los
países terceros, no serán tomados en consideración los
países terceros a los que se haya extendido el beneficio
de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición
en virtud de una decisión del Consejo de las Comunidades
Europeas, de conformidad con el contenido del
apartado 1 de este artículo.
Artículo 49. Certificados de garantía de calidad
Cuando las entidades contratantes exijan la presentación
de certificados expedidos por organismos independientes,
que acrediten que el prestador de servicios cumple
determinadas normas de aseguramiento de la calidad,
deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento
de la calidad basados en la serie de normas UNE-EN
29000, certificadas por organismos conformes a la serie
de normas UNE-EN 45000.
Las entidades contratantes reconocerán los certificados
equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos
en otros Estados miembros. También aceptarán
otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento
de la calidad que presenten los prestadores de servicios
que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan
ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
Artículo 50. Información sobre los contratos
1. Las entidades contratantes comunicarán simultáneamente
a la Comisión Europea y a la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de la Administración del
Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente,
en un plazo de dos meses desde su formalización, los
contratos celebrados. Esta comunicación se realizará
mediante el modelo de anuncio que la Comisión apruebe
y publique en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas». Asimismo efectuarán. en su caso, dicha
comunicación al Registro Público de Contratistas de la
Comunidad Autónoma de la que dependan, a la que se
encuentren vinculadas o de la que hayan obtenido autorización
para ejercer la actividad
2. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos
de servicios de investigación y desarrollo a los que
se aplique el artículo 25.b) podrán mencionar únicamente
la designación principal del objeto del contrato con
arreglo a la clasificación del anexo VI. Cuando no resulte
de aplicación a dichos contratos el artículo 25.b) la
información podrá limitarse si así lo exigieran preocupaciones
de secreto comercial. No obstante, las entidades
contratantes velarán porque las informaciones publicadas
sean al menos tan detalladas como las contenidas en
la convocatoria de licitación. Cuando se utilice un sistema
de clasificación la información deberá recoger cuando
menos la referente a la categoría prevista en el artículo
21.2. En los casos incluidos en el anexo VI B, las
entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si
aceptan la publicación de los mismos.
3. Las entidades contratantes conservarán, al menos
durante un período de cuatro años a partir de la fecha de
adjudicación, la información adecuada sobre cada contrato
que les permita facilitar a la Comisión Europea la
información que necesite y justificar posteriormente las
decisiones relativas a los siguientes aspectos:
a) Clasificación, selección de las empresas y adjudicación
de los contratos.
b) Utilización de las excepciones a la aplicación de
las especificaciones técnicas europeas, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 14.
c) Utilización de procedimientos sin convocatoria
de licitación previa de conformidad con lo establecido en
el artículo 25.
d) Inaplicación de las disposiciones de los títulos II,
III y IV, en virtud de las excepciones previstas en el título
I.
4. Las entidades que ejerzan actividades en los sectores
de producción, transporte o distribución de agua
potable, electricidad, servicios de ferrocarriles urbanos,
tranvías, trolebuses o autobuses, instalaciones de aeropuertos
y puertos marítimos o fluviales u otras terminales,
comunicarán a la mayor brevedad a los licitadores
las decisiones adoptadas en relación con la adjudicación
del contrato y, en caso de que así se solicite, lo harán por
escrito.
Asimismo, comunicarán lo antes posible a partir de la
recepción de una solicitud por escrito a todo candidato o
licitador descartado los motivos del rechazo de su candidatura
o de su oferta y, con respecto a todo contratista
que haya efectuado una oferta admisible, las características
y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así
como el nombre del adjudicatario.
No obstante, las entidades contratantes podrán decidir
no dar a conocer determinada información relativa a
la adjudicación del contrato cuando su divulgación dificulte
la aplicación de la Ley, sea contraria al interés
público, perjudique los intereses comerciales legítimos
de determinadas empresas, públicas o privadas, incluidos
los de la empresa a la que se haya adjudicado el contrato
o pueda falsear la competencia.
TÍTULO V
RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS
DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
Reclamaciones en los procedimientos
de adjudicación de contratos
Artículo 51. Competencia
l. Los órganos de contratación de las Administraciones
públicas enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, o aquellos otros órganos de las
mismas que en su caso designen las Comunidades Autónomas,
ejercerán respecto de las entidades enumeradas
en el artículo 2.1 de esta Ley, a ellas adscritas o vinculadas,
o a las que hayan otorgado un derecho especial o
exclusivo, las siguientes competencias en relación con
los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se
regulan:
a) Resolver las reclamaciones que se presenten por
infracción de las normas contenidas en esta Ley.
b) Acordar las medidas cautelares necesarios para
asegurar la eficacia de la resolución que en su momento
se dicte.
c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa
la correspondiente reclamación de daños y perjuicios,
por infracción asimismo de las disposiciones contenidas
en esta Ley.
2. Si la entidad contratante fuera una asociación de
las contempladas en el apartado b) del artículo 2.1 y
hubiera varias Administraciones públicas de referencia
por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros,
o una sola entidad contratante se encontrara en el
mismo supuesto, por operar en varios sectores de los
incluidos en el artículo 3, la reclamación podrá ser presentada
ante cualquiera de las Administraciones públicas
citadas que vendrá obligada a resolver.
Artículo 52. Principio de colaboración con la Comisión
Europea
Cuando a petición de la Comisión Europea se tramite
un procedimiento relativo a posibles incidencias advertidas
en la adjudicación de un contrato, como consecuencia
de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, las entidades
contratantes aportarán la información que les fuera
requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta
que proceda.
CAPÍTULO II
Tramitación de las reclamaciones
Artículo 53. Procedimiento
El procedimiento para tramitar las reclamaciones por
infracción de lo dispuesto en la presente Ley se regirá
por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las especialidades que se
recogen en los artículos siguientes.
Artículo 54. Legitimación
1. Podrá deducir la correspondiente reclamación al
amparo de lo dispuesto en la presente Ley cualquier persona
que tenga o haya tenido un derecho subjetivo o un
interés legítimo en la adjudicación de alguno de los contratos
incluidos en la misma que considere que ha sido o
puede ser perjudicada por el incumplimiento por parte de
las entidades contratantes de las disposiciones en ella
contenidas.
2. Será de aplicación en cuanto resulte compatible
con la presente Ley lo dispuesto en el título III de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 55. Iniciación del procedimiento
1. Toda persona que desee iniciar un procedimiento
de reclamación deberá notificar previamente a la entidad
contratante la presunta violación o incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley y su intención de iniciar el
mismo.
2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación
de la correspondiente reclamación por persona
interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente.
3. El plazo para la presentación de la reclamación
será de quince días, a contar desde el siguiente al de la
publicación en su caso de la licitación del contrato en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» o desde
que se produzca la infracción que se denuncia.
La presentación de la reclamación se regirá por lo
previsto en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 56. Contenido de la reclamación
La reclamación deberá contener al menos los siguientes
extremos:
a) Identificación de la persona que reclama con
indicación del domicilio para notificaciones. A estos
efectos se podrán incluir los números o claves que
correspondan a los medios de telecomunicación con que
cuente la empresa.
b) Identificación de la entidad contratante y, en su
caso, del «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»
en el que se hubiera publicado la licitación correspondiente.
c) Los preceptos de esta Ley que se consideren
incumplidos por la entidad contratante y, en su caso, la
indemnización que se solicita, todo ello acompañado de
la correspondiente motivación.
d) Las medidas cautelares que se soliciten, motivando
asimismo dicha solicitud.
e) Lugar, fecha y firma.
Artículo 57. Admisión de las reclamaciones
l. El órgano competente para resolver dispondrá de
un plazo de ocho días hábiles para decidir motivadamente
sobre la admisión de la reclamación. Este plazo se
incrementará en tres días hábiles que se concederán al
interesado para la subsanación en su caso de algún requisito.
2. Sólo procederá la inadmisión en el caso de que la
reclamación no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 56
o cuando la misma se presente fuera de plazo o ante órgano
incompetente.
3. El acuerdo de inadmisión pone fin a la vía administrativa
y contra el mismo podrá interponerse recurso
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 58. Medidas cautelares
1. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior,
el órgano competente para resolver decidirá, motivadamente,
sobre la adopción de las medidas cautelares
solicitadas por el reclamante u otras que considere oportunas
para corregir la presunta infracción de los procedimientos
regulados en esta Ley o impedir que se causen
perjuicios a los intereses afectados, pudiendo suspender,
en su caso, el procedimiento de adjudicación en curso o
la formalización del contrato.
A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de
dos días hábiles desde que se reciba la reclamación,
comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá
de un plazo de tres días, asimismo hábiles, para
presentar las alegaciones que considere oportunas referidas
a la adopción de las medidas cautelares solicitadas
por el reclamante o a las propuestas por el propio órgano
decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen
alegaciones se continuará el procedimiento.
2. En la adopción de medidas cautelares se estará a
lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, no siendo de aplicación lo dispuesto
en su apartado 4.
3. Las medidas cautelares que se adopten no podrán
prolongarse por plazo superior a dos meses y cesarán, en
todo caso, cuando se ejecute la correspondiente resolución
administrativa, prevista en el artículo 62 de esta Ley.
4. El órgano competente para resolver, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar en cualquier momento
del procedimiento la suspensión, modificación o revocación
de las medidas cautelares en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al
tiempo de su adopción.
5. Contra la resolución sobre medidas cautelares
podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-
administrativa.
Artículo 59. Participación de los interesados
El trámite de audiencia y la participación de los interesados
se regirá por lo previsto en los artículos 84, 85
y 86 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, si bien el plazo para la presentación de alegaciones
será de cinco días hábiles.
Artículo 60. Plazo para resolver
1. El órgano competente dictará la resolución motivada
que proceda en el plazo de dos meses.
2. Sin perjuicio de la obligación de resolver que
corresponde a la Administración, las reclamaciones
deducidas se entenderán desestimadas por el transcurso
del plazo para su resolución, con los efectos previstos en
el artículo 64.1 de esta Ley .
Artículo 61. Concurrencia del procedimiento con otro
tramitado por la Comisión Europea
El órgano competente para resolver deberá suspender
el procedimiento a petición de parte si se acredita documentalmente
que se está siguiendo un procedimiento de
conciliación, tal como se regula en el capítulo IV de este
título, por los mismos hechos ante la Comisión, decidiendo,
si procede, la suspensión de las medidas cautelares
que hubiera podido acordar. La suspensión del procedimiento
se alzará, asimismo a petición de parte, si la conciliación
no prosperase.
Artículo 62. Contenido de la resolución
1. La resolución del procedimiento podrá acordar la
anulación de las decisiones ilegales adoptadas por la
entidad contratante, incluyendo la supresión de las características
técnicas económicas o financieras discriminatorias
contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio
periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un
sistema de clasificación, la propia convocatoria de licitación,
los pliegos de condiciones o cualquier otro documento
relacionado con el procedimiento de adjudicación
en cuestión.
2. La resolución podrá decidir también la anulación
de la adjudicación del contrato si éste no hubiera sido
aún formalizado.
3. Si el contrato estuviera formalizado, la Administración
podrá declarar, si procede, la obligación de
indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios
que le haya podido ocasionar el incumplimiento
de lo previsto en esta Ley por la entidad contratante. El
importe de la indemnización se fijará de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente.
Artículo 63. Determinación de la indemnización
1. El órgano competente para resolver deberá pronunciarse,
si se hubiera solicitado, sobre la procedencia o
no de indemnización por daños y perjuicios.
2. Para que proceda la indemnización se exigirá que
se haya probado que ha habido infracción de lo dispuesto
en la presente Ley y que el reclamante hubiera tenido una
posibilidad real de obtener el contrato si no se hubiera
cometido tal infracción.
3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible
a los criterios del artículo 141.2 y 3 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La indemnización deberá cubrir cuando menos los
gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la
participación en el procedimiento de contratación.
Artículo 64. Control y ejecutividad de las resoluciones
1. Las resoluciones recaídas en el procedimiento
agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas
ante los Tribunales de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
dichas resoluciones serán directamente ejecutivas
resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO III
Régimen de certificados
Artículo 65. Sistema de certificación
1. Las entidades contratantes podrán acudir a un sistema
de certificación en el que se haga constar, por los
agentes, a los que se refiere el artículo 67, tras los pertinentes
exámenes periódicos que, en esos momentos, los
procedimientos de adjudicación de los contratos que
aplican se ajustan a las disposiciones de esta Ley.
2. Los responsables de la emisión de los certificados
acompañarán al mismo un informe escrito por cuenta
de las entidades contratantes sobre los resultados de su
examen. Antes de emitir un certificado, los responsables
de su emisión comprobarán que las posibles irregularidades
observadas en los procedimientos de adjudicación de
los contratos o en la aplicación práctica de éstos han sido
corregidas y que se han tomado medidas para evitar que
se repitan
Artículo 66. Referencia a los certificados
Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado,
podrán incluir la siguiente declaración en los
anuncios de los contratos sometidos a esta Ley y sujetos
a la publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas»:
«La entidad contratante ha obtenido un certificado
conforme a la Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el
que se hace constar que, con fecha de ... sus procedimientos
de adjudicación de contratos y su aplicación
práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de
adjudicación de contratos y a las normas nacionales que
incorporan este derecho.»
Artículo 67. Competencia para emitir certificados
1. Los responsables de la emisión de los certificados
serán independientes de las entidades contratantes y
deberán ejercer sus funciones de forma objetiva. Asimismo,
garantizarán, de forma apropiada, poseer la cualificación
y la experiencia profesionales pertinentes.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
que deben reunir los responsables de la emisión de
tales certificados, estableciendo las cualificaciones académicas
y profesionales necesarias para ello. En todo
caso, se exigirá estar como mínimo en posesión de un
título de enseñanza superior de carácter oficial que tenga
una duración de tres años o haber superado determinados
exámenes de aptitud profesional, organizados o reconocidos
por la Administración competente, que ofrezcan
las correspondientes garantías.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de conciliación
Artículo 68. Solicitud
Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en
obtener un contrato, comprendido en el ámbito de aplicación
de esta Ley, y que estime, en el marco del procedimiento
de adjudicación de dicho contrato, que ha sido
perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las
normas de procedimiento, podrá solicitar la conciliación
regulada en los artículos siguientes.
La solicitud para iniciar el procedimiento de conciliación
se dirigirá por escrito a la Comisión Europea o al
Ministerio de Economía y Hacienda (Junta Consultiva de
Contratación Administrativa) que la transmitirá lo antes
posible a la Comisión.
Artículo 69. Procedimiento
El procedimiento de conciliación se tramitará conforme
a lo establecido en el capítulo 4 de la Directiva
92/13/CEE y las normas dictadas al efecto en desarrollo
del mismo por la Comisión Europea.
Artículo 70. Concurrencia del procedimiento con otros
procedimientos de control
Si en relación con un procedimiento de adjudicación
de un contrato, una persona interesada, distinta de la que
ha instado la conciliación, formula una reclamación, la
entidad contratante informará a los conciliadores.
Artículo 71. Efectos del procedimiento de conciliación
Las medidas adoptadas en aplicación del procedimiento
de conciliación no afectarán a las que la Comisión o el
Estado pueda tomar en aplicación de los artículos 169 y
170 del Tratado o en aplicación del capítulo 3 de la Directiva
92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya
invocado la aplicación del procedimiento, a los de la entidad
contratante o a los de cualquier otra persona.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Impuesto sobre el Valor Añadido
En las cantidades establecidas en la presente Ley no
se considerará incluido el importe correspondiente al
Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General
Indirecto Canario cuando el contrato haya de realizarse
en el ámbito territorial de las Islas Canarias.
Segunda. Umbrales aplicables a las Administraciones
públicas y Organismos Autónomos
No obstante, lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta
Ley, cuando las Administraciones públicas y sus Organismos
Autónomos adjudiquen contratos, que se refieran
a actividades recogidas en el artículo 3, aplicarán los
umbrales establecidos en el artículo 8 a efectos de la
publicidad de los anuncios de los contratos en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
Tercera. Entidades contratantes
Se entenderán como entidades contratantes a los efectos
de esta Ley, con carácter enunciativo y no limitativo,
las no recogidas en el artículo 2.2 que se enumeran a continuación:
I. Entidades contratantes del sector de la producción
transporte o distribución de agua potable:
- Entidades que producen o distribuyen agua en virtud
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local y del Real Decreto legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia
de Régimen Local.
- Canal de Isabel II. Ley 17/1984, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Autónoma de Madrid.
- Aigües Ter-Llobregat, Ley 4/1990, de 9 de marzo,
del Parlamento de Catalunya.
- Consorcio de Aguas de Tarragona. Ley 18/1981,
de l de julio, de Actuaciones en Tarragona en Materia de
Aguas.
II. Entidades contratantes del sector de la producción,
transporte o distribución de electricidad:
- Entidades encargadas de la producción, transporte
o distribución de electricidad en virtud de lo dispuesto en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- Red Eléctrica de España, S.A.
III. Entidades contratantes del sector del transporte
o distribución de gas o combustible para calefacción:
- Entidades que operan en virtud de la Ley 10/1987,
de 15 de junio, sobre disposiciones básicas para un desarrollo
coordinado de actuaciones en materia de combustibles
gaseosos.
IV. Entidades contratantes de prospección y extracción
de petróleo o gas:
- Las que realicen dichas actividades de conformidad
con la Ley sobre Investigación y Explotación de
Hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, y los Decretos
dictados en su aplicación.
V. Entidades contratantes del sector de la prospección
y extracción de carbón u otros combustibles sólidos:
- Entidades encargadas de la prospección de carbón
u otros combustibles sólidos en virtud de la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas, modificada por la Ley 54/1980,
de 5 de noviembre, y por el Real Decreto legislativo
1303/1986, de 28 de junio.
VI. Entidades contratantes del sector de los servicios
de ferrocarriles:
- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
(Renfe).
- Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias
(GIF), salvo para los contratos sujetos a la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
públicas, según lo dispuesto en el artículo 160.
Cuatro de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Administrativas, Fiscales y del Orden Social.
- Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve).
- Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).
- Eusko Trenbideak (Bilbao).
- Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. (FGV).
- Ferrocarriles de Mallorca.
VII. Entidades contratantes del sector de los servicios
de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:
- Entidades que prestan servicios públicos de transporte
urbano con arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto
legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de régimen local y correspondiente
legislación autonómica en su caso.
- Entidades que prestan servicios públicos de transporte
interurbano mediante autobuses, con arreglo a la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y correspondiente legislación autonómica
en su caso.
- Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por
Carretera (ENATCAR).
- Entidades que prestan servicios públicos de autobuses
con arreglo a la Disposición Transitoria tercera de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
VIII. Entidades contratantes del sector de las instalaciones
de aeropuertos:
- Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea. Estatuto aprobado por el Real Decreto 905/1991,
de 14 de junio, modificado parcialmente por los Reales
Decretos 1993/1996, de 6 de septiembre, y 1711/1997,
de 14 de noviembre.
IX. Entidades contratantes del sector de los puertos
marítimos o fluviales u otras terminales:
- Ente Público Puertos del Estado y Autoridades
Portuarias a que se refiere la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
y demás Administraciones portuarias.
X. Organismos contratantes del sector de las Telecomunicaciones:
- Telefónica de España, S. A.
- Retevisión, S. A.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposiciones que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en
esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial y carácter de la legislación
El contenido de esta Ley tiene carácter de legislación
básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.a de la
Constitución, en lo que se refiere al régimen de contratación
de los organismos y entidades incluidos en la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
públicas, excepto el último inciso del artículo
45.1 y el apartado 2 del mismo artículo que serán de
aplicación general en defecto de regulación específica
dictada por las Comunidades Autónomas.
Segunda. Actualización de plazos y lista de entidades
contratantes
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda
modificar, mediante Real Decreto, previo informe de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa, las
previsiones que la presente Ley contiene en materia de
plazos para su adaptación a los que establezca la Unión
Europea. Asimismo, se autoriza al Consejo de Ministros
para modificar la lista de entidades contratantes que figura
en la disposición adicional tercera.
Tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión
Europea
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Unión
Europea y se publiquen por Orden del Ministerio de Economía
y Hacienda, en euros, unidades de cuenta europea
(ecus), derechos especiales de giro (deg) o en pesetas,
sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley.
Cuarta. Lista de actividades y anuncios
Se aprobará mediante Orden Ministerial de la Presidencia,
previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, la adaptación de los anexos I, II,
III, IV, V, Vl (A y B), VII y VIII de la presente Ley a las
modificaciones que en los anexos de la Directiva
93/38/CEE se introduzcan por la normativa comunitaria.
Quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 enero de 1999.
ANEXO I
Lista de actividades profesionales correspondiente
a la nomenclatura general de Actividades
Económicas
en las Comunidades Europeas (NACE)
Clases Grupos Subgrupos TÍTULO y posiciones
50
500 Construcción e ingeniería civil (sin
especialización), demolición.
500.1 Construcción de edificios y obras de
ingeniería civil, sin especialización.
500.2 Demolición.
501 Construcción de inmuebles (viviendas y otros).
501.1 Empresa general de construcción.
501.2 Empresa de techado
501.3 Construcción de chimeneas y hornos.
501.4 Empresa de estanqueidad.
501.5 Empresa de enlucido y mantenimiento de
fachadas.
501.6 Empresa de andamiaje.
501.7 Empresa especializada en otras actividades
de la construcción (incluido armazón).
502 Ingeniería civil; Construcción de carreteras,
puentes, vías férreas, etc.
502.1 Empresa general de ingeniería civil.
502.2 Empresa de movimiento de tierras a cielo
abierto.
502.3 Empresa de obras de arte terrestres (a cielo
abierto o subterráneas).
Clases Grupos Subgrupos TÍTULO y posiciones
502.4 Construcción de obras de arte fluviales y
marítimas.
502.5 Construcción de vías urbanas y carreteras
(incluida la construcción especializada
de aeródromos).
502.6 Empresas especializadas en el sector del
agua (riego, drenaje, traída, evaluación
de aguas residuales, depuración).
502.7 Empresas especializadas en otras actividades
de ingeniería civil.
503 Instalación.
503.1 Empresa de instalación general.
503.2 Canalización (instalación de gas, agua y
aparatos sanitarios).
503.3 Instalación de calefacción y ventilación
(instalación de calefacción central,
acondicionamiento
de aire, ventilación).
503.4 Aislamiento térmico, sónico y
antivibraciones.
503.5 Aislamiento de electricidad.
503.6 Aislamiento de antenas, pararrayos,
teléfono, etc.
504 Decorados y acabados.
504.1 Decoración general.
504.2 Yesería.
504.3 Carpintería de madera, orientada
principalmente a la colocación (incluida la
colocación de parquets).
504.4 Pintura, vidriería, colocación de papel
pintado.
504.5 Revestimiento de suelos y paredes
(colocación de baldosas, otros suelos y
revestimientos
adheridos).
504.6 Decoración varia (colocación de estufas de
lozas, etc.).
ANEXO II distintos lotes y posibilidad de licitar
por uno, varios o
todos ellos;
A) Procedimiento abierto c) para los contratos de
obras: indicaciones sobre el
objetivo de la obra o del contrato, cuando se
incluya también 1. Nombre, dirección, dirección
telegráfica, números la elaboración de proyectos.
de teléfono. télex y fax de la entidad
contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o 5.
Para servicios: servicios; indíquese, si procede,
si se trata de un acuerdo
marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o
VI B y descripción del mismo (clasificación CPC).
Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan
para compra, arrendamiento financiero, alquiler o venta
a plazos o para varias de estas opciones.
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
a) naturaleza y cantidad de los productos que se
vayan a suministrar, incluida toda opción para contratos
posteriores y, de ser posible, la fecha aproximada en que
podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de
contratos a adjudicar o de contratos renovables también
se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las
convocatorias de licitación posteriores para los productos
que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance
de las prestaciones, y las características generales de
la obra;
b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por
una parte y/o por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o
el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los
a) naturaleza y número de los servicios que se
vayan a prestar, incluida toda opción para contratos posteriores
y, de ser posible, la fecha aproximada en que
podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de
contratos renovables también se precisará, de ser posible,
la fecha aproximada de las convocatorias de licitación
posteriores para los servicios que se vayan a prestar;
b) deberá indicarse si, con arreglo a normas legales,
reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación
del servicio a una determinada profesión;
c) referencia a dicha norma legal, reglamentaria o
administrativa;
d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben
citar los nombres y las cualificaciones profesionales del
personal responsable de la ejecución del servicio;
e) deberá indicarse si los prestadores pueden licitar
por una parte de los mismos.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de utilización de las especificaciones
europeas, de conformidad con el apartado l del artículo
14.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato
de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha
de inicio.
9. a) Dirección del servicio al que pueden solicitarse
el pliego de condiciones y los documentos complementarios.
b) Si procede, importe y forma de pago de la suma
que deba abonarse para obtener dichos documentos.
10. a) Fecha límite de recepción de las ofertas.
b) Dirección a la que deben enviarse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la
apertura de las ofertas.
b) Fecha, hora y lugar de esta apertura.
12. Si procede, fianza y garantías exigidas.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago,
y/o referencias a los textos que las regulan.
14. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la
agrupación de proveedores, contratistas o prestadores de
servicios adjudicataria del contrato.
15. Condiciones mínimas de carácter económico y
técnico a las que deberá ajustarse el proveedor, contratista
o prestador adjudicatario.
16. Plazo durante el cual el licitador estará obligado
a mantener su oferta.
17. Criterios de adjudicación del contrato. Los criterios
diferentes al del precio más bajo se mencionarán
cuando no figuren en el pliego de condiciones.
18. Información complementaria
19. Si procede, la referencia de la publicación en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del anuncio
periódico de información al que se refiere el contrato.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina
de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
(a facilitar por dicha Oficina).
B) Procedimiento restringido
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números
de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o
servicios; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo
marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o
VI B y descripción del mismo (clasificación CPC).
Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan
para compra, arrendamiento financiero, alquiler o venta
a plazos o para varias de estas opciones.
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
a) naturaleza y cantidad de los productos que se
vayan a suministrar. Indicar las opciones para contratos
posteriores y, de ser posible, la fecha aproximada en que
podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de
contratos a adjudicar o de contratos renovables también
deberán precisarse, de ser posible, las fechas aproximadas
de las convocatorias de licitación posteriores para los
productos que se vayan a suministrar; o naturaleza y
alcance de las prestaciones; características generales de
la obra;
b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por
una parte o por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o
el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los
distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o
todos ellos;
c) para los contratos de obras: indicaciones sobre el
objetivo de la obra o del contrato, cuando se incluya también
la elaboración de proyectos.
5. Para servicios:
a) naturaleza y número de los servicios que se
vayan a prestar. Indicar las opciones para contratos posteriores
y, de ser posible, la fecha aproximada en que
podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de
contratos a adjudicar o de contratos renovables también
se precisarán, de ser posible, las fechas aproximadas de
las convocatorias de licitación posteriores para los servicios
que se vayan a prestar;
b) deberá indicarse si, con arreglo a normas legales,
reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación
del servicio a una determinada profesión;
c) referencia a dicha norma legal, reglamentaria o
administrativa;
d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben
citar los nombres y las cualificaciones profesionales del
personal responsable de la ejecución del servicio;
e) deberá indicarse si los prestadores de servicios
pueden licitar por una parte de los mismos.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de utilización de las especificaciones
europeas, de conformidad con el apartado 1 del artículo
14.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato
de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha
de inicio.
9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la
agrupación de proveedores, contratistas o prestadores
adjudicataria del contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes
de participación.
b) Dirección a la que deben enviarse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.
12. Si procede, fianza y garantías exigidas.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago
y/o referencias a los textos que las regulan.
14. Información sobre la situación del proveedor,
contratista o prestador de servicios y condiciones mínimas
de carácter económico y técnico a las que deberá
ajustarse.
15. Criterios de adjudicación del contrato cuando
no se mencionen en la invitación a licitar.
16. Información complementaria.
17. Si procede, la referencia de la publicación en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del anuncio
periódico de información al que se refiere el contrato.
18. Fecha de envío del anuncio por las entidades
contratantes.
19. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina
de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
(a facilitar por dicha Oficina).
C) Procedimiento negociado
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números
de teléfono, télex y fax de la entidad adjudicadora.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o
servicios; indíquese, si procede, si se trata de un acuerdo
marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo VI A o
VI B y descripción del mismo (clasificación CPC).
Si procede, deberá indicarse si las ofertas se solicitan
para compra, arrendamiento financiero, alquiler o venta
a plazos o para varias de estas opciones.
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
a) naturaleza y cantidad de los productos que se
vayan a suministrar, incluida toda opción para contratos
posteriores y, de ser posible, la fecha aproximada en que
podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de
contratos a adjudicar o de contratos renovables también
se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las
convocatorias de licitación posteriores para los productos
que se vayan a suministrar; o naturaleza y alcance de
las prestaciones; características generales de la obra;
b) indicaciones sobre la posibilidad de licitar por
una parte y/o por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o
el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los
distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o
todos ellos;
c) para los contratos de obras: indicaciones sobre el
objetivo de la obra o del contrato, cuando se incluya también
la elaboración de proyectos.
5. Para servicios:
a) naturaleza y número de los servicios que se
vayan a prestar, incluida toda opción para contratos posteriores
y, de ser posible, la fecha aproximada en que
podrán ejercerse las opciones. En el caso de una serie de
contratos a adjudicar o de contratos renovables también
se precisará, de ser posible, la fecha aproximada de las
convocatorias de licitación posteriores para los servicios
que se vayan a prestar;
b) deberá indicarse si, con arreglo a normas legales,
reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación
del servicio a una determinada profesión;
c) referencia a las normas legales, reglamentarias o
administrativas;
d) deberá indicarse si las personas jurídicas deben
citar los nombres y las cualificaciones profesionales del
personal responsable de la ejecución del servicio;
e) deberá indicarse si los prestadores de servicios
pueden licitar por una parte de los mismos.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de la utilización de las especificaciones
europeas, de conformidad con el apartado 1 del artículo
14.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato
de servicios y, en la medida de lo posible, fecha de
inicio.
9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la
agrupación de proveedores, contratistas o prestadores de
servicios adjudicataria del contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes
de participación.
b) Dirección a la que deben enviarse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. Si procede, fianza y garantías exigidas.
12. Modalidades básicas de financiación y de pago
y/o referencias a los textos que las regulan.
13. Situación del proveedor, contratista o prestador
de servicios y condiciones mínimas de carácter económico
y técnico a las que deberá ajustarse.
14. Criterios de adjudicación del contrato cuando
no se mencionen en la invitación a licitar o el pliego de
condiciones.
15. Si procede, nombres y direcciones de los proveedores,
contratistas o prestadores de servicios ya seleccionados
por la entidad contratante.
16. Si procede, fecha o fechas de las publicaciones
en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
17. Información complementaria.
18. Si procede, la referencia de la publicación en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas» del anuncio
periódico de información al que se refiere el contrato.
19. Fecha de envío del anuncio por las entidades
contratantes.
20. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina
de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
(a facilitar por dicha Oficina).
ANEXO III
Anuncio de un sistema de clasificación
l. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números
de teléfono, télex y fax de la entidad contratante.
2. Objeto del sistema de clasificación (descripción
de los productos, servicios u obras o categorías de los
mismos que deban contratarse a través del sistema).
3. Condiciones que deberán cumplir los proveedores,
contratistas y prestadores de servicios con vistas a su
clasificación con arreglo al sistema y los métodos de
verificación de las mismas. Cuando la descripción de
estas condiciones y de los métodos de verificación sea
voluminosa y se base en documentos a disposición de los
proveedores, contratistas y prestadores de servicios interesados,
bastará un resumen de las condiciones y los
métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.
4. Período de validez del sistema de clasificación y
trámites para su renovación.
5. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria
de licitación.
6. Dirección en la que se puede obtener información
complementaria y la documentación relativa al sistema
de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente
de la indicada en el punto 1).
7. Si procede, otras informaciones.
ANEXO IV
Anuncio periódico
I. Rúbricas que deberán rellenarse en todos los
casos:
l. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números
de teléfono, télex y fax de la entidad contratante o del
servicio en el que puede obtener información complementaria.
2. a) Para los contratos de suministros: naturaleza
y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos
a suministrar.
b) Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud
de las prestaciones, características generales de la
obra o de los lotes relacionados con la obra.
c) Para los contratos de servicios: importe total de
las compras contempladas en cada una de las categorías
de servicios que figuran en el anexo VI A.
3. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
4. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
(facilitar por dicha Oficina).
5. Si procede, otras informaciones.
II. Informaciones que deberán facilitarse obligatoriamente
si el anuncio sirviere de convocatoria de licitación
o permitiere una reducción de los plazos de recepción
de las candidaturas o de las ofertas.
6. Mención de que los proveedores interesados
deben comunicar a la entidad su interés por el o los contratos.
7. Fecha límite de recepción de las solicitudes que
tengan como objetivo obtener una invitación para licitar.
III. Informaciones que deberán comunicar, siempre
que se disponga de las mismas, cuando el anuncio sirva
de convocatoria de licitación o permita una reducción de
los plazos de recepción de las candidaturas o de las
ofertas.
8. Naturaleza y número de los productos que se
vayan a suministrar o características generales de la obra
o categoría del servicio con arreglo al anexo VI A y descripción
(clasificación CPC) precisando si se prevé uno o
varios acuerdos marco. Asimismo, precísese, en particular,
toda opción para contratos posteriores y la fecha
aproximada en que podrán ejercerse las opciones. En el
caso de una serie de contratos a adjudicar o de contratos
renovables, deberá precisarse también la fecha aproximada
de las convocatorias de licitación posteriores.
9. Indíquese si las ofertas se solicitan para compra,
arrendamiento financiero, alquiler o venta a plazos o para
varias de estas opciones.
10. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato
y, en la medida de lo posible, fecha de inicio.
11. Dirección a la que las empresas interesadas
deben manifestar su interés por escrito. Fecha límite de
recepción de manifestaciones de interés. Lengua o lenguas
autorizadas para la presentación de candidaturas o
de ofertas.
12. Condiciones de carácter económico y técnico,
garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.
13
de los procedimientos de adjudicación del o de
los contratos.
b) Tipo de procedimiento de adjudicación (restringido
o negociado).
c) Importe y modalidades de pago de cualquier cantidad
que deba pagarse para obtener la documentación
relativa a la consulta.
ANEXO V
Anuncio sobre contratos adjudicados
I. Información que se publicará en el «Diario Oficial
de las Comunidades Europeas».
1. Nombre y dirección de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios,
indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo-marco).
3. Al menos, un resumen de la índole y la cantidad
de los productos, obras o servicios suministrados.
4. a) Forma de la convocatoria de licitación
(anuncio sobre el sistema de clasificación, anuncio periódico,
solicitud pública de ofertas).
b) Referencia de la publicación del anuncio en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
c) En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria
de licitación previa, se indicará la disposición pertinente
del artículo 25 o referente a los servicios incluidos
en el anexo VI B.
5. Procedimiento de adjudicación del contrato (procedimiento
abierto, restringido o negociado).
6. Número de ofertas recibidas.
7. Fecha de adjudicación del contrato.
8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas
en virtud de la letra j) del artículo 25.
9. Nombre y dirección del o de los proveedores, del
o de los contratistas o del o de los prestadores de servicios.
10. Indicar, en su caso, si el contrato ha sido cedido
o puede cederse en subcontrato.
11. Precio pagado o precio de la oferta más elevada
y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación
del contrato.
12. Información facultativa:
- Porcentaje del contrato que pueda subcontratarse
a terceros e importe del mismo;
- Criterio de adjudicación del contrato;
II. Información no destinada a la publicación:
13. Número de contratos adjudicados (cuando se
haya dividido el contrato entre más de un proveedor).
14. Valor de cada contrato adjudicado.
15. País de origen del producto o del servicio (origen
comunitario o no comunitario, desglosado, en este
último caso, por países terceros).
16. Indicar si se ha recurrido a las excepciones al
uso de las especificaciones europeas, contempladas en el
artículo 14, y, en su caso, indicar a cuál de ellas.
17. Indicar el criterio de adjudicación empleado
(oferta más ventajosa desde el punto de vista económico,
precio más bajo).
18. Indicar si se ha adjudicado el contrato a un licitador
que, en virtud del artículo 46, ofrecía una variante.
l9. Indicar si han existido ofertas que no se han
aceptado por ser anormalmente bajas, de conformidad
con el artículo 47.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
21. Respecto de los contratos que tengan por objeto
servicios que figuran en el anexo VI B, conformidad de
la entidad contratante para la publicación del anuncio
(apartado 2 del artículo 50).
ANEXO VI A
Categoría Designación servicios Número de
referencia CCP
1
6122, 633, 886
2 Servicios de transporte por vía terrestre (1),
incluidos servicios de fur-712 (excepto 71235),
7512, 87304
gones blindados y servicios de mensajería, excepto
transporte de correo.
3 Servicios de transporte aéreo de pasajeros y
carga, excepto transporte de 73 (excepto 7321)
correo.
4 Transporte de correo por vía terrestre (1),
excepto ferrocarril por vía aérea. 71235, 7321
5 Servicios de telecomunicación (2). 752
6 Servicios financieros: ex 81812, 814
a) Servicios de seguros.
b) Servicios bancarios y de inversiones(3).
7 Servicios de informática y servicios conexos. 84
8 Servicios de investigación y desarrollo(4).85
9 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría
de libros. 862
10 Servicios de estudios de mercado y encuestas de
opinión pública. 864
11 Servicios de consultores de dirección (5) y
servicios conexos. 865, 866
12 Servicios de arquitectura. 867
Servicios de ingeniería y servicios integrados de
ingeniería.
Servicios de planificación urbana y servicios de
arquitectura paisajística.
Servicios conexos de consultores en ciencia y
tecnología.
Servicios de ensayos y análisis técnicos.
13 Servicios de publicidad. 871
14 Servicios de limpieza de edificios y servicios
de administración de bienes raíces. 874, 822201, 82206
15 Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa
o por contrato. 88442
16 Alcantarillado y eliminación de desperdicios. 94
Servicios de saneamiento y servicios similares.
(1) Exceptuando los servicios de transporte por
ferrocarril, incluidos en la categoría 18.
(2) Exceptuando los servicios de telefonía de voz,
de télex, de radiotelefonía móvil, de
buscapersonas y telecomunicación por satélite.
(3) Exceptuando los contratos de servicios
financieros, relativos a la emisión, compra, venta
y tansferencia de títulos u otros instrumentos
financieros, y los servicios prestados por los bancos
centrales.
(4) Exceptuando los contratos de servicios de
investigación y desarrollo distintos de aquéllos
cuyos resultados corresponden a la entidad con
tratante
para su uso exclusivo, siempre que ésta remunere
íntegramente la prestación del servicio.
(5) Exceptuando los servicios de arbitraje y
conciliación.
ANEXO VI B
Categoría Servicios Número de referencia CCP
176
18 Servicios de transporte por ferrocarril. 711
19 Servicios de transporte fluvial y marítimo. 72
20 Servicios de transporte complementarios y
auxiliares. 74
21 Servicios jurídicos. 861
22 Servicios de colocación y suministro de
personal. 872
23 Servicios de investigación y seguridad (excepto
servicios de furgones blindados). 873 (excepto 87304)
24 Servicios de educación y formación profesional. 92
25 Servicios sociales y de salud 93
26 Servicios de esparcimiento, culturales y
deportivos. 96
27 Otros servicios.
ANEXO VII
Anuncio de concurso de proyectos
l. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo,
télex y telefax del poder adjudicador y del departamento
en el que puede obtenerse la información pertinente.
2. Descripción del proyecto.
3. Tipo de concurso: abierto o restringido.
4. Cuando se trate de concursos abiertos, fecha
límite de recepción de los proyectos.
5. Cuando se trate de concursos restringidos:
a) Número previsto o número mínimo y máximo de
participantes.
b) En su caso, nombre de los participantes ya seleccionados.
c) Criterios que se aplicarán para seleccionar a los
participantes.
d) Fecha límite de recepción de las solicitudes de
participación.
6. En su caso, indíquese si la participación está
reservada a una determinada profesión.
7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.
8. En su caso, nombre de los miembros del jurado
seleccionados.
9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria
para el poder adjudicador.
10. En su caso, número e importe de los premios.
11. En su caso, posibles pagos a los participantes.
12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos de
ejecución a los ganadores.
13. Información complementaria.
14. Fecha de envío del anuncio.
15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
ANEXO VIII
Resultados de concursos de proyectos
l. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo,
télex y telecopiadora de la entidad contratante.
2. Descripción del proyecto.
3. Número total de participantes.
4. Número de participantes extranjeros.
5. Ganador(es) del concurso.
6. En su caso, premio(s) concedido(s).
7. Información complementaria.
8. Referencia al anuncio del concurso.
9. Fecha de envío del anuncio.
10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina
de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre
de 1998.-El Presidente de la Comisión, Gustavo
Suárez Pertierra.-El Secretario de la Comisión,
José Antonio Bermúdez de Castro.