Publications

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 131-1, de 31/08/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 131-1

PROYECTOS DE LEY

proyecto de ley

121/000131 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de

julio, reguladora del Derecho de Reunión.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000131.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de

15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión Constitucional.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


proyecto de ley orgánica de modificación de la ley orgánica 9/1983, de

15 de julio, reguladora del derecho de reunión

Exposición de motivos

La modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora

del Derecho de Reunión, se centra en hacer posible que los municipios

afectados por el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación

estén informados y hagan patente su opinión ante la autoridad

gubernativa, sin que ello suponga la modificación de las condiciones y

plazos para el ejercicio de dichos derechos, de acuerdo con el principio

de garantizar a estas entidades locales su derecho a participar en todos

aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés, aun cuando sí se

acomoda al nuevo trámite el plazo de que dispone la autoridad

gubernativa para prohibir o proponer modificaciones.


Asimismo, se contempla expresamente a las Comunidades Autónomas con

competencias para la protección de personas y bienes y para el

mantenimiento de la seguridad ciudadana, dentro del concepto de

autoridad gubernativa.


Artículo único.


Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica 9/1983, de

15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión:


Primera.-El artículo noveno de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado

como sigue:


«Artículo noveno. 1. En el escrito de comunicación se hará constar:


a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación

del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas

jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio

de éstas.


b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.


c) Objeto de la misma.


d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías

públicas.


e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se

soliciten de la autoridad gubernativa.


2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los

datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate

de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del

artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro

horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no

recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable.»

Segunda.-El artículo décimo de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado

como sigue:


«Artículo décimo. Si la autoridad gubernativa considerase que exiten

razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden

público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o

manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha,

lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La

resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo

máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el

artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Tercera.-Se añade una disposición adicional a la Ley Orgánica 9/1983,

con la redacción siguiente:


«Disposición adicional. Tendrán la consideración de autoridad

gubernativa a los efectos de la presente Ley, además de las de la

Administración General del Estado, las correspondientes de las

Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y

bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a

lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Orgánica de

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de

las respectivas Policías Autónomas.»