Breadcrumb
Publications
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 131-1, de 31/08/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 131-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000131 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, reguladora del Derecho de Reunión.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000131.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión Constitucional.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
proyecto de ley orgánica de modificación de la ley orgánica 9/1983, de
15 de julio, reguladora del derecho de reunión
Exposición de motivos
La modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora
del Derecho de Reunión, se centra en hacer posible que los municipios
afectados por el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación
estén informados y hagan patente su opinión ante la autoridad
gubernativa, sin que ello suponga la modificación de las condiciones y
plazos para el ejercicio de dichos derechos, de acuerdo con el principio
de garantizar a estas entidades locales su derecho a participar en todos
aquellos asuntos que afecten a su ámbito de interés, aun cuando sí se
acomoda al nuevo trámite el plazo de que dispone la autoridad
gubernativa para prohibir o proponer modificaciones.
Asimismo, se contempla expresamente a las Comunidades Autónomas con
competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana, dentro del concepto de
autoridad gubernativa.
Artículo único.
Se introducen las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión:
Primera.-El artículo noveno de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado
como sigue:
«Artículo noveno. 1. En el escrito de comunicación se hará constar:
a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación
del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas
jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio
de éstas.
b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c) Objeto de la misma.
d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías
públicas.
e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se
soliciten de la autoridad gubernativa.
2. La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los
datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate
de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del
artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro
horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no
recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable.»
Segunda.-El artículo décimo de la Ley Orgánica 9/1983 queda redactado
como sigue:
«Artículo décimo. Si la autoridad gubernativa considerase que exiten
razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden
público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o
manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha,
lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La
resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo
máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el
artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Tercera.-Se añade una disposición adicional a la Ley Orgánica 9/1983,
con la redacción siguiente:
«Disposición adicional. Tendrán la consideración de autoridad
gubernativa a los efectos de la presente Ley, además de las de la
Administración General del Estado, las correspondientes de las
Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y
bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a
lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso de despliegue de
las respectivas Policías Autónomas.»