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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-15, de 22/06/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 22 de junio de 1998 Núm. 81-15 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/00077 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de Cooperación

Internacional para el Desarrollo.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

Cooperación Internacional para el Desarrollo, acompañadas del

correspondiente Mensaje motivado (núm. expte. 121/000077).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En la Exposición de motivos se han introducido algunas

modificaciones, bien de carácter técnico, bien que tratan de

establecer la correspondiente concordancia entre dicha Exposición de

motivos y las enmiendas introducidas en el articulado del Proyecto de

Ley.


Así, al comienzo del cuarto párrafo del apartado I de la Exposición

de motivos se ha añadido lo siguiente: «A partir de que España dejara

de ser considerada en 1981 como país receptor de ayuda

internacional», para ayudar a establecer mejor los antecedentes

relativos a la política española de cooperación para el desarrollo.


Igualmente, por entender que es una redacción técnicamente más

adecuada, en el párrafo penúltimo del apartado I se ha sustituido al

comienzo del mismo la expresión «Sin embargo, fue» por

«Consecuentemente», y en la línea cuarta se ha eliminado la

referencia a «el órgano impulsor que».


En el apartado II, sexto párrafo, se ha sustituido la referencia al

Congreso de los Diputados por las Cortes Generales, en concordancia

con las modificaciones introducidas en el articulado. Por la misma

razón se ha sustituido también la referencia al Congreso de los

Diputados

por las Cortes Generales en el apartado III, segundo párrafo.


Asimismo, en el último párrafo de la Exposición de motivos se ha

completado la laguna existente haciendo referencia al contenido de la

Sección Tercera del Capítulo VI del Proyecto de Ley.


Por lo que se refiere al articulado del Proyecto de Ley, se ha puesto

título al artículo 4 que queda bajo la rúbrica de «Principio de

coherencia».


En el artículo 7, apartado b), por razones gramaticales, se ha

sustituido el término «mejoramiento» por «mejora».


En el artículo 11, párrafo segundo, se ha dado una redacción más

comprensible al mismo en la referencia que éste hace al artículo 28.


En el artículo 15 se han sustituido todas las referencias que el

mismo hacía al Congreso de los Diputados por las Cortes Generales. En

coherencia con lo anterior, también se ha modificado el carácter de

la Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el

Desarrollo que tendrá el carácter de Comisión Mixta y que se regulará

por lo que dispongan los Reglamentos de ambas Cámaras.


Se ha dado una nueva redacción al artículo 17, referente al Ministro

de Asuntos Exteriores, que queda como sigue: «El Ministro de Asuntos

Exteriores, como responsable de la ejecución de la Política Exterior

del Estado, es también responsable de la Política de Cooperación

Internacional para el Desarrollo y de la coordinación de los órganos

de la Administración General del Estado que, en el ámbito de sus

competencias, realicen actuaciones en esta materia con observancia

del principio de unidad de acción en el exterior».


En el artículo 20, apartado 2, por concordancia con lo dispuesto en

el artículo 15, se sustituye la referencia al Congreso de los

Diputados por las Cortes Generales, y se




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corrige la remisión contenida en el mismo, que corresponde a dicho

artículo 15.


En el artículo 22, apartado 4, por coherencia con las modificaciones

del artículo 15, se establece que de los Informes a que se refiere

dicho apartado se dará conocimiento a la Comisión Parlamentaria Mixta

de Cooperación Internacional para el Desarrollo, de ambas C ámaras.


En el artículo 23, apartado 1, se corrige la repetición del término

«coordinación» sustituyéndose, la segunda vez que aparece, por el

término «colaboración».


Asimismo, se suprime el apartado 3 de este artículo por cuanto

pudiera suponer un desconocimiento de las competencias de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Como consecuencia

de esta supresión, el apartado 4 deberá pasar a ser el apartado 3.


En el artículo 31, por razones técnicas y de mejora de la redacción,

se sustituye la expresión «que actúen en el campo de la cooperación

para el desarrollo» por la expresión «que actúen en este ámbito».


Finalmente, se ha añadido una Disposición Transitoria Tercera nueva

por razones de mejora técnica.


PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos.


I

ANTECEDENTES

La política española de Cooperación para el Desarrollo tiene

básicamente su origen en la declaración contenida en el preámbulo de

la Constitución de 1978, en la que la Nación española proclama su

voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones

pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la

Tierra.


La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo

constituye un aspecto fundamental de la acción exterior de los

Estados democráticos en relación con aquellos países que no han

alcanzado el mismo nivel de desarrollo, basada en una concepción

interdependiente y solidaria de la sociedad internacional y de las

relaciones que en ella se desarrollan.


A esta concepción de la interdependencia en las relaciones

internacionales y de la necesidad de una política de Cooperación

Internacional para el Desarrollo, responde específicamente el mandato

contenido en el Preámbulo de la Constitución española de contribuir

en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz

cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.


La progresiva formulación y puesta en práctica de esta política hubo

de tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros, el

ingreso de España en los distintos Bancos Regionales de Desarrollo

(Banco Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático),

complementados por nuestra participación en todos aquellos o rganismos

de carácter económico y financiero dedicados a la Cooperación para el

Desarrollo, en particular los Fondos y Programas de la Unión Europea.


Por otra parte, la creación por Real Decreto-Ley 16/1976 de 24 de

agosto del Fondo de Ayuda al Desarrollo constituye un instrución

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

A partir de que España dejara de ser considerada en 1981 como país

receptor de ayuda internacional, la progresiva formulación y puesta

en práctica de esta política hubo de tener en cuenta hechos

relevantes, como son, entre otros, el ingreso de España en los

distintos Bancos Regionales de Desarrollo (Banco Interamericano,

Banco Africano y Banco Asiático), complementados por nuestra

participación en todos aquellos organismos de carácter económico y

financiero dedicados a la Cooperación para el Desarrollo, en

particular los Fondos y Programas de la Unión Europea. Por otra parte,

la creación




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por Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, del mento de la mayor

importancia dentro de la cooperación bilateral de España con países

menos desarrollados.


Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades del

Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de Cooperación para el

Desarrollo, tanto el Informe sobre la Cooperación Internacional en

España elaborado por la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado

como la subsiguiente Moción sobre Cooperación Internacional de España

para el Desarrollo, aprobada por el Pleno de dicha Cámara en 1984,

supusieron un punto de arranque, a partir del cual se abordó

primeramente la tarea de definir la estructura orgánica de la

Cooperación para el Desarrollo.


El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el que se estableció

la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores,

creó la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, de la que pasaron a depender todos aquellos Centros

directivos y Organismos Autónomos encargados de las relaciones

culturales y económicas y de la cooperación científica y técnica.


Posteriormente, el Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, creó la

Comisión Interministerial de Cooperación Internacional como órgano de

apoyo a la coordinación de la Administración del Estado en la

materia.


Con la finalidad de reconducir la dispersión de competencias que

caracterizaba a nuestra Cooperación para el Desarrollo, mediante el

Real Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre, se creó la Agencia

Española de Cooperación Internacional, Organismo Autónomo adscrito al

Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las

competencias relativas a la cooperación bilateral con los países en

vías de desarrollo, hasta entonces fragmentariamente atribuidas a

diversos órganos. Esta misma norma creó la Oficina de Planificación y

Evaluación, unidad dependiente directamente del Secretario de Estado,

encargada de la planificación y evaluación de nuestro programa de

Ayuda al Desarrollo, en particular de la elaboración y supervisión de

los Planes Anuales de Cooperación Internacional.


Más recientemente, se han operado una serie de cambios de diverso

alcance en lo que a la estructura orgánica de la Cooperación para el

Desarrollo se refiere. Así, mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24

de mayo, se ha reestructurado la Agencia Española de Cooperación

Internacional, completándose de esta forma la modificación ya

realizada por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que

refundió los tres Institutos con rango de Dirección General en los

dos actuales, el Instituto de Cooperación Iberoamericana y el

Instituto de Cooperación con el Mundo Árabe, Mediterráneo y Países en

Desarrollo.


Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, en

cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo

novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, creó el Consejo de

Cooperación para el Desarrollo, como órgano de participación de los

diversos agentes sociales implicados en esta materia.


A la par que se definía su estructura orgánica, las Líneas

Directrices de la Política Española para la Cooperación

Fondo de Ayuda al Desarrollo constituye un instrumento de la mayor

importancia dentro de la cooperación bilateral de España con países

menos desarrollados.





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para el Desarrollo, aprobadas por el Consejo de Ministros en

diciembre de 1987, establecieron por vez primera los principios

rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos de nuestra

Cooperación Internacional para el Desarrollo. El ingreso de España en

el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, en diciembre de 1991,

constituye un hito en la consolidación de nuestra Cooperación para

el Desarrollo, en cuanto nos obliga a adaptarla y a coordinarla con

la de los principales donantes del mundo, miembros del Comité.


Sin embargo, fue el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre

los Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de

Cooperación y Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara

en noviembre de 1992, el órgano impulsor que, además de marcar las

pautas de la nueva política española de Cooperación y Ayuda al

Desarrollo, señaló la necesidad de aprobar un conjunto normativo

adecuado al futuro modelo de Cooperación, y de adoptar una serie de

medidas de organización administrativa que ayudasen a mejorar la

coordinación interna de la Administración del Estado en este ámbito

de actuación. En este mismo sentido se pronunció el Comité de Ayuda

al Desarrollo con ocasión del examen del programa de ayuda español

que realizó en abril de 1994, al sugerir, entre otros aspectos, la

conveniencia de mayores avances en el desarrollo de la legislación

apropiada, una coordinación más ajustada, una mejor capacidad para la

planificación a largo plazo y una programación de la ayuda más

centralizada.


Por último, el Senado, en el Informe de la Ponencia de estudio de la

política española de Cooperación para el Desarrollo de noviembre de

1994, expresó de nuevo la recomendación de que se procediera a

elaborar la legislación que supliera el vacío normativo existente y

que abordase los principales problemas de la Cooperación española

para el Desarrollo.


II

Estado actual de la Cooperación.


En los últimos años, la Cooperación española ha experimentado un

desarrollo extraordinario en lo que al incremento de los recursos

destinados a este fin se refiere y al impulso por parte de todas las

Administraciones Públicas, Administración Central, Comunidades

Autónomas y Corporaciones Locales, entre la sociedad civil de los

valores de la Cooperación y solidaridad internacional a través de

programas y proyectos de sensibilización y concienciación de los

ciudadanos en relación con los problemas globales y particulares

relacionados con la Cooperación al Desarrollo, incluyendo el objetivo

fijado por Naciones Unidas de destinar el 1 por 100 del PIB a los

países en vías de desarrollo.


Sin embargo, el aumento de los fondos dedicados a cooperación,

muestra de la solidaridad de España y en buena medida propiciado por

la creciente sensibilización del conjunto de la sociedad, no debe

ocultar las graves disfuncionalidades que en ocasiones ha venido

padeciendo nuestro programa de ayuda.


Consecuentemente, el Congreso de los Diputados, en su Informe sobre

los Objetivos y Líneas Generales de la Política Española de

Cooperación y Ayuda al Desarrollo, aprobado por el Pleno de la Cámara

en noviembre de 1992, además de marcar las pautas de la nueva

política española de Cooperación y Ayuda al Desarrollo, señaló la

necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro modelo

de Cooperación, y de adoptar una serie de medidas de organización

administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación interna de la A

dministración del Estado en este ámbito de actuación. En este mismo

sentido se pronunció el Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del

examen del programa de ayuda español que realizó en abril de 1994, al

sugerir, entre otros aspectos, la conveniencia de mayores avances en

el desarrollo de la legislación apropiada, una coordinación más

ajustada, una mejor capacidad para la planificación a largo plazo y

una programación de la ayuda más centralizada.





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La adopción de una Ley de Cooperación supone la oportunidad de

articular en un único texto el conjunto de medidas e instrumentos que

han ido configurando nuestra política de cooperación al desarrollo.


Pero junto a este esfuerzo de integración normativa, de codificación,

es preciso también revisar y actualizar el marco hoy existente a fin

de responder de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo

cabe decir de los principios y objetivos que inspiran nuestra

política de cooperación al desarrollo, que precisan una definición

acorde con los retos actuales del desarrollo. Al mismo tiempo, la Ley

de Cooperación no puede eludir los problemas que presenta el marco

actual: rigidez excesiva en los procedimientos administrativos,

necesidad de una mayor transparencia, mecanismos de evaluación

objetivables, etc.


El alto número de instituciones y entidades participantes en la

política de cooperación, ha propiciado el desarrollo de un programa

de ayuda desconcentrado y descentralizado y donde es preciso alcanzar

la adecuada colaboración, complementariedad y coordinación entre las

diferentes Administraciones Públicas y los diferentes actores de la

cooperación, capaz de asegurar y garantizar la mayor eficacia

y coherencia del propio programa de ayuda.


Por otra parte el consenso básico que debe estar en la base de la

política de Cooperación Internacional para el Desarrollo sólo puede

lograrse mediante la activa implicación en la misma de los diversos

agentes sociales operativos con especial mención de las

Organizaciones no Gubernamentales reconduciendo a un esquema eficaz y

coherente los diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza

España.


Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el

Parlamento participe en la formulación de las líneas esenciales y en

la definición de las prioridades estratégicas de esta política.


Análogamente el órgano de Gobierno competente para coordinar la

política de cooperación debe disponer de suficiente rango, medios y

atribuciones para garantizar una mejor sintonía de todos los agentes

administrativos actuantes en el logro de los objetivos fijados, para

coordinar la presencia de España en los organismos internacionales

relacionados con la ayuda al desarrollo y para elaborar con la

participación de los diversos agentes implicados los criterios

adecuados dirigidos al establecimiento de una política eficaz y

coherente de desarrollo que se plasmarán en la planificación

plurianual, que es presentada al Congreso de los Diputados tras su

aprobación por el Gobierno.


A este respecto cabe afirmar que la planificación junto al

seguimiento y evaluación de la cooperación requiere dotarse de

instrumentos que permitan no sólo valorar la programación y

asignación adecuada de los recursos y su debida gestión, sino la

eficacia de los criterios adoptados. El principal mecanismo

planificador, el Plan Anual de Cooperación Internacional, se ha

limitado a servir como instrumento estadístico, centrado en la

estimación cuantitativa de los recursos destinados a cooperación, más

que como un auténtico plan válido para señalar con antelación los

objetivos y resultados que esta política debe alcanzar. Resulta, por

tanto, necesario establecer las bases para planificar, a medio y a

corto plazo, nuestro programa de ayuda, incluyendo en la

planificación

Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible que el

Parlamento participe en la formulación de las líneas esenciales y en

la definición de las prioridades estratégicas de esta política.


Análogamente el órgano de Gobierno competente para coordinar la

política de cooperación debe disponer de suficiente rango, medios y

atribuciones para garantizar una mejor sintonía de todos los agentes

administrativos actuantes en el logro de los objetivos fijados, para

coordinar la presencia de España en los o rganismos internacionales

relacionados con la ayuda al desarrollo y para elaborar con la

participación de los diversos agentes implicados los criterios

adecuados dirigidos al establecimiento de una política eficaz y

coherente de desarrollo que se plasmarán en la planificación

plurianual, que es presentada a las Cortes Generales tras su

aprobación por el Gobierno.





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a la variada gama de agentes que participan en la Cooperación

para el Desarrollo española.


Junto a estos dos aspectos de la política de cooperación para el

desarrollo hay otros dos aspectos que también demanda atención

preferente y que la presente Ley contempla relativos a la definición

de los objetivos y prioridades de la Cooperación Pública española,

sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación de

nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio de

Asuntos Exteriores, el personal de cooperación, la definición de las

Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, el reconocimiento

del régimen fiscal especial aplicable a esas Organizaciones y a las

aportaciones efectuadas a las mismas, así como un tratamiento

presupuestario específico para la cooperación, en el que se contemple

la posibilidad de adquirir compromisos de gastos de carácter

plurianual en aquellos programas de cooperación que así lo requieran.


III

Estructura de la Ley.


La presente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo se

organiza en torno a seis ejes fundamentales, que constituyen los seis

Capítulos en que se integra su articulado. El Capítulo Primero,

dedicado a la política española de Cooperación para el Desarrollo,

consagra, en su Sección Primera, el régimen jurídico, definiéndose en

el art. 1 el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, y en la

Sección Segunda se establecen los principios, objetivos y prioridades

de la política española de Cooperación para el Desarrollo. El

Capítulo Segundo se refiere a la planificación, e incluyendo los

instrumentos y modalidades de la Cooperación Pública española, recoge

entre aquéllos la cooperación técnica y la económico financiera y

distingue entre éstas la canalizada por vía bilateral o multilateral.


Se dedica el Capítulo Tercero a la atribución de competencias de los

órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la

política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en

la Sección Primera los órganos rectores (Congreso de los Diputados,

Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y

Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica) y en la Sección Tercera, los órganos consultivos y de

coordinación (Consejo de Cooperación para el Desarrollo, Comisión

Interministerial de Cooperación Internacional y Comisión

Interterritorial de Cooperación, instancia esta última creada por la

propia Ley y que, al igual que los otros dos órganos y de acuerdo con

lo señalado en el art. 21, será objeto posterior de desarrollo

normativo). La Sección Cuarta, consagrada a los órganos ejecutivos,

se refiere a la Agencia Española de Cooperación Internacional, cuya

organización, fines, funciones y competencias se regulan por su

propia norma específica, y a las Oficinas Técnicas de Cooperación. En

el Capítulo Cuarto se recogen los recursos materiales asignados a la

ejecución de la política española de Cooperación, distinguiéndose

entre los canalizados multilateral y bilateralmente. La Disposición

Adicional Primera incluye la posibilidad del establecimiento de

programas presupuestarios plurianuales. El

Se dedica el Capítulo Tercero a la atribución de competencias de los

órganos operativos en la definición, formulación y ejecución de la

política española de Cooperación para el Desarrollo, recogiéndose en

la Sección Primera los órganos rectores (Cortes Generales, Gobierno,

Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios y Secretaría de

Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica) y en la

Sección Tercera, los órganos consultivos y de coordinación (Consejo

de Cooperación para el Desarrollo, Comisión Interministerial de

Cooperación Internacional y Comisión Interterritorial de Cooperación,

instancia esta última creada por la propia Ley y que, al igual que

los otros dos órganos y de acuerdo con lo señalado en el art. 21,

será objeto posterior de desarrollo normativo). La Sección Cuarta,

consagrada a los órganos ejecutivos, se refiere a la Agencia Española

de Cooperación Internacional, cuya organización, fines, funciones y

competencias se regulan por su propia norma específica, y a las

Oficinas Técnicas de Cooperación. En el Capítulo Cuarto se recogen

los recursos materiales asignados a la ejecución de la política

española de Cooperación, distinguiéndose entre los canalizados

multilateral y bilateralmente. La Disposición Adicional Primera

incluye la posibilidad del establecimiento de programas

presupuestarios




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Capítulo Quinto se dedica al personal al servicio de la

Administración del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial para

el Desarrollo, distinguiéndose entre personal en territorio nacional

y el destacado en el exterior.


Finalmente, en el Capítulo Sexto, la Ley aborda el contexto social de

la Cooperación, dedicándose la Sección Primera a la Cooperación no

gubernamental, incluyendo la formulación del principio de fomento

estatal de la Cooperación no gubernamental, la definición de las

organizaciones privadas de Cooperación para el Desarrollo y su

Registro Público, los sistemas de ayudas y subvenciones,

reglamentados a través de su propia normativa específica, y el

establecimiento de incentivos fiscales.


Por lo que respecta a la regulación del régimen fiscal de las

Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo y de los

incentivos aplicables a las aportaciones efectuadas a las mismas, la

Ley prevé que se les aplique el régimen contemplado en el Título II

de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos

Fiscales a la participación privada en Actividades de Interés

General, siempre que dichas organizaciones revistan la forma jurídica

y cumplan con los requisitos exigidos por esa norma.


En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, se

introducen dos preceptos específicos que dan entrada a la aplicación

de determinadas exenciones a las actividades de Cooperación para el

Desarrollo. Por lo que respecta a las aportaciones efectuadas por

personas físicas y jurídicas a O rganizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo, la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos

previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas

aportaciones cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que

se efectúen en favor de entidades incluidas en su ámbito de

aplicación. Adicionalmente se prevé que las actividades de

Cooperación al Desarrollo puedan ser incluidas en las Leyes de

Presupuestos Generales del Estado de cada año entre las actividades y

programas prioritarios de mecenazgo, a efectos de la aplicación a las

aportaciones que se efectúen a los mismos de incentivos fiscales

incrementados.


La Sección Segunda se dedica al voluntariado al servicio de la

Cooperación para el Desarrollo, incluyendo la prestación social

sustitutoria, y la Cuarta establece y regula, con carácter general,

el fomento de la participación social en la Cooperación para el

Desarrollo. La Ley se cierra con dos Disposiciones Adicionales, dos

Transitorias, una Derogatoria y tres Finales.


CAPÍTULO I

La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene como objeto la regulación del régimen

jurídico de la política española de Cooperación Internacional para el

Desarrollo.


plurianuales. El Capítulo Quinto se dedica al personal al servicio de

la Administración del Estado en el ámbito de la Cooperación Oficial

para el Desarrollo, distinguiéndose entre personal en territorio

nacional y el destacado en el exterior.


La Sección Segunda se dedica al voluntariado al servicio de la

Cooperación para el Desarrollo, la Tercera se refiere a los

Cooperantes y la regulación de su Estatuto, y la Cuarta establece y

regula, con carácter general, el fomento de la participación social

en la Cooperación para el Desarrollo. La Ley se cierra con dos

Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una Derogatoria y tres

Finales.





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Se integran dentro de la Cooperación Internacional para el Desarrollo

el conjunto de recursos y capacidades que España pone a disposición

de los países en vías de desarrollo, con el fin de facilitar e

impulsar su progreso económico y social, y para contribuir a la

erradicación de la pobreza en el mundo en todas sus manifestaciones.


La cooperación española impulsará procesos de desarrollo que atiendan

a la defensa y protección de los Derechos Humanos y las Libertades

fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, la

sostenibilidad y regeneración del medio ambiente, en los países que

tienen elevados niveles de pobreza y en aquellos que se encuentran en

transición hacia la plena consolidación de sus instituciones

democráticas y su inserción en la economía internacional.


2. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto de

actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos

materiales y humanos que la Administración General del Estado, por sí

o en colaboración con entidades privadas, destina a los países en

vías de desarrollo directamente o a través de organizaciones

multilaterales.


Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades de la

política de Cooperación Internacional para el Desarrollo del conjunto

de las administraciones públicas españolas y los sistemas de relación

y colaboración entre dichas administraciones públicas.


Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda Oficial al

Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos marcados por el

Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE (CAD).


SECCIÓN SEGUNDA

Principios, objetivos y prioridades de la política española de

Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 2. Principios.


La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,

inspirada en la Constitución, expresa la solidaridad del pueblo

español con los países en desarrollo y particularmente con los

pueblos más desfavorecidos de otras naciones y se basa en un amplio

consenso político y social a escala nacional, de acuerdo con los

siguientes principios:


a) El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual y

colectiva, como protagonista y destina tario último de la política de

Cooperación para el Desarrollo.


b) La defensa y promoción de los Derechos Humanos y las libertades

fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana en

condiciones de igualdad para mujeres y hombres y en general la no

discriminación por razón de sexo, raza, cultura o religión y el

respeto a la diversidad.


c) La necesidad de promover un desarrollo humano global,

interdependiente, participativo, sostenible y con equidad de género

en todas las naciones, procurando la aplicación del principio de

corresponsabilidad entre los




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Estados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia y coherencia de

las políticas de Cooperación al Desarrollo en su objetivo de

erradicar la pobreza en el mundo.


d) La promoción de un crecimiento económico duradero y sostenible de

los países acompañada de medidas que promuevan una redistribución

equitativa de la riqueza para favorecer la mejora de las condiciones

de vida y el acceso a los servicios sanitarios, educativos y

culturales así como el bienestar de sus poblaciones.


e) El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos

Internacionales.


Artículo 3. Objetivos.


La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo es parte

de la acción exterior del Estado y se basa en el principio de unidad

de acción del Estado en el exterior.


El principio de unidad de acción del Estado en el exterior se

aplicará conforme a la normativa vigente y en el marco de las

competencias de las distintas administraciones públicas.


La política de Cooperación Internacional para el Desarrollo

determinará estrategias y acciones dirigidas a la promoción del

desarrollo sostenible humano, social y económico para contribuir a la

erradicación de la pobreza en el mundo a través de los siguientes

objetivos:


a) Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los

países más desfavorecidos para que puedan alcanzar un crecimiento

económico con un reparto más equitativo de los frutos del desarrollo,

favoreciendo las condiciones para el logro de un desarrollo

autosostenido a partir de las propias capacidades de los

beneficiarios, propiciando una mejora en el nivel de vida de las

poblaciones beneficiarias en general y de sus capas más necesitadas

en particular, y promoviendo mayores garantías de estabilidad y

participación democrática en el marco del respeto a los derechos

humanos y las libertades fundamentales de mujeres y hombres.


b) Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,

estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de

estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional.


c) Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación

de acciones de ayuda humanitaria.


d) Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes

democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales.


e) Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales con los

países en vías de desarrollo, desde la coherencia con los principios

y demás objetivos de la Cooperación.


Artículo 4.


Los principios y objetivos señalados en los artículos anteriores

informarán todas las políticas que apliquen las Administraciones

Públicas en el marco de sus respectivas

Artículo 4. Principio de coherencia.





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competencias y que puedan afectar a los países en vías de

desarrollo.


Artículo 5. Prioridades.


La política española de Cooperación para el Desarrollo, como reflejo

de la diversidad de situaciones sobre las que opera y del diferente

grado de urgencia para acometer las acciones de intervención

concretas, se articula en torno a dos ejes de prioridades que

determinarán sus líneas de actuación preferente:


a) Geográficas, orientadas a las regiones y países que serán objeto

preferente de la Cooperación española.


b) Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación

preferente.


La definición de estas prioridades, que serán establecidas

periódicamente en los sucesivos Planes Directores cuatrienales a que

se refiere el artículo 8, responderá a los objetivos de la política

exterior del Estado, tendrá en cuenta las consideraciones señaladas

en el artículo anter i or, y aplicará especial atención a la

Cooperación con los países de menor desarrollo económico y social y

dentro de éstos a los sectores más desfavorecidos.


Artículo 6. Prioridades geográficas.


1. Marco bilateral.


Sin perjuicio del establecimiento de otras áreas territoriales según

lo establecido en el artículo 5 se considerarán como áreas

geográficas de actuación preferente a los países de Iberoamérica, los

países árabes del Norte de África y de Oriente Medio, así como

aquellos otros de menor desarrollo con los que España mantenga

especiales vínculos de carácter histórico o cultural.


2. Marco multilateral.


España impulsará la coherencia de las políticas comunitarias, la

progresiva construcción de la política de Cooperación al Desarrolo de

la Unión Europea y contribuirá a su eficaz aplicación y ejecución,

con especial atención a los países y áreas mencionadas en el apartado

anterior.


Por otra parte, España participará activamente en los O rganismos

Internacionales de Cooperación para el Desarrollo de los que sea

miembro, tanto financieros como no financieros y colaborará en la

consecución de sus objetivos adoptando las medidas que resulten más

adecuadas.


Artículo 7. Prioridades Sectoriales.


La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,

en su objetivo de luchar contra la pobreza en todas sus

manifestaciones, se orientará especialmente a las siguientes

prioridades sectoriales:


a) Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,

saneamiento, educación, obtención de la seguridad alimentaria y

formación de recursos humanos.





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b) Dotación, mejoramiento o ampliación de infraestructuras.


Desarrollo de la base productiva y fomento del sector privado.


c) Protección y respeto de los Derechos Humanos, igualdad de

oportunidades, participación e integración social de la mujer y

defensa de los grupos de población más vulnerables (menores, con

especial atención a la erradicación de la explotación laboral

infantil, refugiados, desplazados, retornados, indígenas, minorías).


d) Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad

civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al

ciudadano.


e) Protección y mejora de la calidad del Medio Ambiente, conservación

racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.


f) Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que

definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno y los

que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso a

equipamientos y servicios culturales de todos los sectores de la

población potencialmente beneficiaria.


g) Desarrollo de la investigación científica y tecnológica, y su

aplicación a los proyectos de Cooperación para el Desarrollo.


CAPÍTULO II

Planificación, instrumentos y modalidades de la política española de

Cooperación Internacional para el Desarrollo

Artículo 8. Planificación.


1. La política española de Cooperación Internacional para el

Desarrollo se establecerá a través de Planes Directores y Planes

Anuales.


2. El Plan Director, elemento básico de la planificación de la

Política Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, se

formulará cuatrienalmente y contendrá las líneas generales y

directrices básicas de la política española de Cooperación

Internacional para el Desarrollo señalando los objetivos y

prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que

orientarán la actuación de la cooperación española durante ese

período, incorporando los documentos de estrategia relativos a cada

sector de la cooperación, zona geográfica y países que sean objeto

preferente de la cooperación.


3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa periodicidad los

objetivos, prioridades y recursos establecidos en el Plan Director.


Artículo 9. Instrumentos.


La política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

se pone en práctica a través de los siguientes instrumentos:


a) Cooperación técnica.


b) Cooperación económica y financiera.


c) Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de e mergencia, incluyendo

operaciones de mantenimiento

b) Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras. Desarrollo de la

base productiva y fomento del sector privado.





Página 234




de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales

o multilaterales.


d) Educación para el desarrollo y sensibilización social.


Artículo 10. Cooperación Técnica.


La cooperación técnica para el desarrollo incluye cualquier modalidad

de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos del país

receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento,

cualificación y capacidades técnicas y productivas en los ámbitos

institucional, administrativo, económico, sanitario, social,

cultural, educativo, científico o tecnológico.


La Cooperación técnica se articula mediante programas y proyectos de

refuerzo de formación y capacitación en todos los sectores y niveles,

y mediante programas y proyectos de asesoramiento técnico con

asistencia de expertos, agentes sociales, Organizaciones No

Gubernamentales, empresas españolas, aportación de estudios o

transferencia de tecnologías.


Artículo 11. Cooperación Económica y Financiera.


La cooperación económica se expresa a través de aportaciones

destinadas a proyectos de inversión para el aumento del capital

físico de los países beneficiarios y a proyectos de ayuda a los

sectores económicos (agroalimentario, educativo, sanitario,

infraestructuras, transporte y otros).


La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones

oficiales a organismos internacionales de carácter económico y

financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda

suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o

ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar

dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y otros

establecidos en términos concesionales con cargo a que se refiere el

art. 28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al

Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de

Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.


Artículo 12. Ayuda humanitaria.


La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente, con carácter no

discriminado, del material de socorro necesario, incluida la ayuda

alimentaria de emergencia, para proteger vidas humanas y aliviar la

situación de las poblaciones víctimas de catástrofe natural o

causadas por el hombre o que padecen una situación de conflicto

bélico. Esta ayuda la llevan a cabo las Administraciones Públicas

directamente o a través de Organizaciones No Gubernamentales y

Organismos Internacionales.


La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades de rehabilitación,

de reconstrucción de infraestructuras, restablecimiento institucional

o de reinserción de poblaciones afectadas, debiendo promoverse la

mayor coordinación posible entre las entidades que colaboren y

respecto de las instituciones u organizaciones locales, a fin de

La cooperación financiera se manifiesta a través de contribuciones

oficiales a organismos internacionales de carácter económico y

financiero, acuerdos financieros de alivio o condonación de deuda

suscritos por vía bilateral o multilateral, donaciones, préstamos o

ayudas instrumentadas para que los países receptores puedan afrontar

dificultades coyunturales de ajuste en sus Balanzas de Pagos, y los

establecidos en términos concesionales a los que se refiere el art.


28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de Ayuda al

Equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española de

Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.





Página 235




tener en cuenta los objetivos del Desarrollo a medio y l argo plazo.


Incluye asimismo este instrumento, la aportación de productos

alimenticios y de implementos e insumos agrícolas a países en

desarrollo con problemas de insuficiencia alimentaria, con el fin de

potenciar su autoabastecimiento y garantizar su seguridad

alimentaria, como base de su proceso de desarrollo.


La Cooperación española promoverá el respeto al derecho humanitario y

asimismo apoyará en este ámbito medidas para la prevención y

resolución de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento

y consolidación de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos

bilaterales o multilaterales.


Artículo 13. Educación para el desarrollo y sensibilización social.


Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización social

el conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones

Públicas, directamente o en colaboración con las Organizaciones No

Gubernamentales para el Desarrollo, para promover actividades que

favorezcan una mejor percepción de la sociedad hacia los problemas

que afectan a los países en desarrollo y que estimulen la solidaridad

y cooperación activas con los mismos, por la vía de campañas de

divulgación, servicios de información, programas formativos, apoyo a

las iniciativas en favor de un Comercio justo y Consumo responsable

respecto de los productos procedentes de los países en desarrollo.


Artículo 14. Modalidades.


1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación para el

desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral o

multilateral.


2. La cooperación bilateral consiste en el conjunto de actividades de

cooperación para el desarrollo realizadas por las Administraciones

públicas directamente con el país receptor o bien las instrumentadas

a través de o rganizaciones de desarrollo desprovistas de carácter

oficial.


3. La cooperación multilateral es la realizada a través de

transacciones de cualquier tipo o las contribuciones realizadas a

organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan total o

parcialmente a la promoción del bienestar económico y social de las

poblaciones de los países en vías de desarrollo.


El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará a

través de la aplicación de los siguientes criterios:


a) Que se trate de una Agencia, institución u organización cuyos

miembros son Gobiernos.


b) Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de los

órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).





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CAPÍTULO III

Órganos competentes en la formulación y ejecución de la política

española de Cooperación Internacional para el Desarrollo

SECCIÓN PRIMERA

Órganos rectores

Artículo 15. El Congreso de los Diputados.


1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer cada cuatro

años en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa

del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la

política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


Atal efecto, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados,

posteriormente a su aprobación, el Plan Director Plurianual al que se

refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.


2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente, en la forma y

modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la

política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A

tal efecto, el Gobierno remitirá a la Cámara, posteriormente a su

aprobación, el Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su

debate y dictamen.


3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación

Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados, de

conformidad con lo que disponga el Reglamento de la Cámara. Esta

Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y

grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones

comprendidos en el Plan Director y el Plan Anual, y recibirá cuenta

de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados que

refleje el Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio

precedente.


Artículo 16. El Gobierno.


El Gobierno define y dirige la política española de Cooperación

Internacional para el Desarrollo.


A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba

el Plan Director y el Plan Anual.


Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.


El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la

Política Exterior del Estado, es también el responsable de la

dirección de la política de Cooperación Internacional para el

Desarrollo y de la coordinación de los órganos de la Administración

General del Estado que, en el ámbito de sus competencias, realicen

actuaciones en esta materia con observancia del principio de unidad

de acción en el exterior.


Artículo 18. Otros Ministerios.


Los Ministerios que realicen actividades en materias de Cooperación

Internacional para el Desarrollo serán responsables de la ejecución

de los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus

competencias, que

Artículo 15. Las Cortes Generales.


1. A las Cortes Generales corresponde establecer cada cuatro años en

la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del

Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política

española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal

efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, posteriormente

a su aprobación, el Plan Director Plurianual al que se refiere el

artículo 8 para su debate y dictamen.


2. Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que

se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política

española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. A tal

efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales posteriormente a

su aprobación, el Plan Anual al que se refiere el artículo 8 para su

debate y dictamen.


3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria Mixta de Cooperación

Internacional para el Desarrollo de conformidad con lo que dispongan

los Reglamentos de ambas Cámaras. Esta Comisión será informada por el

Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los

programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y el

Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así

como de los resultados que refleje el Documento de Seguimiento del

Plan Anual del ejercicio precedente.


Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.


El Ministro de Asuntos Exteriores, como responsable de la ejecución

de la Política Exterior del Estado, es también responsable de la

Política de Cooperación Internacional para el Desarrollo y de la

coordinación de los órganos de la Administración General del Estado

que, en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta

materia con observancia del principio de unidad de acción en el

exterior.





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serán coordinadas a través de los órganos establecidos al efecto en

esta Ley, con observancia del principio de la unidad de acción del

Estado en el exterior.


Artículo 19. La Secretaría de Estado para la Cooperación

Internacional y para Iberoamérica (SECIPI).


1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que,

por delegación de su titular, coordina la política de Cooperación

para el Desarrollo, administra los recursos a que se refiere el art.


28.1, asegura la participación española en las organizaciones

internacionales de Ayuda al Desarrollo y define la posición de España

en la formulación de la política comunitaria de Desarrollo.


2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos

Exteriores, asiste al titular del Departamento en la formulación y

ejecución de la política de Cooperación para el Desarrollo y asume la

programación, dirección, seguimiento y control de las actividades

consiguientes.


3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al

Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula

la propuesta del Plan Director y del Plan Anual, así como la

definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se

refiere el art. 5.


4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica evaluará la política de Cooperación para el Desarrollo,

los programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso

de ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición

hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia

de los objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y

eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en

los programas y proyectos ya finalizados.


SECCIÓN SEGUNDA

Comunidades Autónomas y Entidades Locales

Artículo 20. Cooperación para el Desarrollo de las Comunidades

Autónomas y Entidades Locales.


1. La Cooperación para el Desarrollo que se realice desde las

Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, expresión solidaria de

sus respectivas sociedades, se inspira en los principios, objetivos y

prioridades establecidas en la Sección Segunda del Capítulo I de la

presente Ley.


2. La acción de dichas Entidades en la Cooperación para el Desarrollo

se basa en los principios de autonomía presupuestaria y

autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar

las líneas generales y directrices básicas establecidas por el

Congreso de los Diputados a que se refiere el artículo 12.1 de la

presente Ley y el

2. La acción de dichas Entidades en la Cooperación para el Desarrollo

se basa en los principios de autonomía presupuestaria y

autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar

las líneas generales y directrices básicas establecidas por las

Cortes Generales a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley

y el principio




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principio de colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto

al acceso y

participación de la información y máximo aprovechamiento de los

recursos públicos.


SECCIÓN TERCERA

Órganos consultivos y de coordinación

Artículo 21. Órganos consultivos y de coordinación de Cooperación

para el Desarrollo.


Los órganos consultivos y de coordinación de Cooperación para el

Desarrollo:


a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.


b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.


c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


Su composición, competencias, organización y funciones se establecen

por las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.


Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.


1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de

la Administración General del Estado y de participación en la

definición de la política de Cooperación Internacional para el

Desarrollo.


2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la

Administración, participarán los agentes sociales, expertos,

organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y

organismos de carácter privado presentes en el campo de la Ayuda al

Desarrollo.


3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del

Plan Director del Plan Anual y conocerá los resultados del Documento

de Seguimiento del Plan Anual y de la Evaluación de la Cooperación.


4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley

y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del

Estado que regulen materias concernientes a la Cooperación para el

Desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de

Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los

Diputados.


5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los

recursos necesarios para poder cumplir sus objetivos.


Artículo 23. La Comisión Interterritorial de Cooperación para el

Desarrollo.


1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de

coordinación, concertación y coordinación entre las Administraciones

Públicas que ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al

Desarrollo.


2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los

siguientes objetivos:


cipio de colaboración entre Administraciones Públicas en cuanto al

acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de

los recursos públicos.


4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley

y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del

Estado que regulen materias concernientes a la Cooperación para el

Desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión

Parlamentaria Mixta de Cooperación Internacional para el Desarrollo,

de ambas Cámaras.


1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de

coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones

Públicas que ejecuten gastos computables como Ayuda Oficial al

Desarrollo.





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a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen

las Administraciones Públicas en el ámbito de la Cooperación para el

Desarrollo.


b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación,

formulación y ejecución de programas y proyectos de Cooperación al

Desarrollo impulsados por las distintas Administraciones Públicas,

plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas

competencias.


c) La participación de las Administraciones Públicas en la formación

del Plan Director y del Plan Anual, así como en la definición de sus

prioridades.


3. Se someterán a informe previo de la Comisión los anteproyectos de

ley y cualesquiera otras disposiciones generales que regulen materias

concernientes a la Cooperación al Desarrollo.


4. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento,

garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades

Autónomas, Entidades Locales o de aquellas instancias de coordinación

supramunicipal en quién estos expresamente deleguen.


Artículo 24. La Comisión Interministerial de Cooperación

Internacional.


1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el

órgano de coordinación técnica interdepartamental de la

Administración General del Estado en materia de Cooperación para el

Desarrollo.


2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional someterá

a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Asuntos

Exteriores las propuestas del Plan Director y Plan Anual y conocerá

los resultados del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la

Evaluación de la Cooperación.


SECCIÓN CUARTA

Órganos ejecutivos

Artículo 25. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).


1. La Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), Organismo

Autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la

Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para

Iberoamérica, y presidido por su titular, es el órgano de gestión de

la política española de Cooperación Internacional para el Desarrollo,

sin perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos

ministeriales.


2. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación

Internacional estará integrado por funcionarios públicos y personal

sometido a Derecho Laboral.


Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que pasen

a prestar sus servicios en la AECI quedarán en la situación

administrativa que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a

su situación de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por

parte del personal funcionario incluirá medidas que tiendan

3. Suprimido.





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a favorecer su especialización en tareas de cooperación.


3. En cuanto a su organización, fines, funciones y competencias se

estará a lo que disponga su Estatuto, que será aprobado por el

Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado.


Artículo 26. Las Oficinas Técnicas de Cooperación.


Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas

orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de

Misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de

Cooperación Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la

ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación. Asimis

mo, colaborarán con los programas y proyectos impulsados por las

demás Administraciones Públicas.


CAPÍTULO IV

Recursos materiales

SECCIÓN ÚNICA

Modalidades de Financiación y Ejecución de la Cooperación

Internacional para el Desarrollo

Artículo 27. Colaboración y cofinanciación de programas con

Organismos Internacionales.


1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos

favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la

participación de los agentes de cooperación en los programas y

proyectos gestionados por esas instancias multilaterales,

especialmente los de la Unión Europea.


2. España participará en la cooperación multilateral para el

desarrollo a través de las siguientes modalidades:


a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter

financiero y no financiero.


b) Aportaciones españolas a los programas de Coo peración de la Unión

Europea.


c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de

cofinanciación con Organismos Internacionales.


Artículo 28. Financiación y ejecución bilateral.


La cooperación bilateral para el Desarrollo se financia según las

siguientes modalidades:


1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores,

vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo

social básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los

cuales se instrumentarán:


- Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de

microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las

condiciones de vida de colectivos vulnerables




Página 241




y a la ejecución de proyectos de desarrollo social básico.


- Donaciones.


- Los instrumentos previstos en los apartados a), c) d) y del

artículo 9.


2. Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda, con

cargo a los cuales se instrumentarán créditos concesionales en los

términos internacionales vigentes en materia de crédito a la

exportación con apoyo oficial.


En el caso de créditos destinados a programas y proyectos de

desarrollo social básico y que estén específicamente destinados a

mejorar las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la

población, los recursos se administrarán conjuntamente por los

Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, con

arreglo a la normativa que se elaborará en desarrollo de la presente

Ley.


3. Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se atengan

a los principios, objetivos y prioridades que establece la presente

Ley, garantizándose asimismo su adecuada instrumentación, el rigor y

control en la aplicación de los criterios de desarrollo para

identificar y seleccionar los proyectos que se propongan financiar

a través de estos créditos y se promoverán mecanismos que faciliten su

adecuada coordinación con los programas de ayuda no reembolsable,

prestando especial atención a los países pobres altamente endeudados.


CAPÍTULO V

Personal al servicio de la Administración General del Estado en el

ámbito de la Cooperación Oficial para el Desarrollo

Artículo 29. Personal en territorio nacional.


Las actividades de la Administración General del Estado realizadas en

España en el campo de la Cooperación para el Desarrollo serán

ejecutadas por personal funcionario en situación de servicio activo,

conforme a lo previsto en la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, y por personal laboral de la

Administración del Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa

específica y sin perjuicio de la participación de objetores de

conciencia y de personal voluntario, en los términos que establece la

Ley 6/1996 de 15 de enero del Voluntariado.


Artículo 30. Personal en el exterior.


1. La Administración del Estado dispondrá de personal destacado en

servicios en el exterior encargado de la realización de funciones en

materia de Cooperación Oficial para el Desarrollo.


2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados por personal

contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en

el artículo 2.1. a) del Estatuto de los Trabajadores. A este personal

se le exigirá estar en posesión de titulación universitaria o, en su

caso, acreditar una importante experiencia en la cooperación al

desarrollo,




Página 242




junto a los requisitos que establezca la correspondiente

convocatoria pública. Cuando tales puestos sean ocupados por

funcionarios, éstos pasarán a la situación administrativa que prevé

su estatuto.


3. El personal no directivo de la Cooperación Oficial para el

Desarrollo podrá ser contratado en los países donde se realice dicha

Cooperación, de acuerdo con el régimen jurídico local.


4. Asimismo, en la Cooperación Oficial para el Desarrollo podrá

prestar servicios personal desplazado desde España por tiempo

determinado, que se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, en el

caso de que se trate de personal laboral, o quedará en la situación

administrativa que corresponda si se trata de personal funcionario.


5. La Administración del Estado, con la finalidad de favorecer la

estabilidad del personal de Cooperación, establecerá

reglamentariamente las condiciones y plazos aplicables en relación

con el desempeño de los puestos de trabajo de la Cooperación del

Estado en el exterior.


6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la

participación de objetores de conciencia y personal voluntario en los

programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo financiados

por la Administración del Estado.


CAPÍTULO VI

La participación social en la Cooperación Internacional para el

Desarrollo

SECCIÓN PRIMERA

La Cooperación no gubernamental

Artículo 31. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo.


El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin,

universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y

otros agentes sociales que actúen en el campo de la Cooperación para

el Desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente y la presente Ley,

atendiendo a las prioridades definidas en los artículos 6 y 7.


Artículo 32. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.


A los efectos de la presente Ley se consideran Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,

legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus

fines o como objeto expreso según sus propios estatutos, la

realización de actividades relacionadas con los principios y

objetivos de la Cooperación Internacional para el Desarrollo.


Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo habrán de gozar

de plena capacidad jurídica y de o brar, y deberán disponer de una

estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento

de sus objetivos.


Artículo 31. Fomento de la Cooperación para el Desarrollo

El Estado fomentará las actividades de las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo y sus asociaciones para este fin,

universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y

otros agentes sociales que actúen en este ámbito, de acuerdo con la

normativa vigente y la presente Ley, atendiendo a las prioridades

definidas en los artículos 6 y 7.





Página 243




Artículo 33. Registro de las Organizaciones No Gubernamentales de

Desarrollo.


1. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo que cumplan

con los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán

inscribirse en un Registro abierto en la Agencia Española de

Cooperación Internacional, que será regulado por vía reglamentaria o

en los registros que con idéntica finalidad puedan crearse en las

Comunidades Autónomas.


Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración

entre la Agencia Española de Cooperación Internacional y las

Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación y

homologación de los datos registrales.


2. La inscripción en alguno de dichos Registros constituye una

condición indispensable para recibir de las Administraciones

Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas o

subvenciones computables como Ayuda Oficial al Desarrollo. Dicha

inscripción será también necesaria para que las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo puedan acceder a los incentivos

fiscales a que se refiere el artículo 35.


3. El Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo

tiene carácter público, en los términos regulados por el artículo 37

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adm

inistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 34. Ayudas y subvenciones.


Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias, podrán conceder ayudas y subvenciones públicas y

establecer convenios estables y otras formas de colaboración, con los

agentes sociales descritos en el artículo 31 para la ejecución de

programas y proyectos de Cooperación para el Desarrollo,

estableciendo las condiciones y régimen jurídico aplicables que

garantizarán, en todo caso, el carácter no lucrativo de los mismos.


Artículo 35. Régimen fiscal de las Organizaciones No Gubernamentales

de Desarrollo y de las aportaciones efectuadas a las mismas.


1. El régimen tributario de las entidades sin fines lucrativos

regulado en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de

noviembre, resultará aplicable a las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo inscritas en los Registros a que se

refiere el artículo 33 de la presente Ley, siempre que revistan la

forma jurídica y cumplan con los requisitos exigidos en el mismo.


2. La exención subjetiva prevista en el artículo 45.1.A.c) del Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará de aplicación

a las entidades contempladas en el mismo que realicen las actividades

a que dicho precepto se refiere en el marco de la Cooperación al

Desarrollo.





Página 244




3. Las actividades de Cooperación para el Desarrollo enumeradas en el

artículo 9 de la presente Ley tienen la consideración de actividades

de asistencia social a efectos del disfrute de la exención prevista

en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas y jurídicas a

Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo incluidas en el

ámbito de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, darán

derecho al disfrute de los incentivos contemplados en el Capítulo II

del Título II de dicha Ley.


5. El régimen tributario aplicable a las Organizaciones No

Gubernamentales de Desarrollo, cuando no cumplan los requisitos

exigidos en el Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994, de 24 de

noviembre, será el establecido en el Capítulo XV de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


6. La presente regulación de incentivos fiscales se entiende sin

perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones Públicas

en virtud de la normativa vigente y sus competencias en la materia.


Artículo 36. Incremento a los incentivos fiscales en las Leyes de

Presupuestos.


Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año podrán incluir entre

las actividades y programas prioritarios de mecenazgo a que se

refiere el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,

determinadas actividades o programas realizados en el marco de la

Cooperación para el Desarrollo, a efectos de la aplicación de los

incentivos fiscales incrementados que dicho precepto contempla.


SECCIÓN SEGUNDA

El Voluntariado

Artículo 37. El Voluntariado al servicio de la Cooperación para el

Desarrollo.


1. En la gestión o ejecución de programas y proyectos de Cooperación

para el Desarrollo a cargo de entidades públicas o privadas

españolas, sin ánimo de lucro, podrán participar voluntarios que

ejecuten sus actividades a través de las mismas.


2. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo deberán ser

informados, por la organización a la que estén vinculados, de los

objetivos de su actuación, el marco en que se produce, sus derechos y

deberes contractuales y legales en el extranjero, su derecho a la

acreditación oportuna, así como su obligación de respetar las leyes

del país de destino.


3. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo estarán

vinculados a la organización en la que presten sus servicios por

medio de un contrato no laboral que contemple como mínimo:


a) Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades

básicas en el país de destino.





Página 245




b) Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso

cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el período de su

estancia en el extranjero y gastos de repatriación.


c) Un período de formación, si fuera necesario.


4. Los voluntarios de Cooperación para el Desarrollo tendrán derecho

a las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que se

establecen en los acuerdos internacionales sobre la materia,

suscritos por España.


5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación

supletoria la Ley del Voluntariado, sin perjuicio de la aplicación de

las normas autonómicas cuando corresponda, de acuerdo con las

competencias de las Comunidades Autónomas en este ámbito.


SECCIÓN TERCERA

Los Cooperantes

Artículo 38.


1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación

académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen

encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el

marco de la cooperación para el desarrollo.


2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán,

entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de

incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que

prestan y modalidades de previsión social.


SECCIÓN CUARTA

Fomento de la participación social en la cooperación para el

desarrollo

Artículo 39. Medidas para promover la participación de la sociedad

española en la Cooperación para el Desarrollo.


Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios, promoverán

por sí mismas o en colaboración con los agentes sociales descritos en

el artículo 31 de la presente Ley, el fomento del voluntariado y la

participación de la sociedad española en las iniciativas a favor de

los países en desarrollo, así como la conciencia de la solidaridad y

cooperación activa con los mismos por vía de campañas de divulgación,

servicios de información, programas formativos y demás medios que se

estimen apropiados para tal fin.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Programas Presupuestarios Plurianuales.


De acuerdo con lo establecido en el art. 61.2 del Real Decreto

Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán también

adquirirse compromisos de




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gastos para financiar programas y proyectos de Cooperación para el

Desarrollo que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel

en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio

ejercicio.


Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno elaborará

un informe que recoja de manera integrada los créditos de los

distintos Ministerios y Organismos Públicos destinados a financiar

programas de Ayuda Oficial al Desarrollo.


Segunda. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Al artículo 20, apartado uno, número 8.º de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se incorpora la

siguiente letra:


l) Cooperación para el Desarrollo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Estructura Orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo

y de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario previsto en

esta Ley, seguirá subsistente la estructura o rgánica recogida en los

Reales Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula

el Consejo de Cooperación al Desarrollo, y 451/1986, de 21 de

febrero, por el que se crea la Comisión Interministerial de

Cooperación Internacional.


Segunda. Regulación de la Comisión Interministerial del Fondo de

Ayuda al Desarrollo.


Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere el artículo 28.


2, la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo

seguirá rigiéndose por su regulación específica e informará los

proyectos a que se refiere dicho precepto.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Normas derogadas.


1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo

que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


2. Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria, quedan

derogadas expresamente las siguientes disposiciones:


- Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula

el Consejo de Cooperación al Desarrollo.


Tercera.


Hasta la entrada en vigor de la reglamentación que desarrolle las

disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio de Asuntos Exteriores

podrá disponer mediante Resolución ministerial de los fondos

habilitados anualmente en el Capítulo VIII de los Presupuestos

Generales del Estado, para aplicación de dicho artículo 28.1.





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- Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la

Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.


3. Queda asimismo derogada la Disposición Adicional Segunda de la Ley

6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación

y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las

relativas al régimen económico y presupuestario.


Segunda.


El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas sean

precisas para la aprobación en el plazo de un año del Estatuto del

Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de esta

Ley.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».