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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 105-9, de 27/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 27 de mayo de 1998 Núm. 105-9

APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

121/000103 Sanciones aplicables a las infracciones de las normas

establecidas en el Reglamento (CE) número 2271/96, del Consejo, de 22 de

noviembre, relativo a la protección frente a la aplicación

extraterritorial de la legislación de un país tercero.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del texto aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda sobre el Proyecto de Ley sobre sanciones aplicables a las

infracciones de las normas establecidas en el Reglamento (CE) número

2271/96, del Consejo, de 22 de noviembre, relativo a la protección frente

a la aplicación extraterritorial de la legislación de un país tercero

(núm. expte. 121/000103), tramitado con Competencia Legislativa Plena, de

conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1998.--El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del Informe

emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,

el Proyecto de Ley sobre sanciones aplicables a las infracciones de las

normas establecidas en el Reglamento (CE) número 2271/96, del Consejo, de

22 de noviembre, relativo a la protección frente a la aplicación

extraterritorial de la legislación de un país tercero (Núm. expte.


121/103) con el siguiente texto:


Exposición de Motivos

El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) nº 2271/96

(DO L 309 de 29.11.96 p1), de 22 de noviembre, relativo a la protección

contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación

adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o

derivadas de ella, y en la misma fecha una Acción Común (96/668/PESC) (DO

L 369 de 29.11.96 p.7), al objeto de evitar efectos adversos y el no

cumplimiento de los objetivos que la Comunidad persigue, entre otros, la

contribución al desarrollo armonioso del comercio mundial y a la

supresión progresiva de las restricciones a los intercambios mundiales, y

la libre circulación de capitales entre Estados Miembros y terceros

países en el mayor grado posible.


Por otro lado, y con el respeto debido a las normas del Derecho

Internacional, otro de los objetivos del Reglamento (CE) y de esta Ley es

la consecución de un comercio leal evitando las posibles aplicaciones

extraterritoriales del Derecho de determinados países, aplicación

extraterritorial no admitida por la Comunidad Internacional.


El Reglamento (CE) nº 2271/96, de 22 de noviembre, establece que será

cada Estado Miembro el que determine las sanciones que deban imponerse en

caso de vulneración de cualquier disposición pertinente del mismo. A este

fin responde la presente Ley, con la cual se pretende lograr la tutela de

los intereses legítimos españoles, disponiendo los instrumentos jurídicos

necesarios para evitar los efectos de las disposiciones normativas que

contravienen el Derecho Internacional.


Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que la

Constitución atribuye en exclusiva al Estado, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 149.1.3ª, 10ª y 13ª, referidos a las relaciones

internacionales, el comercio exterior, y las bases y coordinación de la

planificación




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general de la actividad económica, respectivamente.


Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto la determinación de las sanciones que

corresponden a las infracciones que resultan de la aplicación en España

del Reglamento (CE) nº 2271/96, de 22 de noviembre, relativo a la

protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la

legislación adoptada por un tercer país.


CAPITULO I

Infracciones

Artículo 2. Notificación e información sobre medidas extraterritoriales

1. Cuando los intereses económicos o financieros de cualquier persona

contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2271/96, se vean

afectados, directa o indirectamente, por las leyes enumeradas en el Anexo

de ese mismo Reglamento (CE) o por acciones basadas en ellas o derivadas

de ellas, esta persona lo notificará a la Comisión Europea en un plazo de

30 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la información.


Cuando se vean afectados los intereses de una persona jurídica, esta

obligación recaerá sobre los directores, ejecutivos y otras personas con

responsabilidad de gestión.


2. A instancia de la Comisión Europea o de la Secretaría de Estado de

Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Economía y Hacienda, la persona facilitará toda la información pertinente

a los efectos del Reglamento (CE) nº 2271/96, de acuerdo con la solicitud

recibida, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.


La información de carácter confidencial o suministrada a título

confidencial, estará amparada por la obligación de secreto profesional.


3. Toda la información será facilitada a la Comisión Europea directamente

o a través de la autoridad competente en el Reino de España para recibir

la información a que hace referencia el párrafo tercero del Artículo 2

del Reglamento (CE) 2271/96 del Consejo y que es la Secretaría de Estado

de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Economía y Hacienda.


4. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será

considerado infracción grave.


No obstante, el cumplimiento de la obligación de notificación a que se

refiere el apartado 1 de este mismo artículo fuera del plazo señalado y

con anterioridad a la recepción de la solicitud de información a que se

refiere el apartado 2 anterior, será considerado infracción leve.


Artículo 3. Denegación de cooperación

1. Ninguna persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº

2271/96 respetará directamente o a través de una filial o intermediario,

de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones,

incluidos los requerimientos de Juzgados extranjeros, basados en los

textos legislativos que se enumeran en el Anexo del Reglamento (CE) nº

2271/96, o derivados de ellos directa o indirectamente, o en las acciones

basadas en ellos o derivadas de ellos.


2. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado

anterior será considerada infracción grave.


CAPITULO II

Régimen sancionador

Artículo 4. Responsables de las infracciones

1. Se consideran responsables de las infracciones que se establecen en la

presente Ley las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento

(CE) nº 2271/96.


2. En el caso del último inciso del apartado 1 del artículo 2 de la

presente Ley responderán solidariamente la persona jurídica y los

directores, ejecutivos, y otras personas con responsabilidad de gestión.


3. Estará exonerado de responsabilidad quien incumpla lo establecido en

el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, cuando haya obtenido

previamente la autorización de la Comisión Europea a que se refieren los

artículos 5 y 7.b) del Reglamento (CE) nº 2271/96.


Artículo 5. Sanciones

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley serán

sancionadas:


a) Con multa de 250.000 a 1.000.000 de pesetas cuando la infracción

sea de carácter leve.


b) Con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas cuando la

infracción sea de carácter grave.


2. La determinación de la cuantía de las multas señaladas en el apartado

1 de este mismo artículo dentro de los referidos límites se hará

atendiendo en cada caso a la cuantía de los intereses económicos o

financieros afectados, la reiteración en la comisión de infracciones y el

grado de intencionalidad.


Cuando los intereses económicos o financieros afectados excedan la

cantidad de 1.000 millones de pesetas, la infracción grave podrá ser

sancionada con una multa superior a 10.000.000 de pesetas, proporcional a

los intereses económicos o financieros en presencia y con un máximo de

100.000.000 de pesetas.


Artículo 6. Procedimiento sancionador

1. Las infracciones recogidas en la presente Ley serán sancionables de

conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del




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Procedimiento Administrativo Común y en las normas reglamentarias que

desarrollan la potestad sancionadora.


2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá

al Director General de Comercio Exterior.


3. Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:


a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a 10.000.000

de pesetas.


b) El Ministro de Economía y Hacienda, si la sanción es superior a

5.000.000 y no excede de 10.000.000 de pesetas.


c) El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y

Mediana Empresa cuando la sanción no exceda de 5.000.000 de pesetas.


Artículo 7. Multas coercitivas

1. El Ministro de Economía y Hacienda, independientemente de las

sanciones que correspondan, podrá imponer, previo apercibimiento, multas

coercitivas cuando las personas requeridas a dar información a la

Comisión Europea o a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la

Pequeña y Mediana Empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 2

del Reglamento (CE) nº 2271/96 y en el artículo 2.2 de la presente Ley,

no atiendan ese requerimiento.


2. Las multas a que se refiere el apartado anterior se impondrán por un

importe de 500.000 a 1.000.000 de pesetas, se reiterarán en lapsos de

tiempo que sean suficientes para atender el requerimiento, y tendrán un

máximo global en su cuantía de 5.000.000 de pesetas.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Actualización de sanciones

Se faculta al Gobierno para actualizar mediante Real Decreto el importe

de las sanciones previstas por esta Ley.


Segunda. Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar, a propuesta del Ministro

de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo

de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 1998.--El Presidente

de la Comisión, Fernando Fernández de Trocóniz Marcos.--El Secretario de

la Comisión, Lluís Miquel Pérez Segura.