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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-1, de 04/05/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 4 de mayo de 1998 Núm. 113-1
PROYECTO DE LEY
121/000112 Procedimientos de contratación en los sectores del agua,
la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se
incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y
92/13/CEE.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000112.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del
agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se
incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y
92/13/CEE.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las
Administraciones Públicas.
Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 22 de mayo de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION EN LOS SECTORES DEL
AGUA, LA ENERGIA, LOS TRANSPORTES Y LAS TELECOMUNICACIONES, POR LA QUE SE
INCORPORAN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS
93/38/CEE Y 92/13/CEE
Exposición de motivos
La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la
energía, los transportes y las telecomunicaciones, y la Directiva
92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a
la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de
adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.
La primera de las Directivas citadas, a la vez que revisa la Directiva
90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos de obras y
suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta al contrato de servicios.
El derecho comunitario europeo ha previsto, en efecto, para los sectores
excluidos --los citados del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones-- de la normativa aplicable a los contratos de las
Administraciones Públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto
de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, un régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos
de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección
del contratista, que, asegurando en todo caso los principios de apertura
del mercado --principios de publicidad y concurrencia-- sean menos
estrictos y rígidos que los establecidos en las Directivas convencionales
reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas.
La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de
señalar, «razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y
jurídicas», que era oportuno introducir criterios originales o
específicos en el campo contractual de los sectores excluidos, ya que
éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por
entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.
Estos criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del
régimen de contratación, se han traducido en un repertorio normativo, de
aplicación a los denominados sectores excluidos, en materia de publicidad
y selección del contratista, que es común en principio a todos los
operadores de dichos sectores con independencia de su procedencia pública
o privada. Esta opción ha supuesto una flexibilización --recogida y
regulada en la presente Ley-- del régimen de Derecho público aplicable en
origen a los organismos y entidades públicas, tomando en consideración el
dinamismo gestor imperante en los denominados sectores excluidos, y la
ordenación y disciplina del régimen de contratación aplicable a las
entidades privadas, que lógicamente incorpora asimismo la Ley,
justificado por el interés público que es propio a la vez de estos
sectores en los que operan gozando de derechos especiales o exclusivos.
El resultado, en un punto medio de encuentro, es la regulación común a
entidades públicas y privadas contenida en la Ley, fundamentalmente en
materia de publicidad y selección del contratista, llamada a garantizar
los principios de no discriminación y concurrencia y la consiguiente
apertura de los mercados, objetivo capital al que apuntan las
regulaciones emanadas de la Unión Europea.
La Ley define en el Capítulo II de su Título I, con estricta fidelidad al
contenido de la Directiva 93/38/CEE, su ámbito objetivo de aplicación
concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el
contenido material de los mismos.
Partiendo del enfoque más arriba indicado el ámbito subjetivo de la Ley,
tal como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre
las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las
Administraciones Públicas y los Organismos Autónomos que quedan sujetos a
la regulación más estricta de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas por razones de disciplina y control de su funcionamiento,
aspectos éstos que parece aconsejable primar. Ello es plenamente
compatible con el derecho comunitario ya que esta opción garantiza
obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no
discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la
esfera estrictamente administrativa.
El Título II de la Ley precisa las definiciones legales de los conceptos
técnicos con incidencia en el campo contractual que se regula y el orden
de prelación de las fuentes normativas asimismo de carácter técnico,
acomodando, siempre que ello es posible, la terminología de la Directiva
a la que ya es tradicional en nuestro derecho.
La Ley prevé en su Título III un sistema potestativo de clasificación de
contratistas cuyo objetivo o finalidad será asimismo definido por la
entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar
la selección del contratista como a simplificar el propio procedimiento
cuando opere como medio de convocatoria. Los criterios de clasificación
serán también de libre elección por la entidad contratante, que deberá
asegurar en todo caso la publicidad de los mismos y la no discriminación
entre los aspirantes. Como alternativa dichas entidades podrán, si lo
desean, remitirse al Registro Oficial de Contratistas del Ministerio de
Economía y Hacienda, en su caso a los Registros Oficiales de Contratistas
de las Comunidades Autónomas, o a otro sistema de clasificación de
terceros que responda a sus exigencias.
En cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos, el
Título IV de la Ley distingue los procedimientos abierto, restringido y
negociado, recogidos ya en la normativa de contratación de las
Administraciones Públicas, si bien introduce la novedad de no establecer
supuestos concretos para la utilización del procedimiento negociado con
publicidad, por el que podrá optar libremente la entidad contratante. Se
prevé también la posibilidad de acudir, en determinados supuestos
tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el
denominado concurso de proyectos. Otra novedad importante es la figura
del acuerdo marco, a que se refiere el artículo 6, a partir del cual
podrá adjudicarse por un procedimiento sin convocatoria de licitación
contratos concretos, derivados o basados en el mismo.
La Ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación recogidos en la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En este punto es de
destacar, sin embargo, el establecimiento de un sistema preferente, en la
adjudicación de los contratos de suministro, en favor de los productos
procedentes de países comunitarios. Tal sistema se manifiesta, en primer
lugar, en la posibilidad de rechazar ofertas cuando el valor de los
productos de terceros países supere la mitad del valor total de los
productos que componen la oferta y, en segundo lugar, en la posibilidad,
en caso de ofertas equivalentes, de admitir aquélla que incluya productos
procedentes de países comunitarios.
El Título V de la Ley incorpora a nuestro derecho la Directiva 92/13/CEE
y tiene por objeto garantizar la aplicación, mediante diversas medidas,
de los procedimientos de adjudicación regulados en el Título anterior.
Aunque se ha valorado la oportunidad de reservar la resolución de los
recursos por incumplimiento de la Ley a instancias jurisdiccionales del
orden civil, se ha optado finalmente por su tratamiento administrativo.
Ello ha sido así porque los operadores de estos sectores deben cumplir
sin duda determinadas normas de derecho público como contrapartida por
los derechos exclusivos o especiales de los que disfrutan para la
prestación, en la mayoría de los casos, de servicios esenciales para la
comunidad. La intervención de los órganos administrativos abrirá a los
interesados, en todo caso, la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa como garantía última.
En la línea apuntada, la Administración pública a la que se encuentre
vinculada la entidad contratante puede decidir la suspensión de los
procedimientos de adjudicación de los contratos, anular las cláusulas
administrativas discriminatorias contenidas en los anuncios de licitación
o en los pliegos de condiciones e, incluso la propia adjudicación del
contrato, pronunciándose, si es requerida para ello, sobre la procedencia
del abono de una indemnización por daños y perjuicios fijando su importe.
Este Título recoge también las previsiones contenidas en la Directiva
92/13/CEE sobre la posibilidad de que las entidades contratantes que lo
deseen puedan recurrir a un sistema de certificación que acredite el
cumplimiento por su parte de las normas contenidas en la Ley. Los
responsables de emitir el certificado deberán ser personas independientes
que posean la cualificación y experiencia profesionales pertinentes.
Estos requisitos se determinarán por vía reglamentaria respetando los
mínimos fijados por la propia Directiva.
Asimismo, este Título V recoge la posibilidad, establecida en la
Directiva, de recurrir a un procedimiento de conciliación. En efecto,
cualquier persona que tenga o haya tenido interés en ser adjudicataria de
un contrato de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
podrá solicitar la incoación de un procedimiento de conciliación cuando,
en el marco de la adjudicación del contrato, estime que ha sido
perjudicado o que puede serlo como consecuencia del incumplimiento de las
disposiciones de la Ley.
La Ley contiene, en su Disposición Adicional tercera, una enumeración de
entidades contratantes que se consideran sujetas a la misma. Estas
entidades se incluyen unas veces de forma individual y otras de forma
genérica, suficiente en todo caso para su identificación, por su
pertenencia a una categoría ante la imposibilidad de llegar a una
relación exhaustiva.
Por último, en las Disposiciones Finales, se identifican los títulos
competenciales que habilitan al Estado para dictar la presente Ley de
incorporación de las Directivas comunitarias, Ley que regula cuestiones
encuadradas tanto en el ámbito del derecho mercantil y civil como
procesal y administrativo, y se prevé que mediante normas reglamentarias
o Acuerdo del Consejo de Ministros se proceda tanto a la modificación de
la lista de entidades contratantes y de las cuantías y plazos recogidos
en la Ley como a la aprobación de los correspondientes modelos de
anuncios.
TITULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto la
regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras,
suministro y servicios cuando contraten las entidades públicas y privadas
del artículo 2.1, que operen en los sectores de actividad relacionados
con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, tal
como se concreta en el artículo 3.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación subjetiva
Artículo 2. Entidades contratantes
1. Quedarán sujetas a la presente Ley, siempre que realicen alguna de las
actividades enumeradas en el artículo 3:
a) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
públicas incluidas en el artículo 1.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas o de sus Organismos
Autónomos.
b) Las asociaciones formadas por las citadas entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia.
c) Las empresas públicas sobre las que las Administraciones
Públicas, sus Organismos Autónomos, Entes Públicos o las asociaciones
formadas por ellos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia
dominante, por el hecho de tener la propiedad o una participación
financiera en las mismas o en virtud de las normas que las rigen. Se
considerará que dichos organismos ejercen una influencia dominante,
directa o indirectamente, sobre una empresa cuando:
-- ostenten la titularidad de la mayoría del capital social suscrito de
la empresa; o
-- dispongan de la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las
acciones o participaciones emitidas por la empresa; o
-- puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de
administración, dirección o supervisión de la empresa.
d) Las empresas privadas que gocen de un derecho especial o
exclusivo concedido por una autoridad competente, en virtud de una
disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto
la reserva del ejercicio de alguna de las actividades enumeradas en el
artículo 3 a una o varias entidades.
Se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o
exclusivos, en particular, cuando:
i) Con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a
que se refiere el artículo 3, dicha entidad pueda ser beneficiaria de un
procedimiento de expropiación forzosa o de imposición de servidumbre, o
utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública
para instalar los equipos de las redes.
ii) En el caso de la letra a) del artículo 3, dicha entidad
suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que, a
su vez, sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o
exclusivos concedidos por la autoridad competente.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, la
Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local
y los Organismos Autónomos dependientes de las mismas, que se regirán, en
todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional
segunda, por la legislación de contratos de las Administraciones
públicas.
CAPITULO II
Ambito de aplicación objetiva
Artículo 3. Actividades incluidas
A los efectos de esta Ley se consideran actividades relacionadas con el
agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando
incluidas en su ámbito de aplicación, las siguientes:
a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas que
presten un servicio al público en relación con la producción, transporte
o distribución:
i) de agua potable, o
ii) de electricidad, o
iii) de gas o calefacción
Asimismo, se incluye el suministro de agua potable, electricidad, gas o
calefacción a dichas redes.
La presente Ley se aplicará igualmente a los contratos que deban
adjudicar las entidades que ejerzan una actividad de producción,
transporte o distribución de agua potable, siempre y cuando dichos
contratos estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica,
irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado a abastecimiento de
agua potable represente más del 20 por 100 del volumen de agua total
disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones, o estén
relacionados con la evacuación o tratamientos de aguas residuales.
b) La explotación de una zona geográfica determinada para la
realización de alguna de las actividades siguientes:
i) Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros
combustibles sólidos.
ii) Puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o
fluviales de los aeropuertos, puertos marítimos o interiores u otras
terminales de transporte.
c) La explotación de redes que presten un servicio público en el
campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía,
trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red
cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas
por una autoridad competente, tales como las condiciones relativas a los
itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia
del servicio.
d) La puesta a disposición o la explotación de redes públicas de
telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de
telecomunicaciones.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública de
telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que
permita el transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por
medios ópticos o por otros medios electromagnéticos, entre puntos de
terminación determinados de la red, esto es, el conjunto de conexiones
físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red
pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha
red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.
Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones, aquéllos que
consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de
señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos
de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión
cuya oferta haya sido confiada específicamente por la Administración a
una o varias entidades de telecomunicación.
Artículo 4. Actividades excluidas
1. A los efectos de esta Ley no se consideran actividades relacionadas
con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones,
quedando excluidas de su ámbito de aplicación, las siguientes:
a) La puesta a disposición del público de un servicio de transporte
en autobús, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho
servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica
determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.
b) El suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a
redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una
empresa contratante distinta de las Administraciones Públicas, Organismos
Autónomos y restantes Entidades de Derecho publico con personalidad
jurídica propia, cuando otras empresas puedan prestar libremente dicho
servicio en las mismas condiciones, o cuando:
i) En el caso de agua potable o electricidad:
-- la producción de agua potable o de electricidad por parte de la
entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el
ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el artículo 3; y
-- la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio
consumo de la entidad y no haya superado el 30 por 100 de la producción
total de agua potable o de energía de la entidad, tomando en
consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en
curso.
ii) En el caso del gas o la calefacción:
-- la producción de gas o calefacción por la entidad de que se trate, sea
una consecuencia ineludible del ejercicio de una actividad distinta de la
que se menciona en el artículo 3; y
-- la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar
económicamente dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al
20 por 100 del volumen de negocios de la entidad, tomando en
consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en
curso.
2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición del Estado,
quedará fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas
geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas,
carbón u otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias
de los derechos especiales o exclusivos contemplados en el artículo 2,
apartado 1, letra d) ii) que exploten una o varias de estas actividades.
En este caso, y siempre y cuando se respeten los principios de no
discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de
los contratos de obras, suministros y servicios, en particular por lo que
se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a
disposición de las empresas en relación con sus intenciones de
adjudicación de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones
que se enumeran a continuación:
a) Que, para explotar una de dichas zonas geográficas, se exija una
autorización y otras entidades tengan libertad para solicitar dicha
autorización en las mismas condiciones a las que estén sujetas las
entidades contratantes.
b) Que la solvencia técnica y financiera que deben poseer las
entidades para ejercer actividades particulares queden acreditadas antes
de la evaluación de los méritos de los candidatos que compitan por la
obtención de la autorización.
c) Que la autorización para ejercer dichas actividades se conceda
con arreglo a criterios objetivos, relativos a los medios previstos para
llevar a cabo la prospección o la extracción y que hayan sido
establecidos y publicados antes de la presentación de dichas solicitudes
de autorización. Dichos criterios deberán aplicarse de forma no
discriminatoria.
d) Que todas las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a
la interrupción de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a
las obligaciones inherentes al ejercicio, a los cánones y a la
participación en el capital o en la renta de las entidades, sean
establecidas y hechas públicas antes de la presentación de las
solicitudes de autorización y se apliquen de forma no discriminatoria.
e) Que las entidades contratantes no estén obligadas en virtud de
ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o
convenio alguno, a facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o
previstas relativas a sus compras, excepto a instancia de las autoridades
nacionales y exclusivamente por razones de orden público, moralidad y
seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y
animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio
artístico, histórico, o arqueológico nacional o protección de la
propiedad industrial y comercial.
3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales concedidas
antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de
aplicación las letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que,
en dicha fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una
autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de
hacer prospecciones o de extraer petróleo, gas, carbón u otros
combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y con arreglo a
criterios objetivos, y la letra d) cuando las condiciones y requisitos se
hubieran establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada
anteriormente.
Artículo 5. Contratos incluidos
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por contratos de obras,
suministro y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6,
los contratos de carácter oneroso celebrados por escrito entre alguna de
las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un
contratista, que tengan por objeto:
a) En el caso de contratos de obras, la mera ejecución, el proyecto
y ejecución conjunta de obras o la realización, por el medio que fuere,
de obras de construcción o de ingeniería civil tal como se definen en el
artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tales contratos podrán incluir además los suministros y los servicios
necesarios para su ejecución.
b) En el caso de contratos de suministro, la adquisición de
productos, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, que se formalicen mediante
compra, compra a plazos, arrendamiento financiero, o arrendamiento con o
sin opción a compra.
c) En el caso de contratos de servicios, alguno de los definidos en
el artículo 197.2 y 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios contenga
prestaciones correspondientes a otro de ellos se atenderá para su
calificación y aplicación de los preceptos que lo regulen al carácter de
la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista
económico.
3. Para la adjudicación de los contratos que tengan por objeto alguno de
los servicios enumerados en el Anexo VI B, será preceptiva únicamente la
aplicación de lo dispuesto en el Título II y artículo 49 de la presente
Ley.
4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios
incluidos en los Anexos VI A y VI B se adjudicarán con arreglo a lo
dispuesto en la presente Ley con carácter general para el contrato de
servicios cuando el valor de los servicios incluidos en el Anexo VI A sea
superior al de los contemplados en el Anexo VI B. En los demás casos se
estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 6. Acuerdos marco
Los contratos que se adjudiquen por alguno de los procedimientos
previstos en la presente Ley podrán
adoptar la forma de acuerdos marco celebrados entre alguna de las
entidades contratantes enumeradas en el artículo 2 y uno o varios
empresarios que tengan por objeto fijar los términos de los contratos que
se hayan de adjudicar en el transcurso de un período de tiempo,
particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las
cantidades previstas. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los
acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como consecuencia impedir,
restringir o falsear la competencia.
Artículo 7. Contratos excluidos
1. La presente Ley no se aplica a los contratos que las entidades
contratantes adjudiquen para fines distintos de la realización de las
actividades mencionadas en el artículo 3, ni para la realización de
dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan
la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la
Unión Europea.
2. Quedan fuera asimismo del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o
arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce
de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto
de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o
arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad
contratante.
b) Los contratos que las entidades contratantes, que ejercen una
actividad de puesta a disposición o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones o de suministro de uno o más servicios públicos de
telecomunicaciones, adjudiquen para sus compras, destinadas
exclusivamente a permitirle asegurarse uno o varios servicios de
telecomunicaciones, cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los
mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones
sustancialmente idénticas.
c) Los contratos que las entidades contratantes recogidas en el
Apartado I de la Disposición Adicional tercera adjudiquen para la
obtención de agua.
d) Los contratos que las entidades contratantes recogidas en los
Apartados II y III de la Disposición Adicional tercera adjudiquen para el
suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de
energía.
e) Los contratos de servicios que tengan por objeto:
i) La adquisición o arrendamiento, independientemente del sistema
de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes
inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes. No obstante, los
contratos de servicios financieros adjudicados simultáneamente con
anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento,
en cualquiera de sus formas, se regularán por la presente Ley.
ii) Servicios de telefonía de voz, telex, radiotelefonía móvil,
buscapersonas y telecomunicación por satélite.
iii) El arbitraje y conciliación.
iv) La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros
instrumentos financieros.
v) Contratos regulados en la legislación laboral.
vi) Servicios de investigación y desarrollo distintos de aquéllos
cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para
su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la
entidad remunere totalmente la prestación del servicio.
f) Los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que, a
su vez, sea una entidad contratante de las incluidas en el artículo 1 de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o una asociación de
dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en
virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,
siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
g) Los contratos de servicios siguientes por razón del sujeto:
i) Los que una entidad contratante adjudique a una empresa asociada,
siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de
negocios que tal empresa haya efectuado en la Unión Europea, en los
últimos tres años, en materia de servicios, provenga de la prestación de
estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como empresa asociada la empresa
que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas
anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá
asimismo como empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas
en dicho precepto, aquélla sobre la cual la entidad contratante pueda
ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se
define en el apartado 1.c del artículo 2 de la presente Ley, o que pueda
ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que,
como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de
otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en
virtud de las normas que las rigen.
ii) Los que una empresa conjunta, constituida por varias entidades
contratantes, con el fin de desarrollar las actividades contempladas en
el artículo 3 de la presente Ley, adjudique a una de dichas entidades
contratantes o a una empresa asociada a una de estas entidades
contratantes, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del
volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Unión Europea en
los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación
de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.
Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante preste el
mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen
de negocios total en la Unión Europea resultante de la prestación de
servicios por dichas empresas.
h) Los contratos que hayan sido declarados secretos por el órgano
competente o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de
seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas,
o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la
seguridad del Estado.
i) Los contratos que se suscriban al amparo de un acuerdo
internacional celebrado de conformidad con el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea relativos a suministros, obras o servicios necesarios
para la ejecución o explotación conjunta, por los Estados signatarios, de
un proyecto determinado.
j) Los contratos efectuados en virtud de un acuerdo internacional
celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
k) Los contratos efectuados por el procedimiento específico de una
organización internacional.
Artículo 8. Importe de los contratos
La presente Ley se aplicará a los contratos cuyo importe estimado sea
igual o superior a: a) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los
contratos de suministro y servicios que deban adjudicar las entidades que
ejerzan una actividad de las contempladas en las letras a), b) y c) del
artículo 3.
b) 97.460.125 pesetas, en lo que se refiere a los contratos de
suministro y servicios que deban adjudicar las entidades que ejerzan una
actividad de las contempladas en la letra d) del artículo 3.
c) 812.167.708 pesetas, en lo que se refiere a los contratos de
obras.
Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los contratos
1. En los contratos de suministro que se concierten mediante
arrendamiento financiero, compra a plazos o arrendamiento con o sin
opción a compra, la base para el cálculo del importe del contrato será:
a) En el caso de contratos a plazo fijo igual o inferior a doce
meses, el importe total estimado del contrato en este plazo o, si el
plazo superase los doce meses, el importe total del contrato con
inclusión del importe residual estimado.
b) En el caso de contratos por período indefinido o en los casos en
que su duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos
que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.
2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de
servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del
prestador de los mismos teniendo en cuenta los elementos especificados en
los apartados siguientes de este artículo.
3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios
financieros se tendrán en cuenta los importes de los siguientes
conceptos:
a) La prima, en los contratos de seguro.
b) Los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones, en
los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros.
c) Los honorarios o comisiones correspondientes, en los contratos
que impliquen un proyecto.
4. En los contratos de servicios en los que no se indique un precio
total, deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de
los contratos los conceptos siguientes:
a) En los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o
inferior a 4 años, el valor total correspondiente a toda su duración.
b) En los contratos de duración indeterminada o superior a 4 años,
el valor mensual multiplicado por 48.
5. Cuando un contrato de suministro o servicios propuesto incluya
expresamente diversas opciones, la base para el cálculo del importe del
contrato será el importe total máximo autorizado de la compra,
arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, incluidas
las cláusulas de opción.
6. En el caso de adquisición de suministros o servicios por un período
determinado a través de una serie de contratos que deban adjudicarse a
uno o varios suministradores, o de contratos renovables, la base para el
cálculo del importe del contrato será:
a) El importe total de los contratos que se hubieren adjudicado
durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentasen
características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta
las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran
sobrevenir durante los doce meses siguientes; o
b) El importe acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse
durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer
contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma superase
los doce meses.
7. La base del cálculo del importe estimado de un contrato que incluya
servicios y suministros, será el importe total de los servicios y
suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el
contrato. Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de
colocación e instalación.
8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo marco será el
importe máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para
el período fijado.
9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, la base para el
cálculo del importe de un contrato de obras será el importe total de la
obra.
10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, las entidades
contratantes incluirán en el importe estimado de los contratos de obras,
el importe de todos los suministros o servicios necesarios para la
ejecución de los trabajos que las mismas pongan a disposición del
contratista.
11. El importe de los suministros o servicios que no sean necesarios para
la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al
importe de dicho contrato de tal forma que la adquisición de tales
suministros o servicios eluda la aplicación de la presente Ley.
12. En los contratos de obras, de suministros y de servicios que estén
divididos en lotes, deberá contabilizarse
el importe de cada uno de los lotes para el cálculo del importe indicado
en el artículo anterior. Si el importe acumulado de dichos lotes
alcanzase o superase el importe indicado en al artículo anterior, se
aplicarán las disposiciones de dicho artículo a todos los lotes. No
obstante, en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes
podrán establecer una excepción a la aplicación del artículo anterior,
para lotes cuyo importe estimado sea inferior a 162.433.542 pesetas,
siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por 100
del valor del conjunto de lotes.
13. Las entidades contratantes no podrán substraerse a la aplicación de
la presente Ley fraccionando los contratos o empleando modalidades
particulares de cálculo del importe de los contratos.
CAPITULO III Principios de contratación
Artículo 10. Principios de la contratación
1. Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente Ley se
ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las
excepciones en ella previstas y, en todo caso, a los de igualdad y no
discriminación.
2. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a las
empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a los mismos y de
adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer
requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la
información que comuniquen.
3. Las empresas podrán exigir, a la entidad contratante, de conformidad
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que respete el carácter
confidencial de la información que le faciliten.
TITULO II
NORMAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS
Artículo 11. Especificaciones técnicas
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:
a) Especificaciones técnicas: exigencias técnicas que definen las
características requeridas de una obra, material, producto, suministro o
servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se
adecuen a la utilización determinada por la entidad contratante. Estas
exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la
seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al
material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de
calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado,
marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las
especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre
definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y
técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones
de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir,
conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las
obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.
b) Norma: especificación técnica aprobada por un organismo de
normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo
cumplimiento no es, en principio, obligatorio.
c) Norma Europea: norma aprobada por el Comité Europeo de
Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización
Electrotécnica (CENELEC) en tanto que «Norma Europea (EN)» o «Documento
de Armonización (HD)», de conformidad con las normas comunes de ambos
organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones
(ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que «Norma
Europea de Telecomunicación (ETS)».
d) Especificación técnica común: especificación técnica elaborada
según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión
Europea con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y
que deberá estar publicada en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
e) Documento de idoneidad técnica europeo: documento que recoge la
evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso
asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados a tal efecto,
fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos
reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.
f) Especificación técnica europea: norma española que sea
transposición de una norma europea; especificación técnica común; o
documento de idoneidad técnica europeo.
Artículo 12. Pliegos de prescripciones técnicas Las entidades
contratantes incluirán en la documentación general o en el pliego de
condiciones propias de cada contrato los pliegos y documentos específicos
referentes a las prescripciones técnicas particulares, tal como determina
el artículo 13, que hayan de regir la ejecución de la prestación.
Artículo 13. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y
prohibiciones
1. Las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a
especificaciones técnicas europeas, cuando éstas últimas existan. En
ausencia de especificaciones técnicas europeas, las prescripciones
técnicas deberán definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las
demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.
2. La entidad contratante definirá las prescripciones técnicas
adicionales que fueran necesarias para completar las especificaciones
técnicas europeas o las demás especificaciones técnicas vigentes en la
Unión Europea. A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las
especificaciones
técnicas que indiquen exigencias de rendimientos antes que
características conceptuales o descriptivas, salvo que dicha entidad
considere que, por razones objetivas, la aplicación de tales
especificaciones técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.
3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o en la documentación
general prescripciones técnicas que mencionen productos de una
fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que
tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o
productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten
indispensables para el objeto del contrato. En particular, queda
prohibida la referencia a marcas, patentes y tipos, o a un origen o
procedencia determinados. No obstante, se admitirá tal referencia,
acompañada de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de
definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas
suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 14. Prescripciones técnicas no referidas a especificaciones
técnicas europeas
1. La entidad contratante podrá introducir una excepción a la necesidad
de que las prescripciones técnicas se definan por referencia a
especificaciones técnicas europeas, en los casos siguientes:
a) Cuando sea técnicamente imposible establecer, de manera
satisfactoria, la conformidad de un producto con las especificaciones
técnicas europeas.
b) Aquéllos en los que la referencia a especificaciones técnicas
europeas constituya un obstáculo para la aplicación, en el ámbito de la
Unión Europea, de las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de
la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones y a la
normalización en el campo de la tecnología de la información y de las
telecomunicaciones.
c) Cuando, en la adaptación de las prácticas existentes a las
especificaciones técnicas europeas, la aplicación de éstas obligue a la
entidad contratante a adquirir suministros incompatibles con las
instalaciones ya utilizadas o que supongan problemas técnicos o costes
desproporcionados. La entidad contratante sólo podrá recurrir a esta
excepción en el marco de una estrategia claramente definida y establecida
con vistas a la adaptación a las especificaciones técnicas europeas.
d) Cuando la especificación técnica europea en cuestión resulte
inadecuada para la aplicación particular contemplada o no tenga en cuenta
las innovaciones técnicas surgidas desde su adopción. La entidad
contratante que recurra a esta excepción informará, al organismo
autorizado para revisar las especificaciones técnicas europeas, sobre las
razones por las que considera que éstas últimas son inadecuadas y por las
que solicita su revisión.
e) Aquéllos en los que el proyecto constituya una verdadera
innovación, de tal modo que la aplicación de las especificaciones
técnicas europeas existentes resulte inadecuada.
2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto en las letras a) y
b) del apartado 1 del artículo 26, deberán indicar, en su caso, la
aplicación de alguno de los supuestos contemplados en el presente
artículo.
Artículo 15. Comunicación de prescripciones técnicas 1. La entidad
contratante comunicará a las empresas interesadas en obtener un contrato
y que lo soliciten, las prescripciones técnicas mencionadas habitualmente
en sus contratos obras, suministros o servicios, o aquellas
prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos
que sean objeto de un anuncio indicativo publicado con arreglo a lo
establecido en los artículos 27 y 29.
2. Cuando dichas prescripciones técnicas estén contenidas en documentos
que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, será suficiente la
referencia a dichos documentos.
Artículo 16. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios
1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las
instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado
cumplimiento.
2. En todo caso, serán de aplicación prioritaria las instrucciones y los
reglamentos técnicos obligatorios conformes con el Derecho comunitario.
TITULO III
CLASIFICACION DE EMPRESAS
Artículo 17. Régimen de clasificación
1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y dirigir
un sistema propio de clasificación de contratistas. Podrán remitirse
asimismo a la clasificación del Registro Oficial de Contratistas del
Ministerio de Economía y Hacienda, de los Registros Oficiales de
Contratistas de las Comunidades Autónomas, o a cualquier otra que estimen
responde a sus exigencias.
2. Cuando opten por establecer un sistema propio de clasificación, que
podrá incluir varias fases, deberá gestionarse con arreglo a criterios y
normas objetivos, susceptibles de actualización en caso necesario,
definidos por la entidad contratante que deberá hacer referencia a las
normas europeas cuando resulte pertinente.
3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión o denegación de
clasificaciones se adoptarán motivadamente por la entidad contratante.
Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación propio de las
entidades contratantes
El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante
deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al Anexo III, en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio indicará el objetivo del
sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las
normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres
años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso de tener una
duración inferior, bastará con un anuncio inicial.
Artículo 19. Criterios de clasificación
Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de
clasificaciones deberán adoptarse de conformidad con criterios objetivos,
pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Igualmente
corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la
clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la
citada legislación.
Artículo 20. Información a los candidatos
1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las
empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas
interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento
de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo
sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.
2. La entidad contratante deberá informar a los candidatos, en un plazo
de dos meses contados desde la presentación de la solicitud de
clasificación, sobre la decisión adoptada en su clasificación. Si la
decisión de clasificación requiriese un plazo superior a seis meses desde
la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá
informar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha
presentación, sobre las razones que justifican la prolongación del plazo
y sobre la fecha de resolución de su solicitud.
3. Deberá informarse a los candidatos, cuya clasificación sea rechazada,
sobre la decisión y las razones de este rechazo. Dichas razones deberán
basarse en los criterios de clasificación aplicables en cada caso.
Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas
clasificadas
1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y
normas referentes a la clasificación, el órgano competente deberá
abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones
administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a
otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición
de pruebas objetivas ya disponibles.
2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, pudiendo
dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya
realización sea válida la clasificación.
Artículo 22. Anulación de clasificaciones
En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud del artículo 17, la
entidad competente únicamente podrá anular la clasificación de una
empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso. Se
deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la
clasificación, indicando la razón o razones que justifican dicha
decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION
DE CONTRATOS
CAPITULO I
Procedimientos y formas de adjudicación
Artículo 23. Procedimientos de adjudicación
1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del
procedimiento abierto, restringido o negociado, siempre que se haya
efectuado una convocatoria de licitación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 26. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin
previa convocatoria de licitación en los casos previstos en el artículo
25.
2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar
una proposición.
3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones
aquellos empresarios seleccionados expresamente por la entidad
contratante, previa solicitud de los mismos.
4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al
empresario elegido por la entidad contratante, previa consulta y
negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.
Artículo 24. Formas de adjudicación
1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido, la
adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.
2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación
al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
3. En el concurso, la adjudicación recaerá sobre el licitador que, en su
conjunto, haga la proposición más ventajosa. Este extremo se determinará
de acuerdo con diversos criterios objetivos variables según el contrato
en cuestión, tales como plazo de entrega o de ejecución, coste de
utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y
funcionales, calidad técnica, calidad ambiental, servicio postventa y
asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio,
seguridad en el suministro y precio, así como la fórmula de revisión de
éste en su caso. En este supuesto, la entidad contratante hará constar en
el pliego de cláusulas o en el anuncio de licitación, todos los criterios
de adjudicación que tiene previsto aplicar. Estos criterios se indicarán,
cuando sea posible, por orden decreciente de importancia. Corresponderá
en todo caso a la entidad el derecho a declarar desierto el concurso.
Artículo 25. Procedimiento sin convocatoria de licitación previa No
obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad contratante podrá
utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación
previa, en los casos siguientes:
a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento
con convocatoria de licitación previa, por falta de licitadores o porque
los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se
modifiquen de forma sustancial las condiciones originales del contrato.
b) Cuando se adjudique un contrato únicamente con fines de
investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no con el fin de
obtener una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y
desarrollo, y siempre que la celebración de tal contrato se entienda sin
perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos
subsiguientes que persigan los mismos fines.
c) Cuando por razones técnicas, artísticas o motivos relacionados
con la protección de derechos de exclusiva, el contrato deba ser
ejecutado por un empresario determinado.
d) En la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por
razones de extremada urgencia resultante de hechos imprevisibles para la
entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los
procedimientos abiertos o restringidos.
e) En el caso de contratos de suministro, para las entregas
adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una
reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o
bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un
cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material
con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades
o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.
f) Cuando se trate de obras o servicios adicionales que no figuren
en el proyecto inicialmente adjudicado, ni en el primer contrato
celebrado, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de
circunstancias imprevistas, siempre que su ejecución se confíe al
contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y
dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o financieramente
del contrato principal, sin causar graves inconvenientes a la entidad
contratante, o, aún pudiendo separarse de la ejecución del contrato
inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
g) En el caso de contratos de obras, los nuevos trabajos que
consistan en la repetición de obras similares confiadas al contratista
titular de un primer contrato adjudicado por la misma entidad
contratante, siempre que las obras se ajusten a un proyecto base para el
que se haya formalizado un primer contrato tras la licitación
correspondiente. En el anuncio de licitación del primer proyecto deberá
indicarse la posibilidad de recurrir a este procedimiento y la entidad
contratante, cuando aplique lo dispuesto en el artículo 9, tendrá en
cuenta el coste total considerado para la continuación de las obras.
h) Cuando se trate de adquisición de títulos o valores cotizados y
adquiridos en Bolsa.
i) Aquellos contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
j) En los supuestos de compras de ocasión, siempre que sea posible
adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que
se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de
compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado.
k) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías en condiciones
especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese
definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o
liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro
que pudiera desembocar en su liquidación.
l) Cuando el contrato de servicios resulte de un concurso de
proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de la presente
Ley y con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al
ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos los
ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las
negociaciones.
CAPITULO II
Publicidad de las licitaciones
Artículo 26. Anuncios de las licitaciones
1. Las convocatorias de licitación podrán efectuarse:
a) Por medio de un anuncio ordinario; o
b) Mediante un anuncio periódico indicativo; o
c) A través de un anuncio sobre la existencia de un sistema de
clasificación.
2. Los anuncios a que hace referencia el apartado anterior, se ajustarán
al modelo de los Anexos II, III y IV de esta Ley y se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Artículo 27. Anuncios indicativos
1. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación mediante un anuncio
periódico indicativo, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) El anuncio deberá referirse de forma específica a las obras,
suministros o servicios que sean objeto del contrato que deba
adjudicarse.
b) El anuncio deberá mencionar que el contrato se adjudicará por
procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una
licitación e instará a las empresas interesadas a que manifiesten su
interés por escrito.
c) La entidad contratante instará ulteriormente a todos los
candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones
detalladas relativas al contrato en cuestión y con anterioridad al
comienzo de la selección de licitadores o participantes en una
negociación.
2. Cuando se utilice el anuncio indicativo como medio de convocatoria de
licitación, éste deberá haberse publicado como máximo doce meses antes de
la fecha de envío de la invitación contemplada en la letra c) del
apartado anterior. La entidad contratante deberá respetar, además, los
plazos previstos en el apartado 2 del artículo 32.
3. Las entidades contratantes podrán publicar anuncios indicativos
relativos a proyectos de obras importantes, sin repetir la información ya
incluida en un anterior anuncio indicativo. En todo caso, se mencionará
claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.
Artículo 28. Anuncios sobre un sistema de clasificación
Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un
anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se
seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los
participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos
clasificados con arreglo a tal sistema.
Artículo 29. Obligación de publicación periódica
Las entidades contratantes darán a conocer, como mínimo una vez al año y
mediante un anuncio periódico indicativo, los siguientes extremos:
a) En el caso de los contratos de suministro, la totalidad de los
contratos por grupos de productos que tengan previsto adjudicar durante
los doce meses siguientes y cuyo importe, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.
b) En el caso de los contratos de obras, las características
esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se
propongan adjudicar en los próximos doce meses y cuyo valor estimado sea
igual o superior a 812.167.708 pesetas.
c) En el caso de los contratos de servicios, el importe total
previsto de dichos contratos para cada una de las categorías de servicios
enumeradas en el Anexo VI A que las entidades contratantes prevean
adjudicar en los 12 meses siguientes y cuyo importe total estimado, con
arreglo a las disposiciones del artículo 9, sea igual o superior a
121.825.156 pesetas.
Artículo 30. Condiciones de publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas
1. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones de las
Comunidades Europeas en castellano, por correo, correo electrónico, télex
o telefax, en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la
Directiva 93/38/CEE, o mediante el uso de formularios que se autoricen
mediante Orden Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Final cuarta.
2. Las entidades contratantes deberán poder acreditar la fecha de envío
de los anuncios previstos en los artículos anteriores.
3. Los contratos o concursos de proyectos con respecto a los cuales se
publique un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con
arreglo al apartado 1 del artículo 26 o al artículo 38 no deberán
publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío de dicho
anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas. Dicha publicación no contendrá datos distintos de los enviados
al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPITULO III
Desarrollo del procedimiento
Artículo 31. Cómputo de plazos
Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se
indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días
naturales.
Artículo 32. Envío de pliegos de cláusulas
1. La entidad contratante deberá enviar los pliegos de cláusulas y
documentación complementaria a los empresarios interesados, siempre que
lo soliciten con la suficiente antelación. Este envío se efectuará como
regla general dentro de un plazo de seis días contados a partir de la
recepción de la solicitud.
2. Del mismo modo, siempre que hubiera sido solicitada con suficiente
antelación respecto de la fecha límite para la recepción de ofertas, la
entidad contratante proporcionará información adicional sobre los pliegos
de cláusulas. Esta información se facilitará no más tarde de los seis
días anteriores a la citada fecha límite.
3. Cuando las ofertas requieran el examen de una documentación
voluminosa, como especificaciones técnicas muy extensas, visitas «in
situ» o consultas sobre el terreno de los documentos adjuntos al pliego
de condiciones, esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los
plazos apropiados.
Artículo 33. Plazos de recepción de ofertas y solicitudes de
participación
1. En los procedimientos abiertos, el plazo fijado por la entidad
contratante para la recepción de ofertas, no será inferior a cincuenta y
dos días contados desde la fecha de envío del anuncio del contrato. Este
plazo para la recepción de ofertas podrá reducirse a treinta y seis días
cuando la entidad contratante haya publicado un anuncio con arreglo a lo
establecido en el artículo 29.
2. En los procedimientos restringidos y en los negociados con anuncio de
licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El plazo de recepción de las solicitudes de participación, como
respuesta al anuncio publicado con arreglo a lo establecido en la letra
a) del apartado 1 del artículo 26 o a una invitación de la entidad
contratante efectuada
con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27,
se fijará, en general, en un plazo no inferior a cinco semanas desde la
fecha de envío del anuncio o de la invitación y, en ningún caso, podrá
ser inferior al plazo de publicación previsto en el apartado 3 del
artículo 30 mas diez días.
b) La entidad contratante y los candidatos seleccionados podrán
fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de ofertas, siempre que
todos los licitadores dispongan de un plazo idéntico para presentar
dichas ofertas.
c) Cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo para la
recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en
general, no será inferior a tres semanas y, en ningún caso, inferior a
diez días contados a partir de la fecha de la invitación a presentar
ofertas.
En la determinación de este plazo se tendrá en cuenta, principalmente, la
necesidad de examinar una documentación voluminosa, especificaciones
técnicas muy extensas o la de practicar visitas in situ o consultas sobre
el terreno.
Artículo 34. Selección de candidatos
1. La selección de candidatos realizada por las entidades contratantes en
un procedimiento restringido o negociado, deberá efectuarse de
conformidad con los criterios y normas objetivos que hayan establecido,
los cuales se encontrarán a disposición de las empresas interesadas. Los
criterios empleados por las entidades contratantes podrán incluir los de
exclusión recogidos en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas.
2. La entidad contratante, basándose en una necesidad objetiva, tendrá la
facultad de reducir el número de candidatos hasta un nivel que garantice
el equilibrio entre las características específicas del procedimiento de
formalización del contrato y los medios necesarios para su realización.
El número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad
de garantizar siempre que sea posible una competencia suficiente.
Artículo 35. Invitación a los candidatos seleccionados en los
procedimientos restringidos y negociados
La entidad contratante invitará simultáneamente y por escrito a los
candidatos seleccionados. La carta de invitación deberá ir acompañada del
pliego de cláusulas y de la documentación complementaria e incluirá, como
mínimo, la información siguiente:
a) Dirección del servicio al que se pueden pedir documentos
adicionales y fecha límite para solicitarlos, así como la cantidad y
forma de pago del importe que, en su caso, se deba satisfacer para la
obtención de estos documentos.
b) Fecha límite de recepción de ofertas, dirección a la que deben
remitirse e idioma o idiomas en que deben redactarse.
c) Referencia a cualquier anuncio de licitación publicado.
d) Indicación de la documentación que debe adjuntarse, si procede.
e) Criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el
anuncio.
f) Cualquier otro requisito especial establecido para participar en
el contrato.
Artículo 36. Confirmación de solicitudes de participación
Las solicitudes para participar en los contratos y las invitaciones para
presentar ofertas, deberán realizarse por los cauces más rápidos
posibles. Cuando las solicitudes de participación se efectúen mediante
telegrama, télex, telefax, teléfono o cualquier medio electrónico,
deberán confirmarse por carta enviada antes de la expiración de los
plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 33.
CAPITULO IV
Concursos de proyectos
Artículo 37. Concursos de proyectos
Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados
por la intervención de un jurado y destinados a la adjudicación de un
contrato de servicios consistente en la elaboración de planes o
proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo,
la ingeniería y el procesamiento de datos.
Artículo 38. Ambito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos cuyo
importe estimado sea igual o superior al establecido en el artículo 8 y
siempre que el importe total de las primas de participación en los
concursos y de los pagos efectuados a los participantes, sea igual o
superior a las siguientes cantidades:
a) 64.973.417 pesetas, en los concursos organizados por las
entidades que ejerzan una actividad mencionada en los apartados a), b) y
c) del artículo 3.
b) 97.460.125 pesetas, en el caso de los concursos organizados por
las entidades que lleven a cabo una actividad comprendida en la letra d)
del artículo 3.
Artículo 39. Publicidad
La convocatoria de los concursos de proyectos y el resultado de los
mismos deberán publicarse mediante el correspondiente anuncio, de acuerdo
con los modelos establecidos en los Anexos VII y VIII de la presente Ley,
en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
Artículo 40. Organización del concurso
1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se
establecerán de conformidad con los requisitos del presente capítulo y se
pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el
concurso.
2. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a
cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios. En
cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar
en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de
garantizar una verdadera competencia sin que el acceso a la participación
pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a personas
físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa.
Artículo 41. Jurado del concurso
1. El Jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas
independientes de los participantes en el concurso. En aquellos casos en
que se exija una cualificación profesional específica para participar en
el concurso, al menos un tercio de los miembros del Jurado deberán poseer
las mismas cualificaciones u otras equivalentes.
2. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total
independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de
forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el
anuncio de celebración del concurso.
CAPITULO V
Disposiciones comunes
Artículo 42. Subcontratación
En el pliego de condiciones la entidad contratante podrá pedir al
licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso,
tenga la intención de subcontratar con terceros. Dicha comunicación
tendrá carácter meramente informativo correspondiendo al contratista
asumir la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la
entidad contratante.
Artículo 43. Información sobre obligaciones laborales
La entidad contratante podrá señalar, en el pliego de cláusulas, la
autoridad o autoridades de las que los licitadores pueden obtener
información sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre
protección y condiciones de trabajo, vigentes en el lugar donde vayan a
ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto
solicitará a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en
sus ofertas tales obligaciones.
Artículo 44. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia
1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean abiertos, restringidos
o negociados, particularmente en el caso de adjudicación sobre la base de
un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica
restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Unicamente podrá
requerirse información a los candidatos o los licitadores con el objeto
de que precisen o completen el contenido de sus ofertas, así como los
requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no
tenga un efecto discriminatorio.
2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de
servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola
circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello no
obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus
ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la
cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución
del servicio de que se trate.
Artículo 45. Agrupaciones de empresarios
1. Las entidades contratantes podrán contratar con uniones de empresarios
que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en una forma jurídica determinada hasta que
se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Dichos
empresarios quedarán obligados solidariamente ante la entidad contratante
al cumplimiento del contrato hasta su extinción.
2. En todo caso, la entidad adjudicadora podrá obligar a que los
empresarios que concurren en la unión temporal nombren una persona que
actúe, durante la ejecución del contrato, como representante o apoderado
único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las
obligaciones que se deriven hasta la extinción del mismo.
Artículo 46. Admisión de variantes
1. Cuando la forma de adjudicación del contrato sea el concurso, la
entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas
presentadas por un licitador siempre que cumplan las condiciones mínimas
y los requisitos para su presentación, establecidos por la citada entidad
en el pliego de condiciones. En caso de no aceptarse variantes o
alternativas, la entidad contratante lo hará constar en dicho pliego.
2. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una
variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad
con especificaciones técnicas definidas mediante referencia a
especificaciones técnicas europeas o a especificaciones técnicas
nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales
definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se
dictan disposiciones para la libre circulación de productos de
construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.
Artículo 47. Ofertas anormalmente bajas
1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente
bajas en relación con la prestación, la entidad contratante, antes de
poder rechazarlas, pedirá por escrito a quiénes hubieran presentado
dichas ofertas las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición
de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición teniendo en
cuenta las explicaciones que le sean facilitadas, para lo cual podrá
fijar un plazo de respuesta no inferior a tres días contados desde la
recepción de la petición de estas explicaciones.
2. La entidad contratante podrá tomar en consideración justificaciones
objetivas tales como la economía del método de construcción o
fabricación, las soluciones técnicas elegidas, las condiciones
excepcionalmente ventajosas de que se beneficie el licitador para la
ejecución del contrato o la originalidad del producto u obra propuestos
por el licitador.
3. La entidad contratante sólo podrá rechazar las ofertas anormalmente
bajas debido a la percepción de una ayuda estatal si, habiendo sido
consultado al licitador, éste no hubiera podido demostrar que la ayuda en
cuestión fue autorizada por la Comisión Europea o notificada a la misma,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 93 del
Tratado. Las entidades contratantes que rechacen una oferta por las
razones expuestas informarán de ello a la Comisión.
Artículo 48. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de
suministro
1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que contengan
productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea
no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que
garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a
los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones
de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.
2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de
suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios
de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento
(CEE) núm. 802/1968 del Consejo, de 27 de junio, relativo a la definición
común de la noción de origen de las mercancías, modificado por el
Reglamento (CEE) núm. 3860/1987, sea superior al 50 por 100 del valor
total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente
artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de
telecomunicación serán considerados productos.
3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de
adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquélla que
no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado
anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a
efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por
100.
No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si
se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando ésta obligue a la entidad
contratante a adquirir material con características técnicas diferentes
de las del material existente y ello de lugar a incompatibilidades o
dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o
implique un coste desproporcionado.
4. A los efectos del presente artículo, para la determinación de la parte
de los productos originarios de los países terceros, no serán tomados en
consideración los países terceros a los que se haya extendido el
beneficio de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición en
virtud de una decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de
conformidad con el contenido del apartado 1 de este artículo.
Artículo 49. Certificados de garantía de calidad
Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados
expedidos por organismos independientes, que acrediten que el prestador
de servicios cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad,
deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad
basados en la serie de normas UNE-EN 29000, certificadas por organismos
conformes a la serie de normas UNE-EN 45000.
Las entidades contratantes reconocerán los certificados equivalentes
expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados
miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de
aseguramiento de la calidad que presenten los prestadores de servicios
que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna
posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.
Artículo 50. Información sobre los contratos
1. Las entidades contratantes comunicarán simultáneamente a la Comisión
Europea y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en un
plazo de dos meses desde su formalización, los contratos celebrados. Esta
comunicación se realizará mediante el modelo de anuncio que la Comisión
apruebe y publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Asimismo efectuarán, en su caso, dicha comunicación al Registro Público
de Contratistas de la Comunidad Autónoma de la que dependan, a la que se
encuentren vinculadas o de la que hayan obtenido autorización para
ejercer la actividad
2. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios de
investigación y desarrollo a los que se aplique el artículo 25.b) podrán
mencionar únicamente la designación principal del objeto del contrato con
arreglo a la clasificación del Anexo VI. Cuando no resulte de aplicación
a dichos contratos el artículo 25.b) la información podrá limitarse si
así lo exigieran preocupaciones de secreto comercial. No obstante, las
entidades contratantes velarán porque las informaciones publicadas sean
al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de
licitación. Cuando se utilice un sistema de clasificación la información
deberá recoger cuando menos la referente a la categoría prevista en el
artículo 21.2. En los casos incluidos en el Anexo VI B, las entidades
contratantes
deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.
3. Las entidades contratantes conservarán, al menos durante un período de
cuatro años a partir de la fecha de adjudicación, la información adecuada
sobre cada contrato que les permita facilitar a la Comisión Europea la
información que necesite y justificar posteriormente las decisiones
relativas a los siguientes aspectos:
a) Clasificación, selección de las empresas y adjudicación de los
contratos.
b) Utilización de las excepciones a la aplicación de las
especificaciones técnicas europeas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 14.
c) Utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación
previa de conformidad con lo establecido en el artículo 25.
d) Inaplicación de las disposiciones de los Títulos II, III y IV, en
virtud de las excepciones previstas en el Título I.
TITULO V
RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS
DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Reclamaciones en los procedimientos
de adjudicación de contratos Artículo 51. Competencia
1. Los órganos de contratación de las Administraciones Públicas
enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ejercerán respecto de las entidades enumeradas en
el artículo 2.1 de esta Ley, a ellas adscritas o vinculadas, o a las que
hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, las siguientes
competencias en relación con los contratos cuyos procedimientos de
adjudicación se regulan:
a) Resolver las reclamaciones que se presenten por infracción de las
normas contenidas en esta Ley.
b) Acordar las medidas cautelares necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente
reclamación de daños y perjuicios, por infracción asimismo de las
disposiciones contenidas en esta Ley.
2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en
el apartado b) del artículo 2.1 y hubiera varias Administraciones
Públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus
miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo
supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en el artículo
3, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de las
Administraciones Públicas citadas que vendrá obligada a resolver.
Artículo 52. Principio de colaboración con la Comisión Europea
Cuando a petición de la Comisión Europea se trámite un procedimiento
relativo a posibles incidencias advertidas en la adjudicación de un
contrato, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley,
las entidades contratantes aportarán la información que les fuera
requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta que proceda.
CAPITULO II
Tramitación de las reclamaciones
Artículo 53. Procedimiento
El procedimiento para tramitar las reclamaciones por infracción de lo
dispuesto en la presente Ley se regirá por las Disposiciones de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los
artículos siguientes.
Artículo 54. Legitimación
1. Podrá deducir la correspondiente reclamación al amparo de lo dispuesto
en la presente Ley cualquier persona que tenga o haya tenido un derecho
subjetivo o un interés legítimo en la adjudicación de alguno de los
contratos incluidos en la misma que considere que ha sido o puede ser
perjudicada por el incumplimiento por parte de las entidades contratantes
de las disposiciones en ella contenidas.
2. Será de aplicación en cuanto resulte compatible con la presente Ley lo
dispuesto en el Título III de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 55. Iniciación del procedimiento
1. Toda persona que desee iniciar un procedimiento de reclamación deberá
notificar previamente a la entidad contratante la presunta violación o
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su intención de
iniciar el mismo.
2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la
correspondiente reclamación por persona interesada, de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente.
3. El plazo para la presentación de la reclamación será de quince días, a
contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la
licitación del contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
o desde que se produzca la infracción que se denuncia.
La presentación de la reclamación se regirá por lo previsto en el
artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 56. Contenido de la reclamación
La reclamación deberá contener al menos los siguientes extremos:
a) Identificación de la persona que reclama con indicación del
domicilio para notificaciones. A estos efectos se podrán incluir los
números o claves que correspondan a los medios de telecomunicación con
que cuente la empresa.
b) Identificación de la entidad contratante y, en su caso, del
Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se hubiera publicado
la licitación correspondiente.
c) Los preceptos de esta Ley que se consideren incumplidos por la
entidad contratante y, en su caso, la indemnización que se solicita, todo
ello acompañado de la correspondiente motivación.
d) Las medidas cautelares que se soliciten, motivando asimismo dicha
solicitud.
e) Lugar, fecha y firma.
Artículo 57. Admisión de las reclamaciones
1. El órgano competente para resolver dispondrá de un plazo de ocho días
hábiles para decidir motivadamente sobre la admisión de la reclamación.
Este plazo se incrementará en tres días hábiles si se hubieran concedido
éstos para la subsanación de algún requisito.
2. Sólo procederá la inadmisión en el caso de que la reclamación no se
ajuste a lo dispuesto en el artículo 56 o cuando la misma se presente
ante órgano incompetente.
3. El acuerdo de inadmisión pone fin a la vía administrativa y contra el
mismo podrá interponerse recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo 58. Medidas cautelares
1. En el mismo plazo de ocho días establecido en el artículo anterior, el
órgano competente para resolver decidirá, motivadamente, sobre la
adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante u otras
que considere oportunas para corregir la presunta infracción de los
procedimientos regulados en esta Ley o impedir que se causen perjuicios a
los intereses afectados, pudiendo suspender, en su caso, el procedimiento
de adjudicación en curso.
A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de dos días hábiles
desde que se reciba la reclamación, comunicará la misma a la entidad
contratante, que dispondrá de un plazo de tres días, asimismo hábiles,
para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la
adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante o a las
propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no
se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.
2. En la adopción de medidas cautelares se estará a lo previsto en el
artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo de
aplicación lo dispuesto en su apartado 4.
3. Las medidas cautelares que se adopten no podrán prolongarse por plazo
superior a dos meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la
correspondiente resolución administrativa.
4. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar en cualquier momento del procedimiento la suspensión,
modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de
su adopción.
5. Contra la resolución sobre medidas cautelares podrá interponerse
recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 59. Participación de los interesados
El trámite de audiencia y la participación de los interesados se regirá
por lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, si bien el plazo para la presentación de
alegaciones será de cinco días hábiles.
Artículo 60. Plazo para resolver
1. El órgano competente dictará la resolución motivada que proceda en el
plazo de dos meses.
2. Sin perjuicio de la obligación de resolver que corresponde a la
Administración, las reclamaciones deducidas se entenderán desestimadas
por el transcurso del plazo para su resolución, con los efectos previstos
en el artículo 64.1 de esta Ley .
Artículo 61. Concurrencia del procedimiento con otro tramitado por la
Comisión Europea
El órgano competente para resolver deberá suspender el procedimiento a
petición de parte si se acredita documentalmente que se está siguiendo un
procedimiento de conciliación, tal como se regula en el Capítulo IV de
este Título, por los mismos hechos ante la Comisión, decidiendo, si
procede, la suspensión de las medidas cautelares que hubiera podido
acordar. La suspensión del procedimiento se alzará, asimismo a petición
de parte, si la conciliación no prosperase.
Artículo 62. Contenido de la resolución
1. La resolución del procedimiento podrá acordar la anulación de las
decisiones ilegales adoptadas por la entidad contratante, incluyendo la
supresión de las características
técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el
anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre
la existencia de un sistema de clasificación, la propia convocatoria de
licitación, los pliegos de condiciones o cualquier otro documento
relacionado con el procedimiento de adjudicación en cuestión.
2. La resolución podrá decidir también la anulación de la adjudicación
del contrato si éste no hubiera sido aun formalizado.
3. Si el contrato estuviera formalizado, la Administración podrá
declarar, si procede, la obligación de indemnizar a la persona interesada
por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar el incumplimiento
de lo previsto en esta Ley por la entidad contratante. El importe de la
indemnización se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 63. Determinación de la indemnización
1. El órgano competente para resolver deberá pronunciarse, si se hubiera
solicitado, sobre la procedencia o no de indemnización por daños y
perjuicios.
2. Para que proceda la indemnización se exigirá que se haya probado que
ha habido infracción de lo dispuesto en la presente Ley y que el
reclamante hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato si
no se hubiera cometido tal infracción.
3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios
del artículo 141.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La indemnización deberá cubrir cuando menos los gastos ocasionados por la
preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de
contratación.
Artículo 64. Control y ejecutividad de las resoluciones
1. Las resoluciones recaídas en el procedimiento agotan la vía
administrativa pudiendo ser impugnadas ante los Tribunales de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dichas
resoluciones serán directamente ejecutivas resultando de aplicación en su
caso lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO III
Régimen de certificados
Artículo 65. Sistema de certificación
1. Las entidades contratantes podrán acudir a un sistema de certificación
en el que se haga constar por los agentes a los que se refiere el
artículo 67, tras los pertinentes exámenes periódicos que, en esos
momentos, los procedimientos de adjudicación de los contratos que aplican
se ajustan a las disposiciones de esta Ley.
2. Los responsables de la emisión de los certificados acompañarán al
mismo un informe escrito por cuenta de las entidades contratantes sobre
los resultados de su examen. Antes de emitir un certificado, los
responsables de su emisión comprobarán que las posibles irregularidades
observadas en los procedimientos de adjudicación de los contratos o en la
aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado
medidas para evitar que se repitan.
Artículo 66. Referencia a los certificados
Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado podrán
incluir la siguiente declaración en los anuncios de los contratos
sometidos a esta Ley y sujetos a la publicidad en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas:
«La entidad contratante ha obtenido un certificado conforme a la
Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace constar que, con fecha
de ......., sus procedimientos de adjudicación de contratos y su
aplicación práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de
adjudicación de contratos y a las normas nacionales que incorporan este
derecho.»
Artículo 67. Competencia para emitir certificados
1. Los responsables de la emisión de los certificados serán
independientes de las entidades contratantes y deberán ejercer sus
funciones de forma objetiva. Asimismo garantizarán de forma apropiada
poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los
responsables de la emisión de tales certificados, estableciendo las
cualificaciones académicas y profesionales necesarias para ello. En todo
caso se exigirá estar como mínimo en posesión de un título de enseñanza
superior de carácter oficial que tenga una duración de tres años o haber
superado determinados exámenes de aptitud profesional, organizados o
reconocidos por la Administración competente, que ofrezcan las
correspondientes garantías.
CAPITULO IV
Procedimiento de conciliación
Artículo 68. Solicitud
Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato
comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley y que estime, en el
marco del procedimiento de adjudicación de dicho contrato, que ha sido
perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las normas de
procedimiento, podrá solicitar la conciliación regulada en los artículos
siguientes.
La solicitud para iniciar el procedimiento de conciliación se dirigirá
por escrito a la Comisión Europea o al Ministerio de Economía y Hacienda
(Junta Consultiva de Contratación Administrativa) que la transmitirá lo
antes posible a la Comisión.
Artículo 69. Procedimiento
El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a lo establecido
en el Capítulo 4 de la Directiva 92/13/CEE y las normas dictadas al
efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.
Artículo 70. Concurrencia del procedimiento con otros procedimientos de
control
Si en relación con un procedimiento de adjudicación de un contrato, una
persona interesada, distinta de la que ha instado la conciliación,
formula una reclamación, la entidad contratante informará a los
conciliadores.
Artículo 71. Efectos del procedimiento de conciliación
Las medidas adoptadas en aplicación del procedimiento de conciliación no
afectarán a las que la Comisión o el Estado pueda tomar en aplicación de
los artículos 169 y 170 del Tratado o en aplicación del Capítulo 3 de la
Directiva 92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya invocado la
aplicación del procedimiento, a los de la entidad contratante o a los de
cualquier otra persona.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Impuesto sobre el Valor Añadido
En las cantidades establecidas en la presente Ley no se considerará
incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido,
ni el Impuesto General Indirecto Canario cuando el contrato haya de
realizarse en el ámbito territorial de las Islas Canarias.
Segunda. Umbrales aplicables a las Administraciones Públicas y Organismos
Autónomos
No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Ley, cuando las
Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos adjudiquen contratos
que se refieran a actividades recogidas en el artículo 3 aplicarán los
umbrales establecidos en el artículo 8 a efectos de la publicidad de los
anuncios de los contratos en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Tercera. Entidades contratantes
Se entenderán como entidades contratantes a los efectos de esta Ley, con
carácter enunciativo y no limitativo, las no recogidas en el artículo 2.2
que se enumeran a continuación:
I. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o
distribución de agua potable:
-- Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Real
Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local.
-- Canal de Isabel II. Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Autónoma de Madrid.
II. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o
distribución de electricidad:
-- Entidades encargadas de la producción, transporte o distribución de
electricidad en virtud de lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
-- Red Eléctrica de España, S.A.
III. Entidades contratantes del sector del transporte o distribución de
gas o combustible para calefacción:
-- Entidades que operan en virtud de la Ley 10/1987, de 15 de junio,
sobre Disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones
en materia de combustibles gaseosos.
IV. Entidades contratantes de prospección y extracción de petróleo o gas:
-- Las que realicen dichas actividades de conformidad con la Ley sobre
Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 y los
Decretos dictados en su aplicación.
V. Entidades contratantes del sector de la prospección y extracción de
carbón u otros combustibles sólidos:
-- Entidades encargadas de la prospección de carbón u otros combustibles
sólidos en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada
por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre y por el Real Decreto legislativo
1303/1986, de 28 de junio.
VI. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles:
-- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
-- Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), salvo para
los contratos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo
160.Cuatro de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Administrativas, Fiscales y del Orden Social.
-- Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
-- Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).
-- Eusko Trenbideak (Bilbao).
-- Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. (FGV).
-- Ferrocarriles de Mallorca.
VII. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles
urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:
-- Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano con
arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes
en materia de régimen local y correspondiente legislación autonómica en
su caso.
-- Entidades que prestan servicios públicos de transporte interurbano
mediante autobuses, con arreglo a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y correspondiente legislación
autonómica en su caso.
-- Empresa Nacional de Transportes de viajeros por carretera (ENATCAR).
-- Entidades que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a la
Disposición Transitoria tercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
VIII. Entidades contratantes del sector de las instalaciones de
aeropuertos:
-- Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Estatuto
aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, modificado
parcialmente por los Reales Decretos 1993/1996, de 6 de septiembre, y
1711/1997, de 14 de noviembre.
IX. Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o
fluviales u otras terminales:
-- Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias a que se
refiere la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, y demás Administraciones portuarias.
X. Organismos contratantes del sector de las Telecomunicaciones:
-- Telefónica de España, S.A.
-- Retevisión, S.A.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposiciones que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en
cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial y carácter de la legislación
1. La presente Ley se dicta en el marco de las competencias exclusivas
que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.6ª y 8ª de la
Constitución en materia de legislación mercantil, procesal y civil.
2. Su contenido tiene carácter de legislación básica, dictada al amparo
del artículo 149.1.18ª de la Constitución, en lo que se refiere al
régimen de contratación de los organismos y entidades incluidos en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Segunda. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante
Real Decreto, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, las previsiones que la presente Ley contiene en materia
de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.
Asimismo, se autoriza al Consejo de Ministros para modificar la lista de
entidades contratantes que figura en la Disposición Adicional tercera.
Tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea
Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Unión Europea y se
publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades de
cuenta europea (ecus) o en pesetas, sustituirán a las que figuren en el
texto de esta Ley.
Cuarta. Lista de actividades y anuncios
Se aprobará mediante Orden Ministerial de la Presidencia, previo informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la adaptación de
los Anexos I, II, III, IV, V, VI (A y B), VII y VIII de la presente Ley a
las modificaciones que en los Anexos de la Directiva 93/38/CEE se
introduzcan por la normativa comunitaria.
Quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el 1 de 1998.
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CORRESPONDIENTE A LA NOMENCLATURA
GENERAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS (NACE)
********PAGINA CON CUADRO********
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ANEXO II
A) PROCEDIMIENTO ABIERTO
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica y números de teléfono, télex
y telefax de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras p servicios; indíquese, si
procede, si se trata de un acuerdo-marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo XVI A o XVI B y
descripción del mismo (clasificación CCP).
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
a) Naturaleza y cantidad de los productos que se vayan a
suministrar, o naturaleza y alcance de las prestaciones; características
generales de la obra.
b) Indicaciones sobre la posibilidad de licitar por una parte y/o
por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos, la obra o el contrato esté dividido
en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar
por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras:
Indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se
incluya también la colaboración de proyectos.
5. Para servicios:
a) Indíquese si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o
administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada
profesión.
b) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
c) Indíquese si las personas jurídicas deben citar los nombres y las
cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución
del servicio.
d) Indíquese si los proveedores pueden licitar por una parte de los
servicios.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de utilización de las especificaciones europeas, de
conformidad con el apartado 6 del artículo 13.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios.
9. a) Nombre y dirección del servicio al que pueden solicitarse el pliego
de condiciones y los documentos complementarios.
b) Si procede, importe y forma de pago de la suma que deba abonarse
para obtener dichos documentos.
10.a) Fecha límite de recepción de las ofertas.
b) Dirección a la que deben enviarse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las
ofertas.
b) Fecha, hora y lugar de esta apertura.
12. Si procede, fianza y garantías exigidas.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago y referencias a los
textos que las regulan.
14. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
suministradores, contratistas o proveedores adjudicataria del contrato.
15. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá
ajustarse el suministrador, contratista o proveedor adjudicatario.
16. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su
oferta.
17. Criterios de adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al
del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en el pliego de
condiciones.
18. Información complementaria.
19. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se
refiere el contrato.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.
21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
B) PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
1. Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica y números
de télex y telefax de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, si
procede, si se trata de un acuerdo-marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo XVI A o XVIB y descripción
del mismo (clasificación CCP).
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
a) Naturaleza y cantidad de los productos que se vayan a
suministrar, o naturaleza y alcance de las prestaciones; características
generales de la obra.
b) Indicaciones sobre la posibilidad de licitar por una parte y/o
por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos, la obra o el contrato esté dividido
en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar
por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras:
Indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se
incluya también la colaboración de proyectos.
5. Para servicios:
a) Indíquese si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o
administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada
profesión.
b) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
c) Indíquese si las personas jurídicas deben citar los nombres y las
cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución
del servicio.
d) Indíquese si los proveedores pueden licitar por una parte de los
servicios.
6. Posibilidad de presentación de variantes.
7. Exención de utilización de las especificaciones europeas, de
conformidad con el apartado 6 del artículo 18.
8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios.
9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
suministradores, de contratistas o de proveedores adjudicatiaria del
contrato.
10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben enviarse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
11. Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar propuestas.
12. Si procede, fianza y garantías exigidas.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los
textos que las regulan.
14. Situación del suministrador, contratista o proveedor y condiciones
mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.
15. Criterios de adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la
invitación a licitar.
16. Información complementaria.
17. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información a la que se
refiere el contrato.
18. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
19. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
C) PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica y números de teléfono, télex
y telefax de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, si
procede, si se trata de un acuerdo-marco).
Categoría del servicio en el sentido del anexo XVI A o XVIB y descripción
del mismo (clasificación CCP).
3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.
4. Para suministros y obras:
a) Naturaleza y cantidad de los productos que se vayan a
suministrar, o naturaleza y alcance de las prestaciones; características
generales de la obra.
b) Indicaciones sobre la posibilidad de licitar por una parte y/o
por el conjunto de los suministros requeridos.
En caso de que, para los contratos, la obra o el contrato esté dividido
en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar
por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras:
Indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se
incluya también la colaboración de proyectos.
5. Para servicios:
a) Indíquese si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o
administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada
profesión.
b) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
c) Indíquese si las personas jurídicas deben citar los nombres y las
cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución
del servicio.
d) Indíquese si los proveedores pueden licitar por una parte de los
servicios.
6. Exención de la utilización de las especificaciones europeas, de
conformidad con el apartado 6 del artículo 18.
7. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios.
8. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben enviarse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
9. Si procede, fianza y garantías exigidas.
10. Modalidades básicas de financiación y de pago y referencias a los
textos que las regulan.
11. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de
suministradores, contratistas o proveedores adjudicataria del contrato.
12. Situación de suministrador, contratista o proveedor y condiciones
mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el
adjudicatario del contrato.
13. Si procede, nombre y direcciones de los suministradores, contratistas
o proveedores ya seleccionados por la entidad contratante.
14. Si procede, fecha(s) de las publicaciones anteriores en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
15. Información complementaria.
16. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información a la que se
refiere el contrato.
17. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
18. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
ANEXO III
ANUNCIO DE UN SISTEMA DE CLASIFICACION
1. Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, número
de télex y telefax y de telecopiadora de la entidad contratante.
2. Objeto del sistema de clasificación.
3. Dirección en la que pueden obtenerse las normas del sistema de
clasificación (en caso de que sea diferente de la indicada en el punto
1).
4. Si procede, duración del sistema de clasificación.
ANEXO IV
ANUNCIO PERIODICO
A) Para contratos de suministro:
1. Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, números
de télex y de telecopiadora de la entidad contratante o del servicio en
el que se puede obtener información complementaria.
2. Naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos a
suministrar.
3. a) Fecha provisional de compromiso del procedimiento de formalización
del contrato o contratos (si se conoce).
b) Tipo de procedimiento de formalización del contrato propuesto.
4. Información complementaria (por ejemplo, indíquese si un anuncio de
convocatoria de licitación será publicado posteriormente).
5. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
6. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
B) Para contratos de obras:
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y
telecopiadora de la entidad contratante.
2.)a) Lugar de ejecución.
b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características
esenciales de la obra y de los lotes, indicando la relación de éstos con
a obra.
c) Estimación del coste de las prestaciones previstas.
3. a) Tipo de procedimiento de formalización del contrato propuesto.
b) Fecha prevista para el inicio del procedimiento de formalización
del contrato o contratos.
c) Fecha prevista para el inicio de la obra.
d) Calendario previsto para la ejecución de la obra.
4. Condiciones de financiación de la obra y de revisión de precios.
5. Información complementaria (por ejemplo, indíquese si un anuncio de
convocatoria de licitación será publicado posteriormente).
6. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
7. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
C) Para contratos de servicios:
1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y
telefax de la entidad contratante o del servicio en el que puede obtener
información complementaria.
2. Importe total previsto de la contratación en cada una de las
categorías de servicios del anexo XVI A.
3. a) Fecha prevista para el inicio del procedimiento de formalización
del contrato o contratos (si se conoce).
b) Tipo de procedimiento de formalización del contrato.
4. Información complementaria (indicar, por ejemplo, si posteriormente se
publicará una convocatoria de licitación).
5. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.
6. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).
ANEXO V
ANUNCIO SOBRE CONTRATOS ADJUDICADOS
I. Información que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas
1. Nombre y dirección de la entidad contratante.
2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios, indíquese, en
su caso, si se trata de un acuerdo-marco).
3. Al menos, un resumen de la índole de los productos, obras o servicios
suministrados.
4. a) Forma de aplicación del principio de concurrencia (anuncio sobre el
sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de
ofertas).
b) Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
c) En el caso de contratos formalizados sin licitación, se indicará
la disposición pertinente del apartado 2 del artículo 20 o el artículo
16.
5. Procedimientos de formalización del contrato (procedimiento abierto,
restringido o negociado).
6. Número de ofertas recibidas.
7. Fecha de formalización del contrato.
8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud de la
letra j) del apartado 2 del artículo 20.
9. Nombre y dirección del (de los) suministrador(es), del (de los)
contratista(s) o del (de los) proveedor(es) de servicios.
10. Indicar, en su caso, si el contrato ha sido cedido o puede cederse en
subcontrato.
11. Información facultativa:
-- Porcentaje del contrato que pueda subcontratarse a terceros e importe
del mismo;
-- Criterio de adjudicación del contrato;
-- Precio pagado (o gama de precios).
II. Información no destinada a la publicación
12. Número de contratos adjudicados (cuando se haya repartido el contrato
entre más de un proveedor).
13. Valor de cada contrato adjudicado.
14. País de origen del producto o del servicio (origen CEE u origen no
comunitario, desglosado, en este último caso, por países terceros).
15. ¿Se practican las excepciones al uso de las especificaciones europeas
contempladas en el apartado 6 del artículo 18? En caso afirmativo, ¿cuál
de ellas?
16. ¿Qué criterio de adjudicación se ha empleado? (oferta más ventajosa
desde el punto de vista económico, precio más bajo, criterios autorizados
por el artículo 35).
17. ¿Se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del
apartado 3 del artículo 34, ofrecía una variante?
18. ¿Han existido ofertas que no se han aceptado por ser anormalmente
bajas, de conformidad con el apartado 5 del artículo 34?
19. Fecha del envío del presente anuncio por las entidades contratantes.
20. Respecto de los contratos que tengan por objeto servicios que figuran
en el anexo XVI B el acuerdo de la entidad contratante para la
publicación del anuncio (apartado 3 del artículo 24).
ANEXO VI A
********PAGINA CON CUADRO********
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ANEXO VI B
ANEXO VII
ANUNCIO DE CONCURSO DE PROYECTOS
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telefax del
poder adjudicador y del departamento en el que puede obtenerse la
información pertinente.
2. Descripción del proyecto.
3. Tipo de concurso: abierto o restringido.
4. Cuando se trate de concursos abiertos, fecha límite de recepción de
los proyectos.
5. Cuando se trate de concursos restringidos:
a) Número previsto o número mínimo y máximo de participantes.
b) En su caso, nombre de los participantes ya seleccionados.
c) Criterios que se aplicarán para seleccionar a los participantes.
d) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
6. En su caso, indíquese si la participación está reservada a una
determinada profesión.
7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.
8. En su caso, nombre de los miembros del jurado seleccionados.
9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria para el
poder adjudicador.
10. En su caso, número e importe de los premios.
11. En su caso, posibles pagos a los participantes.
12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos de ejecución a los
ganadores.
13. Información complementaria.
14. Fecha de envío del anuncio.
15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.
ANEXO VIII
RESULTADOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS
1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y
telecopiadora de la entidad contratante.
2. Descripción del proyecto.
3. Número total de participantes.
4. Número de participantes extranjeros.
5. Ganador(es) del concurso.
6. En su caso, premio(s) concedido(s).
7. Información complementaria.
8. Referencia al anuncio del concurso.
9. Fecha de envío del anuncio.
10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas.