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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-1, de 04/05/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 4 de mayo de 1998 Núm. 113-1

PROYECTO DE LEY

121/000112 Procedimientos de contratación en los sectores del agua,

la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se

incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y

92/13/CEE.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000112.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del

agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se

incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y

92/13/CEE.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las

Administraciones Públicas.


Asimismo, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 22 de mayo de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 1998.--El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION EN LOS SECTORES DEL

AGUA, LA ENERGIA, LOS TRANSPORTES Y LAS TELECOMUNICACIONES, POR LA QUE SE

INCORPORAN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS

93/38/CEE Y 92/13/CEE

Exposición de motivos

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los

procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la

energía, los transportes y las telecomunicaciones, y la Directiva

92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre coordinación de

las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a

la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de

adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores.


La primera de las Directivas citadas, a la vez que revisa la Directiva

90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos de obras y

suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta al contrato de servicios.


El derecho comunitario europeo ha previsto, en efecto, para los sectores

excluidos --los citados del agua, la energía, los transportes y las

telecomunicaciones-- de la normativa aplicable a los contratos de las

Administraciones Públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto

de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas, un régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos

de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección




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del contratista, que, asegurando en todo caso los principios de apertura

del mercado --principios de publicidad y concurrencia-- sean menos

estrictos y rígidos que los establecidos en las Directivas convencionales

reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas.


La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de

señalar, «razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y

jurídicas», que era oportuno introducir criterios originales o

específicos en el campo contractual de los sectores excluidos, ya que

éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por

entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.


Estos criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del

régimen de contratación, se han traducido en un repertorio normativo, de

aplicación a los denominados sectores excluidos, en materia de publicidad

y selección del contratista, que es común en principio a todos los

operadores de dichos sectores con independencia de su procedencia pública

o privada. Esta opción ha supuesto una flexibilización --recogida y

regulada en la presente Ley-- del régimen de Derecho público aplicable en

origen a los organismos y entidades públicas, tomando en consideración el

dinamismo gestor imperante en los denominados sectores excluidos, y la

ordenación y disciplina del régimen de contratación aplicable a las

entidades privadas, que lógicamente incorpora asimismo la Ley,

justificado por el interés público que es propio a la vez de estos

sectores en los que operan gozando de derechos especiales o exclusivos.


El resultado, en un punto medio de encuentro, es la regulación común a

entidades públicas y privadas contenida en la Ley, fundamentalmente en

materia de publicidad y selección del contratista, llamada a garantizar

los principios de no discriminación y concurrencia y la consiguiente

apertura de los mercados, objetivo capital al que apuntan las

regulaciones emanadas de la Unión Europea.


La Ley define en el Capítulo II de su Título I, con estricta fidelidad al

contenido de la Directiva 93/38/CEE, su ámbito objetivo de aplicación

concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el

contenido material de los mismos.


Partiendo del enfoque más arriba indicado el ámbito subjetivo de la Ley,

tal como especifica el Capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre

las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las

Administraciones Públicas y los Organismos Autónomos que quedan sujetos a

la regulación más estricta de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas por razones de disciplina y control de su funcionamiento,

aspectos éstos que parece aconsejable primar. Ello es plenamente

compatible con el derecho comunitario ya que esta opción garantiza

obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no

discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la

esfera estrictamente administrativa.


El Título II de la Ley precisa las definiciones legales de los conceptos

técnicos con incidencia en el campo contractual que se regula y el orden

de prelación de las fuentes normativas asimismo de carácter técnico,

acomodando, siempre que ello es posible, la terminología de la Directiva

a la que ya es tradicional en nuestro derecho.


La Ley prevé en su Título III un sistema potestativo de clasificación de

contratistas cuyo objetivo o finalidad será asimismo definido por la

entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar

la selección del contratista como a simplificar el propio procedimiento

cuando opere como medio de convocatoria. Los criterios de clasificación

serán también de libre elección por la entidad contratante, que deberá

asegurar en todo caso la publicidad de los mismos y la no discriminación

entre los aspirantes. Como alternativa dichas entidades podrán, si lo

desean, remitirse al Registro Oficial de Contratistas del Ministerio de

Economía y Hacienda, en su caso a los Registros Oficiales de Contratistas

de las Comunidades Autónomas, o a otro sistema de clasificación de

terceros que responda a sus exigencias.


En cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos, el

Título IV de la Ley distingue los procedimientos abierto, restringido y

negociado, recogidos ya en la normativa de contratación de las

Administraciones Públicas, si bien introduce la novedad de no establecer

supuestos concretos para la utilización del procedimiento negociado con

publicidad, por el que podrá optar libremente la entidad contratante. Se

prevé también la posibilidad de acudir, en determinados supuestos

tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el

denominado concurso de proyectos. Otra novedad importante es la figura

del acuerdo marco, a que se refiere el artículo 6, a partir del cual

podrá adjudicarse por un procedimiento sin convocatoria de licitación

contratos concretos, derivados o basados en el mismo.


La Ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación recogidos en la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En este punto es de

destacar, sin embargo, el establecimiento de un sistema preferente, en la

adjudicación de los contratos de suministro, en favor de los productos

procedentes de países comunitarios. Tal sistema se manifiesta, en primer

lugar, en la posibilidad de rechazar ofertas cuando el valor de los

productos de terceros países supere la mitad del valor total de los

productos que componen la oferta y, en segundo lugar, en la posibilidad,

en caso de ofertas equivalentes, de admitir aquélla que incluya productos

procedentes de países comunitarios.


El Título V de la Ley incorpora a nuestro derecho la Directiva 92/13/CEE

y tiene por objeto garantizar la aplicación, mediante diversas medidas,

de los procedimientos de adjudicación regulados en el Título anterior.


Aunque se ha valorado la oportunidad de reservar la resolución de los

recursos por incumplimiento de la Ley a instancias jurisdiccionales del

orden civil, se ha optado finalmente por su tratamiento administrativo.


Ello ha sido así porque los operadores de estos sectores deben cumplir

sin duda determinadas normas de derecho público como contrapartida por

los derechos exclusivos o especiales de los que disfrutan para la

prestación, en la mayoría de los casos, de servicios esenciales para la

comunidad. La intervención de los órganos administrativos abrirá a los

interesados, en todo caso, la vía jurisdiccional

contencioso-administrativa como garantía última.





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En la línea apuntada, la Administración pública a la que se encuentre

vinculada la entidad contratante puede decidir la suspensión de los

procedimientos de adjudicación de los contratos, anular las cláusulas

administrativas discriminatorias contenidas en los anuncios de licitación

o en los pliegos de condiciones e, incluso la propia adjudicación del

contrato, pronunciándose, si es requerida para ello, sobre la procedencia

del abono de una indemnización por daños y perjuicios fijando su importe.


Este Título recoge también las previsiones contenidas en la Directiva

92/13/CEE sobre la posibilidad de que las entidades contratantes que lo

deseen puedan recurrir a un sistema de certificación que acredite el

cumplimiento por su parte de las normas contenidas en la Ley. Los

responsables de emitir el certificado deberán ser personas independientes

que posean la cualificación y experiencia profesionales pertinentes.


Estos requisitos se determinarán por vía reglamentaria respetando los

mínimos fijados por la propia Directiva.


Asimismo, este Título V recoge la posibilidad, establecida en la

Directiva, de recurrir a un procedimiento de conciliación. En efecto,

cualquier persona que tenga o haya tenido interés en ser adjudicataria de

un contrato de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley,

podrá solicitar la incoación de un procedimiento de conciliación cuando,

en el marco de la adjudicación del contrato, estime que ha sido

perjudicado o que puede serlo como consecuencia del incumplimiento de las

disposiciones de la Ley.


La Ley contiene, en su Disposición Adicional tercera, una enumeración de

entidades contratantes que se consideran sujetas a la misma. Estas

entidades se incluyen unas veces de forma individual y otras de forma

genérica, suficiente en todo caso para su identificación, por su

pertenencia a una categoría ante la imposibilidad de llegar a una

relación exhaustiva.


Por último, en las Disposiciones Finales, se identifican los títulos

competenciales que habilitan al Estado para dictar la presente Ley de

incorporación de las Directivas comunitarias, Ley que regula cuestiones

encuadradas tanto en el ámbito del derecho mercantil y civil como

procesal y administrativo, y se prevé que mediante normas reglamentarias

o Acuerdo del Consejo de Ministros se proceda tanto a la modificación de

la lista de entidades contratantes y de las cuantías y plazos recogidos

en la Ley como a la aprobación de los correspondientes modelos de

anuncios.


TITULO PRELIMINAR

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto la

regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras,

suministro y servicios cuando contraten las entidades públicas y privadas

del artículo 2.1, que operen en los sectores de actividad relacionados

con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, tal

como se concreta en el artículo 3.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito de aplicación subjetiva

Artículo 2. Entidades contratantes

1. Quedarán sujetas a la presente Ley, siempre que realicen alguna de las

actividades enumeradas en el artículo 3:


a) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica

propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones

públicas incluidas en el artículo 1.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas o de sus Organismos

Autónomos.


b) Las asociaciones formadas por las citadas entidades de derecho

público con personalidad jurídica propia.


c) Las empresas públicas sobre las que las Administraciones

Públicas, sus Organismos Autónomos, Entes Públicos o las asociaciones

formadas por ellos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia

dominante, por el hecho de tener la propiedad o una participación

financiera en las mismas o en virtud de las normas que las rigen. Se

considerará que dichos organismos ejercen una influencia dominante,

directa o indirectamente, sobre una empresa cuando:


-- ostenten la titularidad de la mayoría del capital social suscrito de

la empresa; o

-- dispongan de la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las

acciones o participaciones emitidas por la empresa; o

-- puedan nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de

administración, dirección o supervisión de la empresa.


d) Las empresas privadas que gocen de un derecho especial o

exclusivo concedido por una autoridad competente, en virtud de una

disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto

la reserva del ejercicio de alguna de las actividades enumeradas en el

artículo 3 a una o varias entidades.


Se considera que una entidad contratante goza de derechos especiales o

exclusivos, en particular, cuando:


i) Con el fin de construir las redes o efectuar las instalaciones a

que se refiere el artículo 3, dicha entidad pueda ser beneficiaria de un

procedimiento de expropiación forzosa o de imposición de servidumbre, o

utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública

para instalar los equipos de las redes.


ii) En el caso de la letra a) del artículo 3, dicha entidad

suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que, a

su vez, sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o

exclusivos concedidos por la autoridad competente.





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2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, la

Administración General del Estado, las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local

y los Organismos Autónomos dependientes de las mismas, que se regirán, en

todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional

segunda, por la legislación de contratos de las Administraciones

públicas.


CAPITULO II

Ambito de aplicación objetiva

Artículo 3. Actividades incluidas

A los efectos de esta Ley se consideran actividades relacionadas con el

agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando

incluidas en su ámbito de aplicación, las siguientes:


a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas que

presten un servicio al público en relación con la producción, transporte

o distribución:


i) de agua potable, o

ii) de electricidad, o

iii) de gas o calefacción

Asimismo, se incluye el suministro de agua potable, electricidad, gas o

calefacción a dichas redes.


La presente Ley se aplicará igualmente a los contratos que deban

adjudicar las entidades que ejerzan una actividad de producción,

transporte o distribución de agua potable, siempre y cuando dichos

contratos estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica,

irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado a abastecimiento de

agua potable represente más del 20 por 100 del volumen de agua total

disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones, o estén

relacionados con la evacuación o tratamientos de aguas residuales.


b) La explotación de una zona geográfica determinada para la

realización de alguna de las actividades siguientes:


i) Prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros

combustibles sólidos.


ii) Puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o

fluviales de los aeropuertos, puertos marítimos o interiores u otras

terminales de transporte.


c) La explotación de redes que presten un servicio público en el

campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía,

trolebús, autobús o cable.


En cuanto a los servicios de transporte, se considera que existe una red

cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones establecidas

por una autoridad competente, tales como las condiciones relativas a los

itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia

del servicio.


d) La puesta a disposición o la explotación de redes públicas de

telecomunicaciones o el suministro de uno o más servicios públicos de

telecomunicaciones.


A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública de

telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que

permita el transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por

medios ópticos o por otros medios electromagnéticos, entre puntos de

terminación determinados de la red, esto es, el conjunto de conexiones

físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red

pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha

red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.


Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones, aquéllos que

consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de

señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos

de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión

cuya oferta haya sido confiada específicamente por la Administración a

una o varias entidades de telecomunicación.


Artículo 4. Actividades excluidas

1. A los efectos de esta Ley no se consideran actividades relacionadas

con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones,

quedando excluidas de su ámbito de aplicación, las siguientes:


a) La puesta a disposición del público de un servicio de transporte

en autobús, cuando otras entidades puedan prestar libremente dicho

servicio, bien con carácter general o bien en una zona geográfica

determinada, en las mismas condiciones que las entidades contratantes.


b) El suministro de agua potable, electricidad, gas o calefacción a

redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una

empresa contratante distinta de las Administraciones Públicas, Organismos

Autónomos y restantes Entidades de Derecho publico con personalidad

jurídica propia, cuando otras empresas puedan prestar libremente dicho

servicio en las mismas condiciones, o cuando:


i) En el caso de agua potable o electricidad:


-- la producción de agua potable o de electricidad por parte de la

entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el

ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en el artículo 3; y

-- la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio

consumo de la entidad y no haya superado el 30 por 100 de la producción

total de agua potable o de energía de la entidad, tomando en

consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en

curso.


ii) En el caso del gas o la calefacción:


-- la producción de gas o calefacción por la entidad de que se trate, sea

una consecuencia ineludible del ejercicio de una actividad distinta de la

que se menciona en el artículo 3; y




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-- la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar

económicamente dicha producción y la misma corresponda, como máximo, al

20 por 100 del volumen de negocios de la entidad, tomando en

consideración la media de los tres años precedentes, incluido el año en

curso.


2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición del Estado,

quedará fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas

geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas,

carbón u otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias

de los derechos especiales o exclusivos contemplados en el artículo 2,

apartado 1, letra d) ii) que exploten una o varias de estas actividades.


En este caso, y siempre y cuando se respeten los principios de no

discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de

los contratos de obras, suministros y servicios, en particular por lo que

se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a

disposición de las empresas en relación con sus intenciones de

adjudicación de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones

que se enumeran a continuación:


a) Que, para explotar una de dichas zonas geográficas, se exija una

autorización y otras entidades tengan libertad para solicitar dicha

autorización en las mismas condiciones a las que estén sujetas las

entidades contratantes.


b) Que la solvencia técnica y financiera que deben poseer las

entidades para ejercer actividades particulares queden acreditadas antes

de la evaluación de los méritos de los candidatos que compitan por la

obtención de la autorización.


c) Que la autorización para ejercer dichas actividades se conceda

con arreglo a criterios objetivos, relativos a los medios previstos para

llevar a cabo la prospección o la extracción y que hayan sido

establecidos y publicados antes de la presentación de dichas solicitudes

de autorización. Dichos criterios deberán aplicarse de forma no

discriminatoria.


d) Que todas las condiciones y requisitos relativos al ejercicio o a

la interrupción de la actividad, incluidas las disposiciones relativas a

las obligaciones inherentes al ejercicio, a los cánones y a la

participación en el capital o en la renta de las entidades, sean

establecidas y hechas públicas antes de la presentación de las

solicitudes de autorización y se apliquen de forma no discriminatoria.


e) Que las entidades contratantes no estén obligadas en virtud de

ninguna ley, reglamento ni requisito administrativo, ni por acuerdo o

convenio alguno, a facilitar informaciones sobre las fuentes actuales o

previstas relativas a sus compras, excepto a instancia de las autoridades

nacionales y exclusivamente por razones de orden público, moralidad y

seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y

animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio

artístico, histórico, o arqueológico nacional o protección de la

propiedad industrial y comercial.


3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales concedidas

antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de

aplicación las letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que,

en dicha fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una

autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de

hacer prospecciones o de extraer petróleo, gas, carbón u otros

combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y con arreglo a

criterios objetivos, y la letra d) cuando las condiciones y requisitos se

hubieran establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada

anteriormente.


Artículo 5. Contratos incluidos

1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por contratos de obras,

suministro y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6,

los contratos de carácter oneroso celebrados por escrito entre alguna de

las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un

contratista, que tengan por objeto:


a) En el caso de contratos de obras, la mera ejecución, el proyecto

y ejecución conjunta de obras o la realización, por el medio que fuere,

de obras de construcción o de ingeniería civil tal como se definen en el

artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


Tales contratos podrán incluir además los suministros y los servicios

necesarios para su ejecución.


b) En el caso de contratos de suministro, la adquisición de

productos, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, que se formalicen mediante

compra, compra a plazos, arrendamiento financiero, o arrendamiento con o

sin opción a compra.


c) En el caso de contratos de servicios, alguno de los definidos en

el artículo 197.2 y 3 de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas.


2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios contenga

prestaciones correspondientes a otro de ellos se atenderá para su

calificación y aplicación de los preceptos que lo regulen al carácter de

la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista

económico.


3. Para la adjudicación de los contratos que tengan por objeto alguno de

los servicios enumerados en el Anexo VI B, será preceptiva únicamente la

aplicación de lo dispuesto en el Título II y artículo 49 de la presente

Ley.


4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios

incluidos en los Anexos VI A y VI B se adjudicarán con arreglo a lo

dispuesto en la presente Ley con carácter general para el contrato de

servicios cuando el valor de los servicios incluidos en el Anexo VI A sea

superior al de los contemplados en el Anexo VI B. En los demás casos se

estará a lo dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 6. Acuerdos marco

Los contratos que se adjudiquen por alguno de los procedimientos

previstos en la presente Ley podrán




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adoptar la forma de acuerdos marco celebrados entre alguna de las

entidades contratantes enumeradas en el artículo 2 y uno o varios

empresarios que tengan por objeto fijar los términos de los contratos que

se hayan de adjudicar en el transcurso de un período de tiempo,

particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las

cantidades previstas. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los

acuerdos marco de una manera abusiva que tenga como consecuencia impedir,

restringir o falsear la competencia.


Artículo 7. Contratos excluidos

1. La presente Ley no se aplica a los contratos que las entidades

contratantes adjudiquen para fines distintos de la realización de las

actividades mencionadas en el artículo 3, ni para la realización de

dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan

la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la

Unión Europea.


2. Quedan fuera asimismo del ámbito de aplicación de esta Ley:


a) Los contratos que se adjudiquen a efectos de reventa o

arrendamiento a terceros, siempre y cuando la entidad contratante no goce

de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento del objeto

de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o

arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad

contratante.


b) Los contratos que las entidades contratantes, que ejercen una

actividad de puesta a disposición o explotación de redes públicas de

telecomunicaciones o de suministro de uno o más servicios públicos de

telecomunicaciones, adjudiquen para sus compras, destinadas

exclusivamente a permitirle asegurarse uno o varios servicios de

telecomunicaciones, cuando otras entidades puedan ofrecer libremente los

mismos servicios en la misma zona geográfica y en condiciones

sustancialmente idénticas.


c) Los contratos que las entidades contratantes recogidas en el

Apartado I de la Disposición Adicional tercera adjudiquen para la

obtención de agua.


d) Los contratos que las entidades contratantes recogidas en los

Apartados II y III de la Disposición Adicional tercera adjudiquen para el

suministro de energía o de combustibles destinados a la producción de

energía.


e) Los contratos de servicios que tengan por objeto:


i) La adquisición o arrendamiento, independientemente del sistema

de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes

inmuebles o relativos a derechos sobre estos bienes. No obstante, los

contratos de servicios financieros adjudicados simultáneamente con

anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento,

en cualquiera de sus formas, se regularán por la presente Ley.


ii) Servicios de telefonía de voz, telex, radiotelefonía móvil,

buscapersonas y telecomunicación por satélite.


iii) El arbitraje y conciliación.


iv) La emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros

instrumentos financieros.


v) Contratos regulados en la legislación laboral.


vi) Servicios de investigación y desarrollo distintos de aquéllos

cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad contratante para

su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la

entidad remunere totalmente la prestación del servicio.


f) Los contratos de servicios que se adjudiquen a una entidad que, a

su vez, sea una entidad contratante de las incluidas en el artículo 1 de

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o una asociación de

dichas entidades, basándose en un derecho exclusivo del que goce en

virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


g) Los contratos de servicios siguientes por razón del sujeto:


i) Los que una entidad contratante adjudique a una empresa asociada,

siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del volumen de

negocios que tal empresa haya efectuado en la Unión Europea, en los

últimos tres años, en materia de servicios, provenga de la prestación de

estos servicios a las empresas con las que esté asociada.


A los efectos de esta Ley, se entenderá como empresa asociada la empresa

que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio presente cuentas

anuales consolidadas con las de la entidad contratante. Se entenderá

asimismo como empresa asociada, en el supuesto de entidades no incluidas

en dicho precepto, aquélla sobre la cual la entidad contratante pueda

ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se

define en el apartado 1.c del artículo 2 de la presente Ley, o que pueda

ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que,

como la entidad contratante, esté sometida a la influencia dominante de

otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en

virtud de las normas que las rigen.


ii) Los que una empresa conjunta, constituida por varias entidades

contratantes, con el fin de desarrollar las actividades contempladas en

el artículo 3 de la presente Ley, adjudique a una de dichas entidades

contratantes o a una empresa asociada a una de estas entidades

contratantes, siempre que como mínimo el 80 por 100 del promedio del

volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Unión Europea en

los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación

de estos servicios a las empresas con las que esté asociada.


Cuando más de una empresa afiliada a la entidad contratante preste el

mismo servicio o servicios similares, deberá tenerse en cuenta el volumen

de negocios total en la Unión Europea resultante de la prestación de

servicios por dichas empresas.


h) Los contratos que hayan sido declarados secretos por el órgano

competente o cuya ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de

seguridad con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o

administrativas,




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o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la

seguridad del Estado.


i) Los contratos que se suscriban al amparo de un acuerdo

internacional celebrado de conformidad con el Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea relativos a suministros, obras o servicios necesarios

para la ejecución o explotación conjunta, por los Estados signatarios, de

un proyecto determinado.


j) Los contratos efectuados en virtud de un acuerdo internacional

celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.


k) Los contratos efectuados por el procedimiento específico de una

organización internacional.


Artículo 8. Importe de los contratos

La presente Ley se aplicará a los contratos cuyo importe estimado sea

igual o superior a: a) 64.973.417 pesetas, en lo que se refiere a los

contratos de suministro y servicios que deban adjudicar las entidades que

ejerzan una actividad de las contempladas en las letras a), b) y c) del

artículo 3.


b) 97.460.125 pesetas, en lo que se refiere a los contratos de

suministro y servicios que deban adjudicar las entidades que ejerzan una

actividad de las contempladas en la letra d) del artículo 3.


c) 812.167.708 pesetas, en lo que se refiere a los contratos de

obras.


Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los contratos

1. En los contratos de suministro que se concierten mediante

arrendamiento financiero, compra a plazos o arrendamiento con o sin

opción a compra, la base para el cálculo del importe del contrato será:


a) En el caso de contratos a plazo fijo igual o inferior a doce

meses, el importe total estimado del contrato en este plazo o, si el

plazo superase los doce meses, el importe total del contrato con

inclusión del importe residual estimado.


b) En el caso de contratos por período indefinido o en los casos en

que su duración no pueda determinarse, el total previsible de los pagos

que deban efectuarse durante los cuatro primeros años.


2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de

servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del

prestador de los mismos teniendo en cuenta los elementos especificados en

los apartados siguientes de este artículo.


3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios

financieros se tendrán en cuenta los importes de los siguientes

conceptos:


a) La prima, en los contratos de seguro.


b) Los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones, en

los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros.


c) Los honorarios o comisiones correspondientes, en los contratos

que impliquen un proyecto.


4. En los contratos de servicios en los que no se indique un precio

total, deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de

los contratos los conceptos siguientes:


a) En los contratos de duración determinada, cuando ésta sea igual o

inferior a 4 años, el valor total correspondiente a toda su duración.


b) En los contratos de duración indeterminada o superior a 4 años,

el valor mensual multiplicado por 48.


5. Cuando un contrato de suministro o servicios propuesto incluya

expresamente diversas opciones, la base para el cálculo del importe del

contrato será el importe total máximo autorizado de la compra,

arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, incluidas

las cláusulas de opción.


6. En el caso de adquisición de suministros o servicios por un período

determinado a través de una serie de contratos que deban adjudicarse a

uno o varios suministradores, o de contratos renovables, la base para el

cálculo del importe del contrato será:


a) El importe total de los contratos que se hubieren adjudicado

durante dicho ejercicio o en los doce meses anteriores y que presentasen

características similares, corregido en lo posible para tener en cuenta

las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran

sobrevenir durante los doce meses siguientes; o

b) El importe acumulado de los contratos que vayan a adjudicarse

durante los doce meses consecutivos a la adjudicación del primer

contrato, o durante toda la vigencia del contrato si la misma superase

los doce meses.


7. La base del cálculo del importe estimado de un contrato que incluya

servicios y suministros, será el importe total de los servicios y

suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el

contrato. Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de

colocación e instalación.


8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo marco será el

importe máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para

el período fijado.


9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, la base para el

cálculo del importe de un contrato de obras será el importe total de la

obra.


10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, las entidades

contratantes incluirán en el importe estimado de los contratos de obras,

el importe de todos los suministros o servicios necesarios para la

ejecución de los trabajos que las mismas pongan a disposición del

contratista.


11. El importe de los suministros o servicios que no sean necesarios para

la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al

importe de dicho contrato de tal forma que la adquisición de tales

suministros o servicios eluda la aplicación de la presente Ley.


12. En los contratos de obras, de suministros y de servicios que estén

divididos en lotes, deberá contabilizarse




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el importe de cada uno de los lotes para el cálculo del importe indicado

en el artículo anterior. Si el importe acumulado de dichos lotes

alcanzase o superase el importe indicado en al artículo anterior, se

aplicarán las disposiciones de dicho artículo a todos los lotes. No

obstante, en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes

podrán establecer una excepción a la aplicación del artículo anterior,

para lotes cuyo importe estimado sea inferior a 162.433.542 pesetas,

siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por 100

del valor del conjunto de lotes.


13. Las entidades contratantes no podrán substraerse a la aplicación de

la presente Ley fraccionando los contratos o empleando modalidades

particulares de cálculo del importe de los contratos.


CAPITULO III Principios de contratación

Artículo 10. Principios de la contratación

1. Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente Ley se

ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las

excepciones en ella previstas y, en todo caso, a los de igualdad y no

discriminación.


2. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a las

empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a los mismos y de

adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer

requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la

información que comuniquen.


3. Las empresas podrán exigir, a la entidad contratante, de conformidad

con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que respete el carácter

confidencial de la información que le faciliten.


TITULO II

NORMAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS

Artículo 11. Especificaciones técnicas

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:


a) Especificaciones técnicas: exigencias técnicas que definen las

características requeridas de una obra, material, producto, suministro o

servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se

adecuen a la utilización determinada por la entidad contratante. Estas

exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la

seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al

material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de

calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado,

marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las

especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre

definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y

técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones

de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir,

conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las

obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.


b) Norma: especificación técnica aprobada por un organismo de

normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo

cumplimiento no es, en principio, obligatorio.


c) Norma Europea: norma aprobada por el Comité Europeo de

Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización

Electrotécnica (CENELEC) en tanto que «Norma Europea (EN)» o «Documento

de Armonización (HD)», de conformidad con las normas comunes de ambos

organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones

(ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que «Norma

Europea de Telecomunicación (ETS)».


d) Especificación técnica común: especificación técnica elaborada

según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión

Europea con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y

que deberá estar publicada en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.


e) Documento de idoneidad técnica europeo: documento que recoge la

evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso

asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados a tal efecto,

fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos

reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.


f) Especificación técnica europea: norma española que sea

transposición de una norma europea; especificación técnica común; o

documento de idoneidad técnica europeo.


Artículo 12. Pliegos de prescripciones técnicas Las entidades

contratantes incluirán en la documentación general o en el pliego de

condiciones propias de cada contrato los pliegos y documentos específicos

referentes a las prescripciones técnicas particulares, tal como determina

el artículo 13, que hayan de regir la ejecución de la prestación.


Artículo 13. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y

prohibiciones

1. Las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a

especificaciones técnicas europeas, cuando éstas últimas existan. En

ausencia de especificaciones técnicas europeas, las prescripciones

técnicas deberán definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las

demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.


2. La entidad contratante definirá las prescripciones técnicas

adicionales que fueran necesarias para completar las especificaciones

técnicas europeas o las demás especificaciones técnicas vigentes en la

Unión Europea. A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las

especificaciones




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técnicas que indiquen exigencias de rendimientos antes que

características conceptuales o descriptivas, salvo que dicha entidad

considere que, por razones objetivas, la aplicación de tales

especificaciones técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.


3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o en la documentación

general prescripciones técnicas que mencionen productos de una

fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que

tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o

productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten

indispensables para el objeto del contrato. En particular, queda

prohibida la referencia a marcas, patentes y tipos, o a un origen o

procedencia determinados. No obstante, se admitirá tal referencia,

acompañada de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de

definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas

suficientemente precisas e inteligibles.


Artículo 14. Prescripciones técnicas no referidas a especificaciones

técnicas europeas

1. La entidad contratante podrá introducir una excepción a la necesidad

de que las prescripciones técnicas se definan por referencia a

especificaciones técnicas europeas, en los casos siguientes:


a) Cuando sea técnicamente imposible establecer, de manera

satisfactoria, la conformidad de un producto con las especificaciones

técnicas europeas.


b) Aquéllos en los que la referencia a especificaciones técnicas

europeas constituya un obstáculo para la aplicación, en el ámbito de la

Unión Europea, de las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de

la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones y a la

normalización en el campo de la tecnología de la información y de las

telecomunicaciones.


c) Cuando, en la adaptación de las prácticas existentes a las

especificaciones técnicas europeas, la aplicación de éstas obligue a la

entidad contratante a adquirir suministros incompatibles con las

instalaciones ya utilizadas o que supongan problemas técnicos o costes

desproporcionados. La entidad contratante sólo podrá recurrir a esta

excepción en el marco de una estrategia claramente definida y establecida

con vistas a la adaptación a las especificaciones técnicas europeas.


d) Cuando la especificación técnica europea en cuestión resulte

inadecuada para la aplicación particular contemplada o no tenga en cuenta

las innovaciones técnicas surgidas desde su adopción. La entidad

contratante que recurra a esta excepción informará, al organismo

autorizado para revisar las especificaciones técnicas europeas, sobre las

razones por las que considera que éstas últimas son inadecuadas y por las

que solicita su revisión.


e) Aquéllos en los que el proyecto constituya una verdadera

innovación, de tal modo que la aplicación de las especificaciones

técnicas europeas existentes resulte inadecuada.


2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto en las letras a) y

b) del apartado 1 del artículo 26, deberán indicar, en su caso, la

aplicación de alguno de los supuestos contemplados en el presente

artículo.


Artículo 15. Comunicación de prescripciones técnicas 1. La entidad

contratante comunicará a las empresas interesadas en obtener un contrato

y que lo soliciten, las prescripciones técnicas mencionadas habitualmente

en sus contratos obras, suministros o servicios, o aquellas

prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos

que sean objeto de un anuncio indicativo publicado con arreglo a lo

establecido en los artículos 27 y 29.


2. Cuando dichas prescripciones técnicas estén contenidas en documentos

que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, será suficiente la

referencia a dichos documentos.


Artículo 16. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios

1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las

instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado

cumplimiento.


2. En todo caso, serán de aplicación prioritaria las instrucciones y los

reglamentos técnicos obligatorios conformes con el Derecho comunitario.


TITULO III

CLASIFICACION DE EMPRESAS

Artículo 17. Régimen de clasificación

1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y dirigir

un sistema propio de clasificación de contratistas. Podrán remitirse

asimismo a la clasificación del Registro Oficial de Contratistas del

Ministerio de Economía y Hacienda, de los Registros Oficiales de

Contratistas de las Comunidades Autónomas, o a cualquier otra que estimen

responde a sus exigencias.


2. Cuando opten por establecer un sistema propio de clasificación, que

podrá incluir varias fases, deberá gestionarse con arreglo a criterios y

normas objetivos, susceptibles de actualización en caso necesario,

definidos por la entidad contratante que deberá hacer referencia a las

normas europeas cuando resulte pertinente.


3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión o denegación de

clasificaciones se adoptarán motivadamente por la entidad contratante.


Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación propio de las

entidades contratantes

El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante

deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al Anexo III, en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio indicará el objetivo del

sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las




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normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres

años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso de tener una

duración inferior, bastará con un anuncio inicial.


Artículo 19. Criterios de clasificación

Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de

clasificaciones deberán adoptarse de conformidad con criterios objetivos,

pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la

legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Igualmente

corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la

clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la

citada legislación.


Artículo 20. Información a los candidatos

1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las

empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas

interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento

de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo

sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.


2. La entidad contratante deberá informar a los candidatos, en un plazo

de dos meses contados desde la presentación de la solicitud de

clasificación, sobre la decisión adoptada en su clasificación. Si la

decisión de clasificación requiriese un plazo superior a seis meses desde

la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá

informar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha

presentación, sobre las razones que justifican la prolongación del plazo

y sobre la fecha de resolución de su solicitud.


3. Deberá informarse a los candidatos, cuya clasificación sea rechazada,

sobre la decisión y las razones de este rechazo. Dichas razones deberán

basarse en los criterios de clasificación aplicables en cada caso.


Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas

clasificadas

1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y

normas referentes a la clasificación, el órgano competente deberá

abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones

administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a

otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición

de pruebas objetivas ya disponibles.


2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, pudiendo

dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya

realización sea válida la clasificación.


Artículo 22. Anulación de clasificaciones

En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud del artículo 17, la

entidad competente únicamente podrá anular la clasificación de una

empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso. Se

deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la

clasificación, indicando la razón o razones que justifican dicha

decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y

presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


TITULO IV

PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION

DE CONTRATOS

CAPITULO I

Procedimientos y formas de adjudicación

Artículo 23. Procedimientos de adjudicación

1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del

procedimiento abierto, restringido o negociado, siempre que se haya

efectuado una convocatoria de licitación con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 26. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin

previa convocatoria de licitación en los casos previstos en el artículo

25.


2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar

una proposición.


3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones

aquellos empresarios seleccionados expresamente por la entidad

contratante, previa solicitud de los mismos.


4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al

empresario elegido por la entidad contratante, previa consulta y

negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.


Artículo 24. Formas de adjudicación

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido, la

adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.


2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación

al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.


3. En el concurso, la adjudicación recaerá sobre el licitador que, en su

conjunto, haga la proposición más ventajosa. Este extremo se determinará

de acuerdo con diversos criterios objetivos variables según el contrato

en cuestión, tales como plazo de entrega o de ejecución, coste de

utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y

funcionales, calidad técnica, calidad ambiental, servicio postventa y

asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio,

seguridad en el suministro y precio, así como la fórmula de revisión de

éste en su caso. En este supuesto, la entidad contratante hará constar en

el pliego de cláusulas o en el anuncio de licitación, todos los criterios

de adjudicación que tiene previsto aplicar. Estos criterios se indicarán,

cuando sea posible, por orden decreciente de importancia. Corresponderá

en todo caso a la entidad el derecho a declarar desierto el concurso.





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Artículo 25. Procedimiento sin convocatoria de licitación previa No

obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad contratante podrá

utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación

previa, en los casos siguientes:


a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento

con convocatoria de licitación previa, por falta de licitadores o porque

los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se

modifiquen de forma sustancial las condiciones originales del contrato.


b) Cuando se adjudique un contrato únicamente con fines de

investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no con el fin de

obtener una rentabilidad o de recuperar los costes de investigación y

desarrollo, y siempre que la celebración de tal contrato se entienda sin

perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos

subsiguientes que persigan los mismos fines.


c) Cuando por razones técnicas, artísticas o motivos relacionados

con la protección de derechos de exclusiva, el contrato deba ser

ejecutado por un empresario determinado.


d) En la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por

razones de extremada urgencia resultante de hechos imprevisibles para la

entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los

procedimientos abiertos o restringidos.


e) En el caso de contratos de suministro, para las entregas

adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una

reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o

bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un

cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material

con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades

o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.


f) Cuando se trate de obras o servicios adicionales que no figuren

en el proyecto inicialmente adjudicado, ni en el primer contrato

celebrado, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de

circunstancias imprevistas, siempre que su ejecución se confíe al

contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial y

dichas obras o servicios no puedan separarse técnica o financieramente

del contrato principal, sin causar graves inconvenientes a la entidad

contratante, o, aún pudiendo separarse de la ejecución del contrato

inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.


g) En el caso de contratos de obras, los nuevos trabajos que

consistan en la repetición de obras similares confiadas al contratista

titular de un primer contrato adjudicado por la misma entidad

contratante, siempre que las obras se ajusten a un proyecto base para el

que se haya formalizado un primer contrato tras la licitación

correspondiente. En el anuncio de licitación del primer proyecto deberá

indicarse la posibilidad de recurrir a este procedimiento y la entidad

contratante, cuando aplique lo dispuesto en el artículo 9, tendrá en

cuenta el coste total considerado para la continuación de las obras.


h) Cuando se trate de adquisición de títulos o valores cotizados y

adquiridos en Bolsa.


i) Aquellos contratos adjudicados sobre la base de un acuerdo marco,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.


j) En los supuestos de compras de ocasión, siempre que sea posible

adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que

se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de

compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado.


k) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías en condiciones

especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese

definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o

liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro

que pudiera desembocar en su liquidación.


l) Cuando el contrato de servicios resulte de un concurso de

proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de la presente

Ley y con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al

ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos los

ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las

negociaciones.


CAPITULO II

Publicidad de las licitaciones

Artículo 26. Anuncios de las licitaciones

1. Las convocatorias de licitación podrán efectuarse:


a) Por medio de un anuncio ordinario; o

b) Mediante un anuncio periódico indicativo; o

c) A través de un anuncio sobre la existencia de un sistema de

clasificación.


2. Los anuncios a que hace referencia el apartado anterior, se ajustarán

al modelo de los Anexos II, III y IV de esta Ley y se publicarán en el

Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.


Artículo 27. Anuncios indicativos

1. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación mediante un anuncio

periódico indicativo, deberán cumplirse los requisitos siguientes:


a) El anuncio deberá referirse de forma específica a las obras,

suministros o servicios que sean objeto del contrato que deba

adjudicarse.


b) El anuncio deberá mencionar que el contrato se adjudicará por

procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una

licitación e instará a las empresas interesadas a que manifiesten su

interés por escrito.


c) La entidad contratante instará ulteriormente a todos los

candidatos a que confirmen su interés sobre la base de las informaciones

detalladas relativas al contrato en cuestión y con anterioridad al

comienzo de la selección de licitadores o participantes en una

negociación.





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2. Cuando se utilice el anuncio indicativo como medio de convocatoria de

licitación, éste deberá haberse publicado como máximo doce meses antes de

la fecha de envío de la invitación contemplada en la letra c) del

apartado anterior. La entidad contratante deberá respetar, además, los

plazos previstos en el apartado 2 del artículo 32.


3. Las entidades contratantes podrán publicar anuncios indicativos

relativos a proyectos de obras importantes, sin repetir la información ya

incluida en un anterior anuncio indicativo. En todo caso, se mencionará

claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.


Artículo 28. Anuncios sobre un sistema de clasificación

Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un

anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se

seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los

participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos

clasificados con arreglo a tal sistema.


Artículo 29. Obligación de publicación periódica

Las entidades contratantes darán a conocer, como mínimo una vez al año y

mediante un anuncio periódico indicativo, los siguientes extremos:


a) En el caso de los contratos de suministro, la totalidad de los

contratos por grupos de productos que tengan previsto adjudicar durante

los doce meses siguientes y cuyo importe, teniendo en cuenta lo dispuesto

en el artículo 9, sea igual o superior a 121.825.156 pesetas.


b) En el caso de los contratos de obras, las características

esenciales de los contratos de obras que las entidades contratantes se

propongan adjudicar en los próximos doce meses y cuyo valor estimado sea

igual o superior a 812.167.708 pesetas.


c) En el caso de los contratos de servicios, el importe total

previsto de dichos contratos para cada una de las categorías de servicios

enumeradas en el Anexo VI A que las entidades contratantes prevean

adjudicar en los 12 meses siguientes y cuyo importe total estimado, con

arreglo a las disposiciones del artículo 9, sea igual o superior a

121.825.156 pesetas.


Artículo 30. Condiciones de publicación en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas

1. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones de las

Comunidades Europeas en castellano, por correo, correo electrónico, télex

o telefax, en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la

Directiva 93/38/CEE, o mediante el uso de formularios que se autoricen

mediante Orden Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en la

Disposición Final cuarta.


2. Las entidades contratantes deberán poder acreditar la fecha de envío

de los anuncios previstos en los artículos anteriores.


3. Los contratos o concursos de proyectos con respecto a los cuales se

publique un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con

arreglo al apartado 1 del artículo 26 o al artículo 38 no deberán

publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío de dicho

anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades

Europeas. Dicha publicación no contendrá datos distintos de los enviados

al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


CAPITULO III

Desarrollo del procedimiento

Artículo 31. Cómputo de plazos

Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se

indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días

naturales.


Artículo 32. Envío de pliegos de cláusulas

1. La entidad contratante deberá enviar los pliegos de cláusulas y

documentación complementaria a los empresarios interesados, siempre que

lo soliciten con la suficiente antelación. Este envío se efectuará como

regla general dentro de un plazo de seis días contados a partir de la

recepción de la solicitud.


2. Del mismo modo, siempre que hubiera sido solicitada con suficiente

antelación respecto de la fecha límite para la recepción de ofertas, la

entidad contratante proporcionará información adicional sobre los pliegos

de cláusulas. Esta información se facilitará no más tarde de los seis

días anteriores a la citada fecha límite.


3. Cuando las ofertas requieran el examen de una documentación

voluminosa, como especificaciones técnicas muy extensas, visitas «in

situ» o consultas sobre el terreno de los documentos adjuntos al pliego

de condiciones, esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los

plazos apropiados.


Artículo 33. Plazos de recepción de ofertas y solicitudes de

participación

1. En los procedimientos abiertos, el plazo fijado por la entidad

contratante para la recepción de ofertas, no será inferior a cincuenta y

dos días contados desde la fecha de envío del anuncio del contrato. Este

plazo para la recepción de ofertas podrá reducirse a treinta y seis días

cuando la entidad contratante haya publicado un anuncio con arreglo a lo

establecido en el artículo 29.


2. En los procedimientos restringidos y en los negociados con anuncio de

licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:


a) El plazo de recepción de las solicitudes de participación, como

respuesta al anuncio publicado con arreglo a lo establecido en la letra

a) del apartado 1 del artículo 26 o a una invitación de la entidad

contratante efectuada




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con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27,

se fijará, en general, en un plazo no inferior a cinco semanas desde la

fecha de envío del anuncio o de la invitación y, en ningún caso, podrá

ser inferior al plazo de publicación previsto en el apartado 3 del

artículo 30 mas diez días.


b) La entidad contratante y los candidatos seleccionados podrán

fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de ofertas, siempre que

todos los licitadores dispongan de un plazo idéntico para presentar

dichas ofertas.


c) Cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo para la

recepción de ofertas, la entidad contratante fijará un plazo que, en

general, no será inferior a tres semanas y, en ningún caso, inferior a

diez días contados a partir de la fecha de la invitación a presentar

ofertas.


En la determinación de este plazo se tendrá en cuenta, principalmente, la

necesidad de examinar una documentación voluminosa, especificaciones

técnicas muy extensas o la de practicar visitas in situ o consultas sobre

el terreno.


Artículo 34. Selección de candidatos

1. La selección de candidatos realizada por las entidades contratantes en

un procedimiento restringido o negociado, deberá efectuarse de

conformidad con los criterios y normas objetivos que hayan establecido,

los cuales se encontrarán a disposición de las empresas interesadas. Los

criterios empleados por las entidades contratantes podrán incluir los de

exclusión recogidos en la legislación de contratos de las

Administraciones Públicas.


2. La entidad contratante, basándose en una necesidad objetiva, tendrá la

facultad de reducir el número de candidatos hasta un nivel que garantice

el equilibrio entre las características específicas del procedimiento de

formalización del contrato y los medios necesarios para su realización.


El número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad

de garantizar siempre que sea posible una competencia suficiente.


Artículo 35. Invitación a los candidatos seleccionados en los

procedimientos restringidos y negociados

La entidad contratante invitará simultáneamente y por escrito a los

candidatos seleccionados. La carta de invitación deberá ir acompañada del

pliego de cláusulas y de la documentación complementaria e incluirá, como

mínimo, la información siguiente:


a) Dirección del servicio al que se pueden pedir documentos

adicionales y fecha límite para solicitarlos, así como la cantidad y

forma de pago del importe que, en su caso, se deba satisfacer para la

obtención de estos documentos.


b) Fecha límite de recepción de ofertas, dirección a la que deben

remitirse e idioma o idiomas en que deben redactarse.


c) Referencia a cualquier anuncio de licitación publicado.


d) Indicación de la documentación que debe adjuntarse, si procede.


e) Criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el

anuncio.


f) Cualquier otro requisito especial establecido para participar en

el contrato.


Artículo 36. Confirmación de solicitudes de participación

Las solicitudes para participar en los contratos y las invitaciones para

presentar ofertas, deberán realizarse por los cauces más rápidos

posibles. Cuando las solicitudes de participación se efectúen mediante

telegrama, télex, telefax, teléfono o cualquier medio electrónico,

deberán confirmarse por carta enviada antes de la expiración de los

plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 33.


CAPITULO IV

Concursos de proyectos

Artículo 37. Concursos de proyectos

Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados

por la intervención de un jurado y destinados a la adjudicación de un

contrato de servicios consistente en la elaboración de planes o

proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo,

la ingeniería y el procesamiento de datos.


Artículo 38. Ambito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos cuyo

importe estimado sea igual o superior al establecido en el artículo 8 y

siempre que el importe total de las primas de participación en los

concursos y de los pagos efectuados a los participantes, sea igual o

superior a las siguientes cantidades:


a) 64.973.417 pesetas, en los concursos organizados por las

entidades que ejerzan una actividad mencionada en los apartados a), b) y

c) del artículo 3.


b) 97.460.125 pesetas, en el caso de los concursos organizados por

las entidades que lleven a cabo una actividad comprendida en la letra d)

del artículo 3.


Artículo 39. Publicidad

La convocatoria de los concursos de proyectos y el resultado de los

mismos deberán publicarse mediante el correspondiente anuncio, de acuerdo

con los modelos establecidos en los Anexos VII y VIII de la presente Ley,

en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas.





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Artículo 40. Organización del concurso

1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se

establecerán de conformidad con los requisitos del presente capítulo y se

pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el

concurso.


2. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a

cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios. En

cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar

en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de

garantizar una verdadera competencia sin que el acceso a la participación

pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a personas

físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa.


Artículo 41. Jurado del concurso

1. El Jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas

independientes de los participantes en el concurso. En aquellos casos en

que se exija una cualificación profesional específica para participar en

el concurso, al menos un tercio de los miembros del Jurado deberán poseer

las mismas cualificaciones u otras equivalentes.


2. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total

independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de

forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el

anuncio de celebración del concurso.


CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo 42. Subcontratación

En el pliego de condiciones la entidad contratante podrá pedir al

licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso,

tenga la intención de subcontratar con terceros. Dicha comunicación

tendrá carácter meramente informativo correspondiendo al contratista

asumir la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la

entidad contratante.


Artículo 43. Información sobre obligaciones laborales

La entidad contratante podrá señalar, en el pliego de cláusulas, la

autoridad o autoridades de las que los licitadores pueden obtener

información sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre

protección y condiciones de trabajo, vigentes en el lugar donde vayan a

ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto

solicitará a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en

sus ofertas tales obligaciones.


Artículo 44. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia

1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean abiertos, restringidos

o negociados, particularmente en el caso de adjudicación sobre la base de

un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica

restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir,

restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley

16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Unicamente podrá

requerirse información a los candidatos o los licitadores con el objeto

de que precisen o completen el contenido de sus ofertas, así como los

requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no

tenga un efecto discriminatorio.


2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de

servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola

circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello no

obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus

ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la

cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución

del servicio de que se trate.


Artículo 45. Agrupaciones de empresarios

1. Las entidades contratantes podrán contratar con uniones de empresarios

que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la

formalización de las mismas en una forma jurídica determinada hasta que

se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Dichos

empresarios quedarán obligados solidariamente ante la entidad contratante

al cumplimiento del contrato hasta su extinción.


2. En todo caso, la entidad adjudicadora podrá obligar a que los

empresarios que concurren en la unión temporal nombren una persona que

actúe, durante la ejecución del contrato, como representante o apoderado

único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las

obligaciones que se deriven hasta la extinción del mismo.


Artículo 46. Admisión de variantes

1. Cuando la forma de adjudicación del contrato sea el concurso, la

entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas

presentadas por un licitador siempre que cumplan las condiciones mínimas

y los requisitos para su presentación, establecidos por la citada entidad

en el pliego de condiciones. En caso de no aceptarse variantes o

alternativas, la entidad contratante lo hará constar en dicho pliego.


2. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una

variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad

con especificaciones técnicas definidas mediante referencia a

especificaciones técnicas europeas o a especificaciones técnicas

nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales

definidos en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se

dictan disposiciones para la libre circulación de productos de

construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.





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Artículo 47. Ofertas anormalmente bajas

1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente

bajas en relación con la prestación, la entidad contratante, antes de

poder rechazarlas, pedirá por escrito a quiénes hubieran presentado

dichas ofertas las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición

de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición teniendo en

cuenta las explicaciones que le sean facilitadas, para lo cual podrá

fijar un plazo de respuesta no inferior a tres días contados desde la

recepción de la petición de estas explicaciones.


2. La entidad contratante podrá tomar en consideración justificaciones

objetivas tales como la economía del método de construcción o

fabricación, las soluciones técnicas elegidas, las condiciones

excepcionalmente ventajosas de que se beneficie el licitador para la

ejecución del contrato o la originalidad del producto u obra propuestos

por el licitador.


3. La entidad contratante sólo podrá rechazar las ofertas anormalmente

bajas debido a la percepción de una ayuda estatal si, habiendo sido

consultado al licitador, éste no hubiera podido demostrar que la ayuda en

cuestión fue autorizada por la Comisión Europea o notificada a la misma,

de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 93 del

Tratado. Las entidades contratantes que rechacen una oferta por las

razones expuestas informarán de ello a la Comisión.


Artículo 48. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de

suministro

1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que contengan

productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea

no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que

garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a

los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones

de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.


2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de

suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios

de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento

(CEE) núm. 802/1968 del Consejo, de 27 de junio, relativo a la definición

común de la noción de origen de las mercancías, modificado por el

Reglamento (CEE) núm. 3860/1987, sea superior al 50 por 100 del valor

total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente

artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de

telecomunicación serán considerados productos.


3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de

adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquélla que

no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado

anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a

efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por

100.


No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si

se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando ésta obligue a la entidad

contratante a adquirir material con características técnicas diferentes

de las del material existente y ello de lugar a incompatibilidades o

dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o

implique un coste desproporcionado.


4. A los efectos del presente artículo, para la determinación de la parte

de los productos originarios de los países terceros, no serán tomados en

consideración los países terceros a los que se haya extendido el

beneficio de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición en

virtud de una decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de

conformidad con el contenido del apartado 1 de este artículo.


Artículo 49. Certificados de garantía de calidad

Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados

expedidos por organismos independientes, que acrediten que el prestador

de servicios cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad,

deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad

basados en la serie de normas UNE-EN 29000, certificadas por organismos

conformes a la serie de normas UNE-EN 45000.


Las entidades contratantes reconocerán los certificados equivalentes

expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados

miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de

aseguramiento de la calidad que presenten los prestadores de servicios

que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna

posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.


Artículo 50. Información sobre los contratos

1. Las entidades contratantes comunicarán simultáneamente a la Comisión

Europea y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en un

plazo de dos meses desde su formalización, los contratos celebrados. Esta

comunicación se realizará mediante el modelo de anuncio que la Comisión

apruebe y publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


Asimismo efectuarán, en su caso, dicha comunicación al Registro Público

de Contratistas de la Comunidad Autónoma de la que dependan, a la que se

encuentren vinculadas o de la que hayan obtenido autorización para

ejercer la actividad

2. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios de

investigación y desarrollo a los que se aplique el artículo 25.b) podrán

mencionar únicamente la designación principal del objeto del contrato con

arreglo a la clasificación del Anexo VI. Cuando no resulte de aplicación

a dichos contratos el artículo 25.b) la información podrá limitarse si

así lo exigieran preocupaciones de secreto comercial. No obstante, las

entidades contratantes velarán porque las informaciones publicadas sean

al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de

licitación. Cuando se utilice un sistema de clasificación la información

deberá recoger cuando menos la referente a la categoría prevista en el

artículo 21.2. En los casos incluidos en el Anexo VI B, las entidades

contratantes




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deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.


3. Las entidades contratantes conservarán, al menos durante un período de

cuatro años a partir de la fecha de adjudicación, la información adecuada

sobre cada contrato que les permita facilitar a la Comisión Europea la

información que necesite y justificar posteriormente las decisiones

relativas a los siguientes aspectos:


a) Clasificación, selección de las empresas y adjudicación de los

contratos.


b) Utilización de las excepciones a la aplicación de las

especificaciones técnicas europeas, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 14.


c) Utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación

previa de conformidad con lo establecido en el artículo 25.


d) Inaplicación de las disposiciones de los Títulos II, III y IV, en

virtud de las excepciones previstas en el Título I.


TITULO V

RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS

DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

Reclamaciones en los procedimientos

de adjudicación de contratos Artículo 51. Competencia

1. Los órganos de contratación de las Administraciones Públicas

enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, ejercerán respecto de las entidades enumeradas en

el artículo 2.1 de esta Ley, a ellas adscritas o vinculadas, o a las que

hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, las siguientes

competencias en relación con los contratos cuyos procedimientos de

adjudicación se regulan:


a) Resolver las reclamaciones que se presenten por infracción de las

normas contenidas en esta Ley.


b) Acordar las medidas cautelares necesarias para asegurar la

eficacia de la resolución que en su momento se dicte.


c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente

reclamación de daños y perjuicios, por infracción asimismo de las

disposiciones contenidas en esta Ley.


2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en

el apartado b) del artículo 2.1 y hubiera varias Administraciones

Públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus

miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo

supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en el artículo

3, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de las

Administraciones Públicas citadas que vendrá obligada a resolver.


Artículo 52. Principio de colaboración con la Comisión Europea

Cuando a petición de la Comisión Europea se trámite un procedimiento

relativo a posibles incidencias advertidas en la adjudicación de un

contrato, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley,

las entidades contratantes aportarán la información que les fuera

requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta que proceda.


CAPITULO II

Tramitación de las reclamaciones

Artículo 53. Procedimiento

El procedimiento para tramitar las reclamaciones por infracción de lo

dispuesto en la presente Ley se regirá por las Disposiciones de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los

artículos siguientes.


Artículo 54. Legitimación

1. Podrá deducir la correspondiente reclamación al amparo de lo dispuesto

en la presente Ley cualquier persona que tenga o haya tenido un derecho

subjetivo o un interés legítimo en la adjudicación de alguno de los

contratos incluidos en la misma que considere que ha sido o puede ser

perjudicada por el incumplimiento por parte de las entidades contratantes

de las disposiciones en ella contenidas.


2. Será de aplicación en cuanto resulte compatible con la presente Ley lo

dispuesto en el Título III de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 55. Iniciación del procedimiento

1. Toda persona que desee iniciar un procedimiento de reclamación deberá

notificar previamente a la entidad contratante la presunta violación o

incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su intención de

iniciar el mismo.


2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la

correspondiente reclamación por persona interesada, de acuerdo con lo

previsto en el artículo siguiente.


3. El plazo para la presentación de la reclamación será de quince días, a

contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la

licitación del contrato en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

o desde que se produzca la infracción que se denuncia.





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La presentación de la reclamación se regirá por lo previsto en el

artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 56. Contenido de la reclamación

La reclamación deberá contener al menos los siguientes extremos:


a) Identificación de la persona que reclama con indicación del

domicilio para notificaciones. A estos efectos se podrán incluir los

números o claves que correspondan a los medios de telecomunicación con

que cuente la empresa.


b) Identificación de la entidad contratante y, en su caso, del

Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se hubiera publicado

la licitación correspondiente.


c) Los preceptos de esta Ley que se consideren incumplidos por la

entidad contratante y, en su caso, la indemnización que se solicita, todo

ello acompañado de la correspondiente motivación.


d) Las medidas cautelares que se soliciten, motivando asimismo dicha

solicitud.


e) Lugar, fecha y firma.


Artículo 57. Admisión de las reclamaciones

1. El órgano competente para resolver dispondrá de un plazo de ocho días

hábiles para decidir motivadamente sobre la admisión de la reclamación.


Este plazo se incrementará en tres días hábiles si se hubieran concedido

éstos para la subsanación de algún requisito.


2. Sólo procederá la inadmisión en el caso de que la reclamación no se

ajuste a lo dispuesto en el artículo 56 o cuando la misma se presente

ante órgano incompetente.


3. El acuerdo de inadmisión pone fin a la vía administrativa y contra el

mismo podrá interponerse recurso ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.


Artículo 58. Medidas cautelares

1. En el mismo plazo de ocho días establecido en el artículo anterior, el

órgano competente para resolver decidirá, motivadamente, sobre la

adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante u otras

que considere oportunas para corregir la presunta infracción de los

procedimientos regulados en esta Ley o impedir que se causen perjuicios a

los intereses afectados, pudiendo suspender, en su caso, el procedimiento

de adjudicación en curso.


A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de dos días hábiles

desde que se reciba la reclamación, comunicará la misma a la entidad

contratante, que dispondrá de un plazo de tres días, asimismo hábiles,

para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la

adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante o a las

propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no

se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.


2. En la adopción de medidas cautelares se estará a lo previsto en el

artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo de

aplicación lo dispuesto en su apartado 4.


3. Las medidas cautelares que se adopten no podrán prolongarse por plazo

superior a dos meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la

correspondiente resolución administrativa.


4. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de parte,

podrá acordar en cualquier momento del procedimiento la suspensión,

modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de

circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de

su adopción.


5. Contra la resolución sobre medidas cautelares podrá interponerse

recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 59. Participación de los interesados

El trámite de audiencia y la participación de los interesados se regirá

por lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, si bien el plazo para la presentación de

alegaciones será de cinco días hábiles.


Artículo 60. Plazo para resolver

1. El órgano competente dictará la resolución motivada que proceda en el

plazo de dos meses.


2. Sin perjuicio de la obligación de resolver que corresponde a la

Administración, las reclamaciones deducidas se entenderán desestimadas

por el transcurso del plazo para su resolución, con los efectos previstos

en el artículo 64.1 de esta Ley .


Artículo 61. Concurrencia del procedimiento con otro tramitado por la

Comisión Europea

El órgano competente para resolver deberá suspender el procedimiento a

petición de parte si se acredita documentalmente que se está siguiendo un

procedimiento de conciliación, tal como se regula en el Capítulo IV de

este Título, por los mismos hechos ante la Comisión, decidiendo, si

procede, la suspensión de las medidas cautelares que hubiera podido

acordar. La suspensión del procedimiento se alzará, asimismo a petición

de parte, si la conciliación no prosperase.


Artículo 62. Contenido de la resolución

1. La resolución del procedimiento podrá acordar la anulación de las

decisiones ilegales adoptadas por la entidad contratante, incluyendo la

supresión de las características




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técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el

anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre

la existencia de un sistema de clasificación, la propia convocatoria de

licitación, los pliegos de condiciones o cualquier otro documento

relacionado con el procedimiento de adjudicación en cuestión.


2. La resolución podrá decidir también la anulación de la adjudicación

del contrato si éste no hubiera sido aun formalizado.


3. Si el contrato estuviera formalizado, la Administración podrá

declarar, si procede, la obligación de indemnizar a la persona interesada

por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar el incumplimiento

de lo previsto en esta Ley por la entidad contratante. El importe de la

indemnización se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo

siguiente.


Artículo 63. Determinación de la indemnización

1. El órgano competente para resolver deberá pronunciarse, si se hubiera

solicitado, sobre la procedencia o no de indemnización por daños y

perjuicios.


2. Para que proceda la indemnización se exigirá que se haya probado que

ha habido infracción de lo dispuesto en la presente Ley y que el

reclamante hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato si

no se hubiera cometido tal infracción.


3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios

del artículo 141.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La indemnización deberá cubrir cuando menos los gastos ocasionados por la

preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de

contratación.


Artículo 64. Control y ejecutividad de las resoluciones

1. Las resoluciones recaídas en el procedimiento agotan la vía

administrativa pudiendo ser impugnadas ante los Tribunales de la

jurisdicción contencioso-administrativa.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dichas

resoluciones serán directamente ejecutivas resultando de aplicación en su

caso lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


CAPITULO III

Régimen de certificados

Artículo 65. Sistema de certificación

1. Las entidades contratantes podrán acudir a un sistema de certificación

en el que se haga constar por los agentes a los que se refiere el

artículo 67, tras los pertinentes exámenes periódicos que, en esos

momentos, los procedimientos de adjudicación de los contratos que aplican

se ajustan a las disposiciones de esta Ley.


2. Los responsables de la emisión de los certificados acompañarán al

mismo un informe escrito por cuenta de las entidades contratantes sobre

los resultados de su examen. Antes de emitir un certificado, los

responsables de su emisión comprobarán que las posibles irregularidades

observadas en los procedimientos de adjudicación de los contratos o en la

aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado

medidas para evitar que se repitan.


Artículo 66. Referencia a los certificados

Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado podrán

incluir la siguiente declaración en los anuncios de los contratos

sometidos a esta Ley y sujetos a la publicidad en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas:


«La entidad contratante ha obtenido un certificado conforme a la

Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace constar que, con fecha

de ......., sus procedimientos de adjudicación de contratos y su

aplicación práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de

adjudicación de contratos y a las normas nacionales que incorporan este

derecho.»

Artículo 67. Competencia para emitir certificados

1. Los responsables de la emisión de los certificados serán

independientes de las entidades contratantes y deberán ejercer sus

funciones de forma objetiva. Asimismo garantizarán de forma apropiada

poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.


2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben reunir los

responsables de la emisión de tales certificados, estableciendo las

cualificaciones académicas y profesionales necesarias para ello. En todo

caso se exigirá estar como mínimo en posesión de un título de enseñanza

superior de carácter oficial que tenga una duración de tres años o haber

superado determinados exámenes de aptitud profesional, organizados o

reconocidos por la Administración competente, que ofrezcan las

correspondientes garantías.


CAPITULO IV

Procedimiento de conciliación

Artículo 68. Solicitud

Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato

comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley y que estime, en el

marco del procedimiento de adjudicación de dicho contrato, que ha sido

perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las normas de

procedimiento, podrá solicitar la conciliación regulada en los artículos

siguientes.





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La solicitud para iniciar el procedimiento de conciliación se dirigirá

por escrito a la Comisión Europea o al Ministerio de Economía y Hacienda

(Junta Consultiva de Contratación Administrativa) que la transmitirá lo

antes posible a la Comisión.


Artículo 69. Procedimiento

El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a lo establecido

en el Capítulo 4 de la Directiva 92/13/CEE y las normas dictadas al

efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.


Artículo 70. Concurrencia del procedimiento con otros procedimientos de

control

Si en relación con un procedimiento de adjudicación de un contrato, una

persona interesada, distinta de la que ha instado la conciliación,

formula una reclamación, la entidad contratante informará a los

conciliadores.


Artículo 71. Efectos del procedimiento de conciliación

Las medidas adoptadas en aplicación del procedimiento de conciliación no

afectarán a las que la Comisión o el Estado pueda tomar en aplicación de

los artículos 169 y 170 del Tratado o en aplicación del Capítulo 3 de la

Directiva 92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya invocado la

aplicación del procedimiento, a los de la entidad contratante o a los de

cualquier otra persona.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Impuesto sobre el Valor Añadido

En las cantidades establecidas en la presente Ley no se considerará

incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido,

ni el Impuesto General Indirecto Canario cuando el contrato haya de

realizarse en el ámbito territorial de las Islas Canarias.


Segunda. Umbrales aplicables a las Administraciones Públicas y Organismos

Autónomos

No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Ley, cuando las

Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos adjudiquen contratos

que se refieran a actividades recogidas en el artículo 3 aplicarán los

umbrales establecidos en el artículo 8 a efectos de la publicidad de los

anuncios de los contratos en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas.


Tercera. Entidades contratantes

Se entenderán como entidades contratantes a los efectos de esta Ley, con

carácter enunciativo y no limitativo, las no recogidas en el artículo 2.2

que se enumeran a continuación:


I. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o

distribución de agua potable:


-- Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Real

Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el

Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de

Régimen Local.


-- Canal de Isabel II. Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Autónoma de Madrid.


II. Entidades contratantes del sector de la producción, transporte o

distribución de electricidad:


-- Entidades encargadas de la producción, transporte o distribución de

electricidad en virtud de lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del Sector Eléctrico.


-- Red Eléctrica de España, S.A.


III. Entidades contratantes del sector del transporte o distribución de

gas o combustible para calefacción:


-- Entidades que operan en virtud de la Ley 10/1987, de 15 de junio,

sobre Disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones

en materia de combustibles gaseosos.


IV. Entidades contratantes de prospección y extracción de petróleo o gas:


-- Las que realicen dichas actividades de conformidad con la Ley sobre

Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 y los

Decretos dictados en su aplicación.


V. Entidades contratantes del sector de la prospección y extracción de

carbón u otros combustibles sólidos:


-- Entidades encargadas de la prospección de carbón u otros combustibles

sólidos en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada

por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre y por el Real Decreto legislativo

1303/1986, de 28 de junio.


VI. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles:


-- Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


-- Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), salvo para

los contratos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de

las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo

160.Cuatro de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Administrativas, Fiscales y del Orden Social.


-- Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


-- Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).


-- Eusko Trenbideak (Bilbao).





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-- Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. (FGV).


-- Ferrocarriles de Mallorca.


VII. Entidades contratantes del sector de los servicios de ferrocarriles

urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses:


-- Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano con

arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el

que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes

en materia de régimen local y correspondiente legislación autonómica en

su caso.


-- Entidades que prestan servicios públicos de transporte interurbano

mediante autobuses, con arreglo a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres y correspondiente legislación

autonómica en su caso.


-- Empresa Nacional de Transportes de viajeros por carretera (ENATCAR).


-- Entidades que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a la

Disposición Transitoria tercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres.


VIII. Entidades contratantes del sector de las instalaciones de

aeropuertos:


-- Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. Estatuto

aprobado por el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, modificado

parcialmente por los Reales Decretos 1993/1996, de 6 de septiembre, y

1711/1997, de 14 de noviembre.


IX. Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o

fluviales u otras terminales:


-- Ente Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias a que se

refiere la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la

Marina Mercante, y demás Administraciones portuarias.


X. Organismos contratantes del sector de las Telecomunicaciones:


-- Telefónica de España, S.A.


-- Retevisión, S.A.


DISPOSICION DEROGATORIA

Disposiciones que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en

cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Título competencial y carácter de la legislación

1. La presente Ley se dicta en el marco de las competencias exclusivas

que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.6ª y 8ª de la

Constitución en materia de legislación mercantil, procesal y civil.


2. Su contenido tiene carácter de legislación básica, dictada al amparo

del artículo 149.1.18ª de la Constitución, en lo que se refiere al

régimen de contratación de los organismos y entidades incluidos en la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


Segunda. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes

Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante

Real Decreto, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa, las previsiones que la presente Ley contiene en materia

de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea.


Asimismo, se autoriza al Consejo de Ministros para modificar la lista de

entidades contratantes que figura en la Disposición Adicional tercera.


Tercera. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Unión Europea y se

publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, en unidades de

cuenta europea (ecus) o en pesetas, sustituirán a las que figuren en el

texto de esta Ley.


Cuarta. Lista de actividades y anuncios

Se aprobará mediante Orden Ministerial de la Presidencia, previo informe

de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la adaptación de

los Anexos I, II, III, IV, V, VI (A y B), VII y VIII de la presente Ley a

las modificaciones que en los Anexos de la Directiva 93/38/CEE se

introduzcan por la normativa comunitaria.


Quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 1 de 1998.





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ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CORRESPONDIENTE A LA NOMENCLATURA

GENERAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS (NACE)

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ANEXO II

A) PROCEDIMIENTO ABIERTO

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica y números de teléfono, télex

y telefax de la entidad contratante.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras p servicios; indíquese, si

procede, si se trata de un acuerdo-marco).


Categoría del servicio en el sentido del anexo XVI A o XVI B y

descripción del mismo (clasificación CCP).


3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.


4. Para suministros y obras:


a) Naturaleza y cantidad de los productos que se vayan a

suministrar, o naturaleza y alcance de las prestaciones; características

generales de la obra.


b) Indicaciones sobre la posibilidad de licitar por una parte y/o

por el conjunto de los suministros requeridos.


En caso de que, para los contratos, la obra o el contrato esté dividido

en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar

por uno, varios o todos ellos.


c) Para los contratos de obras:


Indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se

incluya también la colaboración de proyectos.


5. Para servicios:


a) Indíquese si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o

administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada

profesión.


b) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.


c) Indíquese si las personas jurídicas deben citar los nombres y las

cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución

del servicio.


d) Indíquese si los proveedores pueden licitar por una parte de los

servicios.


6. Posibilidad de presentación de variantes.


7. Exención de utilización de las especificaciones europeas, de

conformidad con el apartado 6 del artículo 13.


8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios.


9. a) Nombre y dirección del servicio al que pueden solicitarse el pliego

de condiciones y los documentos complementarios.


b) Si procede, importe y forma de pago de la suma que deba abonarse

para obtener dichos documentos.


10.a) Fecha límite de recepción de las ofertas.


b) Dirección a la que deben enviarse.


c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.


11. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las

ofertas.


b) Fecha, hora y lugar de esta apertura.


12. Si procede, fianza y garantías exigidas.


13. Modalidades básicas de financiación y de pago y referencias a los

textos que las regulan.


14. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de

suministradores, contratistas o proveedores adjudicataria del contrato.


15. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá

ajustarse el suministrador, contratista o proveedor adjudicatario.


16. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su

oferta.


17. Criterios de adjudicación del contrato. Los criterios diferentes al

del precio más bajo se mencionarán cuando no figuren en el pliego de

condiciones.


18. Información complementaria.


19. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información al que se

refiere el contrato.


20. Fecha de envío del anuncio por la entidad contratante.


21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).


B) PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO

1. Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica y números

de télex y telefax de la entidad contratante.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, si

procede, si se trata de un acuerdo-marco).


Categoría del servicio en el sentido del anexo XVI A o XVIB y descripción

del mismo (clasificación CCP).


3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.


4. Para suministros y obras:


a) Naturaleza y cantidad de los productos que se vayan a

suministrar, o naturaleza y alcance de las prestaciones; características

generales de la obra.


b) Indicaciones sobre la posibilidad de licitar por una parte y/o

por el conjunto de los suministros requeridos.


En caso de que, para los contratos, la obra o el contrato esté dividido

en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar

por uno, varios o todos ellos.


c) Para los contratos de obras:


Indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se

incluya también la colaboración de proyectos.


5. Para servicios:


a) Indíquese si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o

administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada

profesión.


b) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.





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c) Indíquese si las personas jurídicas deben citar los nombres y las

cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución

del servicio.


d) Indíquese si los proveedores pueden licitar por una parte de los

servicios.


6. Posibilidad de presentación de variantes.


7. Exención de utilización de las especificaciones europeas, de

conformidad con el apartado 6 del artículo 18.


8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios.


9. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de

suministradores, de contratistas o de proveedores adjudicatiaria del

contrato.


10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.


b) Dirección a la que deben enviarse.


c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.


11. Fecha límite de envío de las invitaciones a presentar propuestas.


12. Si procede, fianza y garantías exigidas.


13. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a los

textos que las regulan.


14. Situación del suministrador, contratista o proveedor y condiciones

mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.


15. Criterios de adjudicación del contrato cuando no se mencionen en la

invitación a licitar.


16. Información complementaria.


17. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información a la que se

refiere el contrato.


18. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.


19. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).


C) PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

1. Nombre, dirección, dirección telegráfica y números de teléfono, télex

y telefax de la entidad contratante.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, si

procede, si se trata de un acuerdo-marco).


Categoría del servicio en el sentido del anexo XVI A o XVIB y descripción

del mismo (clasificación CCP).


3. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.


4. Para suministros y obras:


a) Naturaleza y cantidad de los productos que se vayan a

suministrar, o naturaleza y alcance de las prestaciones; características

generales de la obra.


b) Indicaciones sobre la posibilidad de licitar por una parte y/o

por el conjunto de los suministros requeridos.


En caso de que, para los contratos, la obra o el contrato esté dividido

en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar

por uno, varios o todos ellos.


c) Para los contratos de obras:


Indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando se

incluya también la colaboración de proyectos.


5. Para servicios:


a) Indíquese si, con arreglo a normas legales, reglamentarias o

administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada

profesión.


b) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.


c) Indíquese si las personas jurídicas deben citar los nombres y las

cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución

del servicio.


d) Indíquese si los proveedores pueden licitar por una parte de los

servicios.


6. Exención de la utilización de las especificaciones europeas, de

conformidad con el apartado 6 del artículo 18.


7. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios.


8. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.


b) Dirección a la que deben enviarse.


c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.


9. Si procede, fianza y garantías exigidas.


10. Modalidades básicas de financiación y de pago y referencias a los

textos que las regulan.


11. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de

suministradores, contratistas o proveedores adjudicataria del contrato.


12. Situación de suministrador, contratista o proveedor y condiciones

mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el

adjudicatario del contrato.


13. Si procede, nombre y direcciones de los suministradores, contratistas

o proveedores ya seleccionados por la entidad contratante.


14. Si procede, fecha(s) de las publicaciones anteriores en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.


15. Información complementaria.


16. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas del anuncio periódico de información a la que se

refiere el contrato.


17. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.


18. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).


ANEXO III

ANUNCIO DE UN SISTEMA DE CLASIFICACION

1. Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, número

de télex y telefax y de telecopiadora de la entidad contratante.





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2. Objeto del sistema de clasificación.


3. Dirección en la que pueden obtenerse las normas del sistema de

clasificación (en caso de que sea diferente de la indicada en el punto

1).


4. Si procede, duración del sistema de clasificación.


ANEXO IV

ANUNCIO PERIODICO

A) Para contratos de suministro:


1. Nombre, dirección, número de teléfono, dirección telegráfica, números

de télex y de telecopiadora de la entidad contratante o del servicio en

el que se puede obtener información complementaria.


2. Naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos a

suministrar.


3. a) Fecha provisional de compromiso del procedimiento de formalización

del contrato o contratos (si se conoce).


b) Tipo de procedimiento de formalización del contrato propuesto.


4. Información complementaria (por ejemplo, indíquese si un anuncio de

convocatoria de licitación será publicado posteriormente).


5. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.


6. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).


B) Para contratos de obras:


1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y

telecopiadora de la entidad contratante.


2.)a) Lugar de ejecución.


b) Naturaleza y alcance de las prestaciones, características

esenciales de la obra y de los lotes, indicando la relación de éstos con

a obra.


c) Estimación del coste de las prestaciones previstas.


3. a) Tipo de procedimiento de formalización del contrato propuesto.


b) Fecha prevista para el inicio del procedimiento de formalización

del contrato o contratos.


c) Fecha prevista para el inicio de la obra.


d) Calendario previsto para la ejecución de la obra.


4. Condiciones de financiación de la obra y de revisión de precios.


5. Información complementaria (por ejemplo, indíquese si un anuncio de

convocatoria de licitación será publicado posteriormente).


6. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.


7. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).


C) Para contratos de servicios:


1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, télex y

telefax de la entidad contratante o del servicio en el que puede obtener

información complementaria.


2. Importe total previsto de la contratación en cada una de las

categorías de servicios del anexo XVI A.


3. a) Fecha prevista para el inicio del procedimiento de formalización

del contrato o contratos (si se conoce).


b) Tipo de procedimiento de formalización del contrato.


4. Información complementaria (indicar, por ejemplo, si posteriormente se

publicará una convocatoria de licitación).


5. Fecha de envío del anuncio por las entidades contratantes.


6. Fecha de recepción del anuncio en la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas (a facilitar por dicha Oficina).


ANEXO V

ANUNCIO SOBRE CONTRATOS ADJUDICADOS

I. Información que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades

Europeas

1. Nombre y dirección de la entidad contratante.


2. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios, indíquese, en

su caso, si se trata de un acuerdo-marco).


3. Al menos, un resumen de la índole de los productos, obras o servicios

suministrados.


4. a) Forma de aplicación del principio de concurrencia (anuncio sobre el

sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de

ofertas).


b) Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas.


c) En el caso de contratos formalizados sin licitación, se indicará

la disposición pertinente del apartado 2 del artículo 20 o el artículo

16.


5. Procedimientos de formalización del contrato (procedimiento abierto,

restringido o negociado).


6. Número de ofertas recibidas.


7. Fecha de formalización del contrato.


8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud de la

letra j) del apartado 2 del artículo 20.


9. Nombre y dirección del (de los) suministrador(es), del (de los)

contratista(s) o del (de los) proveedor(es) de servicios.





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10. Indicar, en su caso, si el contrato ha sido cedido o puede cederse en

subcontrato.


11. Información facultativa:


-- Porcentaje del contrato que pueda subcontratarse a terceros e importe

del mismo;

-- Criterio de adjudicación del contrato;

-- Precio pagado (o gama de precios).


II. Información no destinada a la publicación

12. Número de contratos adjudicados (cuando se haya repartido el contrato

entre más de un proveedor).


13. Valor de cada contrato adjudicado.


14. País de origen del producto o del servicio (origen CEE u origen no

comunitario, desglosado, en este último caso, por países terceros).


15. ¿Se practican las excepciones al uso de las especificaciones europeas

contempladas en el apartado 6 del artículo 18? En caso afirmativo, ¿cuál

de ellas?

16. ¿Qué criterio de adjudicación se ha empleado? (oferta más ventajosa

desde el punto de vista económico, precio más bajo, criterios autorizados

por el artículo 35).


17. ¿Se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del

apartado 3 del artículo 34, ofrecía una variante?

18. ¿Han existido ofertas que no se han aceptado por ser anormalmente

bajas, de conformidad con el apartado 5 del artículo 34?

19. Fecha del envío del presente anuncio por las entidades contratantes.


20. Respecto de los contratos que tengan por objeto servicios que figuran

en el anexo XVI B el acuerdo de la entidad contratante para la

publicación del anuncio (apartado 3 del artículo 24).





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ANEXO VI A

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ANEXO VI B

ANEXO VII

ANUNCIO DE CONCURSO DE PROYECTOS

1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y telefax del

poder adjudicador y del departamento en el que puede obtenerse la

información pertinente.


2. Descripción del proyecto.


3. Tipo de concurso: abierto o restringido.


4. Cuando se trate de concursos abiertos, fecha límite de recepción de

los proyectos.


5. Cuando se trate de concursos restringidos:


a) Número previsto o número mínimo y máximo de participantes.


b) En su caso, nombre de los participantes ya seleccionados.


c) Criterios que se aplicarán para seleccionar a los participantes.


d) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.


6. En su caso, indíquese si la participación está reservada a una

determinada profesión.


7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.


8. En su caso, nombre de los miembros del jurado seleccionados.


9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria para el

poder adjudicador.


10. En su caso, número e importe de los premios.


11. En su caso, posibles pagos a los participantes.


12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos de ejecución a los

ganadores.


13. Información complementaria.


14. Fecha de envío del anuncio.


15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas.


ANEXO VIII

RESULTADOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS

1. Nombre, dirección, números de teléfono, telégrafo, télex y

telecopiadora de la entidad contratante.


2. Descripción del proyecto.


3. Número total de participantes.


4. Número de participantes extranjeros.


5. Ganador(es) del concurso.


6. En su caso, premio(s) concedido(s).


7. Información complementaria.


8. Referencia al anuncio del concurso.


9. Fecha de envío del anuncio.


10. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones

Oficiales de las Comunidades Europeas.