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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-13, de 19/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 19 de febrero de 1998 Núm. 74-13
DICTAMEN DE LA COMISION, ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS
Y VOTOS PARTICULARES PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO
121/000072 General de Telecomunicaciones.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Infraestructuras sobre
el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (núm. expte.
121/000072), así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas y
votos particulares para su defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Infraestructuras, a la vista del informe emitido por la
Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones
(exped. nº 121/72) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del
vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la
Cámara el siguiente
DICTAMEN
Exposición de motivos
El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de
los ejemplos clásicos del denominado 'monopolio natural'. Esta
consideración sufrió la primera quiebra como consecuencia de la
publicación en el ámbito de la Unión Europea del 'Libro Verde sobre el
desarrollo del Mercado Común de los servicios y equipos de
telecomunicaciones' de 1987. En este Libro Verde se proponía una ruptura
parcial de dicho monopolio o, más bien, una separación de servicios que,
hasta entonces, se presentaban, todos ellos, asociados entre sí al
servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a
distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y
servicios, alguno de los cuales podía prestarse en régimen de
concurrencia. Establecía, asimismo, una serie de principios y criterios
para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los
países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos
en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio
preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal
en el sector de las telecomunicaciones en nuestro país y el inicio del
proceso liberalizador.
El carácter dinámico de las telecomunicaciones y la evolución del proceso
liberalizador, tanto mundialmente en el seno de la Organización Mundial
del Comercio, como en el ámbito de la Unión Europea, y de su regulación
en un entorno de mercado, con la eliminación progresiva de los vestigios
del monopolio natural, supusieron que, en un corto período de tiempo, la
Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en
profundidad. En consecuencia, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones,
bien por medio de modificaciones expresas de la Ley, bien a través de las
alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por el
Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, o bien, finalmente, como consecuencia de la
aprobación de leyes sectoriales que han establecido un régimen jurídico
distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12
de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Por otro lado, la conclusión en el seno de la Unión Europea de las
deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la
liberalización del sector y sobre el calendario del proceso
liberalizador, así como la clara voluntad del Gobierno español de
agilizar éste en línea con los principios comunitarios, exige la
aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones que sustituya a
la de 1987 y a sus posteriores modificaciones y que establezca un marco
jurídico global único para el sector en un entorno competitivo.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que,
principalmente, lo regulado es un ámbito liberalizado, disminuyendo el
control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las
finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un
servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora las directrices establecidas en las
Directivas comunitarias, principalmente en la Directiva 90/387/CEE del
Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado
interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización
de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones y en la posición
común del Consejo con vista a la adopción de una Directiva del Parlamento
y del Consejo por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y
92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en
telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio
de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las
líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la
oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé
la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el
servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo;
la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que
se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de
la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la
Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un
marco común en materia de autorizaciones generales y licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la
posición común del Consejo con vista a la adopción de la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las
telecomunicaciones, en lo que respecta a garantizar el servicio universal
y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la
oferta de red abierta (ONP) y en la posición común con vista a la
adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a
la protección de los datos personales y de la intimidad, en relación con
el sector de las telecomunicaciones y, en particular, la red digital de
servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1º. Esta Ley persigue promover la plena competencia mediante la
aplicación de los principios de no discriminación y transparencia en la
prestación de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo,
se establecen mecanismos de salvaguarda que suponen la introducción de
elementos de control que garanticen el correcto funcionamiento sin
distorsiones de la competencia y el otorgamiento al poder ejecutivo de
prerrogativas de servicio público que sean suficientes para garantizar
que la competencia no se ponga en marcha en detrimento del derecho de los
ciudadanos al acceso a los servicios básicos, facultándose a la
Administración para actuar en el sector con el fin de facilitar la
cohesión social y territorial.
2º. Otras novedades importantes de la nueva regulación contenida en esta
Ley son el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y
licencias individuales para la prestación de los servicios y el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones (título II),
por el que se pretende adaptar el modelo impuesto por las Directivas
comunitarias al esquema tradicional de otorgamiento de títulos
habilitantes en nuestro derecho a través de concesión o autorización
administrativa, así como la introducción de un capítulo relativo a la
interconexión de las redes, cuyo objeto fundamental es garantizar la
comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con leal
competencia, entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3º. La Ley introduce un título III sobre obligaciones de servicio
público, imponiendo éstas en general a los explotadores de redes públicas
y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público, y tratando así de garantizar la protección de interés público en
un entorno liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de
utilización compartida de las infraestructuras para reducir al mínimo los
impactos urbanísticos o medioambientales derivados del establecimiento de
redes de telecomunicaciones. Destaca particularmente en este título la
regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo
acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal pero prevé su ampliación y adaptación
futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.
Además, se introducen en este título disposiciones relativas al secreto
de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado
dirigidas a garantizar los derechos fundamentales constitucionalmente
reconocidos.
4º. La Ley adapta, también, el régimen de certificación de aparatos de
telecomunicaciones (título IV), y el régimen de gestión del dominio
público radioeléctrico (título V).
5º. En el título VI de la Ley se regula el sistema de distribución de
competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración
General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de
unas competencias básicas en el sector de las telecomunicaciones a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permitiendo a ésta contar
con el apoyo personal y los medios económicos adecuados.
6º. La Ley unifica, por otro lado, el régimen de tasas y cánones
aplicables a los servicios de telecomunicaciones en el título VII.
7º. El título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y
sanciones, armonizándolo con la nueva distribución
de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el
principio de necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas
ilícitas.
8º. Por último, es importante destacar que el cambio profundo de
filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones
que se recoge en esta Ley, se pretende implantar de forma gradual y así,
respetando rigurosamente los plazos establecidos en la normativa
comunitaria, se establece un régimen de transición para los títulos de
prestación de servicios o de explotación de redes ya existentes al amparo
de la normativa actual. Así, cierran la Ley ocho disposiciones
adicionales, once transitorias, una derogatoria y tres finales, en las
que, además de lo expuesto, entre otros extremos, se regulan la
radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas
derogadas y un anexo con la definición de determinados conceptos
empleados en el articulado.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las
telecomunicaciones cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, se
excluye de la presente Ley el régimen básico de radio y televisión que se
regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al
amparo del Artículo 149.1.27ª de la Constitución. No obstante, las
infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de
radiodifusión sonora y televisión estarán sujetos a lo establecido en
esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, respecto a la provisión de redes
abiertas, en el Capítulo IV del Título II sobre interconexión y acceso.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general
Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en
régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público
o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios
regulados en el Artículo 5 y en el Título III de esta Ley.
Artículo 3. Objetivos de la Ley
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover y garantizar las condiciones de competencia entre los
operadores de redes y prestadores de servicios, con respecto al principio
de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de medidas como la
supresión de derechos exclusivos o especiales.
b) Definir y garantizar las obligaciones de servicio público, en
especial del servicio universal, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
c) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios y
tecnologías, cuando estén disponibles, en beneficio de los ciudadanos y
las entidades y su acceso a estos en condiciones de igualdad, e impulsar
la cohesión territorial, económica y social, mediante la promoción, para
estos fines, de nuevas redes o servicios específicos.
d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de éste.
e) Salvaguardar, en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos, en
particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como la
protección a la juventud y a la infancia y defender los intereses de los
usuarios de los distintos servicios de telecomunicaciones, asegurando su
derecho al acceso al servicio de calidad adecuada y al secreto de las
comunicaciones. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los
prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
Artículo 4. Planes y recomendaciones
En la regulación de la prestación de los distintos servicios de
telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones
aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los
convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.
Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la
protección civil
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones
que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran
los medios destinados a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su
normativa específica.
2. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la
defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de la
Administración Civil del Estado con competencias para desarrollar, en la
parte que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las
telecomunicaciones, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,
proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con su aportación a la
defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la
planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas a
fin de asegurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación
tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación,
coordinación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios,
sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las
telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias se
constituirán los
organismos interministeriales que se consideren adecuados, con la
composición y competencia que se determine reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su
específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio
de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos
responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las
citadas materias, cuando éstas lo soliciten.
4. Los centros, establecimientos y dependencias afectos a las redes y
servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas de
seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y
protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los
Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en situaciones de normalidad o de crisis, así
como en los supuestos contemplados por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil y por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora
de los estados de alarma, excepción y sitio.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá decidir la
asunción por la Administración General del Estado, de acuerdo con la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de
la gestión directa de determinados servicios o redes de
telecomunicaciones para garantizar la seguridad pública y la defensa
nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de
servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el
Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones , e igualmente con carácter excepcional y transitorio,
podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la
gestión directa de los correspondientes servicios o redes.
La decisión de asumir la gestión directa o de intervenir el servicio a
las que se refiere el párrafo anterior, se adoptará por el Gobierno de
oficio o a instancia de otra Administración Pública con competencias en
materia de seguridad pública o para la prestación de servicios públicos
afectados por el mal funcionamiento del servicio o red de
telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a
instancia de otra Administración, ésta tendrá la consideración de
interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a la
resolución final.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS
Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION
DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Principios aplicables
La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones podrá realizarse bien en régimen de autoprestación o
bien en el de prestación a terceros en competencia de acuerdo con los
principios de objetividad y no discriminación, garantizando, en este
último caso, el mantenimiento y desarrollo de las obligaciones de
servicio público de telecomunicaciones, especialmente, del servicio
universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Artículo 7. Títulos habilitantes y exclusiones
1. Para la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se
pretenda prestar o la red que se pretenda instalar o explotar, consistirá
en una autorización general o en una licencia individual tal y como se
definen en este Título. Ambos títulos podrán permitir la prestación de
servicios de telecomunicaciones entre los Estados miembros de la Unión
Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales
provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y
para actividades de investigación. La resolución que, en su caso,
autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el
plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto,
con carácter general, para las autorizaciones generales y licencias
individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos del
régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de
seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin
utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un
inmueble o a una comunidad de propietarios o se presten dentro de una
misma propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de
un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.
c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público
radioeléctrico, mediante su uso común general.
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de
telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus
Organismos Públicos, para la satisfacción de sus necesidades, en régimen
de autoprestación y sin contraprestaciones económicas de terceros, no
precisarán de título habilitante. Cuando en la prestación de estos
servicios se utilice el espectro radioeléctrico será requisito previo la
obtención de la correspondiente afectación demanial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 63 de esta Ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o
explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones
por las Administraciones Públicas y sus Entes Públicos directamente o a
través de empresas o sociedades en cuyo capital participen
mayoritariamente,
requerirá la obtención del correspondiente título habilitante de los
previstos en el Título II. Dicha prestación o explotación se realizará
con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de
neutralidad, transparencia y no discriminación y deberá ser autorizada
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá
condiciones para ello de forma que se garantice la no distorsión de la
libre competencia.
Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y
de Titulares de Autorizaciones Generales
1. Se crean, en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el
Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales para los
supuestos a los que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15, y
el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales. Dichos
Registros serán de carácter público, y su regulación se hará por Real
Decreto. En cada uno de ellos, deberán inscribirse, de oficio o a
instancia del interesado, según proceda, respectivamente, los datos
relativos a los titulares de licencias individuales para prestación de
servicios a terceros y los que se refieran a los titulares de
autorizaciones generales, así como las condiciones impuestas a aquéllos y
éstos y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de
Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación
del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de
la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 12.
Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única
El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación necesaria
cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad
nacional habilitada, o por una distinta de aquélla ante la que se
presenta la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en
prestar servicios de telecomunicaciones o, en su caso, establecer o
explotar redes en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra
Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal
efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias
individuales, o la notificación en el caso de autorizaciones generales,
en cualquiera de los organismos que a estos efectos designen dichos
Estados, con independencia de aquél en el que pretendan prestar el
servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará la forma, plazo y condiciones del
procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10. Ambito
Se requerirá autorización general para la prestación de servicios y para
el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que
no precisen una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo siguiente.
Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones
generales
1. Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y automático,
previa asunción por el interesado de las condiciones aprobadas mediante
Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios,
que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y previa comprobación
del cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Dichas
condiciones deberán garantizar los siguientes objetivos que resulten de
aplicación a cada categoría de redes o servicios:
1º. El cumplimiento de los requisitos esenciales exigibles para la
adecuada prestación del servicio o explotación de la red, así como de los
requisitos técnicos y de calidad que se establezcan,
2º. La existencia y desarrollo de un comportamiento competitivo en los
mercados de telecomunicaciones,
3º. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica,
4º. La protección de los usuarios,
5º. El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia,
6º. El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas
discapacitadas o con necesidades especiales,
7º. La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los
servicios,
8º. La protección de los intereses de la defensa nacional y la seguridad
pública.
2. Igualmente, las autorizaciones generales podrán incluir las
condiciones relativas al suministro de información que sea precisa para
comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las mismas, para
satisfacer necesidades estadísticas, para el suministro de información
relativo a la guía unificada para cada ámbito territorial y para atender
a los requerimientos de información que vengan impuestos por la normativa
aplicable.
Por razones objetivas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad,
el Ministro de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los
interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas a las autorizaciones
generales exigibles para una determinada categoría de redes o servicios
en la Orden Ministerial a la que se refiere el número 1 de este artículo.
Dicha Orden establecerá un plazo para que los prestadores de redes o
servicios que actúen mediante estas autorizaciones generales se adapten a
lo en ella dispuesto antes de su entrada en vigor. Transcurrido dicho
plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones
perderán su vigencia sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales
Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su caso, en
establecer o explotar la red de telecomunicaciones de que se trate
deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se
refiere el artículo anterior y con aportación de toda la información
necesaria sobre la prestación del servicio o la explotación o
establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general se harán
constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo
caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o el
establecimiento o explotación de la red hasta el momento en que se haya
practicado de oficio la correspondiente inscripción en el plazo de 24
días desde la recepción de la notificación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red. El
certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la
autorización para la prestación del servicio o el establecimiento o
explotación de la red.
Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las
autorizaciones generales Cuando el beneficiario de una autorización
general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones impuestas
para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción
registral, previa tramitación del correspondiente expediente de
revocación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como
incumplimientos muy graves, además de los supuestos previstos en el
artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales, las necesidades
de la defensa nacional o que, en general, supongan un perjuicio o un daño
para terceros o la lesión del contenido de los derechos fundamentales o
libertades públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará la prohibición de prestar el
servicio correspondiente o de establecer o explotar la red de que se
trate, así como la imposibilidad de obtener en el plazo de un año una
nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o para
la instalación o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios
En el caso de que la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento
o explotación de un determinado tipo de telecomunicaciones no haya sido
aún objeto de regulación mediante la publicación de la correspondiente
Orden Ministerial de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de esta
Ley, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o
solicitudes de los interesados, establecerá las condiciones provisionales
para la prestación de dicho servicio o el establecimiento o explotación
de esa red, y otorgará o denegará motivadamente la solicitud en el plazo
de treinta y seis días desde su entrada en cualquiera de los registros
del órgano administrativo competente. A falta de resolución expresa, la
solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones
definitivas a las que deberán ajustarse las autorizaciones generales para
esos nuevos servicios o redes, que se regirán, en cuanto a su
otorgamiento y condiciones, por lo dispuesto en los artículos 11 y 12.
CAPITULO III
Licencias individuales
Artículo 15. Ambito
Se requerirá licencia individual:
1º. Para el establecimiento o explotación de redes públicas de
telecomunicaciones.
2º. Para la prestación del servicio telefónico disponible para el
público.
3º. Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con la
normativa comunitaria, podrá establecer otros supuestos para los que
pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de
recursos limitados, por el otorgamiento de derechos de servidumbre o
derechos de expropiación y por la imposición de las obligaciones de
servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.
Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las
licencias individuales
Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa
demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles y asunción por
el solicitante de las condiciones generales aprobadas mediante Orden del
Ministro de Fomento, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los
objetivos señalados en el artículo 11 para las autorizaciones generales,
los relativos a:
1º. El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.
2º. El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en
los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros
factores, la innovación que supongan los servicios para los que se
solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3º. La observancia de los requisitos específicos en materia de protección
del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo,
incluidas, en su caso, las condiciones de ocupación del dominio público y
privado y del uso compartido de infraestructuras.
4º. El respeto a las prescripciones en materia de servicio público, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
5º. El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que
tengan una presencia significativa en el mercado.
6º. El establecimiento de las características, zona de cobertura y
calendario de despliegue del servicio, así como las modalidades de
acceso, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7º. La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8º. El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9º. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título.
10º. El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.
11º. El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los
pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de
licencias para la prestación de determinados servicios o el
establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los
interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las
licencias exigibles a una determinada categoría de redes o servicios en
la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. Dicha Orden
Ministerial establecerá un plazo de adaptación de las licencias otorgadas
para esa categoría de redes o servicios antes de su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las
citadas licencias perderán su vigencia sin tener su titular derecho a
indemnización.
Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias
individuales
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas jurídicas
y las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro de
la Unión Europea, o que posean otra nacionalidad cuando así esté previsto
en los Acuerdos Internacionales celebrados por España. Si el titular de
la licencia fuera persona jurídica, la participación en su capital de
personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas
domiciliadas fuera de la Unión Europea, ya sea directamente o a través de
filiales o establecimientos en la Unión Europea, no podrá superar el 25%
salvo lo que resulte de los acuerdos internacionales celebrados por
España o en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá
autorizar inversiones superiores y, asimismo, con carácter general y a
petición de los titulares de licencias individuales, una participación
extranjera en su capital social por encima de dicho porcentaje y hasta el
límite que al efecto se establezca.
Para los servicios de telecomunicaciones que utilicen el dominio público
radioeléctrico se estará, en cuanto a la participación de capital
extranjero, a lo que se disponga en su normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras deberán tener
un representante legal en España.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará
preceptivamente las operaciones de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones
cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de
acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la
competencia.
Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales
1. Los interesados en prestar un servicio o establecer o explotar una red
de telecomunicaciones presentarán sus solicitudes con la documentación
exigible, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al
Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en función de sus respectivas competencias de acuerdo con la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, con
aportación de toda la información necesaria sobre la red o el servicio de
que se trate. De conformidad con el principio de cooperación
administrativa recogido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo
Común, en caso de que cualquiera de las Administraciones citadas
recibiese una solicitud para cuyo conocimiento no tenga competencia, la
remitirá a la que resulte competente para ello.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y
económica suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones
resultantes de la prestación del servicio o el establecimiento o
explotación de la red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la asunción formal de
las condiciones y garantías establecidas en la Orden a la que se refiere
el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el
otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis
días desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente, plazo que, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número
de licencias, podrá ampliarse justificadamente hasta 4 meses. Estos
plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación
internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzar dicha
coordinación. A falta de resolución expresa
en el plazo que, en cada caso resulte de aplicación, deberá entenderse
desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su
caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán
resolución otorgando o denegando motivadamente al interesado la licencia
correspondiente. En función del tipo de servicio, sus destinatarios, el
ámbito de cobertura o de cualquier otra circunstancia que se establezca
reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones
generales aplicables, las específicas propias de cada licencia concreta
de acuerdo, en todo caso, con el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que lleven aparejadas obligaciones de servicio
público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico se
otorgarán por el período que se establezca en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a
treinta años, plazo que será renovable por períodos sucesivos máximos de
diez años. En los demás casos, se estará al plazo establecido en la Orden
que regule las condiciones generales aplicables a cada categoría de
licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas en la
resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya una
justificación objetiva y respetando el principio de proporcionalidad.
Dichas modificaciones se determinarán en resolución motivada y estarán
justificadas por razones de interés general.
Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias
individuales
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, según el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los
siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita la información relativa al
cumplimiento de las condiciones aplicables.
b) En caso de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20
y 21, el número de licencias sea limitado y quien la solicite no haya
resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los
requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con esta Ley y la Orden
Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá
interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado A del
número 1 del artículo 82, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán revocar una licencia individual, previa
tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el
procedimiento establecido para los contratos de gestión de servicios
públicos en las normas reguladoras de los mismos cuando el titular no
cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la
que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento de la
licencia individual.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias perjudiciales por
un uso inadecuado o ineficiente de las instalaciones entre un servicio o
red de telecomunicaciones que utilice radiofrecuencias y otros servicios
o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas
para solucionar el problema de interferencias planteado.
3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o
el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las causas
de revocación y extinción. A falta de previsión expresa de éstos, se
estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios
públicos.
4. En cualquier caso, para los supuestos de transmisión de licencias, se
estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios
públicos.
Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de
licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios y al
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, el Ministerio de Fomento señalará, en la Orden a la que
se refiere el artículo 16 de esta Ley, la decisión de limitar el número
de licencias individuales y las razones de esa limitación. Esta decisión
estará sujeta a revisión, de oficio o a instancia de parte, en la medida
en que desaparezcan las causas que motivaron la limitación.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte
interesada, abrir un período de información pública para conocer los
posibles interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su
caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información
pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del
Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un
plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el
establecimiento o explotación de la red presenten sus solicitudes. El
coste de dichos anuncios será por cuenta de las personas físicas o
jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo
anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden
atenderse o no con la capacidad de frecuencias disponible. En el primer
caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado
en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se
refiere el artículo 16. En el segundo caso, tras la publicación de dicha
Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 21. Procedimiento de otorgamiento en los supuestos de limitación
del número de licencias individuales
1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el
Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales para una
determinada categoría de redes o servicios de telecomunicaciones, se
convocarán a licitación las licencias que sea posible otorgar.
Para ello se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases
correspondiente a la categoría de servicios o redes sujetos a limitación.
En este caso, el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la
licencia se extenderá a 8 meses desde la convocatoria de la licitación. A
falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas en lo relativo a la convocatoria, al pliego de
bases, a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la
formalización de las concesiones para la gestión de servicios públicos.
Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley en relación
con las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario,
salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas obligaciones de
servicio público de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta
Ley.
CAPITULO IV
Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22. Principios de la interconexión
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán
obligados a facilitar la interconexión a todos los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles
para el público que la soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta
obligación de interconexión, de forma temporal, caso por caso, cuando
existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión
solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con
los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. La resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación
de interconexión habrá de ser motivada y publicada de acuerdo con lo
dispuesto en su normativa específica.
2. Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente entre las
partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el número 6
de este artículo, podrá establecer con carácter previo un conjunto de
condiciones mínimas, en particular, las relativas a las exigencias para
el mantenimiento de los requisitos esenciales, que deberán ser incluidas
en dichos acuerdos.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
dictar instrucciones a las partes firmantes de un acuerdo de
interconexión, instándolas a la modificación del mismo, cuando de su
contenido se pudieran derivar prácticas contrarias a la competencia o sea
preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes citados en el
apartado 1 de este artículo no hayan interconectado sus redes, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última
instancia, exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando
proceda, establecer las condiciones de la misma, previa audiencia de las
partes y a solicitud de los usuarios o, en su caso, de oficio, cuando el
objeto sea proteger los intereses públicos. La intervención en este caso
deberá ser lo estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo
de proteger los intereses públicos.
4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la
interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,
proporcionales y basadas en criterios objetivos. Estas condiciones
deberán ser similares a las que disfruta el titular de la red para sus
propios servicios o para los de empresas de su grupo o asociadas.
5. (NUEVO) La conexión física podrá ser realizada, en su caso, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales
del titular de la red pública a la que se solicite la conexión o bien por
líneas de interconexión.
6. (5 del Proyecto) Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que los pondrá a
disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto en aquéllo
que pueda afectar al secreto comercial o industrial, en los términos que
se determinen en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de
este artículo.
7. (6 del Proyecto) El Gobierno fijará por reglamento las condiciones
mínimas relativas a la interconexión teniendo en cuenta la normativa
comunitaria sobre oferta de red abierta. En dicho reglamento se podrán
establecer las condiciones para que la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones pueda eximir de las obligaciones de los números 4 y 6
de este artículo a los operadores, en función de su concreta posición en
el mercado.
Artículo 23. Operador dominante
1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de operador
dominante en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios
que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior,
una cuota de mercado superior al 25% en términos de ingresos brutos
generados por la utilización de la red o por la prestación de los
servicios.
No obstante lo anterior, y en atención a la capacidad de las redes de un
mismo titular, o a la del servicio, para influir en las condiciones del
mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a
los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su
experiencia en suministrar productos y servicios al mercado o cualquier
otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter
individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no
existe posición dominante en el mercado por parte del titular de red o de
servicios que tengan una cuota superior al 25% en el mercado del ámbito
territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas
condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición dominante por
parte de un titular de red o de servicios con una cuota inferior al 25%
del mercado en el ámbito territorial de referencia.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará
pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran
dominantes en el mercado.
Artículo 24. Principios de acceso a las redes
1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a todos los
usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo
soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y
debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los de
terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos
efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de acuerdo,
se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a la
resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se establecerán
los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones
de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en
este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento se establecerán las
condiciones exigibles para la obtención de accesos especiales a las redes
por parte de los grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán
someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no
discriminación que se fijan en el apartado anterior y deberán tomar en
consideración la importancia de la red y de los servicios propios del
grupo cerrado de usuarios y el que éste pueda estar formado por una
Administración Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes
para determinar las condiciones de accesos especiales, serán similares a
los establecidos en los acuerdos de interconexión.
Artículo 25. Resolución de conflictos
De los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión y al acceso a
las redes públicas de telecomunicaciones, así como a su interpretación,
conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa
audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto en el plazo máximo de seis meses a partir del
momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan
adoptarse medidas provisionales hasta la aprobación de la resolución
definitiva. La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones será impugnable en vía contencioso-administrativa.
Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión
Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la
consideración de dominantes en el mercado deberán atenerse, en la
determinación de los precios de interconexión, a los principios de
transparencia y orientación a costes.
Además, deberán justificar que los precios de interconexión se orientan a
los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal que el
peticionario de la interconexión no sufrague más que lo estrictamente
relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que
justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando
proceda, dictar resolución motivada para su modificación.
Artículo 27. Contabilidad de costes
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los
criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes a los que
habrán de someterse los titulares de redes a los que se hace referencia
en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión,
así como el procedimiento para que dichos criterios sean accesibles a las
partes interesadas, mediante solicitud. Asimismo, corresponderá a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema
de contabilidad de costes adoptado por dichos titulares de redes se
adapta a los criterios establecidos y, en su caso, dictará instrucciones
para su modificación, preservando la confidencialidad de la información
que pueda afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los
titulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que
se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, que
deberá incluir la descripción de las ofertas de interconexión desglosadas
por elementos con arreglo a las necesidades del mercado y las condiciones
técnicas y económicas, incluyendo, entre otros, los correspondientes
precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,
términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de
operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la
base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones
establecidas en la correspondiente licencia. En todo caso, dichas
diferencias no podrán provocar distorsiones a la competencia ni atentar
al principio de no discriminación.
2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución
motivada.
Artículo 29. Normas técnicas
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los
acuerdos de interconexión se tengan en cuenta las normas comunitarias que
sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las
normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a
falta de éstas, de las adoptadas por organismos internacionales de
normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las
normas nacionales.
CAPITULO V
Numeración
Artículo 30. Principios generales
1. PRE (NUEVO) Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de
numeración todos los operadores de servicios de telecomunicaciones
accesibles al público que lo necesite para permitir su efectiva
prestación en el mercado, tomándose esta circunstancia en consideración
en los planes de numeración.
1. Corresponde al Estado ejercer, a través de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, la gestión y las facultades inherentes de
administración y control del Espacio Público de Numeración.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los
recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se
determine y en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los
titulares de recursos públicos de numeración cuanta información estime
necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el
uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a
facilitar esta información en los plazos y forma que reglamentariamente
se establezca. En todo caso, la citada información deberá tratarse con
absoluta confidencialidad, siendo de aplicación a la misma lo dispuesto
en la normativa vigente sobre secreto comercial e industrial y deberá
emplearse únicamente para los fines solicitados.
Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración
1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración
y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión de los
mismos.
Los Planes establecerán, entre otros, los mecanismos de selección del
operador de red. Reglamentariamente se fijarán, en todo caso, las
condiciones para garantizar la selección del operador de acuerdo con el
principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados planes, así como las actuaciones derivadas de
su gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan
afectar a la seguridad nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones
internacionales, así como para garantizar la disponibilidad suficiente de
numeración, el Ministro de Fomento, por propia iniciativa o a instancia
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución
publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá modificar la estructura
y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. A estos
efectos, se tendrán en cuenta los intereses de los afectados y, en
particular, los gastos de adaptación que de todo ello se deriven para los
operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las
modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas con una
antelación suficiente antes de su entrada en vigor.
3. Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en su caso,
fabricantes y comercializadores estarán obligados a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el
Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre
numeración.
4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de
derecho o interés patrimonial legítimo a efectos de lo previsto en el
artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena
utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, salvo
autorización expresa de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, y en las condiciones por ella establecidas.
2. La utilización de recursos públicos de numeración no implica el
otorgamiento de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados
Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los
términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen que
los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados
cuando cambien de operador sin modificar su ubicación física. Los costes
ocasionados se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de
acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, se garantizará a los abonados otras
modalidades de conservación de los diferentes tipos de números tanto para
redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO VI
Separación de cuentas
Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera
1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios
de telecomunicaciones disponibles para el público, que tengan la
consideración de operadores dominantes, tendrán la obligación de
presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
cuentas separadas auditadas para las actividades y servicios de
telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar
directamente la comparecencia de la persona física o jurídica que haya
auditado las cuentas de un operador con el fin de que aporte las
aclaraciones y la información complementaria sobre los estados
financieros del mismo, la justificación de los precios de interconexión y
la separación de cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los
servicios telefónicos disponibles para el público, de interconexión,
incluidos tanto los servicios prestados internamente como los prestados a
terceros, de alquiler de circuitos y de cualquier otro servicio que tenga
la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en cualquier sector económico, y que suministren
redes públicas de telecomunicaciones o servicios telefónicos disponibles
para el público, deberán tener una separación de cuentas auditadas para
sus actividades de telecomunicaciones.
Reglamentariamente se establecerán los términos, alcance y condiciones de
la separación de cuentas así como el volumen de negocios anual por debajo
del cual los operadores de redes públicas y de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público quedarán exentos de las
obligaciones a las que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información financiera,
incluidas auditorías, a los operadores de redes públicas de
telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público, así como las condiciones para la publicación de dicha
información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
CARACTER PUBLICO EN LOS SERVICIOS Y REDES
DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público
1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles para el
público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para los
que se requiera licencia individual de conformidad con lo dispuesto en el
Título II se sujetarán, en su prestación o en su utilización, a las
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este
Título.
Asimismo, en los términos contenidos en la sección cuarta de este
Capítulo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya
prestación se requiera una autorización general podrán estar sometidos a
obligaciones de servicio público.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para
los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los
principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,
adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de
calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de
adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se
imponen en este artículo.
3. En los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda, en
lo que se refiere a las obligaciones de prestación del servicio, se
aplicará el régimen general concesional establecido en la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y en las normas
que la desarrollan.
Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público
A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones
recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes categorías de
obligaciones de servicio público:
a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado
en los términos de lo dispuesto en la Sección II de este Título.
b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se
prestarán en todo o parte del territorio nacional, en los términos de lo
dispuesto en la Sección III de este Título.
c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en los términos de lo establecido en la Sección IV de
este Título.
SECCION II
Servicio universal de telecomunicaciones
Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación
1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto
definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada,
accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización
geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos
de accesibilidad y precio asequible se tomará en consideración
especialmente el hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de
telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que
reglamentariamente se determinen:
a) Que todos los ciudadanos puedan conectarse a la red telefónica
pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo
disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la
posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y
permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b) Que se disponga de una guía telefónica, actualizada e impresa,
unificada para cada ámbito territorial, de
carácter gratuito para los abonados. Todos los abonados tendrán derecho a
figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre las
mismas, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que regulen la
protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en
el dominio público, en todo el territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales
especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el
público en condiciones que les equipare al resto de usuarios.
Todas las obligaciones de prestación de servicios que se incluyen en el
servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que
se establecen en el artículo 39 del presente Título.
2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban
dentro del servicio universal de telecomunicaciones en función de la
evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por
consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar
la fijación de los niveles de calidad de los mismos y los criterios para
la determinación de los precios que garanticen el carácter asequible de
dichos servicios.
El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de
financiación del servicio universal serán establecidos mediante Real
Decreto.
Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones
1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el
territorio nacional cualquier operador que tenga la consideración de
dominante en una zona determinada podrá ser designado dentro de dicha
zona para prestar cualquiera de los servicios incluidos en el concepto de
servicio universal.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de
designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del
servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas,
servicios y período de su prestación, así como los supuestos en que podrá
prestarse el servicio universal por un operador no dominante en aquéllas,
siempre y cuando los estándares de calidad y precio que ofrezcan sean
iguales o más beneficiosos para el usuario que los que oferte el operador
dominante.
3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal
por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo
establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por las
condiciones específicas que se impongan por el Ministerio de Fomento en
la Orden Ministerial por la que se regule la prestación del servicio
concreto por los titulares de licencias individuales.
Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la
obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja
competitiva, o no, para los operadores que lo prestan. En el primer
supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir
entre los operadores el coste neto de dicha prestación en los términos
previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en función del
ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de
prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará tomando en
cuenta el coste que implica suministrar el servicio a aquellos clientes a
los que, bajo consideraciones comerciales estrictas y en un horizonte de
largo plazo, el operador no prestaría el servicio por ser éste no
rentable, si no debiera mantenerlo por obligación de servicio universal.
A estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por
una parte, el coste incremental previsto en que el operador incurriría al
prestar el servicio a dichos clientes en condiciones no rentables y, por
otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios
intangibles asociados a la universalidad del servicio.
Su determinación se realizará por parte del operador de
telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de
acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del
cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por
la entidad que ésta designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la
auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la
financiación del servicio universal, previa solicitud, y de acuerdo con
el procedimiento que se establezca para acceder a dicha información.
2. La financiación del coste neto resultante de la obligación de
prestación del servicio universal será compartida por todos los
operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los
prestadores de servicios telefónicos disponibles para el público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada
uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación
del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los
principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,
teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad
de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se
aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto
no se establezcan estos criterios se tendrá en cuenta el porcentaje de
los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de
negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de
acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en
los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo
37, podrá solicitar la deducción del coste neto de esta prestación de su
aportación a los mecanismos de financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué
operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación
de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de
incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el
desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del
Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo.
3. Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
cuya finalidad es garantizar la financiación del servicio universal. Los
activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de
contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en
este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos
de gestión de esta cuenta serán deducidos del mismo y los rendimientos
que ella generare, si los hubiere, minorarán la contribución de los
aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir
desinteresadamente a
la financiación de cualquier aspecto del servicio universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación
del servicio universal recibirán de este Fondo la cantidad
correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculada
según el procedimiento establecido en este artículo.
Reglamentariamente se determinará la estructura, organización y los
mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de
Telecomunicaciones, así como la forma y plazos en los que los operadores
realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual
sobre los costes y aportaciones del servicio universal. A estos efectos,
podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores
implicados.
En caso de que el resultado de este informe indicara que el coste de la
prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas
obligaciones es de una magnitud tal que no justifica los costes derivados
de la gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno la supresión del mismo y,
en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación directa
entre operadores.
SECCION III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
Artículo 40. Servicios obligatorios de telecomunicaciones
1. El Gobierno, mediante reglamento, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá declarar incluidos determinados
servicios de los previstos en el número 2 de este artículo en la
categoría de servicios obligatorios del artículo 36.b de esta Ley.
2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:
a) Los servicios de telex, telegráficos y aquellos otros de
características similares que afecten a la acreditación de la fe pública
documental, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el
mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la
seguridad pública y a la protección civil.
b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento,
transmisión de datos, servicios avanzados de telefonía disponible para el
público y red digital de servicios integrados y los que faciliten la
comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en
circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en
especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de
garantizar una oferta suficiente de los mismos.
3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta
categoría deberá, además, establecer, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo siguiente, las Administraciones Públicas o los operadores
obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el punto 1 del
artículo 35, los procedimientos para determinarlos y las formas de
financiación del servicio.
4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de
emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta
obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles para
el público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que
soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación será de
aplicación a las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención
de urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos
para atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo
establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para
los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de
su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios
1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración
Pública a la que se encomienda la obligación de prestar dichos servicios
en función de la competencia sectorial que tenga atribuida. La
Administración designada podrá suministrarlo por sí, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7.3, total o parcialmente, o a través de los
operadores a los que se les encomiende su prestación mediante un
procedimiento de licitación pública.
b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación
económica por la adjudicación a terceros del servicio, se financiarán con
cargo a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la
obligación de suministro de los servicios obligatorios a los que se
refiere este número.
2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado
2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
A) El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados
para suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y
procedimientos para su designación, así como su ámbito geográfico o los
procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no
rebase el de una Comunidad Autónoma el mismo se fijará previo informe
favorable de dicha Comunidad. Dicho reglamento deberá tomar en
consideración las exigencias que a continuación se indican:
a) El coste será equivalente para los distintos operadores a los que
se impongan obligaciones y no se establecerán condiciones
discriminatorias entre ellos.
b) La rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del
territorio del Estado o en la parte del mismo que se deba cubrir.
c) La situación de los operadores en el mercado.
B) La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se llevará a
cabo por los operadores designados, salvo que el Reglamento contemplado
en el apartado 1.a) de este artículo establezca su financiación mediante
las tasas previstas en los artículos 72 y 73, y no tendrá carácter
retroactivo, siendo de aplicación únicamente a las nuevas licencias que
se otorguen tras el establecimiento de la obligación de que se trate. No
obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio
público podrá determinar su aplicación a los operadores ya existentes,
una vez transcurrido un plazo desde su implantación que, en ningún caso,
podrá ser inferior a 5 años, salvo que se trate de operadores dominantes,
en cuyo caso el reglamento podrá establecer plazos más cortos.
El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, desarrollará lo previsto en este número.
3. La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los
distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria décima.
SECCION IV
Otras obligaciones de servicio público
Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público
1. El Gobierno podrá, por razones de defensa nacional y seguridad
pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio
público universal y de los servicios obligatorios a los titulares de
licencias individuales o autorizaciones generales a los que se refiere el
artículo 35.1.
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el
procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos
operadores y su forma de financiación.
2. El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras
obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado
anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión de
nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, la educación o la cultura.
El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y fije
su forma de financiación podrá establecer la afectación a dicho fin de
fondos provenientes de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de
esta Ley. En este supuesto será de aplicación el procedimiento previsto
en el artículo 36.2.
CAPITULO II
Derechos de ocupación del dominio público,
expropiaciones, servidumbres y limitaciones
a la propiedad de los operadores
Artículo 43. Titulares de los derechos
Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de
redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean de aplicación
obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de
ocupación del dominio público y del régimen de expropiación forzosa y
establecimiento de servidumbres y limitaciones de acuerdo con lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público
1. Los titulares de licencias individuales para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior
tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que
ello sea necesario para la instalación de la red pública de
telecomunicaciones de que se trate.
2.La autorización de ocupación del dominio público concreto será acordada
por el órgano competente de la Administración Pública titular de aquél.
Para el otorgamiento de dicha autorización, será requisito previo, el
informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite que
el operador posee la correspondiente licencia para la red que pretende
utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos exigidos en
el título otorgado.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones
titulares del dominio público para la ocupación del mismo por los
operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso, transparentes y
no discriminatorios.
3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán
recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento la oportuna
información a efectos de establecer las necesidades de redes públicas de
Telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación
territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de instalación
de redes públicas de telecomunicaciones señaladas en los informes del
Ministerio de Fomento.
Artículo 45. Ocupación del dominio público local
En las autorizaciones de uso de dominio público local será de aplicación,
además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se
establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente
aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del
dominio público local tanto para la canalización subterránea de las redes
como para su financiación deberán someterse a los principios de igualdad
de trato y no discriminación entre los distintos operadores de redes.
Artículo 46. Expropiación forzosa.
1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a que
se refiere el artículo 43, podrán exigir la ocupación de la propiedad
privada, cuando así sea necesario para la instalación de la red, bien a
través de su expropiación forzosa o de la declaración de servidumbre
forzosa de paso de la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la condición de
beneficiarios en los expedientes que se tramiten a tal efecto, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre expropiación
forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del
Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará
implícita la declaración de utilidad pública, en cada caso concreto, a
efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de
diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del
territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de quince días
desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad
Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta
a un área geográfica relevante.
3. En las expropiaciones que se efectúen para la instalación de redes
públicas de telecomunicaciones, destinadas a la prestación de servicios
de telecomunicaciones a cuyos titulares se impongan obligaciones de
servicio público de los apartados a) y b) del artículo 36, será de
aplicación el procedimiento especial de urgencia establecido en el
artículo 52 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga
constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que
se refiere el número anterior.
4. (NUEVO) Las competencias de la Administración del Estado a que se
refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan
a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.
Artículo 47. Uso compartido de los bienes públicos o privados objeto de
los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores
1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con
carácter previo a la resolución que autorice la ocupación del dominio
público o de la propiedad privada por el procedimiento de expropiación,
dictada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 44, 45 y 46, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de
20 días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que
manifiesten su interés en la utilización compartida del bien público o
privado objeto de la resolución que, en su caso, otorgue derechos de
ocupación.
2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de
telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida, el
correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su
tramitación, otorgando un plazo de 20 días a las partes para que fijen
libremente las condiciones de uso compartido. En caso de desacuerdo entre
las partes o, transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará una resolución
que, en su caso, establecerá las condiciones de uso compartido.
3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que
establezca la obligación de uso compartido y las condiciones para dicho
uso, deberá tomar en consideración:
a) Que la utilización compartida sea económicamente viable.
b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.
c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone a la
entidad a la que se otorga el derecho de ocupación por dicha utilización.
4. En la resolución del órgano competente para permitir el derecho a la
ocupación del bien público o privado deberá hacerse constar, en su caso,
la obligación de utilización compartida dictada por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y el plazo de que dispone el
beneficiario para ejercer el derecho de uso compartido.
5. A los efectos del otorgamiento de la autorización para la ocupación
del dominio público o privado y de expropiación, se deberá tomar en
consideración el adecuado uso efectuado por el solicitante de los
derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 48. Servidumbres y limitaciones a la propiedad
1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidad
el aprovechamiento óptimo de dicho dominio, el mantenimiento de un
adecuado nivel de calidad de funcionamiento de los distintos servicios de
radiocomunicaciones, así como evitar cualquier actuación que pueda ser
causa de su degradación.
Las limitaciones a la propiedad y servidumbres físicas y las limitaciones
de intensidad de campo eléctrico, que resulten necesarias para la
protección radioeléctrica de las instalaciones se determinarán, dentro de
los límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las
normas de desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, las instalaciones susceptibles
de que se establezcan a su favor limitaciones y servidumbres a las que se
refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionarles la
adecuada protección radioeléctrica son las siguientes:
a) Instalaciones de la Administración que se precisen para el
control de la utilización del espectro radioeléctrico,
b) Estaciones de socorro y seguridad,
c) Instalaciones de interés para la Defensa Nacional,
d) Estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites,
e) Estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra
por satélite, de radioastronomía, de astrofísica, instalaciones oficiales
de investigación o ensayos en radiocomunicaciones y otras orientadas a
cualquier finalidad análoga,
f) Cualquier otra cuya protección resulte necesaria para el buen
funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos
internacionales.
CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones y protección
de los datos personales y otros derechos y obligaciones de carácter
público relacionados con las redes
y servicios de telecomunicaciones
Artículo 49. Secreto de las comunicaciones
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o
exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público, deberán
garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el
artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo
establecido en el artículo 55.2 de la misma y en el artículo 579 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas
técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en
función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.
Artículo 50. Protección de los datos de carácter personal
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al público o
exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público deberán
garantizar, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, la
protección de los datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en
su desarrollo y en las normas reglamentarias que se deriven de la
normativa comunitaria específica en materia de protección de los datos
personales en redes de telecomunicaciones.
Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios
técnicos
Sin perjuicio de la garantía del secreto de las comunicaciones y de la
exigencia de autorización judicial para la interceptación de contenidos,
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el
artículo 49 de esta Ley, cuando para la realización de las tareas de
control establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones
que, a los efectos de la eficaz utilización del dominio público
radioeléctrico así como para la vigilancia del empleo adecuado de las
redes y prestación de los servicios, estén encomendadas a los servicios
técnicos de la Administración de Telecomunicaciones, sea necesaria la
utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de
interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de
aplicación lo siguiente:
a) La Administración de Telecomunicaciones deberá diseñar y
establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma
tal que se reduzca al mínimo el riesgo de interceptación de los
contenidos de las comunicaciones, sin detrimento de las funciones
señaladas en el artículo 61.2.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas
efectuadas, se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes en los
que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán
inmediatamente destruidos.
Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones
1. Cualquier tipo de información que circule por redes de
telecomunicaciones podrá ser protegida mediante procedimientos de
cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de
cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.
2. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen
cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración
General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna
inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 53. Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios
1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones que deberán
cumplirse para el acceso de las redes
y servicios al interior de los edificios. Esta reglamentación regulará
tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes
públicas, como la propia red interior.
2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta
materia la normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá
tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes
de telecomunicaciones a que se refiere el punto anterior.
En dicha normativa deberá preverse que la infraestructura de obra civil
disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de
distintos operadores, en forma tal que se facilite la posibilidad de uso
compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de
instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya
existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en los
apartados anteriores.
Artículo 54. Derechos de los usuarios
1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter sus
controversias al conocimiento de Juntas Arbitrales de consumo, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los
Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a juntas arbitrales, el Ministerio
de Fomento establecerá reglamentariamente el órgano competente de dicho
Departamento para resolver, así como un procedimiento voluntario, rápido
y gratuito de resolución de los conflictos planteados por los usuarios.
La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. Los derechos de los usuarios y las normas básicas de utilización de
los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general, se
desarrollarán, reglamentariamente, determinando, a tal efecto:
a) La responsabilidad por daños.
b) Los derechos de información de los usuarios.
c) Los plazos de modificación de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa
solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del
servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b) la publicación
de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se
realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso,
a los abonados el derecho de protección de sus datos personales,
incluyendo su derecho a no figurar en dichas guías.
4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel
sobre los servicios y productos ofrecidos, así como sobre sus precios,
que permita un correcto uso de los mismos y favorezca la libertad de
elección.
5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación de los
contratos celebrados entre los operadores y los usuarios cuando esté
justificado con objeto de evitar situaciones abusivas.
TITULO IV
EvaluaciOn de la conformidad
de equipos y aparatos
Artículo 55. Evaluación de la conformidad
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, definir y aprobar las
especificaciones técnicas que, recogiendo los requisitos esenciales que
sean de aplicación, permitan garantizar el funcionamiento eficiente de
los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada
utilización del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos y
aparatos de telecomunicaciones para los que así se disponga en su
normativa específica o que:
a) Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas,
b) Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los
puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el
objeto de enviar, procesar o recibir señales,
c) Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de
telecomunicaciones.
2. La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá
mediante la emisión del Certificado de Aceptación, tras la verificación
del cumplimiento de dichas especificaciones.
3. La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se
llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano
competente del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos
laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo
caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no
discriminatorio y transparente que permita, antes de asignar los
laboratorios, comprobar que cumplen los criterios y normas emanados de
los organismos técnicos correspondientes.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las
modificaciones necesarias de régimen aplicable a los laboratorios de
ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de
la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones
técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las
Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo
ser compatibles con las redes públicas de telecomunicaciones para que sea
posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 5.
Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
El procedimiento para la evaluación de la conformidad se establecerá
reglamentariamente y contendrá:
a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación,
así como los distintos métodos y procedimientos de evaluación asociados a
ellas.
b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.
Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad
1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la
venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o
aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible
haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras haber
evaluado la conformidad por los procedimientos a los que se refieren los
artículos anteriores.
2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos
destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de
telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la
conexión del aparato a dicha red.
Artículo 58. Competencias compartidas
Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el
Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las que correspondan a otros
Ministerios y a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas en
materia de normalización, homologación y certificación en materia de
industria. A tal fin, se establecerán los instrumentos adecuados para
asegurar la coordinación de las actuaciones en esta materia.
Artículo 59. Reconocimiento mutuo
Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de
evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y
Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado
en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas, expedidos por
organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con la
legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de
aceptación para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados con
los que exista acuerdo sobre la materia, siempre que, además, aquéllos
estén debidamente marcados conforme se establece en las normas que
incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias que les sean de
aplicación.
Artículo 60. Condiciones a los instaladores
Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios
Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las
empresas de construcción e instalación, las condiciones adecuadas a los
operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a
fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la
instalación y puesta en servicio de los equipos y aparatos citados de
forma que se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales les
fueron otorgados los certificados a los que se refieren los artículos
anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la conformidad realizada.
En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior se establecerán
los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las competencias
de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para el
otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la
llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la
obligación de las comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al
Ministerio de Fomento.
TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico
1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades de
administración y control de dicho dominio corresponden al Estado. Dicha
gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en
los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte,
atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las
resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias
radioeléctricas incluye, entre otras funciones, la elaboración y
aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de
las condiciones para el otorgamiento del derecho de uso del mismo, la
atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, la detección, localización, identificación y eliminación
de las interferencias perjudiciales y de las infracciones,
irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones.
3. La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de redes de
satélites se encuadra en la gestión, administración y control del
espectro de frecuencias.
4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico a partir
de satélites de comunicaciones, necesaria para la utilización de los
recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española, queda
reservada al Estado. Su explotación, que estará sometida al derecho
internacional, se realizará en la forma que reglamentariamente se
determine en algunas de las modalidades de gestión directa o indirecta o
según se disponga en virtud de conciertos con organismos internacionales.
Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público
radioeléctrico
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión
del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su
utilización y los procedimientos
de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante
autorización administrativa, concesión demanial o afectación de uso. En
dicho Reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:
-- El procedimiento de determinación de los niveles de emisión
radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud
pública.
-- El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del
espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su
tramitación y aprobación. En la elaboración de dichos planes se deberán
tomar en consideración las necesidades del espectro radioeléctrico para
la defensa nacional cuyos datos tendrán el carácter de reservados, así
como las bandas de frecuencia atribuidas a servicios de radiodifusión y
televisión en los Planes Técnicos Nacionales. Dichos planes técnicos, que
serán aprobados por el Gobierno, tendrán un valor equivalente al Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se respetarán los
derechos reconocidos a los actuales operadores, con arreglo a la
planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de los futuros
planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, el Gobierno
tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica y
local, procurando que exista una oferta de frecuencias equivalente para
la cobertura estatal y para la autonómica y local, en función de las
específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades del hecho
insular.
-- Los procedimientos de adjudicación del dominio público tendrán en
cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés
de los servicios, las bandas y su grado de utilización y la valoración
económica del dominio público para el interesado, así como el acceso a un
recurso escaso y la posibilidad de tomar en consideración las condiciones
de las ofertas presentadas.
-- La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia
individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa
y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de Contratos de las
Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias
individuales para servicios o redes de telecomunicaciones que impliquen
la utilización del dominio público radioeléctrico será, de conformidad
con lo señalado en el artículo 18.3, de 4 meses desde la entrada de la
solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los
supuestos de limitación del número de licencias.
Artículo 63. Títulos habilitantes por el uso del dominio público
radioeléctrico
1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará, por
el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, bien como
afectación demanial o como concesión administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reglamento a que
se refiere el artículo anterior podrá establecer que la obtención del
derecho de uso no se otorgue por concesión administrativa sino por
autorización administrativa, en los siguientes supuestos:
-- Reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público.
-- Reserva del derecho de uso privativo del dominio público
radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a) Que la utilización del dominio se lleve a cabo para la prestación
de servicios de telecomunicaciones distintos de los disponibles para el
público en general o para la explotación de redes de telecomunicaciones
no públicas.
b) Que exista información suficiente que permita constatar que la
oferta de dominio público supera a la demanda previsible.
c) Que dicha información permita determinar que, por razón del
espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas
técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.
3. En cualquier caso, tanto para los actos concretos que otorguen bien el
título concesional o la autorización se podrán establecer los requisitos
del artículo 16 del Título II.
4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público
radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las
solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones
o concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Título II. El
procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros
aspectos, el relativo a las ofertas económicas de los solicitantes, de
acuerdo con el artículo 16.2º del Título II.
Artículo 64. Equipos y aparatos y servidumbres y limitaciones
1. En relación a las especificaciones técnicas que permitan garantizar la
adecuada utilización del espectro radioeléctrico por los equipos y
aparatos, será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el
Título IV. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de lo dispuesto en
dicho Título a determinados equipos de radioaficionados construidos por
el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, según lo
dispuesto en su regulación específica.
2. Para la defensa del dominio público radioeléctrico,
reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y las
servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de las
instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la
utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 48 y en la disposición adicional tercera.
Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador
Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones,
el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de
la inspección y el régimen sancionador aplicable se estará a lo dispuesto
en el Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de
las facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social cuyas
concesiones hayan sido adjudicadas por ellas.
Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,
se exigirá preceptivamente la inspección o reconocimiento de las
instalaciones con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las
condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del
servicio, de la banda de frecuencias o de la importancia técnica de las
instalaciones, podrá sustituirse la inspección previa por una
certificación expedida por técnico competente.
TITULO VI
LA ADMINISTRACION DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado
La Administración General del Estado ejercerá, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Disposición Final Primera las competencias en materia de
telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley, y que se
desarrollarán, a propuesta del Ministerio de Fomento y de otros
Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y
desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política de
desarrollo y evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones a
los que se hace referencia en el Título III y asegurará la ejecución de
la misma.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, propondrá la participación y la política a seguir en las
organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como las
relaciones con los organismos y las entidades nacionales en materia de
telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la
presente Ley, las competencias no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones o
licencias.
Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo
1. Con el fin de desarrollar la sociedad de la información, corresponde
al Ministerio de Fomento sin perjuicio de las competencias que
corresponden a otras Administraciones y Departamentos Ministeriales:
a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de
telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y organismos
que dependan de ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los
servicios de telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir programas de utilización de nuevos servicios
de telecomunicaciones de la sociedad de la información que contribuyan a
la creación de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y
cultural, en coordinación con otros Departamentos ministeriales y
organismos que dependan de ellos.
El Gobierno establecerá reglamentariamente instrumentos adecuados para
asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos
Departamentos Ministeriales en el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado.
2. Corresponde al Ministerio de Fomento en el ámbito de la legislación
vigente, y en coordinación con los organismos competentes en materia de
investigación y desarrollo:
a) Elaborar, gestionar y, en su caso, ejecutar los programas
sectoriales de investigación y desarrollo propios del Departamento, en
materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la participación
española en los programas internacionales de investigación y desarrollo
en materia de telecomunicaciones a través de la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada Ley
13/1986.
c) Fomentar la introducción de una adecuada política de prototipos.
Artículo 69.Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el
personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por las
disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación
y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 70. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el Ministro
de Fomento o por la persona en quien él delegue, es el órgano asesor del
Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en
materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,
igualmente, informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se
aborden por su propia iniciativa. El dictamen del Consejo Asesor de
Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el
artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1958.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el
régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos
miembros representarán a la Administración del Estado, a las
Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a través de sus
Asociaciones o Federaciones más representativas, a los usuarios, a los
operadores que gestionen redes públicas de telecomunicaciones o servicios
de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.
TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros
Sin perjuicio de la contribución económica que pueda establecerse a los
operadores para la prestación del servicio universal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una
autorización general o de una licencia individual para la prestación de
servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Administración
General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de
sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a financiar los
gastos que se ocasionen, incluidos los de gestión, para la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en la aplicación del régimen de
licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la licencia
o autorización derivados de la explotación de las redes o de la
prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, tomando
en consideración la relación entre ingresos y gastos ocasionados por la
expedición, el control de la aplicación y la ejecución del régimen de
licencias individuales y autorizaciones generales, el porcentaje de
ingresos brutos que hasta el límite fijado en este artículo, será
aplicable en la fijación de la tasa durante el ejercicio siguiente.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los
realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o
incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado del año siguiente, con el objeto de conseguir el equilibrio en los
ingresos y los gastos derivados de esta actividad.
Artículo 72. Tasas por numeración
La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
bloques de numeración o números en favor de una o varias personas o
entidades se gravará con una tasa, que se ingresará en el Tesoro Público.
Esta tasa estará destinada a financiar la investigación y la formación en
materia de telecomunicaciones y a la financiación de las obligaciones de
servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
Dicha tasa tendrá carácter anual y el procedimiento para su exacción se
establecerá por norma reglamentaria. La cuantía de dicha exacción será el
resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor
otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente en función del número de
dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará
anualmente en la Ley de Presupuestos.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están
formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,
a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se
considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras como
resulte de añadir un 1 seguido de tantos ceros como sean necesarios para
completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será destinado a
financiar los costes en que incurra la Administración General del Estado
en la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración,
incluida la financiación de los costes de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, cuando fueran insuficientes para su financiación los
ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa
anual, en los términos que se establecen en este artículo. Esta tasa
estará destinada a financiar la investigación y la formación en materia
de telecomunicaciones y a la financiación de las obligaciones de servicio
público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
Para la fijación de esta tasa se tendrá en cuenta el valor de mercado y
la utilidad que pudiera obtener el beneficiario por el uso de la
frecuencia reservada.
Para la determinación del valor de mercado y de la posible utilidad
obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,
entre otros, los siguientes parámetros:
1º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las
distintas zonas geográficas.
2º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular,
si éste tiene las obligaciones de servicio público recogidas en el Título
III.
3º La banda o sub-banda del espectro.
4º Los equipos y tecnología que se empleen.
5º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio
público reservado.
2. Esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de
reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se
asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar
para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la
determinación de la tasa correspondiente, se calculará excluyendo la
cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará en la
Orden a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista limitación
del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20
y 21, en que se establecerá en la Orden Ministerial que apruebe el pliego
de bases que rija para la correspondiente licitación.
4. En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá
sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de
uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del
tiempo de duración del título habilitante, que coincidirá con el tiempo
de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
5. El pago de la tasa deberá satisfacerse tanto por los titulares de
estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las
meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las
estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva
radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la
exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.
El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la
ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones Públicas estarán exentas de esta tasa en los
supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico
para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación
económica. A tal fin, deberán solicitar, razonadamente, dicha exención al
Ministerio de Fomento.
8. El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a
financiar los gastos que se ocasionen por la gestión y aplicación del
régimen de licencias previsto en esta Ley cuando las tasas y cánones a
los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean insuficientes.
Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones
1. La gestión de certificaciones registrales, de certificaciones de
cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de
telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica
que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o
en otras disposiciones de rango legal, así como el otorgamiento de
títulos habilitantes para la autoprestación de redes y servicios que
requieran licencia individual dará derecho a la percepción de tasas
compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con
arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
Asimismo, dará derecho a la percepción de las correspondientes tasas
compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,
la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de aficionados y su expedición.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones
inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,
así como el otorgamiento de licencias individuales para redes o servicios
en autoprestación, la realización de los exámenes de operador de
estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas
correspondientes.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la correspondiente certificación y aquélla a la que proceda
practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o pida
licencias individuales para redes o servicios en autoprestación, así como
la que realice los exámenes de operador de estaciones de aficionado o a
la que se le expida el correspondiente diploma.
4. La cuantía de la tasa será de:
a) 6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.
b) Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.
c) Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.
d) Por licencias para redes y servicios en autoprestación, 10.000
pesetas.
e) Por la realización de los exámenes para la obtención del diploma
de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.
f) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de
aficionado, 1.500 pesetas.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la
cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de
especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público
cuando éstas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en
centros ajenos a la Administración o de cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, o en centros de la Administración española, o cuando
dichas pruebas sean solicitadas
por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la
normativa en vigor.
Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, integran sus
recursos propios. La recaudación de las tasas a las que se refiere el
artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea determinante
del hecho imponible.
2. En los supuestos no incluidos en el número anterior, corresponderá la
recaudación de las tasas al órgano competente del Ministerio de Fomento.
TITULO VIII INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras
1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de las redes
y servicios de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de
los equipos, aparatos, instalaciones y sistemas civiles, y la aplicación
del régimen sancionador que no corresponda a la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones. El Ministerio de Fomento ejercerá las funciones
inspectoras en todos los supuestos si bien, en materias de competencia de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta,
prestará las actividades de inspección que le sean requeridas.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección
de telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad.
Los titulares o responsables de los servicios, redes o actividades a los
que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la
Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones y al control de los elementos afectos a sus servicios,
redes o actividades y de cuantos documentos están obligados a poseer o
conservar.
Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título
habilitante, al titular de éste o al que haya instalado la red.
b) En las cometidas con motivo de la prestación de servicios o el
establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones sin la
cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona física o
jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la
disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título
jurídico válido o al detentador de los mismos.
c) En las cometidas por los usuarios o, en general, por terceros
que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen
actividades que se vean afectadas por la normativa reguladora de las
telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se
halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas
correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
Artículo 78. Clasificación de las infracciones
Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 79. Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el
mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de
las autorizadas que, en ambos supuestos produzcan daños graves en las
redes o servicios de telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no
homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las
especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o del
título equivalente según lo dispuesto en el artículo 59, que produzcan
daños muy graves en las redes de telecomunicaciones.
3. La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,
incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que están
instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de
cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones
desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción
total o parcial en éste.
4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración
con la inspección cuando dicha colaboración sea requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio
público, según lo establecido en el Título III.
6. La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas
al público en general.
7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, la
publicación, o cualquier otro uso sin autorización,
de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o
recibida de forma involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al
público en general.
8. La importación y fabricación en serie, así como la comercialización
por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados
de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se
establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o
convenios internacionales celebrados por España sobre normalización y
homologación.
9. El uso en condiciones distintas a las autorizadas del espectro
radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta
prestación de otros servicios para los que se disponga del
correspondiente título habilitante.
10. El incumplimiento por parte de las organizaciones autorizadas para
suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de
telecomunicaciones accesibles al público, de las obligaciones en materia
de interconexión a las que estén sometidas por la normativa general.
11. El incumplimiento reiterado de los niveles de calidad establecidos en
la prestación de los servicios.
12. El incumplimiento de las condiciones de adjudicación y asignación de
los recursos de numeración contenidos en los planes de numeración
aprobados por la autoridad competente.
13. Permitir el uso de enlaces procedentes del exterior del territorio
nacional que se den a través de satélites que no hayan sido previamente
autorizados.
14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias de
salvaguardia de la libre competencia en el mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con
excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo
sometimiento voluntario de las partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de
autorizaciones generales o de licencias individuales de las condiciones
esenciales de éstas o de los acuerdos adoptados por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad de
interpretación de sus cláusulas generales y especiales y, en su caso, de
los títulos concesionales.
17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información
formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el
órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus
correspondientes funciones.
18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una
red de telecomunicaciones de los servicios que se están prestando a
través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la
normativa aplicable.
19. La transmisión total o parcial de licencias individuales sin la
preceptiva autorización administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje de participación permitido de
capital extranjero, establecido en el artículo 17.1.
21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los
laboratorios designados y por los de las demás entidades colaboradoras de
la Administración, de las obligaciones que reglamentariamente se
establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación
o concierto, en el proceso de evaluación de la conformidad de los
aparatos de telecomunicaciones con las especificaciones técnicas que les
sean de aplicación.
22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves
sancionadas con carácter definitivo.
Artículo 80. Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a servicio público
según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como
infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o
aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de
aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a
esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por España sobre normalización y homologación, así como la
falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea
preceptiva.
3. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no
homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las
especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o de los
títulos equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
4. La alteración, manipulación u omisión de las características técnicas,
marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos de
telecomunicaciones.
5. La realización de actividades o prestación de servicios de
telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario
o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el
mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de
las autorizadas, siempre que no constituya infracción muy grave de
acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1.
6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de
normalización y homologación de las prescripciones técnicas y
autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su
funcionamiento.
7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o
autorización cuando sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora de las telecomunicaciones o de estaciones de
radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto
flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima del mar,
posibilite la transmisión de emisiones desde fuera del territorio
nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
8. Los siguientes actos de colaboración con buques o aeronaves, ya sean
nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente que
posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados
3 del artículo 79 y 7 de este artículo:
a) El suministro, mantenimiento o reparación del material.
b) El aprovisionamiento.
c) El suministro de medios de transporte o el transporte de
personas, de material o de abastecimientos.
d) El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida
la publicidad, destinada a su difusión por radio.
e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las
estaciones en cuestión.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una
infracción en materia de telecomunicaciones.
9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en
el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren
comprendidas en el artículo anterior.
10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines
distintos de aquéllos para los que se hubieren autorizado.
12. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas o establecidas,
del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten
gravemente la correcta prestación de otros servicios para los que se
disponga del correspondiente título habilitante.
13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el
cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de
interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones
generales o de licencias individuales de las condiciones esenciales de
éstas, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a
lo previsto en el artículo anterior.
16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los
prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones
previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 81. Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no
autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy
grave.
2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada
como infracción muy grave o grave.
3. El no facilitar los datos requeridos por la Administración cuando
resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de
las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o precios cuando su
exhibición sea exigida por la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y
usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones previsto en las leyes
vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy
grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 82. Sanciones
1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las siguientes sanciones:
A. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor
multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en
que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este
criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: el 1
por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad
infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos,
del ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o
ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar
lugar a la revocación de la autorización o licencia en los términos
establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.
B. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa
por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o,
en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las
siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de
inexistencia de éstos, del ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos
totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de
pesetas.
Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del
Estado y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la sanción
tenga carácter firme.
C. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa
por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar
aparejada una amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios
de radiodifusión y televisión, las infracciones leves serán sancionadas
con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves hasta 50.000.000 de
pesetas y las muy graves hasta 100.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto
en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a) El número de infracciones en relación con las características
peculiares de la actividad de que se trate, b) La repercusión social de
las infracciones,
c) El daño causado,
d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de
sanción.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta también, la
situación económica del infractor derivada de su patrimonio, ingresos,
cargas familiares y demás circunstancias personales que éste acredite.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del
artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá
obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el
supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este
artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar las siguientes medidas:
A. Las infracciones a que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar
lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado
de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca de título habilitante o el equipo no esté
homologado se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo
anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación
de los equipos.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas
en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el
ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar
aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación de los
equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga de dicho título.
B. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar
lugar a la revocación definitiva del título habilitante del servicio que
preste el infractor.
Asimismo, podrá acordarse la suspensión provisional del título y la
clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis
meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución
definitiva que se dicte.
4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas
periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
Artículo 83. Prescripción
1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a
los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a los 6 meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no
comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la
actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la
infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto de
expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede
constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84. Competencias sancionadoras
La competencia sancionadora corresponderá:
1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando se trate de
infracciones muy graves, graves o leves relativas al cumplimiento de las
resoluciones, instrucciones y requerimientos dictados en el ejercicio de
sus funciones, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la imposición
de sanciones corresponderá:
a) Al Pleno de la Comisión, para las infracciones muy graves y
graves.
b) Al Presidente de la Comisión, para las infracciones leves.
2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior
y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado,
la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros, para las infracciones muy graves
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,
b) Al Ministro de Fomento, para las infracciones graves cometidas
por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión,
c) Al Secretario General de Comunicaciones, para las infracciones
leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y
televisión, y muy graves, graves y leves para el resto de los casos,
d) (SUPRIMIDO)
Artículo 85. Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que
corresponde al Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de
esta Ley, se regirá por lo
dispuesto en las normas que, con carácter general, rigen para las
Administraciones Públicas.
2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios
de agilidad y eficacia, sin menoscabo de los principios recogidos en el
Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Uso especial del espectro radioelétrico por radioaficionados y
banda ciudadana
El derecho de uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y
otros derechos de uso sin contenido económico, tales como los de banda
ciudadana, tendrán la consideración de uso especial del dominio público.
El derecho de uso se otorgará mediante autorización administrativa
individualizada, en los términos que se establezcan mediante Orden
Ministerial.
Segunda. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas
En el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de
servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación
de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual,
será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
en lo relativo al régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio
o al establecimiento o explotación de la red cuando se impongan
obligaciones de servicio público del artículo 35, y en lo relativo al
procedimiento de adjudicación, cuando exista limitación del número de
licencias, de conformidad con el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de
aplicación en los restantes supuestos previstos en esta Ley, salvo que
así se disponga expresamente en la misma.
No obstante lo anterior, la Orden ministerial que establezca las
condiciones generales para las autorizaciones generales, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 11, podrá, cuando se impongan determinadas
condiciones de servicio público a ciertas autorizaciones generales,
establecer la aplicación a éstas de determinados artículos de la citada
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Tercera. Limitaciones y servidumbres
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace
referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán ser de tres
tipos:
a) La altura de los edificios próximos.
b) La distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e
instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.
c) La distancia mínima a que deberán ubicarse transmisores
radioeléctricos.
Con excepción de la normativa legal vigente aplicable a los intereses de
la defensa nacional y servidumbres radioeléctricas de la navegación
aérea, no podrán exigirse, por vía reglamentaria, limitaciones ni
servidumbres superiores a las siguientes:
-- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un
edificio será como máximo de tres grados.
-- La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una
línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de
las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
-- La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de
la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para
aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se
entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones
dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y
de astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
-- Para el caso de las estaciones de radioastronomía, la limitación
estará en función de las frecuencias de observación con unos niveles
máximos permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los
siguientes valores:
Para la observación del continuum:
-- 175 dB(uV/m) para f=13,385 MHz y
-- 87 dB(uV/m) para f = 270 Ghz.
Para la observación de las rayas espectrales:
-- 178 dB(uV/m) para f=327 MHz y
-- 105 dB(uV/m) para f=265 GHz
-- Para el caso de la protección de las instalaciones de observatorios de
astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en
cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(uV/m) en la ubicación del
observatorio.
3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la
Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de
aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica
entre estaciones.
Cuarta. Significado de los términos empleados por esta Ley
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Quinta. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley
46/1983, de 26 de diciembre
1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
quedará redactado del siguiente modo: 'La atribución de frecuencias se
efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y Convenios
Internacionales y de las resoluciones o directrices de los Organismos
Internacionales a los que España pertenece y vinculen al Estado Español'.
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero,
quedará redactado del siguiente modo: 'La gestión directa de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a través del
Ente Público RTVE'.
La Disposición Adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
quedará redactada del siguiente modo: 'La emisión y transmisión de
señales de tercer canal de televisión se efectuará, a través de ondas
hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, número 2 y 4 de la
Ley 4/1980, de 10 de enero'.
Sexta. Entidad Pública Empresarial de la Red técnica española de
Televisión
1. La Red técnica española de Televisión, se configura como una Entidad
Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al
Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de
Comunicaciones.
2. La Entidad Pública Empresarial de la Red técnica de Televisión tendrá
personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio
y se regirá por lo dispuesto en esta disposición, en su propio Estatuto,
en la Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión,
administración y disposición de los bienes y derechos que integran su
patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades
en las cuales participe o pueda participar en el futuro, que serán
gestionadas con criterios empresariales según las reglas de economía de
mercado.
Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá
realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en
la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas
actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicha
función y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso mediante
la promoción de, o participación en otras Sociedades o Empresas.
4. El régimen de contratación, adquisiciones y enajenaciones se acomodará
a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, en lo que le sea de aplicación y en la
normativa aplicable de la Unión Europea, una vez ésta se incorpore al
ordenamiento jurídico español.
5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a
las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997, salvo en lo relativo a
los actos de disposición y enajenación de los bienes que integren su
patrimonio, que se regirán por el derecho privado.
6. La contratación del personal que preste sus servicios en la Entidad
Pública Empresarial, se sujetará al derecho laboral de acuerdo con las
previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, respecto del
personal laboral al servicio de las entidades públicas empresariales.
7. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de la Entidad Pública Empresarial
será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la
Ley 6/1997.
8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su
actividad.
Séptima. Coordinación de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia
El ejercicio de las funciones de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia atribuye a
los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la
existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia
prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en
conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos
los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen los hechos. Ello se
entiende, sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.Dos.2.f) de
la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
Octava. Modificación de la Ley 12/1997, de Liberalización de las
Telecomunicaciones
El artículo 1º. Siete. 2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:
'Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios y gestión del
espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72
de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general los derivados del
ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado
dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se
regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior
corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera
establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público.'
Novena (NUEVA). Régimen de Competencia en servicios de difusión
No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de esta
Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión distintos
de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la
Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal de Televisión, se prestarán en régimen de competencia.
Décima. (NUEVA). Régimen especial en atención a circunstancias de lejanía
e insularidad
El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e insularidad de
Canarias, desarrollará de forma específica las condiciones de gestión,
utilización y otorgamiento del derecho de uso del dominio público
radioeléctrico en el Archipiélago estableciendo, asimismo, prescripciones
concretas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los
Planes Técnicos Nacionales de radiodifusión y televisión que propicien la
integración de las islas entre sí, y entre éstas y el territorio
peninsular español.
A los efectos de la prestación del servicio universal de
telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de
libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el
Gobierno promoverá acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones
territoriales de tarifas o precios en las islas se realice respetando los
criterios previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en
vigor de esta Ley
En relación con las normas en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley,
y los derechos reconocidos y títulos otorgados al amparo de ellas, será
de aplicación lo siguiente:
1. Las normas dictadas y derechos otorgados al amparo del artículo 29 de
la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre y
por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta tanto no se dicten nuevas
disposiciones de conformidad con lo previsto en el Título cuarto de esta
Ley. Los títulos otorgados tanto para la acreditación del cumplimiento de
normas de los equipos y aparatos y la consiguiente autorización de
comercialización y conexión a red como para la acreditación de
laboratorios continuarán siendo válidos y podrá continuar emitiéndose
nuevos títulos al amparo de dicha normativa en tanto no exista una nueva
que la sustituya.
2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones para regular servicios de valor
añadido prestados en régimen de libre competencia, continuarán siendo de
aplicación, siempre que no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta
tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11.
Asimismo, los títulos habilitantes otorgados al amparo de dichas normas
continuarán teniendo validez y se podrán continuar otorgando nuevos
títulos al amparo de las mismas hasta que se apruebe la Orden ministerial
anteriormente citada que deberá establecer el procedimiento y plazos de
transformación de dichos títulos en autorizaciones generales.
3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los
artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
continuarán siendo válidos en los términos establecidos en la legislación
anterior debiendo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en
una autorización general para la instalación o explotación de una red
privada de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio de lo establecido
en el Título V para el espectro radioeléctrico y en el número 5 de esta
disposición transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación y
utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta
utilización tan sólo podrá efectuarse previa obtención de la
correspondiente licencia individual de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
4. Las redes y servicios que venían prestándose al amparo de los
artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
continuarán prestándose como en la actualidad de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que dichas redes o servicios
vayan a ser explotados en el mercado deberán, en el plazo de 6 meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar y obtener la
correspondiente transformación
del título habilitante en los términos y condiciones establecidos en el
artículo 7.3, párrafo segundo, de esta Ley. Igualmente, su titular
estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo 73
de la misma.
5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de
esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de
aplicación lo siguiente:
a) Las normas desarrollo de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto las de
carácter reglamentario como las de elaboración de planes de atribución de
frecuencias o las órdenes ministeriales de uso especial del mismo,
continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las
salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso común especial del dominio público continuará rigiéndose
por la normativa anterior a la publicación de la presente Ley. En
particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico
correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la
banda ciudadana, continuarán siendo válidos los títulos habilitantes
anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones
nuevos títulos hasta tanto no se dicte una normativa que sustituya a la
vigente de acuerdo con la disposición adicional primera.
c) En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin
limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los
títulos otorgados continuarán en vigor con los derechos y obligaciones
que actualmente les son de aplicación. A tal efecto:
-- Los títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se
regirán por la normativa anterior hasta la finalización de su plazo de
otorgamiento.
-- Los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los dispuesto en la
normativa anterior que le sea de aplicación hasta la finalización de su
plazo de otorgamiento. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la
expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa
reguladora correspondiente, los títulos otorgados con posterioridad a la
misma se regirán por la citada normativa. En todo caso, los títulos
otorgados con posterioridad al término del citado plazo de dos años, les
será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley,
deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento
de las licencias individuales del uso de dominio público radioeléctrico.
d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con
limitación del número de licencias, se considerará que existe limitación
de frecuencias y, en consecuencia, del número de licencias individuales
cuando así esté establecido en la normativa dictada al amparo de la
Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
actualmente vigente o en los Planes técnicos Nacionales en vigor en
materia de radiodifusión y televisión.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta tanto se
apruebe, en un plazo máximo de dos años, la norma de carácter
reglamentario que establezca el procedimiento de transformación del
título existente al previsto con carácter general en el artículo 20, será
de aplicación la regulación aplicable anterior a esta Ley.
No podrán otorgarse nuevas licencias individuales de uso de dominio
público radioeléctrico con limitación de número hasta tanto no se apruebe
la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 20 y 21.
6. En cuanto a la normativa aplicable y a los títulos habilitantes
anteriores a la Ley en materia de derechos especiales o exclusivos,
regirán las siguientes normas:
a) A los efectos de esta disposición transitoria tendrán la
consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o
exclusivos los siguientes:
-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 13 y
siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en materia
de servicios portadores y finales.
-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el
artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las
Telecomunicaciones.
-- Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la disposición
adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con
limitación del número de concesionarios.
-- Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que
otorguen derechos de explotación de redes o servicios de
telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los que el número de
prestadores esté limitado.
b) La normativa de desarrollo de la legislación anterior a esta Ley
tan sólo será de aplicación en aquellos aspectos que no se opongan a lo
dispuesto en ésta y, en especial, en lo relativo a la libre competencia.
c) Los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior y sus
normas de desarrollo deberán ser transformados en nuevos títulos de
conformidad con lo previsto en esta Ley, con anterioridad al 1 de agosto
de 1999.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de
concesiones a que se refiere este apartado, deberán solicitar del órgano
que otorgó el título anterior, antes del 31 de agosto de 1998, la
correspondiente transformación de su título habilitante.
El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar resolución expresa
transformándolo en licencia individual o autorización general conforme a
esta Ley, según proceda. En dicha resolución deberá hacerse expresa
declaración de anulación del título anterior, así como expresa referencia
a los derechos y obligaciones derivados de aquél que se mantienen,
distintos de los que emanan de la nueva regulación. En todo caso,
aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer el mantenimiento de
ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles
con lo establecido en esta
Ley o que menoscaben las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos
habilitantes al amparo de ésta. La resolución transformadora podrá
otorgar la prórroga de determinados derechos más allá del 1 de agosto de
1999, siempre que no supongan el mantenimiento de derechos especiales o
exclusivos, ni perjudiquen a otras empresas.
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones
de los titulares de licencias al amparo de la nueva Ley y los que
obtengan dichos derechos como consecuencia de transformación de títulos
anteriores, podrán establecerse condiciones mediante resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con las
obligaciones de servicio público impuestas al amparo de la legislación
anterior, y de la nueva legislación, así como en relación con la
aplicación de tarifas asimétricas según lo previsto en el artículo 28 y
Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los nuevos títulos
transformados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no
darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico
respecto de lo establecido en los títulos de los que traiga causa.
d) (NUEVA) En las demarcaciones a que se refiere el artículo 2 de la
Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable respecto
de las que se hayan otorgado concursos al amparo de dicha Ley,
'Telefónica de España, Sociedad Anónima' no podrá iniciar la prestación
del servicio hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la
resolución del concurso de concesión del servicio de telecomunicaciones
por cable en la correspondiente demarcación.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses
o adelantar la fecha de inicio de las actividades de 'Telefónica de
España, Sociedad Anónima' relativas a la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,
en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia
de una competencia efectiva en la prestación del servicio de
telecomunicaciones por cable y no resulte contraria a los intereses de
los usuarios.
7. A los efectos previstos en la letra c) anterior corresponderá otorgar
los nuevos títulos habilitantes a que se refiere esta Disposición
Transitoria, transformando los anteriores, al órgano que otorgase los
títulos de conformidad con la legislación anterior. El órgano competente
deberá, en su caso, dar traslado de los títulos transformados al que
resulte competente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley
continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la normativa
anterior hasta el 31 de diciembre de 1998. No podrán otorgarse nuevos
títulos al amparo de la normativa anterior a partir de esta fecha,
debiendo continuarse la tramitación de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.
Segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso
público de numeración
Por razones de escasez del recurso público de numeración y hasta tanto se
apruebe el Plan Nacional de Numeración y se efectúen las asignaciones y
atribuciones resultantes del mismo, podrá limitarse el número de
licencias para explotación de servicios o redes que impliquen la
utilización de este recurso hasta el 1 de agosto de 1998.
Tercera. Operador inicialmente dominante A los efectos de la prestación
del servicio universal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1,
se entenderá que el operador inicialmente dominante es Telefónica de
España, S.A. No obstante, en el año 2005, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones determinará si desde ese año la citada sociedad
conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador
dominante, a los efectos del artículo 38.1 de esta Ley.
Cuarta. Fijación de precios y recargo sobre los mismos
El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, podrá fijar transitoriamente precios fijos, máximos y
mínimos o criterios para su fijación y mecanismos de control de los
mismos, en función de los costes reales de la prestación del servicio y
del grado de concurrencia en los mercados de los distintos servicios, de
forma tal que se garantice tanto la competencia como el control de las
situaciones de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los
servicios públicos de telecomunicación por los ciudadanos a precios
asequibles. A estos efectos, los operadores de redes o servicios estarán
obligados a suministrar información pormenorizada sobre los costes de los
servicios, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijen
reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante
a los fines de la regulación de precios y, asimismo, deberá suministrarse
acompañada de un informe favorable emitido por una empresa auditora
independiente.
Igualmente, el Gobierno podrá establecer un recargo transitorio sobre los
precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el
desequilibrio actual de tarifas hasta que éstas se reequilibren, así como
para contribuir a la financiación del servicio universal, hasta que se
constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones
al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán
aparecer suficientemente desglosados y diferenciados de los precios de
interconexión.
Quinta. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y
cánones
Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los
artículos 71, 73 y 74 de esta Ley seguirán
siendo de aplicación las actualmente vigentes, aprobadas en desarrollo de
la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, que
establecen los procedimientos de recaudación de las tasas y los cánones.
Sexta. Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión
Los artículos 25 y 26 así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los
servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión seguirán
vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que los regule.
Séptima. Servicio portador soporte de los servicios de difusión
1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere
el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;
46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la
disposición adicional duodécima de la 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como el resto de la
normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente
Público de la Red técnica Española de Televisión continuará prestando
dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo
directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S.A. de acuerdo con
los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión está
constituido por el transporte y distribución de las señales de difusión
de TV desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo
hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria
así como la emisión de las señales de esos servicios públicos de
difusión, mediante redes de difusión primaria, constituidas por centros
emisores, y secundaria, constituidas por centros reemisores, en la
correspondiente zona de servicio.
Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la prestación
del servicio portador soporte de los servicios de difusión de programas
de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997,
deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles
frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el
Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas se
procederá al correspondiente otorgamiento de licencia individual para la
prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión a
dichas Comunidades Autónomas.
2. Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a que hace
referencia el número anterior de esta Disposición Transitoria, la
autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios
portadores soporte de los servicios de difusión de televisión
contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la
Radio y Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo
establecido en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley para el
servicio portador de televisión, no entrará en vigor hasta el
cumplimiento del plazo a que hace referencia el número 1 de esta
Disposición Transitoria.
Octava. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas
Colectivas
La Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas seguirá siendo de
aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo a
que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.
Novena. Contrato del Estado con Telefónica de España, S.A.
1. Transcurrida la fecha de 31 de agosto de 1998, establecida en el
apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley para la
presentación de solicitud de transformación de título habilitante, sin
que por parte de Telefónica de España S.A. se haya solicitado la
transformación de su Contrato con el Estado de 26 de diciembre de 1991 en
las correspondientes licencias individuales, de conformidad con lo
dispuesto en dicha Disposición Transitoria, se entenderá que aquél
continúa vigente, como título habilitante, para la prestación de los
servicios objeto del mismo, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta
Ley.
2. A efectos de delimitar los derechos y obligaciones determinados en el
contrato que continúa vigente, tras la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno, previa audiencia a Telefónica de España, S.A., informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de
Estado, adoptará la oportuna resolución.
3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de
26 de diciembre de 1991, no darán derecho a indemnización por alteración
del equilibrio económico las modificaciones derivadas de esta Ley en las
condiciones de prestación de los servicios relativas a la alteración del
régimen de derechos especiales o exclusivos a libre competencia, igualdad
de trato entre los operadores u obligaciones impuestas al operador
dominante.
Décima. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2
1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará
prestando directamente, los servicios a
los que se refiere el artículo 40.2 a) de esta Ley, de telex,
telegráficos y otros de características similares, en tanto se apruebe el
Real Decreto al que se refiere el apartado 3 de dicho artículo.
2. Se encomienda a la Dirección General de Marina Mercante la prestación
de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a los que se
refiere el artículo 40.2 a). Transitoriamente, durante un período de
cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada
Dirección General prestará dichos servicios a través de los operadores o
entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar
los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente
vigentes.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento de pago previsto en el
párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a través de la
que se preste el servicio, se hará de acuerdo con lo establecido en el
número siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el
artículo 40.2.b) serán prestados inicialmente por Telefónica de España,
S.A. por un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Esta prestación se tendrá en cuenta posteriormente a los efectos de
establecer los criterios a los que se refiere el Artículo 41.2.a)
respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los que se
impongan obligaciones de servicio público.
Undécima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas
en los artículos 71, 72 y 73
Hasta tanto se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos los
valores a que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, será de
aplicación lo siguiente:
-- La tasa anual por autorizaciones generales y licencias individuales
para la prestación de servicios a terceros a que se refiere el artículo
71 se fija en el 1,5 por mil de los ingresos brutos de explotación.
-- El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a
que se refiere el artículo 72 será de 5 pesetas.
-- Hasta tanto se determine el importe de la tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, serán
de aplicación los importes fijados en la Orden del Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de
enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público
gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos
de ella dependientes.
Duodécima (NUEVA). Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones
Hasta la entrada en vigor del reglamento sancionador al que se refiere el
artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que corresponde a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ejercerá de acuerdo con
la normativa que, con carácter general, rige el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de
esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-- La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y
disposición adicional sexta.
-- La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por
satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de
televisión, en especial, lo previsto en el artículo 1.1 en la parte que
afecta a tales servicios y disposiciones adicionales tercera, quinta,
sexta y séptima.
-- La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por
Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de
difusión de televisión, en especial, lo previsto en los artículos 9.2
primer párrafo, 10, 11.1, e), f) y g), 12 y apartados 1 y 2 de la
disposición adicional tercera
-- Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
-- El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución
española, excepto lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y
séptima que tiene la consideración de normativa básica al amparo del
apartado 1.27ª de dicho artículo.
Segunda. Competencias de desarrollo
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y disposiciones
administrativas que requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Tercera. Refundición de textos legales
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido
que recoja: las disposiciones contenidas en la presente Ley; las
disposiciones contenidas en la ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones que regulen la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre televisión y
radiodifusión establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las
Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por satélite
y en la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a la que se refiere el párrafo anterior sólo afectará a
las disposiciones sobre televisión y radiodifusión no relativas al
servicio portador de estos medios de comunicación, en tanto se apruebe la
normativa específica que regule los servicios de radiodifusión sonora y
de difusión de televisión, tal como establece la Disposición Transitoria
Sexta de esta Ley.
Cuarta (NUEVA) Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ANEXO DEFINICIONES
-- Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
-- Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas.
-- Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando
proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la
transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante
cable, medios ópticos u otros medios.
-- Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles para el público.
-- Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se
utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no
disponibles para el público.
-- Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste,
en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por
las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y
televisión.
-- Servicio de telefonía disponible para el público: Es la explotación
comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de
la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada
de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como
móviles.
-- Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza
no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o el
funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los
servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Dichos
motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento
de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la
interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la
protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos así como el
uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar
interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de
tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos
personales, la confidencialidad de la información transmitida o
almacenada y la protección de la intimidad.
-- Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de
empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que, en una determinada zona geográfica:
a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a
criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; b)
designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan
entre si; o
c) reconozca a una empresa o empresas, con arreglo a tales
criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la
capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en
servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma
zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
-- Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos
públicos o privados mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o
administrativo que les reserva la prestación de un servicio o la
explotación de una actividad determinada.
-- Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de
telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de
manera que los usuarios de los servicios de cualquiera de ellos pueda
comunicarse entre si o acceder a servicios de los operadores. Estos
servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que
tengan acceso a la red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a red
suministrados con el mismo fin por los titulares de redes públicas de
telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles
al público.
-- Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o
radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman
parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red
pública y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de
terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los
operadores de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos
terminales de telecomunicaciones.
-- Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden
propagarse las ondas radioeléctricas.
-- Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el
funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada
gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un
servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
-- Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de
telecomunicaciones, esto es, estar conectado directamente a los puntos de
terminación de una red pública de telecomunicaciones o interfuncionar con
una red pública de telecomunicaciones, estando conectado directa o
indirectamente a los puntos de terminación de dicha red, con objeto de
enviar, procesar o recibir información.
-- Especificación técnica: La especificación que figura en una documento
que define las características necesarias de un producto, tales como los
niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se
refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba,
el empaquetado, el marcado y el etiquetado.
-- Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y
alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones.
-- Usuarios: Los individuos, incluidos los consumidores y organizaciones,
que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles
para el público.
-- Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a
cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por
el punto de terminación de red, por los elementos de planta exterior y
específicos de la central local, que proporcionan al abonado la
disposición permanente de una conexión desde el punto de terminación de
red, hasta la citada central local.
-- Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no
cubiertos con los ingresos derivados de su uso y disposición por los
abonados.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 12 de febrero de 1998.--El
Presidente de la Comisión, Jesús Posada Moreno.--El Secretario de la
Comisión, Francesc Xavier Sabaté Ibarz.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida por medio del presente
escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de
la Cámara, comunica su intención de mantener, para su defensa en el
Pleno, todas las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones (núm. expte. 121/000072) que, habiendo sido defendidas
y votadas en Comisión no se han incorporado al Dictamen de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 1998.--Felipe
Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara,
se comunica el mantenimiento, para su defensa en el Pleno, de las
enmiendas presentadas por el Diputado Joan Saura Laporta y la Diputada
Mercé Rivadulla Gracia al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones
(núm. expte. 121/000072), que han sido defendidas y votadas en la
Comisión de Infraestructuras y no incorporadas al Dictamen de dicho
Proyecto de Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 1998.--Joan Saura
Laporta, Diputado.--Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.--Ricardo Peralta
Ortega, Portavoz del Grupo Mixto.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara,
se comunica el mantenimiento, para su defensa en el Pleno, de las
enmiendas presentadas por el Diputado Manuel Alcaraz Ramos al Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones (núm. expte 121/000072), que han sido
defendidas y votadas en la Comisión de Infraestructuras y no incorporadas
al Dictamen de dicho Proyecto de Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 1998.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado.--Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo
Mixto.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Francisco Rodríguez Sánchez,
Diputado por A Coruña (BNG), de conformidad con el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas
presentadas por el BNG no incorporadas al Dictamen de la Comisión del
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, para su debate y votación
en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 1998.--Francisco
Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).--Ricardo Peralta Ortega,
Portavoz del Grupo Mixto.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster
Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), de conformidad con el artículo 117
del Reglamento
de la Cámara solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por
EA no incorporadas al Dictamen de la Comisión del Proyecto de Ley General
de Telecomunicaciones, para su debate y votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 1998.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Ricardo Peralta
Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
EN SU MOMENTO NO SE PRESENTO NINGUNA ENMIENDA AL CITADO PROYECTO DE LEY
POR PARTE DE LA SRA. LASAGABASTER
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (Unió
Valenciana), y al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, comunica su intención de mantener, para su
defensa en el Pleno, todas las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones que, habiendo sido defendidas y votadas en
Comisión no se han incorporado al Dictamen de la misma.
Madrid, 12 de febrero de 1998.--José María Chiquillo Barber.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria en el Congreso, de acuerdo
con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, mantiene para
su defensa ante el Pleno, la siguiente enmienda al Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones:
N.º 270 (Disposición Adicional).
Madrid, 13 de febrero de 1998.--El Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria, José Carlos Mauricio Rodríguez.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su debate
en Pleno las enmiendas presentadas por nuestro Grupo al Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones (núm. expte. 121/000072), excepto las
siguientes:
N.º 159, al artículo 3.a); n.º 161, al artículo 5.4); n.º 164, al
artículo 7.1); n.º 172, al artículo 14; n.º 184, al artículo 22.3); n.º
186, al artículo 23.1); n.º 192, al artículo 26; n.º 200, al artículo
30.3); n.º 216, al artículo 50; n.º 234, al artículo 84.c), y n.º 250, a
la Disposición Final.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 1998.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray
Ucelay.